T-920-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-920/03
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-Naturaleza jurídica/ESCUELA SUPERIOR DE
ADMINISTRACION PUBLICA-Convocatoria a especializaciones que no están
aprobadas
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CONFIANZA
LEGITIMA-Vulneración por
no otorgar la ESAP el título de especialistas
DERECHO A LA
EDUCACION-Vulneración por no
otorgar la ESAP el título de especialistas
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-Debe otorgar los títulos de especialistas
en Finanzas públicas
Referencia:
expedientes T-765221 y T-766368
Peticionarios: Osiris Lorena Van-Strahlen y
Guillermo Chacón
Procedencia: Juez de Menores de Valledupar
y Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de las sentencias proferidas en el caso de la señora
Osiris Lorena Van-Strahlein Peinado por el Juzgado de Menores de Valledupar el
6 de junio de 2003; y en el caso del señor Guillermo Chacón Pérez por el
Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito
Penitenciario y Carcelario de Valledupar el 20 de mayo de 2003 y por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 9 de junio de 2003.
ANTECEDENTES
1. Los tutelantes,
Van-Strahlein Peinado y Chacón Pérez, por intermedio de apoderado, instauraron
tutela contra la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- por cuanto
dichas personas iniciaron el 15 de octubre de 1999 estudios en Finanzas
Públicas en un curso de especialización que la ESAP había abierto en la ciudad
de Valledupar. En diciembre de 2000, cuando finalizaron los estudios
académicamente, presentaron la tesis correspondiente, pagaron los derechos de
grado, todo ello de conformidad con el Reglamento Académico y Estudiantil para
la Facultad de Estudios Avanzados de la ESAP y, sin embargo, la ESAP se negó a
otorgar el título respectivo.
2. Consideran los
peticionarios que con este proceder se violan los derechos fundamentales al
trabajo, a la igualdad, a la educación, a la dignidad, al libre desarrollo de
la personalidad y se afecta el principio constitucional de la buena fe,
consagrado en el artículo 83 de la C.P.
3. Solicitan por
consiguiente que se ordene a la ESAP que les expida el correspondiente título
en Finanzas Públicas por cuanto los peticionarios han cumplido con todos los
requisitos exigidos para el grado:
POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La ESAP reconoce que las personas que
interpusieron la tutela cursaron y aprobaron el curso de especialización,
sustentaron el trabajo de grado, el cual fue aprobado. Pero, la ESAP aduce que
no tenía autorización para desarrollar tal especialización por fuera de Bogotá.
Para solucionar tal omisión, ofrece una opción: “La actual Dirección
Nacional de la ESAP mediante oficio # 078221 de fecha 10 de enero de 2003,
solicitó autorización al ICFES para titular a los estudiantes egresados de las
especializaciones ofertadas con el registro de la Sede Nacional y mediante
comunicación de fecha 5 de febrero de los corrientes, dicho instituto dio
respuesta explicando que, tanto el programa principal como el extendido, son
programas diferentes, y consecuentemente ambos deben contar con Registro en el
Sistema Nacional de Información; por lo tanto la única forma de titular a los
estudiantes egresados de las especializaciones extendidas a otros lugares sin
registro del programa principal que cuenta con registro, es el examen de
Estado, que permita al ICFES convocar a una o varias universidades que
ofrezcan programas análogos, para citar a los estudiantes, a efectos de
verificar conocimientos y destrezas con el objeto de expedirles los títulos
como egresados del programa académico, por no estar vigente la aprobación de
dicha carrera (artículo 27, literal b de la ley 30 de 1992)”. (Tomado del
informe dirigido por la ESAP a los jueces de instancia).
PRUEBAS
Se
adjuntaron a las dos solicitudes de tutela:
a. Copia de la página de internet de la ESAP
ofreciendo la especialización en Finanzas Públicas en Valledupar;
b. Copia de las “Páginas
amarillas” donde la ESAP ofrece dicho programa para la regional donde está
ubicado el departamento del Cesar;
c. Diplomas de especialistas en Finanzas
Públicas que fueron otorgados por parte de la ESAP, a otros alumnos de
Valledupar.
En la
tramitación de instancia se adjuntó la siguiente prueba documental:
a. Acta de sustentación del trabajo de grado presentado por Osiris
Lorena Van-Strahlen Peinado, con calificación de aprobado;
b. Paz y salvo de la ESAP a nombre de
dicha señora;
c. Historia académica de la señora
Van-Strahlen Peinado;
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
La
Sala de Selección # 7 de 30 de julio de 2003, determinó acumular los
expedientes # T-765221 de Osiris Lorena Van-Stralhem y # 766368 de Guillermo
Chacón Pérez, ambos contra la Escuela Superior de Administración Pública
(ESAP).
Los pronunciamientos de instancia fueron los
siguientes:
Expediente T-765221
El Juzgado
de Menores del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de junio de 2003, concedió
la tutela y ordenó que la ESAP, en el término de cuatro meses, le otorgue a la
señora Osiris Lorena Van Strahlen Peinado el título de especialista en Finanzas
Públicas. En los considerandos se dijo:
“Encuentra este despacho que le asiste
razón a la tutelante quien, tal como da cuenta el expediente, tuvo razones para
creer de buena fe que el programa que se ofrecía era legal pues se trata de una
entidad de carácter nacional, que cuenta con registro del ICFES para su sede
principal y otras regionales, y que publicitó ampliamente el ofrecimiento del
programa”.
La sentencia no fue
impugnada.
Expediente T-766368
El Juzgado
2° de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y
Carcelario de Valledupar, el 20 de mayo de 2003, concedió la tutela y ordenó a
la ESAP que en el término de 2 meses le otorgara el título de especialista en
Finanzas Públicas al señor Guillermo Chacón Pérez.
La Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, el 9 de junio de 2003
confirmó la decisión. Dice el ad-quem: “En verdad, en este caso concreto, no
solo se vulnera el derecho fundamental a la educación, vista desde una óptica
integral, del señor Guillermo Enrique Chacón Pérez, sino que también se
menoscaba, sin justificación alguna, su derecho a la igualdad por cuanto, a
simple vista, aparece que se le está dando un trato discriminatorio, entre
iguales, como quiera que a otros egresados de la Regional 2, conformada por los
departamentos de Atlántico, Magdalena, Cesar y Guajira, se les ha otorgado el
título de Especialista en finanzas Públicas, como lo es el caso de los señores
Alvaro Enrique Sierra y Wilfrido Jerónimo Oñate Salinas. De esta manera, se
puede aseverar que, con esta conducta, se quebranta el artículo 13 de la Carta
que ampara el derecho a la igualdad, porque debe ser real y efectiva para
evitar discriminaciones odiosas por cualesquiera razones que puedan incidir
en el cumplimiento de su finalidad”.
COMPETENCIA
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de la revisión de los fallos en el
presente caso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y el decreto 2591 de 1991.
TEMAS JURIDICOS (REITERACION
DE JURISPRUDENCIA)
En los casos acumulados (T-765221 y
T.-766368), se reiterará, en su integridad, la jurisprudencia contenida en la
sentencia T-807 de 2003[1]
porque en dicho fallo se definió una situación idéntica a la que motiva la
presente sentencia.
En la sentencia T-807/03 la Corte
Constitucional recordó el carácter fundamental del derecho a la educación; se
remitió a la jurisprudencia obrante en las sentencias T-02/92, T-543/97,
T-780/99, T-974/99, T-624/95. Luego estudió el principio de la confianza
legítima, citando la sentencia T-295/99 que dispuso que deben garantizarse las
situaciones generadas por el principio de la buena fe, de ahí que “la
administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza
debida a quienes con ella se relacionan ..”. A continuación, la mencionada
sentencia T-807/03 analizó el caso concreto de las tutelas instauradas contra
la ESAP, motivadas por la convocatoria que ésta hizo de una especialización
por fuera de la sede central de Bogotá y la no entrega de títulos a quienes
habían cumplido con todos los requisitos. En la T-807/03 la Corte expresó lo
siguiente:
“4.1. Afirman los funcionarios que intervinieron en representación
de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, que la convocatoria a
las especializaciones en Gestión Pública y en Finazas Públicas para ser
realizadas en las ciudades de Tunja y Valledupar, respectivamente, en las que
participaron los accionantes, se hizo con fundamento en los registros que
acreditaban la creación de dichos programas para la sede central y basados en
el contenido de la comunicación No. 2679 del 24 de septiembre de 1993, en la
cual el Jefe de la División Formación Avanzada del ICFES le expresa al Director
General de la ESAP que “De acuerdo con la Ley 30 de 1992 la ESAP tiene
autorización para crear nuevos programas y trasladar sus programas existentes
de pregrado y especialización, sin que para ello se requiera de una
autorización previa por parte del ICFES”[2].
Manifiestan igualmente que con posterioridad a la culminación de
aquellos programas académicos y como resultado de una revisión ordenada y
adelantada por las autoridades académicas de la institución a los registros de
sus programas, advirtieron que se había incurrido en un error de apreciación de
la comunicación del ICFES al estimar que los registros asignados para la sede
central tenían cubrimiento a nivel nacional.
Por ello, expresan que se informó de esta situación al ICFES “a fin
de recibir instrucciones y analizar la posibilidad de darle una solución pronta,
válida y eficaz al problema”[3].
En respuesta de lo anterior, el ICFES ordenó al Director de la ESAP suspender
el ofrecimiento de los citados programas y el otorgamiento de certificaciones y
diplomas a quienes hubiesen cursado los programas en estas condiciones. Esta es
la circunstancia que ha impedido a la ESAP otorgar el título de la
especialización a los accionantes.
Para el ICFES la única responsable de las irregularidades que se
hayan presentado es la ESAP por haber ofrecido, como institución de educación
superior, programas de especialización que no contaban con el registro ante el
SNIES. Por ello estima que la Escuela es la única entidad obligada a solucionar
los problemas generados a los accionantes.
4.2. Se evidencia entonces que la ESAP como entidad pública nacional
de educación superior ofreció a través de sus direcciones territoriales
programas de especialización que el ICFES le había autorizado para ser
desarrollados en otras ciudades del país.
Este hecho ha suscitado el conflicto que constituye el objeto de
debate en el presente caso: de una parte, los derechos que asisten a los
accionantes y su expectativa legítima de recibir el título que los acredite
como especialistas en su campo del saber, luego de haber cumplido todos los
requisitos exigidos por la institución educativa y, de la otra, el interés
general que representa el ordenamiento jurídico con base en el cual el Estado
ejerce “la suprema inspección y vigilancia de la educación” (C.P. art. 67).
4.3. ¿Constituyen dichas convocatorias de la ESAP actuaciones
administrativas que atenten contra los derechos fundamentales de los
accionantes?
La ESAP, además de institución de educación superior, es una entidad
pública del orden nacional que, como tal, está vinculada por los principios de
confianza legítima y buena fe, que le impiden producir cambios sorpresivos
frente a las expectativas generadas en los administrados. En las providencias
objeto de revisión se observa que los accionantes coinciden en manifestar que
fue la naturaleza jurídica de la entidad y su presencia institucional a través
direcciones territoriales en sus ciudades de origen lo que influyó en su
decisión de acudir a la convocatoria académica, matricularse y participar
normalmente en el desarrollo de las respectivas especializaciones. Que fue tan
sólo con posterioridad a la culminación de sus estudios, a la sustentación
favorable de sus trabajos de grado y al pago de los derechos de grado, cuando
la Escuela les informa de la limitación resultante para otorgarles el título.
Se aprecia entonces que los principios de la buena fe y la confianza legítima
en las actuaciones de la Administración operan a favor de los accionantes.
Por consiguiente, en este caso procede el amparo constitucional de
los derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la
personalidad de los peticionarios.
4.4. Pero resta por resolver aún un asunto adicional que consiste en
determinar ¿Cuál es la orden que deba impartirse como consecuencia de la
protección de aquellos derechos fundamentales?
De una parte están las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia en las que tutelaron los derechos fundamentales a los actores y
ordenaron a la ESAP que procediera a otorgarles los correspondientes títulos de
especialización. De la otra está el ICFES que, aunque señala que la ESAP es la
única entidad que puede dar solución a la petición de los estudiantes,
considera improcedente el otorgamiento de los títulos de especialización por
cuanto los programas académicos no cuentan con el registro ante el SNIES. No
obstante, para el ICFES la alternativa jurídica admisible para resolver este
conflicto la ofrece el literal b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, que
ordena la práctica de exámenes de estado a los egresados de programas cuya
aprobación no esté vigente.
Sin embargo, la disposición señalada por el ICFES no resuelve el
conflicto por cuanto la norma alude a la práctica de exámenes de estado para
verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los
egresados de programas cuya aprobación no esté vigente y en el presente caso no
se trata de un evento de aprobación no vigente sino de la ausencia del registro
de los programas ante el SNIES. Por tal razón, no se ordenará la aplicación de
los exámenes de estado señalados en el literal b) del artículo 27 de la Ley 30
de 1992.
Se observa en cambio la confluencia de otros factores que permitirán
adoptar la decisión que el caso concreto amerita:
a) La comunicación del ICFES en que se basó la ESAP para convocar y
adelantar las mencionadas especializaciones permitía deducir que la institución
de educación superior estaba habilitada para llevar a cabo dichos programas
académicos. Téngase en cuenta que en el oficio No. 2679 de 1993 se manifestó a
la Escuela que: “De acuerdo con la Ley 30 de 1992 la ESAP tiene autorización
para crear nuevos programas y trasladar sus programas existentes de pregrado y
especialización, sin que para ello se requiera de una autorización previa por
parte del ICFES”.
b) Fue por iniciativa de la ESAP que se llevó a cabo la revisión de
sus programas académicos, proceso en el cual se detectó la inexistencia de
registro para algunas de sus especializaciones.
c) Los programas de especialización que cursaron los accionantes
cumplieron el nivel de calidad académica exigido institucionalmente para ello.
Al ponderar las circunstancias en que fueron convocadas y adelantadas las
especializaciones en que participaron los accionantes, el desarrollo de los
mismos programas en otras ciudades del país en que la ESAP tiene igualmente
presencia institucional a través de sus direcciones territoriales, contando
éstos sí con el registro ante el ICFES, y la época en que la ESAP ordenó la
revisión de sus programas, esta Sala infiere que las especializaciones cursadas
por los actores en Tunja y Valledupar se desarrollaron dentro de los rangos de
calidad académica que en ejercicio de la autonomía universitaria la institución
educativa imprimió a los programas registrados y adelantados en el mismo
período en otras de sus seccionales. En otras palabras, la diferencia
sustancial entre la especialización en Finanzas Públicas llevada a cabo en
Valledupar y la realizada en Sogamoso, Arauca o Villavicencio en esa época no
está en la formación académica impartida sino es la falta del registro del
programa en el Sistema Nacional de Información que maneja el ICFES,[4] máxime
cuando en todas ellas el cuerpo de docentes, como lo informan los accionantes,
pertenecían a la nómina nacional de profesores de la ESAP en Bogotá, además de
comprender las mismas materias, metodología e intensidad. En igual sentido se
dio el desarrollo de la Especialización en Gestión Pública en la ciudad de
Tunja.
d) Los principios de buena fe y confianza legítima en las
actuaciones de la Administración operan a favor de los accionantes, quienes
impulsados por motivaciones de índole profesional y laboral aceptaron la
convocatoria hecha por la institución oficial de educación superior a través de
las direcciones territoriales que operan en sus ciudades de residencia,
efectuaron los pagos señalados por la entidad y cumplieron todos los requisitos
exigidos durante el proceso de formación académica para hacerse merecedores al
correspondiente título de especialistas.
e) El derecho a la educación es de carácter fundamental, inherente a
la esencia del hombre y a su dignidad humana, y está amparado por la
Constitución y por tratados internacionales. Por ello, la negativa de la ESAP
de otorgarles el título de especialistas les vulnera los derechos fundamentales
relacionados con la educación, en especial los de igualdad y libre desarrollo
de la personalidad.
De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30
de 1992, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico que la
institución de educación superior otorga a una persona natural luego de la
culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado. Tal
reconocimiento se hace constar en un diploma. Además, las instituciones de
educación superior disponen de competencia exclusiva para el otorgamiento de
títulos de especialización, maestría y doctorado.
Así las cosas, el otorgamiento del título
hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será
suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de
educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para
acreditarlo, máxime cuando, como en el caso de los accionantes, se está sujeto
a una relación legal y reglamentaria por su vinculación con la administración
pública, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempeño de los
empleos públicos (CP, art. 122) exige la comprobación de su nivel de formación
académica y constituye condición ineludible para el ascenso o la promoción en
el servicio, en atención a los principios superiores de la igualdad y del
mérito que orientan el régimen del servidor público (CP art. 125).
Por ello, si los accionantes han adquirido
un saber determinado en los respectivos programas de especialización que
cursaron, los cuales estaban amparados por el principio de confianza legítima
en la administración y por el postulado de la buena fe, el otorgamiento de los
correspondientes títulos de especialización por parte de la ESAP hace parte de
sus derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la
personalidad.
4.5. De esta manera, al examinar la concurrencia del derecho a la
educación y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad
que asisten a los accionantes, de una parte, y el interés general que
representa la suprema inspección y vigilancia que ejerce el Estado, de la otra,
esta Sala de Revisión encuentra que en el caso concreto prevalecen aquellos
sobre éste. Esta conclusión se fundamenta en los mandatos Superiores sobre
primacía de los derechos inalienables de la persona y supremacía de la
Constitución consagrados en los artículos 4º y 5º de la Carta Política.
Por ello, se ampararán los derechos fundamentales a la educación,
igualdad y libre desarrollo de la personalidad de los señores Benigno Hernán
Díaz Cárdenas, Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido Oñate Salinas. Como
consecuencia de la protección otorgada, se ordenará a la ESAP que, en el
término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia y
a través de las Direcciones Territoriales en las que se llevaron a cabo los
programas académicos, otorgue los correspondientes títulos de la
especialización cursada por los accionantes. Para dar cumplimiento a lo
ordenado por esta Sala de Revisión, las sentencias proferidas en el proceso de
la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y por el
Distrito Judicial de Valledupar se modificarán en lo que haya lugar.
Con esta determinación la Sala no desconoce que los programas de
especialización en referencia se llevaron a cabo sin contar con el respectivo
registro ante la autoridad oficial[5].
Corresponderá a las autoridades administrativas competentes la determinación de
la eventual falta administrativa por parte de la institución de educación
superior y el señalamiento de sus consecuencias. Sin embargo, tal circunstancia
no releva al juez de tutela de su obligación de establecer la efectiva
vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la existencia o eficacia de
un medio judicial de defensa al cual puedan acudir los accionantes para invocar
la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, si se cuestionara la procedencia de la acción de tutela en
los casos objeto de revisión invocando la oportunidad que el ordenamiento
jurídico ofrece a los accionantes para solicitar la reparación del daño causado
por la Administración, es decir las acciones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, se respondería, en el mismo sentido de lo expuesto
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que los accionantes no
tienen a su alcance un medio judicial de defensa a través del cual puedan
acceder a sus pretensiones, esto es, el otorgamiento del título de
especialistas en los programas cursados. Por ende, la tutela sí se erige como
el instrumento legítimo a través del cual los actores podían invocar la
protección de sus derechos fundamentales[6].
4.6 De otro lado, al tener en cuenta que en la época en que se
efectuó la convocatoria a los interesados en las especializaciones en Gestión
Pública y en Finanzas Públicas para ser desarrolladas por la ESAP en Tunja y
Valledupar, respectivamente, regía lo dispuesto por el Decreto 1225 de 1996,
según el cual el registro ante el ICFES es indispensable para que las
instituciones de educación superior puedan ofrecer programas de especialización,
esta Sala de Revisión, con el fin de garantizar lo dispuesto en los artículos 5
y 83 de la Carta Política, ordenará inaplicar dicho Decreto en los procesos
objeto de revisión.
Igualmente, la Sala prevendrá a la ESAP para que en adelante se
abstenga de efectuar convocatorias a programas de especialización que no
cumplan con las exigencias de carácter legal y reglamentario.”
CASO CONCRETO
La señora Osiris Lorena Vanstrahlen
y el señor Guillermo Chacón han demostrado que cursaron en Valledupar la
especialización de Finanzas Públicas que programó la ESAP. Reunieron todos los
requisitos para optar el título, pero la ESAP no cumplió con el otorgamiento
del diploma porque, en su sentir, dicha Institución había cometido una
equivocación al ofrecer cursos sin los previos requisitos.
La Corte Constitucional, en casos idénticos
(T-807/03), concedió la tutela porque consideró que con tal proceder la ESAP
había violado los derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de
la personalidad y por consiguiente determinó:
“Segundo. Ordenar a la Escuela
Superior de Administración Pública -ESAP que, en el término de un (1) mes
contado a partir de la notificación de esta providencia y a través de las
Direcciones Territoriales en las que se llevaron a cabo los programas
académicos, otorgue a los señores Benigno Hernán Díaz Cárdenas, Alvaro Sierra
Lambiases y Wilfrido Oñate Salinas el correspondiente título de especialistas
en Gestión Pública y en Finanzas Públicas. En consecuencia, Modificar,
en lo pertinente, las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja –Sala Penal- (expediente T-621033) y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral-
(expediente T-719584).
Tercero. Inaplicar en los
procesos de la referencia el Decreto 1225 de 1996.
Cuarto. Prevenir a la Escuela
Superior de Administración Pública -ESAP para que en adelante se abstenga de
efectuar convocatorias a programas de especialización que no cumplan con las
exigencias de carácter legal y reglamentario.
En
los casos que han dado origen a la presente sentencia ya se habían concedido
las tutelas por los jueces de instancia y se habían dado órdenes similares a
las señaladas por la Corte Constitucional; en efecto:
a.
En la tutela de la señora Osiris Lorena Vanstrahlen, el Juzgado de Menores del
Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de junio de 2003, concedió la tutela y
ordenó que la ESAP, en el término de cuatro meses, le otorgue a la señora
Osiris Lorena Van Strahlen Peinado el título de especialista en Finanzas
Públicas. El término otorgado va a coincidir con el momento en que se pronuncia
el presente fallo, luego se confirmará tal decisión.
b. En la
tutela de Guillermo Chacón Pérez, el Juzgado 2° de Ejecuciones de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, el
20 de mayo de 2003, concedió la tutela y ordenó a la ESAP que en el término de
2 meses le otorgara el título de especialista en Finanzas Públicas al señor
Guillermo Chacón Pérez. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de
Valledupar, el 9 de junio de 2003 confirmó la decisión. Se ajusta tal
determinación al precedente jurisprudencial, luego también se confirmarán las
sentencias objeto de revisión.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en el caso de la
señora Osiris Lorena Van-Strahlein Peinado por el Juzgado de Menores de
Valledupar el 6 de junio de 2003.
SEGUNDO. CONFIRMAR las sentencias proferidas en el caso del
señor Guillermo Chacón Pérez por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar el 20 de
mayo de 2003 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 9 de
junio de 2003.
TERCERO. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
[1]
M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño
[2]
Folio 77 cuaderno 1 del expediente T-621033.
[3]
Folio 51 cuaderno principal del expediente T-719584.
[4]
En la certificación otorgada por la Secretaria General del ICFES se señala
que el programa de Especialización en Finanzas Públicas de la ESAP “cuenta
con registro en el Sistema Nacional de Información que maneja el ICFES, en la
ciudad de Bogotá con extensión a las ciudades de Sogamoso, Bucaramanga, Cúcuta,
Arauca y Villavicencio”. Folio 58 expediente T-719584.
[5]
Cfr. Ley 30 de 1992, art. 56 y Decreto 1225 de 1996.
[6]
Al respecto, en la sentencia T-239-97, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte reiteró
que: “Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha
sostenido que la educación es uno de los derechos constitucionales
fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es
incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en
el artículo 13 de la Carta Política, ya que “en la medida en que la persona
tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de oportunidades en
la vida para efectos de su realización como persona’ (Sent. T-002/92). Es claro
que por hallarse la educación ubicada en la categoría de los derechos
fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen
inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese
servicio público, debido a lo cual la acción de tutela es un mecanismo
apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la
negación de las prerrogativas en que consiste el derecho”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.