T-920-12
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-920/12
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Doctrina
de la Corte Constitucional
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Caso en que no se cumple por cuanto se acudió a la acción de
tutela 5 meses desde la fecha en que se originó la controversia
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente
por interponerse de forma extemporánea
Referencia: expediente
T-3.551.734
Acción de
tutela instaurada por Mauricio Segura Pérez contra el Juzgado 1° Penal
Municipal de Cartagena
Procedencia:
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo dictado en segunda instancia por una Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Cartagena el 20 de abril de 2012, dentro de la acción de
tutela promovida por Mauricio Segura Pérez contra el Juzgado 1° Penal Municipal
de Cartagena.
El expediente llegó a esta Corte por remisión
efectuada por el referido tribunal de segunda instancia, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32
del Decreto 2591 de 1991. La Sala Séptima de Selección de la Corte, mediante
auto de julio 26 de 2012, eligió este expediente para efectos de su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El señor
Mauricio Segura Pérez, abogado titulado e inscrito, quien obra en este caso a
nombre propio, presentó en enero 16 de 2012 acción de tutela contra el Juzgado
1° Penal Municipal de Cartagena, aduciendo conculcación de los derechos de
petición, igualdad y trabajo por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos
y relato efectuado por el accionante
1. El
accionante, quien es abogado litigante, acudió el día 19 de agosto de 2011 a la sede del despacho judicial ahora accionado y solicitó el expediente de una acción de tutela[1]
que para entonces se tramitaba ante aquél. Señala que fue atendido por el titular
del despacho, quien verbalmente le informó que dado que él no era parte ni apoderado
dentro de ese proceso, no era posible permitirle conocer el expediente.
Según
informó, el juez accionado invocó como fundamento de su negativa el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, sobre el trámite de las acciones de tutela, mientras
que el actor citó el artículo 26 del Decreto 196 de 1971, según el cual los expedientes
y actuaciones judiciales pueden ser examinados, entre otros (letra b), por los abogados
inscritos, desde que todas las partes hayan sido notificadas y no exista
reserva legal sobre el caso del que se trata.
2. Indicó
que al no poder tener acceso al expediente solicitado, el día 22 de agosto del
mismo año radicó en el despacho accionado un derecho de petición, en el que
solicitó que se le explicaran por escrito, las razones legales y/o constitucionales
que impedían lo solicitado. Anotó que a la fecha de presentación de su acción
de tutela no se le había notificada respuesta a esta solicitud que cumpla con
los requisitos de ser precisa, congruente, oportuna y de fondo con respecto a
lo solicitado, lo que vulnera su derecho fundamental de petición, pues si bien
recibió del juzgado una respuesta fechada el 13 de septiembre del mismo año,
considera que la misma no es precisa ni completa, por lo que no satisface esos
requisitos constitucionales.
3. Señaló
que en adición a ello, la negativa del despacho accionado vulnera también sus derechos
a la igualdad, al trabajo y a acceder a la administración de justicia, pues ello
le ha impedido conocer la argumentación de una compañía aseguradora en relación
con un tema específico que tendría gran incidencia para su actividad profesional
habitual.
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
- Cédula de
ciudadanía y tarjeta profesional de abogado del actor (f. 6 del cuaderno de
primera instancia).
- Derecho de
petición dirigido al despacho del Juez 1° Penal Municipal de Cartagena el día
22 de agosto de 2011 (fs. 7 y 8 ib.).
- Oficio
remitido el 13 de septiembre de 2011 por el despacho judicial requerido, en el
que se le informa que la anterior solicitud ha sido negada “por adolecer (sic)
de legitimidad e interés en el asunto, conforme a lo exige (sic) el
artículo 10 de Decreto 2591 de 1991” (f. 38 ib.).
C.
Respuesta del despacho judicial accionado
El titular
del juzgado accionado en tutela solicitó negar la presente acción de tutela por
no existir vulneración de derecho fundamental alguno.
Para ello
adujo que en este caso el accionante no cumple con el criterio de inmediatez, pues
entre los hechos controvertidos y la solicitud de amparo transcurrió un lapso
aproximado de 4 meses, lo que resulta excesivo y torna improcedente esta solicitud.
En apoyo de ese planteamiento, citó varias decisiones de este tribunal[2]
sobre ese mismo tema.
Además, indicó
que el derecho de petición que el accionante invoca no es exigible dentro de
los trámites judiciales, pues las situaciones que dentro de ellos se presenten
deben resolverse conforme a las normas de procedimiento aplicables en cada
caso. En apoyo de este razonamiento citó también la sentencia T-412 de 2006.
D. Sentencia
de primera instancia
Mediante providencia
de febrero 1° de 2012, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena negó la
tutela solicitada, al considerar que el juzgado accionado sí respondió a la
solicitud del actor, lo que implicaría que no se habría vulnerado su derecho de
petición, y que por el contrario, existe en este caso hecho superado.
Adicionalmente,
señaló que en el trámite de las acciones de tutela, las personas que no son
parte y que no acrediten una específica razón para conocer el expediente no
pueden tener acceso al mismo[3]. También consideró que no
podría hablarse de vulneración del derecho al trabajo del abogado actor, en vista
de que la posibilidad de adelantar sus actividades profesionales no depende de que
se le permita o no conocer el expediente de un proceso en el que ni siquiera es
parte.
E. Impugnación
El actor
interpuso y sustentó oportunamente recurso contra la sentencia del a quo
invocando nuevamente la norma del Decreto 196 de 1971 que como regla general permite
a los abogados tener acceso a los expedientes judiciales, así como la sentencia
C-069 de 1996, por la cual esa norma fue declarada exequible. De otra parte, rechazó
que pudiera tenerse por válida la respuesta emitida por el juzgado accionado y
señaló que no existe razón que justifique reserva sobre el expediente que
buscaba consultar, a partir de lo cual sostiene que esta tutela debe ser
concedida.
F. Sentencia
de segunda instancia
Mediante
fallo de abril 20 de 2012, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la
sentencia impugnada. Para ello, realizó una revisión a la jurisprudencia de
esta Corte en lo relacionado con el derecho de petición, y al igual que el a
quo, estimó que sí hubo respuesta, con las característica necesarias, aun
cuando ésta no haya sido la esperada por el litigante accionante.
De igual manera,
señaló que corresponde a cada autoridad judicial decidir las solicitudes que
los abogados y ciudadanos presenten para examinar expedientes relativos a los
procesos que ante ella se adelantan, a partir de lo cual corresponde a tales
servidores decidir autónomamente sobre la legitimación del solicitante y sobre
la eventual existencia de reserva en el caso concreto. A partir de esta
consideración, y bajo la premisa de que esto fue lo que hizo el juez accionado,
concluyó que la tutela solicitada debía ser denegada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Compete a la
Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, los fallos dictados dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Los
asuntos objeto de análisis
Debe la Sala
de Revisión establecer si en este caso la autoridad judicial accionada vulneró
al actor sus derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo, al negarle
la posibilidad de consultar el expediente contentivo de una acción de tutela
que para la fecha de la solicitud se tramitaba ante su despacho, así como en
razón a las características de la respuesta que para el caso emitió.
Para decidir
al respecto deberían estudiarse dos asuntos que fueron discutidos por las
partes dentro de la presente acción, que pese a ello no fueron suficientemente definidos
por los jueces de instancia. Se trata, de una parte, de determinar si resulta
válido invocar el derecho de petición ante los jueces, dentro de las actuaciones
judiciales que ellos presiden. Y de otra, de examinar el alcance del derecho
que distintas normas reconocen a los abogados titulados para examinar los expedientes
en los que constan las actuaciones que se cumplen ante los despachos
judiciales.
Sin embargo,
incluso antes de estos temas sustanciales, deberá examinarse también si, como
lo sostuvo el juez accionado, existe incumplimiento del principio de inmediatez,
caso en el cual el amparo solicitado debería declararse improcedente.
Tercera. Doctrina de la
Corte Constitucional respecto del principio de inmediatez como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela
La Sala estima procedente
revisar la postura de la Corte en torno al principio de inmediatez y el tiempo
dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la
concesión del amparo solicitado. Esas consideraciones resultan relevantes para
determinar la procedencia o no de esta acción, pues en caso de no tenerse por
cumplido este requisito, podría resultar superfluo analizar las demás circunstancias
de las que depende la prosperidad de la tutela en el caso concreto.
Sobre este
tema, la Corte ha delineado una doctrina según la cual, si bien la acción de
tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que proceda con
completa independencia de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud[4].
Concretamente, ha sostenido la Corte que la tutela resulta improcedente cuando
la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la
fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que
hipotéticamente afecta los derechos fundamentales del peticionario.
Entre
múltiples pronunciamientos[5] es especialmente
ilustrativo volver sobre lo planteado en la sentencia SU-961 de 1999 (M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se realizó un recuento y unificación de la
jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema, para determinar:
“Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”
Repetidamente,
la Corte ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición de la
norma constitucional que la establece (art. 86), la acción de tutela tiene por
objeto procurar la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (no
está en negrilla en el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad
del problema que se quiere afrontar (la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales de las personas), se ofrece una solución cuya
potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa
judicial, la misma que la norma constitucional ha definido de manera sencilla
pero meridianamente clara como protección inmediata.
Dentro del
mismo contexto en que se justifica esta reflexión, es palmario que si entre la
ocurrencia del problema (la alegada violación de derechos fundamentales) y la
búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurre un
lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneración
alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa, por
lo cual no sería razonable brindar ante esos hechos la protección que
caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino
inoportuna.
A esta reflexión
la Corte ha añadido otras no menos importantes, como son las relacionadas con
la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de
las situaciones litigiosas y el interés de terceros cuya situación podría verse
súbita e injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección
constitucional al actor cuando éste no la reclamó dentro de un término
razonable.
Concordante
con el hecho de que corresponda al juez evaluar dentro de qué tiempo es
razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, la Corte ha
señalado que también le incumbe a aquél valorar las circunstancias por las
cuales el solicitante en una acción de tutela pudiera haberse demorado para
interponerla por un tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de
acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela
ha procedido en algunos casos en los que ella se interpuso tardíamente, cuando
el juez, frente a las circunstancias del caso concreto, encuentra justificada
la demora[6].
Así, de
acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela
resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es,
después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos
que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que,
frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación
sustentada de tal demora. Por ello, y tratándose de un requisito sine qua
non de procedibilidad de esta acción, la Sala evalúa seguidamente el cabal
cumplimiento de este criterio.
Cuarta. En
el presente caso no se cumple el presupuesto de la inmediatez en la
interposición de la acción de tutela.
Como se explicó,
en caso de autos existe una controversia entre el actor, quien es abogado profesional
y titulado, y el despacho judicial accionado, debido a que el segundo le negó
al primero la posibilidad de consultar un expediente contentivo de una acción
de tutela que para la época de los hechos[7] se adelantaba ante esa
oficina. Ante esa negativa, el actor invocó el derecho de petición y solicitó
por escrito la explicación de las razones por las cuales el despacho tutelado
consideraba inviable su solicitud. Al quedar también insatisfecho con la respuesta
escrita que al efecto se le dio, el abogado Segura Pérez presentó acción de
tutela en enero de 2012.
Así las
cosas, observa la Corte que en este caso la acción de tutela se propuso después
de transcurrir casi cinco meses desde la fecha en que se originó la referida
controversia, a partir de la solicitud del togado y la respuesta que al
respecto emitió el despacho ahora accionado, lapso que prima facie resulta
excesivo y conduciría a la improcedencia de la tutela.
Empero, en
desarrollo de la línea jurisprudencial antes reseñada, es pertinente examinar
si en este asunto concurren circunstancias que justifiquen la demora del
accionante para acudir al amparo que estimó procedente ante la alegada violación
de sus derechos fundamentales. Para esto el juez constitucional debe valorar,
entre otros aspectos, la importancia de los derechos alegados, las
circunstancias particulares del actor, su mayor o menor conocimiento de los
mecanismos de protección de los derechos fundamentales, así como la facilidad
con que el interesado pueda hacer uso efectivo de este mecanismo. A partir de este
análisis, es posible que un lapso que se considere razonable en un determinado
escenario, se estime en cambio excesivo, bajo otras condiciones.
Previa esa necesaria
reflexión, se concluye sin dubitación que la demora antes anotada resulta
excesiva e injustificada, pues por la misma naturaleza de su actividad profesional,
el actor es una persona conocedora del alcance de sus derechos, así como de las
reglas procesales y las condiciones de oportunidad que para su ejercicio deben tenerse
en cuenta. Así las cosas, no se comprende cómo dejó transcurrir un espacio de
tiempo de esta magnitud antes de procurar la defensa de sus derechos fundamentales.
De otra parte,
frente a la utilidad que usualmente reporta a un abogado litigante la consulta
de un expediente judicial, especialmente cuando se trata de una acción de
tutela[8], debe anotar la Sala que
en razón al tiempo transcurrido entre la respuesta negativa que recibió la
solicitud del hoy actor y la interposición de la acción de amparo por parte de
éste, es claro que el expediente (de tutela) que él tenía intención de consultar
ya no se encontraría disponible en la Secretaría del despacho accionado[9],
por lo que mal podría pretenderse que el juez constitucional imparta una orden
al demandado en relación con la posibilidad de tal consulta. Esta
circunstancia, que en realidad implica ausencia de materia de esta acción de
tutela desde el momento de su presentación, es entonces factor adicional que
demuestra la falta de inmediatez de esta solicitud.
Las anteriores
precisiones permiten entonces concluir que en el presente caso la solicitud de
tutela no se presentó oportunamente, como consecuencia de lo cual deberá declararse
su improcedencia.
Quinta. Consideraciones
adicionales frente al caso concreto
Sin perjuicio
de la conclusión a que en el punto anterior arribó la Sala, y en desarrollo de
la misión que la Corte tiene como principal autor de la jurisprudencia
constitucional e intérprete autorizado sobre el alcance de los derechos
fundamentales, ella estima pertinente efectuar dos breves acotaciones
adicionales en torno a aspectos que en el presente caso fueron discutidos por
las partes.
La primera
de ellas tiene que ver con la posibilidad de ejercer el derecho de petición frente
a los jueces a propósito de los trámites que se cumplen ante sus respectivos
despachos. En relación con este tema la jurisprudencia de este tribunal ha señalado
que este derecho “…no procede para poner en marcha el aparato judicial o
para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales,
ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”[10].
Sin embargo, también ha precisado que en la medida en que los jueces sin duda
tienen el carácter de autoridades a los efectos del artículo 86 superior[11],
este derecho sí procedería ante ellos en lo atinente a todas aquellas solicitudes
relativas a las actuaciones de carácter administrativo que en todo caso
corresponde adelantar a los jueces.
A partir de
lo anterior, es cierto que por regla general, aunque no absoluta, el derecho de
petición resulta improcedente para solicitar de los jueces la ejecución de un
acto procesal, u otra actuación que haya sido prevista o desarrollada por la
ley adjetiva. Dado que en este caso la posibilidad de consultar expedientes por
parte de los abogados inscritos es un tema desarrollado, entre otras normas,
por el Código de Procedimiento Civil aún vigente, se concluye entonces que la
negativa del despacho accionado frente a la solicitud del ahora actor no podría
haber vulnerado este derecho fundamental.
De otro lado,
en cuanto la actuación discutida antecedió a la invocación del derecho de
petición por parte del actor, y según lo explicado, no envuelve el ejercicio de
éste, es pertinente anotar también que ciertamente los abogados inscritos, como
es el caso del accionante, tienen derecho a consultar los expedientes judiciales,
aún aquellos en los que no son partes ni actúan como apoderados, salvo la
existencia de una regla especial de reserva, según lo establecen de manera
concordante el artículo 26 del Decreto 196 de 1971 (invocado en este caso por
el actor) el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil aún vigente, e incluso
el artículo 123 del nuevo Código General del Proceso adoptado mediante Ley 1564
de julio de 2012.
Así las cosas,
al margen de si ello pudiera configurar vulneración de alguno de los derechos
fundamentales reclamados por el actor, se observa que la negativa injustificada
a una solicitud de este tipo envolvería desatención a tales mandatos. Por lo
mismo, es claro que, aún cuando al haber concluido el trámite de la acción de
tutela de la que se trataba, aquel expediente no estaría actualmente disponible,
podría el demandante solicitar al juez accionado su desarchive en aplicación de
las reglas previstas en la ley procesal, a efectos de poder consultarlo.
Sexta. Conclusión
Teniendo en cuenta que de conformidad
con lo expuesto en las consideraciones tercera y cuarta anteriores, en este
caso la acción de tutela se interpuso en forma extemporánea, y dado que ello
implica incumplimiento del principio de inmediatez, así como la actual
imposibilidad de cumplir una orden como la pretendida, esta Sala la declarará
improcedente. En este sentido se modificará la decisión de segunda instancia
que confirmó la decisión de denegar esta tutela, adoptada inicialmente por el a
quo.
De otra
parte, visto que la negativa del Juzgado 1° Penal Municipal de Cartagena a la
solicitud del actor, que fue reprochada dentro de esta acción de tutela, implicó
desconocimiento del derecho que los abogados inscritos tienen de consultar los
expedientes que cursan ante los despachos judiciales siempre que no exista
reserva, la Sala prevendrá al juez accionado para que en lo sucesivo se
abstenga de incurrir en este tipo de actuaciones injustificadas.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
MODIFICAR el fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Cartagena en abril 20 de 2012, que confirmó el dictado por el
Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar DECLARAR
IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el abogado Mauricio Segura Pérez
contra el Juzgado 1° Penal Municipal de Cartagena.
Segundo.- PREVENIR al despacho accionado para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir
en conductas injustificadas como la que dio lugar al ejercicio de esta
acción de tutela.
Tercero.-
Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las comunicaciones
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI
JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Distinguida con
el radicado N° 042 de 2012. El abogado accionante no informa quiénes eran las
partes en ese trámite tutelar ni sobre lo que él trataba.
[2]
Entre
ellas las sentencias T-900 de 2004, T-231 de 2007 y T-584 de 2011.
[3] Sobre este tema
citó el auto A-026 de 2000 de esta corporación (M. P. Alejandro Martínez
Caballero).
[4]
Ver a este
respecto la sentencia C-543 de 1992, por la cual se declaró inexequible el artículo
11 del Decreto 2591 de 1991.
[5] Ver sobre este tema, para citar
sólo lo decidido durante los años más recientes, los fallos T-093, T-355 y T-678
de 2010, T-426, T-617 y T-860 de 2011 y T-087 de 2012..
[6] Ver como
ejemplos de esta situación las sentencias T-001 de 2007, T-617 y T-860, estas
últimas de 2011.
[7]
Agosto de
2011.
[8] Debe recordarse
que si bien el actor adujo que la posibilidad de consultar este expediente tendría
incidencia sobre su desempeño profesional, y a partir de ello sobre su derecho
al trabajo, no precisó de manera suficiente el móvil específico que persigue
con esta solicitud.
[9]
A este
respecto recuérdese que por mandato constitucional el trámite de la primera instancia
de una acción de tutela se agota dentro del término de diez (10) días hábiles,
después del cual, y si se interpuso el respectivo recurso, tiene lugar la
segunda instancia, que tiene una duración de veinte (20) días hábiles y por
último el expediente se envía a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A partir de este recuento puede concluirse
que para la fecha presente el expediente solicitado por el actor estaría
archivado en el despacho de primera instancia, aún en el evento de que hubiera
sido seleccionado para su revisión por esta corporación.
[10] Cfr. sobre el
tema, entre otras, las sentencias T-334 y T-424 de 1995 (en ambas M. P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-007 de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y
T-377 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).
[11] Cfr. en este
sentido las sentencias T-501 y C-543 de 1992 (en ambas M. P. José Gregorio
Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.