T-920-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-920/11
DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA
Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Fundamento
normativo
La Corte Constitucional desde sus inicios, y
cumpliendo con las funciones encargadas por el Constituyente del 91,
consistentes en la salvaguardia de la supremacía e integridad de la
Constitución y en la revisión de los fallos de tutela proferidos por todos los
Jueces de la República para amparar los derechos fundamentales de los
individuos, ha creado líneas jurisprudenciales que protegen el derecho a la
salud, visto ya no desde su relación de conexidad con el derecho a la vida, el
derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, ni como
derecho fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial
protección, sino como derecho fundamental autónomo , que enmarca el “estado
completo de bienestar físico, mental y social” que le permiten al individuo
desarrollar las diferentes actividades propias de los seres humanos, y que
propenden por su dignificación.
DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido general
DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Enfoque diferenciado
El enfoque diferencial del derecho a la
salud otorga a las comunidades indígenas las siguientes prerrogativas: i)
producir y emplear sus propias medicinas tradicionales y curativas, ii)
organizar y prestar los servicios de salud bajo su propia responsabilidad y
control, iii) organizar y prestar los servicios de salud por los miembros de
las comunidades indígenas conforme a sus convicciones y creencias y iv)
intervenir en la planeación, administración y ejecución de los servicios de
salud.
DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Desarrollo normativo
interno del enfoque diferenciado
Se tiene que la realidad actual de las comunidades
indígenas en Colombia, si bien no es la mejor, ha avanzado hacia el
reconocimiento y respeto de las particularidades y autonomía en materia de
salud de los miembros de dicha comunidad, pues estos gozan de un sistema
integral de salud que garantiza el acceso gratuito a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud, a través de servicios que
deben ser prestados bajo la responsabilidad y control de la propia comunidad,
teniendo en cuenta los métodos de prevención, las prácticas curativas y los
medicamentos tradicionales de dichos pueblos, también se les permite concretar
la acción de salud que requieran, así como el traslado a la EPS que más les
convenga.
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Regulación
El traslado de EPS: i) es un derecho de los afiliados,
que les permite determinar cuáles de las Entidades Prestadoras de Salud se
ocupará de la atención integral en salud que requieran; ii) para hacer efectivo
el traslado, se debe cumplir con el requisito de permanencia mínima de 1 año en
la EPS de la que se desea desvincular; iii) sin embargo el traslado puede
hacerse en cualquier momento, cuando se demuestre el incumplimiento en la
prestación de los servicios o la mala calidad de éstos y iv) “en el Régimen
Subsidiado, las entidades territoriales serán responsables de garantizar a la
población elegible o elegible priorizada, su derecho a la libre escogencia de
EPS-S presentando un proceso transparente en el que se le den opciones a estos
usuarios de elegir. Por tanto, en el régimen subsidiado las EPS-S no pueden
imponer limitaciones al ejercicio del derecho de “libre escogencia” por fuera
de los requisitos previstos en la citada normatividad”
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDIGENA-Constitución, organización y funcionamiento
La EPS-S debe estar habilitada por la
Superintendencia Nacional de Salud, debe estar facultada para operar en una
región, debe estar debidamente inscrita en el municipio, y ante procesos de
afiliación o traslado, si es elegida por la población elegible, tendrá la
obligación de suscribir los contratos para el aseguramiento de la población y
administración de recursos en el régimen subsidiado, so pena de no poder
participar en ese municipio durante la vigencia, y perder la autorización en la
región para la siguiente vigencia contractual. Para su funcionamiento, estas
entidades deben acreditar a partir del 1o. de abril del 2003 un mínimo de
50.000 personas afiliadas, y para su permanencia en el sistema, deben
garantizar a más tardar el 1° de abril de 2006 un número mínimo de 100.000
afiliados. Sin embargo, se les dio la posibilidad de operar con menos personas
siempre y cuando acrediten los siguientes porcentajes de población indígena:
90% -25.000-40.000; 80%- 40.001-50.000; 70%- 50.001- 75.000; 70%- 75.001-
100.000 o más. Así mismo, deben tener un capital social equivalente a 250
salarios mínimos por cada 5.000 afiliados. Además, las EPS-I deben atender las
directrices y orientaciones que les impartan los Cabildos y/o Autoridades
Tradicionales Indígenas, pues precisamente la finalidad de su creación es que
los indígenas puedan contar con un sistema de salud respetuoso de sus creencias
y forma de vida, que tenga en cuenta sus condiciones culturales y de salud, y
que les garantice el respeto de las prácticas y usos de medicina tradicional;
lo cual se logra con la creación de entidades en el área de la salud que
permitan dichas prácticas y con la contratación que éstas hagan con las IPS
públicas creadas por las autoridades de los pueblos indígenas
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDIGENA-Afiliación de los miembros de las comunidades
indígenas en el régimen subsidiado
La Ley 691 de 2001 reconoce el derecho
de los miembros de las comunidades indígenas a vincularse a las EPS-I como
afiliados del régimen subsidiado, excepto si se trata de personas que tengan un
vínculo laboral, que sean servidores públicos o que gocen de pensión de
jubilación, pues al tener capacidad económica, deben hacer parte del régimen
contributivo. Para la identificación de las personas que tienen derecho a los
subsidio del sistema integral de salud, el Acuerdo 415 de 2009 define que por
regla general se hará aplicando la encuesta Sisbén; sin embargo, para las
poblaciones especiales indígenas autoriza el uso de listados censales, los
cuales deben ser elaborados por las autoridades tradicionales de los pueblos
indígenas, que a su vez deben ser verificados por la autoridad municipal del
lugar donde se asienta el resguardo de que se trate. Entonces, el censo es
usado para acreditar la pertenencia a una determinada comunidad y, a su vez,
para avalar el goce de los derechos que por mandato constitucional y legal les
asisten a los miembros de los pueblos aborígenes. Ahora bien, cuando la
población identificada como beneficiaria a través del listado censal no
coincide con la población indígena certificada por el DANE, la normativa
vigente dispone que la autoridad territorial y tradicional deben validar
conjuntamente la información para efectos de llevar a cabo un registro
individual en la base de datos de afiliación del régimen subsidiado. No
obstante, la afiliación procede no sólo de manera individual, pues la ley
también contempla la posibilidad de una afiliación colectiva de las comunidades
indígenas a una EPS-I, cuando se presente al alcalde del municipio en donde se
le autoriza operar, el acta de la asamblea comunitaria en la que se exprese la
voluntad de afiliación a dicha EPS-I junto con el listado censal.
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE EPS INDIGENA-Vulneración por Alcaldía al negar traslado colectivo a
EPS de miembros de comunidad indígena
DERECHO A LA CONCERTACION DE PUEBLOS INDIGENAS Y AL
TRASLADO COLECTIVO A EPS DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Alcaldía proceda a autorizar el traslado de
los miembros de la comunidad Indígena a EPS
Referencia: expediente T- 2846812
Acción de Tutela instauradas por Jesús Renán Rojas
Carvajal, Gobernador del Cabildo Indígena de Intiyaku de Rosas, contra el
Municipio de Rosas (Cauca)
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., 7 de diciembre de dos mil once (2011)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el doce
(12) de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, que
confirmó la Sentencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de
marzo de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal Unidad de Rosas y la Sierra
Cauca, quien declaró improcedente la acción de tutela incoada por Jesús Renán
Rojas Carvajal, Gobernador del Cabildo Indígena de Intiyaku de Rosas, contra el
Municipio de Rosas (Cauca).
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
El peticionario Jesús Renán Rojas Carvajal,
Gobernador del Cabildo Indígena de Intiyaku de Rosas (Cauca), interpuso acción
de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta
previa y concertación de los pueblos indígenas, a la integridad étnica y
cultural, al debido proceso y a la libre afiliación colectiva al sistema de
salud, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Rosas (Cauca),
según los hechos que a continuación son resumidos:
1.1.1
Hechos y argumentos de
derecho
1.1.1.1
Manifiesta que la Asociación
Indígena del Cauca AIC EPS-I se encuentra inscrita en el Municipio de Rosas
(Cauca), según Resolución N° 000998 del nueve (09) de noviembre de 2005,
firmada por el señor Francisco Rivera Rojas, en calidad de Alcalde Municipal
de Rosas, para administrar los recursos del régimen subsidiado, aunque
actualmente no tiene contrato de aseguramiento vigente con el Municipio.
1.1.1.2
Relata que mediante Resolución
N° 490 del nueve (9) de julio de 2009, la Alcaldía Municipal de Rosas (Cauca)
reconoció al cabildo Yanakona de Intiyaku, “conforme a los mandatos de uso y
costumbre, la Ley 89 de 1890, la Constitución Política de 1991, el Convenio
169 de la OIT de 1989 y los principios de unidad, tierra, cultura y autonomía”
(Cd.1, fl.25).
1.1.1.3
Expresa que los indígenas
Yanakonas, reconocidos como pueblos indígenas originarios, toman y ejercen
decisiones en forma colectiva y comunitaria sobre los problemas que los
afectan.
1.1.1.4
Siguiendo lo anterior, el
Cabildo Indígena de Intiyaku decidió realizar un traslado colectivo a una EPS-I,
para lo cual se realizó una asamblea comunitaria el veintitrés (23) de enero de
2010, en la que se tomó la decisión de afiliarse a la entidad Asociación
Indígena del Cauca EPS-I (AIC EPS-I). Esto en aplicación de los artículos 7 y 5
de la Constitución Política, los artículos 6, 7 y 25 de la Ley 21 de 1991, “Por
medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y
tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la
Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”, y del
artículo 17 de la Ley 691 de 2001, “mediante la cual se reglamenta la
participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social
en Colombia” (Cd.1, fl. 27-29).
1.1.1.5
Narra que en la misma fecha,
el Cabildo Indígena Intiyaku radicó en la Alcaldía Municipal de Rosas el acta
de traslado colectivo en el que se expresa la decisión de afiliarse a AIC
EPS-I. En atención al artículo 6 del Acuerdo 326 de 2006, “Por medio del
cual se adoptan algunos lineamientos para la organización y funcionamiento del
régimen subsidiado de los pueblo indígenas”, se anexó el listado censal de
los afiliados que se trasladan.
1.1.1.6
Afirma que según información
verbal del Secretario de Salud Municipal, el Dr. Rodrigo Díaz, la Alcaldía Municipal
de Rosas pretende negar la solicitud de traslado colectivo hacía AIC EPS-I,
bajo el argumento de que “la población indígena se encuentra sisbenizada y
no está censada, que la EPS elegida no está operando en Rosas (Cauca) y que
esta empresa tampoco había firmado el acta de apertura de los traslados con las
demás EPS”.
1.1.1.7
Alega el accionante que la
Administración Municipal de Rosas no expidió la resolución de aceptación, por
lo cual la Alcaldía Municipal de ese municipio está desatendiendo la solicitud
de afiliación colectiva presentada por el Cabildo de Intiyaku.
1.1.1.8 Manifiesta que la Alcaldía Municipal de Rosas, al no
tramitar el traslado colectivo de la comunidad indígena de Intiyaku, les ocasiona
un perjuicio irremediable, ya que las EPS indígenas son las únicas autorizadas
por la ley para ofrecer un paquete de servicios especiales dentro del P.O.S.S.
para sus afiliados indígenas, dentro de los cuales se encuentran programas
alimentarios y de medicina tradicional, entre otros.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Rosas (Cauca) corrió traslado de la misma al ente accionado, a fin
de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
El Alcalde del Municipio de Rosas (Cauca), como representante de la administración, contestó
la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora.
Sustenta su escrito de contestación en que no se puede
realizar el traslado colectivo de EPS, toda vez que esta comunidad no está
identificada como población aborigen, ni existe listado censal para el municipio
de Rosas reconocido por el DANE en el que se diga que estas personas son
indígenas.
Así mismo, señala que la Asociación Indígena del Cauca
AIC EPS-I no se encuentra inscrita en el municipio de Rosas, ya que “el acto
administrativo mediante el cual se creó (acto administrativo de noviembre nueve
(09) de 2005) fue expedido mediante el Acuerdo 0300 de septiembre dieciséis
(16) de 2005, el cual fue derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 del 2009”.
También afirma que el Municipio no ha incurrido en
violación del debido proceso, ya que precisamente en amparo de este derecho es
que ha indicado al Gobernador del Cabildo el trámite que debe adelantar para el
traslado.
De igual forma, expresa que la Alcaldía Municipal ha
desarrollado todas las acciones necesarias para salvaguardar los derechos de
los pueblos indígenas, razón por la cual expidió en su momento la constancia de
constitución y posesión del Cabildo en enero diecisiete (17) de 2009 y la Resolución
N° 490 de julio nueve (09) del mismo año, por medio de las cuales se le reconoce
su calidad de pueblo indígena, con el objeto de que adelantaran sus trámites
ante el Ministerio del Interior, ya que éstos son necesarios para su
reconocimiento ante el Gobierno Nacional y para que el DANE los certifique como
población indígena, lo cual a su vez es ineludible para que la Administración
Municipal les autorice el traslado requerido.
Finalmente, dice que la Alcaldía Municipal de Rosas ha
indicado más de una vez al Gobernador del Cabildo, que el trámite que debe
adelantar para el traslado de EPS debe ser individual, tal como lo indica el
Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de
Planeación.
1.3.
DECISIONES DE INSTANCIA
1.3.1.
Sentencia de primera
instancia
Mediante fallo del quince (15) de marzo de 2010, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca) declaró improcedente la acción
impetrada, bajo el argumento de que el ente accionante no demostró que la
Alcaldía Municipal de Rosas hubiera incurrido en vía de hecho. Además, indicó
que el peticionario cuenta con otros mecanismos para atacar el acto ficto o
presunto con el que se encuentra en desacuerdo.
Adicionalmente, manifestó que al contar la comunidad
con cobertura en el servicio de salud, no existe amenaza de perjuicio
irremediable que haga procedente el amparo deprecado.
1.3.2.
Impugnación
El
diecinueve (19) de abril de 2010, el Cabildo Indígena Intiyaku presentó recurso
de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que
la aseveración que hace el a quo en su providencia, referente a la ausencia de
perjuicio irremediable porque la comunidad indígena tiene cobertura en el
servicio de salud, es totalmente inaceptable, ya que no se tuvo en cuenta el
trato diferencial establecido para estas comunidades por la normativa vigente,
específicamente el contemplado en la Ley 691 de 2001.
Por último, manifestó que todas las personas que
desean trasladarse a AIC EPS-I, han estado afiliadas por más de un año a la EPS
anterior, cumpliendo con el requisito establecido en el Acuerdo 415 de 2009.
1.3.3.
Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán,
mediante providencia del doce (12) de mayo de 2010, confirmó el fallo
impugnado, argumentando que no puede predicarse vía de hecho de la actuación de
una autoridad administrativa, pues dichas causales están dirigidas
específicamente a atacar el hecho de un juez.
Por otra parte, manifestó que mal hizo el accionante
al solicitar que se aplicara el artículo 50 del Acuerdo 415 de 2009 frente a los
eventos que le favorecían, como lo es, el hecho de que el ente accionado no
había cumplido con el deber prescrito en el parágrafo de dicho artículo, y a la
vez, proponer que no se aplicara para los acontecimientos que no le favorecían,
como lo es el tema de los requisitos fijados para el traslado de EPS de una
comunidad indígena.
Frente a la libre elección en el Sistema de Seguridad
Social en Salud (SGSSS) que le asiste a las comunidades indígenas, resaltó que
es una garantía que goza de una triple connotación, pues es a la vez principio
rector del SGSSS, característica del mismo y un derecho para el afiliado, lo
que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento, ya se trate
del régimen contributivo o del régimen subsidiado. Sin embargo, sostuvo que
deben cumplirse determinados requisitos, como los establecidos en el Acuerdo
415 de 2009 y en el Acuerdo 326 de 2005, los cuales en el presente caso no se
presentaron.
1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron las
siguientes pruebas relevantes:
1.4.1.
Copia de la constancia
expedida por el Alcalde Municipal de Rosas en enero de 2009, en la que consta
que el Cabildo Indígena Inty-Yaco fue constituido y posesionado legalmente en
el Municipio de Rosas.
1.4.2.
Copia de la Resolución N°. 490
de nueve (09) de julio de 2009, mediante la cual se reconoce como miembro del
Cabildo Mayor del Pueblo de Yanakonas, al Cabildo Indígena Yanakona de
Intiyaku, organizado en el municipio de Rosas, departamento del Cauca.
1.4.3.
Copia del Acta Nº 2 de la
asamblea ordinaria del Cabildo Intiyaku de Rosas, adiada a quince (15) de
febrero de 2009, radicada en la Alcaldía Municipal de Rosas el veintitrés (23)
de febrero de 2010. En esta acta consta la discusión de la asamblea sobre la
importancia de la elaboración de un censo indígena para continuar con el
proceso de traslado de EPS.
1.4.4.
Copia del acta adiada a
veintitrés (23) de enero de 2010, por medio del cual la Comunidad Indígena del
Cabildo Yanakona Intiyaku, asentada en el municipio de Rosas, decide afiliarse
colectivamente a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, administradora de
recursos del régimen subsidiado de salud para comunidades indígenas.
1.4.5.
Copia del oficio adiado el
veintidós (22) de febrero de 2010, suscrito por Jesús Renán Rojas Carvajal,
representante del Cabildo Indígena Intiyaku, dirigido al Alcalde Municipal de
Rosas, mediante el cual se solicitó el traslado colectivo de la Comunidad
Indígena Intiyaku.
1.4.6.
Copia del oficio de fecha doce
(12) de febrero de 2010, por medio del cual la Asociación Indígena del Cauca
AIC EPS-I le solicitó al Alcalde del Municipio de Rosas la inclusión dentro del
grupo de EPS del régimen subsidiado que están autorizadas para participar en el
proceso de traslado al que tienen derecho los beneficiarios de dicho régimen.
1.4.7.
Copia de la Resolución Nº
000998 del nueve (09) de noviembre de 2005, expedida por la Alcaldía de Rosas
Cauca, por la cual se inscribió a la Empresa Promotora de Salud- Asociación
Indígena del Cauca- AIC- EPS I para administrar recursos del régimen subsidiado
en el municipio de Rosas, Cauca.
1.4.8.
Copia del certificado expedido
por el DANE el ocho (08) de julio de 2009, en el que contabiliza la población
del municipio de Rosas y no hace alusión a la existencia de población indígena
en el territorio.
1.4.9.
Copia de la circular expedida
por la Secretaria Departamental de Salud del Cauca, en la que se establece el
procedimiento de traslado de EPS del régimen subsidiado, durante los meses de
enero y febrero de 2010.
1.4.10.
Copia de la respuesta del
Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de
Planeación, de diecinueve (19) de febrero de 2010, en la que informa al
Administrador Municipal del Sisben, el procedimiento a seguir para exclusión de
la base de datos del Sisben.
1.4.11.
Copia de la respuesta de la
Coordinadora del Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales
del Departamento Nacional de Planeación, de diciembre doce (12) de 2007, en la
que manifiesta que en la “guía para el uso y administración del Sisbén”,
documento publicado por el DNP en octubre de 2007, se aclara que “esta
población es identificada mediante listado censal realizado por el Resguardo
y/o Cabildo respectivo, el cual es informado a la administración Municipal y/o
Distrital”, por tanto, “si la población indígena hace parte de un
resguardo y/o cabildo puede ser beneficiaria de los subsidios del Estado a
través de los listados censales, sin que sea necesario estar en la base de
datos del Sisbén”.
1.4.12.
Respuesta al oficio Nº 0276 de
veinticuatro (24) de marzo de 2010, en el que la Asociación Indígena del Cauca
AIC EPS-I manifestó que se encuentra inscrita en el municipio de Rosas del
Cauca desde el 2005 para administrar los recursos del régimen subsidiado, pero
que no tiene contrato de aseguramiento vigente con el Municipio, por lo que no
tiene sede ahí; sin embargo, precisó que la sede se abrirá cuando la
Administración de Rosas acepte el traslado masivo de la comunidad Intiyaku a
dicha EPS.
1.5.
ACTUACIONES SURTIDAS POR LA
SALA DE REVISIÓN
Mediante Auto del veintiuno (21) de febrero de 2011,
el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos
por el accionante, consideró necesario lo siguiente:
1.5.1.
Poner en conocimiento a la
Asociación Indígena del Cauca EPS-I la solicitud de tutela, sus anexos y los
fallos de instancia, para que expresara lo que considerara necesario.
1.5.2.
Poner en conocimiento del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la solicitud de tutela, para que
informara a este despacho cómo fue el proceso de adopción del Acuerdo 415 de
2009 y si la norma fue objeto de consulta previa.
1.5.3.
Ordenar al Ministerio de la
Protección Social oficiar respuesta a las siguientes preguntas: a) ¿los
miembros del cabildo indígena de Intiyaku se encuentran afiliados al sistema de
seguridad social en salud?, b) si la respuesta es afirmativa ¿a qué régimen
pertenecen?, c) ¿a qué entidad administradora se encuentran afiliados?, y d)
¿cuánto tiempo ha transcurrido desde su afiliación a tal entidad?.
1.5.4.
Ordenar al Ministerio del
Interior y de Justicia oficiar respuesta a las siguientes preguntas: a) ¿el
Gobierno Nacional tiene conocimiento de la existencia del cabildo indígena de
Intiyaku de Rosas?, b) de ser afirmativa la respuesta ¿se encuentran inscritos
en la Dirección de Etnias del Ministerio?, c) en caso de no serlo, ¿cual es el
procedimiento a seguir para obtener el reconocimiento o si se encuentra en
trámite una solicitud de reconocimiento?.
1.5.5.
Comisionar al Juzgado
Promiscuo Municipal Unidad Judicial Rosas La Sierra – Cauca para que practicara
una diligencia de interrogatorio al señor Jesús Renán Rojas Carvajal sobre los
hechos de la acción de tutela y, en particular, para que respondiera las
siguientes preguntas: a) ¿a qué entidad administradora se encuentran afiliados
actualmente los miembros del cabildo indígena de Intiyaku de Rosas?, b) ¿cuánto
tiempo ha transcurrido desde su vinculación a tal entidad?, c) ¿es la lista que
consta en el expediente, cuaderno 1, folio 21-24, la lista censal de la
comunidad? Para el efecto se adjuntó dicha lista, y d) ¿por qué razones la
comunidad desea trasladarse a la Asociación Indígena del Cauca EPS-I?
1.5.6.
Ordenar a la Alcaldía
Municipal de Rosas (Cauca) oficiar respuestas a los siguientes interrogantes y
los documentos que las fundamenten: a) ¿cuáles son las EPS-I que actualmente se
encuentran vinculadas al Municipio?, b) ¿en qué estado se encuentra la
depuración de la base de datos de la última encuesta Sisbén practicada en su
jurisdicción?, c) ¿en qué nivel del Sisbén se encuentran clasificados los
miembros del cabildo indígena Intiyaku?
1.5.7.
Oficiar al Instituto
Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) para que remitiera respuestas a
los siguientes interrogantes: a) ¿cuáles son las principales características de
la comunidad indígena de Intiyaku?, b) ¿cuál es la forma de gobierno en el
cabildo indígena de Intiyaku? Y c) ¿en qué lugar se encuentra asentada la comunidad
indígena de Intiyaku?
1.5.8.
Poner en conocimiento de las
siguientes instituciones, la solicitud de tutela referenciada en los
antecedentes, sus anexos, y los fallos de instancia, para que emitieran un
concepto técnico sobre los problemas jurídicos que plantea el proceso
bajo revisión:
1.5.8.1.Universidad
Nacional de Colombia. Facultades de Derecho y Antropología.
1.5.8.2.Universidad
del Rosario. Facultades de Derecho y Antropología.
1.5.8.3.Universidad
de Los Andes. Facultades de Derecho y Antropología.
1.5.8.4.Organización
Nacional Indígena de Colombia (ONIC).
1.5.9.
Suspender los términos para
fallar el presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr cuando se haya
verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas y se hayan
evaluado las pruebas solicitadas.
1.6.
PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS
EN SEDE DE REVISIÓN
1.6.1.
El diez (10) de marzo de 2011,
el representante legal de la Asociación Indígena del Cauca, AIC EPS-I
allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho.
Manifestó que los argumentos expuestos por la accionada no tienen sustento
normativo ni probatorio y, por el contrario, existen documentos que demuestran
que el traslado colectivo solicitado por el Cabildo Indígena se ajusta a los
requisitos de los artículos 34 y 35 del Acuerdo 415 de 2009.
De la misma manera, resaltó que la Administración Municipal reconoció
la existencia del Cabildo Indígena Intiyaku al expedir la Resolución 490 del
nueve (09) de julio de 2009, lo que demuestra que la entidad acudió a un
argumento superfluo y carente de la fuerza normativa necesaria para desplazar
el listado censal y dio prevalencia a la ficha del Sisbén para negar mediante
el silencio administrativo negativo el traslado colectivo reconocido a los
pueblos indígenas.
Adicionó que la Administración Municipal tiene la obligación de aceptar
el traslado colectivo como lo ordena el artículo 6 del Acuerdo 326 de 2005 y
adelantar los trámites administrativos para reemplazar la ficha Sisbén por el
listado censal.
En cuanto a la decisión de primera instancia, expresó que con el fin
de contribuir a la defensa de los derechos fundamentales de la Comunidad
Indígena Intiyaku, se debe destacar que efectivamente el acto administrativo
ficto o presunto es la causa eficiente de la afectación de los derechos a la
diversidad étnica y cultural, consulta y concertación y debido proceso de la
Comunidad, en la medida en que los artículos 17 de la Ley 691 de 2001 y 6 del
Acuerdo 326 de 2005 consagran a favor de los pueblos originarios el derecho a
escoger en asamblea general la EPS del régimen subsidiado que brindará los
servicios de salud de acuerdo a sus particularidades étnicas y culturales.
Frente a lo manifestado por el juez de segunda instancia, expresó la
necesidad de diferenciar el tema de autorización para afiliar y el de tener un
contrato vigente. Al respecto, señaló que la Administración Municipal expidió la
Resolución Nº 00998 del nueve (09) de noviembre de 2005 por la cual se
inscribió a la AIC EPS-I para operar el régimen subsidiado en dicha
jurisdicción, resolución que se encuentra vigente conforme al artículo 81,
numeral 3, del Acuerdo 415 de 2009.
Como prueba, anexó constancia expedida por el Ministerio del Interior y
de Justicia el veintiséis (26) de enero de 2011, en la que consta que mediante la
Resolución Nº 0083 del quince (15) de diciembre de 1997, se ordenó el registro
de la Asociación Indígena del Cauca AIC, la cual, de acuerdo con la Resolución Nº
0062 del dos (02) de agosto de 2001, se transformó en Asociación Indígena del
Cauca AIC EPS-I.
1.6.2.
El Coordinador del Grupo
Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio del dos (02) de
marzo de 2011, informó detalladamente el nombre de los miembros de la
comunidad, la entidad administradora de salud a la que pertenecen y el régimen
al cual están afiliadas. Estos datos serán analizados al resolver el caso
concreto.
1.6.3.
El Ministerio del Interior
y de Justicia, mediante oficio del primero (01) de marzo de 2011, manifestó
que tiene conocimiento de la existencia del Cabildo Intiyaku de Rosas, no
porque se encuentre reconocido en virtud de lo dispuesto en los artículos 2° y
16° del Decreto 4530 de 2008 y demás normas concordantes, sino porque se está
dando curso a la petición efectuada por el representante a fin de obtener el
reconocimiento como parcialidad indígena. Como prueba, anexó el “Protocolo para
los Estudios Etnológicos orientados a establecer el carácter de Parcialidad
Indígena”.
1.6.4.
El Instituto Colombiano de
Antropología e Historia, mediante oficio del dos (02) de marzo de 2011,
manifestó que al no contar con información de la comunidad Intiyaku, les es
imposible emitir un concepto al respecto.
1.6.5.
La Organización Nacional
Indígena de Colombia- ONIC, mediante escrito del cuatro (04) de febrero de
2011, expresó que la condición de indígena no depende de la manera como se
registre en determinada base de datos a los miembros de las comunidades, y que
tampoco se puede reducir el cumplimiento de sus derechos a trámites que
dilatan la garantía de los mismos.
También dijo que la aplicación de una norma que protege la identidad
indígena y que otorga beneficios tendientes a la inclusión de las prácticas
ancestrales al sistema de salud en aras de su preservación, no puede depender
de la verificación, por la autoridad municipal, de un censo que fue realizado
por las autoridades indígenas del Cabildo de Intiyaku de Rosas, pues éstas
están autorizadas para el efecto, como lo dispone la Ley 691 de 2001 en su
artículo 5°: “… Las tradicionales y legítimas autoridades de cada pueblo
indígena, elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del
otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y
verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los
pueblos indígenas”, de modo que las autoridades locales no tienen
competencia para desconocer lo afirmado por las autoridades indígenas.
Por otra parte, manifestó que otro inconveniente expresado por la
Alcaldía de Rosas para permitir el traslado de EPS a la comunidad Intiyaku, es
que la AIC EPS-I no se encuentra habilitada para prestar servicios en el
Municipio; sin embargo, indicó que en el expediente se encuentra la resolución
de dicha Alcaldía en la que se realizó la inscripción de esta EPS indígena en
la jurisdicción de ese Municipio, como también existe constancia expedida por
el Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, en la que se hace
constar el registro de la Asociación Indígena del Cauca como EPS prestadora del
servicio de salud en los departamentos del Huila y Cauca; además, señaló que en
comunicación con la AIC, ésta manifestó que están a la espera de la aprobación
del traslado del Cabildo Indígena Intiyaku para abrir sede en el municipio de
Rosas.
1.6.6.
El Juzgado Promiscuo Municipal
de Rosas allegó el testimonio rendido por Jesús Renán Rojas Carvajal ante ese despacho,
el diez (10) de marzo de 2011. Este testimonio será examinado al resolver el
caso concreto.
1.6.7.
La Universidad del Rosario,
mediante escrito del veintidós (22) de marzo de 2011, manifestó que la Alcaldía
de Rosas al negar el traslado de EPS de la comunidad indígena Intiyaku por no
estar identificados como población aborigen, bajo el argumento de no existir listado
censal reconocido por el DANE, viola el derecho a la autonomía de los pueblos
indígenas y pone en riesgo el derecho a la salud de los integrantes de estas
comunidades. Agregó que este es un tema de carácter procedimental que no debe
poner en riesgo ni vulnerar los derechos de los pueblos indígenas.
De la misma manera, consideró conveniente que se tomen medidas urgentes
que atiendan el derecho autonómico de las comunidades indígenas, con el fin de
que se evite la sisbenización de los mismos, que se posibilite la cohesión
social y cultural de los miembros de las comunidades aborígenes y que se
establezcan mecanismos para que las autoridades municipales tengan claro que el
hecho de posesionar un Cabildo Indígena implica el respeto de su derecho a
definir su población por listado censal, y éste es precisamente el instrumento
válido y legal para efectos de acceso al sistema de salud, tal como lo
establece la Ley 691 de 2001; por tanto, indicó que negar un traslado con un
argumento que desconoce los derechos esenciales a la autonomía y a la libre
escogencia, es desconocer la normativa especial para los pueblos indígenas que
garantiza el enfoque diferencial.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
2.2.1.
Corresponde a esta Sala
establecer si la Alcaldía de Rosas está vulnerando los derechos de los miembros
del Cabildo Indígena Intiyaku de Rosas (Cauca), a la consulta previa y
concertación de los pueblos indígenas, a la integridad étnica y cultural, al
debido proceso y la libre afiliación colectiva al sistema de salud, al
impedirles el traslado a la AIC EPS-I.
2.3.
Para resolver este problema
jurídico, la Sala analizará: a) el derecho a la salud y el respeto a la
identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, b) el derecho a la
libre escogencia de EPS, c) la constitución, organización y funcionamiento
de las EPS indígenas, para terminar con el análisis del caso concreto.
2.4.
El DERECHO A LA SALUD Y EL
RESPETO A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
2.4.1.
Fundamento normativo
El derecho a la salud como garantía
fundamental e inherente a todo ser humano, ha sido reconocido por la normativa
nacional. La Carta Política consagra esta garantía en varios de sus artículos,
de los cuales resaltamos el 44, que determina como derecho fundamental de los
niños “la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social (…); el artículo 48, que expresa que “la Seguridad Social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…)”; el
artículo 49, que contempla a la salud como un valor de doble connotación, por
un lado se constituye como derecho fundamental, y por el otro, como servicio
público; el artículo 50, que indica que “todo niño menor de un año
que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado (…)”; y el artículo 366, que enuncia que “el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y
presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público
social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.
El derecho a la salud también ha sido reconocido a
nivel internacional por diversos tratados, alguno de ellos ratificados por
Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, al tenor del
artículo 93 de la Constitución de 1991.
Dentro de los instrumentos que protegen este derecho
encontramos:
1.
La Declaración Universal de los
Derechos Humanos, que en el artículo 25 reconoce el derecho de las personas “a
un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”.
2.
La Declaración de los Derechos del
Niño, que en su artículo 4 dispone que “el niño debe gozar de los beneficios
de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud
(…)”.
3.
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 12 consagra que “1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados
Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,
figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortalidad y de la
mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en
todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La
prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad”.
4.
El protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que en el parágrafo 1 de su
artículo 10 preceptúa que “toda persona tiene derecho a la salud,
entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y
social”.
Con fundamento en el PIDESC, la Observación General
N°. 14 de 2000 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
en su numeral 1 manifiesta que “la salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano
tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita
vivir dignamente”.
De la misma manera, en el Informe sobre la Salud en el
Mundo de la Organización Mundial de la Salud, se estableció que “la buena salud es fundamental para el bienestar humano
y el desarrollo económico y social sostenible”[1].
También en la Constitución de la OMS se
dijo explícitamente que: “el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción
de raza, religión, ideología política o condición económica o social”[2].
Por otra parte, en cuanto a las normas nacionales
adoptadas en cumplimiento de las obligaciones de la Constitución y el bloque de
constitucionalidad, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad
Social Integral, que reglamentó, entre otros, el sistema integral de salud, y
que en su artículo 152 hizo alusión a que el objetivo de dicho sistema es
regular el servicio público esencial de salud, con el fin de crear condiciones
de acceso para todas las personas en todos los niveles de atención. En esta ley
también se manifestó que el Sistema General de Seguridad Social de Salud crea
las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud, el cual permitirá a
partir del año 2001, la protección integral a la maternidad y a las enfermedades
generales para toda la población.
Además, la Ley 1122 de 2007, por la que se hacen algunas modificaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en su artículo 1° manifiesta que el
objeto de las disposiciones contenidas en ella, es el ajuste del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, con miras a lograr el mejoramiento y la
racionalización de los servicios a los usuarios.
Ahora bien, con base en las normas citada, la Corte
Constitucional desde sus inicios, y cumpliendo con las funciones encargadas por
el Constituyente del 91, consistentes en la salvaguardia de la supremacía e
integridad de la Constitución y en la revisión de los fallos de tutela proferidos
por todos los Jueces de la República para amparar los derechos fundamentales de
los individuos, ha creado líneas jurisprudenciales que protegen el derecho a la
salud, visto ya no desde su relación de conexidad con el derecho a la vida, el
derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, ni como
derecho fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial
protección, sino como derecho fundamental autónomo[3] , que enmarca el “estado
completo de bienestar físico, mental y social”[4]
que le permiten al individuo desarrollar las diferentes actividades propias de
los seres humanos, y que propenden por su dignificación.
2.4.2. Contenido general del derecho
La salud vista como derecho fundamental y
como servicio público, ha sido reconocida por la Observación General Nº 14 de
2000 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU,
y por la jurisprudencia nacional, como un derecho que comprende cuatro
dimensiones a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
Así, la Sentencia T-760 de 2008[5], al tratar el
tema de la caracterización del derecho a la salud en el bloque de
constitucionalidad, cita dicha observación, por ser ésta la que contempla el
más amplio desarrollo a cerca del derecho a la salud, su alcance y significado.
En esta observación[6], el Comité establece que el
derecho a salud abarca cuatro elementos esenciales que se interrelacionan y
cuya aplicación depende de las condiciones de cada Estado parte, dichos
elementos son:
“a) la disponibilidad, que consiste
en que cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de
establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de
la salud, así como de programas;
b) accesibilidad, referente a que los establecimientos, bienes
y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación
alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. Las cuatro dimensiones
de de la accesibilidad son: i) No discriminación: los establecimientos,
bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los
sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación
alguna por cualquiera de los motivos prohibidos; ii) Accesibilidad física: los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance
geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos
vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas
(…); iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes
y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios
de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes
básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de
asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de
todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos; iv) Acceso a la
información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir
información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud
(…);
c) aceptabilidad, que consiste en que todos los establecimientos,
bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y
culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas,
las minorías, los pueblos y las comunidades (…) y d) calidad, es decir que,
además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos,
bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de
vista científico y médico y ser de buena calidad”.
A modo de conclusión tenemos que, como derecho y como
servicio público, la jurisprudencia nacional basándose en la Observación
General N°. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de la Organización de las Naciones Unidas, ha entendido que la salud comprende
cuatro dimensiones: i) disponibilidad, que consiste en la obligación del Estado
de crear y financiar suficientes entidades encargadas de prestar los servicios
de salud, para que estén a disposición de todos los que demanden los servicios;
ii) accesibilidad, que implica la obligación de parte del Estado de garantizar
las facilidades geográficas y económicas, y las condiciones de igualdad en el
acceso de todas las personas al sistema de salud; iii) aceptabilidad, que se
refiere a la necesidad de que el sistema de salud se adapte a las necesidades y
cultura de las minorías étnicas; y iv) calidad, que involucra que los servicios
de salud sean eficientes médica y científicamente.
2.4.3. Enfoque diferenciado del derecho a la salud de los
miembros de las comunidades indígenas
Al ser la salud un derecho fundamental y un servicio
público consagrado y protegido en el marco jurídico internacional y nacional,
principalmente en la Constitución y el bloque de constitucionalidad, su
garantía debe brindársele a todos los individuos en el territorio nacional, sin
importar condiciones de edad, sexo, raza, creencias, entre otros.
Sin embargo, i) teniendo en cuenta la protección de la
diversidad étnica y cultural, ii) la exigencia de adaptabilidad cultural del
derecho a la salud y iii) el principio de igualdad, debe el Estado adoptar
medidas con enfoque diferencial para asegurar el goce efectivo del derecho a la
salud por las comunidades indígenas[7].
La necesidad de emplear un enfoque
diferencial en la garantía del derecho a la salud de la población indígena,
también es resaltado en el ordenamiento internacional.
Dentro de los instrumentos internacionales que se han
encargado de esta tarea encontramos la Convención para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Racial, que en su artículo 5 expresa que es
obligación de los Estados prohibir y eliminar la discriminación racial y
“garantizar el derecho a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color
y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos
siguientes: (…) e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en
particular: (…) iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la
seguridad social y los servicios sociales (…)”. (Subrayado fuera del
texto).
Además de la ya citada convención, se
debe resaltar el Convenio No. 169 de la OIT, aprobado en 1989 y ratificado por
Colombia mediante la Ley 21 de 1991, que es el principal instrumento
internacional sobre el tema de los derechos de los pueblo indígenas. Éste tiene
su fundamento en el principio de la igualdad de derechos entre los pueblos
indígenas y el resto de la población de los Estados en que se asientan, y en el
principio del respeto por las culturas e instituciones de esos pueblos.
El
artículo 25 de dicho Convenio establece que “los gobiernos deberán velar por
que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud
adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar
y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de
que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. Los
servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel
comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en
cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones
económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de
prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
(Subrayado fuera del texto).
Por su parte, las Naciones Unidas,
conscientes de la importancia y la necesidad de establecer un instrumento
internacional destinado a los pueblos indígenas, que promueva el respeto de sus
derechos y de sus características[8],
promulgó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, aprobada en septiembre de 2007. Este instrumento consagra en
su artículo 24 que: “los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias
medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la
conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital.
Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación
alguna, a todos los servicios sociales y de salud. Las personas indígenas
tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física
y mental (…)”.
En resumen, el enfoque diferencial del
derecho a la salud otorga a las comunidades indígenas las siguientes
prerrogativas: i) producir y emplear sus propias medicinas tradicionales y
curativas, ii) organizar y prestar los servicios de salud bajo su propia
responsabilidad y control, iii) organizar y prestar los servicios de salud por
los miembros de las comunidades indígenas conforme a sus convicciones y
creencias y iv) intervenir en la planeación, administración y ejecución de los
servicios de salud.
2.4.4. Desarrollo
normativo interno del enfoque diferenciado del derecho a la salud de los
miembros de las comunidades indígenas
Ahora bien, las disposiciones
constitucionales e internacionales antes nombradas, han sido desarrolladas en
muchos textos legales de interés en el presente caso, ya que tratan el tema específico
de la salud de los indígenas.
Así encontramos, el artículo 157 de la Ley
100, que hace referencia a que las comunidades indígenas, por pertenecer al
grupo de la población más pobre y vulnerable del país, tienen derecho a ser
subsidiadas en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
La Ley 691 de 2001, mediante la cual se complementa
la Ley 100 de 1993 y se reglamenta la participación de los grupos étnicos en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su artículo 3 define como
principio general del sistema integral de salud el de la diversidad étnica y
cultural, en virtud del cual, el sistema practicará la observancia y el respeto
del estilo de vida de los indígenas y tomará en consideración sus
especificidades culturales y ambientales que les permita un desarrollo armónico.
Por su parte, el Decreto 330 de 2001 contiene
normas que regulan la constitución y funcionamiento de Entidades Promotoras de
Salud conformadas por cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas. En su
artículo 8 señala que los cabildos y las autoridades tradicionales tienen plena
autonomía para crear las directrices y orientaciones que deben seguir las EPS
Indígenas.
La Ley 691 de 2001 fue complementada por el Acuerdo 244
de 2003[9]
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que se encargó de precisar
la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Dicho acuerdo estableció los criterios para identificar, seleccionar
y priorizar a las personas que podían ser beneficiarios de los subsidios, el
procedimiento a seguir para la afiliación de beneficiarios y el proceso de
contratación del aseguramiento. Dentro de sus disposiciones encontramos el numeral 2º del artículo 14, el cual consagraba que,
tratándose de comunidades indígenas, para el caso de la población que hubiese
sido identificada y seleccionada a partir de listados, la elección de Administradora de Régimen Subsidiado
debía ser realizada por las autoridades tradicionales y legítimas.
Posteriormente, el Acuerdo 326 de 2005 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud que, en virtud del reconocimiento y la
protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, adopta algunos
lineamientos para la organización y funcionamiento del Régimen Subsidiado de
los Pueblos Indígenas, en su artículo 7 establece:
“en
concordancia con la Ley 691 de 2001, en el marco de los modelos de salud
interculturales indígenas, el Ministerio de la Protección Social realizará los
estudios para la adecuación del Plan Obligatorio de Salud Indígena, el cual
deberá contemplar los siguientes aspectos:
1.
Acciones de medicina tradicional, entendida esta como los conocimientos,
prácticas, rituales, conceptos y procesos de salud integral que ancestralmente
han realizado los pueblos indígenas como modelo de vida colectiva, enmarcado
dentro de la cosmovisión de cada pueblo. Estas acciones se desarrollarán de
acuerdo con las particularidades de cada pueblo.
2.
Adecuación sociocultural de los servicios de salud no indígena, que son los
servicios y actividades en salud necesarios y complementarias, adecuadas a las
condiciones sociales, culturales, organizativas, ambientales, poblacionales y
de cosmología, que garantizan la oportunidad, accesibilidad, calidad y
efectividad del POS dirigidos a los pueblos indígenas.
3.
Promoción y prevención en salud indígena, que son los planes, procesos y
acciones en educación en salud indígena dentro de los procesos organizativos
propios de cada pueblo.
5.
Subsidios y/o autonomía
alimentaria, son las estrategias y acciones orientadas a la recuperación y el
fortalecimiento de los sistemas de producción sostenibles, consumo de alimentos
propios y acceso a otras fuentes de alimento ligadas a las formas
organizativas, que contribuyen directamente al mejoramiento de condiciones
nutricionales, de salud y de vida de los pueblos indígenas, teniendo en cuenta
lo que señala el artículo 8° de la Ley 691 referente al subsidio alimentario
para mujeres gestantes y los niños menores de 5 años”.
Por último, encontramos el Acuerdo 415 de
2009 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, por medio del cual se
modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, el cual en su artículo 6 manifiesta que “la
identificación de los miembros de las comunidades indígenas se podrá realizar
mediante listados censales diligenciados por la entidad responsable, dentro de
sus facultades legales y reglamentarias” y en el artículo 77 garantiza la
existencia de por lo menos una EPS-I por región.
De acuerdo con las directrices antes descritas, la
Corte Constitucional se ha encargado de salvaguardar “el derecho
constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la
diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas” en concordancia con
el derecho a la salud, a través de dos dimensiones: “una colectiva y
otra individual. El Alto Tribunal ampara, de un lado, a la comunidad indígena
como sujeto de derecho y protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes
a esa comunidad, pues sin esa protección sería impensable la materialización de
la protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena en
cuanto tal” [10].
De allí que, en desarrollo de esta garantía, esta Corporación ha reconocido que
las comunidades y grupos étnicos tienen derecho a contar con un sistema de
salud adecuado y acorde con sus valores, su cultura y su forma de vida.
Por ejemplo en la Sentencia C- 377 de 1994[11], en la que se
estudió la constitucionalidad de los literales a), b) y c), y los parágrafos
1o. y 2o. del artículo 2o. de la Ley 14 de 1962, "por
la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirugía”, a
partir de una demanda que señalaba que la disposición vulneraba el artículo 1
de la Constitución, ya que para que exista el pluralismo ideológico debe
existir la praxis de la participación, y una de las formas de participación es
el trabajo médico, el cual debe ser respetado, no reglamentando el ejercicio
de la medicina de tal manera que se impida o límite su práctica por parte de
los empíricos, la Corte sostuvo que el uso de la medicina tradicional por las
comunidades indígenas está amparada por el artículo 7 constitucional.
En esta providencia la Corte decidió declarar exequible
el literal a) del artículo 2o. de la ley 14 de 1962, y los parágrafos
1o. y 2o. del citado artículo, debido a que:
“la libertad de escoger profesión, entendida ésta como
la que requiere una formación académica, no pugna con la facultad concedida al
legislador de exigir títulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales
profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su
inspección y vigilancia, de conformidad con la reglamentación que expida
el legislador. Todo, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, que
obedece a la función social implícita en el ejercicio profesional.
(…) todo lo dicho no implica que en algunos grupos
especiales, tales como las tribus indígenas, no puedan existir brujos,
chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio según sus prácticas
ancestrales. Su actividad está protegida por el artículo 7o. de la
Constitución, que asigna al Estado la obligación de reconocer y proteger la
diversidad étnica y cultural”.
Dentro de la misma línea de pensamiento, en la
sentencia T- 214 de 1997[12],
al revisar el caso de un miembro de la comunidad indígena de los Yaguas, que
tenía 72 años y que se encontraba recluido en la cárcel Modelo de Bogotá, el
cual solicitó al Director del INPEC el traslado a la cárcel de Leticia, ya que
padecía Cáncer y lo único que le había frenado el avance de la enfermedad era
el tratamiento que la comunidad indígena a la que pertenecía le estaba
suministrando, la Corte garantizó el derecho fundamental a la salud desde su
faceta de libertad, indicando que comprende la facultad de acudir a la medicina
tradicional indígena. La Corte expresó:
“aunque no es obligación del Estado darle medicina
alternativa a un recluso, salvo que ya exista infraestructura para prestar este
servicio asistencial especial, de todas maneras se protegen las actividades de
los “curanderos” indígenas, de lo cual se deduce que no se rechaza la medicina
alternativa que ellos proponen, luego hay que ponderar en cada caso particular
la autonomía y la protección a la diversidad étnica y cultural (artículo 7º
C.P.), especialmente si el recluso no pide que se le dé medicina
vernácula, sino que se le facilite recibir esa medicina que el Estado no le va
a dar, porque ya no se trata de dar una determinada medicina sino de colaborar
para el ejercicio concreto del derecho a la AUTONOMIA y al derecho a la
protección como minoría RACIAL y CULTURAL, lo cual subyace en la presente
tutela”.
Debido a lo anterior, el Alto Tribunal resolvió
tutelar los derechos a la dignidad, a la autonomía y a la protección de la
diversidad étnica y cultural, por lo que ordenó que se trasladara al recluso al
establecimiento carcelario en Leticia, dadas las circunstancias de edad,
entorno y acercamiento a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.