T-921-04
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-921/04
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Improcedencia
de entrega de suplemento alimenticio
La falta del suplemento formulado no amenaza la vida o la integridad
física del accionante, lo que se deduce de lo afirmado por la entidad demandada
al decir que estos suplementos no están dentro de la categoría de medicamentos
sino que son un complemento adicional en la nutrición; en segundo lugar, no
prueba el accionante que no puedan ser reemplazados por otro u otros de
igual efecto que sí esté en el P.O.S.; en tercer lugar, el accionante devenga
un salario de $573.000,oo según lo afirma Famisanar E.P.S., no demuestra que no
pueda costear el valor de los suplementos alimenticios y no está probado el
valor de los mismos; y en cuarto y último lugar, aunque el suplemento fue
formulado por el médico adscrito a Famisanar E.P.S., éste no determina que sea
de carácter urgente para la plena protección del derecho a la salud en
conexidad con la vida.
Referencia: expediente T-947908
Actor: Alirio Cordero Garavito
Procedencia: Juzgado Veintiocho Civil Municipal
de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de
dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-947908, en la
acción instaurada por el señor Alirio Cordero Garavito contra Famisanar E.P.S.
Ltda. respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil
Municipal de Bogotá el 29 de junio de 2004.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
-
El señor Cordero Garavito
afirma que es portador del Virus de Inmunodeficiencia adquirida (VIH).
-
En el mes de mayo del año en
curso, le formularon complementos multivitamínicos; el accionante manifiesta
que son medicamentos que necesita como portador del VIH.
- Famisanar E.P.S. le niega esos “medicamentos”
nutricionales argumentando que se encuentran fuera del POS., siendo el
accionante quien tiene que asumir el costo de los complementos
multivitamínicos.
- Para el accionante no es claro como FAMISANAR
E.P.S., siendo su función principal la de velar por la salud y vida de sus
usuarios, por segunda vez, no le suministra lo ordenado por el médico.
Manifiesta además que pese a la gravedad de su enfermedad, no ha tenido
recaídas, su estado ha sido normal, por lo que no ha tenido que recurrir a las
atenciones de esta entidad y cuando la necesita no se le brinda.
- Afirma el señor Cordero que
no puede correr con el costo de los “medicamentos” nutricionales por cuanto su
único ingreso es el salario mínimo, el cual solo le alcanza para cubrir los
gastos básicos de alimentación y vivienda.
- Solicita el accionante se le protejan sus derechos fundamentales a
la salud en conexidad con la vida, ya que con esos “medicamentos” puede
contrarrestar su enfermedad permitiéndole tener una vida más llevadera.
2.
Pruebas
-
Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.697.924 de
Onzaga- Santander, documento en el cual consta que el accionante cuenta con 32
años de edad.
-
Carné de
afiliación a FAMISANAR E.P.S. como cotizante a partir del 27 de septiembre de
1996.
-
De la empresa
Textiles Miratex S.A., copia de la nómina del período comprendido del 1 al 15
de mayo de 2004, en donde se demuestra el salario que percibe el accionante
($298.999,oo mensuales).
-
Certificado
firmado por el doctor Santiago López Barrera Internista Epidemiólogo,
enfermedades infecciosas, el 11 de junio de 2002 avala que el accionante está
bajo tratamiento como consecuencia de la enfermedad denominada VIH.
-
Examen del Centro de
Análisis Molecular, denominado perfil inmunológico subpoblación de linfocitos
por citometría de flujo realizado por la Dra. Martha Ramírez Ch., el 30 de
agosto de 2002. Dentro de este examen no se determina por parte de la médica el
estado de gravedad en que se encuentra el actor.
-
Examen de
Virus de la inmunodeficiencia Humana VIH, cuantificación del ácido nucleico RNA
del VIH-1, atendido por la Dra. Martha Ramírez Ch., el 23 de septiembre de 2002
en el Centro de Análisis Molecular.
-
Prescripción de complementos nutricionales dada
el 26 de mayo de 2004 por el médico tratante de FAMISANAR E.P.S.
3. Contestación de la entidad demandada
La Apoderada de Famisanar E.P.S. de Bogotá, el
24 de junio de 2004, dio respuesta al Juez Veintiocho Civil Municipal de
Bogotá, resumiendo sus fundamentos así: “1. Los suplementos alimenticios” no
se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, por disposición del artículo 18
de la Resolución 5261 de 1994, y por tal motivo, la E.P.S. no está habilitada
legalmente para suministrarlos.
2. (...) la falta de suministro de los complementos
nutricionales no atenta contra la vida o la integridad de los usuarios, ni
tampoco dichos suplementos tienen la categoría de medicamentos. Adicionalmente,
el usuario no ha probado mediante certificación médica la necesidad de los
mismos para que no se vean afectados sus condiciones de vida.
(...)
4. E.P.S. FAMISANAR no ha vulnerado los derechos
constitucionales fundamentales del usuario, ni ha incurrido en una acción u
omisión que viole o amenace violar el derecho a la salud, o a la vida o a la
Seguridad Social. Por el contrario, Famisanar le está brindando la asistencia
médica requerida en forma eficiente y oportuna, de conformidad con los
parámetros establecidos por la ley...
5. No es cierto que el accionante carezca de los
recursos económicos suficientes para asumir el costo de los suplementos
alimenticios, máxime cuando devenga un ingreso base de cotización de
quinientos setenta y tres mil pesos ($573.000,oo), esto es más de un salario
mínimo legal vigente, razón por la cual, el usuario puede asumir el costo de
los mismos o financiarlos.
6. No está probado que el accionante haya
acudido a instituciones públicas o privadas con que el Estado tenga contrato
para obtener la atención requerida sic carece de los recursos para asumir el
costo de los suplementos alimenticios no incluidos en el POS.”
4. Sentencias objeto de revisión
El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de
Bogotá, el 29 de junio de 2004, negó la acción de tutela por no encontrar
probado que se cumpliera el requisito para otorgar la tutela según el cual el
actor no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir el valor de
los medicamentos que se encuentran por fuera del P.O.S.
Concluye el Juez que no se
cumplen los supuestos fácticos fijados para la viabilidad del amparo
constitucional solicitado, por cuanto tampoco probó el accionante que los
suplementos multivitamínicos garanticen su salud y su vida o le permitan una
mejor calidad de vida. Igualmente consideró que no existe una desproporción
razonable entre el ingreso mensual del tutelante y el valor de los
multivitamínicos requeridos, toda vez que éstos no suponen una carga excesiva
que permita deducir que el accionante no los puede cubrir.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
En este caso, corresponde a la Sala determinar si la entidad
demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la
salud del accionante, al no realizarle la entrega de los suplementos
alimenticios que requiere para mejorar la calidad de vida, basándose en que
dichos suplementos se encuentran fuera del POS.
Negación de la tutela ante la ausencia comprobada de afectación a la
salud y a la vida a pesar de tratarse de un portador de VIH
La Corte Constitucional en Sentencia T-414 de 2003[1], determinó que en casos
en los cuales esta Corporación ha protegido los derechos a los accionantes
afectados por el VIH/SIDA, ha sido sólo ante la evidente afectación de derechos
fundamentales y el riesgo que corre la vida de estas personas cuando no se les
suministran los antirretrovirales o la carga viral y en los casos en que se ha
demostrado la conexidad entre el derecho a la salud y la vida digna.
Frente al caso concreto, en el cual el accionante solicitaba la
entrega de complementos multivitamínicos, semejantes a los del presente caso,
señaló la Corte en la sentencia mencionada:
“El señor Ricardo Zaldúa padece el virus del Sida y reconoce en su
demanda que se le están prestando todos los servicios que requiere para atender
su enfermedad.[2]
Solicita a través de esta tutela se le proporcionen dos suplementos vitamínicos
o suplementos alimenticios.
Sin embargo, según dictamen médico del Hospital que lo atiende es
posible extraer las siguientes conclusiones: primero: que son suplementos
alimenticios que no tienen la categoría de medicamentos, circunstancia que
desvirtúa de entrada el cumplimiento de los parámetros fijados por la
jurisprudencia para conceder sólo medicamentos por fuera del P.O.S. y segundo
que el no consumirlos no coloca en peligro su vida ni su integridad física. Lo
anterior es predicable igualmente del ungüento ACICLOVIR, que en palabras del
propio accionante sólo le sirve para tratar ciertas erupciones en la piel[3],
pero no establece la conexidad que pueda ello tener con su calidad de vida ni
su integridad física.
Por lo tanto, considera la Sala que al no estar probado que los
suplementos alimenticios y el ungüento para la piel de manera exclusiva
garantizan la salud y la vida del peticionario o permitan una mejor calidad de
vida, no es este un caso que deba fallarse de acuerdo a los precedentes
citados, y por ello se confirmará la tutela por las mismas razones expuestas en
la sentencia de instancia.”
Por lo tanto, como lo ha manifestado esta Corporación si no se
cumplen los requisitos por ella establecidos, la tutela no prospera.
CASO CONCRETO
El accionante es portador del Virus de
Inmunodeficiencia adquirida VIH, por lo cual afirma que requiere de los
suplementos alimenticios formulados para contrarrestar al máximo las recaídas
que aparecen en su condición de salud.
Famisanar E.P.S de Bogotá, negó el tratamiento
al considerar que esos suplementos alimenticios se encuentran fuera del POS y
no están dentro de la categoría de medicamentos, por lo cual no los puede
suministrar.
Por otra parte, afirmó la entidad demandada que
no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la salud, ni a la vida del
usuario, ya que le ha brindado la asistencia médica requerida según los
parámetros de la legislación vigente.
La Corte analiza que en la formula médica
entregada en el Hospital Universitario San Ignacio, se le prescribe al
accionante Z- BEC. Sin embargo, no hay prueba en este proceso de la urgencia y
necesidad del suplemento alimenticio para garantizar la salud, o si pone en
peligro su vida.
Así las cosas, la Sala entrará a determinar, bajo los parámetros
jurisprudenciales mencionados, si se violó algún derecho fundamental al
accionante.
En primer lugar, la falta del suplemento formulado no amenaza la
vida o la integridad física del accionante, lo que se deduce de lo afirmado por
la entidad demandada al decir que estos suplementos no están dentro de la
categoría de medicamentos sino que son un complemento adicional en la
nutrición; en segundo lugar, no prueba el accionante que no puedan ser
reemplazados por otro u otros de igual efecto que sí esté en el P.O.S.; en
tercer lugar, el accionante devenga un salario de $573.000,oo según lo afirma
Famisanar E.P.S., no demuestra que no pueda costear el valor de los suplementos
alimenticios y no está probado el valor de los mismos; y en cuarto y último
lugar, aunque el suplemento fue formulado por el médico adscrito a Famisanar
E.P.S., éste no determina que sea de carácter urgente para la plena protección
del derecho a la salud en conexidad con la vida.
Por lo tanto, considera la Sala que al no estar probado que los
suplementos alimenticios son necesarios para garantizar la salud en conexidad
con la vida del señor Cordero Garavito se debe confirmar la Sentencia del
Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá por ajustarse en un todo a derecho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29
de junio de 2004 del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, por las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones
y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Según lo informa su médico tratante se le están suministrando los
antirretrovirales, y las cargas virales cada 4 y 6 meses. Folio 32 del
expediente.
[3] Folio 15 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.