T-920-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-920/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Y RECURSO DE REVISION
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia por existir vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO DE REVISION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia
Se presentan
dos circunstancias que inhiben cualquier posibilidad de estructuración de las
específicas causales que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia
de la acción de tutela contra la decisión del Consejo de Estado, que decide el
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que declara la pérdida de
investidura. De una parte, el hecho evidente de que el pretendido defecto
estructurante de una causal de procedencia de la tutela contra decisión
judicial (vía de hecho en concepto del demandante) no se hubiere presentado en
la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. De hecho, el
demandante dirige su censura contra la sentencia de pérdida de investidura. De
otra parte, la omisión del demandante de canalizar a través del medio de
defensa judicial alterno, los defectos que consideraba estructurantes de
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial
(Vías de hecho en su planteamiento).
Referencia: expediente T-1124274
Acción de tutela de Gentil Escobar Rodríguez contra la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Gentil Escobar Rodríguez contra
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
1. Los hechos
y la acción de tutela
1.1. El
ciudadano Gentil Escobar Rodríguez, detentaba la calidad de Senador de la
República para la época de octubre 2 de 2002 por el movimiento Defensa
Ciudadana, liderado por el ciudadano Carlos Moreno de Caro.
1.2. El 3 de
octubre de 2000, el ciudadano Manuel Vicente López López presentó ante el
Consejo de Estado, demanda de pérdida de investidura que como Senador de la
República ostentaba el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez. La demanda se
fundamentó en la afirmación de que el Senador Escobar Rodríguez se encontraba
incurso en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2°[1] y 3°[2] del artículo 179 de la
Constitución Política. Ello en razón a que, de una parte, no habían
transcurrido 12 meses desde la fecha en que hizo dejación del cargo como
Alcalde de Bosa, a aquella en que se celebraron las elecciones para Senado de
la República; y de otra parte, a que en su condición de Alcalde Local suscribió
contratos por más de $5.000.000.000,= con los respectivos Fondos de Desarrollo
Local.
1.3. Mediante
sentencia del 15 de mayo de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, decretó la pérdida de investidura del
Senador Gentil Escobar Rodríguez.
Invocando una
interpretación sistemática y razonable de las normas constitucionales
pertinentes, señaló que de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente se
infiere que en materia de régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la
elección, no se hizo distinción alguna entre los congresistas elegidos y los
“llamados”[3],
ni entre la fecha de elección y la de la posesión. El propósito que animó al
constituyente de 1991, al establecer el sistema de inhabilidades fue el de
evitar que el candidato congresista (que lo son todos los que conforman la
lista) se prevaliera de su especial condición de autoridad y mando para influir
torcidamente el electorado, restándole al sufragio la libertad que le es ínsita
y rompiendo la igualdad de los aspirantes.
Son las
elecciones y no el llamado que hace la mesa directiva, las que generan la
vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó
electo.
En cuanto a la
interpretación del inciso 2° del artículo 181 de la Carta, norma que invoca en
su favor el demandado[4],
señala que la posesión del llamado a suplir la vacante del congresista elegido “marca
el momento en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de
las conductas enlistadas como no permitidas, pese a que su ocurrencia tenga
lugar con anterioridad al acto de posesión” (Fol. 23 de la providencia de
mayo 15 de 2001).
Bajo esa
interpretación normativa concluyó que el demandado Gentil Escobar estaba
incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 179 de la
Constitución, en razón a que dentro de los 12 meses anteriores a la elección,
ejerció, como empleado público (Alcalde de la localidad de Bosa), un cargo con
autoridad política, civil y administrativa y por tal virtud incurrió en la
causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1° del artículo 183
de la Constitución, y con base en ello procedió a decretar la consiguiente
sanción.
1.4. En la
aludida sentencia el Consejo de Estado, de manera explícita manifiesta que
introduce una rectificación a la jurisprudencia anteriormente sostenida por esa
Corporación. Venía sosteniendo este Tribunal que para los Congresistas llamados
a ocupar la curul por la vacancia del titular, la fuente de la investidura no
es la elección sino el llamado que hace la mesa directiva para llenar la
vacante, y en tal virtud, para éstos, las causales de inhabilidad se aplican a
partir de la fecha de posesión, como lo prescribe el inciso 2° del artículo 181
de la Constitución Política. En su nueva interpretación de la materia señaló
que son las elecciones y no el llamado que hace la Mesa Directiva, las que
generan la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien
resultó electo. En consecuencia es a partir de la fecha de la elección y no de
la posesión, que deben contabilizarse los términos de las inhabilidades a fin
de hacerlas operantes para “todos los Congresistas”. La posesión, respecto de
los “llamados” sólo determina el momento a partir del cual puede el juez
pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas que generan
inhabilidad.
La decisión fue
adoptada en forma mayoritaria por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con seis (6) salvamentos de voto.
1.5. Contra la
sentencia, el afectado interpuso el recurso extraordinario especial de revisión
autorizado por el artículo 17 de la ley 144 de 1994, el cual fue decidido
negativamente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante fallo del 9 de octubre de 2001.
Invocó, en esta
sede el impugnante la causal prevista en el numeral 8° del artículo 188 del
C.C.A[5]
relativa a la contradicción de la sentencia con otra anterior que constituya
cosa juzgada entre las partes del proceso. Para la demostración de la causal
adujo que son varios los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha proferido
manteniendo la investidura de congresistas[6],
en razón a que el régimen de los llamados a ocupar el cargo por vacancia del
congresista elegido, sólo rige a partir de su posesión.
Esa
jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ya se indicó, sufrió un
cambio sustancial en la sentencia que es objeto de impugnación por vía de la
revisión especial, al declarar que el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los congresistas llamados a ocupar el cargo por ausencia
del elegido, tiene aplicabilidad desde la fecha de la elección, y no desde la
posesión, con el objeto de hacer operativas las causales previstas en los
numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Carta.
La Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo declaró infundado el recurso extraordinario
especial de revisión, en razón a que el asunto bajo examen no versa sobre el
mismo objeto, no se funda en la misma causa que los precedentes invocados, ni
existe identidad de hechos y de partes. Omitió así el impugnante demostrar los
presupuestos fácticos y jurídicos que se ciñeran a la técnica que demanda el
recurso extraordinario especial de revisión.
1.5. La
acción de tutela
Por intermedio
de apoderado, el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez, interpuso acción de tutela
contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad, al honor, a la honra y al buen nombre, así como el de acceder al
ejercicio de funciones públicas y al trabajo, que consideró vulnerados por la
mencionada Corporación.
Solicitó
declarar sin ningún valor y efecto las sentencias del 15 de mayo de 2001 y 9 de
octubre de 2001, proferidas por la Sala, dentro del proceso AC- 12.300, y que
se declare que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del demandante
Gentil Escobar.
Los argumentos
del actor en tutela se pueden sintetizar así:
-
Que la Corte Constitucional cuenta con una
sólida y reiterada jurisprudencia acerca de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales cuando se incurre en vías de hecho,
hipótesis que, en criterio del actor, demanda la concurrencia de tres
presupuestos: i) una decisión manifiestamente arbitraria e irregular que
desborda los límites del ordenamiento constitucional y legal, ii) la
violación o amenaza de derechos fundamentales, y iii) el agotamiento,
inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa.
-
Tanto la sentencia que decretó la pérdida de
investidura del demandante, como la que resolvió el recurso extraordinario de
revisión, en cuanto no accedió a invalidar la primera, constituyen vías de
hecho porque, introduciendo un cambio abrupto de jurisprudencia y exponiendo
argumentos manifiestamente irrazonables que no justificaban objetivamente dicho
cambio, desconocieron de manera ostensible los preceptos contenidos en los
artículos 179 numerales 2 y 3, y 181 inciso 2° de la C.P., con violación de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra y el buen
nombre, al trabajo, y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos,
en conexión con los principios de la buena fe y la confianza debida.
-
Señala el actor que de las normas de la
Constitución Política se infiere la existencia de dos regímenes diferenciados
para acceder al Congreso: uno, es la elección, y otro, el llamado que se hace a
quienes hicieron parte de una lista electoral para que, en orden descendente,
ocupen las vacantes que se presenten con respecto de elegidos de la misma
lista. Dichos regímenes, aduce el demandante, no se pueden reconducir a uno
solo, ya que ello contraría la voluntad del Constituyente. Tal forma de aplicar
la Constitución desconoce la diferencia de trato que el propio Constituyente
introdujo, conforme a la valoración política que hizo entre los elegidos al
Congreso y los llamados a suplir una vacante, y rompe el principio de
igualdad.
-
El Consejo de Estado - señala el actor - “justifica
su cambio de jurisprudencia, no propiamente en que haya encontrado en los
preceptos de la Constitución formas de interpretación más refinadas, acertadas
y apropiadas a los designios del Constituyente en las inhabilidades para los
llamados a ocupar curules vacantes, si no la de ampliar el espectro de las
mismas, bajo la supuesta comisión de conductas indebidas, consistentes en
aprovechar la influencia de su posición derivada de su condición como
funcionario público para luego acceder a la curul, haciéndole esguince a la
inhabilidad”(Fol. Demanda).
Esta variación de jurisprudencia en criterio del actor, estructura
una vía de hecho.
-
Cuando el senador Escobar Rodríguez, decidió
atender el llamado a ocupar la curul vacante, consideró de buena fe que con
fundamento en la constante jurisprudencia del Consejo de Estado no se hallaba
incurso en causal alguna de inhabilidad porque ajustó y desarrolló su conducta
basado en la confianza que le generaba esa jurisprudencia sostenida de la
Corporación en materia de inhabilidades.
-
Que con la sentencia proferida por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que desató el recurso
extraordinario de revisión contra el fallo que decretó la pérdida de
investidura, se encuentran agotados todos los medios e instrumentos judiciales
ordinarios de defensa, circunstancia que, en criterio del demandante, abre la
posibilidad de la tutela como único mecanismo subsistente para la defensa de
los derechos constitucionales fundamentales que se invocan.
1.6.
Intervención en sede de revisión:
En escrito
dirigido a la Corte el demandante, a través de su apoderado, reitera los
argumentos de su demanda y resalta que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta
en el análisis de la presunta inhabilidad el hecho relevante, para el actor,
consistente en que para el momento de la posesión del ex Senador sancionado
habían transcurrido aproximadamente 20 meses desde la fecha en que se había
desvinculado como Alcalde Local de Bosa, lo cual, conforme a la tesis que ha
sostenido en el trámite de la tutela, torna en inexistente la inhabilidad al
tenor del inciso 2° del Art. 281 de la Carta.
Adicionó su
pretensión inicial en el sentido de solicitar que el fallo proferido por la
Corte reemplace y sustituya para todos los efectos a que haya lugar los fallos
del Consejo de Estado, en lo concerniente a la pérdida de investidura del
demandante, y que se ordene oficiar a la Mesa Directiva del Senado de la
República, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, al Ministerio del Interior y de Justicia, para que se de efectivo
cumplimiento al fallo
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1. Trámite en primera instancia
.1.
Declaratoria de nulidad: por auto de julio 2 de 2004 la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la
acción de tutela promovida por el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez contra el
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y dispuso su
rechazo por falta de competencia funcional.
Consideró que la
competencia exclusiva y excluyente, para decidir sobre la acción de pérdida de
investidura de congresistas radica en el Consejo de Estado – Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo -. Los jueces constitucionales de tutela, al igual
que las secciones de esa Corporación carecen de competencia para dirimir
conflictos atinentes a la desinvestidura de congresistas. A juicio de esta
Sección, la admisión de la demanda, bajo tales presupuestos, genera nulidad al
tenor del numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282
de 1989 artículo 1° num. 80, aplicable por remisión autorizada en el artículo
267 del C.C.A.
1.2. Revocatoria
del auto que anuló la actuación: mediante providencia de marzo 3 de 2005,
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, revocó la providencia que anulaba la actuación, y en su lugar ordenó a
la Sección Quinta que fallara la respectiva solicitud de tutela. A juicio de
esta Sala, la acción de tutela fue promovida de conformidad con las reglas
específicas de competencia que prevé el Art. 1° num. 2° del Decreto 1382 de
2000, por lo que no se configura la causal de nulidad aducida por la Sección
Quinta.
1.3.El fallo de tutela:
En providencia de abril 14 de 2005 la Sección Quinta del Consejo de
Estado, “rechazó por improcedente” la acción de tutela por estar
dirigida contra decisiones judiciales, hipótesis en la que, a juicio de la
Sección Quinta, el amparo resulta claramente improcedente.
La sentencia no fue impugnada, siendo remitida a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Problema jurídico
Por tratase de
tutela contra decisiones judiciales, el primer problema que debe abordar la
Sala es el de determinar la específica procedencia de la acción contra las
decisiones judiciales que son impugnadas por este mecanismo, atendiendo el
estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre la materia.
Si se supera
esta cuestión preliminar corresponderá a la Sala decidir en este asunto, si
mediante las sentencias de mayo 15 de 2001 y octubre 9 de 2001 de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicha Corporación
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso; a la igualdad; al honor,
la honra y el buen nombre; a acceder al ejercicio de funciones públicas; y al
trabajo del ciudadano Gentil Escobar Rodríguez, al declarar mediante las
señaladas decisiones judiciales la pérdida de la investidura de Congresista de
la República del mencionado ciudadano.
Para abordar el
primer problema planteado es preciso transitar por los siguientes temas:
-
El estado actual de la jurisprudencia de la
Corte respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales.
-
El recurso extraordinario especial de revisión
como mecanismo judicial ordinario idóneo en materia de pérdida de investidura.
-
Las causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales que se pronuncian sobre pérdida de
investidura.
2.
Solución al problema planteado
- El estado
actual de la jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia la tutela
contra decisiones judiciales. Reafirmación de una línea jurisprudencial.
La Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a
quien correspondía decidir sobre la acción de tutela de la referencia manifestó
que “Ha sido constante la jurisprudencia constitucional en sostener la
improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”citando
apartes de sentencias de esta Corporación producidas en 1992. Tal afirmación
resulta inexacta en el contexto de la jurisprudencia parcialmente citada (T- 01
de 1992 y C- 543 de 1992), y totalmente desconocedora de la aplicación y evolución
jurisprudencial que ha presentado en el seno de esta Corporación la doctrina de
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto ha señalado que desde
cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución ampara la
procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de última
instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia
jurisprudencia de esta Corporación.
Su posición
acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones
judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en
reciente decisión de Sala Plena:
“(…) El panorama es claro ya que como regla general la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.
Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales
constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
(…)
“Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los
fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales
la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales”[7].
Es justamente
éste ámbito excepcional de procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales, el que ha sido objeto de importantes desarrollos jurisprudenciales
por parte de la Corte.
En recientes
decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela[8], y posteriormente en
juicio de constitucionalidad[9]
se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del
concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no
configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a
decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales.
Esta evolución
de la doctrina constitucional fue reseñada así en fallo reciente:
“(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la
acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a
concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción
de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación
flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto
de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de
hecho.”[10]
La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente
sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas
de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en
la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.”[11]
Un importante esfuerzo por presentar de manera sistemática la
redefinición de los eventos en que procede la acción de tutela contra
decisiones judiciales se concreta así:
“...(T)odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela
respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de
la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por
providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el
juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales
de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[12]
En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo
más elaborado y sistemático a cerca de las causales específicas que harían
procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que
ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Así, estableció
que:
“(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[14].
i. Violación directa de la Constitución.”[15] “en
detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación
que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto
Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en
aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso[16]”.
Así las cosas, no es cierto lo
expresado por el Consejo de Estado en su actuación como juez constitucional,
sobre la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, pues tanto de la motivación del pronunciamiento que cita
parcialmente en su fallo (C- 543 de 1992), como de la interpretación que la
misma Corte ha hecho de esa sentencia y del desarrollo posterior de su
jurisprudencia, se infiere que la acción de tutela procede de manera
excepcional contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha
establecido.
Reitera así la Corte, su posición
acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de
tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que
aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite
armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales
implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que
estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a
la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados
eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado[17].
Frente a las consideraciones del
juez de instancia en el trámite de tutela, la Corte considera importante
rectificar la decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, para quien la acción de tutela, en términos generales y
absolutos, es improcedente contra providencias judiciales, lo que la llevó a su
rechazo. En este sentido la Corte Constitucional reiterará la doctrina
constitucional en esta materia según la cual es procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y previo análisis
de ciertas causales, esto con el único propósito de conjurar la vulneración de
derechos fundamentales.
En consideración a que existen
pronunciamientos específicos de esta Corporación acerca de la procedibilidad de
la acción de tutela contra las decisiones del Consejo de Estado que se
pronuncian sobre la pérdida de investidura parlamentaria, será este el tema que
se abordará a continuación.
- El recurso extraordinario
especial de revisión como mecanismo judicial alterno idóneo en materia de
pérdida de investidura
En los términos del artículo 86
de la Constitución, la acción de tutela únicamente procede si la persona carece
de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional ha
señalado que, en punto a la tutela contra sentencias judiciales, es
imprescindible que la persona haya utilizado adecuadamente los medios de
defensa dispuestos en los respectivos regímenes procedimentales, pues de lo
contrario la tutela se tornaría en un instrumento dirigido a subsanar errores
imputables a las partes en el proceso y no, como corresponde, a controlar la
conformidad de decisiones judiciales con la Constitución.[18]
Ha considerado también, en forma
reiterada, la jurisprudencia constitucional que el recurso extraordinario
especial de revisión creado por el Legislador mediante la Ley 144 de 1994
salvaguarda los derechos fundamentales de los congresistas al establecer un
ámbito judicial para controvertir la decisión mediante la cual se levanta la
investidura parlamentaria[19].
A esta consideración se llega a partir de
la siguiente argumentación:
“La particular
naturaleza de este recurso extraordinario, que la ley define como especial, lo
constituye en mecanismo adecuado para la defensa de los derechos fundamentales
que resulten lesionados en un proceso de pérdida de investidura, por cuanto,
como lo ha sostenido la Corte, tratándose de un proceso de única instancia, la
ley ha previsto como causal de revisión una con rango constitucional, como es
la violación del debido proceso, con el objeto de que, para la protección de
los derechos fundamentales del condenado, se le brinde la oportunidad de
controvertir la sentencia. (…) El ámbito de la revisión está estrictamente
demarcado por las causales taxativamente enunciadas en la ley. De manera que,
por fuera de esas causales, el afectado no puede pretender la reapertura de
controversias ya superadas. No obstante, en el Recurso Extraordinario Especial
de Revisión que la ley ha previsto para la pérdida de la investidura, la causal
de violación del debido proceso claramente permite que en sede de revisión se
controviertan los asuntos, que no obstante haber sido planteados durante el
trámite de la instancia, comporten una decisión violatoria del debido proceso.[20]”
El
reconocimiento de la idoneidad del medio alterno de defensa que ofrece el orden
jurídico ha llevado a la Corte a señalar la improcedencia de la acción de
tutela contra la decisión que resuelve una demanda de pérdida de investidura:
“ (..) El recurso extraordinario especial de revisión es el medio
adecuado para controvertir una vía de hecho en el trámite de pérdida de
investidura ante el Consejo de Estado. Por tal razón, los cargos que se tengan
en contra de la sentencia que resuelva la pérdida de la investidura deben ser
presentados en sede de revisión y no pueden ser guardados estratégicamente para
ser invocados luego en un proceso de tutela. La acción de tutela procede
residualmente cuando el Consejo de Estado en sede de revisión, foro judicial
señalado por la Constitución y la ley para resolver dichas controversias, ha
desconocido en sus actuaciones judiciales los derechos fundamentales de algún
Senador o Representante a la Cámara en los términos antes mencionados. Las partes
deben presentar sus alegatos en contra de las decisiones judiciales durante el
transcurso del proceso, y mediante las vías ordinarias diseñadas para ello;
como se dijo, no es aceptable guardar argumentos estratégicamente con el fin de
presentarlos únicamente ante el juez de tutela, pretendiendo cambiar así el
“foro judicial” designado por el propio Constituyente para resolver las
controversias con relación a los procesos de pérdida de investidura.”[21]
En coherencia
con el precedente planteamiento también ha señalado la Sala Plena de esta
Corporación el carácter marcadamente excepcional de la acción de tutela cuando
la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un recurso extraordinario
especial de revisión.
- La acción de tutela,
respecto de las decisiones judiciales que se pronuncian sobre la pérdida de
investidura parlamentaria.
En sentencia de unificación esta
Corporación[22]
se ha ocupado de desarrollar de manera detenida y específica los supuestos de
procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales que se
pronuncian sobre la pérdida de la investidura congresual, teniendo en cuenta, de
manera particular, la existencia del recurso extraordinario especial de
revisión como mecanismo de defensa judicial.
La procedencia
de la acción de tutela en tales eventos, está restringida a las siguientes
hipótesis:
“(i) cuando se alegue una vía de hecho que específicamente
tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de
revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado; (ii) cuando se
alegue una vía de hecho que ocurrió durante el proceso de pérdida de investidura,
que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero cuyo
análisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violación del derecho
fundamental contradice la Constitución o la jurisprudencia constitucional
aplicable; y (iii) cuando se trate de una vía de hecho que ocurrió en el
proceso de pérdida de investidura pero que, o bien no podía ser alegada
mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien
fue alegada pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la
analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable.”[23]
De manera que
conforme a las sentencias de Sala Plena SU- 858 de 2001 y SU -1159 de 2003, se
fijaron claramente dos reglas que resultan relevantes para el análisis del
asunto bajo examen. La primera, que el recurso extraordinario especial de
revisión es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos
fundamentales que pudieren resultar vulnerados en los procesos de pérdida de
investidura, y la segunda, que la procedencia de la acción de tutela contra la
providencia judicial mediante la cual se resuelve un recurso especial de
revisión contra la pérdida de investidura, está supeditada a que concurra uno
de los siguientes eventos:
(i) Cuando el defecto
que estructura la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisión judicial, tenga origen específicamente en el fallo que resuelva el
recurso extraordinario de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo
considerado.
(ii) Cuando el
defecto que estructura la causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisión judicial ocurriere durante el proceso de pérdida de
investidura, y siendo invocada en el recurso extraordinario especial de
revisión, el análisis que efectúa el Consejo de Estado acerca de la violación
del derecho fundamental contradice la Constitución o la jurisprudencia constitucional
aplicable.
(iii) Cuando
el defecto que estructura la causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial, ocurriere en el proceso de pérdida de investidura
pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la
sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de
Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el
derecho claramente aplicable.”[24]
El anterior
desarrollo jurisprudencial orientado a establecer pautas acerca de la
procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que se
pronuncian sobre la pérdida de investidura, se funda en el indiscutible
carácter residual de la acción de tutela, y en el reconocimiento del Consejo de
Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - como el foro judicial
que la Constitución y la Ley han establecido para dirimir las controversias
relacionadas con la investidura parlamentaria.
El caso concreto:
Partiendo de los
referentes jurisprudenciales reseñados, corresponde determinar si en el caso
que ocupa la atención de la Sala se presentan los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones que definieron la
demanda de pérdida de investidura del ex Senador Gentil Escobar Rodríguez.
Para ello es
preciso recordar que la acción de tutela en este asunto es instaurada porque,
conforme a la expresión conceptual del demandante “tanto la sentencia que
decretó la pérdida de investidura del demandante, como la que resolvió el
recurso extraordinario especial de revisión, en cuanto no accedió a invalidar
la primera, incurrieron en ´vías de hecho´ porque, introduciendo un cambio
abrupto de jurisprudencia y exponiendo argumentos manifiestamente irrazonables
que no justificaban objetivamente dicho cambio desconocieron de manera
ostensible los preceptos contenidos en los artículos 179 numerales 2 y 3, y 181
inciso 2° de la C.P., con desconocimiento de los derechos fundamentales del
demandante” (Fol 8 demanda).
Aunque toda la
argumentación del demandante se enfila a estructurar una presunta “vía de
hecho” en la decisión de mayo 15 de 2001, mediante la cual la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo resolvió levantar la investidura parlamentaria al
ciudadano Gentil Escobar Rodríguez, en su reclamo involucra en forma tangencial
la decisión de octubre 9 de 2001 que desató el recurso extraordinario especial
de revisión, sin que asuma la carga argumentativa específica en relación con
los presuntos defectos que confluirían en esta decisión y que abrirían paso a
la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Se limita a
señalar que “aún cuando las ´vías de hecho´ que se concretarán más
adelante, se predican propiamente de la Sentencia de la Sala Plena del Consejo
de Estado que decretó la pérdida de la investidura del Senador GENTIL ESCOBAR
RODRÍGUEZ, tales ´vías de hecho´ se proyectan igualmente a la sentencia que
resolvió negativamente el recurso extraordinario de revisión que contra aquella
se interpuso por aquél” (Fol. 8 demanda)
Así, el
planteamiento del demandante radica en que la sentencia que despojó de la
investidura al ex – senador Escobar Rodríguez, está afectada por vicios, que
en su sentir, estructuran “vías de hecho”, situación que automáticamente
alcanzaría la decisión que se pronunció sobre el recurso extraordinario
especial de revisión “en cuanto no accedió a invalidar la primera”.
La cuestión
relativa a si procede o no, y bajo qué condiciones, la acción de tutela
contra las dos decisiones cuestionadas por esta vía, fue resuelta por la Sala
Plena de esta Corporación[25],
sentando dos reglas muy específicas. La primera, que no existe un medio de
defensa judicial contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario
especial de revisión, y en consecuencia, procedería la acción de tutela si en
tal decisión se incurre en una “vía de hecho” y afecta los derechos
fundamentales del Congresista. La segunda, que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[26]
la acción de tutela no procede contra la sentencia que decreta la pérdida de
investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisión
constituye un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los
derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido
proceso[27].
En relación con
este último evento todos los cuestionamientos y reparos de orden legal o
constitucional que se tengan con respecto a esa determinación deben ser
canalizados a través de ese medio de defensa que el orden jurídico coloca a
disposición del presunto afectado, y que constituye el foro judicial constitucionalmente
establecido en el que se debe desarrollar el debate.
Pues bien,
aplicando la regla jurisprudencial así enunciada, la única providencia que en
principio, admitiría la acción de tutela, en el evento de que ella incurriera
en uno de los defectos que legitiman su procedibilidad contra decisión
judicial, sería la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de
octubre 9 de 2001, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario
especial de revisión.
Así las cosas,
lo que corresponde ahora es analizar si frente a esta última determinación
concurre alguna de las hipótesis en las que conforme a la jurisprudencia
constitucional es posible activar el mecanismo constitucional para la defensa
de los derechos fundamentales.
Como se recordará
son tres las hipótesis en que conforme a decisión de Sala Plena, es posible
acudir a la acción de tutela para debatir la legitimidad de una decisión que
resuelve el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra el
fallo que declara la pérdida de investidura congresual:
(…) “(i)cuando
se alegue una vía de hecho que específicamente tenga origen en el fallo que
resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de
revisión en sí mismo considerado; (ii) cuando se alegue una vía de hecho que
ocurrió durante el proceso de pérdida de investidura, que fue invocada en el
recurso extraordinario especial de revisión, pero cuyo análisis por parte del
Consejo de Estado acerca de la violación del derecho fundamental contradice la
Constitución o la jurisprudencia constitucional aplicable; y (iii) cuando se
trate de una vía de hecho que ocurrió en el proceso de pérdida de investidura
pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la
sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de
Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el
derecho claramente aplicable”.
Veamos entonces
cuál fue el devenir procesal en la instauración y decisión del recurso
extraordinario especial de revisión, en el asunto bajo examen.
El recurso fue
interpuesto con apoyo legal en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que
contempla como causales para su procedencia:
-
Las causales establecidas en el artículo 188 del
C.C.A (Causales de revisión)[28]
-
La falta de debido proceso
-
La violación del derecho de defensa
La impugnación
extraordinaria se orientó a que se revocara integralmente la sentencia materia
de impugnación - sentencia de mayo 5 de 2001- que había declarado la pérdida
de investidura de Gentil Escobar.
La causal invocada por el recurrente fue la prevista
en el numeral 8° del artículo 188 del C.C.A, aplicable por remisión expresa del
artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que establece: “8. Ser la sentencia
contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del
proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si
en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”
Fundamentó el cargo con la siguiente argumentación:
“Para efectos de la demostración de la causal
invocada, presentaremos primero la relación de la jurisprudencia existente que
sobre la misma materia ha proferido el Consejo de Estado; actuaciones
terminadas con sentencia que hacen tránsito a cosa juzgada entre las partes,
y que como veremos es contraria a la decisión aquí impugnada, y en segundo
lugar la demostración de la nueva posición jurisprudencial de la Corporación,
para finalizar con la demostración de la necesidad de revocar la decisión
impugnada en orden a restablecer el orden jurídico turbado con la sentencia
cuya revisión se solicita” (Se
resalta, recurso de revisión Fol. 2)
Ubicándose en el
ámbito de la causal invocada – existencia de cosa juzgada - la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró sin fundamento el
recurso sobre la base de considerar “que el asunto presente no versa sobre
el mismo objeto, no se funda en la misma causa (...), tampoco se presentó
identidad de partes” (...)
Así, el
impugnante en revisión extraordinaria, no canalizó a través de las causales
previstas por el ordenamiento jurídico y ante el foro judicial establecido por
la Constitución, los severos cuestionamientos que ahora por vía de tutela
formula contra la sentencia que concluyó en el despojo de la investidura, y que
pretende estructurar como “vía de hecho”.
Ha dicho la
jurisprudencia constitucional que el recurso extraordinario de revisión está
habilitado para resolver asuntos trascendentes al proceso mismo, por la
ocurrencia de hechos sobrevivientes o externos, pero también para pronunciarse
sobre asuntos inmanentes al mismo que se hubieren presentado en el curso de la
actuación. Así, las causales de falta de debido proceso y violación del derecho
de defensa “que en realidad obedecen a un mismo instituto, el debido
proceso, abren la posibilidad para que a través de la revisión se impugne la
decisión de decretar la pérdida de investidura de un Congresista, por
consideraciones que, en cuanto que tienen que ver con el debido proceso, son
inmanentes al mismo. Así, el recurso de revisión se convierte en vía apta para
resolver, no sólo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso,
sino también aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del
proceso”[29]
La idoneidad del
recurso extraordinario especial de revisión como instrumento para subsanar los
defectos, e incluso el error judicial, que se puede presentar durante los
procesos de pérdida de investidura, es destacada así por la Corte:
“Aceptar
que la Constitución prohíbe al legislador establecer el recurso extraordinario
de que se trata implica convertir en irreversibles decisiones de trascendencia
inocultable en cuanto al ejercicio futuro de derechos constitucionales
fundamentales (artículos 25 y 40 C.P.), partiendo del supuesto de la infalibilidad
del juez, lo que resulta inaceptable cuando se pretende alcanzar el fin de un
orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política.
Esta
Corte ha señalado (Cfr. Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992) que, por
regla general, una vez agotadas todas las instancias y cumplidas todas las
ocasiones de revisión de un proceso, debe llegarse a un momento definitivo, en
el cual se adquiera la certidumbre de que lo fallado no podrá volver a
examinarse judicialmente, según el principio de seguridad jurídica en el cual
se funda la cosa juzgada.
Pero
es claro que ese estadio de última definición no excluye los recursos
extraordinarios, menos todavía cuando el proceso -como en el caso que se
considera- es tramitado y resuelto en única instancia, pues en tales eventos
aumentan las posibilidades de equivocación del fallador y se hace
indispensable, en guarda de los derechos fundamentales del condenado, brindarle
la oportunidad de controvertir la sentencia.
Ello
es todavía más claro cuando el fallo proferido implica la inhabilidad absoluta
y permanente para volver a desempeñar en el futuro un cargo, como ocurre con la
pérdida de la investidura.
Del
hecho de que la Constitución misma no haya plasmado recurso alguno contra la
sentencia que decreta la pérdida de la investidura no puede deducirse que esté
impedido el legislador para establecerlo, menos todavía si se trata de uno
extraordinario, fundado en causales constitucionales tan evidentes como la de
haber incurrido la sentencia en falta al debido proceso.
(...)
La
norma separa las causales de "falta del debido proceso" y
"violación del derecho de defensa". En realidad, el segundo aspecto
hace parte del primero, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución, de
tal manera que cuando el derecho de defensa es desconocido se viola
necesariamente el debido proceso, que es un concepto genérico. Sin embargo, lo
anotado no obsta para la exequibilidad del precepto, que precisamente encuentra
su sentido y fundamento constitucional en la necesidad de brindar a quien es
condenado la posibilidad de impugnar la sentencia cuando ella en sí misma
constituye una vulneración de las garantías procesales”.[30]
Para análisis
del asunto bajo examen, resulta de significativa relevancia que el impugnante
no hubiese aducido en el ámbito del medio alterno de defensa que le ofrece el
orden jurídico, la vulneración del debido proceso, piedra angular sobre la
cual sostiene su argumentación para descalificar como vía de hecho la
decisión que decretó la pérdida de investidura. Ello permite afirmar que se
incurrió en la impropiedad que la jurisprudencia constitucional ha señalado en
el sentido de omitir la formulación de los cargos que se tengan contra la
sentencia en el recurso extraordinario de revisión, para luego ser presentados
estratégicamente en el escenario de la tutela. Esto comporta dos consecuencias
que revierten en la improcedencia de la tutela, de una aparte la pretensión de
subvertir el foro judicial que el propio Constituyente ha establecido para la
controversia de las decisiones relacionadas con la pérdida de investidura, y de
otra, sustrae a la autoridad judicial que ha producido la decisión cuestionada
por vía de tutela, de la posibilidad de enmendar el error, si ése es el caso, o
de pronunciarse en su propio ámbito acerca de las censuras que se formulan
contra sus actos.
Así las cosas,
se presentan dos circunstancias que inhiben cualquier posibilidad de estructuración
de las específicas causales que ha establecido la jurisprudencia para la
procedencia de la acción de tutela contra la decisión del Consejo de Estado,
que decide el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que
declara la pérdida de investidura. De una parte, el hecho evidente de que el
pretendido defecto estructurante de una causal de procedencia de la tutela
contra decisión judicial (vía de hecho en concepto del demandante) no se
hubiere presentado en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de
revisión. De hecho, el demandante dirige su censura contra la sentencia de
pérdida de investidura. De otra parte, la omisión del demandante de canalizar a
través del medio de defensa judicial alterno, los defectos que consideraba estructurantes
de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial
(Vías de hecho en su planteamiento).
En efecto, el
primero de los eventos que autoriza la procedibilidad de la tutela contra la
aludida decisión y que se inserta en el carácter residual de la acción de
tutela, reclama que la vulneración de derechos por actuación defectuosa (vía de
hecho) se hubiese producido en el trámite o en la sentencia que decide el
recurso extraordinario de revisión. La segunda hipótesis exige que habiéndose
presentado la actuación defectuosa violatoria de derechos fundamentales (vía de
hecho) dentro del proceso de pérdida de investidura, la misma hubiese sido
invocada dentro del recurso extraordinario de revisión y en su análisis el
Consejo de Estado hubiese desconocido la Constitución y la jurisprudencia
constitucional aplicable. Y la tercera, demanda que, ocurrida la actuación
defectuosa violatoria de derechos fundamentales (vía de hecho) en el proceso de
pérdida de investidura, ella no podía ser canalizada mediante el recurso de
revisión.
Como se
advierte, la materialización de la actuación defectuosa violatoria de derechos
fundamentales en la decisión que resuelve el recurso extraordinario de
revisión, es presupuesto para la estructuración de la primera hipótesis, en
tanto que la alegación de esa actuación incorrecta violatoria de derechos
fundamentales, cuando ella se presenta en la sentencia que levanta la
investidura, es presupuesto para la segunda hipótesis. Ninguno de tales eventos
concurre en el presente asunto. La tercera hipótesis, es descartada con la
demostración que aquí se inserta acerca de la idoneidad que presenta el recurso
extraordinario de revisión como instrumento de protección del debido proceso
(invocado en la tutela como derecho vulnerado) y de los demás derechos
fundamentales que se consideren violados a consecuencia de su afectación.
La imposibilidad
de estructurar alguna de las causales que conforme a la jurisprudencia de Sala
Plena de esta Corporación, abren paso a la acción de tutela contra las
decisiones del Consejo de Estado que se pronuncian sobre la perdida de
investidura parlamentaria, tornan en improcedente la acción de tutela formulada
contra las decisiones de Mayo 5 y octubre 9 de 2001 de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, que declararon la pérdida de la investidura que como Senador de
la República detentaba el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez.
Se
reafirma así la jurisprudencia de Sala Plena en materia de pérdida de
investidura parlamentaria, que ha establecido varias reglas:
-
Que el Juez natural en el proceso de pérdida de
investidura es el Consejo de Estado.
-
Que las controversias que surjan en relación con
la violación de los derechos fundamentales en el proceso de pérdida de
investidura deben tramitarse a través del recurso extraordinario especial de
revisión, en tanto que mecanismo alterno idóneo de defensa judicial.
-
Que la acción de tutela no procede directamente en
relación con la sentencia por medio de la cual se decreta la pérdida de
investidura de un Congresista, sino sobre la sentencia de revisión, para
establecer que en ella se incurrió en una causal de procedibilidad de la acción
de tutela contra decisión judicial.
Así, quien
considere que una decisión de pérdida de investidura ha lesionado sus derechos
fundamentales, debe tramitar su inconformidad a través del recurso
extraordinario de revisión; adicionalmente una eventual acción de tutela
contra la sentencia que resuelva ese recurso sólo sería procedente si se
acredita que en ella se incurrió en disfunción judicial capaz de estructurar
una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial[31], requerimientos que
como se demostró no concurren en el asunto bajo examen.
Conclusión:
Con
fundamento en las anteriores consideraciones que recogen la jurisprudencia de
la Sala Plena acerca de la procedencia de la acción de tutela frente a
decisiones judiciales que se pronuncian sobre la pérdida de la investidura
parlamentaria, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de
las sentencias de mayo 5 y octubre 9 de 2001 de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, proferidas dentro del proceso de pérdida
de investidura del ex – Senador Gentil Escobar Rodríguez, y el recurso
extraordinario especial de revisión correspondiente, en razón a que no se
configura ninguna de la hipótesis en que conforme a la jurisprudencia
constitucional procedería la tutela contra estas específicas decisiones
judiciales.
El hecho de no
haber superado el reclamo constitucional esta cuestión preliminar, impide a la
Corte pronunciarse acerca del segundo problema inicialmente planteado, vale
decir, la determinación de si se produjo o no la vulneración de derechos
fundamentales que se aduce en la demanda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la
sentencia de abril 14 de 2005 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que rechazó la acción
de tutela de la referencia, y en su lugar declarar su improcedencia por
las razones expuestas en la parte motiva de de esta providencia.
SEGUNDO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
“No podrán ser congresistas (…) 2. Quienes hubieren ejercido,
como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la
elección”
[2]
“No podrán ser congresistas (…) 3. Quienes hayan intervenido
en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de
contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones
parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
[3]
Se alude a los llamados por la mesa directiva de la cámara
correspondiente para cubrir una vacante.
[4]
Tanto el demandante como el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado
sostienen, con fundamento en el inciso 2° del artículo 181 de la C.P. y en
jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias de abril 25 de 1994 y 16 de
octubre de 1996 de Sala Plena), que la fecha a partir de la cual se debe contar
el período de inhabilidades e incompatibilidades a los “llamados”a ocupar el
cargo de congresista es la fecha de la posesión, tal como lo prescribe el
inciso 2° del Art. 181 de la Carta.
[5]
Establece el artículo 188 del C.C.A. “Son causales de revisión: (…) Ser la
sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las
partes del proceso en que ella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a
revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue
rechazada”.
[6]
Invocó las sentencias AC – 1491 de 25 de abril de 1994; AC- 3866 de octubre 16
de 1996; AC- 1627 de enero 23 de 1997 y AC – 4011 de 18 de diciembre de 1996.
En esas sentencias sostuvo el alto Tribunal dos cosas que resultan
particularmente relevantes para este asunto. De una parte, que respecto de
quienes acceden al Congreso por que habiendo formado parte de la lista fueren
llamados a cubrir una vacante, la fuente de la investidura no es la elección
sino el llamado que hace la mesa directiva de la Cámara correspondiente para
cubrir la vacante; y de otra parte, que las causales de incompatibilidad e
inhabilidad para quienes así adquieren la calidad de congresistas se aplican a
partir de la fecha de su posesión.
[7] Sentencia C- 590 de 2005.
[8] Sentencias T- 1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealgre Lynett, y T-
774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9]
Sentencia C- 590 de 2005.
[10]
Ver, C – 590 de 2005.
[11] Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12]
Ib.
[13]
Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Cfr.
Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo
Monetealegre Lynett; T-1625/00, MP (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
[15]
Sentencia C- 590 de 2005.
[16]
Cfr. T- 1130 de 2003.
[17]
Cfr.Sentencia T- 462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett.
[18]
Cfr. T- 441 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett.
[19] Así
lo estableció la Corte en sentencias T- 193 de 1995, MP Carlos Gaviria Díaz,
T- 965 de 2002 y SU-1159 de 2003 MP Manuel José Cepeda Espinosa, SU- 858 de
2001, MP Rodrigo Escobar Gil. Este planteamiento, que fue temporalmente
modificado debido a vacíos legislativos relativos a la determinación del juez
competente, ha sido reiterado por la Sala Plena de la Corporación luego que se
profirió la Ley 446 de 1998 que superó tales vacíos.
[20]
Sentencia SU- 858 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil
[21]
Sentenc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.