T-921-00
Sentencia T-921/00
Sentencia
T-921/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
laborales
Referencia:
expediente T-288058
Acción de tutela
incoada por Manuel Esteban Parra Rojas contra el Departamento del Huila.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto
de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral.
I. ANTECEDENTES
El peticionario dijo
haberse vinculado como docente, desde hace varios años, al Departamento del
Huila. Es afiliado a la Asociación de Institutores Huilenses, ADIH,
organización sindical de primer grado, filial de FECODE.
El 14 de octubre de
1999 el actor participó en un paro nacional del Magisterio con carácter
indefinido, que fue levantado el 21 de octubre, y que en ningún momento fue
declarado ilegal por parte del Ministerio del Trabajo.
Con motivo de su
participación en dicho paro, la autoridad nominadora le hizo efectiva la
deducción de cuatro días de salario correspondientes al mes de octubre de 1999,
con fundamento en el Decreto 1647 de 1967, norma que, según el peticionario, ya
fue derogada por disposiciones posteriores según las cuales las deducciones
sólo son procedentes por autorización expresa del trabajador o por orden
judicial. Señala que tal deducción se hizo sin observancia del debido proceso y
del derecho a la defensa, afectando también otras prestaciones sociales como la
prima de navidad y la prima de vacaciones.
Pide que mediante la
tutela se le ordene el reconocimiento y pago de los cuatro días que le fueron
deducidos de la asignación del mes de octubre de 1999.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 24 de noviembre de 1999,
tuteló los derechos al debido proceso y defensa de Manuel Esteban Parra Rojas y
ordenó a la Gobernación del Huila reintegrarle el valor correspondiente a los
cuatro días de salario que le habían sido descontados, anotando el juzgado que
esto no significa en modo alguno que la administración no pueda imponer
sanciones sino que debe mediar un proceso previo.
El fallo fue
impugnado por el Departamento del Huila y correspondió conocer en segunda instancia
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia
Laboral, en donde se revocó, al considerar que la entidad empleadora, según las
normas vigentes, estaba facultada para descontar los días de salario sin que
con ello pudiera predicarse violación del debido proceso, puesto que la
deducción obedece al cumplimiento de lo normado en el Decreto 1647 de 1967. Lo
actuado, de acuerdo con la Sentencia, no constituye una sanción sino la
consecuencia de un servicio no prestado por el docente, sin justificación
alguna. Además, la educación es un derecho y un servicio público que tiene una
función social, anotó el Tribunal.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Improcedencia de
la tutela para dirimir una controversia puramente laboral, sin que esté
afectado el mínimo vital del accionante ni exista perjuicio irremediable para
sus derechos fundamentales
La Corte confirmará
el Fallo de segunda instancia, no por estimar que los derechos del trabajador
fueron respetados por el patrono en el caso concreto, sino a partir de la
improcedencia de la acción de tutela, que, como ha expresado varias veces la
jurisprudencia constitucional, no es la vía indicada para resolver acerca de
controversias de índole puramente laboral respecto de las cuales las personas
tienen a su disposición los medios judiciales ordinarios.
Debe reiterarse:
" La acción de
tutela, como instrumento que hace parte de las instituciones del Estado de
Derecho, debe ser usada de manera exclusiva para la finalidad que le fue
asignada en la Carta Política, que no es otra que la protección efectiva de los
derechos fundamentales, y no en búsqueda de objetivos ajenos a ella, ni por
fuera de los claros límites señalados en la normativa que la rige.
Según el texto de la
Constitución Política (art. 86), "esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
La norma, que
delimita el objeto de la tutela en su primer inciso, indica que se trata de un
instrumento subsidiario, como lo destacó la Corte Constitucional desde
su primer fallo de revisión (Cfr. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992), lo
cual no le resta importancia sino que, por el contrario, hace ver que la
ausencia de un mecanismo similar en las instituciones anteriores a la Carta
había propiciado la impune vulneración de los derechos inalienables de las
personas sin darles posibilidades ciertas de amparo.
A la luz de la
Constitución, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto
en el marco de las circunstancias específicas del solicitante, evento en el
cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial alternativo
incide en la improcedencia de la tutela.
Pero ese medio que
desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr
que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.
En consecuencia, no
tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues
según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe
prevalecer el Derecho sustancial.
Así las cosas, para
los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción
de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen
así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características,
el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad
indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales
ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales.
(...)
En ese orden de
ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no
tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e
inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es
desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el
asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro
de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda
una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna
la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.
En el campo laboral,
aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y
existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser
un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos
fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias
originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o
por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes
mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios,
ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario.
A lo anterior debe
agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la
tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez
pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título
que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto
reclamado por el trabajador.
De allí se desprende
que las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas
adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación
de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces
concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus
propias competencias...". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
Como en este caso no
se encuentra comprometido el mínimo vital del trabajador ni el de su familia,
ni se muestra como inminente un perjuicio irremediable, y la diferencia entre
el empleado y el patrono radica en la definición acerca de si las normas
laborales vigentes permiten o no el descuento, escapa por completo al campo
propio del amparo constitucional.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE, por las razones que anteceden, la Sentencia
proferida en este caso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Segundo.- DESE aplicación al artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.