T-920-02
República de Colombia
Sentencia
T-920/02
LEGITIMACION
POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representación de asociados
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
La jurisprudencia
ha dicho que los trabajadores, y también los sindicatos, se encuentran en una
situación de subordinación respecto del empleador que habilita la vía de la
tutela. Específicamente, en relación con los sindicatos, la Corte ha señalado
que se encuentran en una situación de subordinación indirecta que los habilita
para interponer la acción de tutela por las actuaciones u omisiones del
empleador. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la acción de tutela se
interpone frente a una empresa privada, por un grupo de empleados y por el
sindicato del que hacían parte, en relación con la que consideran una terminación
irregular de sus contratos de trabajo, que lesiona sus derechos fundamentales,
razón por la cual puede predicarse la existencia de una situación de
subordinación que habilita la tutela contra particulares.
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Límites
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de
empleador no es absoluta
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede
desconocer libertades sindicales
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-No cabe
protección del derecho de asociación sindical por tutela
En principio,
cuando los despidos se producen con justa causa, no cabe la protección del
derecho de asociación sindical por la vía de la tutela, por cuanto para acreditar
el ánimo persecutorio sería necesario desvirtuar la justa causa manifestada por
el empleador como razón para el despido, materia que debe dilucidarse ante la
justicia ordinaria laboral. Debe tenerse en cuenta el exigente régimen legal en
materia de despido, conforme al cual el empleador debe acreditar plenamente la
causal que invoca, la cual debe manifestarse desde el principio, sin que sea
posible adicionarla o modificarla después. Si de manera formal se ha expresado
por el empleador, para cada trabajador en particular, una justa causa de
despido, sin perjuicio de que en la respectiva causal concurran varios de
ellos, o de que los despidos afecten a distintos trabajadores por causales
distintas, no puede en el proceso de tutela, prescindirse de manera general de
esa justificación, para afirmar que los despidos carecen de causa distinta a la
del ánimo de persecución sindical.
CONTRATO DE
TRABAJO-Terminación
cuando desaparece la materia del trabajo
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Deben
acreditar las causas que dieron origen a la terminación del contrato
En los anteriores términos para la protección del derecho
de asociación sindical es necesario adelantar una cuidadosa ponderación de una
serie de elementos de hecho y de derecho, con miras a establecer si de las
decisiones del empleador se deriva una ilegítima afectación de la organización
de los trabajadores que resulte lesiva de ese derecho constitucionalmente
garantizado. Particularmente, cuando la terminación del contrato obedezca a la
pretensión del empleador de que han desaparecido las causas que le dieron
origen, es necesario establecer si está suficientemente acreditada esa
situación y, concurrentemente, ponderar los factores que la Corte ha
identificado en orden a establecer una posible violación de ese derecho de los
trabajadores.
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Terminación de contratos de
trabajadores sindicalizados por Colgas
TERMINACION
DE CONTRATO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Desaparición de
actividades para las que fueron contratadas
TERMINACION
DE CONTRATO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Colgas no
desarrolló actividades con personal temporal
JURISDICCION
LABORAL-Competencia
para determinar sobre regularidad o irregularidad del comportamiento de Colgas/DERECHOS
FUNDAMENTALES-No vulneración por parte de Colgas
No cabe hacer un pronunciamiento sobre la regularidad o
irregularidad del comportamiento de COLGAS S.A., el cual habrá de ventilarse
ante la jurisdicción ordinaria laboral, ante la cual podrá establecerse si ha
habido violación de las garantías que el ordenamiento ofrece a los trabajadores
y las medidas que cabrían para restablecer sus derechos. A esa jurisdicción
corresponderá, se repite, determinar si estamos ante un caso de despido
colectivo que requería previa autorización de las autoridades del trabajo, si
se desconoció el fuero sindical o si debe reconocerse una indemnización para
los trabajadores cuyos contratos se dieron por terminados. En cuanto hace a la
violación de derechos fundamentales y en particular del derecho de asociación
sindical, en esta instancia de revisión la Sala ha podido constatar que no se
han desvirtuado las razones que puso de presente el empleador para la
terminación de los contratos de trabajo y que tampoco se han acreditado hechos
que muestren que la misma haya estado orientada a desarticular el sindicato.
TERMINACION
DE CONTRATO DE TRABAJO-No cabe valoración de proporcionalidad
sobre trabajadores sindicalizados
TERMINACION
DE CONTRATO DE TRABAJO-Proceso de ajuste y reestructuración de
Colgas/TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO-No existe ánimo de persecución
sindical
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneración por parte de Colgas
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-No existió representación de los
intereses de los trabajadores de Colgas
Referencia:
expediente T-584666
Accionante:
Gabriel Hernando Alvarez y otros
Demandado:
Compañía
Colombiana de Gas S.A. ESP COLGAS S.A.
Magistrado
Ponente:
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-584666, instaurado por Gabriel Hernando
Alvarez Gil, Hugo Fernando Angarita Florez, José Rafael Bernal Caicedo, Andrés
Cárdenas Bautista, Isidro Antonio Caro Avila, Luis Antonio Chaguala, Luis
Eduardo Chamorro Holguín, Clara Consuelo Escobar de Ariza, Jairo Antonio Enciso
Manjarrés, Eulises González González, Víctor Manuel González Guevara, José
Reinaldo Guzmán Avila, Abel Monroy Torres, Juan Bernardo Monroy Gutierrez,
Orlando Muñoz, Hector Osorio Mojica, Guillermo Parra Molina, Edgar Alirio
Penagos Yepes, Luis Eduardo Perdomo Triviño, José Edilberto Rodríguez Buitrago,
Luis Alberto Ruiz Casallas, Carlos Julio Sánchez Nocua, Marco Fidel Torres
Arévalo y Rosa Elvira Torres de Torres, actuando en nombre propio, y Luis
Eduardo Perdomo Triviño, en su condición de Representante Legal y Presidente de
la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Minera y Energética, SINTRAMIENERGETICA, Seccional Bogotá, en contra de la Compañía Colombiana de Gas
S.A. ESP COLGAS S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Los actores, mediante escrito de enero 28 de 2002, interpusieron acción
de tutela en contra de la Compañía Colombiana de Gas S.A. Empresa de Servicios
Públicos Domiciliarios, COLGAS S.A. ESP, por cuanto consideran que con su
actuación, al despedir de manera arbitraria a 24 trabajadores sindicalizados,
ha vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical,
al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, solicitan que se ordene a
COLGAS S.A. que proceda al reintegro de los trabajadores despedidos, que se
abstenga de cualquier acción contraria al derecho de libre asociación sindical,
y que, hacia el futuro, informe previamente a la organización sindical sobre
cualquier movimiento de personal que afecte o vulnere su existencia y
protección legal.
En escrito de
febrero 11 de 2002, Luis Eduardo Perdomo Triviño, actuando en su condición de
representante legal de SINTRAMIENERGETICA, Seccional Bogotá, y con la
coadyuvancia de María Briseida Combariza Gamba, Pedro Antonio Muñoz Gutiérrez y
Carlos Julio Gómez Masmela, adicionó la acción de tutela previamente
interpuesta, para solicitar que se disponga el reintegro de los coadyuvantes,
que también fueron injustamente despedidos en condiciones idénticas a las
planteadas en la tutela inicial.
2. Información a los demandados y a terceros eventualmente
afectados
Mediante auto de 4 de febrero de 2002, el Juzgado 62 Civil Municipal de
Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso notificar de la decisión a las
partes, al tiempo que ordenó oficiar a COLGAS S.A. para que responda el
cuestionario que sobre los hechos de la demanda se formuló por el Juzgado.
3. Oposición a la demanda
El
Representante Legal de COLGAS S.A., mediante escrito de febrero 7 de 2002,
complementado en escrito de febrero 12, se opuso a las pretensiones de la
demanda.
4.Los hechos
4.2.En diciembre 31 de 2001 COLGAS
S.A. ESP. contaba con 32 trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo
a término indefinido, de los cuales 30 se encontraban afiliados al sindicato
de industria SINTRAMIENERGETICA.
4.3.Los días 9, 11, 29 y 30 de enero
de 2002 el representante legal de COLGAS S.A. ESP. comunicó a 26 trabajadores
sindicalizados la decisión de la empresa de dar por terminados, con efecto
inmediato, sus contratos de trabajo, “...
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º numeral 2º del decreto 2351 de
1965, norma que subrogó el artículo 47 del C.S.T.”. Del mismo modo se comunicó la
terminación del contrato de trabajo a una empleada no sindicalizada pero que se
beneficiaba de la convención colectiva de trabajo.
4.4.Para dar por terminados los
contratos de trabajo la empresa argumentó que habían desaparecido las causas
que dieron lugar a los mismos, debido, fundamentalmente, a que desde el 28 de
octubre de 2001 la Compañía no ejecuta actividad alguna de distribución de gas
propano sin medidor; a que en diciembre de 1999 Ecopetrol prescindió de los
servicios de COLGAS para la comercialización y distribución de cocinol y a que
el mercado se había deteriorado y registraba una evidente reducción en los
niveles de distribución.
4.5.De los trabajadores cuyos
contratos se dieron por terminados, trece se encontraban amparados por fuero
sindical. Para tomar su determinación la empresa no solicitó autorización del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ni se levantó el fuero sindical.
4.6.La organización sindical había
presentado, el 20 de febrero de 2001 un pliego de peticiones, que no se
resolvió en la etapa de arreglo directo. Convocado el tribunal de arbitramento
obligatorio, éste expidió, el 23 de noviembre de 2001 un laudo arbitral que fue
recurrido por ambas partes y que para la fecha de la acción de tutela se
encontraba a estudio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
4.7.En febrero de 2001 la empresa
había despedido a 10 trabajadores sindicalizados.
4.8.De conformidad con los
trabajadores, la empresa ha desarrollado una conducta abiertamente
antisindical, manifestada específicamente en las sanciones disciplinarias
impuestas a varios directivos del sindicato, restricciones en el acceso a
permisos sindicales y no pago de los aportes convencionales descontados por
nómina a los trabajadores sindicalizados. La empresa, por su parte, desmiente
estas afirmaciones y expresa que las sanciones impuestas se han regido por las
normas reglamentarias y con garantía del debido proceso, que está al día en el
pago de los aportes convencionales y que los permisos sindicales se tramitan
con sujeción a las disposiciones vigentes en la empresa.
4.9.Los trabajadores afirman que
para el desarrollo de las actividades propias de su objeto la empresa, de
manera indirecta, a través de contratos comerciales, ha vinculado
aproximadamente a ciento veinte personas; la empresa, a su vez, expresa que
sólo tiene nueve trabajadores en misión, en áreas administrativas, que no
tienen relación alguna con la actividad productiva en donde laboraban las
personas que fueron desvinculadas.
4.10.Veinticuatro de los empleados de
Colgas S.A. ESP. cuyos contratos de trabajo se dieron por terminados en enero
de 2002, según certificación de la revisoría fiscal de la empresa, trabajaban
para la división de distribución de gas sin medidor, cocinol, mercadeo y ventas
y servicios generales. Agrega la revisoría fiscal que desde el 28 de octubre la
compañía no distribuye gas sin medidor.
4.11.Mediante comunicación de 29 de
diciembre de 1999, Ecopetrol decidió prescindir de los servicios de Colgas S.A.
ESP, para la distribución de cocinol.
4.12.La revisoría Fiscal de Colgas
S.A. ESP. certifica que a febrero de 2002, la empresa contaba con cuatro
trabajadores con contrato a término indefinido, de los cuales tres son
sindicalizados. Así mismo certifica que la empresa cuenta con los servicios de
diez personas vinculadas por intermedio de una empresa temporal y que,
adicionalmente, la empresa tiene contratos de prestación de servicios para
vigilancia, asesoría laboral, asesoría comercial, revisoría fiscal, y auditoría
de gestión.
4.13.Según certificaciones de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Dirección
Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, no se
ha autorizado el cierre de la empresa ni el despido colectivo de sus
trabajadores, ni se está adelantando trámite en ese sentido.
4.14.Según Resolución 140 de 1997 de
la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, la empresa en 1997 no era
viable. En dicha resolución se determinó que la misma debía someterse a un plan
de reestructuración con el objeto de asegurar su viabilidad operativa y
financiera.
4.15.Después de varias ampliaciones
del plazo inicial para la presentación del plan de ajuste y del rechazo de uno
que fue presentado por la empresa sin el lleno de los requisitos previstos en
la Res. 140 de 1997, el Plan de ajuste propuesto por la empresa fue aprobado en
marzo de 2000 y su ejecución contemplaba programas de capitalización,
reestructuración administrativa, que incluía reducción en la planta de personal
y reasignación de cargos, ampliación y adquisición de mercados, y terminación
de la distribución de cocinol.
4.16.Pese a que la empresa fue
capitalizada y se adelantó el programa de reestructuración, un estudio de
Invercor, contratado por la empresa, señala en agosto de 2001, que de no
realizarse un severo ajuste la empresa no es viable y habría que valorarla en
condiciones de liquidación. Entre las razones para ello se menciona la
Resolución 10 de 2001 de la CREG que modifica la fórmula tarifaria para
determinar el precio al usuario final del servicio público domiciliario de
Gases Licuados del Petróleo GLP.
4.17. Según comunicación de la
revisoría fiscal de la empresa, las ventas de gas licuado de la empresa pasaron
de 1.624.416 galones en octubre de 2001 a 58.624 galones en noviembre, 51.325
en diciembre y 52.204 en enero de 2002.
4.18.Mediante requerimiento realizado
por esta Sala en sede de revisión las partes manifestaron:
4.18.1.La empresa accionada manifiesta
que “... en la actualidad COLGAS S.A. no realiza ninguna actividad de carácter
comercial en desarrollo de su objeto, esto incluye las actividades de
comercialización de gas a usuarios con o sin medidor y la distribución de
cocinol ...”
4.18.2.Expresa, así mismo, que, como
consecuencia de la Resolución 10 de 2001 de la CREG la distribución de GLP dejó
de ser rentable para la empresa, y los volúmenes de comercialización empezaron
a reducirse drásticamente, al pasar de 2.230.853 galones de GLP en febrero de
2001 a 1.624.416 galones en octubre del mismo año, lo que llevó a los
accionistas a la decisión de suspender la distribución de GLP, lo que
tácitamente implicaba la suspensión de todas las actividades comerciales de la
empresa.
4.18.3.Informa también la empresa que
en el periodo comprendido entre octubre de 2001 y enero de 2002, en desarrollo
de las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas, finalizó todas las
actividades de distribución de GLP, razón por la cual, una vez terminado ese
periodo la operación comercial de la empresa era prácticamente nula. Según
certificación de la revisoría fiscal COLGAS S.A. no realiza ventas de cocinol
desde diciembre del año de 1999 y las ventas de G.L.P. se suspendieron
paulatinamente a partir de junio de 2001, noviembre de 2001 y a partir del 1º
de junio de 2002 no realiza ninguna actividad en ventas.
4.18.4.De acuerdo con la comunicación
enviada por la empresa, para la fecha de este fallo, tiene un solo empleado en
nómina y no existe ningún personal vinculado a COLGAS por medio de terceros.
4.18.5.El Representante Legal de
SINTRAMIENERGETICA seccional Bogotá, a su vez, reitera que la decisión de la
empresa de dar por terminados los contratos de trabajo de los accionantes
obedece al propósito de acabar con la organización sindical para disminuir sus
costos operacionales.
4.18.6.Agrega que de tiempo atrás la
empresa venía adelantando acciones para “... trasladar sus operaciones
comerciales y de distribución de gas, a terceras personas vinculadas mediante
el sistema de contratistas o de agencias comerciales ...”
4.18.7.Expresa también que COLGAS S.A.
cedió a la empresa ASOGAS, que pertenece al mismo grupo económico, una parte
importante de su mercado y señala que “...COLGAS S.A. ha desarrollado sistemas
complejos de triangulación de sus operaciones a través de terceras empresas
que son del mismo grupo económico, como es el caso de ASOGAS. Por consiguiente,
sus actividades se continuaron prestando pero bajo otras modalidades de
contratación, para romper las cargas laborales que suponen la existencia de una
convención colectiva de trabajo.”
5.
Fundamento de la acción.
Como soporte de su pretensión, los actores presentan los siguientes
argumentos:
- La empresa procedió a despedir a sus trabajadores amparada en
una engañosa legalidad, pero con la finalidad única de desconocer el derecho de
asociación sindical, debilitar y aniquilar la existencia del Sindicato de la
Industria Minera y Energética en la empresa, y evitar la vigencia de las nuevas
condiciones colectivas de trabajo fijadas en decisión del tribunal de
arbitramento obligatorio.
- La
actuación de la empresa implicaría la violación del derecho de asociación
sindical, contenido en el artículo 39 de la Constitución, en concordancia con
los Convenios 87 y 98 de la OIT, del derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas, consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución, y el derecho al
debido proceso previsto en el articulo 29 de la Carta.
- Los
despidos afectaron a trece trabajadores amparados por fuero sindical, sin que
para el efecto se haya obtenido la autorización judicial prevista en la ley.
Los restantes dieciséis trabajadores despedidos también pertenecían al
sindicato SINTRAMIENERGETICA.
- SINTRAMIENERGETICA
es un sindicato de industria que contaba en la empresa accionada con un total
de 32 afiliados hasta antes del despido de los accionantes, momento a partir
del cual quedan solo 7 trabajadores sindicalizados en la empresa. Dado que la
ley (Art. 55 de la ley 50/90) exige al menos 25 afiliados para que pueda
existir una subdirectiva seccional de un sindicato, los despidos conducen a que
el sindicato no podrá desarrollar legalmente sus actividades en la empresa
COLGAS S.A. ESP.
- De
acuerdo con la ley, cuando se encuentra en trámite un conflicto colectivo de
trabajo no es posible despedir a ningún trabajador sin justa causa comprobada.
También dispone la ley que no puede efectuarse ningún despido colectivo sin
previa autorización impartida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Antes
del despido colectivo la empresa había incurrido en reiteradas conductas
antisindicales, como sanciones injustificadas a sus directivos, restricciones
en los permisos sindicales, no pago oportuno de los aportes sindicales y
despido de 10 trabajadores sindicalizados en febrero de 2001.
- Para
los despidos realizados la empresa no obtuvo autorización del Ministerio de
trabajo, ni se ha acreditado que esté adelantando trámite alguno ante las
entidades competentes por las dificultades económicas que alegó como
justificación de los despidos.
- La empresa ha venido incrementando el número de trabajadores
vinculados mediante empresas suministradoras de mano de obra y mediante
contratos comerciales para la distribución del gas, al punto que se han
identificado 120 personas que prestan sus servicios a la empresa bajo
modalidades precarias de contratación.
Los accionantes presentan a continuación las razones por las cuales
consideran que la acción de tutela es procedente en este caso y puntualizan que
COLGAS S.A. ESP “... optó por los despidos con la doble intención de
menoscabar el ejercicio del derecho de asociación sindical e impedir la
realización del derecho a la contratación colectiva.”
6. Pretensión
Los accionantes
expresan que su pretensión se contrae a que se
ordene a COLGAS S.A. ESP que proceda al reintegro de los trabajadores
despedidos, que se abstenga de cualquier acción contraria al derecho de libre
asociación sindical, y que, hacia el futuro, informe previamente a la
organización sindical sobre cualquier movimiento de personal que afecte o
vulnere su existencia y protección legal.
La
orden que emita el juez de tutela, en concepto de los accionantes, también debe
orientarse a que la empresa se abstenga de cualquier acción que tenga por
objeto “... coaccionarnos para que aceptemos modificar las
condiciones laborales y remuneratorias de que gozábamos hasta antes de los
despidos...”.
7. Fundamentos de la oposición
El representante legal de la accionada se opuso a las pretensiones de la
demanda con las siguientes consideraciones:
4.2.
Improcedencia de la acción de tutela.
La organización sindical no tiene legitimidad para presentar la tutela
con el objeto de que se protejan los derechos laborales individuales de sus
asociados.
Los trabajadores, a su vez, cuentan con otros medios defensa judicial,
en la medida en que pueden acudir ante la justicia ordinaria laboral para
controvertir la terminación de sus contratos de trabajo. Por otra parte, no se
ha puesto en peligro la existencia de SINTRAMIENERGETICA, dado que por ser un
sindicato de industria cuenta con afiliados a muchas empresa diferentes a
Colgas S.A.
4.2.
Ausencia de violación de derechos fundamentales
7.2.1. No se ha desconocido el derecho de asociación sindical.
La empresa no ha incurrido en ninguna de las conductas que la ley y la
jurisprudencia han identificado como violatorias de este derecho.
En la actualidad la empresa sólo cuenta con cuatro trabajadores, de los
cuales tres pertenecen al sindicato. La reducción de personal que se ha
presentado en la empresa no hace parte de una política antisindical sino que es
la consecuencia obvia y necesaria de una situación económica difícil y compleja
ajena a las directivas de la empresa y que afecta su viabilidad.
No es cierto que a la fecha la empresa tenga cientos de trabajadores
vinculados a través de empresas temporales. La Compañía sólo tiene nueve
trabajadores en misión, en áreas administrativas que no guardan relación con
las actividades desarrolladas por las personan desvinculadas.
La compañía tampoco tiene los contratistas que se afirma en la demanda
pues los servicios prestados por terceros se limitan a aspectos puntuales como
los de asesoría legal y contable.
No son ciertas las afirmaciones sobre sanciones injustas o falta de pago
de los aportes sindicales.
7.2.2. La facultad de terminar los contratos de trabajo cuando
desaparece la causa de los mismos está prevista en la ley y ha sido desarrollada
por la jurisprudencia laboral. No se trata, en este caso de un despido con
justa o sin justa causa, y por consiguiente no resultan aplicables las
disposiciones que se predican de los despidos, en particular la que tiene que
ver con la previa autorización de las autoridades del trabajo .
Se relacionan las circunstancias que en concepto de la empresa dieron
lugar a que desaparecieran las causas que dieron origen a los contratos de
trabajo, como la terminación del contrato para la distribución de cocinol, o el
desplazamiento del gas propano, que distribuye la empresa, por el gas natural.
La pretensión de reintegro de los trabajadores es una reclamación
laboral que se mueve en el ámbito de la ley y es ajena al objeto de la acción
de tutela.
En todo caso, la conducta de la empresa no comporta la vulneración
alegada del fuero sindical, porque se trató del ejercicio de una facultad
legal.
II. TRAMITE
PROCESAL
1. Primera instancia
El Juzgado 62 Civil Municipal, mediante Sentencia de febrero 18 de 2002
decidió conceder el amparo solicitado, para la protección de los derechos de
asociación sindical y debido proceso de los accionantes. Como consecuencia
decidió ordenar a la empresa Colgas S.A. ESP que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo proceda al reintegro de los accionantes,
en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando.
El
juzgado, después de una extensa cita de la Sentencia T-436 de 2000 de la Corte
Constitucional, cuyo texto aplica directamente al caso que fue sometido a su
conocimiento, en ocasiones sin comillas y con excepcionalísimas y muy leves
adaptaciones, basó su decisión en las siguientes consideraciones:
- La acción de tutela es procedente para la protección del
derecho de asociación sindical. (Sentencia T-436 de 2000)
- Hay violación del derecho de asociación sindical cuando se
despide a un grupo de trabajadores con el propósito de debilitar a un
sindicato. (Sentencia T-436 de 2000)
- En la anterior hipótesis “[e]s perentorio determinar [...] cual
ha sido la causa de las terminaciones unilaterales masivas de los contratos de
trabajo, con el fin de esclarecer si han tenido alguna relación con la
vinculación sindical de los peticionarios, caso en el cual deberán ser
reivindicados los derechos previstos en el artículo 39 de la Constitución, que
garantizan del derecho de asociación sindical.” (Sentencia T-436 de 2000)
- Del examen de las pruebas concluye que las tareas que cumplen
las personas contratadas a través de empresas temporales constituyen el objeto
de lo contratos de las personas cuyos contratos se dieron por terminados. Para
ese efecto cita, de manera específica, los casos de dos trabajadores, uno de
ellos mecánico electricista automotriz y la otra, telefonista, y de manera indeterminada,
los casos de los empleados que se desempeñaban como aseadores de planta.
- Estima el juzgado que el material probatorio permite apreciar
una política antisindical por parte de la empresa, que se evidencia en la
imposición arbitraria de sanciones excesivamente drásticas por presuntas faltas
cometidas por los empleados, así como trato ofensivo en la revisión de los
casilleros de los trabajadores con cámaras fotográficas.
- La terminación de los contratos de trabajo se produjo sin que
se hubiese demostrado fehacientemente que hubiesen desaparecido las causas que
dieron origen a los mismos. En ese caso, lo procedente era un despido
colectivo, previa autorización del Ministerio del Trabajo una vez éste hubiese
evaluado los motivos aducidos por la empresa. A esta conclusión se llega si se
examinan las certificaciones conforme a las cuales la empresa no ha iniciado un
trámite de liquidación, ni ha solicitado la autorización para el despido de
trabajadores ante el Ministerio del Trabajo.
4.Impugnación.
La accionada impugnó el fallo del Juzgado 62 Civil Municipal, para lo
cual reiteró las consideraciones de hecho y de derecho que había presentado en
la oposición a la demanda y agregó algunos cuestionamientos a la decisión
impugnada:
No cabía que se concediese la tutela como mecanismo transitorio, puesto
que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
No es posible que pronunciamientos de la Corte Constitucional, que se
produjeron en atención a particulares situaciones de hecho, se apliquen de
manera automática a Colgas S.A. Particularmente, el fallo impugnado no tuvo en
cuenta que la doctrina sentada en la Sentencia T-436 de 2000 se relaciona con
la terminación de los contratos de un personal sindicalizado para ser
reemplazado por trabajadores en misión o contratistas independientes, situación
que es totalmente diferente a la de Colgas S.A. puesto que en este caso la
terminación de los contratos fue consecuencia del desaparecimiento de las
causas que les dieron origen.
Carece de sentido la afirmación que se hace en el fallo y según la cual
no se demostró que hubiesen desparecido las causas que dieron origen a los
contratos de trabajo, puesto que el juez dejó de apreciar todos los argumentos
y hechos que así lo demostraban.
El impugnante hace un detallado recuento de los hechos planteados por la
empresa y aportados como prueba, que muestran la disminución de la actividad
productiva y la capacidad económica de le empresa. En particular se refiere a
la ausencia de fuentes de trabajo en la empresa, dada su situación actual.
Pone de presente cómo la anterior situación fue puesta en conocimiento
de las autoridades y había dado lugar a la presencia de trabajadores inactivos
en la compañía, situación que había conducido a que se solicitara la autorización
del Ministerio del Trabajo para suspender durante 120 días a 40 trabajadores,
sin resultado positivo.
De manera puntual el impugnante desvirtúa algunas afirmaciones del fallo
así:
- No es cierto que las actividades que cumple actualmente el
personal vinculado a la empresa pudiesen desarrollarse por las personas cuyos
contratos se dieron por terminados.
- Carece de fundamento la afirmación según la cual la empresa no
reconocía los permisos sindicales.
- Igualmente carecen de todo fundamento las apreciaciones que se
hacen en el fallo sobre la legalidad de las sanciones impuestas a ciertos
trabajadores. Para corroborar esta afirmación se presentan uno a uno los casos
de sanciones aplicadas a los accionantes.
Como conclusión expresa el impugnante que no ha existido en la empresa
una política de persecución sindical ni en su actuación puede apreciarse
violación alguna del derecho de asociación sindical.
3. Segunda instancia
El Juzgado 27 Civil del Circuito decidió revocar el fallo que se revisó
por vía de impugnación, por considerar que los accionantes tienen a su
disposición otro medio de defensa judicial, lo cual hace improcedente la
tutela.
Expresa el Juzgado que la pretensión de los accionantes se contrae a
obtener su reintegro a sus cargos a otros de superior jerarquía y a que la
compañía se abstenga hacia el futuro de cualquier acción que tenga como objeto
debilitar o impedir el libre ejercicio del derecho del libre asociación
sindical. Agrega que para ese efecto los trabajadores amparados por fuero
sindical pueden acudir al procedimiento especial de la acción de reintegro y
que los demás accionantes pueden promover la acción de reintegro por la vía del
proceso ordinario.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de
Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
La Acción se interpuso por un grupo de trabajadores, obrando cada uno a
nombre propio, y por la asociación sindical que los agrupa.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, todas las personas
están legitimadas para interponer la acción de tutela para la defensa de sus
derechos fundamentales. En el presente caso con fundamento en esa disposición,
los trabajadores que obran a nombre propio para solicitar la protección de los
derechos individuales que estiman les han sido vulnerados, están habilitados
para interponer la acción de tutela.
A su vez, de manera
reiterada esta Corporación, ha señalado que el representante legal de una
asociación sindical, está plenamente legitimado para interponer la acción de
tutela en su nombre y en representación de todos los agremiados, en procura de
la protección del derecho de asociación sindical.
Como quiera que en esta
acción se pretende de la protección del derecho de asociación sindical y del
debido proceso del Sindicato SINTRAMIENEGETICA su representante legal se
encuentra legitimado por activa para interponer la acción.
En el evento de que en el presente caso fuese procedente la protección
de los derechos fundamentales de los trabajadores individualmente considerados,
también existe, conforme se ha sostenido por la Corte, legitimación por activa
de la organización sindical, puesto que una de las funciones de los sindicatos
es la de la representación de los intereses de sus afiliados.
Por otra parte, precisa la Sala que, también de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, los trabajadores individualmente considerados no
están legitimados para promover la acción de tutela cuando la pretensión se
contrae a la protección de los derechos de la organización sindical, puesto que
en esos casos es la propia organización la que debe procurar la defensa de los
mismos.
4.2.Legitimación pasiva.
La
acción se interpuso en contra de una sociedad comercial cuyo
objeto es la prestación de un servicio público domiciliario.
Por
regla general, la acción de tutela procede contra la acción o la omisión de las
autoridades públicas y, en principio, estaría excluída de las relaciones entre
particulares. Ello se explica porque al paso que las relaciones entre los
particulares y las autoridades publicas se desarrollan en el entorno de las
prerrogativas del poder del Estado, lo cual comporta una relación desigual
entre unos y otras, las relaciones entre particulares se desenvuelven, en
principio, en un ámbito de igualdad y de coordinación.
Sin
embargo, resulta evidente que en el mundo contemporáneo, esa regla general que
preside las relaciones entre particulares, a menudo se rompe y de hecho se
presentan situaciones en las cuales tales relaciones se desenvuelven en el
contexto de una clara superioridad de unas personas frente a otras. Tal
consideración llevó al constituyente colombiano a consagrar la procedencia, en
determinados supuestos, de la tutela entre particulares.
Entre tales supuestos,
la Carta ha previsto la situación en la cual la violación de los derechos
fundamentales provenga de un particular encargado de la prestación de un
servicio público, caso en el cual, como lo ha sostenido la Corte, la
equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta.
Sin embargo,
para establecer la procedencia de la tutela contra particulares en un caso
específico, no basta con acreditar que el particular está encargado de la
prestación del servicio público, sino que es necesario mostrar también cómo la
vulneración del derecho se deriva de una acción o una omisión que le sea
atribuible en esa condición. Esto es, que la vulneración del derecho proviene
de su actividad como ente prestador del servicio y en detrimento de quienes
entran en relación con él, normalmente en calidad de usuarios. Es en ese
contexto en el que se presenta esa ruptura en las condiciones de igualdad que
habilita el recurso a la vía excepcional de la tutela entre particulares. Por
el contrario, no cabría, en principio, interponer una acción de tutela cuando
lo que está de por medio es, por ejemplo, una controversia contractual entre en
particular encargado de la prestación de un servicio público y una empresa
comercial que le ha vendido unos equipos. En tal caso las diferencias que
surjan entre las partes no se desenvuelven en el ámbito privilegiado que una de
ellas puede tener por su carácter de prestadora del servicio público, y habría
de resolverse por la jurisdicción ordinaria.
En la presente acción
de tutela, las diferencias que se presentan entre la empresa y sus trabajadores
no se desarrollan en función de la prestación del servicio y no es, por
consiguiente, esa la fuente de legitimación por pasiva que resulta aplicable; sin embargo, la misma se inscribe en otra de las
circunstancias de procedencia de la tutela contra particulares, cual es la
situación de subordinación o de indefensión en la que el tutelante se encuentre
respecto de la persona que habría afectado sus derechos.
La
jurisprudencia ha dicho que los trabajadores, y también los sindicatos, se
encuentran en una situación de subordinación respecto del empleador que
habilita la vía de la tutela. Específicamente, en relación con los sindicatos,
la Corte ha señalado que se encuentran en una situación de subordinación
indirecta que los habilita para interponer la acción de tutela por las
actuaciones u omisiones del empleador.
Adicionalmente
debe tenerse en cuenta que cuando los hechos de los que se desprende la
eventual violación de los derechos fundamentales tienen su origen en la
relación laboral, las condiciones de subordinación que para los trabajadores se
derivan de ésta, se mantienen a efectos de establecer la procedencia de la
acción de tutela, aún cuando la misma se haya dado por terminada.[1]
En
el caso que ocupa la atención de la Sala, la acción de tutela se interpone
frente a una empresa privada, por un grupo de empleados y por el sindicato del
que hacían parte, en relación con la que consideran una terminación irregular
de sus contratos de trabajo, que lesiona sus derechos fundamentales, razón por
la cual puede predicarse la existencia de una situación de subordinación que
habilita la tutela contra particulares.
4.3.Derechos constitucionales violados o amenazados.
Los
peticionarios solicitan la protección de los derechos constitucionales
fundamentales a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y
justas y al debido proceso.
2.4. Existencia de otros
recursos o medios de defensa judiciales
En
el presente caso cabe distinguir los derechos de los trabajadores
individualmente considerados y el derecho de asociación sindical. En el primer
caso la jurisprudencia ha sido reiterada respecto a que, como regla general y
salvo situaciones especiales como las de los sujetos de especial protección,
entre las cuales se cuentan las personas en condiciones de debilidad manifiesta
o las mujeres embarazadas, no cabe la tutela para ordenar el reintegro laboral,
porque existen medios alternativos de defensa, tales como la acción de fuero
sindical, la acción de reintegro, o la solicitud de indemnización.
La
jurisdicción ordinaria laboral también tiene la aptitud, en estos eventos, de
brindar la protección del derecho al debido proceso cuando el mismo se haya
visto afectado por la irregular terminación de los contratos de trabajo.
Sobre
el derecho de asociación sindical la Corte, en Sentencia T-678-2001 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett, expresó que “[s]i bien es cierto
los procesos laborales ordinarios (...) permiten asegurar la protección de los
derechos de contenido individual, también lo es que en ellos no se puede
adelantar un análisis profundo respecto del derecho de asociación sindical.”
Agregó la Corte que para la protección de los derechos de la organización
sindical, procede, en tal evento, la acción de tutela, en la medida en que los
procesos laborales que se instauren por los distintos trabajadores afiliados “... no aseguran
un análisis conjunto para determinar si la asociación obrera resultó afectada
en sus derechos fundamentales.”
Encuentra la
Sala, por consiguiente, que en el presente caso la acción de tutela es
procedente para la protección del derecho de asociación sindical, razón por la
cual habrá de proseguirse con el examen de fondo de la solicitud en orden a
establecer si se ha producido una vulneración del mismo que requiera la
protección del juez constitucional.
3. La materia sujeta a examen
El
problema jurídico que debe abordar la Corte se contrae a establecer si la
terminación unilateral de los contratos de trabajo de los accionantes por parte
de COLGAS S.A. ESP, constituye una vulneración del derecho de asociación
sindical que tienen, tanto el sindicato SINTRAMIENERGETICA, como los
trabajadores de Colgas S.A. afiliados al mismo.
4. Consideraciones de la Sala
4.1. La
terminación del contrato de trabajo y el derecho de asociación sindical
El trabajo es,
de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución, un derecho y una obligación
social que gozará de la especial protección del Estado. A su vez, el artículo
53 de la Carta dispone que corresponde al Congreso expedir el estatuto del
trabajo, el cual deberá respetar los principios mínimos fundamentales
contenidos en la Constitución.
En ese contexto
el legislador ha regulado el contrato individual de trabajo y ha previsto en
dicho régimen las distintas modalidades en las que el mismo puede darse por
terminado. No corresponde al juez constitucional el examen acerca de las
condiciones de procedencia de cada una de ellas, salvo en cuanto que en su
aplicación a un caso concreto se produzca la violación de derechos
constitucionales cuya protección no pueda obtenerse por otra vía judicial.
En particular, la Corte
se ha referido a la facultad que la ley reconoce al empleador para dar por
terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, con el
pago de una indemnización al trabajador, para señalar que “ bajo ninguna
circunstancia esta atribución puede ejercerse con el propósito de limitar o
menoscabar los derechos de la contraparte, particularmente el derecho de asociación
y representación sindicales.”
Así, ha dicho la Corte
que cuando se acude a esa facultad de manera desproporcionada y con el
propósito de desarticular la organización sindical cabe la protección por la
vía de la acción de tutela.
En el presente caso el
empleador manifiesta haber fundamentado su decisión en lo previsto en el
artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º numeral 2º del Decreto 2351 de
1965, norma según la cual “[e]l
contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que
le dieron origen y la materia del trabajo”.
Corresponde a la justicia
ordinaria laboral el examen sobre las condiciones de aplicación y el alcance de
esa disposición legal, así como la valoración de las situaciones de hecho en
las que sus previsiones resultan procedentes; sin embargo, resulta claro que,
tal como ocurre con el despido sin justa causa, las mismas no pueden tomarse
como instrumento para desconocer los derechos y las garantías constitucionales
de los trabajadores.
Sobre el alcance del
artículo 5º del Decreto 2351 de 1965, en cuyo primer numeral se dispone que “[e]l
contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté
determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se
refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término
indefinido”, la Corte Suprema de Justicia ha
dicho que su propósito fue el de consagrar un derecho para el trabajador —la
estabilidad— y el deber correlativo para el patrono de respetarlo. Agregó la
Corte Suprema de Justicia que esa estabilidad no depende del arbitrio patronal,
“... como para que pueda entenderse que al empresario le basta con hacer
desaparecer, o propiciar el desaparecimiento de las causas que dieron origen al
contrato o la materia del trabajo para que aquél se tenga como extinguido en
forma legal y justificada.” Puntualizó esa alta
Corporación que en cada caso concreto es necesario establecer las razones que
habrían dado lugar a la terminación del contrato, puesto que si ellas obedecen
a hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, “... el
contrato terminará automáticamente por ministerio de la ley; pero si
sobrevienen por el querer exclusivo de una de ellas; porque [las] ha procurado
en busca de mayores beneficios personales, la expiración del vínculo será
imputable a quien con ese comportamiento la haya provocado y auspiciado, tendrá
el carácter de ruptura unilateral y deberá asumir las consecuencias previstas
en la ley para estos casos’’. [2]
En principio
corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral resolver las controversias que
surjan en torno a si efectivamente desaparecieron la materia del trabajo y las
causas que dieron origen al contrato, y si, en cualquier caso, procede el
reintegro de los trabajadores o la indemnización, así como cuales son los
requisitos formales que deben cumplirse para que el contrato se de por
terminado. Sin embargo, cuando se acuda a esta norma sin que esté acreditado
que realmente han ocurrido los supuestos que ella contempla, se estaría ante un
indicio grave en el momento de establecer si hay una violación del derecho de
asociación sindical, hipótesis en la que cabría el amparo constitucional a
través de la acción de tutela.
4.2.1. La terminación
unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador
Cuando el
empleador hace uso de la posibilidad de dar por terminado, de manera unilateral
y sin justa causa, el contrato de trabajo, está de por medio una facultad que
comporta un ámbito de discrecionalidad, la cual sin embargo, ha señalado la
Corte, no puede utilizarse con el propósito de perseguir a las organizaciones
sindicales de los trabajadores.
Sobre la tensión que existe entre la facultad de dar por
terminado el contrato de trabajo por parte del empleador y el derecho de
asociación sindical ha dicho la Corte:
“Bien es cierto que, entre las
posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de
dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin
justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de
la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia
discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios
mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado
Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas
logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los
derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados
internacionales.
(...)
Así, la posibilidad de
terminación unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos
individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél, amparado en
ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los
servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de
miembros activos de los sindicatos” [3].
A partir de las
anteriores consideraciones, la Corte ha identificado una serie de situaciones
en las cuales se presentaría un ejercicio abusivo de la facultad de dar por
terminado el contrato de trabajo en detrimento de los derechos fundamentales de
los trabajadores, entre las cuales enunció, por vía de ejemplo, aquellas en las
cuales tal facultad se utilice para: “(i.) desconocer el derecho de los
trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en
ellos, (ii.) promover la desafiliación a dichas asociaciones, (iii.) adoptar
medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan
afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o desconocer el ejercicio del
derecho de huelga, en los casos en que éste es garantizado, (v.) constreñir la
libertad de expresión o la escogencia de profesión y oficio, o (vi.) burlar el
derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a
los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los
casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o
interesan a la entidad sindical.”[4]
En la Sentencia T-1328 de
2001 la Corte fijó algunos de los criterios que deben tenerse en cuenta en la
ponderación que de las circunstancias de cada caso debe hacer el juez de tutela
en orden a establecer si la terminación unilateral y sin justa causa de los
contratos de un cierto numero de trabajadores comporta o no una violación del
derecho de asociación sindical.
En primer lugar, la Corte
se refirió al “número de trabajadores sindicalizados despedidos”, para señalar que debe valorarse de distinta manera
la terminación del contrato laboral que se aplica a un número reducido de
empleados que aquella que afecta a un número más elevado. Sobre este particular es necesario tener en cuenta,
también, el tamaño del sindicato, porque aunque no se trata de un aspecto
meramente numérico, si puede resultar significativo el contraste entre el
número de trabajadores despedidos y el numero total de miembros del sindicato.
Tratándose de sindicatos de industria el impacto que sobre el sindicato tengan
las decisiones de una sola empresa puede ser muy reducido. También debe tenerse
en cuenta la proporción de trabajadores sindicalizados en la empresa y la
incidencia de los sindicalizados en el conjunto de los despedidos, por que si
bien ha señalado la Corte que no basta con incluir algunos trabajadores no
sindicalizados entre los despedidos, para despejar la duda sobre el ánimo
persecutorio, no puede dejar de considerarse la circunstancia de que exista una
cierta correspondencia entre la distribución de los trabajadores de la empresa
entre sindicalizados y no sindicalizados y la composición, desde el mismo punto
de vista, de los trabajadores despedidos. Se trata, por otra parte, de una
ponderación compleja, porque dicha distribución puede no ser uniforme en las
distintas áreas de la empresa y así, puede ocurrir que la alta incidencia de
trabajadores sindicalizados entre aquellos cuyos contratos se dan por
terminados, responda, por ejemplo, a que el despido obedece a la
reestructuración de un área en la cual el número de sindicalizados era
proporcionalmente mayor.
En segundo
lugar, la Corte se refirió al “papel de los empleados sindicalizados que se
despiden”, debido a que “... también es posible establecer diferencias
en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la
organización, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros
de los cuadros directivos –que necesariamente se encargan de la representación
del sindicato y la promoción de sus intereses-.”
Se refirió luego
la Corte, por un lado, a la frecuencia con que el empleador acude al
ejercicio de su facultad de terminación unilateral del contrato sin justa
causa, y por otro, a la oportunidad en que el empleador decide realizar
los despidos, para señalar, en el primer caso, que cuando los despidos se
repiten en el tiempo tienen una mayor capacidad de afectar la solidez del
sindicato, y en el segundo, que la estabilidad de la organización sindical
puede verse más seriamente resentida cuando los despidos se cumplen en momentos
de tensión laboral, como por ejemplo, cuando está en curso una negociación
colectiva.
A este respecto cabe
observar que en la ponderación, tanto la frecuencia como de la oportunidad,
deben tenerse en cuenta las condiciones laborales de la empresa y el tamaño de
su planta de personal. Si hay despidos relativamente frecuentes pero obedecen a
un plan de reestructuración o una disminución programada del volumen de
operaciones, en función, por ejemplo, de variaciones en la demanda de los
bienes o servicios que ofrece la empresa, no aparecería claro el propósito de
agredir a la organización sindical, lo que muy seguramente ocurriría cuando, en
una hipótesis distinta, los despidos frecuentes se compensan con vinculación de
personal nuevo, porque la planta de la empresa, así como su nivel de
operaciones, se mantienen inalterados.
También se
refirió la Corte al grado de impacto que los despidos tienen en los
demás trabajadores sindicalizados, en la medida en que ellos podrían determinar
la actitud de los trabajadores hacia el sindicato, estimular su retiro de la
asociación sindical y, en general enrarecer el ambiente de trabajo dentro de
una empresa.
Finalmente, la
Corte señaló que es necesario comprobar el animus con el que el
empleador actúa. Al respecto expresó: “Este es un elemento fundamental
dentro del ejercicio de ponderación que se propone, pues revela la intención
con la que obra el patrono al acudir a la terminación unilateral, sin justa
causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. Así,
resulta inaceptable que éste, prevaliéndose de una atribución legal intente
desmembrar al sindicato, desestimular la afiliación de los trabajadores al
mismo, o perseguir a sus miembros –tal y como lo ha reconocido la
jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la
facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce
derechos fundamentales de los trabajadores.”
4.1.2. Terminación
unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador
Las anteriores
consideraciones se desenvuelven en torno a la hipótesis según la cual el
derecho de asociación sindical se vería vulnerado por el ejercicio abusivo por
el empleador de la facultad de dar por terminado sin justa causa el contrato de
trabajo. Cabe señalar que, en principio, cuando los despidos se producen con
justa causa, no cabe la protección del derecho de asociación sindical por la
vía de la tutela, por cuanto para acreditar el ánimo persecutorio sería
necesario desvirtuar la justa causa manifestada por el empleador como razón
para el despido, materia que debe dilucidarse ante la justicia ordinaria
laboral. Debe tenerse en cuenta el exigente régimen legal en materia de
despido, conforme al cual el empleador debe acreditar plenamente la causal que
invoca, la cual debe manifestarse desde el principio, sin que sea posible
adicionarla o modificarla después. Si de manera formal se ha expresado por el
empleador, para cada trabajador en particular, una justa causa de despido, sin
perjuicio de que en la respectiva causal concurran varios de ellos, o de que
los despidos afecten a distintos trabajadores por causales distintas, no puede
en el proceso de tutela, prescindirse de manera general de esa justificación,
para afirmar que los despidos carecen de causa distinta a la del ánimo de
persecución sindical. Y, se repite, tal controversia debe, en principio,
surtirse ante la justicia ordinaria laboral, a menos, por supuesto, que en la
conducta del empleador pueda apreciarse de manera manifiesta una maniobra
orientada a perseguir a la organización sindical.
4.1.3. Terminación
de los contratos de trabajo cuando desaparece la materia del trabajo
En el presente
caso, sin embargo, se ha manifestado que la terminación de los contratos de
trabajo de los accionantes se produjo no como una modalidad de despido, con o
sin justa causa, sino como consecuencia de la desaparición de las causas que
les dieron origen y de la materia del trabajo, a la luz de lo dispuesto en el
artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
El contenido de
esa disposición no tiene desarrollo expreso en la ley, razón por la cual las
condiciones para su aplicación y su contenido específico deben determinarse por
los jueces laborales. Esa indeterminación de la norma puede dar lugar a que, a
su amparo, el empleador adopte decisiones unilaterales que, con una apariencia
de legalidad, se traduzcan en violación de los derechos de los trabajadores, en
particular del derecho de asociación sindical. Tal circunstancia, entonces,
apunta hacia la insuficiencia de los medios ordinarios para brindar efectiva
protección para el derecho de asociación sindical, puesto que si bien cada uno
de los trabajadores podría, por separado, acreditar ante el juez que no es
cierta la razón esgrimida por el empleador para dar por terminado el contrato,
no habría en esos procesos un espacio adecuado para la apreciación del conjunto
de los despidos y de su impacto sobre la organización de los trabajadores.
Adicionalmente, cuando la misma razón para el despido se predica de varios
trabajadores, la consideración aislada de los casos de terminación del
contrato, que incluso podría encontrarse ajustada, en general, a la realidad,
no permitiría apreciar si en el conjunto hubo un propósito orientado a
debilitar o desarticular la asociación sindical. Por tal razón en este caso es
necesario que se acrediten las razones que dan lugar a la terminación del
contrato para desvirtuar la afirmación de los trabajadores de que la misma
obedeció al propósito de perseguir a su asociación sindical.
En ese contexto
sería posible identificar diversas hipótesis que apuntarían hacia la conclusión
de que en ellas existe un caso de persecución sindical cuando se dan por
terminados varios contratos de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo
47 del CST. Así, por ejemplo, tal situación se presentaría cuando la
terminación de los contratos, no obstante obedecer a situaciones objetivas y
verificables, afecta de manera selectiva e injustificada a personal
sindicalizado, o cuando no obstante que se argumenta la desaparición de la
materia propia del trabajo, se contrata nuevo personal para la realización de
actividades similares a las que cumplían aquellos trabajadores que fueron
desvinculados, o, incluso, eventualmente y en ciertas condiciones, cuando se
acude a contratos con terceros en orden a la ejecución de las mismas
actividades que desarrollaba el personal sindicalizado. Sobre el alcance del
artículo 47 del CST, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “... mientras persista la empresa, entendida en su
concepción legal de unidad de explotación económica, y no sufra variaciones
esenciales en el giro de sus actividades o negocios, no puede admitirse que la
desaparición del cargo o el oficio que desempeñe el trabajador faculte al
patrono para finalizar el contrato...”[5],
situación que, de presentarse
haría imperativa la ponderación orientada a establecer una eventual vulneración
del derecho de asociación sindical cuando así se le ha sido solicitado al juez
de tutela.
En los
anteriores términos para la protección del derecho de asociación sindical es
necesario adelantar una cuidadosa ponderación de una serie de elementos de
hecho y de derecho, con miras a establecer si de las decisiones del empleador
se deriva una ilegítima afectación de la organización de los trabajadores que
resulte lesiva de ese derecho constitucionalmente garantizado.
Particularmente,
cuando la terminación del contrato obedezca a la pretensión del empleador de
que han desaparecido las causas que le dieron origen, es necesario establecer
si está suficientemente acreditada esa situación y, concurrentemente, ponderar
los factores que la Corte ha identificado en orden a establecer una posible
violación de ese derecho de los trabajadores.
4.2. Análisis
del caso concreto
En
el origen de la presente acción de tutela se encuentra el hecho de que la
empresa COLGAS S.A. ESP. decidió dar por terminados, con efecto inmediato, los
contratos de trabajo de 26 trabajadores sindicalizados y una trabajadora no
sindicalizada pero que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo. La
empresa manifestó obrar con base en lo dispuesto en el artículo 5º numeral 2º
del Decreto 2351 de 1965, norma que subrogó el artíc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.