Sentencia T-920 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
T-920-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-920/04 ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-Interpretación de cláusulas del contrato es razonable/ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-No se probó violación VIA DE HECHO POR DICTAMEN PERICIAL EN PROCEDIMIENTO ARBITRAL VIA DE HECHO EN DECISIONES DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Procedencia Tanto jueces como árbitros pueden llegar a incurrir en vías de hecho en su labor de administrar justicia. Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado arbitrariamente. La arbitrariedad en la actividad de los jueces de la República se ha encuadrado dentro de las siguientes tipos de defectos: orgánico, sustancia, procedimental y fáctico. La Corte ha aclarado que tratándose de arbitramentos en equidad si bien se puede incurrir en conductas arbitrarias, éstas no serían encuadradas dentro de los posibles efectos de un fallo en derecho. Así las cosas, los posibles defectos serían: falta de motivación material o evidente irrazonabilidad. No obstante, si el arbitraje es en derecho los tipos de defecto bajo los cuales se analizaría la conducta serían los mismos en los que podría incurrir un juez de la República. VIA DE HECHO EN PROCESO ARBITRAL VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL Si bien existe un sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de éstas permite la procedencia de la tutela. Sólo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una vía de hecho de carácter procedimental. La vía de hecho por defecto procedimental se ha relacionado con el recaudo de medios probatorios en el proceso. ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL-El haberse pronunciado ultra petita no lo constituye El haberse pronunciado más allá de lo pedido no constituiría error grave en la medida en que el objeto de estudio no fue algo “fundamentalmente” diferente, toda vez que al incluir lo que se preguntaba, aunque excediéndolo, existe una clara relación entre los términos en que se decretó y emitió el peritazgo. Declarar que un peritazgo que vaya más allá de lo pedido, sin más fundamento que éste, es un defecto procedimental. Por otro lado, de llegarse a desvirtuar la validez del dictamen por haberse pronunciado sobre un objeto diferente al pedido, se rechazarán las conclusiones ultra petitum, mas no lo que se haya dicho con relación a lo pedido. Si bien se presentó un error de carácter procedimental al haber considerado que la objeción por error grave en el dictamen pericial estaba llamada a prosperar, tal error no es constitutivo de una vía de hecho, puesto que así se hubiera considerado el peritazgo como prueba no hubiera cambiado el sentido del Laudo. El Tribunal consideró que el peritazgo emitido dentro del proceso adolecía de error grave, toda vez que se había pronunciado sobre un objeto diferente al solicitado. La Sala observa que tal calificación del peritazgo es errada, toda vez que si bien, en un comienzo, el experticio pudo haberse extralimitado en lo pedido la extralimitación no implicaba un objeto de estudio fundamentalmente distinto al que era materia del dictamen, debido a que comprendía en su plenitud lo pedido, pero iba más allá. En esa medida, existe concordancia con lo solicitado en un porcentaje casi pleno, lo que hace que no se pueda predicar la fundamentalidad en la diferencia de objeto. ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-Se cumplió obligación con primera entrega de auditoría Para la Sala, era razonable considerar como cumplida la obligación con la primera entrega de la auditoría, independientemente del número de errores que esta pudiera contener. Lo anterior, puesto que en los términos de la cláusula quinta del Acta de Liquidación se establece de manera simple la obligación de entregar dentro de los treinta días siguientes la aceptación o el rechazo de los trabajos. Además, la posibilidad de que la auditoría entregada en los treinta días se pudiera tener como parcial o definitiva no estaba incluida en los términos del contrato; por tanto, era razonable no exigir una cualificación de la auditoría dada dentro del término establecido. Además, en la medida en que, como la misma AFA reconoce, existía divergencia en la comprensión de la forma en la que debía calificarse los trabajos por ésta entregados, era razonable no exigir que el informe inicialmente dado cumpliera con los parámetros que después de varias reuniones entre AFA y Electrocosta fueron pactados. La objeción de AFA a la labor del Tribunal no se tendrá como vía de hecho, toda vez que, por un lado, la Sala no encuentra un error manifiesto en la apreciación de si Electrocosta valoró el total de los lotes debidos, y así existiera tal error esto no cambiaría las resultas del proceso, puesto que, como se indicó, el Tribunal valoró la obligación de entrega de las auditorías como simple y no cualificada y en esa medida habría sido irrelevante para declarar el incumplimiento si la auditoría se realizó sobre todos los lotes. ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-No existía obligación de realizar auditoría en visita conjunta En cuanto a la exigencia de la realización de visitas conjuntas para la determinación de si se había configurado un error en la auditoría, la Sala encuentra que si bien el Tribunal estableció un límite de tiempo inexistente en el contrato para su realización, la interpretación de la cláusula j. sin el establecimiento del límite no habría cambiado las resultas del proceso, toda vez que, como el mismo Tribunal lo indica, de haberse realizado las visitas conjuntas y comprobado que sí existía error en la auditoría de AFA no se habría derivado la obligación de pagar el mayor tiempo en la ejecución de la obra, como señala AFA, sino, únicamente, el deber de cubrir los costos derivados de la visita conjunta por parte de Electrocosta. De la no realización de la inspección conjunta no se puede derivar lógicamente la inexistencia de errores en la labor de AFA y la consecuente exoneración del cubrimiento de los costos de la elaboración de todas las correcciones, como pretendía el Juez de segunda instancia, ni el cubrimiento de los costos por mayor tiempo en la ejecución del contrato, como pretendía AFA. ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL Y VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo error la configura En criterio de la Sala sí se incurrió en un defecto procedimental en la aplicación del artículo 238, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil que permite acoger una objeción de prueba pericial cuando existe error grave. A la luz del mencionado artículo, el Tribunal ha debido considerar la prueba pericial de manera conjunta con las demás pruebas que constan en el expediente, puesto que no existía imprecisión de alta envergadura en el pronunciamiento pericial. Se repite, el haberse pronunciado más allá de lo pedido, incluye el objeto de lo pedido, por lo que no se puede predicar la manifiesta equivocación. Ahora bien, teniendo en cuenta que de no haberse incurrido en este error de tipo procedimental el Tribunal habría tenido que valorar, dentro de la sana crítica, la prueba pericial de manera conjunta con las demás pruebas que constaban en el expediente, la Sala -atendiendo a que no todo error implica vía de hecho- encuentra que el mencionado defecto no conlleva la pérdida de efectos del Laudo Arbitral cuestionado. Referencia: expediente T-888314 Peticionario: AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Jairo Morales Navarro, Iris Crismatt Mouthon y Norberto Gari García Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena, el 27 de agosto de 2003, y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, el 6 de octubre de 2003 I. ANTECEDENTES AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P.[1] manifiesta, actuando a través de apoderado, que el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Jairo Morales Navarro, Iris Crismatt Mouthon y Norberto Gari García, incurrió en una vía de hecho por error sustantivo y fáctico en el Laudo proferido el 23 de mayo de 2003 y su Aclaración del 20 de junio del mismo año. El presunto error sustantivo se presentó, toda vez que interpretó de manera irrazonable las cláusulas del contrato COMER 005 y los términos del Acta de liquidación de tal contrato del 9 de febrero de 2001, contrato y liquidación suscritos entre la accionante y la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A. E.S.P.[2], derivando de tal comprensión el cumplimiento de las obligaciones contractuales de Electrocosta, en particular la de realización de las auditorías sobre las obras de AFA dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la labor contratada, a pesar de que, según AFA, tal auditoría no se había hecho sobre el 100% de la labor realizada. Por su parte, el presunto error fáctico se presentó, puesto que, a pesar de que tal obligación sí existía, el Tribunal no valoró las pruebas que demostraban plenamente el incumplimiento del contrato por parte de Electrocosta y el desequilibrio económico del contrato que esto implicaba, en virtud de los mayores tiempos en la ejecución del contrato que se habían generado. Los presuntos errores manifiestos se sustentan en los siguientes hechos: 1. El 28 de agosto de 2000 se suscribió el contrato COMER 005, entre AFA y Electrocosta, con el objeto de levantar la cartografía de los departamentos de Córdoba y Sucre y el censo de usuarios a los cuáles les prestaba el servicio Electrocosta en tales departamentos. 2. Aduce la accionante que, en virtud de las dificultades económicas que estaba pasando, debidas al incumplimiento del pago de otros contratos suscritos anteriormente con Electrocosta, fue necesario suscribir el Acta de terminación de mutuo acuerdo del contrato COMER 005, el 9 de febrero de 2001. En tal Acta se acordó un plazo de 60 días calendario para la entrega de los trabajos señalados en el contrato COMER 005. Según tal término, la fecha de entrega de los trabajos de cartografía debería hacerse el 15 de febrero de 2001 para Córdoba y el 19 del mismo mes para Sucre. Los términos en los cuáles quedó fijada la obligación en la mencionada Acta, cláusula quinta, son los siguientes: “una vez el contratista entregue el trabajo realizado Electrocosta – Electricaribe (entendiéndose también la auditoría de los contratos) cuenta con treinta días para aceptar o rechazar dichos trabajos. Si pasados los treinta días estipulados anteriormente en el informe de auditoría no es entregado, el contratista podrá tramitar la factura respectiva. ” 3. Indica la demandante que el 14 de febrero de 2001 AFA entregó el total de los trabajos acordados. 4. Según la demandante, el 21 de marzo de 2001, Electrocosta entregó un informe parcial de auditoría, toda vez que faltaban por auditar el municipio de Montería y otros municipios de Córdoba. Por no estar completo, en criterio de la contratista –ahora demandante-, el informe fue rechazado a través de escrito del 3 de abril de 2001. Además de que, en criterio de la accionante, la auditoría fue parcial, ésta presentó un alto margen de error, lo que, en su parecer, hacía mayor el incumplimiento de la obligación de auditar en cabeza de la entidad contratante. 5. El 10 de abril de 2001 se entregó por parte del contratante un segundo informe parcial –en criterio del demandante- de auditoría en el cual disminuyó el porcentaje de error frente al inicialmente presentado. Sin embargo, en este informe tampoco estaban auditadas la totalidad del departamento de Córdoba e igualmente presentaba un alto margen de error. Tal complementación del informe de auditoría se hizo 40 días hábiles después de la entrega de la labor realizada por el Contratista. 6. Con fecha de 20 de abril de 2000, recibido por AFA el 23 de abril, el contratante entregó un tercer informe de auditoría, corrigiéndose así, en criterio de la ahora accionante, los informes parciales. En el informe final se señala 11.530 como número de fincas auditadas que fueron rechazadas. En parecer de la accionante, el informe de auditoría fue extemporáneo, toda vez que la totalidad de la auditoría fue entregada 48 días después de entregada la labor contratada y no 30, como se había establecido en el Acta de liquidación. 7. Frente al informe recibido el 23 de abril de 2000, el 30 de abril de 2001, la contratista manifestó su inconformidad debido, en su criterio, a la incongruencia de éste. 8. No obstante, el 3 de mayo de 2001, AFA presentó las correcciones. A pesar de que los informes de auditoría habían sido oportunamente cuestionados por parte de AFA, el 3 de mayo de 2001, Electrocosta rechazó las correcciones presentadas por AFA, por extemporáneas. Tal rechazo desconoce, según AFA, la cláusula del Acta de terminación de mutuo acuerdo según la cual “si se llegare a rechazar parte alguna del trabajo realizado, en consideración a los estándares de calidad pactados en los contratos el contratista deberá hacer dicho trabajo en un plazo no mayor de 8 días calendarios”. Al rechazar la corrección de los predios impidió el trámite de legalización de la factura sobre el estudio cartográfico de éstos presentado por AFA. 9. En parecer de la accionante, en virtud de la tardanza y los errores en la entrega de la auditoría, el contratante debió haber aceptado la factura sobre los predios corregidos, a la luz del Acta del 9 de febrero de 2001 según la cual “si pasados los 30 días estipulados [con los cuáles cuenta el contratante para entregar el informe de auditoría éste] no es entregado, el contratista podrá tramitar la factura respectiva.” 10. Hechos semejantes ocurrieron con respecto a la cartografía del departamento de Sucre. En efecto, AFA entregó al contratante el 19 de febrero de 2001 la cartografía de este departamento, en cumplimiento de lo estipulado en el Acta del 9 de febrero de 2001. A partir de esta fecha, el contratante contaba con 30 días hábiles para entregar la auditoría. 12. El 27 de marzo de 2001 se presentó un informe parcial, en criterio de AFA, toda vez que dejó de auditar un alto porcentaje de las fincas de varios municipios de Sucre. 13. El 2 de abril de 2001, el contratante presentó un segundo informe parcial que complementaba y corregía el anterior. Tal informe fue rechazado el 5 de abril de 2001 por AFA, tanto por sus errores, como por su presunto carácter parcial. 14. El 20 de abril de 2001, el contratante entregó a AFA un informe parcial el cual contiene la revisión de los informes anteriores. Tal informe fue presentado 44 días hábiles después de haberse entregado el trabajo por parte de AFA y, por tanto, en criterio del demandante fue extemporáneo. Este informe también fue rechazado por AFA, el 3 de mayo de 2001, por no comprender la revisión total del trabajo y por no haberse hecho la revisión conjunta en campo como lo determina el anexo de los contratos denominado procedimiento para la evaluación de calidad, cuyo literal j. señala “en caso de que el contratista no acepte la validez de un lote se aceptará la revisión conjunta.” 15. Con respecto a la entrega de los suministros del departamento de Córdoba, aconteció algo similar, en dicho de la peticionaria. Según el Acta de liquidación del 9 de febrero de 2001, AFA se comprometía a la entrega de la labor contratada en el término de 60 días. AFA entregó los suministros el 16 y el 29 de marzo de 2001. 16. A pesar de que la entrega de los suministros fue oportuna, en criterio de la accionante, los informes de auditoría no lo fueron. En efecto, el 7 de mayo de 2001 se recibió informe de auditoría del suministro y tal informe no incluyó el análisis de todos los lotes. Por tal razón fue rechazado por AFA, en escritos del 11 de mayo y el 16 de mayo. 17. El segundo informe de auditoría fue presentado el 11 de junio de 2001. Este informe fue tardío, toda vez que se entregó 78 días hábiles después de la entrega realizada por el contratista, debiéndose haber entregado a los 30 días hábiles. Por presentar inconsistencias, el informe del 11 de junio también fue rechazado por AFA. 18. El 13 de junio de 2001, el contratante presentó el tercer informe de auditoría. A pesar de la discrepancia frente a dicho informe, el contratante no accedió a la realización de la visita conjunta en campo, como lo ordenaban los contratos. 19. En criterio de AFA, la tardanza en la entrega total de las auditorías, el alto margen de error de éstas y la remisión para la realización de visitas conjuntas generaron mayores tiempos de ejecución para el contratista –el contrato COMER 005 que debió ejecutarse entre el 28 de agosto de 2000 y el 28 de diciembre de 2000, se extendió, debido a Electrocosta, hasta el 4 de julio de 2001, fecha de la entrega del último informe de auditoría-. A tal mora por parte del contratante, se añadió la tardanza en la cancelación de las obras entregadas. Además, como las diferencias en la aplicación de los márgenes de error en la práctica de las auditorías y los suministros no auditados no debían deducirse de las facturas que presentara el contratista y fueron deducidas por el contratante, también se causó un perjuicio. 20. AFA buscó, a través de arreglo directo, que se solucionaran las diferencias mencionadas en el numeral antecedente, pero no logró llegar a ningún acuerdo con Electrocosta. 21. Debido a que AFA consideraba que se había incumplido el contrato, lo cual había generado un consecuente desequilibrio en las condiciones del contrato, acudió a la Cámara de Comercio de Cartagena para que se convocara un tribunal de arbitramento y éste dirimiera el conflicto. Como hechos de la demanda presentó los arriba expuestos y como pretensiones las siguientes: “Primero. Que se declare que Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. incumplió el Acta de Terminación por mutuo acuerdo de los contratos COMER el (sic) 005 y COMER el (sic) 006 de fecha 28 de agosto de 2000, los dos, suscrita, el acta, el 9 de febrero de 2000 (sic). Subsidiariamente, en el improbable caso que no se acceda a la petición anterior, pido que se declare en relación con el acta de terminación de mutuo acuerdo del Contrato COMER 005, la ocurrencia de hechos o circunstancias no imputables al contratista que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato y que derivaron para el contratista los perjuicios económicos por: A) Incumplimiento en los tiempos de entrega de la auditoría por parte del Contratante; B) Incumplimiento al negarse a ejecutar la revisión conjunta en campo de las inconsistencias señaladas en los informes de auditoría presentado (sic) por el contratante; C) Incumplimiento en el trámite y pago de las cuentas por el Contratante al Contratista; y E) Mayores tiempos de ejecución de los contratos generados por las circunstancias anteriormente señaladas. Segunda: Que como consecuencia de la petición primera principal, o de la subsidiaria, se condene a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. al restablecimiento económico de AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P., mediante el pago de los siguientes conceptos: a) Por intereses sobre los valores de las cuentas presentadas y pagadas con retardo la suma de $13.956.705 (...) b) Por concepto de intereses por retardo en el pago sobre el impuesto al Valor agregado (IVA) liquidados sobre el valor de cada factura presentada y pagada con retardo, la suma de $2.011.094 (...) c) Por concepto de mayores costos de administración causados por el retardo en cuatro meses en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato comer 005 y el acta de 9 de febrero de 2001, la suma de $247.092.000. (...) d) Por conceptos de valores por trabajos ejecutados sobre fincas o AOL, y no canceladas en oportunidad por parte del contratante por defectuosa o mala liquidación la suma de $ 23.245.422 (...) Tercera: Que la suma de $286.305.221 a que sean condenadas (sic) Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. sea con indexación. Cuarta: Que se condene a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. al pago de las costas y pagos de este proceso incluyendo los honorarios del abogado gestor.” 22. Electrocosta propuso excepciones previas consistentes en cumplimiento de lo pactado e inexistencia de la obligación endilgada por AFA y la consecuente no configuración de perjuicios derivados de la actuación de la contratante. 23. Dentro del proceso se decretó de oficio el peritaje sobre los libros, papeles, carpetas y documentos del convocante que contenían las revisiones de la cartografía sobre las cuáles, según el convocante, no le fue practicada la auditoria. 24. Los peritos rindieron informe según el cuál sí se había incumplido el contrato por parte de Electrocosta y, en consecuencia, debían indemnizarse los perjuicios, los cuáles determinó en el peritaje. 25. Electrocosta objetó por error grave el dictamen pericial, por considerar que no respondía a lo pedido por el Tribunal de Arbitramento. 26. Mediante Laudo Arbitral proferido el 23 de mayo de 2003, el Tribunal conformado por los árbitros Jairo Morales Navarro, Iris Crismatt Mouthon y Norberto Gari García resolvió declarar probada la excepción de cumplimiento de lo pactado y la de inexistencia de la obligación, invocadas por la parte convocante. En consecuencia, denegó la pretensión primera, tanto en lo principal como en lo subsidiario, y la pretensión segunda, a excepción del literal a, relativa a la mora en el pago de las facturas por parte del convocado. Con respecto a la objeción presentada frente al dictamen pericial, el Tribunal declaró que prosperaba de manera parcial. Las razones para tales decisiones se pueden exponer como sigue[3]: a. El Tribunal verificó que AFA había entregado dentro del término pactado el trabajo encomendado tanto de las cartografías de Córdoba y Sucre, como de los suministros de Montería, Cereté, Canalete y Buenavista. b. Según los términos del Acta de liquidación, Electrocosta o la auditoría de los contratos contaban con 30 días para aceptar o rechazar dichos trabajos. Pasado tal término sin que el informe de la auditoría fuera entregado, AFA podía tramitar la factura respectiva. También se estipuló que si se llegare a rechazar alguna parte del trabajo hecho, AFA debía rehacer el trabajo en un término de 8 días calendario. c. Según el análisis del acervo probatorio, el Tribunal encontró que “la auditoría sí realizó el encargo dentro del termino pactado en el acta de fecha 9 de febrero del 2.001, acorde a la siguiente tabla” (se transcribe textualmente): AUDITORÍA FECHA LÍMITE DE ENTREGA FECHA DE ENTREGA Cartografía de Córdoba 30 de marzo del 2.001 21 de marzo de 2.001 Cartografía de Sucre 3 de abril del 2.001 27 de marzo del 2.001 Suministros de Córdoba 15 de mayo de 2.001 7 de mayo de 2.001 a. Para el Tribunal, “al precisar la cláusula novena de[l acuerdo del 9 de febrero de 2001] que en lo no modificado por él se seguiría aplicando “todos los términos y condiciones pactadas en los contratos COMER 005 y COMER 006 quedando claro que todos los actos que de aquí en adelante se ejecuten tienden exclusivamente a la liquidación del mismo”, resulta[ba] evidente que aquel contrato constituye aún fuente de obligación y derechos para las partes. En el aludido contrato y en el documento denominado CONDICIONES PARA LA EJECUCION DE CLIENTES que obra a folios 000123 a 000133 y 00028U del cuaderno de pruebas documentales principales se lee en su orden. “CLAUSULA OCTAVA: obligaciones del contratista. El contratista se obliga a la corrección inmediata de cualquier error u omisión de la información presentada del lote, que a juicio de El contratante esté en detrimento de la calidad exigida en el documento anexo” “CONDICIONES PARA LA EJECUCION DE DATOS. Esta corrección se hará sin ningún tipo de cargo económico para el contratante.; y “j. En caso de que el contratista no acepte la invalidez de un lote se procederá a una inspección conjunta entre (sic) personal del (sic) contratista y personal del (sic) contratante, los costos derivados de esta inspección serán por cuenta del causante del error. (contratista vs. Contratante)...” La estipulación contractual y la convenida en el documento denominado CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL CENSO DE CLIENTES antes dichas, indican, de una parte que no pueden resultar a cargo de El contratante los gastos o costos en que necesariamente tuviese que incurrir El contratista para corregir error u omisión en cualquier información presentada, cosa bien diferente es que los costos derivados de la inspección consecuente al evento en que El Contratista no acepte la invalidez alegada por El Contratante sobre un posible error, sean por cuenta del causante mismo. Siendo ello así, además de ser manifiestamente extemporánea la solicitud de revisión conjunta formulada por el convocante en comunicación dirigida a La Convocada con fecha 11 de mayo de 2.001 (folio 430 a 432 del cuaderno de pruebas documentales anexo a la solicitud de convocatoria), resulta que continúan siendo a cargo de El Contratista los costos y gastos que demanden la corrección de esos errores de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato COMER 005. Y decimos extemporánea porque para el 11 de mayo de 2.001 el término de 8 días calendario para las correcciones por parte del Contratista ya había fenecido, así: para la entrega de la Cartografía de Córdoba el día 29 de marzo de 2.001, y para la Cartografía de Sucre, el día 5 de abril del 2.001. Ahora bien con respecto a los suministros de Córdoba El Contratista se encontraba en tiempo para hacer las correcciones a que hubiere lugar o pedir la inspección conjunta de que trata el literal “j” del anexo PARA LA EJECUCIÓN DEL CENSO DE CLIENTES; pero no se pronunció con relación a dicho item.” b. Con respecto al peritaje y la objeción grave contra este presentada indicó el Tribunal: “En dicho dictamen, se destaca, que lo que este Tribunal pretendía establecer eran situaciones fácticas que apuntaran a la existencia de correcciones y/o aclaraciones presentadas por el Convocante, en desarrollo del contrato COMER 005 y el Acta de 9 de febrero de 2.001, análisis Cartográfico de los municipios donde el Convocante practicó o debió practicar la labor objeto del contrato mencionado, fechas en que fueron presentadas por el Convocante cuentas de cobro, fecha de pago; la existencia o no de mayores tiempos en la ejecución del contrato, precisando en el evento de que se hubieren presentado, cual fue la causa de ello, y finalmente, verificar pagos conceptos y fecha en que estos fueron efectuados por El Convocado a El Convocante. Ciertamente el Tribunal no solicitó a los señores peritos determinar a cuanto ascendían supuestos perjuicios causados por el Convocado a El Convocante, extemporaneidades de cumplimiento calificadas por estos expertos, desconociendo la contabilización legal de los términos (...) y menos aún calificación y graduación de los mismo. Al hacerlo incurrieron en inferencias, juicios o deducciones que rebasan el objeto de su encargo. (...) En cuanto a la objeción por error grave formulada por la apoderada de la Convocada, el Tribunal considera que está llamada a prosperar parcialmente, puesto que (...) no se trata de refutar de manera simple los razonamientos y conclusiones de los peritos en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, sino que este dictamen o experticio tiene reparos, deficiencias y equivocaciones de tal entidad o magnitud que al no haber sido respondidas de manera satisfactorias las preguntas contenidas en el interrogatorio señalado por el Tribunal y rebasar el ámbito del mismo, ocupándose de aspectos ajenos a su encargo (...) rebasaron el lindero de sus atribuciones e invadieron la de los Árbitros” 27. AFA solicitó aclaración del Laudo Arbitral por juzgar que contenía apreciaciones infundadas, interpretaciones y valoraciones erradas; insuficiencia en la valoración y estimación de las pruebas, en particular en lo relativo al incumplimiento del contrato según los términos establecidos en el Acta del 9 de febrero de 2001. Además, por considerar que la providencia cuestionada no reúne los requisitos de los artículos 304 y 305 C.P.C. en cuanto no es congruente la parte motiva con la resolutiva. 28. El Tribunal, en Auto del 20 de julio de 2003, no accedió a lo solicitado por considerar que el Fallo era congruente, puesto que analizaba todos los hechos y circunstancias descritos en la parte motiva y con base en éstos tomaba la decisión reflejada en la parte motiva. Además, en criterio del Tribunal, el Convocante no fue preciso en su solicitud, toda vez que señaló que la providencia desconocía requisitos de los artículos 304 y 305 del C.P.C., pero no indicó los motivos. A esto agregó que la aclaración sólo procedía sobre errores aritméticos y ninguno había sido cometido en el fallo cuestionado. A las consideraciones expuesta, el Tribunal añadió las siguientes: en relación con el cumplimiento de la labor de auditoría “resulta un contrasentido pretender que la labor de la auditoría debía recaer sobre el cien por ciento (100%) de los trabajos y entregas realizados por La Convocante, cuando en el mismo documento denominado condiciones para la Ejecución del Censo de Clientes en el literal b) que obra a folio 000288U establece que la misma se practicará al azar sobre los registros por cada lote. Sea de ello lo que fuere, es evidente que por haberlo convenido así las partes al dejar vigente las estipulaciones contenidas el contrato COMER 005 en su cláusula octava según la cual El Contratista quedaba obligado a corregir de manera inmediata cualquier error u omisión en la información presentada sobre lote(s) a juicio de El Contratante, cuando éste considerare que iba en detrimento de la calidad exigida en el Documento anexo al mismo y que dicha corrección se haría sin ningún tipo de cargo económico para el Contratante, de acuerdo con la estipulación también vigente contenida en el documento denominado “CONDICIONES DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO” mal pueden interpretarse de manera aislada parcial y selectiva los documentos de los cuales emanan derechos y obligaciones a cargo de cada una de las partes, solicitando que los mayores costos y tiempos empleados se trasladen a la convocada, cuando fue precisamente ese específico aspecto regulado por las partes exonerando a ésta última de cualquier gasto como consecuencia de ello.” 29. En criterio de AFA, tanto el Laudo Arbitral como su aclaración incurrieron en vía de hecho, puesto que la cláusula del contrato COMER 005 que señaló que cualquier corrección en la información presentada se haría sin ningún costo para el contratante no era aplicable al caso, toda vez que de lo que se trataba no era de una corrección de información del trabajo realizado por AFA, sino del reconocimiento de los gastos en que el contratista incurrió para demostrarle a Electrocosta sus propios errores en los informes de auditoría, los cuáles en su mayoría fueron rechazados por estar mal hechos, circunstancia que fue aceptada por la Contratante al corregirlos. 30. En cuanto a la consideración de la solicitud de inspección conjunta realizada por AFA, la cual encontró extemporánea el Tribunal, la accionante señala que el accionado aplicó una cláusula contractual de manera indebida, toda vez que en este caso no se trataba de realizar correcciones al trabajo realizado por AFA en cuanto a la información de la cartografía, sino de errores cometidos por Electrocosta en el trabajo de auditoría. Al ser así las cosas, en criterio de la accionante, debió haberse realizado la inspección conjunta para verificar las inconsistencias de los informes de auditoría que rendía la contratante las cuales corrían a cargo del causante del error, según el literal j de las condiciones par la ejecución del censo de clientes. 31. Agrega AFA que, en la providencia que resuelve la solicitud de adición y aclaración del Laudo, el Tribunal incurrió en vía de hecho, puesto que afirmó que Electrocosta podía realizar la auditoría al azar sobre los registros de cada lote. En criterio de AFA, tal afirmación desconoce el literal b de las Condiciones de la ejecución del Censo de datos que señala “El contratante seleccionará una muestra de registros por cada lote según tamaño determinado por las tablas 10.2 y 10.3 para inspección normal nivel 2 de acuerdo a lo indicado en la norma referenciada”, la cual indica que la convocante debía entregar la información en lotes de 1200 a 10.000 registros y la Convocada Electrocosta debía efectuar su auditoría seleccionando una muestra al azar por cada lote y que de por cada lote de 1200 registros debía hacer en el campo una muestra de 80 registros (de acuerdo a las tablas 10.2 y 10.3). En conclusión, considera AFA que debió entenderse que las muestras sobre los lotes eran las que se tomaban aleatoriamente, pero el auditaje sí debía recaer sobre el 100% “del trabajo efectuado”[4]. 31. En lo relativo a la valoración del dictamen pericial, la accionante estimó que se había desconocido el debido proceso por parte de la accionante, toda vez que éste sí absolvió las preguntas formuladas por el Tribunal, especialmente si se observa la aclaración rendida. Con respecto a la extralimitación del dictamen aducida por el Tribunal, observó la demandante que tasar el monto de los perjuicios era un asunto inescindible de la determinación de la existencia de éstos, motivo por el cual no se podía considerar como error grave. Además, si bien en la demanda AFA no solicita expresamente la indemnización de perjuicios pidió el restablecimiento económico contractual que equivale a una indemnización. A esto agrega que, si bien el Tribunal descartó la tasación de perjuicios, ha debido tener en cuenta el análisis técnico realizado por los peritos. 32. En consecuencia, solicita declarar la nulidad parcial del Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2003 y su Aclaración de 20 de junio para que, a su vez, se denieguen la excepción de cumplimiento de lo pactado y de inexistencia de la obligación invocadas por Electrocosta y se deseche la objeción al dictamen pericial para apreciarlo como prueba. En consecuencia, se ordene al Tribunal proferir un nuevo laudo arbitral. Contestación de las entidades vinculadas 1. Jairo Morales Navarro, Iris María Crismatt Mouthon y Norberto Gari García, como integrantes del Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo del 23 de mayo de 2003, cuestionado en la tutela, solicitaron se declarara improcedente la tutela por haberse promovido contra un Tribunal que ya cesó en sus funciones y, en consecuencia, no existe. Además, puesto que la acción de tutela fue creada para la protección de los derechos fundamentales de la persona humana y no de la jurídica. No obstante, el Tribunal procedió a desvirtuar el dicho de la accionante al señalar que en el procedimiento arbitral se hizo un completo estudio de las pruebas allegadas y si se dejó de practicar alguna esto se debió a la renuncia que expresamente se hizo sobre éstas por parte de AFA. Agrega que los argumento ahora presentados en la tutela difieren de aquellos expuestos en el proceso arbitral. En la demanda arbitral no se solicitó que se reconocieran los gastos en que el contratista incurrió para demostrarle a Electrocosta sus propios errores en los informes de auditoría ni que se comprobaran los errores cometidos por Electrocosta en su trabajo de auditoría o que reconociera los costos fijos derivados de los mayores tiempos en la ejecución del contrato. De haberse pronunciado el Tribunal sobre estos aspectos que no eran objeto de la demanda habría incurrido en causal de nulidad del Laudo, de acuerdo al numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Por último, indicó que la tutela no era el mecanismo idóneo para cuestionar el laudo arbitral, toda vez que los cuestionamientos planteados por AFA atañen al cumplimiento del debido proceso, al cual se refieren las causales de anulación de laudos. 2. Electrocosta solicitó se negara la tutela, en virtud de que el Laudo no adolecía de ninguna de las causales de vía de hecho. Del mero desacuerdo en la interpretación de las cláusulas contractuales no se deriva una vía de hecho. Con respecto a la valoración probatoria cuestionada por la accionante, estimó Electrocosta que no configura una violación al debido proceso, pues se trata de una diferencia interpretativa del valor del peritaje y no de una conducta caprichosa. II. DECISIONES JUDICIALES A. Primera Instancia El Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena, en Sentencia del 27 de agosto de 2003, declaró improcedente la acción de tutela, puesto que consideró que la accionante contaba con el recurso de revisión para cuestionar el laudo arbitral cuya nulidad se solicitaba. En criterio del a quo para interponer el recurso de revisión no se exige requisito especial distinto a la inconformidad del perjudicado con el fallo. B. Segunda instancia. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena revocó la decisión del a quo, en fallo del 6 de octubre de 2003. Con respecto a los mecanismos de protección del derecho al debido proceso, consideró el Juzgado que los hechos planteados por el demandante en la tutela no encajan en ninguna de las causales de anulación o revisión de laudos arbitrales. En consecuencia, era procedente la tutela para estudiar la eventual vulneración del debido proceso. Al entrar al estudio del asunto de la tutela, observó el Juzgado que el peritaje rendido ha debido ser considerado, puesto que si bien no se incluía en la demanda expresamente la solicitud de indemnización de perjuicios, los cuales tasó el peritaje, de la petición de restablecimiento económico del contrato podía derivarse tal solicitud. Era deber del juez buscar la intención del actor e interpretar integralmente la demanda y no lo hizo. Por otro lado, en criterio del ad quem, para que se aplicara el literal j de las condiciones para la ejecución del censo de datos, es decir para que fuera obligatoria la realización de la inspección conjunta, sólo se necesitaba que el contratista no aceptara la validez de los lotes rechazados por el informe de auditoría. Para convocar la inspección conjunta no existía plazo alguno, como expuso el Tribunal. En el caso bajo estudio, consideró el Juez, aparece probado que AFA no aceptó la invalidez de su trabajo y, no obstante, no se realizó la inspección conjunta. Mientras que la inspección ocular no se realizara no se podía establecer de manera definitiva si había existido o no error en los trabajos entregados por AFA, por tanto no podían empezar a correr los ocho días para corregir los errores sino después de realizadas las inspecciones. El término de ocho días se había fijado para la corrección de errores, mas no para la solicitud de inspección conjunta. El hecho de que no se haya logrado demostrar de manera definitiva quién cometió errores impide que la reelaboración de los trabajos se hiciera a costa del contratista. Con base en lo señalado, el Juzgado consideró que sí se había presentado una vía de hecho pero ésta no era, como alega el accionante, por aplicación indebida de una norma de carácter sustancial, sino por valoración indebida de la cláusulas de unos documentos que constituyen el acervo probatorio (Contrato COMER 005, Acuerdo de 9 de febrero de 2001 y anexo de condiciones de ejecución del censo). Por tales motivos, ordenó convocar de nuevo al Tribunal de Arbitramento para que éste profiriera un nuevo laudo arbitral. Adición de la Sentencia En providencia del 20 de octubre de 2003, por solicitud de AFA, el Juzgado aclaró y adicionó su Sentencia revocando el fallo de tutela del juez de primera instancia –toda vez que en la Sentencia de segunda no lo había hecho-; señalando que los miembros del Tribunal tenían 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la Sentencia para proferir el Laudo Arbitrar de reemplazo –puesto que en el fallo no había fijado término para el cumplimiento de la orden-; y, por último, aclaró el fallo “en los términos en que señala en (sic) la parte considerativa de esta providencia.” la cual indicó[5]: “[el fallo] sentó no como argumento propio la procedencia o no de mayores costos, sino haciendo eco del querer del actor en desarrollo del ejercicio de la acción arbitral, por encontrarla entre sus pretensiones, lo que me permite concluir que si el debate gira alrededor del reconocimiento de esos mayores costos derivados de inspección judicial o según la interpretación se lo Jueces Arbitrales, del error; al estudiar en cumplimiento de la orden de tutela el proceso para producir el nuevo Laudo arbitral, y de llegar a acceder a la pretensión referida a reconocimiento de los mayores costos, devendrá el estudio de la procedencia de la pretensión referida a pago indexado, o indemnización de perjuicios, conceptos ya decantados por la doctrina y la jurisprudencia cuando de reconocimiento de pagos se trata para el logro del equilibrio económico entre las partes(...) pero es claro que no es a este fallador a quien corresponde entrar al reconocimiento de las pretensiones, toda vez que no puede sustituir al juez de la causa.” III. PRUEBAS De las aportadas al expediente son pertinentes las siguientes: 1. Demanda ordinaria por incumplimiento de Acta de liquidación y de los contratos celebrados entre AFA y Electrocosta y Electricaribe S.A. E.S.P. en la cuál se plantea el incumplimiento de las electrificadoras en la realización de las auditorías a las obras entregadas por AFA y se pretende el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, en virtud de los mayores costos que la entidad contratante debió asumir al haberse extendido la duración del contrato, debido al presunto incumplimiento por parte de las contratantes. 2. Contestación de Electricaribe según la cuál las diferencias entre AFA y esta entidad no pueden ser conocidas a través de tribunal de arbitramento, toda vez que esto no fue establecido en los contratos suscritos. 3. Reforma de la demanda, presentada el 29 de julio de 2002 ante la Cámara de Comercio de Cartagena, en la cuál se excluye a Electricaribe de la diferencia a ser dirimida por el Tribunal, quedando exclusivamente Electrocosta como convocada. Las pretensiones varían en cuanto el contrato cuyo cumplimiento se analiza es el COMER 005 del 28 de agosto de 2000, con su Acta de liquidación suscrita el 9 de febrero de 2001. Sin embargo, se pretende, al igual que en la demanda inicial: declarar el incumplimiento de Electrocosta; subsidiariamente, declarar la ocurrencia de hechos no imputables al contratista que derivaron en desequilibrio económico del contrato por presunto incumplimiento en los tiempos de entrega de la auditoría, negativa a realizar la revisión conjunta en campo de las inconsistencias señaladas de los informes de auditoría e incumplimiento en el trámite, y pago de las cuentas por el Contratante. Dentro de los medios probatorios solicitados en la demanda se incluye la inspección judicial, en los siguientes términos: “en las oficinas de mi poderdante pido al Honorable Tribunal de Arbitramento la práctica de una inspección judicial sobre los folders, roles, carpetas, y documentos que contienen las revisiones de la cartografía cuya auditoría no fue practicada en debida forma por el contratante, para determinar: a) la existencia de las correcciones, aclaraciones presentadas por el contratista a las notas de auditoría; b) la cartografía practicada a cada uno de los municipios y que fue injustamente rechazada por el contratante, examinar la fotografía (sic) practicadas a las fincas cuyas auditorías se pedían aclaración, corrección y aprobación de las mismas.” 4. Acta de Audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, del 11 de octubre de 2002, en la cual constan como árbitros Iris Crismatt Mouthon, Jairo Morales Navarro, Norberto Gari García y Mariano Garrido García. 5. Acta de la primera Audiencia de trámite, del 27 de noviembre de 2002. En ésta, entre otros aspectos, se resuelve: “de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Decreto 1818 de 1998 inciso 2º (...) decrétase con intervención de Peritos Economistas, Inspección Judicial sobre los libros, papeles, folders, Carpetas y Documentos de El Convocante que contienen las revisiones de la Cartografía sobre las cuales, según el Convocante, no le fue practicada la Auditoría en debida forma.” 6. Acta No 6 del 13 de enero de 2003, en la que los peritos designados para realizar la inspección decretada por el Tribunal solicitan veinte días para evaluar los documentos puesto a su disposición. El Tribunal los concede en el entendido de que en éstos deberán analizar: “a) si existen correcciones o aclaraciones presentadas por el Convocante, cuando fungió como contratista de la convocada en el contrato COMER 005 y con base en el acta de terminación de mutuo acuerdo del mencionado contrato 005 del 9 de febrero de 2001, b) análisis de cartografía en cada uno de los municipios donde el convocante practicó o debió practicar dicha labor y si además de ellos se encuentran fotografías sobre los inmuebles acerca de los cuales se solicitó por la Convocada aclaración, corrección y aprobación de auditorías, c) fechas en que fueron presentadas por el Convocante a la Convocada cuentas de cobro en desarrollo del contrato COMER 005 o del acta mencionada, y fecha de pago. d) Si se presentaron mayores tiempos de ejecución del contrato COMER 005, y cuál fue la causa de ello, e) Verificar pagos, concepto y fecha efectuados por la convocada a el convocante en desarrollo del contrato COMER 005, o como consecuencia del Acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato COMER 005, y si con ellos se cubrieron la totalidad de los costos fijos y variables en que incurrió la convocante.” 7. Peritazgo económico financiero presentado en el proceso. En el encabezado del peritazgo señalan que analizaron los siguientes documentos: cartografiá, censo de suscriptores y usuarios, comunicaciones producidas por AFA dirigidas a las Electrificadoras, facturas e informes de la interventoría del contrato. El dictamen se dividió en consideraciones generales sugeridas por el Tribunal de Arbitramento, bases para la estimación del perjuicio económico sufrido por AFA por la violación al Acta de Terminación por mutuo acuerdo del 9 de febrero de 2001, y estimación financiera de los perjuicios económicos. En desarrollo de la primera parte, con respecto a la existencia de correcciones realizadas por AFA señaló: “En efecto la convocante sí realizó los trabajos pertinentes para corregir los errores o fallas cuando las hubo al igual que para comprobar que no existían tales fallas en el desarrollo del contrato Comer 005/2000. Opinamos que muchas de estas fallas son atribuidas probablemente a la metodología en la aplicación de la auditoría, pero que se hubiesen podido corregir sin mayores contratiempos si se hubiese adelantado la revisión conjunta de campo prevista en el contrato.” Con relación al análisis de cartografía en cada uno de los municipios y a la existencia de fotografías sobre el inmueble acerca de los que se solicitó aclaración, corrección y aprobación por parte de la convocada afirmó: “se pudo constatar la existencia de informes, cuadros, gráficas etc, que se refieren a los trabajos cartográficos adelantados por la convocante en los departamentos y municipios de Córdoba, Sucre Cesar y Guajira respectivamente, conforme a los objetivos de los contratos respectivos. De igual manera (...) comprobamos la realización de trabajos adicionales dirigidos a corregir o aclarar las inconsistencias señaladas por la auditoría mediante la toma de fotografías o mediante la utilización de las facturas expedidas por la electrificadora a sus suscriptores.” En lo referente a la verificación de si se presentaron mayores tiempos de ejecución del contrato Comer 005 y cuál fue la causa de ello se indicó: “La iniciación de los trabajos se dio realmente el 5 de octubre/2000 y no en la fecha prevista inicialmente. El periodo establecido en el contrato para la ejecución de los trabajos era de cuatro meses a partir de su iniciación. De acuerdo con el acta de terminación por mutuo acuerdo suscrita entre las partes el 9 de febrero de 2001, la relación contractual entre AFA y Electrocosta, debió terminar el 30 de marzo de 2001. Los últimos pagos los realizó la convocada a la convocante así: agosto 17/2001, canceló la factura No 260, correspondiente al Comer 005/2000, la cual había sido recibida por la convocada el 5 de julio/2001. Las consideraciones de los términos de tiempos anteriores, constituyen bases suficientes para que (....) concluyamos que en efecto sí se presentaron mayores tiempos en la ejecución del Comer 005/2000 por: a) incumplimiento de la auditoría en la entrega de los lotes debidamente auditados acorde a las fechas fijadas en el contrato y en el acta de febrero 9 de 2001 b) los informes de auditoría fueron incongruentes pues sucesivamente registraron altos márgenes de error, que posteriormente fueron corregidos por la convocada y consecuencialmente generaron mayores tiempos en la revisión y mayores costos administrativos y operativos tanto fijos como variables, a cargo de la convocante.” Al responder acerca de los pagos conceptos y fechas efectuados por la Convocada al convocantes en desarrollo del contrato COMER 005 /2000, o como consecuencia del acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato comer 005, y si con ellos se cubrieron la totalidad de los costos fijos y variables en que incurrió la convocante se dijo: “en nuestra opinión, la consideración de la magnitud del contrato COMER 005/2000, así como la cobertura de los trabajos objeto del mismos (sic), es elemento suficiente para comprender que la estructura administrativa, operativa y demás elementos (equipos-instalaciones-vehículos-recursos humanos y financieros), debieron responder a los criterios de eficiencia, eficacia y economía e indudablemente a los criterios de rentabilidad propia de las finanzas privadas. En este orden de ideas afirmamos nuevamente que tuvimos para el estudio y análisis todos los documentos que comprueban los conceptos y cuantías de los pagos realizados por la convocada, así como las fechas en que fueron cancelados, pero que dentro de éstos no fueron cancelados los derivados de los mayores tiempos en que incurrió la convocante por el incumplimiento por parte de la convocada en sus compromisos de revisiones o de auditorías a los trabajos presentados por la convocante.” 8. Ampliación y corrección del peritaje. Con respecto a las normas tenidas en cuenta para calificar la validez de las auditorías indicó la cláusula quinta del acta de febrero 9 de 2001 y con base en ésta señaló “como los informes de auditoría presentados por el contratante eran parciales y presentaron varias modificaciones, tomamos como fecha de entrega los informes definitivos de auditoría.” Con relación a las inspecciones conjuntas indica “no existen evidencias que se hayan efectuado las inspecciones conjuntas, pero en el material probatorio que se anexa por distritos, se establece que el contratista solicitó al contratante se practicaran las inspecciones conjuntas en forma reiterada, pero nunca se accedió a ello.” En lo atinente a la oportunidad de las correcciones presentadas señaló que si bien se tomó más tiempo, esto se debió a las inconsistencias contenidas en los informes de auditoría. Posteriormente indicó, con relación a si la determinación de la extemporaneidad tuvo en cuenta los términos de duración señalados en la cláusula quinta del Acta de Liquidación de los contratos, que sí había sido considerada tal cláusula e indicó que los motivos de la extemporaneidad habían sido que los informes eran parciales y con alto grado de error, y no se realizaron las visitas conjuntas. 9. Texto del contrato COMER 005. En la cláusula 2ª, literal c, se consagra que “el contratante se reserva el derecho de rechazar cualquier lote si este no incluye por omisión o error la totalidad de la información requerida por el Contratante, la cual se incluye en el documento anexo “condiciones de la ejecución del censo de datos”. El contratante podrá utilizar cualquier medio propio o contratado para verificar y evaluar la exactitud de la información suministrada por el contratista. El contratista deberá proceder de conformidad con las instrucciones, órdenes y autorizaciones impartidas por escrito por el Contratante. La coordinación y verificación de los servicios que ejerza el contratante o sus representantes no releva al contratista de su responsabilidad por la dirección de los mismos.” Por su parte, la cláusula 8ª indica “obligaciones del contratista. El contratista se obliga a la corrección inmediata de cualquier error u omisión en la información presentada del lote, que a juicio de el contratante esté en detrimento de la calidad exigida en el documento anexo “condiciones de ejecución del censo de datos”. Esta corrección se hará sin ningún tipo de cargo económico para el contratante.” 10. Escrito de condiciones para la ejecución del censo de clientes. En lo referente al procedimiento para la evaluación de la calidad de la información reportada se señala, en el literal b., “el contratante seleccionará al azar una muestra de registros por cada lote según tamaño determinado por las tablas 10.2 y 10.3 para inspección normal (nivel II) de acuerdo a lo indicado por la norma de referencia.” Por su parte, el literal j indica “en caso de que el contratista no acepte la invalidez de un lote se procederá a una inspección conjunta entre personal del contratista y personal del contratante, los costos derivados de esta inspección serán por cuenta del causante del error (contratante vs. Contratista). El contratante dará por rechazada la cartografía si llegase a encontrar cualquier diferencia entre la misma y la realidad física. En tal caso procederá la rectificación inmediata por parte de el contratista para considerar su aceptación.” 11. Acta de liquidación de los contratos COMER 002 y COMER 003 de 2000 y de terminación de mutuo acuerdo de los contratos Comer 005 y Comer 006 de 2000. En la cláusula quinta señala “en la entrega de información cartográfica y de los suministros se tendrá en cuenta el siguiente trámite: Una vez que el Contratista entrega el trabajo realizado ELECTROCOSTA/ELECTRICARIBE, (entendiéndose aquí también la auditoría de los contratos) cuenta con treinta días para aceptar o rechazar dichos trabajos. Si pasados los treinta días estipulados anteriormente el informe de auditoría no es entregado el Contratista podrá tramitar la factura respectiva. Si se llegare a rechazar parte alguna del trabajo realizado, en consideración a los estándares de calidad pactados en los contratos, el contratista deberá rehacer dicho trabajo en un plazo no mayor a ocho días calendario.” Por su parte, la cláusula novena indica “en lo no modificado por este documento se seguirán aplicando todos los términos y condiciones pactados en los contratos COMER 005 y COMER 006, quedando claro que todos los actos que de aquí en adelante se ejecuten tienden exclusivamente a la liquidación de los mismos.” 12. Carta dirigida por AFA a Electrocosta-Electricaribe el 28 de marzo de 2001, en la cual señalan que a pesar de que ellos han entregado de manera oportuna las cartografías, los informes de auditoría no han sido entregados dentro de los tiempos previstos en la cláusula quinta (30 días para aceptar o rechazar los trabajos) del Acta de febrero 9 de 2001, puntualizándole lo siguiente: a) Los informes entregados por la Auditoría plantean criterios diferentes a los consignados en el Contrato y en las condiciones para la Ejecución del Censo de Clientes, por lo que consideramos que estos informes no pueden ser definitivos, hasta tanto estos criterios no sean aclarados en reunión concertada para marzo 30/01, máxime que en el contrato no define en forma clara la Auditoría a la Cartografía y a la Tabla Maestra. b) Que la situación planteada en el literal anterior conlleva a mayores tiempo (sic) de revisión y costos que no estaban previstos, por lo que le solicito no entregar informes de auditoría hasta tanto los criterios no sean claros y se ajusten al contrato y a lo estipulado en las condiciones de campaña y a las comunicaciones cruzadas anteriormente, con el fin de minimizar los costos. (...)” 13. Comunicación del 5 de abril de 2001, de Electrocosta dirigida a AFA en la cual se señalan los consensos sobre los parámetros de auditoría y fecha definitiva de entrega de las auditorías, de acuerdo a reunión del 4 de abril de 2001. 14. Escrito del 3 de mayo de 2001 en el cual AFA objeta la nueva auditoría realizada después de la reunión en la cual se unificaron parámetros y se propone una nueva revisión de las auditorías realizadas. 15. Escrito del 10 de mayo de 2001 en el cual Electrocosta responde a AFA negando las correcciones solicitadas y considerando vigente el informe de auditoría entregado el 20 de abril de 2001. 16. Escrito del 10 de mayo de 2001 en el cual AFA objeta la comunicación del 10 de mayo enviada por Electrocosta y solicitan formalmente la revisión conjunta de la cartografía y suministros de Córdoba, y cartografía de Sucre. 17. Escrito del 16 de mayo donde AFA reitera la solicitud de realización de revisión conjunta. Pruebas solicitadas por la Corte Mediante auto del 17 de agosto de 2004, la Sala Sexta de Revisión solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena que enviara copia de algunos folios del expediente del arbitraje ahora cuestionado, para tener un conocimiento completo de éste. Dentro de las pruebas allegadas se deben destacar las siguientes: 1. Contestación de la demanda presentada por Electrocosta en la cual señala como excepciones de mérito “inexistencia de la obligación: Fundamento esta excepción en el hecho de que la obligación esgrimida por el demandante (...) no corresponde a lo pactado en los términos del acta de transacción del 9 de febrero de 2000, a los términos contractuales y a la ejecución del contrato.” motivo por el cual los mayores costos que exigía el demandante con ocasión de los mayores tiempos de ejecución de la obra se derivan de actuaciones impulsadas por el demandante cuyo costo ya había sido remunerado. Además de la inexistencia de la obligación se planteó el cumplimiento por parte de Electrocosta de todo lo pactado en el acta del 9 de febrero y la cancelación de los servicios aceptados. 2. Objeción al dictamen pericia...

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