T-921-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-921/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
SUBORDINACION-Definición
INDEFENSION-Definición
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Indefensión
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación de información/ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-No se requiere solicitud previa de rectificación de
información
DIGNIDAD HUMANA-Protección
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance
DERECHO A LA HONRA-Alcance
DERECHO A LA
INFORMACION-Es de doble vía
LIBERTAD DE INFORMAR-Límites
Frente
al amplio ámbito de protección que se concede a la libertad de informar, se
tiene que ésta no puede ejercerse de manera absoluta, pues siempre ha de
tenerse en cuenta el límite que imponen los derechos y libertades de los demás.
No obstante, suele suceder que en ejercicio del derecho a la información se
presenten colisiones con otros derechos, particularmente con los derechos a la
intimidad, al buen nombre y a la honra. Por ello la Constitución en relación
con la labor que desarrollan los medios de comunicación establece la responsabilidad
social de éstos, además de las responsabilidades civiles o penales en que puede
incurrir el periodista cuando en cumplimiento de su función, divulga una
información que no cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad, o
dicho en otras palabras, cuando la información es falsa e inexacta y lesiona el
prestigio del que goza una persona en el conglomerado social.
LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance
La libertad de expresión es una figura
jurídica con mayor amplitud y menos limitaciones que la que tiene el derecho a
la información y es el fundamento básico de aquel, pues en virtud de ella la
persona transmite lo que desea a través de diferentes formas. “Lo que el sujeto
puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni
contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo
que su ingenio e imaginación produzcan, mientras dicha expresión no lesione
derechos ajenos, ni vaya contra el orden público o el bien común.” En este
orden de ideas, el derecho a informar u opinar, puede ser ejercido por los
medios de comunicación debidamente constituidos, caso en el cual la información
que se difunde tiene una mayor cobertura, o por cualquier particular, en donde
aquella tiene unos destinatarios especiales, sin que signifique ello, que no
pueda trascender o no tenga vocación de trascender a los medios de
comunicación, como aconteció en el presente caso, donde precisamente la
información suministrada por FEDEKART, no solamente tuvo como destinatarios a
sus afiliados, sino que fue conocida por la opinión pública general.
DEBIDO PROCESO Y
DERECHO DE DEFENSA-No se tuvieron en cuenta en infracciones disciplinarias
DERECHO A LA HONRA-Vulneración
por divulgación de acusaciones graves/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración
por divulgación de acusaciones graves
Por la manera como fueron divulgadas,
las afirmaciones del Comité tienen un potencial claramente lesivo de la honra y
el buen nombre del accionante, porque se dan como ciertos hechos que no han
sido establecidos y se utilizan expresiones genéricas que, asociadas con el
retiro del Presidente, pueden inducir a equívocos. La actuación de FEDEKART al
divulgar a través de dos comunicados, afirmaciones de carácter descalificador y
deshonroso contra el actor por medio de correo electrónico entre sus afiliados
y deportistas practicantes del kartismo, pero dirigidos de manera expresa,
además, “a la opinión pública y a todos los interesados”, y que implicaban
graves acusaciones contra su saliente Presidente sin que las mismas hubiesen
sido objeto de previa controversia en las instancias administrativas o
judiciales, constituye una vulneración de los derechos al buen nombre y a la
honra del señor susceptible de amparo constitucional.
DERECHO AL BUEN NOMBRE
Y A LA HONRA-Rectificación de información
La protección de
los derechos a la honra y el buen nombre tiene como aspecto central el de la
rectificación de la información lesiva. No obstante que el juez de primera
instancia ordenó la rectificación y que la misma se cumplió por parte de la
Federación, lo cierto es que la misma fue sólo aparente, porque la salvedad que
le fue agregada por la Federación, equivalía, en realidad, a una reafirmación
de lo dicho inicialmente, y porque, además, no se refirió al punto específico
de la ausencia de un debido proceso. La orden del juez de tutela no equivale a
absolver al señor en ninguno de los asuntos sometidos a su gestión, ni implica
para el Comité la obligación de pasar por alto las irregularidades que crea
haber encontrado. Pero si le impone acatar la decisión del juez de tutela, que
ha constatado que no se ha acreditado que al señor se le haya garantizado el
debido proceso y que por consiguiente no pueden difundirse como ciertas
conductas que constituirían infracción de su régimen disciplinario, porque ello
lesiona su derecho a la honra y al buen nombre, vinculados , en este caso, a la
presunción de inocencia.
Referencia:
expediente T-591639
Accionante:
Manuel Merjech Mor
Demandado:
Federación
Colombiana de Karts FEDEKART
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de
dos mil dos (2002).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-591639, instaurado por Manuel
Merjech Mor en contra de la Federación Colombiana de Karts.
La tutela fue seleccionada por
virtud de solicitud de insistencia presentada por el Director Nacional de
Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, quien consideró que
“... el alto nivel de credibilidad y la presunción de veracidad que ampara
las afirmaciones realizadas por el Comité Ejecutivo de la Federación accionada,
en razón de la posición de supremacía social que ostenta en frente a los
afiliados de la Federación y el hecho de que tales afirmaciones fueron
difundidas a través de un medio electrónico y posteriormente en dos
programas radiales, determinan que tengan un impacto mucho mayor del que
tendrían afirmaciones hechas por cualquiera de sus afiliados. En estas
circunstancias, el actor fue colocado en situación de indefensión, lo que hace
procedente la acción de tutela, en los eventos en los cuales se pretende
accionar en contra de un particular.”
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El actor, mediante escrito de
febrero 5 de 2002, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, en
contra de la Federación Colombiana de Karts, en adelante FEDEKART, por cuanto
considera que al informar ésta a sus afiliados, el 1 de febrero de 2002, vía
correo electrónico, hechos no probados que comprometen su prestigio, vulneró
sus derechos al buen nombre y a la honra. En consecuencia, solicita que la
federación accionada a través de su Comité Ejecutivo, rectifique las
informaciones expresadas en el e-mail aludido y que fueron divulgadas
posteriormente por algunos medios de comunicación social.
2. Información a la entidad
demandada
Mediante Auto de febrero 8 de
2002, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, admitió la acción
de tutela y ordenó oficiar a FEDEKART para que rindiera informe sobre los
hechos narrados por el accionante. Así mismo, dispuso que se remitiera al
demandado copia del escrito de tutela y de sus anexos.
3. Oposición a la demanda
El Presidente y el Vicepresidente
de FEDEKART, mediante escrito calendado febrero 13 de 2002, se opusieron a la
pretensión de la demanda de tutela.
4. Los hechos
4.1. El
accionante se desempeñó en FEDEKART como Vicepresidente y miembro del Comité
Ejecutivo, por más de ocho años, y como Presidente, durante los dos últimos
años.
4.2. El
treinta de enero de 2002 el actor presentó renuncia a su cargo de Presidente de
FEDEKART, la cual le fue aceptada en la misma fecha por parte del Comité
Ejecutivo.
4.3. El
primero de febrero de 2002, el Comité Ejecutivo de la Federación accionada, vía
e-mail, informó a los Pilotos, Preparadores y en general a la Familia Kartista,
lo siguiente:
“EL COMITÉ EJECUTIVO de
la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS en uso de sus facultades informa a la opinión
publica y a todos los interesados que mediante ACTA No 03 de la cesión (sic) de
comité del día 30 de Enero del año 2002, se legalizo y se ejecuto la renuncia
del presidente MANUEL MERJECH MOR.
Con el animo de evitar
malos entendidos les informamos que dicha renuncia fue solicitada de manera
radical por todos los miembros del COMITÉ EJECUTIVO. Luego de encontrar que
como presidente de la Federación no cumplió con sus obligaciones.
En la Conciliación al
cierre del ultimo bimestre se encontró que ejecuto gastos en las ultimas
validas sin conocimiento ni autorización del comité.”
4.4. El día
cinco de febrero de 2002, el demandante radicó en FEDEKART, escrito por medio
del cual solicita a los miembros del Comité Ejecutivo que con el objeto de que
se investiguen los hechos y se tomen las medidas pertinentes, se envíe el caso
al Tribunal Deportivo de esa federación[1]. Igualmente, el mismo día presentó ante
el mencionado tribunal, escrito mediante el cual le solicita iniciar las
diligencias que considere pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los
hechos[2]. Simultáneamente instauró la presente
acción de tutela.
4.5. El
accionante mediante memorial dirigido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del
Circuito de Bogotá, calendado 15 de febrero de 2002, informa que el día 11 del
mismo mes y año, el Comité Ejecutivo de la federación accionada emitió
nuevamente vía e-mail un comunicado de prensa, a los kartistas Afiliados, el
cual dice:
“EL
COMITÉ EJECUTIVO de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS, en pleno uso de sus
facultades legales y estatutarias, en cesión (sic) extraordinaria llevada a
cabo el día 8 de febrero del 2002 se permite informar al publico en general lo
siguiente:
1. Que durante el mes de
enero de 2002, el Sr. Manuel Merjech Presidente de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE
KARTS no asistió a las instalaciones de la misma para el cumplimiento de sus
funciones
2. Que el Comité en
cesión (sic) ordinaria del día 23 de enero del 2002, solicito formalmente la
renuncia del cargo de Presidente al Sr. Manuel Merjech, en primer lugar por su
falta de transparencia, diligencia y profesionalismo en el cumplimiento de sus
funciones concretamente por haber desviado dineros de la Federación y en
segundo lugar por no asistir regularmente a ejercer sus funciones.
3. Como consecuencia de
lo anterior el Sr. Manuel Merjch accedió a las exigencias del Comité
presentando su carta de renuncia misma (sic) que le fue aceptada de manera
inmediata.
4. Antes del retiro del
Sr. Manuel Merjech como Presidente de la Federación, el Comité Ejecutivo le
exigió garantizara el pago de las sumas de dinero desviados puesto que estos
dineros pertenecen a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS y no al COMITÉ
EJECUTIVO.
5. Que voluntariamente el
Sr. Merjech suscribió un pagare a favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS
por la suma de $9.539.760.oo (NUEVEMILLONES (sic) QUINIENTOS TREINTA Y NUEVEMIL
(sic) SETECIENTOS SESENTA PESOS MCTE.). Que a la fecha del presente comunicado
no obstante haberle permitido el comité tener una salida digna y decorosa de
esta Federación, el Sr. Merjech de una manera temeraria e irreverente instauro
una acción de tutela en contra de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS por haber
según el sujeto “...el desprestigio mi nombre, mi honra, mi familia, mis hijos,
el suscrito... (sic), lo anterior sin dejar atrás las afirmaciones erróneas que
comento vía radial el día lunes 4 de febrero de 2002 y que está siendo objeto
de estudio.
Que la respectiva acción
de tutela cursa en el juzgado 34 civil del circuito de Bogotá y esta será
contestada por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS en los términos y condiciones
exigidas por la ley.
Se expide el presente
comunicado con el único propósito de informar acerca de la verdad de los hechos
por los cuales el Sr. Merjech salió de esta Federación.
Para constancia y
transparencia las pruebas documentos que soportan lo afirmado en el presente
comunicado se encuentran a disposición de cada uno de los interesados en la
oficina de la Federación ubicada en la Calle 93 No 13-42 oficina 204, quien así
lo requiera.”
4.6.
El Tribunal Deportivo
de la Federación Colombiana de Karts, el 27 de febrero de 2002, dirigió una
comunicación a los miembros del Comité Ejecutivo de FEDEKART, en la cual
manifiesta, entre otros aspectos, que no es competente para iniciar
investigación disciplinaria de carácter deportivo contra el señor Manuel
Merjech Mor, toda vez que éste ya no ostenta la calidad de miembro de la
Federación Colombiana de Karts, de acuerdo con el literal AC. del artículo 8°
de la Ley 49 de 1993 “Por la cual se establece el Régimen
Disciplinario en el Deporte”.[3]
4.7.
El señor Manuel
Merjech Mor, con fecha 25 de enero de 2002, suscribió un pagaré por valor de
$9.539.760.oo a favor de la Federación Colombiana de Karts. Según consta en
Acta No. 002, correspondiente a la sesión del Comité Ejecutivo de la
Federación de fecha enero 23 de 2002, acta que el señor Merjerch, para
entonces miembro del Comité y Presidente de la Federación, no reconoce y se
rehusó a firmar, dicho pagaré tenía su causa en la existencia de unos gastos
sin soporte por valor de $5.535.736.oo, suma a la que se adicionaban otros
montos indeterminados, entre ellos el correspondiente a una multa que se había
impuesto a su hijo.
5. Fundamento
de la acción
El accionante
considera que FEDEKART vulneró sus derechos al buen nombre y a la honra, al
haber difundido información que no corresponde a la verdad y que afecta su
imagen. Como fundamento de la acción, el actor presenta los siguientes
argumentos:
5.1. Señala
el accionante, que el Comité Ejecutivo de FEDEKART, jamás pidió su renuncia,
por el contrario, agrega, ella tuvo origen en un acto unilateral y de libre
albedrío dada su inconformidad con algunas decisiones que deseaba imponer este
comité.
5.2. Resalta
el actor, que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le ha
adelantado ninguna investigación por parte de los órganos de control, donde se
compruebe que no cumplió con las obligaciones propias del cargo de Presidente o
que ejecutó gastos indebidos.
5.3. Dice
el petente, que de acuerdo con el artículo 52 numeral e) de los Estatutos que
rigen a la Federación accionada, una de las funciones del Presidente es,
precisamente, la de “Ordenar los gastos....sobre los fondos de la Federación”, sin
hacerse alusión alguna al límite del monto o requisitos solemnes de alguna
naturaleza, para que el mismo pueda desarrollar su función de ordenador del
gasto.
Significa lo
anterior, agrega, “(...) que siendo el suscrito el
Presidente de la Federación Colombiana de Karts y estando facultado como
ordenador del gasto, para girar con cargo a los Fondos de la Federación, no se
entiende a qué permiso o autorización se refieren o sí será que se trata de
desvíos de fondos, lo cual sí de antemano puedo asegurar, no ha sucedido.”
5.4. Alega
el demandante, que hasta tal punto ha llegado el escándalo en el que se ve
involucrado por el e-mail mencionado que algunos medios de comunicación -radio-
a través de los programas “Carburando” y “A toda Máquina”, el pasado 4 de
febrero, lo cuestionaron por sus “irregularidades” al frente de FEDEKART.
5.5. Afirma
que, con motivo de las tendenciosas afirmaciones difundidas vía e-mail por la
federación demandada, se ha visto afectado no solamente él, sino también su
familia, en especial sus hijos, activos practicantes del kartismo, quienes al
acudir diariamente a las pistas de entrenamiento son acechados, en general por
las personas que acuden a estas instalaciones deportivas para cuestionarlos por
su proceder.
6. Pretensión
El demandante
expresa que su pretensión se encamina a obtener que la Federación accionada a
través de su Comité Ejecutivo, se retracte de las afirmaciones hechas en torno
a su renuncia al cargo de Presidente, las cuales fueron difundidas a través de
un e-mail de fecha primero de febrero de 2002, dirigido a los Pilotos,
Entrenadores y en general a la Familia Kartista y que fueron divulgadas
posteriormente por algunos medios de comunicación social.
7. Fundamento de la
oposición
El Presidente
y el Vicepresidente de FEDEKART, mediante escrito de febrero 13 de 2002, se
opusieron a la pretensión de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- FEDEKART
jamás emitió “tendenciosas afirmaciones”, solamente cumplió con el deber de
informar a sus deportistas de una situación cierta y probada, toda vez que como
consta en el acta de enero 23 de 2002, el señor Merjech Mor no renunció
voluntariamente al cargo de Presidente, ello realmente obedeció a la solicitud
que le hicieran los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación, so pena de
la renuncia en pleno del mismo; además el actor aceptó y reconoció, dentro del
debido proceso, unos gastos que ejecutó sin la aprobación, ni autorización por
parte del comité, razón por la cual suscribió un pagaré por la suma de $ 9.
539.760.oo, hecho que a su juicio, demuestra que el accionante sí incurrió en
una conducta indebida y de contera incumplió con sus obligaciones.
- Afirma
que el caso será llevado ante el Tribunal Deportivo de la Federación, una vez se
recolecten todos los documentos y las pruebas necesarias para la investigación.
- Los
medios de comunicación, precisamente lo que hicieron fue dar a conocer a la
opinión pública una situación de la federación y si el accionante no está de
acuerdo con ello, ha debido impetrar la acción de tutela es contra ellos, y no
contra FEDEKART, quien a través de su Comité Ejecutivo, ha cumplido con una
función estatutaria y una obligación y un deber de raigambre constitucional al
estar al tanto de todos los gastos y ser acucioso y vigilante de los dineros de
la institución que regenta.
- En
relación con el derecho al buen nombre, concluyen que de acuerdo con la
Sentencia T-063/94, “se ha dejado sentado que si por nuestros actos nos
califican, debemos responder por ello y no excusarnos sin son ni ton”.
- La
acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos
señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la procedencia
de la tutela frente a particulares.
II. TRAMITE
PROCESAL
1.
Primera Instancia
El Juzgado
Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia de febrero
veinte (20) de 2002, concedió el amparo al derecho del actor al buen nombre y
al habeas data. A ese efecto, el juzgado ordenó a los miembros del Comité
Ejecutivo de FEDEKART, que vía e-mail comuniquen a los Pilotos, entrenadores y
en general a la Familia Kartista el siguiente texto:
“(...) que MANUEL MERJECH MOR renunció a su cargo de
Presidente de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS, la que a su vez le fue
aceptada el 30 de enero del 2002.
Que por el hecho de no haberse adelantado
investigación alguna en su contra por la autoridad competente ni con la
observancia del debido proceso no es cierto que haya incurrido en irregularidades
como las de incumplir con sus obligaciones y ejecutar dineros de manera
indebida, tal y como se divulgara por este mismo medio el 30 de enero (...).”
Así mismo el
juzgado ordenó que este comunicado debía hacerse extensivo a los programas
radiales CARBURANDO y A TODA MAQUINA para que hicieran eco de dicha
rectificación.
A juicio del a quo, la versión
que de los hechos tiene FEDEKART y que fue propalada vía e-mail, no podía
difundirse hasta tanto no existiera un pronunciamiento de la autoridad competente
y previa observancia del debido proceso, porque si bien dicha versión tuvo
inicialmente como destino a un círculo cerrado de la sociedad colombiana,
después se hizo pública por acción de los medios de comunicación. En tal
sentido dijo: “Así las cosas, es claro que en el evento
de el COMITÉ EJECUTIVO de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS haber (sic)
detectado irregularidades en el manejo de la misma por parte de su Presidente y
acá accionante, apenas si le competía solicitarle su renuncia y proceder a enterar
de las posibles irregularidades al TRIBUNAL DEPORTIVO o eventualmente a las
autoridades fiscales o judiciales correspondientes para que éstas, luego del
trámite correspondiente con la observancia del debido proceso, determinaran si
realmente se habían cometido o no éstas por parte del señor MANUEL MERJECH
MOR.”
2.
Impugnación
El Presidente
y el Vicepresidente de FEDEKART impugnaron la decisión proferida por el a quo, por las
siguientes razones:
- El
fallo proferido por el juez de primera instancia, no analizó en ninguno de sus
apartes la procedencia de la acción de tutela frente a particulares. En efecto,
en el caso sub examine no se cumple ninguno de los requisitos señalados por
la jurisprudencia constitucional frente al tema, pues FEDEKART, no presta un
servicio público; no se afecta en ninguna medida, el interés colectivo; ni el
accionante se encuentra en estado de subordinación ni indefensión frente a
ella.
- El
Comité Ejecutivo, no vulneró el derecho al debido proceso del actor. En
ejercicio del derecho a la información, emitió el comunicado tantas veces
aludido, el cual, además de tener pleno respaldo probatorio, fue posterior a la
oportunidad que tuvo el accionante para defenderse, durante las discusiones
que surgieron alrededor de los dineros faltantes en la federación hasta el
punto que en ejercicio precisamente de su defensa el mismo, suscribió un pagaré
a favor de FEDEKART.
- Afirma
por otra parte que la orden emitida por el juzgado se refiere a expresiones que
el Comité Ejecutivo de FEDEKART no utilizó.
- No
solamente el Comité Ejecutivo sino el mismo Tribunal Deportivo de la Federación
Colombiana de Karts, mediante comunicación calendada 27 de febrero de 2002,
consideró que dada la gravedad de los hechos denunciados, se está en la obligación
de compulsar copias del caso del señor Merjech ante las justicia penal
ordinaria, sin perjuicio de las demás acciones a que hubieren lugar. Lo que es
indicativo que la conducta del actor en el desempeño de sus funciones como
Presidente, no es completamente recta.
- El juez
de primera instancia analizó en forma errónea la vulneración al buen nombre,
pues no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-063/94),
la cual consideró entre otros aspectos, que así como “... las buenas acciones
acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración...”. En su concepto, el
derecho al buen nombre lo tienen quienes por su comportamiento personal se lo
han ganado. En este punto, en el escrito de impugnación, se trae a colación un
episodio, cuando el accionante cambió la dirección del envío del periódico El
Tiempo para que fuera remitido a su casa y no a las oficinas de FEDEKART y se
insiste en que el accionante reconoció, con las garantías del debido proceso,
que ejecutó unos gastos que no fueron aprobados ni autorizados por el comité,
motivo por el cual suscribió el pagaré tantas veces mencionado.
3.
Segunda Instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante Sentencia de
abril 12 de 2002, revocó el fallo de primera instancia con base en los
siguientes argumentos:
- El
amparo deprecado no está llamado a prosperar por cuanto el asunto no se
enmarca en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Frente al particular se consideró: “En efecto,
nótese que la Federación accionada para el presente asunto no está prestando un
servicio público, no cumple funciones públicas, etc, y menos aún puede
inferirse, al menos de las presentes diligencias, que de la relación que el accionante
tuvo con la accionada cuando fue Vicepresidente, miembro del Comité Directivo o
Presidente de la misma se derive situación de indefensión o subordinación, de
donde palmario surge la improcedencia de esta acción.”
- Tampoco
se ajusta el caso sub examine al presupuesto previsto en el numeral 6° del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, relativo al ejercicio del Habeas Data,
pues no se trata de un archivo de datos que deba ser corregido o actualizado.
- Así
mismo, no se cumple con el numeral 7° del citado artículo 42, según el cual, la
tutela procede cuando medie una solicitud de rectificación de la información
inexacta o errónea, toda vez que no existe prueba que el accionante hubiera
elevado tal requerimiento, frente a la Federación accionada y frente a los
medios de comunicación que divulgaron la supuesta inexacta información.
4. Del cumplimiento de la
orden impartida por el juez de primera instancia que concedió la tutela
Mediante oficio de fecha 4 de marzo de
2002, el Representante Legal de FEDEKART, informó al Juzgado Treinta y Cuatro
Civil del Circuito de Bogotá, que: “en cumplimiento a lo ordenado por su
despacho, por medio del presente adjunto copia de los E-mails de fecha Marzo 1
y 2 del 2002 en los cuales acatando el fallo de tutela del 20 de febrero de
2002, se procedió a rectificar en debida forma lo solicitado por usted.”
El
escrito dirigido a los Pilotos, Preparadores y en general a la Familia
Kartista, se comunicó vía e-mail y se notificó personalmente a los Directores
de los programas radiales aludidos. El texto es el siguiente:
“EL
COMITÉ EJECUTIVO de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS en uso de sus facultades
informa a la opinión pública y a todos los interesados que: mediante fallo
proferido por el juzgado 34 civil del circuito de Bogotá, de fecha febrero 20
de 2002, notificada (sic) personalmente al presidente de la federación Sr.
JORGE H. BERRIO TRUJILLO, se le ordeno al comité ejecutivo de la Federación
Colombiana de Karts, que informara vía e-mail lo siguiente:
1-
Que el Sr. manuel mejech (sic), renunció a su cargo de presidente de la
federación.
2-Que
la referida renuncia a su cargo de presidente de esta federación le fue
aceptada el 30 de enero de 2002.
3-Que
de acuerdo a lo ordenado por el juzgado, se informara que el Sr. Merjech no
incumplió con sus obligaciones para con la federación en ejercicio de su cargo
de presidente.”
Al
anterior texto el Comité acompañó la siguiente salvedad:
“NOTA:
EL PRESENTE E-MAIL, SE ENVIA DANDO CUMPLIMIENTO A LAS ORDENES IMPARTIDAS POR EL
JUZGADO, TODA VEZ QUE COMO MÁXIMO ORGANO DIRECTIVO DE UN ESTAMENTO COLEGIADO,
SOMOS PLENOS CUMPLIDORES DE LA LEY Y DE LAS DECISIONES JUDICIALES. ASIMISMO
(SIC), JAMAS COMPARTIREMOS NI ESTAREMOS DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DEL
FALLO.”
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro
de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
La acción de tutela se interpone por una
persona natural que actúa directamente para la defensa de sus derechos
fundamentales que estima vulnerados y quien por consiguiente se encuentra
legitimada para hacerlo, conforme al artículo 86 de la Carta y al artículo 10
del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Legitimación
pasiva
La acción se
interpuso frente a la conducta del Comité Ejecutivo de FEDEKART, entidad de
carácter particular.
2.2.1.
Procedencia de
la acción de tutela frente a particulares
Según lo ha sostenido
en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela
procede contra particulares cuando se cumple al menos uno de los presupuestos
consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, que han sido
desarrollados en la ley, en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Según el artículo
Superior mencionado, la ley señalará los casos de procedencia de la acción de
tutela contra particulares, (a) cuando éstos se encarguen de la prestación de
un servicio público, (b) cuando con su conducta afecten grave y directamente
el interés colectivo - frente a personas determinables -, y (c) cuando quien
solicita la protección se encuentre en estado de subordinación e indefensión
frente a ellos.
Es evidente
que el caso sub examine, no se encuadra dentro de los presupuestos
enunciados en el párrafo anterior en los literales (a) y (b), toda vez que la
entidad accionada se dedica a una actividad deportiva y porque no se está
atentando contra el interés colectivo. Sin embargo, sí es necesario establecer
si del accionante puede predicarse un estado de subordinación e indefensión
frente a la demandada.
De manera
general, puede predicarse la subordinación cuando existe una relación jurídica
de dependencia, que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden
jurídico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores en relación
con sus empleadores, o la de los estudiantes respecto a los maestros o
directivos del plantel educativo al que pertenecen.[4] En otras palabras se considera que hay
subordinación cuando existe el deber de aceptar las decisiones que toman otros,
sin que éstas puedan ser discutidas o refutadas.[5]
Respecto a la
indefensión, se entiende que ésta tiene lugar cuando la persona afectada en su
derecho carece de defensa, es decir, cuando no puede darse una respuesta
efectiva ante la violación o la amenaza de que se trate. Si bien, la
indefensión hace referencia a una relación que también implica una dependencia
de una persona respecto de otra -como en la subordinación-, ésta tiene su
origen en situaciones de naturaleza fáctica. [6] Frente al particular, la Corte ha
sostenido:
“El estado de indefensión se manifiesta cuando la
persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o
desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su
derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y
circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que
se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que
proceda la acción de tutela contra particulares”[7].
En el caso que se analiza, la
circunstancia de que el actor ya no pertenezca a FEDEKART, y la naturaleza de
su vinculación pretérita, excluyen la existencia de una relación de
subordinación.
En relación con un posible estado
de indefensión, encuentra la Sala que no obstante que, en la situación que se
ha planteado, el actor estaba en condiciones de acudir a los mismos medios de
comunicación para defender su buen nombre, como en efecto lo hizo en los medios
radiales que difundieron la información suministrada por FEDEKART, dada la
supremacía que ostenta el Comité Ejecutivo de esa entidad frente a sus
afiliados, la información que difunda causa un mayor impacto que las
afirmaciones hechas por cualquier asociado, cuenta con el respaldo que le da la
autoridad de quien la emite y con la presunción de seriedad con la que, en
general, es asumida por sus destinatarios, precisamente en función del origen
de la misma. Cuando esa información afecta la honra o el buen nombre de una
persona, ésta, en principio, se encuentra en condiciones de inferioridad,
porque sus afirmaciones no tienen la misma fuerza que la de aquellas que son
emitidas por quien ejerce autoridad en el ámbito en el que están llamadas a
circular.
Adicionalmente, en el presente
caso se tiene que la instancia a la que, en principio, le habría correspondido
pronunciarse sobre las informaciones que son objeto de controversia, se declaró
incompetente para iniciar investigación disciplinaria de carácter deportivo
contra el señor Merjech Mor, por no pertenecer ya a dicha Federación-, con lo
cual, éste carecería de medio de defensa a través del cual fuese posible
establecer si las informaciones que considera lesivas de sus derechos son
verdaderas o no.
Las anteriores consideraciones
hacen evidente que el actor se encuentra en estado de indefensión frente a la
entidad demandada y que por este concepto es procedente la acción de tutela, no
obstante el carácter particular de esta última.
2.2.2. Exigibilidad de la
solicitud de rectificación de informaciones inexactas o erróneas
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para revocar el
fallo de primera instancia que concedía el amparo, encuadró la presente
solicitud en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, que se refiere a la solicitud de rectificación de informaciones inexactas
o erróneas.[8] Al respecto dijo el ad
quem: “ (...) nótese que en el presente caso, el acá accionante no elevó
ninguna solicitud a la Federación Colombiana de Karts ni a ninguno de los
medios radiales que publicaron la supuesta inexacta información; solicitud de
rectificación tal que justamente constituye presupuesto para incoar la acción
de tutela (...)”.
Es necesario tener en cuenta, sin embargo,
que en el presente caso la acción no se dirigió contra un medio de comunicación
social, sino contra una federación privada que difundió entre sus afiliados,
mediante correo electrónico, una información que el actor considera lesiva de
su imagen.
Esta Corporación ha sostenido, al
interpretar el alcance del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la
exigencia de previa solicitud de rectificación como condición de procedencia
de la acción de tutela, sólo es aplicable cuando se pretende la corrección de
informaciones inexactas o erróneas cuándo éstas han sido divulgadas por los
medios de comunicación social y que la misma no se requiere cuando la
información lesiva de la honra o el buen nombre de una persona provenga de
particulares que no tengan esa condición.[9]
Debe tenerse en cuenta que las condiciones
de procedibilidad de la tutela son distintas en uno y otro caso. Tratándose de
los medios de comunicación social, el derecho de rectificación está consagrado
de manera expresa en la Constitución, y se origina en el solo hecho de la
difusión de información falsa o inexacta que afecte los derechos fundamentales
de una persona. Para la garantía de ese derecho la ley ha previsto una causal
especial de procedencia de la tutela frente a particulares que tienen el deber
de informar los asuntos de interés general a la colectividad, que incorpora la
exigencia de previa solicitud de rectificación. No obstante, cuando la ofensa
proviene de un particular que no tiene la calidad de medio de comunicación
social, la procedibilidad de la acción se sujeta a las condiciones generales,
establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
El derecho a la rectificación, contenido de
manera expresa en el artículo 20 de la Constitución, se predica respecto de los
medios masivos de comunicación, como contrapartida de la amplia protección que
les confiere la misma Carta, en desarrollo de la libertad de prensa. Así, esta
Corporación ha puesto de presente cómo esta garantía tiene una posición
prevalente frente a los derechos al buen nombre y a la honra, “dada su
importancia para la vida democrática y para el intercambio de ideas”[10]. Tal primacía
de la libertad de prensa se explica también porque ella “... contribuye
a la información y formación de los ciudadanos, y favorece la creación en una
instancia de control social.”[11] Sin embargo, es
claro que esa libertad tiene sus límites y que la condición de la garantía
constitucional es que la información que se suministre sea veraz e
imparcial, quedando a salvo, en todo caso, el derecho de las personas a
rectificar la información incorrecta.
Para que proceda la acción de tutela en
esos eventos, se requiere, entonces, de acuerdo con la ley, que previamente
exista solicitud de rectificación. Con ello se pretende dar oportunidad al
medio que ha dado la información respecto de la cual hay inconformidad, para
que la rectifique o la aclare. Es preciso tener en cuenta que de la garantía de
la libertad de prensa se deriva para los medios la posibilidad de una cierta
amplitud en el manejo de la información, entre otras consideraciones, y bajo el
presupuesto de la actuación de buena fe, con el propósito de que puedan
establecer paulatinamente la verdad y convocar la atención colectiva sobre
determinados hechos. En principio la información afecta o puede afectar a
terceros, ajenos al medio, al cual si bien le resulta exigible obrar con
responsabilidad en el manejo de tal información, no se le puede solicitar que
se abstenga de dar noticia sobre determinados hechos hasta tenga todos los
elementos que puedan resultar relevantes.
Por otra parte, cuando la información que
se considera lesiva de la honra o del buen nombre se difunde por particulares a
través de medios que no tienen el carácter de medios masivos de comunicación
social, no está presente la exigencia de solicitud de rectificación como condición
de procedencia de la acción de tutela. No quiere ello decir que la persona
afectada no tenga derecho a exigir que quien ha difundido la información errada
la rectifique, pero tal rectificación no se encuadra dentro del ámbito de
regulación propio de la que resulta exigible a los medios de comunicación
social, y no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
En esta eventualidad, que se presenta
cuando, como en este caso, la información se difunde por entidades gremiales
entre sus afiliados y respecto de uno de ellos, la información no afecta un
tercero ajeno y eventualmente distante, sino a una persona determinada que
mantiene una clara y directa relación con quien la difunde y que puede, por
consiguiente, aspirar a un mayor nivel de exigencia en la verificación previa
de la información y en la exactitud de su contenido. Y la omisión de tal deber
de cuidado habilita al afectado para acudir directamente a los mecanismos
constitucionales de protección de los derechos.
Destaca la Sala, finalmente, que no
obstante las consideraciones anteriores, en el presente caso se tiene que,
aunque de manera simultánea con la interposición de la acción de tutela, el
actor solicitó a FEDEKART que a través de su Comité Ejecutivo enviara el caso
al Tribunal Deportivo de esa federación, autoridad con competencia para
investigar los hechos y tomar las medidas pertinentes. Esta solicitud es una
clara manifestación de inconformidad con la información difundida y signo claro
de la pretensión de que la misma sólo puede tenerse por cierta cuando los
organismos competentes se hayan pronunciado.
Y observa la Sala que la Federación no solo
estimó improcedente la solicitud, sino que se reafirmó en lo dicho
inicialmente, en un segundo comunicado difundido por la misma vía que el
primero.
Por
consiguiente, en atención a que el actor, (i) respecto de los hechos que dan
lugar a la presente acción, se encuentra en situación de indefensión frente a
los comunicados difundidos por FEDEKART, (ii) a que simultáneamente con la
acción solicitó, que por las vías legales y reglamentarias se investigase su
conducta, sin que ello hubiese sido considerado inicialmente procedente, y
(iii) que no resulta exigible la solicitud de rectificación previa, la acción
de tutela es procedente frente a la actuación de FEDEKART, razón por la cual,
previa verificación de los demás requisitos de procedibilidad, habría lugar al
examen de fondo en torno a las pretensiones del actor.
2.2.3. Aclaración adicional
Observa la Sala que la acción se dirigió
contra FEDEKART y no contra las cadenas radiales que hicieron eco de sus
comunicados. Es, por consiguiente, equivocada la decisión del juez de instancia
que los involucró en su fallo, por cuanto tales medios simplemente difundieron
un hecho cierto, cual fue la expedición de un comunicado por parte de FEDEKART.
En efecto, las cadenas radiales aludidas difundieron los hechos de conformidad
con dicho comunicado, en ejercicio de su derecho de informar y, como sobre la
materia no se planteó cuestionamiento alguno, puede asumirse que obraron con
objetividad, en cuanto que brindaron oportunidad al actor de presentar su
versión de los hechos.
Por consiguiente esos
medios de comunicación social no son destinatarios de la presente acción de
tutela y la Sala no hará consideración alguna en relación con ellos.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados
El actor estima que se han
vulnerado sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En principio,
las consideraciones del juez de tutela deberían girar alrededor de esos
derechos, en orden a constatar si efectivamente se han visto violados o amenazados,
en condiciones que hagan imperativa la protección constitucional. Sin embargo,
en este caso, están en juego también otros derechos fundamentales cuya
consideración es imprescindible
De acuerdo con el principio general
contenido en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede
para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera
que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una
autoridad pública.
La Constitución ha previsto, también, la
procedencia de la tutela frente a particulares, pero no de manera general, sino
dados ciertos supuestos que a partir de la propia Constitución debe fijar el
legislador.
Tal diferencia en la configuración de la
tutela frente a las autoridades y frente a particulares, que encuentra su
principal razón en la posición especial de poder que ostentan las autoridades,
tiene explicación, así mismo, en el hecho de que cuando la tutela se plantea
entre particulares, los destinatarios de la acción son así mismo titulares de
derechos fundamentales. El juez debe, en consecuencia, ser particularmente
cuidadoso en la valoración del caso, puesto que la protección de los derechos
del afectado no puede producirse a costa de los derechos del presunto agresor,
imponiéndose, en tales casos, una labor de ponderación de derechos.
En el caso sub examine, la actuación
de la entidad demandada puede, en principio, encuadrarse dentro del derecho a
la información que tiene la federación sobre sus actividades y el desarrollo de
su gestión, así como el derecho de sus afiliados de estar al tanto de los
asuntos de su organización deportiva, circunstancia que exige una labor de
ponderación entre los derechos invocados como vulnerados por el actor y el
derecho que pretende haber ejercido la accionada. Esto es, los derechos al buen
nombre y a la honra, por un lado, y el derecho de información, por otro.
2.4. Existencia de otros recursos o medios de defensa
judiciales
Para la protección de los derechos a la
honra y al buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto
diferentes instrumentos jurídicos, entre los cuales se encuentra la
responsabilidad civil y penal del agresor.
No obstante que la criminalización de la
injuria y la calumnia tiene un claro alcance de protección para los mencionados
derechos, la Corte ha señalado que no por ello se ve desplazada la acción de
tutela, en eventos en los cuales sin que en principio pueda predicarse la
existencia de un delito, sí se presenta una lesión de los mismos.
En este caso, el accionante, de manera
simultánea con la acción de tutela, acudió a las instancias disciplinarias que
consideró adecuadas, dadas las diferencias de criterio, para que tanto la
federación demandada como él, se atuviesen a lo que en ellas se decidiese. Sin
embargo los órganos competentes de la entidad accionada descartaron de plano
esa instancia, que podría haber tenido un alcance protector de los derechos que
se estiman violados.
Por lo demás, ya en esta providencia se
estableció, como condición de procedencia de la tutela frente a una entidad
privada, la situación de indefensión en la que por las circunstancias del
presente caso se encuentra el actor, razón por la cual, a juicio de la Sala por
este concepto se consideró procedente la acción.
Habiéndose establecido por la Sala las
distintas condiciones de procedencia de la acción, pasa al examen de fondo del
problema que se ha planteado al juez constitucional.
3. La materia sujeta a examen
En el presente caso es necesario establecer
si la información difundida por FEDEKART a través de los comunicados enviados
por correo electrónico los días primero (1) y once (11) de febrero del
corriente año, constituyen el ejercicio legítimo del derecho de informar, e
incluso, el deber que tienen de hacerlo, los órganos de dirección de una
entidad de derecho privado respecto de las circunstancias que produjeron el
retiro de su Presidente, derecho al que correspondería el correlativo derecho a
recibir esa información que tienen todos los afiliados, o si, por el contrario,
la información difundida contiene elementos que desbordan el ámbito de este
derecho y resulta lesiva de los derechos a la honra y al buen nombre del
accionante.
4. Consideraciones de la Sala
La presente acción tiene lugar porque el
peticionario considera que sus derechos al buen nombre y a la honra fueron
vulnerados por la información inexacta que difundió FEDEKART en relación con
las circunstancias de su salida del cargo de Presidente de la Federación.
La Federación, por su parte considera que
obró en ejercicio del legítimo derecho de informar a sus afiliados sobre las
circunstancias que dieron lugar al relevo del Presidente de la entidad.
Advierte la Sala que en sede de revisión se
referirá de manera unificada al contenido tanto del correo que dio lugar a la
acción, el de fecha primero (1) de febrero de 2002, como al del que se produjo
estando en curso la tutela el día once (11) de febrero de 2002, que fue
aportado por el demandante y cuya autenticidad fue confirmada por el Presidente
de FEDEKART, por solicitud que le hiciera el Magistrado Ponente mediante Auto
de septiembre 12 de 2002.
Para abordar el problema planteado, la Sala
se referirá, en primer lugar, a los derechos fundamentales que se encuentran
involucrados, para, después, a partir de ese marco conceptual, determinar si en
el caso concreto existe una violación de derechos fundamentales que amerite el
amparo constitucional.
4.1. El derecho al buen
nombre
El artículo 15 de la Constitución
política, consagra por una parte, el derecho al buen nombre[12], el cual, al igual
que el derecho a la honra, está fundado en el principio superior de la dignidad
humana[13]. Esta Sala en
reciente pronunciamiento, sobre el particular puntualizó:
“La dignidad
de la persona, como valor superior y principio fundante del Estado Social de
Derecho, implica la obligación por parte del Estado y de los particulares, de
proporcionar a la persona un trato acorde con su naturaleza humana. En
consecuencia, el respeto de la dignidad constituye una norma de carácter
vinculante tanto para las autoridades como los particulares, implicando no sólo
el cuidado de la integridad física de los individuos, sino también la de su
patrimonio moral, que resulta lesionado por las intromisiones ilegítimas que lo
afecten.”[14]
El buen nombre ha sido definido
como el derecho de las personas a preservar una imagen frente a los demás, en
razón a la virtud y al mérito observados en las actuaciones u omisiones
desplegadas por ellas. Como lo ha dicho la Corte: “El buen nombre alude al
concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación
con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y
profesionales, antecedentes y ejecutorias.”[15]. En efecto, quien ha
actuado en forma positiva o negativa deteriorando la imagen que proyecta, no
está en condiciones de exigir protección al buen nombre.
Así, la Corte
ha señalado de manera enfática que se presenta una efectiva vulneración de este
derecho cuando: “sin justificación ni causa cierta y
real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma
directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas-
informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público
que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el
prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio
actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar
su imagen.”[16]
En este orden
de ideas, el derecho al buen nombre que el accionante reclama, se erige como un
derecho fundamental, que de conformidad con el artículo 15 Superior, el Estado
tiene el deber de respetar y hacer respetar, lo que implica que en lo mismo
deba hacerse en toda clase de relaciones y por todas las personas,
independientemente del carácter que ostenten.
4.2.
El derecho a la
honra
Como se señaló
en el numeral anterior, el fundamento del derecho a la honra es la dignidad
humana, razón por la cual su concepto se debe construir no solamente desde
puntos de vista valorativos, si no en relación con ella. En este orden de
ideas, se tiene que la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa
en la pretensión de respeto que corresponde a toda persona en virtud
precisamente del reconocimiento de este principio superior[17].
En nuestra
Constitución Política y en los Pactos Internacionales[18] sobre Derechos Humanos, se ha considerado
que la honra es un atributo esencial e inherente de la persona, que se deriva
de su condición y dignidad. Y la jurisprudencia de la Corte, ha señalado que es “un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el
valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y
garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la
colectividad.”[19]
Es tal la
importancia de este derecho que en la legislación colombiana se ha determinado
su protección, considerando que ciertas conductas que atentan contra el,
precisamente se tipifican como hechos punibles, como es el caso de la injuria y
la calumnia, reguladas en el Código Penal en los artículos 220 a 228.
4.3. El derecho a la
información y la libertad de expresión
El artículo 20
de la Constitución Política garantiza a toda persona “la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones”[20] e igualmente la libertad de informar y
recibir información veraz e imparcial.
Respecto del derecho a la
información, Esta Corporación ha sostenido que una de las dimensiones del
derecho a la información tiene que ver con el hecho de que la misma sea
suministrada oportunamente al titular del derecho. Por esta razón, la Corte ha
considerado en forma reiterada que este es un derecho de doble vía. Así, esta
Sala en reciente providencia señaló que esta característica implica dos ámbitos
de protección: “(i) el del sujeto activo de la información, conformado a su
vez por cuatro garantías: la libertad de informar, así como de fundar medios
masivos de comunicación, la protección de la actividad periodística y la
prohibición de la censura. (ii) en cuanto al sujeto pasivo, éste tiene derecho
a exigir que la información entregada sea oportuna, veraz e imparcial...”[21]
Con todo, frente al amplio ámbito
de protección que se concede a la libertad de informar, se tiene que ésta no
puede ejercerse de manera absoluta, pues siempre ha de tenerse en cuenta el
límite que imponen los derechos y libertades de los demás. Precisamente el
artículo 95 Superior consagra, por una parte, el deber de todos los ciudadanos
de respetar los derechos ajenos y por otra la de no abusar de los propios.
No obstante, suele suceder que en
ejercicio del derecho a la información se presenten colisiones con otros
derechos, particularmente con los derechos a la intimidad, al buen nombre y a
la honra. Por ello la Constitución en relación con la labor que desarrollan los
medios de comunicación establece la responsabilidad social de éstos, además de
las responsabilidades civiles o penales en que puede incurrir el periodista
cuando en cumplimiento de su función, divulga una información que no cumple
con los requisitos de veracidad e imparcialidad, o dicho en otras palabras,
cuando la información es falsa e inexacta y lesiona el prestigio del que goza una
persona en el conglomerado social.
Es de advertir, que aún cuando no
se contempló en el texto Superior, esta responsabilidad respecto de los
particulares que no tienen el carácter de medios de comunicación, ello no
significa que no respondan civil o penalmente cuando en ejercicio del derecho
a la información causan daño a otro.
Por otra parte, la libertad de expresión
es una figura jurídica con mayor amplitud y menos limitaciones que la que tiene
el derecho a la información y es el fundamento básico de aquel, pues en virtud
de ella la persona transmite lo que desea a través de diferentes formas. Como
lo ha dicho la Corte, “Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente
tiene que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque
perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginación
produzcan, mientras dicha expresión no lesione derechos ajenos, ni vaya contra
el orden público o el bien común.” En efecto, si se ejerce desmedidamente
tal libertad y se vulneran derechos que también son protegidos por el Estado,
se deben proteger necesariamente los derechos vulnerados con las consecuentes
responsabilidades civiles y penales.
En este orden de ideas, el derecho a
informar u opinar, puede ser ejercido por los medios de comunicación
debidamente constituidos, caso en el cual la información que se difunde tiene
una mayor cobertura, o por cualquier particular, en donde aquella tiene unos
destinatarios especiales, sin que signifique ello, que no pueda trascender o no
tenga vocación de trascender a los medios de comunicación, como aconteció en el
presente caso, donde precisamente la información suministrada por FEDEKART, no
solamente tuvo como destinatarios a sus afiliados, sino que fue conocida por la
opinión pública general.
Precisamente,
a los órganos de dirección de las entidades de carácter particular les asiste
el derecho de informar a sus miembros acerca de las actividades y el desarrollo
de la gestión de los directivos en forma veraz e imparcial y para los afiliados
el recibir esta información se constituye igualmente en un derecho. Derechos
que en uno y otro caso, además de tener un desarrollo legal están previstos en
la Constitución y su ejercicio necesariamente comporta el deber de respetar los
derechos ajenos, pues de lo contrario podrían presentarse colisiones con otros
derechos también fundamentales como el derecho a la honra y al buen nombre.
4.4.
Caso concreto
Encuentra la sala que la controversia que
motiva la presente acción se deriva específicamente de los siguientes hechos:
La Federación
Colombiana de Karts, a través de dos comunicados, difundidos inicialmente por
medio de correo electrónico entre sus afiliados y entre las personas vinculadas
a ese deporte, pero dirigidos de manera expresa, además, “a la opinión pública y a todos los interesados”, el primero y “al
público en general”, el
segundo, y que trascendieron a los medios de comunicación masiva, informó que
el Comité Ejecutivo de la Federación había solicitado la renuncia del
Presidente de la misma debido a que éste no cumplió con las obligaciones que le
correspondían como tal y ejecutó gastos en las últimas válidas sin conocimiento
ni autorización del Comité. El segundo de los comunicados precisa que la
solicitud de renuncia obedeció a “...su falta de
transparencia, diligencia y profesionalismo en el cumplimiento de sus funciones
concretamente por haber desviado dineros de la Federación y en segundo lugar
por no asistir regularmente a ejercer sus funciones.” Se afirma en ese segundo comunicado, además, que el
Comité exigió al señor Merjech que garantizara el pago de las sumas de dinero
desviadas y que éste, de manera voluntaria suscribió un pagaré por valor de
$9.539.760.oo.
Para decidir la presente acción es
necesario establecer si la anterior información se desenvuelve dentro del
ámbito del derecho de informar y recibir información que tienen tanto los
directivos de la Federación como sus afiliados, o si, por el contrario, la
misma excede ese marco y constituye una lesión de los derechos a la honra y al
buen nombre del accionante.
Para el efecto debe tenerse en cuenta que
de acuerdo con el artículo 12, literales a, d y e, de la Ley 43 de 1993 “Por
la cual se establece el Régimen Disciplinario en el Deporte”, algunos de
los hechos imputados al actor se consideran infracciones disciplinarias muy
graves. En efecto, la norma aludida dice:
ARTICULO 12-. Infracciones muy graves de los
dirigentes deportivos. Se consideran infracciones muy graves de los presidentes
y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones Deportivas y
divisiones profesionales, las siguientes:
a.
El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como los
reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en
supuestos manifiestamente muy graves.
...
d.
La incorrecta utilización de los fondos privados o auxilios y aportes
de fondos públicos.
e.
El compromiso de gastos del presupuesto de las federaciones deportivas,
sin la debida y reglamentaria autorización.
...
Dadas las
circunstancias del caso, no le corresponde al juez de tutela, determinar si el
señor Merjech incurrió o no en comportamientos irregulares, sino establecer si
la información que difundió el Comité Ejecutivo de FEDEKART sobre los motivos
del retiro del cargo de Presidente de la Federación, podía tenerse como cierta
y si podía hacerse circular entre los afiliados a la Federación y entre el
público en general.
La entidad demandada, frente a las
actuaciones y omisiones en las que, afirma, incurrió el señor Merjech Mor,
podía haber iniciado un proceso ante la autoridad competente -Tribunal
Deportivo de la Federación Nacional de Karts-, pues algunas de las irregularidades
a él imputadas en el ejercicio del cargo como Presidente, son consideras por la
ley 43 de 1993, como una infracción muy grave, como se acaba de ver. En ese
evento, dada la naturaleza de la relación del accionante con la demandada, la
preeminencia de su posición y la relación de confianza que la misma supone,
podría, simultáneamente, haberse acordado la renuncia del actor. Y de tales
hechos y determinaciones cabía rendir un informe detallado a los afiliados a la
Federación. Tal informe, incluso, podía trascender al público en general, pero,
en todo caso, el mismo debía limitarse a la expresión de los hechos objetivos,
esto es, que al Presidente de la Federación se le había iniciado un proceso
disciplinario para establecer eventuales irregularidades en el desarrollo de su
gestión y que por tal razón se había acordado su retiro del cargo.
Debe tenerse en cuenta que en este caso, a
diferencia de lo ocurrido en el asunto resuelto por la Corte mediante
Sentencia T-471/92[22], a los afiliados a la entidad les asistía
el derecho de saber que la salida de su Presidente estaba asociada a eventuales
comportamiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.