T-920-06
Sentencia T-/05
Sentencia T-920/06
DERECHO DE
PETICION-Presupuestos esenciales
DERECHO DE
PETICION-Características de la respuesta
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Términos
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Titularidad y
reconocimiento del derecho son asuntos ajenos al ámbito de la tutela
DERECHO DE
PETICION-No conlleva respuesta favorable a la
solicitud
BONOS
PENSIONALES-Reglas para determinar valor base
BONOS
PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue vicio de fondo
BONOS
PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005
SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA
DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado y operancia del bono
pensional
ACCION DE
TUTELA-No puede utilizarse para omitir trámite
administrativo
ACCION DE
TUTELA-Procedencia respecto a espera prolongada en
reconocimiento de pensión o emisión del bono pensional
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para liquidación y
remisión de bonos pensiónales
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por no
emisión del bono pensional
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Improcedencia de tutela
por no demostración de afectación
Referencia:
expediente T-1413362
Acción
de tutela instaurada por Luis Yesid Calderón Osorio contra la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de
Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia
S.A y GMAC Financiera de Colombia S.A..
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos
mil seis (2006).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
proferida el 11 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió sobre la acción
de tutela instaurada por Luis Yesid Calderón Osorio contra la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de
Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia
S.A. y GMAC Financiera de Colombia S.A..
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El
señor Luís Yesid Calderón Osorio, quien cumplió 62 años de edad el 1 de abril
de 2005, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales como cotizante en
pensiones desde el año de 1967 hasta noviembre de 1998, fecha en la cual se
trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de
Ahorro individual con Solidaridad, para lo cual se afilió a la Administradora
de Fondos de Pensiones Protección S.A.. A partir del 1 de abril de 2001 se
cambió a la Administradora de Fondos de Pensiones Skandia S.A. Adicionalmente,
estuvo vinculado a la empresa GMAC Financiera de Colombia S.A., entre el 21 de
marzo de 1972 y el 7 de febrero de 1995[1].
1.2. El
salario recibido por el señor Luis Yesid Calderón en el año 1992 era superior a
los topes legales o bases de aportes del Instituto de Seguros Sociales ISS, por
lo cual el accionante estaba clasificado en la categoría 51 para junio de 1992
y, por lo tanto, su empleador cotizó sobre el tope legal ($665.000 pesos,
equivalentes 10 salarios mínimos legales).
1.3. Para
efectos de la liquidación del cupón principal del bono pensional a cargo de la
Nación GMAC Financiera de Colombia S.A. expidió una certificación sobre el
salario devengado a junio 30 de 1992 por valor de $1.175.520[2].
1.4. El
señor Calderón Osorio accedió a una pensión de vejez anticipada en junio de
2001. Para el efecto, Skandia negoció el cupón principal del bono pensional a
cargo de la Nación[3] el 30 de mayo de 2001,
quedando pendiente el reconocimiento y liquidación de la cuota parte a cargo
del ISS y el pago de la misma por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con el fin de completar los recursos con los cuales se debe proceder a
la reliquidación de su pensión. La mesada pensional para el año 2006 es
$3’140,694[4].
1.5. Ante
la ausencia de copia de las planillas de reporte de novedades a junio 30 de
1992 en los archivos del ISS y de GMAC, desde marzo de 2004 el accionante[5]
y la AFP Skandia S.A.[6] han solicitado a la firma
GMAC Financiera de Colombia certificación del salario que incluya tanto la
parte fija como la parte variable del mismo para efectos del reconocimiento,
liquidación y pago de la cuota parte del bono pensional que corresponde al ISS.
1.6. Mediante
derecho de petición del 4 de mayo de 2004, Skandia solicitó al ISS
reconocimiento de la cuota parte financiera del señor Calderón[7],
requerimiento que fue contestado por el ISS por medio de oficio del 6 de mayo
de 2004, en el cual le informa que se encuentra validando la información que es
necesaria para el mencionado reconocimiento.
1.7. El
25 de mayo de 2005, el ISS le informó a Skandia que el señor Calderón podría
estar multiafiliado, frente a lo cual la AFP le remitió la historia laboral de
afiliado el 11 de julio de 2005, aclarando que el señor Calderón no se
encontraba multiafiliado.
1.8. GMAC
no ha expedido certificación del salario en los términos solicitados por el
señor Luís Yesid Calderón argumentando que no cuenta con los soportes contables
que le permitan certificar todos los componentes del salario y que en virtud de
la sentencia C-734 de 2005 proferida por la Corte Constitucional no resulta
viable seguir certificando el salario real devengado por los trabajadores a 30
de junio de 1992[8].
2. Acción de
tutela[9]
El 22 de junio de 2006, Luis Yesid Calderón
Osorio en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de
Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia
S.A. y GMAC Financiera de Colombia S.A., por
considerar que la inadecuada gestión de las entidades accionadas para tramitar
el reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte de su bono pensional
que es necesaria para reliquidar su pensión de vejez, vulneran sus derechos
fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la
igualdad y al debido proceso.
Sostiene el señor Luis Yesid Calderón que
para efectos de la liquidación del cupón principal del bono pensional a cargo
de la Nación GMAC Financiera de Colombia S.A. expidió una certificación sobre
el salario devengado a junio 30 de 1992 por valor de $1.175.520[10],
en la que no incluyó la parte variable del salario conformada por
bonificaciones extralegales y primas. En su concepto, si GMAC hubiera aplicado
la normatividad vigente para la época (Decreto 3063 de 1989) la certificación
ha debido expedirse por la suma de $1.550.000 (aproximadamente). Por ello, el
accionante aduce que la certificación salarial expedida en esos términos le ha
ocasionado un detrimento patrimonial puesto que el menor valor de su salario base
de cotización se reflejó en el menor valor de su bono pensional y por ende en
un menor valor de su mesada pensional. En su criterio, la certificación sobre
el salario devengado a junio 30 de 1992 ha debido elaborarse en los términos
del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, norma vigente para la
época.
Manifiesta que Skandia S.A., mediante
comunicación de febrero 16 de 2006[11], le remitió copia de la
comunicación de GMAC Financiera de Colombia[12] en la que le
informa a esa administradora su decisión de no expedir la certificación del
salario base de cotización conforme a las disposiciones vigentes a junio 30 de
1992 y en los términos que se le ha solicitado[13], excusándose no
solo en la inexistencia de los soportes contables que le permitan certificar
todos los componentes de su salario sino también
“(…) en la expedición
de la Sentencia C-734 del 14 de julio de 2005 que declaró inexequible el
artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 ya mencionado, a pesar de habérsele
informado que dicho fallo no tiene efecto retroactivo y menos aún si se tiene
en cuenta que la misma Corte Constitucional mediante Sentencia T-147 del
veinticuatro de Febrero de 2006 expresa (sic) reitera la no retroactividad de
la sentencia C-734 de 2005 (...)”.
El accionante sostiene que dicho fallo fue
proferido con posterioridad a la fecha en la que adquirió el derecho a que le
fuera reconocida, liquidada y pagada la cuota parte de su bono pensional a
cargo del ISS, esto es, con posterioridad al primero de abril de 2005, fecha en
la cual cumplió 62 años de edad. Agrega que lo anterior se convirtió en el
“(...)"mejor
argumento" para cobijar con un manto de aparente legalidad el limbo en el
cual se encuentran los recursos necesarios para reliquidar mi pensión y por
ende la efectividad de mi derecho fundamental al mínimo vital y por ende a la
seguridad social, en mi sentir no porque dicha sentencia resulte aplicable al
reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte de mi bono pensional, sino
porque tras de ella se han resguardado las entidades involucradas en el trámite
de solicitud de dicha cuota para no cumplir con las obligaciones legales que
por ley les corresponden y que han dado lugar a la apremiante situación en que
me encuentro por cuanto no devengo salario ni ingresos por ninguna actividad y
cuando por razón de mi edad debería estar disfrutando de mi derecho a la
pensión de vejez en el valor que me corresponde, es decir, tener derecho al
mínimo vital y en conexidad con éste haciendo efectivo mi derecho a la
seguridad social, a la igualdad y al debido proceso."
De otra parte, el accionante estima que la
Administradora de Fondos de Pensiones Skandia S.A. no ha cumplido de manera
eficaz y oportuna con la gestión que debe realizar para lograr el
reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte de su bono pensional a
cargo del ISS, a pesar de que desde hace más de un año, cuando cumplió
los 62 años de edad, se hizo exigible la cuota parte de su bono pensional a
cargo del ISS. En este orden de ideas, afirma que
“(…) dicha cuota no ha
ingresado a mi patrimonio y como consecuencia de ello mi pensión de vejez no
se ha reliquidado, viéndose vulnerado así mi derecho a la seguridad social en
conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad y al debido
proceso”.
Considera que ni la OBP ni el ISS han
permitido que su derecho adquirido a la cuota parte de su bono pensional se
haga efectivo ya que el Instituto argumenta estar verificando un posible
conflicto de multiafiliación, a pesar de que desde mayo de 2005 recibió la
solicitud de la OBP de reconocimiento y liquidación de la cuota parte y de que
desde el 11 de junio de 2005 Skandia[14] le remitió los soportes
pertinentes para aclarar lo relacionado con la afiliación[15].
Por lo anteriormente expuesto, considera
que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social por cuanto
debido a la inadecuada gestión de Skandia S.A., no cuenta con los recursos en
su cuenta individual de ahorro pensional lo que no ha permitido la
reliquidación de la pensión desde el 1º de abril de 2005. También considera que
la vulneración de éste derecho fundamental afecta por conexidad el derecho al
mínimo vital, toda vez que es una persona de la tercera edad, sin trabajo y su
única fuente de ingresos es la pensión de vejez. Estima que GMAC ha vulnerado
su derecho a la igualdad al negarse a certificar su salario devengado a 30 de
junio de 1992 conforme a las normas vigentes a la fecha de la exigibilidad de
la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS. Asimismo, considera que
Skandia, la OBP y el ISS lo están discriminando al no liquidar, emitir y pagar
la cuota parte de su bono pensional de conformidad con las normas que rigen la
materia.
En relación con el derecho de petición,
considera que GMAC Financiera de Colombia S.A no ha atendido su solicitud de
que se certifique en debida forma su salario base de cotización a 30 de junio
de 1992 y que Skandia S.A. no ha requerido a la OBP y al ISS el reconocimiento,
liquidación y pago de la cuota parte conforme a las normas vigentes al primero
de abril de 2005, fecha en la cual adquirió el derecho.
Respecto de su derecho al debido proceso,
estima que está siendo vulnerado por las entidades accionadas al entorpecer el
resultado final de dicho trámite, sustentando su inactividad de manera ilegal
en la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones,
el señor Luís Yesid solicita le sean tutelados los derechos fundamentales
invocados y por tanto se ordene a las entidades accionadas lo siguiente:
(i) a
GMAC Financiera de Colombia S.A. que expida con base en sus registros contables
certificación de su salario base de cotización a junio 30 de 1992, que incluya
tanto la parte fija como la parte variable de su salario, "en los
términos de las disposiciones legales aplicables a dicha certificación, esto
es, en los términos de los artículos 19, 69, 76 y 78 del Decreto 3063 de 1989 y
por ende del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, normas vigentes a la fecha de
exigibilidad de la cuota parte de mi bono pensional;
(ii) a
la AFP Skandia S.A. que, una vez recibida la anterior certificación, "solicite
al Instituto de los Seguros Sociales la liquidación y reconocimiento de la
cuota parte de mi bono pensional, que debe ser liquidada y reconocida por ese
Instituto, conforme a las normas vigentes a la fecha de exigibilidad de cuta (sic)
parte de mi bono pensional (...)”.
(iii) al
ISS que, una vez recibida la solicitud de Skandia, "liquide y reconozca
la cuota parte de mi bono pensional conforme a las normas vigentes a la fecha
de exigibilidad de dicho bono(...)”.
(iv) a la
OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, una vez recibida la
Resolución de reconocimiento y liquidación de la cuota parte del bono pensional
por parte del ISS, “(…)transfiera los correspondientes recursos a la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A.”.
(v) a
Skandia S.A. que, una vez le sean consignados por la OBP los recursos
correspondientes a la cuota parte de su bono pensional, le haga entrega de los
mismos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
3. Respuesta de las entidades
accionadas
3.1. Posición de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[16]
El día 5 de julio de 2006[17]
la Oficina de Bonos Pensionales dio respuesta a la acción de tutela interpuesta
por Luis Yesid Calderón Osorio en los siguientes términos:
En primer lugar, la OBP señala que el accionante
“(…) no está
legitimado para exigir de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda, mediante el impulso de la acción de tutela, emita y pague a nombre
del ISS, un cupón o cuota parte financiera de bono pensional, sin que
previamente se haya agotado el procedimiento administrativo establecido para el
efecto”.
Agrega que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, es responsabilidad de la AFP
Skandia adelantar por cuenta del afiliado el procedimiento relacionado con la
emisión y pago del cupón o cuota parte financiera a cargo del ISS como
contribuyente en el bono pensional del accionante y, en consecuencia, rechaza
la acción de tutela para evadir las responsabilidades y obligaciones que la ley
le asignó a las partes y entidades que participan en dicho procedimiento.
Destaca que el cupón principal del bono
pensional del accionante ya fue negociado, y en consecuencia “la AFP SKANDIA le
está pagando al señor Luis Yesid Calderón Osorio una pensión, luego o se le ha
violado un derecho fundamental al accionante”.
En segundo lugar, en relación con el
reconocimiento de la obligación por parte del ISS, sostiene que el 22 de
diciembre de 2005 el Instituto entregó a la Oficina de Bonos
“actualización de su
archivo laboral masivo, donde reportó la historia laboral debidamente
verificada y confirmada del señor Luis Yesid Calderón Osorio, diferente a la
que reportó la AFP Protección a la oficina de bonos pensionales del Ministerio
de Hacienda con la cual se liquidó, emitió y expidió el cupón principal de bono
pensional a cargo de la Nación y a favor del señor Luis Yesid Calderón Osorio,
este hecho prueba que dicho cupón de bono contiene un error de cálculo
originado en la historia laboral reportada por la AFP Protección en la
solicitud de liquidación y emisión del bono pensional del afiliado ingresada,
vía magnética, al sistema interactivo de la OBP del Ministerio de Hacienda con
la cual la Nación emitió dicho cupón el 07 de diciembre de 2000”.
De igual manera precisa que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1530 de 1998, la información
contenida en el cupón del bono pensional debe coincidir con la que se tiene en
cuenta para el cálculo de la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS. De
forma que el beneficiario del bono tiene derecho a un único Bono Pensional tipo
A, que debe ser el reflejo de la totalidad de la historia laboral válida para
liquidar el bono.
Agrega que dado que:
“la totalidad de la
historia laboral del señor LUIS Yesid CALDERON OSORIO, fue certificada por el
ISS por medio de la actualización de Historia Laboral Masiva - ISS, cargada el
22 de diciembre de 2005 en el sistema interactivo de liquidación de bonos
pensionales de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO, este hecho indica que no es necesario que el INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL realice el reconocimiento de la cuota parte financiera a favor de
la Nación y a cargo de ese Instituto, en el cupón de bono pensional a cargo del
ISS reclamado por el accionante”.
En este orden de ideas, la OBP considera
que dado que el valor total original del bono contenido en la resolución de
emisión del cupón principal a cargo de la Nación sólo tiene carácter
informativo, y que una vez la historia laboral certificada por el ISS sufrió
una variación que ocasionó una diferencia del valor total del bono, es preciso
efectuar el procedimiento de compensación toda vez que el valor de la sumatoria
de las cuotas partes de un bono pensional no puede exceder el valor total del
Bono pensional calculado con la información correcta.
Así entonces, solicita que se ordene a la
AFP Skandia agotar ante la OBP el procedimiento administrativo que a
continuación señala para obtener la compensación del bono, que permitirá pagar
en un 100% el valor del Bono pensional objeto de la tutela.
Así, concluye que mientras esté pendiente
el agotamiento del trámite administrativo por parte de la AFP Skandia, como es
el de solicitar una versión complementaria de bono pensional de accionante
reportando la historia laboral del beneficiario del bono debidamente verificada
y confirmada por el ISS, “el eventual emisor de la versión complementaria de
bono, la NACION se encuentra IMPEDIDA para atender las pretensiones del escrito
de tutela”.
3.2. Posición de la Vicepresidencia de
Pensiones del Instituto de Seguros Sociales[18]
El día 17 de julio de 2006 la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS dio respuesta a la acción de tutela de la
referencia así:
En primer lugar, precisa que la Oficina de
Bonos Pensionales del ISS no ha desconocido ningún derecho fundamental del
accionante, puesto que mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2006 dirigido
a la Skandia S.A.[19] certificó la historia
laboral del accionante a la OBP y, de conformidad con lo establecido en el
artículo 2 del Decreto 3798 de 2003, es a la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y no al ISS a quien le corresponde la emisión y pago de
la cuota parte del bono pensional tipo A que le llegare a corresponder al ISS.
En el mismo orden de ideas sostiene que
"de acuerdo a la
compensación de obligaciones entre la Nación y el ISS consagrada en los
artículos 2 y 3 del Decreto 3798 de 2003, el ISS y la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebraron el 2 de
diciembre de 2005, un Acuerdo de Compensación para que la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público reconozca y pague la cuota
parte de Bono Pensional a cargo del ISS."
3.3. Posición de Skandia Pensiones y
Cesantías S.A.[20]
El 6 de julio de 2006 la AFP Skandia dio
respuesta a la acción de tutela. Explica los trámites que ha adelantado para el
reconocimiento y pago de la cuota parte financiera a cargo del ISS, así:
“6. (…) Skandia el día
3 de febrero de 2004, solicitó a través de derecho de petición al Instituto de
Seguros Sociales (en adelante ISS) copia de los soportes de salario a junio 30
de 1992 (...) [21]
“7. El 24 de abril de
2004, Skandia recibió certificación del ISS donde informa que no posee soportes
de salario a junio 30 de 1992 (...) [22]
“8. El 30 de abril de
2004 Skandia radicó en el ISS un derecho de petición solicitando el
reconocimiento de la cuota parte del bono pensional (...) [23]
“9. El 6 de mayo de
2004 se recibió una comunicación del ISS donde informan que ya recibió
solicitud de emisión por medio magnético por parte del la OBP pero que se
encuentra en proceso de verificación (...) [24]
“10. El 1 de junio de
2004 se reiteró nuevamente el derecho de petición al ISS solicitando el reconocimiento
del cupón parte del bono pensional del señor Calderón que le corresponde (...) [25]
“11. El 9 de agosto de
2004 Skandia nuevamente reiteró el derecho de petición al ISS solicitando el
reconocimiento del cupón de cuota parte que le corresponde (...) [26]
“12. El 31 de agosto
de 2004 Skandia recibió respuesta del ISS donde informa que está pendiente que
la gerencia Nacional de Historia Laboral del ISS informe del soporte de salario
a junio 30 de 1992 para poder efectuar el debido reconocimiento (...)[27]
“13. El 4 de
septiembre de 2004, Skandia envió a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS,
los soportes de salario a junio 30 de 1992 que habían sido remitidos por el
mismo ISS, para que se procediera a efectuar el debido reconocimiento (...) [28]
“14. Mediante derecho
de petición con fecha 13 de septiembre de 2004 Skandia solicitó los soportes de
salario a junio 30 de 1992 a GMAC Financiera de Colombia S.A. (en adelante
GMAC), en su calidad de empleadora del señor Calderón (...)
“15. El 21 de
septiembre de 2004 Skandia recibió nuevamente comunicación del ISS solicitando
copia de la comunicación del ISS solicitando copia de la certificación de
salario a junio 30 de 1992 expedida por GMAC (...) [29]
“16. El 13 de Octubre
de 2004 Skandia envió nuevamente un Derecho de Petición a GMAC solicitando los
soportes de salario a junio 30 de 1992 (...)[30]
“17. El 22 de octubre
de 2004 Skandia recibió comunicación de GMAC junto con la cual se anexaba copia
de la certificación enviada a la OBP[31](...) Es importante
señalar que dicha certificación no está en el formato establecido por dicha
oficina.
“18. El 5 de noviembre
de 2004 Skandia remitió vía e-mail a GMAC los formatos establecidos por la OBP
para las certificaciones de salarios. (...)[32]
“19. El 9 de noviembre
de 2004 Skandia recibió copia de la certificación expedida por GMAC, en la cual
informan que a junio 30 de 1992 el señor Calderón cotizó para pensión sobre una
base salarial de $665.070 (...) [33]
“20. El 28 de enero de
2005 Skandia recibió copia de la solicitud enviada por la OBP a la
Administradora Protección S.A. mediante la cual requieren copia de soportes
empleados para validar el salario del señor Calderón a junio, 30 de 1992 y que
sirvieron de base para solicitar la emisión (...) [34]
“21. El 8 de febrero
de 2005 Skandia envió nuevamente Derecho de Petición a GMAC solicitando la
certificación de salario a 30 de junio de 1992, está vez haciendo claridad a la
comunicación enviada por ellos al señor Calderón y mediante la cual informan
por qué no pueden certificar el salario devengado y reportado por dicho señor a
junio 30 de 1992 (...) [35]
“22. El mismo 8 de
febrero de 2005 Skandia dio respuesta al señor Calderón al Derecho de Petición
interpuesto por él ante la Administradora el 13 de enero de 2005 (...) [36]
“23. El 8 de marzo de
2005 se recibió certificación de salario a junio 30 de 1992 emitida por GMAC,
en la cual informan que el salario devengado y reportado del señor Calderón a
30 de junio de 1992 es de $1.175.000, y anexan copia del reporte efectuado al
ISS en Octubre de 1991(...) [37]
“24. El 18 de marzo de
2005 Skandia recibió copia de la respuesta al Derecho de Petición interpuesto
por el señor Calderón enviada por la OBP y en la cual le informan por qué razón
el bono pensional no puede ser emitido con un salario de $1.303.800 como lo
solicita al mencionado señor (...)[38]
“25. El 5 de abril de
2005 Skandia recibió nuevamente certificación de GMAC donde informan que el
salario devengado y reportado por el señor Calderón a junio 30 de 19922 es de $1.175.520
de acuerdo a reporte de novedad que anexan (...) [39]
“26. El 7 de abril de
2005 Skandia envío al ISS un Derecho de Petición solicitando el reconocimiento
de la cuota parte financiera anexando para ello copia de los soportes de
salario enviados por GMCA (...) [40]. Como se puede ver, tan
pronto GMAC certificó el salario devengado a 30 de junio de 1992 por el señor
Calderón ésta administradora procedió a solicitar el reconocimiento y pago de
la cuota parte financiera al ISS.
“27. El 13 de abril de
2005 Skandia dio respuesta a un Derecho de Petición interpuesto por el Señor
Calderón el 5 de marzo del mismo año (...) [41]
“28. El 14 de abril de
2005 Skandia remitió a la OBP copia de los soportes de salario a junio 30 de
1992 del señor Calderón. (...) [42]
“29. El 6 de mayo de
2005 el ISS envió comunicación a esta administradora en la cual manifiestan que
está consultando con el Departamento de Devolución de Aportes del ISS para
establecer a que entidad le corresponde reconocer las prestaciones, toda vez
que pueden estar inmersos en una posible multivinculación. (...) [43]
“30. El 12 de mayo de
2005, Skandia envió nuevamente al ISS un Derecho de Petición solicitando el
reconocimiento y pago del cupón de cuota parte que les corresponde. (...) [44]
“31. El 25 de mayo de
2005 se recibió nuevamente comunicación del ISS en la cual reiteran las mismas
razones aludidas en su comunicación del 6 de mayo, y a la cual se hizo
referencia en el numeral 29. (...) [45]
“32. El 11 de julio de
2005 Skandia envió nuevamente un Derecho de Petición al ISS solicitando el
reconocimiento de cuota parte. En esta misma comunicación se aclaró que el
señor Calderón no es multiafiliado (...)[46]
“33. El mismo 11 de
julio de 2005, Skandia dio respuesta al derecho de Petición interpuesto por el
señor Calderón el 16 de junio de 2005 informando sobre las gestiones
adelantadas y el estado del trámite de la cuota parte ante el ISS [47]
“34. El 9 de agosto de
2005 el ISS dio respuesta al Derecho de Petición interpuesto por Skandia el 11
de julio, exponiendo las mismas razones de los numerales 29 y 31, es decir,
reiterando que el señor Calderón se encontraba multiafiliado (...)[48]
“35. El 2 de diciembre
de 2005 Skandia reiteró el ISS la solicitud de reconocimiento de cuota parte
anexando copia del acta del Comité de Multivinculación de Asofondos del 29 de
agosto de 2005 mediante el cual se establece que el señor Calderón no es
multivinculado (...) [49]
“36. El 22 de
diciembre de 2005, Skandia envió comunicación a GMAC, solicitando aclaración
sobre los factores salariales empleados para certificar el salario a junio 30
de 1992 del señor Calderón. (...) [50]
“37. El 22 de
diciembre de 2005, Skandia dio respuesta a un Derecho de Petición interpuesto
por el Señor Calderón el 4 de noviembre de 2005. (...) [51]
“38. El 31 de enero de
2006 Skandia recibió una comunicación de GMAC, en la cual hacen alusión a la Sentencia
C-734 de julio de 2005 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró
inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y así mismo
informan que ya fue certificado el salario devengado por el señor Calderón a
junio 30 de 1992. (...) [52]
“39. El día 16 de
febrero de 2006, Skandia envió al señor Calderón copia de la comunicación de
GMAC, como parte del compromiso de mantenerlo informado sobre el trámite del
bono pensional. (...) [53]”.
Afirma que, en desarrollo de las funciones
que legalmente le corresponden, Skandia ha adelantado la gestión necesaria para
el cobro de la cuota parte de acuerdo con la normatividad y legislación vigente
sobre la materia, pero precisa que no es de su resorte lo relacionado con la
emisión de bonos y el reconocimiento y pago de cuotas partes siendo esto
competencia de la OBP, el ISS o GMAC.
En su concepto, la tutela es improcedente
por cuanto la conducta de la entidad ha sido legítima toda vez que ha efectuado
el pago de las mesadas pensionales de acuerdo con la modalidad de retiro
programado seleccionada por el accionante y además, pese a que se han
adelantado ante el ISS todas las gestiones para obtener el reconocimiento de la
cuota parte del bono, no ha sido posible obtener una respuesta positiva al
respecto.
Por último, sostiene que la entidad no ha
vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto:
(i) la pensión se viene pagando mensualmente; (ii) su valor atiende al mínimo
vital y la vida digna, y la demora en el pago de la cuota parte a cargo del ISS
no le es atribuible; (iii) se le ha dado respuesta a todas las peticiones que
ha formulado y, contrario a lo afirmado por el accionante, Skandia sí ha
requerido al ISS y a la OBP para el reconocimiento y pago del bono pensional y
de la cuota parte; (iv) el bono pensional y la cuota parte han sido tramitados
de acuerdo con la certificación de salario a 30 de junio de 1992 emitida por
GMAC; y (v) se ha seguido el mismo procedimiento que se aplica a todos los
afiliados que tienen derecho al bono pensional.
3.4. Posición de GMAC Financiera de
Colombia S.A.[54]
El día 5 de julio de 2006, GMAC Financiera
de Colombia S.A respondió la acción de tutela interpuesta por Luis Yesid
Calderón Osorio, así:
Señala que en los archivos de la empresa
existe una planilla de novedades del ISS correspondiente al mes de octubre de
1991, en la cual se aprecia que el salario mensual del señor Luis Yesid Calderón
Osorio es la suma de $1’175.520. En este orden de ideas, afirma:
“Dado que desde el
primero de octubre de 1991 al primero de septiembre de 1992 no se presentaron
novedades a relacionar al Instituto de Seguros Sociales con respecto al señor
Calderón el salario mensual registrado para el mes de junio de 1992, era la
suma de un millón ciento setenta y cinco mil quinientos veinte pesos
(1.175.520), cifra que se ha certificado en repetidas oportunidades en la
contestación de los derechos de petición al señor Calderón. Los reportes se
efectuaron de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3063 de 1989 artículo 76[55]”.
En relación con la respuesta a la solicitud
de expedición de certificación por parte del accionante, señala que las mismas
fueron expedidas el 2 de febrero de 2004 y 1 de abril de 2004, en las cuales
se indicaba como salario la suma antes referida. Agrega que el 9 de marzo de
2005 fue expedida una certificación en el formato para expedición de bonos
pensionales suministrado por el Fondo Administrador SKANDIA conforme al
artículo 8 del Decreto 1474 de 1997.
Sostiene que el derecho de petición no
implica una obligación sin límite que imponga la necesidad acceder todo lo
solicitado, bien por inconsecuente, inoficiosa, o inoportuna. Con fechas 1 de
abril de 2004 y 9 de marzo de 2005, se contestaron los derechos de petición,
habiendo certificado el salario del año 1992.
En su concepto, la presente acción de
tutela es improcedente por cuanto el accionante no tiene vinculación con la
empresa por haberse retirado hace más de 11 años, su derecho pensional no
depende de GMAC por haberse trasladado al ISS y además su reclamación no versa
sobre el reconocimiento de la pensión sino sobre el monto de la misma. Asimismo
estima que la tutela es improcedente por que el accionante cuenta con otros
mecanismos judiciales para reclamar mediante un proceso ordinario laboral lo
relacionado con la afiliación, aportes pensionales y bases salariales, vía esta
dentro de la cual se permitirá el debate probatorio extenso y necesario para
clarificar la procedencia de la reliquidación de la pensión y el pago de la
diferencia que se presenta. En su concepto, tampoco procede la tutela como
mecanismo transitorio puesto que el perjuicio inminente no se presenta, ya que
el accionante en la actualidad goza de una pensión de vejez, la cual le
garantiza su manutención digna. Por último, considera que la acción de tutela
es improcedente por cuanto carece del elemento de la inmediatez, al haberse
intentado después de 11 años de su retiro laboral y han transcurrido más de 2
años “desde que el extrabajador ha intentado aclarar el tema del bono
pensional ante el ISS sin acudir a las vías legales ordinarias del caso”.
4. Sentencia de tutela objeto
de revisión
Mediante sentencia proferida el 11 de julio
de 1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[56],
concedió parcial la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor
en relación con la actuación seguida por el ISS. El Tribunal consideró que su
actuación sí vulnera los derechos fundamentales del actor, toda vez que en
múltiples oportunidades la administradora de pensiones Skandia le solicitó la
emisión de la cuota parte y el Instituto contestó con evasivas y a la fecha no
ha emitido y pagado la versión complementaria del Bono Pensional del actor, lo
que ha impedido “hacer efectivo el bono pensional que ya fue expedido por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. En consecuencia ordenó al Instituto
"que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del
momento de la notificación de esta providencia, ordene a quien corresponda
emitir y expedir la resolución de reconocimiento de la cuota parte del bono
pensional”.
El Tribunal negó la acción respecto de la
OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la AFP Skandia y la empresa
GMAC Financiera de Colombia, al considerar que su improcedencia para obtener la
emisión, liquidación y reconocimiento de la cuota parte del bono pensional,
ante la existencia de otros medios de defensa judiciales y por que no le
corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos atribuidos a jueces
determinados mediante procedimientos propios, salvo que se utilice para evitar
un perjuicio irremediable, que en el presente caso no se tiene establecido.
De acuerdo con el Tribunal, la acción es
improcedente respecto de la empresa GMAC, toda vez que del acerbo probatorio
allegado al expediente se concluye que la empresa respondió todas las
peticiones que le formuló el actor y le entregó fotocopia de las planillas de
reportes recibida por el ISS, en el cual se registra con un salario de $1.175.520,
de forma que “(…) cualquier controversia que se presente sobre el salario
reportado no es de competencia del juez de tutela”.
En relación con la OBP y la AFP Skandia el
Tribunal no observó vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Calderón,
puesto que ya se efectuó el reconocimiento de la pensión, cuyo pago no se ha
suspendido, y todas las peticiones han sido resueltas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problemas jurídicos
Los problemas jurídicos a resolver en la
presente sentencia se sintetizan en las siguientes preguntas:
(i)
¿GMAC Financiera de Colombia S.A vulnera el
derecho de petición del accionante al no haber certificado el salario base de
cotización a 30 de junio de 1992 en los términos solicitados por el accionante?
(ii)
¿Se desconoce el derecho a la seguridad social
del accionante en conexidad con el derecho al mínimo vital por parte de las
entidades accionadas al no haber sido reconocida la cuota parte del bono
pensional a cargo del ISS del bono pensional?
Con el objetivo de resolver los anteriores
problemas jurídicos, esta Sala de Revisión entrará a estudiar los presupuestos
esenciales del derecho de petición, y de esta forma dará respuesta al primero
de los problemas jurídicos formulados. A fin de dar solución al segundo
problema jurídico, de manera breve se observará la jurisprudencia relacionada
con la procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos
pensionales. A continuación la Sala analizará la posible amenaza del derecho a
la seguridad social del accionante en conexidad con su derecho al mínimo vital,
teniendo en cuenta que en la actualidad el señor Calderón se encuentra gozando
de una mesada pensional por valor de $3’140,694.
3. Fundamentos
3.1. Derecho de petición:
presupuestos esenciales, características de la respuesta, plazos para
responder. Aplicación al caso concreto.
3.1.1. Los presupuestos esenciales
La abundante jurisprudencia de la Corte
Constitucional en materia de características esenciales del derecho de
petición,[57] cuyo núcleo esencial
reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como
presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le
permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por
parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición
se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva
petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo
presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud
presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).
En este sentido
no puede la Corte evaluar la posible vulneración de un derecho de petición si
no se encuentra afirmación del actor sobre la negativa del demandado a
recibirle sus peticiones, o si no se encuentra prueba dentro del expediente de
haber sido elevada una solicitud por parte del accionante.
En
consecuencia, en materia de reconocimiento de sus derechos pensionales y su
relación con el derecho de petición es ineludible que el accionante afirme que
la entidad demandada se niega a dar trámite a sus solicitudes, o que el
accionante haya elevado una petición.
3.1.2. Las características
de la respuesta
Bajo la circunstancia en la cual se ha
elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe
cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
(i) Ser
oportuna;
(ii) Resolver
de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
(iii) Ser
puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos
se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de
petición.[58]
Ahora bien,
bajo el entendido de que el accionante se encuentra en una de los dos
circunstancias antes descritas, debe tenerse en cuenta que en lo que tiene que
ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos
pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el
reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio
un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela”[59].
La competencia del juez de tutela se limita
a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a
las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una
respuesta que resuelva lo pedido.[60]
3.1.3. Los
plazos para responder
En relación con
el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos
pensionales, se insiste, previa la presentación de una petición, la doctrina
constitucional sintetizada en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha
recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la
configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., Artículo
19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)[61]
y ha señalado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública
resuelva de fondo la petición:
“6) los plazos con que
cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste
pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya
inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son
los siguientes:
“(i) 15 días hábiles
para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en
cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado
información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b)
que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo.
“(ii) 4 meses
calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional,
contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la
aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de
peticiones elevadas a Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar
todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de
las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier
desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de
petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses,
respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[62]
En reiterada jurisprudencia, esta
Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la
posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés
general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[63]
del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley,
sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es
decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario[64],
pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a
acceder a lo solicitado en el derecho de petición[65].
Así, la Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de
petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea
precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por
la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad
responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución,
producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la
satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha
dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al
peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta
tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del
administrado, el mandato constitucional”.[66]
En el caso de
la referencia, se tiene que el motivo que generó la presentación.
3.1.4. Aplicación
al caso concreto
Con base en las anteriores consideraciones,
procede esta Sala de Revisión a analizar si GMAC vulneró el derecho de petición
del señor Luis Yesid Calderón. De acuerdo con el escrito de demanda, el
accionante solicita que a través de la acción de tutela se ordene a GMAC
expedir con base en sus registros contables certificación del salario base de
cotización a junio 30 de 1992 que incluya tanto la parte fija como la parte
variable de su salario, "en los términos de las disposiciones legales
aplicables a dicha certificación, esto es, en los términos de los artículos 19,
69, 76 y 78 del Decreto 3063 de 1989 y por ende del artículo 5 del Decreto 1299
de 1994, normas vigentes a la fecha de exigibilidad de la cuota parte de mi
bono pensional”.
De las pruebas que obran en el expediente
se observa que el señor Luis Yesid Calderón y la AFP Skandia han solicitado en
reiteradas comunicaciones a GMAC que certifique el monto del salario devengado
por el accionante a 30 de junio de 1992 incluyendo la parte variable del
salario. Esto para efectos de tramitar la liquidación y reconocimiento de la
cuota parte del bono a cargo del ISS.
Así, por ejemplo, el 2 de marzo de 2004 el
accionante dirigió derecho de petición a GMAC en los siguientes términos:
“solicito a usted
informarme si la suma allí consignada [$1.175.520] incorpora el concepto de
salario variable devengado por mi a esa fecha, y en tal evento le ruego
informarme tanto la metodología como los valores utilizados para establecer su
cuantía”
“En el evento en que
la suma certificada no corresponda al salario variable devengado por mi a 30 de
junio e 1992, comedidamente solicito a usted expedir certificación respecto de
dicho salario, así como informarme acerca de la metodología de cálculo del
mismo”.
Frente a la anterior solicitud, GMAC dio
respuesta mediante comunicación del 1 de abril así:
“Reconfirmamos que el
salario por usted devengado en junio 30 de 1.992 era la suma de $1.175.520.oo pesos.
“Adicionalmente para
su información, la compañía para esa misma fecha cotizaba al Instituto de los
Seguros Sociales para el riesgo de pensión en su favor teniendo en cuenta dicho
salario, esto es una base muy superior al tope legal de salario de cotización
en ese momento”.
En igual sentido, el accionante dirigió
comunicación a GMAC el 13 de abril de 2004, y solicitó adicionalmente
a. Certificación
en la cual conste los pagos que se efectuaron en los meses laborados en los
años calendario 1991 1992 y 1993, y las fechas de pago correspondientes.
b. Certificación
del salario con base en el cual se liquidaron mis cesantías en los años mencionados
y los factores que se tuvieron en cuenta para dicho cálculo.
Esta fue reiterada por el accionante
mediante derechos de petición del 28 de julio y del 17 de septiembre de 2004.
El 23 de agosto de 2004 GMAC respondió que:
“Desafortunadamente
GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA SA NO cuenta con los soportes o documentos
físicos correspondientes a las novedades salariales reportadas al ISS del año
1992, lo cual hace imposible acceder a la entrega de copia alguna por
sustracción de materia”[67].
El contenido de la anterior respuesta se
repite en el oficio del 9 de noviembre de 2004 dirigido por GMAC al accionante
y expide certificación dirigida a la OBP y Skandia en la que se lee:
“La empresa no cuenta
con la relación de novedades, que de soporte al salario que devengaba para el
30 de junio de 1992, el ex empleado señor LUIS Yesid CALDERON OSORIO,
identificado con la C.C. No.17.081.303 y número patronal 01-00-37-00652 .
“Por razón de lo
anterior esta empresa certifica que el salario sobre el cual efectivamente se
cotizó para 30 de junio de 1992 fue de $665.070.00 pesos mensuales, base tope
salarial de aportes para la fecha”.
El 10 de noviembre GMAC le informa al
accionante que la empresa no cuenta con la relación de novedades ante el ISS
que de soporte al salario que usted devengaba para el 30 de junio de 1992. Por
tal razón, GMAC le expidió una certificación al accionante en los mismos
términos que la enviada a la OBP y Skandia. Dando alcance a esta comunicación,
el 22 de diciembre de 2004 GMAC le dirige oficio al señor Luís Yesid Calderón
en los siguientes términos:
“En su caso y para el
30 de junio de 1992 fecha de corte para la liquidación del bono pensional del
Instituto de Seguros Sociales, la norma aplicable era el Decreto 3063 del 29 de
diciembre de 1989 por medio de] cual se aprobó el Acuerdo 044 de 1989 emanado
del Consejo Nacional de Seguros Sociales, el cual en su artículo 21 fijó la
tabla de aportes y señaló como máxima categoría y tope legal de aportes la
Categoría 51 correspondiente a un salario mensual salarial $665.070.oo pesos o
superior.
“Lo anterior quería
decir que el monto máximo y salario máximo con el cual se podía cotizar para la
fecha y el salario máximo sobre el cual el Instituto de Seguros Sociales podía
liquidar un bono pensional tope a junio 30 de 1992 es sobre un salario base de
$665.070. pesos.
“El salario con el
cual GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., reportó y liquidó aportes en su favor en
el mes de junio de 1992, fue de $665.070.oo pesos, tope máximo legal.
“Con lo anterior, es a
todas luces claro, que a pesar de que usted devengara un salario superior en
junio de 1992, por ley, el límite máximo sobre el cual se le podía efectuar
aportes se utilizo por la empresa y así se cotizó al ISS puesto que resultaba
legalmente imposible cotizar sobre un valor superior.
“Ninguna certificación
salarial, superior a $665.070.oo pesos para junio 30 de 1992, como la que usted
pretende se le expida, hará que se modifique la liquidación de su
bonopensional, toda vez que el instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de
Hacienda liquidaron el bono sobre el tope o límite máximo salarial de la
época”.
El 8 de febrero de 2005 Skandia solicitó a
GMAC certificación sobre el salario devengado por el señor Calderón, teniendo
en cuenta que el ISS certificó que no contaba con constancia sobre el salario
devengado por el accionante a 30 de junio de 1992. En respuesta a esta
solicitud, el 8 de marzo de 2005 GMAC envió a Skandia copia de la última
planilla de reporte de salario “en poder de la empresa” de octubre de 1991 y
reitera que en sus archivos no cuenta con copia de la relación de novedades que
se envió al ISS del 30 de junio de 1992, en virtud de lo establecido en el
artículo 60 del Código de Comercio.
Sin perjuicio de lo anterior, el 31 de
enero de 2006 GMAC envió comunicación a Skandia en la que manifiesta que en
virtud de la sentencia C-734 de julio de 2005 de la Corte Constitucional,
mediante la cual se declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del
Decreto 1299 de 1994, ya no es posible seguir reportando el salario devengado
por el trabajador a 30 de junio de 1992. En efecto, manifiesta GMAC:
“Con este fallo
[sentencia C-734 de julio de 2005], la liquidación de bonos pensionales sufrirá
un cambio en cuanto a la base de liquidación de la pensión de vejez: “la base
de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992”.
“Visto lo anterior,
consideramos que no resulta viable seguir reportando o certificando a los
trabajadores o extrabajadores, fondos de pensiones o Ministerio de Hacienda
para efectos del cálculo del bono pensional los salarios devengados para junio
30 de 1992, pues esta ya no es la base para dicho cálculo”.
En el caso bajo estudio, se observa que de
acuerdo con la información con la que contaba, GMAC dio respuesta de fondo a
las solicitudes elevadas en múltiples oportunidades por el accionante y por su
administradora. Esto es, certificó el salario que devengaba el señor Luis Yesid
Calderón a 30 de junio de 1992, teniendo en cuenta para el efecto la última
planilla con la que cuenta en sus archivos de octubre de 1991. Además le aclara
al accionante que, teniendo en cuenta que no se reportó ninguna novedad entre
el mes de octubre de 1991 a junio de 1992, GMAC no diligenció planillas de
novedades.
Además, GMAC explica al accionante que no
es posible suministrarle la información sobre los montos devengados en los
períodos solicitados por el señor Luis Yesid (años calendario 1991 1992 y 1993)
y las fechas de pago correspondientes debido a que no cuenta con los soportes
contables de dicha información. Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
recaer sobre GMAC, en relación con su obligación de conservación de documentos
en cuanto entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria de Colombia[68],
la Sala considera que la razón aducida por GMAC responde de fondo a lo pedido
por el accionante. Sobre este punto, cabe destacar la sentencia T-812 de 2002 [69]
en relación con los soportes financieros para determinar la base de liquidación
del bono pensional:
“(…) el tema de los
soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de
la Corte sino de las autoridades competentes, según el caso. La discusión que
se ha planteado es de índole legal. El señalamiento de los soportes financieros
le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las
normas vigentes. Cualquier determinación ilegal al respecto es susceptible de
controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una
vía de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acción de amparo,
ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento
para equilibrar las cargas financieras”.
De acuerdo con lo anterior, es claro que
GMAC ha dado una respuesta oportuna y de fondo a las peticiones del señor Luis
Yesid López, a pesar de que en las mismas no se accede en su totalidad a lo
solicitado por éste. Sin embargo, como ya antes se ha analizado, la respuesta
del derecho de petición en condiciones diferentes a las solicitadas no
involucra una vulneración de este derecho fundamental.
No obstante lo anterior, la Sala advierte
que una de las razones aducidas por GMAC para no informar al accionante sobre
el salario devengado es que como consecuencia de la expedición de la sentencia
C-735 de 2005 ya no es viable efectuar el cálculo del bono pensional sobre el
salario devengado por el trabajador a 30 de junio de 1992 en aquellos casos en
los cuales el mismo es superior a 10 salarios mínimos. Sobre este tema, la
Corte se pronunció en la sentencia T-147 de 2006[70]
y recientemente en la sentencia T-909 de 2006, en los siguientes términos:
“El anterior literal [literal
a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994] fue declarado inexequible por parte
de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005 (M.P.: Rodrigo
Escobar Gil), al considerar que en su expedición se excedieron las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el Artículo 139 de
la Ley 100 de 1993 “las cuales se concedieron, única y exclusivamente, para
expedir normas relacionadas con la emisión, redención y transacción en el
mercado secundario de los bonos pensionales, y para señalar las condiciones de
su expedición a quienes se trasladen del régimen de prima media al de
capitalización individual” (Sentencia C-734 de 2005).
“En efecto, al revisar
la constitucionalidad del literal a) del Artículo 5 del Decreto 1299 de 1994,
la Corte constató que el contenido material de la norma demandada ya había sido
regulado de manera integral por el Congreso en los Artículos 21 y 117 de la Ley
100 de 1993. (…)
“Como se puede
apreciar, la ratio decidendi de la sentencia es la existencia de un vicio de
competencia consistente en que el Presidente de la República se excedió en el
ejercicio de las facultades extraordinarias. No expresó la Corte razones
atinentes a una incompatibilidad material entre los contenidos del literal a)
del Artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no
fue un vicio de fondo.
“Igualmente, es
pertinente señalar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el
futuro por regla general[71], de forma que sólo
tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su
sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional,
cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores
constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica.[72]
“En la parte
resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorgó a la misma efecto
retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas.[73]
Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas.
Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos
hipótesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emitió el
bono antes de la sentencia C-734 de 2005. La segunda es la de aquellas personas
a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el
momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro
individual con solidaridad.
“Estas características
están orientadas a proteger el ahorro efectuado por los cotizantes al sistema
de prima media, así como a estimular el paso de un sistema a otro mediante una
regla de juego clara sobre el valor que tendría dicho bono, a partir de las
condiciones fijadas para calcular su valor, que fueron consagradas por el
legislador en el Artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 3 del Decreto
Ley 1299 de 1994. Esto permite a las personas analizar su situación personal y
decidir libremente, confiando en tales reglas de juego, si ingresan al sistema
de ahorro individual con solidaridad o si permanecen en el sistema de prima
media con prestación definida.[74] (…)
“De lo anterior se
deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de
2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las
reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido
ese derecho”. (Citas dentro del texto original. Subraya por fuera del texto
original).
Entonces, para aquellas personas que se
trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5º del
Decreto Ley 1299 de 1994[75] y el momento en el cual
se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio
de dos mil cinco 2005), el literal a) del Artículo 5 es plenamente
aplicable.
De forma que si la persona se trasladó
entre el 28 de junio de 1994 y el 14 de julio de dos mil cinco 2005, tiene
derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del
bono pensional se calcule como lo establecía el literal a) del Artículo 5º del
Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por
el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992.
Así, no puede GMAC financiera negarse a expedir la
certificación del salario devengado de un trabajador a 30 de junio de 1992
alegando la declaratoria de inexequibilidad del literal
a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994..
En consecuencia, estima la Sala que en el
presente proceso no se ha vulnerado el derecho de petición del señor Luis Yesid
Calderón por parte de GMAC. En este orden de ideas, confirmará la sentencia
proferida el 11 de julio de 1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá[76] en relación con la
negativa de amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por GMAC,
por las razones aduc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.