T-921-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-921/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de
tratamiento señalado por médico tratante aunque no figure en listado del POS
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
JUEZ DE TUTELA-Debe acudir al dictamen
del médico tratante/CONFLICTO ENTRE OPINIONES MEDICAS-Prevalece la del
médico tratante
Dentro de las cuestiones que deben guiar al funcionario judicial
para adoptar su decisión, existe una que reviste especial relevancia, y es la
relativa a la necesidad del tratamiento o del medicamento solicitado, de la
cual se infiere si los derechos fundamentales a la salud, a la vida o a la
integridad personal del paciente se encuentran comprometidos. Pero, tal como lo
ha reconocido la jurisprudencia, la definición del carácter de necesidad, dado
que se trata de una materia específica y técnica que por lo general requiere de
conocimientos científicos y especializados, de los cuales los jueces carecen,
se hace necesario “fijar un criterio objetivo en el cual el funcionario
judicial pueda sustentar su decisión”. Ese criterio al cual debe acudir el juez
es el dictamen del médico tratante, toda vez que es quien tiene los
conocimientos científicos y calificados para opinar sobre el asunto y es quien,
por pertenecer o estar adscrito a la entidad prestadora de salud, está
facultado para actuar en su nombre. Sin ese concepto el juez no tiene las
suficientes herramientas para adoptar la decisión y que ese dictamen prevalece
sobre los conceptos que del caso emitan otros médicos ajenos a la E.P.S. La
opinión del médico tratante, si entra en colisión con la manifestada por el
personal administrativo de la entidad prestadora de salud, prevalece y el juez
debe tener en cuenta prioritariamente aquélla y desechar esta última, salvo que
se demuestre con base en pruebas médicas empíricas, que refuten el concepto del
médico tratante, que el medicamento o el tratamiento requerido no es necesario.
DERECHO A LA SALUD-Realización biopsia
mamaria se requiere para descartar cáncer
DERECHO A LA SALUD-Se cumplen los
requisitos de examen prescrito por médico tratante e incapacidad económica del
paciente
DERECHO A LA SALUD-Tratamiento no puede
ser sustituido por otro
Referencia: expediente T-753223
Acción de
tutela presentada por Fabiola Benjumea de Marín contra SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado, al resolver sobre
la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado 10 Penal Municipal de
Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda instaurada
La señora Fabiola Benjumea de Marín presentó acción de tutela contra
SaludCoop E.P.S. por considerar violados sus derechos a la salud, a la
seguridad social, en conexidad con la vida, y los de los niños.
Del escrito presentado por la peticionaria se extractan los
siguientes hechos:
La accionante tiene 52 años de edad y es beneficiaria de SaludCoop
E.P.S. Debido a que presenta una masa en el seno izquierdo que le produce un
intenso dolor, el médico tratante, perteneciente a esa entidad, le ordenó el 23
de abril de 2003 la realización de una Ecografía Mamaria y una Biopsia
Esterotáxica de Mama izquierda con el fin de descartar un posible cáncer.
El primero de los exámenes ya le fue practicado, pero no así el
segundo, toda vez que en la entidad le informaron que se encuentra fuera del
P.O.S. La Biopsia Esterotáxica tiene un costo de $400.000 y la
accionante no posee ingresos económicos para costearla pues depende
económicamente de su esposo, quien se desempeña como oficial de la construcción
en el Municipio de Jardín (Antioquia) y devenga un salario mensual de $560.000,
con el cual la sostiene a ella y a sus hijos.
La peticionaria solicita que se le ordene a la E.P.S. accionada
practicarle el examen prescrito, así como brindarle todo el tratamiento médico
que su enfermedad demande.
2. La respuesta de la entidad prestadora de salud
El Gerente de
SaludCoop E.P.S., regional Antioquia, manifiesta que la biopsia esterotáxica
es una técnica de exploración de la mama para la extracción del tejido
destinado a realizar la biopsia, y se encuentra fuera del P.O.S. No obstante,
asegura que dentro del Plan está la biopsia de mama que cumple el mismo
fin, pero una y otra difieren en el procedimiento. Expresa que ambos exámenes
son efectivos “simplemente que la esterotáxica es menos invasiva, siendo ambas
invasivas”.
Con fundamento
en lo anterior, concluye que el examen solicitado por la accionante no es
indispensable para garantizar su salud toda vez que la biopsia de mama
también puede diagnosticar el problema, razón por la cual la tutela es
improcedente por existir otro procedimiento en el P.O.S. que tiene la misma
efectividad para lograr el diagnóstico requerido[1].
3. Pruebas aportadas
-La accionante aportó fotocopia de la orden firmada el 23 de abril
de 2003 por el médico Oscar Arturo Caro Vélez, a través de la cual se le
prescribe el examen “Biopsia esterotáxica mama izquierda”. Allí aparece el
sello “FUERA DEL POS”.
-El doctor Oscar Arturo Caro Vélez, dando
respuesta a un requerimiento del juez de instancia, informa que la accionante
padece de mastalgia (dolor en el seno izquierdo) y por esa razón en marzo de
2003 se le realizó una mamografía en la E.P.S. demandada que reportó una zona
de “asimetría en el cuadrante superoexterno izquierdo con microcalcificaciones
que el radiólogo recomendó fuera complementado el estudio con análisis
histológico, recomendando la biopsia estereotáxica”. Este procedimiento, según
dice, se lleva a cabo con aguja, bajo visión mamográfica.
Asegura que a pesar de que el examen no es “emergente”, como lo
pretendido es descartar una lesión maligna, entre más rápido se practique será
mejor para la usuaria. Agrega que en el MAPIPOS se halla el examen biopsia
de glándula mamaria, pero es un procedimiento más complejo que el prescrito
y puede conllevar mayores complicaciones[2].
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2003, el Juzgado 10
Penal Municipal de Medellín denegó el amparo deprecado con base en que la
accionante no cumple con uno de los requisitos establecidos por la
jurisprudencia para proceder a la inaplicación de la reglamentación que excluye
algunos procedimientos del P.O.S., como es que dentro del Plan no exista un
procedimiento que ofrezca la misma efectividad al prescrito por el médico
tratante. En efecto, adujo el fallador de instancia que se demostró que dentro
del P.O.S. está incluido un procedimiento para el diagnóstico de su enfermedad:
la biopsia de glándula mamaria, el cual sólo difiere del solicitado por
el hecho de ser más incómodo para ella pues implica una cirugía abierta.
En ese orden de ideas, expresó que la peticionaria debe escoger
entre realizarse el procedimiento incluido en el P.O.S. o sufragar con sus
recursos el de la biopsia esterotáxica.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Problema jurídico
Debe resolver la Corte si es procedente la acción de tutela para
amparar los derechos fundamentales de la accionante ante la negativa de
SaludCoop E.P.S. en practicarle un examen prescrito por su médico tratante,
adscrito a esa entidad, que no se encuentra incluido dentro del P.O.S., bajo el
argumento de que dentro del mismo sí está contemplado otro procedimiento que
cumple similar finalidad.
Para resolver el problema la Corte
determinará en qué eventos la jurisprudencia constitucional ha admitido la
procedencia de la acción de tutela en tratándose de la protección del derecho a
la salud; cuál es la responsabilidad de las E.P.S. con relación a medicamentos
y procedimientos no contemplados por el Plan Obligatorio de Salud; la
importancia de la prescripción de los exámenes de diagnóstico por el médico
tratante adscrito a la entidad prestadora de salud y luego se analizarán las
especiales circunstancias del caso objeto de estudio.
2. El derecho a la salud y su
protección mediante la acción de tutela. El derecho al diagnóstico
La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial destinado a
la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por
particulares, en los casos señalados en la ley. La persona que considere se le
ha desconocido un derecho fundamental, puede acudir ante los jueces con el fin
de obtener, a través de un procedimiento preferente y sumario, una orden
destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional actúe o se
abstenga de hacerlo y así lograr el restablecimiento de sus derechos.
Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que el derecho a la
salud per se no es considerado fundamental, salvo que se encuentre en
conexidad con un derecho que sí ostente tal categoría, como sería el caso del
derecho a la vida[3].
También ha sostenido que en el caso de las personas de la tercera edad, ese
derecho a la salud se torna fundamental de manera autónoma en virtud de la
especial protección que la Carta Política da a las personas que se encuentren
en dichas circunstancias y su particular conexidad en ese evento con los
derechos a la vida y a la dignidad humana[4].
La labor del juez no puede circunscribirse a considerar la vida tan
sólo como la existencia biológica o la simple conservación de los signos
vitales sino que debe tener presente que el concepto de vida es más amplio,
pues ésta se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona.
El ser humano tiene derecho a gozar de una vida digna, es decir, a poder
desarrollar todas las facultades que como ser humano le son inherentes. Así las
cosas, el derecho fundamental a la vida puede resultar violado y como tal
merece ser protegido por vía de tutela cuando se desconoce el derecho de la
persona a tener una vida digna[5].
A pesar de que en el caso objeto de estudio la vida de la
peticionaria no se encuentra, en principio, directamente comprometida por la
negativa de la entidad a realizar el examen ordenado por el médico tratante, lo
cierto es que éste es un procedimiento dirigido a diagnosticar la presencia de
una enfermedad letal, como es el cáncer, ante cuya existencia la vida de la
paciente podría resultar seriamente afectada.
Ya ha manifestado esta Corporación que el derecho a la seguridad
social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema de salud no
se limita simplemente a demandar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y
terapéutica ni al suministro de medicinas por parte de las entidades encargadas
de la prestación del servicio, sino que incorpora el derecho al diagnóstico, es
decir “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto
de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con
miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna
y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán
practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y
pruebas que los médicos ordenen”[6].
El médico tratante es quien está enterado de las condiciones de
salud del paciente, de su evolución y quien determina la necesidad o no de
realizar un examen para establecer su estado, la gravedad de la enfermedad que
lo aqueja y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejoría o
las posibles soluciones médicas y tratamientos que le permitan llevar una
existencia digna. Es él quien, conforme a las circunstancias individuales de
cada paciente, conoce cuál es el procedimiento más adecuado y preciso que debe
llevarse a cabo, y la entidad prestadora de salud no puede negarse a
practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de
conveniencia institucional.
En ese orden de ideas no es aceptable el
argumento por parte de las E.P.S. de no practicar un examen específico por no
estar incluido dentro del P.O.S., si el médico tratante de la entidad determinó
que era ese examen, y no otro, el indicado para el paciente. Al respecto ha
manifestado la Sala Plena de esta Corporación:
“El tratamiento prescrito al
enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones
provengan del médico tratante, es decir, del médico contratado por la EPS
adscrito a ella, y que está tratando al respectivo paciente.
Cuando lo recetado en las
anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de
Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad
afiliadora lo debe proporcionar”[7].
Cuando se niega la realización de un examen de diagnóstico que se
requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja al paciente o para
precisar su nivel de afectación y así determinar el tratamiento necesario a
seguir, se está poniendo en peligro su derecho a la salud, en conexidad con el derecho
fundamental a la vida[8].
3. La inaplicación de la reglamentación
que excluye un determinado tratamiento no incluido dentro del P.O.S.
La reglamentación que ha recibido el Plan Obligatorio de Salud,
contenido en la Ley 100 de 1993, no puede, como en reiteradas oportunidades lo
ha señalado esta Corporación, desconocer los derechos fundamentales de las
personas y ello ocurre cuando las empresas promotoras de salud aplican de
manera estricta tales disposiciones y omiten el suministro de medicamentos o la
realización de tratamientos necesarios para mantener la vida, la integridad personal
o la existencia de una vida digna de la persona[9].
Igualmente ha sostenido la Corte que en esos casos procede la
inaplicación de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del plan
obligatorio de salud pero siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i)
cuando la exclusión del medicamento correspondiente o la falta de tratamiento,
según sea el caso, amenace los derechos constitucionales del afectado; (ii)
cuando el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser sustituido por otro
que tenga la misma efectividad y que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii)
cuando el paciente no pueda sufragar los costos de las medicinas o del tratamiento
requerido, y (iv) cuando estos hayan sido prescritos por un médico
adscrito a la E.P.S. que se encuentre afiliado el afectado[10].
El juez de tutela debe analizar cuidadosamente las circunstancias de
cada caso para verificar si se cumplen esos requisitos jurisprudenciales y
determinar la procedencia de la acción de tutela. Dentro de las cuestiones que
deben guiar al funcionario judicial para adoptar su decisión, existe una que
reviste especial relevancia, y es la relativa a la necesidad del tratamiento o
del medicamento solicitado, de la cual se infiere si los derechos fundamentales
a la salud, a la vida o a la integridad personal del paciente se encuentran
comprometidos. Pero, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, la definición
del carácter de necesidad, dado que se trata de una materia específica y
técnica que por lo general requiere de conocimientos científicos y
especializados, de los cuales los jueces carecen, se hace necesario “fijar un
criterio objetivo en el cual el funcionario judicial pueda sustentar su
decisión”[11].
Ese criterio al cual debe acudir el juez es el dictamen del médico
tratante, toda vez que es quien tiene los conocimientos científicos y
calificados para opinar sobre el asunto y es quien, por pertenecer o estar
adscrito a la entidad prestadora de salud, está facultado para actuar en su
nombre. Sin ese concepto el juez no tiene las suficientes herramientas para
adoptar la decisión[12]
y que ese dictamen prevalece sobre los conceptos que del caso emitan otros
médicos ajenos a la E.P.S.[13].
Así mismo, ha expresado que la opinión del médico tratante, si entra en
colisión con la manifestada por el personal administrativo de la entidad
prestadora de salud, prevalece y el juez debe tener en cuenta prioritariamente
aquélla y desechar esta última[14],
salvo que se demuestre con base en pruebas médicas empíricas, que refuten el
concepto del médico tratante, que el medicamento o el tratamiento requerido no
es necesario[15].
4. Caso concreto
Corresponde ahora
a la Corte verificar si en el presente caso se cumplen las condiciones arriba
señaladas para proceder a la inaplicación de la legislación que regula las
exclusiones y limitaciones del P.O.S.
La señora
Fabiola Benjumea de Marín tiene 52 años de edad y es afiliada, en su condición
de beneficiaria, a SaludCoop E.P.S., a través de su esposo. Padece de mastalgia
(dolor en el seno izquierdo) y la mamografía que se le realizó por parte de la
E.P.S. reportó, tal como lo informa su médico tratante, una zona de “asimetría
en el cuadrante superoexterno izquierdo con microcalcificaciones”, razón por la
cual el radiólogo recomendó fuera complementado el estudio con análisis
histológico y se le realizara una biopsia esterotáxica mama izquierda.
Con base en lo anterior, el especialista le ordenó la práctica de este
procedimiento con el fin de descartar una lesión maligna, el cual, entre más
rápido se realice, será mejor para la paciente.
Es claro que aunque no sea ostensible la
afectación directa de la vida de la paciente por la no realización del examen
prescrito por el médico tratante, lo cierto es que el mismo tiene como
finalidad descartar la existencia de una lesión maligna, de un cáncer.
Enfermedad que si es detectada en su etapa temprana su tratamiento puede ofrecer
mejores resultados.
Así las cosas,
el examen de diagnóstico le permitirá al médico determinar si existen células
cancerosas y si éstas han invadido los tejidos saludables cercanos o si se han
diseminado (metastatizado) a otras partes del cuerpo. La detección temprana del
cáncer puede en algunos casos reducir el riesgo de que la persona muera por
causa de esa enfermedad, toda vez que el galeno puede establecer la etapa en
que se encuentra el cáncer, y la probabilidad de sobrevivencia para la paciente
aumentará si se detecta la afección en un grado bajo.
Con base en lo
expuesto, se concluye que en el caso objeto de estudio se configura la primera
de las condiciones para la procedencia de la acción de tutela, en cuanto la no
práctica del examen prescrito amenaza los derechos a la salud y a la seguridad
social de la accionante, en conexidad con la vida en condiciones dignas.
De otro lado, se
encuentra probado dentro del expediente que el procedimiento solicitado por la
peticionaria -biopsia esterotáxica- fue ordenado por un médico adscrito
a la entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada y que ella
carece de medios económicos suficientes para sufragarlo por su cuenta, pues
depende económicamente de su esposo, quien tan sólo recibe un salario de
$400.000 del cual derivan su sustento y el de sus hijos. Se cumplen entonces
otros dos de los requisitos referidos: la prescripción por un médico vinculado
a la E.P.S. y la incapacidad económica de la paciente.
Finalmente, y en
cuanto a la exigencia según la cual es indispensable que el medicamento o
tratamiento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo
nivel de efectividad que el excluido del Plan, la Corte considera que ésta
también se cumple en el presente caso.
En efecto, tanto
el médico especialista adscrito a la demandada, como la Gerente de SaludCoop
E.P.S., regional Antioquia, coincidieron en manifestar que dentro del P.O.S.
está incluido otro examen -biopsia de mama- tendiente a descartar una
lesión maligna. La Gerente asegura que este último también es efectivo para el
fin buscado y que a pesar de que los dos procedimientos -la biopsia de mama
y la biopsia esterotáxica- son invasivos, el segundo resulta ser menos
invasivo que el primero. El galeno, por su parte, sostuvo que la biopsia de
glándula mamaria es un procedimiento más complejo que el prescrito y puede
conllevar mayores complicaciones.
De acuerdo con
lo anterior, en este caso no puede analizarse de manera aislada el mayor o
menor nivel de efectividad del procedimiento incluido en el P.O.S. frente al
prescrito por el médico tratante, sin examinar las complicaciones que uno y
otro pueden conllevar y el grado de molestia causado a la paciente. Respecto al
primer aspecto, parece, según lo que obra en el expediente, que ambos exámenes
resultan ser efectivos, por lo menos en lo que tiene que ver con su objetivo:
detectar la existencia de una lesión maligna. Pero, de otra parte, está demostrado
que el incluido dentro del P.O.S. es más invasivo, de superior complejidad y
puede conllevar mayores complicaciones que el prescrito por el especialista. Lo
que indica que sí existe diferencia entre uno y otro, pues uno -la biopsia
esterotáxica- resulta ser menos problemático y con menor grado de
complejidad. Tal parece que fueron los móviles que indujeron al médico tratante
a optar por ordenarle a la accionante la biopsia esterotáxica, a pesar
de no estar incluida en el P.O.S. Este concepto médico es el que la Corte
tendrá en cuenta para efectos de conceder la tutela incoada y ordenar la
práctica del examen prescrito, mucho más cuando la entidad demandada no
desvirtuó la necesidad de su realización mediante pruebas empíricas y
científicas.
En consecuencia,
la Corte revocará la Sentencia que negó la tutela y concederá la protección de
los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con
la vida de la peticionaria, para lo cual se le ordenará a la demandada que le
practique el examen de biopsia esterotáxica prescrito por el médico
tratante. No obstante lo anterior, y siguiendo la jurisprudencia de esta
Corporación, la E.P.S. demandada podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud por el valor correspondiente
para evitar así que el equilibrio financiero de la entidad demandada se altere,
al tener que adelantar un tratamiento que, en principio, no se obligó a cubrir
como prestadora del Plan Obligatorio de Salud.
IV. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal
de Medellín y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la
salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida, de la señora Fabiola
Benjumea de Marín.
Segundo.- ORDENAR a SaludCoop
E.P.S., regional Antioquia, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
siguientes a la notificación de esta Sentencia, le practique a la señora
Fabiola Benjumea de Marín el examen de “biopsia esterotáxica de mama
izquierda”, prescrita por el médico especialista.
Tercero.- SEÑALAR que SaludCoop
E.P.S., regional Antioquia, puede repetir por lo gastado en la realización del
examen mencionado en el numeral anterior en contra del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Folios 9 a 13 del expediente.
[2]
Folio 7 del expediente.
[3]
Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-995
del 15 de noviembre de 2002.
[4]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2002, ya citada. Ver las
sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-04 del
17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[5]
Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-271 de 1995, ya citada, T-572 del 11 de agosto
de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz).
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-366 del 25 de mayo de 1999 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo). En el mismo sentido se puede consultar la
Sentencia T-1006 del 15 de noviembre de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997
(M.P. Alejandro Martínez Caballero)
[8]
Al respecto pueden consultarse las sentencias T-627 del 8 de agosto de 2002
(M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-845 del 10 de octubre de 2002 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-296 del 11 de abril de 2003.
[10] Pueden consultarse las sentencias T-560 del 6 de octubre de 1998
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-108 del 22 de febrero de 1999 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-170 del 8 de marzo de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-244 del 5 de abril de 2002 y T-667 del 15 de agosto de 2002 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett), entre otras.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 del 9 de mayo de
2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En ese sentido se puede consultar la
Sentencia T-597 del 7 de junio de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[12] Ver la Sentencia T-378 del 3 de abril de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
[13] Puede verse la Sentencia T-665 del 10 de diciembre de 1997 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[14] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-179 del 24 de
febrero de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-378 del 3 de abril de
2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-344 de 2002, ya citada.
[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2002, ya
citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.