T-920-13
NOTA DE RELATORÍA: Conforme a lo ordenado en el
numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 416 de 2023, se procede a
reemplazar la presente sentencia con la versión que resulta de sustituir el
nombre del accionante en el expediente T-3.980.128, por Juan.
Sentencia T-920/13
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO
FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución
jurisprudencial
Sobre la naturaleza del
derecho, inicialmente, la jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho
prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro
derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto
solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la
afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida,
la dignidad humana o la integridad personal. Posteriormente, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en sentencia T-016 de 2007, amplió la tesis y dijo que los
derechos fundamentales están revestidos de valores y principios propios de la
forma de Estado Social de Derecho, más no por su positivización o la
designación expresa del legislador. De igual forma esta Corporación en la
sentencia T-760 de 2008 determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en
lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios
contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los
planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una
vida digna.”
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y
PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Personas con cáncer y portadoras de
VIH/SIDA
La jurisprudencia constitucional de manera
reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta
Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por
razón de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión,
para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene
reforzado. En efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condición de
sujeto de especial protección por parte del Estado, impone al juez
constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante,
mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa manera el
principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 superior. En ese
sentido, es necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o
ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que al
encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una
singular atención por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las
personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se
encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su
patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una
protección reforzada.
DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION
DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA
Los tratamientos que se deben conceder a las personas afectadas
con cáncer y con el VIH, es de interés público y prioritario toda vez que son
sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en atención al
inciso 2° del artículo 13 de la Carta, el cual impone la obligación de realizar
actuaciones positivas y expeditas por parte del Estado con el fin de garantizar
el goce pleno de los derechos de ese grupo poblacional.
DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protección constitucional especial
Por la complejidad y el
manejo del cáncer esta
Corporación ha reiterado el deber de protección especial que deben tener las
entidades prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se
autoricen todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que se requieran
para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas
que fundamentan las limitaciones al POS, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente.
CIRUGIA DE MAMOPLASTIA REDUCTORA-Jurisprudencia y regulación vigente/DERECHO
A LA SALUD-Diferencias entre mamoplastia reductora de carácter estético y
funcional
Se
ha indicado que cuando exista la prescripción médica de este procedimiento, el
juez de tutela debe verificar previamente que la situación, condición y
circunstancias particulares, encuadren dentro de los parámetros
jurisprudenciales anteriormente descritos, para descartar que se trate de
procedimientos con fines de carácter meramente estético o cosmético, sino que
sea necesaria para objetivos funcionales del paciente, lo cual dará lugar a la
protección de los derechos mencionados, evento en el cual deberá ordenarse la
práctica de la cirugía, a pesar de estar excluida del POS y POS-S. Para
concluir, le corresponde a las entidades prestadoras de los servicios de salud
establecer de manera responsable la naturaleza de las cirugías prescritas por
los médicos tratantes a sus pacientes, porque como lo ha señalado esta
Corporación, “dichas entidades tienen la capacidad científica y técnica para
determinar, a través de los conceptos médicos y las historias clínicas de sus
usuarios, si las cirugías plásticas son de carácter meramente estético o si por
el contrario cumplen fines reconstructivos funcionales.”
USO DE MEDICAMENTOS OFF LABEL-Definición
MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO
TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA
ORDEN DEL MEDICO TRATANTE-Persona
idónea para decidir si un paciente requiere algún servicio médico
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reiterado que en el Sistema de Salud, la persona idónea para
decidir si un paciente requiere algún servicio médico es el médico tratante,
pues es éste quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente
el estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para
el manejo de su enfermedad. Igualmente ha manifestado, que el concepto del
médico tratante es vinculante para la entidad promotora de salud cuando se
reúnen los siguientes requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y/o
tratamiento basado en información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la
historia clínica particular de la persona para autorizarlo, y (iii) cuando se
ha valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de
los especialistas en el manejo de dicha patología.
DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA
DE LA ORDEN DEL MEDICO TRATANTE-Obligación de las EPS de autorizar de manera inmediata servicios
de salud y/o medicamentos excluidos del POS sin someter su suministro a previa
autorización del Comité Técnico Científico, cuando se requiera de forma urgente
para salvaguardar la vida e integridad del paciente
Las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de
manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de
beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico
Científico o de la Junta Técnico-Científica
de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran
de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente
afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por parte de dichas entidades.
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO
DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la
jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS
Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a
los servicios de salud que requiera, aun cuando no se encuentre incluido en el
Plan Obligatorio de Salud correspondiente. Para lo cual, el juez constitucional
deberá analizar si son imprescindibles para la preservación de la salud del
paciente, caso en los cuales, la acción de tutela es procedente si se afectan
derechos fundamentales y se acreditan los requisitos señalados.
SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE
PACIENTES-Inclusión en el
Plan Obligatorio de Salud a partir del 1 de enero de 2010, según acuerdo 008 de
2009 de la CRS, tanto para el régimen contributivo como para el régimen
subsidiad
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA
PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si se cumplen requisitos
para ordenar suministro de transporte, alimentación, alojamiento y así
garantizar accesibilidad a los servicios de salud
Es obligación del
juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en particular y
determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia,
caso en el cual, deberá ordenar los pagos de transporte que se requiera cuando
el accionante demuestre que carece de recursos económicos y no puede sufragar
el gasto del transporte para cumplir con las citas médicas, tratamientos o
procedimientos necesarios para su recuperación.
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para
el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de
sufragar su costo
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y
COPAGOS-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Orden a EPS
continúe tratamiento médico, suministre medicamentos y autorice tratamiento
integral a enfermo de VIH/SIDA
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO
DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS DEL POSS Y EXCLUIDOS DEL POSS-Reglas de procedencia
Referencia: expedientes T-3.980.128;
T-4.008.003; T-4.013.446; T-4.016.687; T-4.023.519 Y T-4.031.605.
Peticionarios: Acciones de
tutela presentadas en forma separada por los señores Juan contra la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; Blanca Cecilia Juzga Cristancho contra
Salud Total EPS; Yaneth Patricia Pérez Arellano contra Saludcoop EPS; Fanny
Esther Soto Rodríguez contra Coomeva EPS; Jairo Galindo Galindo contra Coomeva
EPS; y Remberto Temístocles Duque Mosquera contra Caprecom EPS.
Derechos fundamentales invocados: salud,
vida, igualdad, dignidad humana.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de
diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada
por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside -, Alberto
Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente,
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos proferidos (i) por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá,
el 8 de mayo de 2013 (Expediente T- 3.980.128); (ii) por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito, el 24 de junio de 2013 (Expediente T-4.008.003); (iii) por
el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de
Conocimiento de Cartagena, el 4 de abril de 2013 (Expediente T-4.013.446); (iv)
por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de
Control de Garantías de Santa Marta, el 25 de junio de 2013 (Expediente T-
4.016.687); (v) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con
Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 20 de junio de 2013 (Expediente
T-4.023.519); y (vi) por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 17
de junio de 2013 (Expediente T- 4.031.605).
De manera preliminar debe
anotarse que la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto del 29 de agosto
de 2013 escogió y acumuló los expedientes T-4.016.687 y T-4.023.519. A su vez,
la Sala Séptima de Revisión procedió mediante Auto del 23 de octubre de 2013
acumular los expedientes T-3.980.128; T-4.008.003; T-4.013.446 y T-4.031.605 a
los expedientes anteriormente acumulados, a fin de que fueran resueltos en una
sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en ellos, de
conformidad con el artículo 157 de C.P.C. y el artículo 5º del Decreto 2067 de
1991.
1.
ANTECEDENTES
1.1
EXPEDIENTE
T- 3.980.128
El señor Juan,
presentó acción de tutela contra la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá,
invocando la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, los
cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle en
forma inmediata el procedimiento ordenado por su médico especialista para
tratar la enfermedad que padece a fin de vivir en condiciones dignas.
1.1.1 Hechos y fundamentos
1.1.1.1
El
accionante cuenta con 31 años de edad y pertenece al Régimen Subsidiado en
Salud.
1.1.1.2
Indica
que fue diagnosticado con la enfermedad llamada Sarcoma de Kaposi asociado al
VIH, razón por la cual fue remitido al Instituto de Cancerología donde le están
suministrando los medicamentos y demás tratamientos de conformidad con la
patología que padece, a fin de mejorar el nivel inmunológico, cuyo retraso pone
en un inminente riesgo su vida.
1.1.1.3
Asegura
que estos tratamientos fueron suspendidos por cuanto la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá no los autoriza alegando que debe cancelar el 30% de los
mismos, a pesar de que el paciente los requiere con urgencia y que fueran
ordenados por su médico tratante.
1.1.1.4
Manifiesta
que la patología que presenta es una enfermedad de alto costo y que, ni su
familia ni él cuentan con los recursos económicos para sufragarla.
1.1.1.5
Además,
dice que su salud se deteriora cada día más por lo que requiere al juez de
tutela impartir una medida provisional tendiente a disponer lo necesario para
que se le autoricen los tratamientos y procedimientos POS y NO POS, en forma
integral para tratar su enfermedad, y sin costo alguno, por el término que sea
necesario para mejorar su salud.
1.1.1.6
Por
último, manifestó que las enfermedades de alto costo están exentas de copagos o
cuotas moderadoras cuando los tratamientos se realicen en forma mensual de
manera permanente y continua, y que, aunque quisiera pagarlos no puede, por
carecer de los recursos para ello.
1.1.2 Solicitud
El
tutelante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la
dignidad humana, y se ordene como medida provisional y urgente a la Secretaría
de Salud Distrital de Bogotá, que disponga lo necesario para que se le
suministren los medicamentos, exámenes, procedimientos y estudios de su
patología, cubriendo el 100% del manejo integral y sin cobro por concepto de
copagos o cuotas moderadoras, que sean necesarios
para su subsistencia en condiciones dignas, con lo cual, tendría la
posibilidad de acceder a un tratamiento que contribuya a mejorar su calidad de
vida.
1.1.3 Traslado y contestación de la
demanda
El Juzgado Veintiséis Civil
Municipal de Bogotá, admitió la acción de amparo el 24 de abril de 2013; negó
la petición de la medida provisional solicitada por el tutelante; requirió a la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para que se pronunciara sobre el caso
y ejerciera su derecho de defensa y contradicción; y vinculó al Instituto
Nacional de Cancerología E.S.E. y al Ministerio de Salud – FOSYGA-, para que
emitieran un concepto sobre los hechos narrados en la tutela.
1.1.3.1
El
Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. mediante escrito del 26 de abril de 2013,
a través del Asesor de la Dirección, solicitó su desvinculación del trámite de
la acción, por las siguientes razones:
1.1.3.1.1 Que el Instituto Nacional de
Cancerología E.S.E. presta los servicios a las personas aseguradas en a los
distintos regímenes ya sea contributivo, subsidiado o afiliado, y es la entidad
aseguradora, - EPS, EPS-S o entidad territorial - la responsable de que sus
afiliados reciban atención en salud en forma oportuna de acuerdo a la patología
que padecen y pagar estos costos a las IPS que los atienden.
1.1.3.1.2 Que el Instituto Nacional de
Cancerología E.S.E., por ser una IPS pública no puede autorizar la exoneración
del cobro de los copagos o cuotas moderadoras y mucho menos efectuar recobros,
por cuanto no es el directo responsable de la atención de los afiliados sino
que es el prestador del servicio de salud por intermedio de las EPS, EPS-S o
entidad territorial correspondiente a través de un contrato de prestación de
servicios.
1.1.3.1.3 Que las entidades
aseguradoras, - EPS, EPS-S o Entidad territorial-, tienen el derecho de
percibir las cuotas moderadoras de recuperación o copagos, según el caso, de
acuerdo a la clase de afiliación y capacidad de pago del paciente. Para ese
efecto, las IPS cobran dichas cuotas y las transfieren a las Administradoras de
Salud correspondientes.
1.1.3.1.4 Concluyó que ninguna IPS está
facultada para atender a los pacientes afiliados a una EPS, EPS-S o entidad
territorial, sin su autorización y garantía de pago de los servicios.
1.1.3.2 Mediante escrito del 26 de
abril de 2013, la Sub Directora de Gestión Judicial de la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, solicitó la exoneración de responsabilidad de
los hechos, para lo cual informó lo siguiente:
1.1.3.2.1 Que, de acuerdo con la
verificación realizada en la base de datos de esa Secretaría, en el FOSYGA –
BDUA y en el DNP, se estableció que el señor Juan se encuentra
desafiliado del Régimen Contributivo de Saludcoop EPS, tampoco tiene encuesta
SISBEN Metodología III, ni cuenta con afiliación al Régimen Subsidiado.
1.1.3.2.2 Que el tutelante ostenta la
calidad de “pobre no asegurado”, por lo que se le garantizará la prestación de
los servicios de salud con cargo al subsidio a la oferta del Fondo Financiero
Distrital de Salud, a través de los hospitales de la red pública o privada con
la cual se tiene contratada la atención de la población pobre no asegurada, que
constituye la red complementaria de manera temporal y mientras no cuente con
una afiliación activa a una EPS del Régimen Subsidiado o del Régimen
Contributivo.
1.1.3.2.3 Que en el caso referido, no
existe por parte de esa Secretaría una negación en el servicio de salud, pues
éste se viene prestando por la IPS sin autorización adicional, tal y como lo
asegura el mismo accionante.
1.1.3.2.4 Que, como quiera que la razón
fundamental de la acción de tutela es el cobro que hace dicha IPS de las cuotas
de recuperación por concepto de los servicios prestados, el accionante deberá
pagar las mismas dado que no tiene encuesta SISBEN Metodología III, razón por
la cual, no es procedente acceder a la solicitud de exoneración de dichas
cuotas de recuperación.
1.1.3.2.5 Que, como quiera que la
calidad de pobre no asegurado del accionante no puede permanecer indefinida en
el tiempo, es indispensable que realice los trámites para acceder al Régimen
Subsidiado y presentar la encuesta SISBEN Metodología III, para que se
determine si es potencial beneficiario del subsidio del Estado, y de esa
manera, poder afiliarse a una EPS del Régimen Subsidiado, y por ende, no tener
que cancelar las cuotas de recuperación por eventos incluidos en el POS, toda
vez que son las EPS, EPS-S y las entidades territoriales las que tienen derecho
a percibir las cuotas de recuperación, copagos o cuotas moderadoras, y por ley,
son las únicas que pueden exonerar a sus afiliados de esas obligaciones y
realizar los recobros respectivos.
1.1.3.3
Mediante
escrito del 26 de abril de 2013, el Director Jurídico del Ministerio
de Salud y Protección Social informó que a partir del 1 de julio de 2012,
toda la población perteneciente al Régimen Subsidiado goza de los planes de
beneficios del Régimen Contributivo, para lo cual, en los eventos en que el
afiliado requiera de algún servicio NO POS-S, éstos serán suministrados con
cargo a la Unidad de Pago por Capitación cuando no se puedan remplazar por uno
similar.
Indicó que si lo anterior no se configura,
las personas afiliadas a este régimen tienen derecho a ser atendidos por la
entidad territorial competente, ya sea departamental, municipal o distrital, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, quien pagará al prestador
de los servicios de salud IPS la atención NO POS-S con los recursos del
subsidio a la oferta del fondo correspondiente.
1.1.4 Decisión judicial
1.1.4.1 Mediante fallo único de
instancia del 8 de mayo de 2013, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de
Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante no se
encuentra afiliado a una EPS, ni en el Régimen Contributivo ni Subsidiado, de
manera que no se puede predicar la obligación de la prestación del servicio de
salud de manera integral respecto a un ente inexistente. Razón por la cual, se
le advierte que debe realizar las gestiones para solicitar la encuesta de
SISBEN Metodología III ante la Secretaría Distrital de Planeación y de esa
manera afiliarse a una EPS-S, con el fin de que se le autorice el servicio que
requiera y la exoneración de las cuotas de recuperación que debe cancelar por
ello.
1.1.5 Pruebas documentales
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.1.5.1 Copia de la historia clínica
del señor Juan, donde se registran antecedentes de VIH Positivo
desde hace 5 años con lesiones eritomatovioláceas en pies con aumento
progresivo, y se ordena, en primera instancia tratamiento para mejorar su nivel
inmunológico. Y con el fin de mejorar las lesiones de sarcoma de kaposi
se ordena: estudios de extensión (tac de tórax, abdomen y EVDA) y de acuerdo al
resultado, ordenar el tratamiento sistémico y en caso negativo, manejarlo por
dermatología oncológica. (folios 2 al 7).
1.1.5.2 Copia del resultado de
patología realizado por el Centro de Diagnóstico en Patología (folio 8).
1.1.5.3 Copia de la orden clínica del
Instituto Nacional de Cancerología (folio 9).
1.1.5.4 Copia de la solicitud de
servicios de la Secretaría Distrital de Salud (folios 10 y 11).
1.1.5.5 Copia de la citación en área
ambulatoria del Instituto Nacional de Cancerología (folios 12 y 13).
1.1.5.6 Fotocopia de la Cédula de
Ciudadanía del señor Juan (folio 14).
1.2 EXPEDIENTE T-4.008.003
La señora Blanca Cecilia
Juzga Cristancho presentó solicitud de
amparo constitucional contra la EPS Salud Total invocando la protección de sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por la
entidad demandada, al no autorizarle el suministro del medicamento ordenado por
su médico tratante.
1.2.1 Hechos y fundamentos
1.2.1.1 La señora Blanca Cecilia
Juzga Cristancho, quien cuenta con 53 años de edad, manifiesta que se encuentra
afiliada a la EPS Salud Total como beneficiaria de su hijo.
1.2.1.2 Sostiene
que es paciente
con diagnóstico de cirrosis biliar primaria desde el año 2006, el cual
le provoca nauseas, malestar general, dolor e inflamación abdominal, entre
otros síntomas. Razón por la cual, se le han ordenado tratamientos con
distintos medicamentos sin que en principio se lograra su mejoría.
1.2.1.3 Indica que desde hace cuatro
años su médico tratante le ordenó un tratamiento con Ácido Ursodesoxicolico
x 300mg. x 180 sin especificaciones de laboratorio en particular,
respondiendo satisfactoriamente a dicho medicamento. Por esa razón, el
especialista le ha renovado la fórmula cada tres meses, la que siempre fue
autorizada por la EPS Salud Total, sin objeción alguna.
1.2.1.4 Manifiesta que el 11 de
diciembre de 2012, presentó a la EPS Salud Total su fórmula para que fuera
autorizado dicho medicamento, sin embargo éste fue negado por la demandada al
argumentar que el medicamento no está contemplado en el POS, y que además, no
tiene indicación del INVIMA.
1.2.1.5 Ante esa situación anómala,
dice que se dirigió al INVIMA para que le informaran sobre las indicaciones del
medicamento, a lo que le certificaron por escrito que: “Nombre o principio
activo Ácido Ursodesoxicolico Marca: Ursacol M 300, fabricante: Zambon -
Titular 1- Servicio Técnico Farmacéutico Ltda. Gonher 1) - Casar Laboratorio
S.A. Registro Sanitario 2008M-009720-R”. Y agrega, que le indicaron que el
registro sanitario lo podía consultar por internet, cuya prueba anexa al
expediente.
1.2.1.6 Asegura que la falta del
medicamento afecta gravemente su salud, toda vez que es indispensable para
controlar la patología que padece permitiendo la ingestión y digestión, tanto
de alimentos como la de otros medicamentos, a fin de evitar consecuencias
irreversibles en su salud.
1.2.1.7 Por último dice que es
importante y vital para ella continuar con el tratamiento indicado por su
especialista, pero que sus ingresos no le permiten asumir el costo del
medicamento, toda vez que éste asciende a la suma de $160.000.00 pesos mensuales,
pues se encuentra desempleada y depende exclusivamente de su hijo quien devenga
un salario mínimo mensual, con el cual debe satisfacer sus necesidades básicas.
1.2.1.8 Concluye, que la negativa de
la EPS Salud Total amenaza sus derechos fundamentales poniendo en riesgo su
salud y su vida.
1.2.2 Solicitud
Solicita
que se le amparen los derechos fundamentales a la vida y a la salud, y se
ordene a la EPS
Salud Total que autorice el suministro del
medicamento con Ácido Ursodesoxicolico x 300mg. x 180, ordenado por su médico tratante y por el tiempo
que sea necesario para su recuperación, teniendo en cuenta la patología que
padece.
1.2.3 Traslado y contestación de la
demanda
El Juzgado Primero Civil
Municipal de Bogotá, mediante providencia del 8 de marzo de 2013, admitió la
tutela y requirió a la EPS Salud Total y al Fondo de Solidaridad y garantía -
FOSYGA, para que respondieran por los hechos narrados.
1.2.3.1 Mediante escrito del 15 de
marzo de 2013, la EPS Salud Total manifestó que la accionante se
encuentra en manejo médico por el servicio de gastroenterología para el
tratamiento de la patología de cirrosis biliar primaria.
En primer lugar, dice que la
accionante ha recibido dos valoraciones este año: una el 25 de febrero por el
servicio endocrino donde los galenos conceptúan “paciente con antecedentes
de cirrosis biliar primaria, síndrome antifosfolípido” y le diagnosticaron
adicionalmente “OBESIDAD DEBIDO A EXCESO DE CALORÍAS”, y otra, el 11 de
marzo para control anual pos operatorio de resección de tumor.
En segundo lugar, respecto a
la autorización del medicamento de Ácido Ursodesoxicolico x 300mg. x 180,
informa que el caso fue evaluado por el Comité Técnico Científico de la EPS,
como consta en Acta 1041260056 del 12 de diciembre de 2012, quienes rechazaron
la autorización con base en las siguientes consideraciones: “El Comité
evalúa molécula ACIDO URSODESOXICOLICO EQ. A URSODIOL TABLETA O CAPSULA 300 MG
para la patología CIRROSIS BILIAR PRIMARIA. Y se decide rechazar dicha
solicitud ya que la molécula no coincide con las alternativas autorizadas por
el INVIMA, para la patología que padece la paciente. Resolución 3099/08 art. 6,
literal b.”
En esas circunstancias,
asegura que el medicamento no cumple con los criterios de inclusión contemplado
en el Acuerdo 029 de 2011, el cual en su artículo 29 establece los principios
activos y los medicamentos aprobados en el POS, los cuales son entregados a las
EPS.
Por otra parte, manifiesta
que se consultó al INVIMA cuyo informe arrojó “… nombre Producto ursoflor
300 Mg, Ácido Ursodesoxicolico 300 Mg Cápsulas registro sanitario INVIMA
2011m-0012223 vencimiento 2016/06/13 modalidad importar. Y vender estado
Registro vigente observaciones las contraindicaciones y advertencias deben
aparecer en las etiquetas y empaques, más la fecha de vencimiento. Datos de
interés del medicamento. Forma farmacéutica cd-Cápsula dura franja ninguna
indicaciones disolución de cálculos biliares de colesterol en la vesícula
biliar cuando la función de la vesícula biliar esta intacta. Contraindicaciones
no debe usarse en presencia de inflamación aguda de la vesícula biliar,
obstrucción del tracto biliar, desórdenes inflamatorios del intestino grueso y
delgado, embarazo. Cuando la vesícula biliar no puede ser visualizada con rayos
x, en pacientes con cálculos biliares calcificados, disturbios contráctiles de
la vesícula biliar o frecuentes cólicos biliares.”
Indica que como se puede
observar, el uso del medicamento Ácido Ursodesoxicolico 300 Mg Cápsulas
registro sanitario INVIMA 2011m-0012223, no incluye el manejo de cirrosis
biliar primaria.
Por último, aclara que
nuevamente se sometió el caso al Comité Técnico Científico de la EPS, quienes
después de revisar el caso de la señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho,
ratificaron su negación en la entrega del mismo, porque científicamente no
cumple con los requisitos e indicaciones mínimos de seguridad terapéutica
avalados por el máximo ente que regula los medicamentos como lo es el INVIMA.
Por lo anterior, solicita que
se niegue por improcedente la acción de tutela impetrada contra la EPS Salud
Total y/o en su defecto, se les exonere de toda responsabilidad por los efectos
adversos que pueda tener este medicamento en la paciente, teniendo en cuenta
que no están indicados para tratar la patología que presenta la señora Blanca
Cecilia Juzga Cristancho.
1.2.3.2 Mediante escrito del 15 de
marzo de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social -FOSYGA-, a
través de su Director Jurídico, manifestó que esa Entidad es un ente rector en
materia de salud, que le corresponde adoptar y formular las políticas, planes,
programas y proyectos del sector salud y del sistema de seguridad social.
Indicó que la pretensión de
la accionante es genérica, por lo que se hace necesario que su médico tratante
precisara cuales son los medicamentos y procedimientos requeridos, a fin de que
se pudiera determinar si se encuentran o no incluidos en el POS, situación que
permitiría ejercer de manera concreta y efectiva el derecho de defensa. Advirtió
además, que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración
del derecho, por cuanto pretender su protección a futuros eventos, se estaría
frente a condiciones médico-clínicas y patologías desconocidas, lo cual
desvirtuaría la naturaleza residual de la acción de tutela.
Por último, solicitó que se
ordene a la EPS, para que garantice la adecuada prestación de los servicios de
salud, brindar a la afiliada los servicios POS o NO POS de acuerdo a la
patología que presenta, en los eventos de que sean ordenados por su médico
tratante para mejorar su calidad de vida.
1.2.4 Decisiones judiciales
1.2.4.1 Mediante fallo del 20 de
marzo de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, amparó los
derechos fundamentales de la señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho, y ordenó a
la EPS Salud Total que autorice el suministro del medicamento Ácido
Ursodesoxicolico 300 Mg., o uno equivalente, que aparezca debidamente
registrado en el INVIMA, y que además, suministre a la paciente el tratamiento
integral que requiera para el restablecimiento de su salud.
La anterior decisión se
fundamentó, en que la razón para no autorizar el suministro del medicamento se
basó en el hecho de no encontrarse aprobado por el INVIMA. Sin embargo, de
acuerdo a la respuesta presentada por el FOSYGA, le corresponde a la EPS
proteger los derechos a la salud y a la vida de la paciente y asumir los costos
de los medicamentos que ella requiera para mejorar su condición actual de
salud.
1.2.4.2 Impugnada la decisión por la
EPS Salud Total, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia del 24 de junio de 2013, ordenó revocar el fallo de primera instancia
y negó el amparo solicitado por la señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho. Lo
anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede autorizar la
entrega de un medicamento que no cuenta con el Registro Sanitario para
determinado diagnóstico, pues éste es un análisis que se escapa del ámbito
jurídico.
1.2.5 Pruebas documentales
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.2.5.1 Copia de la Cédula de
Ciudadanía de la señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho (folio 2).
1.2.5.2 Copia del formato de negación
de servicios de salud y/o medicamentos expedido por la EPS Salud Total (folio
3).
1.2.5.3 Copia del Acta del Comité
Técnico Científico de Salud Total EPS (folio4).
1.2.5.4 Copia de la formula médica
expedida por la IPS Virrey Solís a la señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho,
donde se le ordena el medicamento Ácido Ursodesoxicolico 300 Mg. (Folios 5 al
7)).
1.2.5.5 Copia de la justificación
médica que expide Salud Total EPS en el suministro del medicamento Ácido
Ursodesoxicolico 300 Mg. (folio 8).
1.3 EXPEDIENTE T-4.013.446
La señora Yaneth Patricia Pérez
Arellano presentó solicitud de amparo
constitucional contra Saludcoop EPS, invocando la protección de sus
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la
dignidad humana y a la integridad física, los cuales considera vulnerados por
la entidad demandada, al no autorizarle una cirugía de mamoplastia
bilateral, abdominoplastia mas plicatura muscular más neoformación del ombligo
que sostiene que requiere con urgencia atendiendo su actual estado de salud.
1.3.1 Hechos y Fundamentos
1.3.1.1 La señora Yaneth Patricia
Pérez Arellano quien cuenta con 44 años de edad, y se encuentra afiliada al
sistema de seguridad social en el Régimen Contributivo a Saludcoop EPS.
1.3.1.2 Aduce que presentó dolor
dorsal no irradiado de varios años de evolución con aumento mamario, para lo
cual se le diagnosticó dorsalia. En razón a ello, su médico tratante le
ordenó 20 sesiones de fisioterapias, que no mejoraron su estado de salud.
1.3.1.3 Asegura que el especialista
en ortopedia de Saludcoop EPS le recomendó una cirugía de reducción de senos,
necesaria para mejorar la causa de sus dolencias.
1.3.1.4 Indica que el día 17 de
octubre de 2012, solicitó a Saludcoop EPS, la autorización para la cirugía de mamoplastia bilateral, abdominoplastia más
plicatura muscular más neoformación del ombligo, recomendada por el médico cirujano plástico
especialista en estética y reconstrucción.
1.3.1.5 Mediante escrito del 6 de
noviembre de 2012, Saludcoop EPS negó la solicitud presentada, al considerar
que el servicio no fue debidamente ordenado, como tampoco se agotaron las
posibilidades técnicas y científicas, así como también se trata de una
actividad o insumo con fines estéticos.
1.3.1.6 Agrega la accionante, que la
negativa incide de manera grave en su salud causándole un deterioro en su
calidad de vida, por lo que requiere la cirugía de manera urgente para
continuar con el tratamiento diagnosticado por su médico tratante en aras de
mejorar su estado de salud.
1.3.2 Solicitud
La
accionante solicita que le sean amparados los derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y a la
integridad física, y se le autorice de manera inmediata la cirugía de mamoplastia
bilateral, abdominoplastia más plicatura muscular más neoformación del ombligo
que requiere para mejorar su actual estado de salud. Además, requirió como
medida provisional la expedición de la orden o autorización de la cirugía antes
descrita.
1.3.3 Traslado y contestación de la
demanda
El Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena
admitió la tutela el 6 de febrero de 2013, y requirió a Saludcoop EPS, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos
por la accionante. De igual forma, negó la medida provisional solicitada por la
tutelante.
1.3.3.1 Mediante escrito del 8 de
febrero de 2013, el Director Seccional de Saludcoop EPS de Cartagena
informó que la tutelante se encuentra afiliada al Régimen Contributivo a esa
EPS en calidad de cotizante desde el 29 de marzo de 2012.
Igualmente, indicó que los
procedimientos que solicita la afiliada son estéticos que no hacen parte de las
inclusiones en el POS, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5261 de
1994 y el Acuerdo 029 de 2011.
Aseguró que Saludcoop EPS no
ha violado ni amenazado los derechos fundamentales de la paciente, dado que se
le ha brindado el servicio médico requerido para el tratamiento de su
enfermedad, como se deduce de las autorizaciones de servicios otorgadas a la
accionante, las cuales se anexan.
Por último, manifestó que no
existe justificación de los médicos especialistas tratantes donde se manifieste
que la falta de realización de las citadas cirugías, pone en peligro la vida de
la usuaria.
1.3.4 Decisiones judiciales
1.3.4.1 Mediante fallo del 18 de
febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías para Adolescentes de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida
digna, a la dignidad humana y a la integridad física de la accionante, y
ordenó a Saludcoop EPS que le autorizara la cirugía
de mamoplastia bilateral, abdominoplastia más plicatura muscular más
neoformación del ombligo prescrita por su médico tratante.
El Juzgado fundamentó su
decisión en el hecho que dentro del expediente Saludcoop EPS no probó que
existirá otro procedimiento que supliera en igualdad de condiciones y
efectividad el servicio que se encuentra excluido del POS, ya que las
fisioterapias no le han ayudado a mejorar los fuertes dolores que presenta.
1.3.4.2 Ante la impugnación
presentada por Saludcoop EPS al fallo de primera instancia, el Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Cartagena,
mediante fallo del 4 de abril de 2013, revocó el fallo aludido y denegó el
amparo solicitado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, como consta
de las pruebas aportadas, el informe del médico especialista en ortopedia, dice
que la señora Yaneth Patricia Pérez Arellano es una paciente con dolor dorsal
que no mejora con tratamiento médico ni fisioterapia, pero que no presenta
patología de columna sino aumento del tamaño mamario, por lo que sólo considera
la posibilidad de realizar una cirugía reductora de seno.
En segundo lugar, pese a
solicitar pruebas dentro del proceso sobre la certificación médica con bases
científicas que indicaran la necesidad de los procedimientos quirúrgicos
solicitados, así como para determinar la capacidad económica de la accionante,
éstas nunca fueron posibles que se aportaran por parte de las partes.
Por último, la señora Yaneth
Patricia Pérez Arellano nunca mencionó carecer de recursos económicos en su
demanda, y a pesar de haber sido citada a rendir declaración para que demostrara
su falta de capacidad económica, ésta nunca se presentó.
Concluyó, que no se encuentra
probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional para autorizar este tipo de intervenciones o tratamientos
médicos estéticos, por cuanto implica un grave detrimento del patrimonio del
Estado, dado que puede ocasionar un desequilibrio financiero del sistema de
salud.
1.3.5. Pruebas documentales
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.3.5.1. Fotocopia de la Cédula de
Ciudadanía de la señora Yaneth Patricia Pérez Arellano (folio 7).
1.3.5.2.
Copia
de la historia clínica de la señora Yaneth Patricia Pérez Arellano expedida por
Saludcoop EPS donde aparece en recomendaciones: “paciente con dolor dorsal
no mejora con tratamiento médico ni fisioterapia no presenta patología de
columna. Debido a que presenta aumento del tamaño mamario se considera la
posibilidad de realizar cirugía reductora mamaria” (folio 8).
1.3.5.3. Copia de la formula médica
expedida por un médico particular especialista en ortopedia a la señora Yaneth
Patricia Pérez Arellano, donde se “considera la posibilidad de realizar
cirugía reductora mamaria” (Folio 9).
1.3.5.4. Copia del formato de
solicitud y justificación médica para medicamentos NO POS (folios 10 y 11).
1.3.5.5. Copia de la orden del médico
particular especialista en cirugía plástica y estética reconstructiva, en la
que se ordena la cirugía de mamoplastia
bilateral, abdominoplastia más plicatura muscular más neoformación del ombligo
y liposucción de espalda (folios 12 y 13).
1.3.5.6. Copia del formato de negación
de servicios de salud y/o medicamentos expedido por Saludcoop EPS (folio 14).
1.4.
EXPEDIENTE
T-4.016.687
La señora Fanny Esther
Soto Rodríguez presentó solicitud de
amparo constitucional contra Coomeva EPS invocando la protección de los derechos fundamentales a la a la salud, a
la dignidad humana y a la seguridad social en salud, los cuales considera
vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el suministro del
medicamento ordenado por su médico tratante.
1.4.1. Hechos y fundamentos
1.4.1.1. La señora Fanny Esther Soto
Rodríguez, quien cuenta con 57 años de edad, manifiesta que se encuentra
afiliada a Coomeva EPS.
1.4.1.2. Sostiene
que es paciente
con diagnóstico de artritis reumatoidea severa, razón por la cual su
médico tratante de la EPS le ordenó el medicamento de Etanar polvo
iofolizado 25 mg. x 24 ampollas, el cual considera que es fundamental para
el adecuado tratamiento de su enfermedad.
1.4.1.3. Indica que la EPS ha negado
la entrega del medicamento Etanar polvo iofolizado 25 mg. x24 ampollas,
sin tener en cuenta que desde enero de 2013 se encuentra dentro del plan de
beneficios obligatorios de salud – POS -.
1.4.1.4. Manifiesta que dicho
medicamento tiene un alto costo ya que supera los $350.000.00 la dosis mensual,
sin contar con los demás procedimientos que debe asumir y que se encuentran por
fuera del POS.
1.4.1.5. Asegura que la negativa de
Coomeva EPS le está ocasionando un grave perjuicio pues tiene ingresos muy
modestos que no le permiten asumir el costo económico que eso le generaría, en
tanto, la ausencia del tratamiento le está afectando notoriamente su salud.
1.4.2. Solicitud
Solicitó
que se le amparen los derechos fundamentales a la a la salud, a la dignidad
humana y a la seguridad social en salud, y se ordene a Coomeva EPS, que le autorice el suministro del medicamento Etanar
polvo iofolizado 25 mg. x24 ampollas, ordenado
por su médico tratante y por el tiempo que sea necesario para su recuperación,
teniendo en cuenta la patología que padece. Además, requirió medida provisional
tendiente a la expedición de la orden o autorización del citado medicamento.
1.4.3. Traslado y contestación de la
demanda
El Juzgado Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa
Marta, mediante auto del 14 de junio de 2013, admitió la tutela y requirió a
Coomeva EPS, para que respondiera por los hechos narrados en la acción de
tutela. De igual forma, negó la medida provisional solicitada por la tutelante.
Mediante escrito del 25 de
junio de 2013, el juzgado dejó constancia de la solicitud que hiciera ese
Despacho a Coomeva EPS sobre el requerimiento de la accionante de la entrega
del medicamento Etanercept polvo iofolizado para reconstruir No. 25 de 25
mg. La EPS accionada se limitó a responder que el código de ese medicamento
no existía, y por lo tanto, no lo registraban en sus archivos, por tanto,
debían consultar al médico tratante para cambiar la orden por otro similar.
El juzgado de instancia
consultó al especialista sobre el medicamento ordenado a la accionante, quien
informó en forma afirmativa de su existencia, la cual se encuentra registrada
con el nombre Etanar de los laboratorios Lafrancort.
1.4.4. Decisión judicial
1.4.4.1.
Mediante
fallo del 25 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta negó los
derechos fundamentales de la señora Fanny Esther Soto Rodríguez. La decisión
se fundamentó en la inexistencia de pruebas dentro del proceso referentes a: la
solicitud que realizara la accionante a Coomeva EPS del medicamento Etanar polvo iofolizado 25 mg. x24 ampollas,
y la negación del mismo por la entidad accionada.
No hay constancia de
impugnación dentro del proceso de tutela, una vez notificada las partes.
1.4.5. Pruebas documentales
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.4.5.1.
Copia
de la orden del médico particular especialista en reumatología (folios 6 y 7).
1.4.5.2.
Copia
de la Cédula de Ciudadanía de la señora Fanny Esther Soto Rodríguez (folio 8).
1.5.
EXPEDIENTE
T-4.023.519
El señor Jairo Galindo
Galindo presentó solicitud de amparo
constitucional contra Coomeva EPS, invocando la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad
demandada, al no autorizarle el suministro del medicamento Fluvoxamina
100 mg. ordenado por su médico tratante.
1.5.1. Hechos y fundamentos
1.5.1.1. El señor Jairo Galindo Galindo, quien
cuenta con 40 años de edad, manifiesta que se encuentra afiliado al sistema de
seguridad social en salud en el Régimen Contributivo a Coomeva EPS.
1.5.1.2. Sostiene que desde el año 2012 se le
diagnosticó trastorno obsesivo compulsivo, para lo cual ha sido tratado
con los medicamentos Quetiapina 25 mg., Imipramina 25 mg. y Clonacepan 0.5
mg.
1.5.1.3. Asegura, que el consumo del medicamento Imipramina
25 mg. le ha ocasionado con el tiempo graves problemas en su visión, razón
por la cual el día 10 de abril de 2013, su médico tratante le cambió el citado
medicamento por Fluvoxamina 100 mg.
1.5.1.4. Indica que el día 11 de abril de 2013,
presentó la fórmula médica a Coomeva EPS, para que el Comité Técnico Científico
autorizara el suministro del medicamento Fluvoxamina 100 mg.
1.5.1.5. Manifiesta que el 18 de abril del mismo
año, el Comité Técnico Científico de Coomeva EPS emitió respuesta negativa para
el suministro de dicho medicamento, el cual sustentó en que “… no se cuenta
con justificación amplia ni pertinente para su prescripción”, basado en: “1.
No se agota los recursos ofrecidos por el Manual de Medicamentos y Manual de
Actividades … 2. Al consultar las indicaciones del INVIMA para uso según
resolución 3099/2008: solo podrán prescribirse medicamentos, servicios y
ejecución o realización por las respectivas normas vigentes en el país como las
expedidas por el INVIMA… 3. No existe riesgo eminente para la vida o salud del
paciente, demostrable a través de la historia clínica evaluada”.
1.5.1.6. Afirma que la falta del medicamento Fluvoxamina
100 mg. afecta gravemente su salud, toda vez que es indispensable para
controlar la patología que padece, teniendo en cuenta que la Imipramina 25
mg., no la puede continuar usando debido a las alteraciones y disminución
considerable de su visión, con el riesgo de perderla en su totalidad.
1.5.1.7. Concluye que la negativa de la EPS Salud
Total amenaza sus derechos fundamentales poniendo en riesgo su salud y su vida.
1.5.2. Solicitud
Solicitó
que se le amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas, y se ordene a Coomeva EPS que autorice
el suministro del medicamento Fluvoxamina 100 mg., ordenado por su médico tratante y por el tiempo
que sea necesario para su recuperación, teniendo en cuenta la patología que
padece, así como la atención integral al trastorno obsesivo compulsivo
que padece y la exoneración de los copagos o cuotas de recuperación por los
servicios de salud autorizados. Además, requirió medida provisional tendiente a
la expedición inmediata de la orden o autorización del citado medicamento.
1.5.3. Traslado y contestación
El Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de
Bucaramanga, mediante providencia del 22 de abril de 2013, admitió la tutela, y
requirió a Coomeva EPS para que respondieran por los hechos narrados en la
acción de tutela. De igual forma vinculó al Fondo de Solidaridad y Garantía –
FOSYGA, dándole traslado de la demanda. En el mismo auto se abstiene de
conceder la medida provisional solicitada por el tutelante.
1.5.3.1.
Mediante
escrito del 6 de mayo de 2013, Coomeva EPS manifestó que la accionante
se encuentra afiliado a esa entidad en calidad de cotizante con 718 semanas de
cotización.
En primer lugar, dice que el
tutelante ha recibido la atención integral para lo cual se le ha suministrado
los procedimientos, intervenciones y medicamentos formulados por sus médicos
tratantes, requeridos para la atención de su salud. Que como paciente con
diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo ha recibido manejo con el
especialista en psiquiatría, quien le ha ordenado tratamiento con Quetiapina
25 mg., Imipramina 25 mg. y Clonacepan 0.5 mg., sugiriendo el
cambio de Imipramina 25 mg. por Fluvoxamina 100 mg.
En segundo lugar, la
solicitud de este último medicamento fue solicitado al Comité Técnico
Científico, quienes revisaron las normas vigentes y tomaron la decisión de no
aprobar su suministro, teniendo en cuenta que se trataba de: “Paciente 40
años de edad, antecedentes de TRASTORNO OBSESIVO COMPULSIVO, en manejo con
inipramina, quetiapina y clonazepan, con ideas delirantes contra Dios, la
religión las cuales han generado estrés emocional, no asociado a síntomas
psicóticos, no se describen síntomas depresivos en su historia clínica de
psiquiatría, sugieren manejo con FLUVOXAMINA tabletas 100 mg., y tomando en
cuenta los documentos radicados para evaluación por el Comité Técnico
Científico: solicitud justificación servicios NO POS, copia de fórmula médico
tratante, copia de la historia clínica, se evidencia que el ordenamiento
FLUVOXAMINA tabletas 100 mg., NO INCLUIDO en el Manual de Medicamentos y manual
de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud,
como tampoco dentro del acuerdo de la CRES 029 de 2011, y que aunque es
formulado por un profesional adscrito a la red de servicios COOMEVA EPS, el ordenamiento
NO CUENTA CON JUSTIFICACIÓN amplia ni pertinente para su prescripción, por
lo tanto este Comité Técnico Científico define NO APROBAR el ordenamiento
anotado.”
Por otra parte, en cuanto a
la exoneración de las cuotas moderadoras, afirmó que no existe prueba dentro
del expediente que concluya que el cotizante no cuenta con la capacidad
económica de pago necesaria que le permita asumir los costos generados por ese
concepto. Por último aclara, que es contradictorio que una persona que
pertenezca al régimen contributivo sostenga que no tiene los recursos para
asumir los gastos de las cuotas moderadoras y de los servicios en salud NO POS.
Por lo anterior, solicita que
se niegue por improcedente la acción de tutela impetrada contra Coomeva EPS.
1.5.3.2.
Mediante
escrito del 24 de abril de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social
-FOSYGA-, a través de su Director Jurídico, manifestó que el tratamiento
integral que solicita el tutelante es una pretensión genérica, por lo que es
necesario que su médico tratante precise los medicamentos y procedimientos que
requiere, a fin de que se pudiera determinar si se encuentran o no incluidos en
el POS, situación que permitiría ejercer de manera concreta y efectiva el
derecho de defensa.
Respecto del medicamento Fluvoxamina
100 mg., advirtió que se encuentra excluido del POS, y por lo tanto la
prescripción del profesional en salud deberá someterse a lo dispuesto por el
Comité Técnico Científico, y a las normas vigentes sobre el tema.
1.5.4. Decisión judicial
1.5.4.1. Mediante fallo del 3 de mayo
de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de
Control de Garantías de Bucaramanga negó las pretensiones de amparo solicitadas
por el señor Jairo Galindo Galindo.
La anterior decisión se
fundamentó en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las
reglas referentes a las exclusiones de medicamentos y/o procedimientos y
servicios NO POS, pueden inaplicarse cuando el paciente requiera de los
servicios para preservar su salud; que el médico tratante los haya ordenados;
que no pueda remplazarse por otros que sí estén incluidos; y que el paciente o
su familia no puedan sufragar los costos que éste les genere. Indica el a-quo,
que esta última condición no se encuentra probada dentro del expediente.
1.5.4.2. El Juzgado Segundo Penal del
Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante
sentencia del 20 de junio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia al
considerar que el juez constitucional no puede comprometer la salud de una
persona ordenado determinado medicamento que no fuera autorizado por el Comité
Técnico Científico, cuando la negativa de éste se basó en razones de índole
científicas que podrían afectar la vida del tutelante, aunque el medicamento
fuera ordenado por su médico tratante.
1.5.5. Pruebas documentales
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.5.5.1. Copia del formato de
solicitud y justificación médica para medicamentos NO POS (folios 8 y 9).
1.5.5.2. Copia de la negación de
servicio de salud y/o medicamentos expedido por Coomeva EPS (folios 11 y 14).
1.5.5.3. Copia del concepto del Comité
Técnico Científico dirigido al médico tratante donde niega la solicitud del
medicamento Fluvoxamina 100 mg., realizada por el paciente Jairo Galindo
Galindo (folio 12).
1.5.5.4. Copia de la formula médica
expedida por el médico tratante de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo de
Bucaramanga al paciente Jairo Galindo Galindo (Folio 9).
1.6.
EXPEDIENTE
T-4.031.605
El señor Remberto
Temístocles Duque Mosquera presentó
solicitud de amparo constitucional contra CAPRECOM EPS invocando la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, los cuales
considera vulnerados por la entidad demandada, al no asumir los costos de
alimentación, transportes y viáticos para recibir tratamiento integral en salud
de acuerdo con la patología que padece.
1.6.1. Hechos y fundamentos
1.6.1.1. El señor Remberto Temístocles
Duque Mosquera, quien cuenta con 62 años de edad, manifiesta que se encuentra
afiliado activo a la EPSS CAPRECOM del departamento de San Andrés Islas, Nivel
Sisbén 2.
1.6.1.2. Sostiene
que el día 8 de
enero de 2010, le fue realizada una cirugía en la ciudad de Medellín a
consecuencia de un cáncer de colon, después de la cual, presentó complicaciones
debido a una peritonitis, la cual fue tratada de inmediato.
1.6.1.3. Manifiesta que posterior a
eso, el galeno tratante especialista en oncología lo remitió a la cuidad de
Bogotá al Instituto Nacional de Cancerología para continuar el tratamiento
debido a la delicada patología que presentaba.
1.6.1.4. Asegura que anterior,
presentó complicaciones que conllevaron a una peritonitis. Sin embargo, dice
que después de la salida de la UCI decidió regresar a San Andrés Islas para
recuperarse antes de iniciar el tratamiento de quimioterapia, y para ello,
solicitó un préstamo a los vecinos para comprar los pasajes de vuelta a su
hogar, dado que la EPSS no le reconoció el albergue ni el transporte.
1.6.1.5. En esas condiciones, dice que
tuvo que vender sus bienes así como su atarraya y su canoa, que eran su medio
de subsistencia, con el fin de poder regresar a Bogotá y pagar unos días de
hospedaje en un hogar de paso e iniciar el tratamiento de quimioterapia.
1.6.1.6. Dice que
su enfermedad es catastrófica y requiere constantes valoraciones médicas
especializadas y remisiones a hospitales del tercer nivel con los cuales no
cuenta la Isla de San Andrés, lo que lo obliga a tener una disponibilidad
presupuestal para el cubrimiento de sus necesidades básicas como alojamiento,
pasajes y alimentación, para lo cual, manifiesta que no cuenta con los recursos
económicos para asumir esos gastos, y que resultan necesarios para poder
acceder al tratamiento que su patología requiere y que son indispensables para
su recuperación.
1.6.1.7. Indica que a la fecha no sabe
cómo solventar su situación, teniendo en cuenta que es adulto mayor sin empleo
ni medio de subsistencia y que debido a su enfermedad catastrófica se encuentra
en situación de vulnerabilidad, requiriendo atención especial e integral para
el manejo de su enfermedad.
1.6.2. Solicitud
Solicitó
que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social, y se ordene a la EPSS CAPRECOM que
autorice el pago de los gastos de transporte, albergue y alimentación que
requiere para continuar el tratamiento de quimioterapia en la ciudad de Bogotá,
así como el tratamiento integral que sea necesario para su recuperación,
teniendo en cuenta la patología que padece.
1.6.3. Traslado y contestación de la
demanda
El Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2013, admitió
la tutela, y requirió a la EPSS CAPRECOM, para que respondiera por los hechos
narrados. De igual forma, vinculó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,
para que se pronunciara sobre el caso. Posteriormente, mediante auto del 11 de
junio de 2013 se vinculó a la Secretaría de Salud Departamental de San Andrés
Islas, y a la EPSS CAPRECOM del Municipio de San Andrés Islas, por los mismos
hechos.
1.6.3.1. Mediante escrito del 7 de
junio de 2013, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá a través de su
Directora de Gestión judicial, manifestó que de acuerdo a la verificación
efectuada en el FOSYGA – BDUA y en el DNP, el señor Remberto Temístocles Duque
Mosquera, se encuentra afiliado como activo al Régimen Subsidiado de salud
Sisbén Nivel 2 en la EPSS CAPRECOM del Departamento de San Andrés desde el 4 de
abril de 2007.
Igualmente, informó que
registra diagnóstico: “CARCINOMA DE COLON (ALTO COSTO PARA RADIO O QUIMIO).
POR EIGENCIAS DEL TRASTAMIENTO ESPECIALIZADO, LA EPS-S DE SAN ANDRÉS AUTORIZÓ
TRASLADO A BOGOTÁ, PERO EL ACCIONANTE SOLICITA SE ASUMAN LOS GASTOS DE
ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN EN HOGAR DE PASO. EL TRANSPORTE DEL ENFERMO DEBE SER
COSTEADO POR LA EPS-S, PERO NO ASÍ EL HOGAR DE PASO O LOS OTROS COSTOS QUE CON
RAZÓN MENCIONA. LA RESOLUCIÓN 1440 DE MAYO 6 DE 2013 REGLAMENTÓ LA COBERTURA DE
LOS HOGARES DE PASO POR CUENTA DE LAS EPS-S, PERO SOLAMENTE PARA EL MENOR DE
EDAD CON DIAGNOSTICO DE CANCER.”
Sobre la atención integral
del paciente, dijo que era preciso indicar que como paciente de cáncer de
colon, goza de atención en salud de manera integral según la Ley 1384 del 19 de
abril de 2010, o “Ley Sandra Ceballos” “Por la cual se establecen las
acciones para la atención integral del cáncer en Colombia”, la cual
determina que cuando el tratamiento o los exámenes de diagnóstico lo exijan,
los beneficiarios tendrán derecho a contar con los servicios de un hogar de
paso, pago del costo del desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de
acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o
responsable de la atención del paciente.
Por otra parte, indicó que le
corresponde a la EPSS CAPRECOM del Departamento de San Andrés y al Municipio de
San Andrés, garantizar los servicios en salud que estén contemplados en el POS
o fuera de él, teniendo en cuenta el tratamiento médico que requiera el
paciente, así mismo, la integralidad y continuidad del mismo. Lo anterior, por
cuanto el tutelante se encuentra registrado como activo en ese Departamento.
Por último aseguró, que la
competencia de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, tiene una
destinación específica dado que los recursos que maneja son destinados al
cubrimi...
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