T-920-00
Sentencia T-920/00
Sentencia
T-920/00
MENOR ENFERMO-Curación
NIÑO
DISCAPACITADO-Suspensión
de tratamiento de rehabilitación integral
NIÑO
DISCAPACITADO-Tratamiento
que permite mejorar sus condiciones de vida
NIÑO
DISCAPACITADO-Profesionales
de la salud determinan tratamiento de rehabilitación
SEGURO SOCIAL-Deber de prestación de tratamiento de
rehabilitación/FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Reembolso al seguro
social por tratamiento de rehabilitación excluido del POS
Referencia:
expedientes acumulados T-268227, T-271523, T-269683, T-269682, T-269671,
T-270603, T-280950 T-280954, T-280983, T-281197, T-281198, T-281281, T-288071,
T-284766, T-284775 y T-290978
Acción de tutela
instaurada por William Valencia, Luis Pulido, Diego Martínez, Antonio Garzón,
Gloria Sánchez, Emilio Cuadros, Lyda Argenis Rodríguez, María Nismey Marín
Velásquez, Alcides Cuéllar Cabezas, Avelino Romero Barreto, Darío Rodríguez,
Héctor Charry, Bella Aurora Carrillo Vargas, María Fernanda Núñez Suárez, Nubia
Azucena Niño Porras y Nohora Parra Gray contra el Instituto de los Seguros
Sociales E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio diecisiete
(17) de dos mil (2000)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En los procesos acumulados de tutela
números T-268227, 271523, 269683, 269682, 269671, 270603, 280950, 280954,
280983, 281197, 281198, 281281, 288071, 284766, 284775 y 290978,
promovidos por los ciudadanos William Valencia, Luis Ignacio Pulido, Diego
Martínez, Antonio Garzón, Gloria Sánchez, Emilio Cuadros, Lyda Argenis
Rodríguez, María Nismey Marín Velásquez, Alcides Cuéllar Cabezas, Avelino
Romero Barreto, Darío Rodríguez, Héctor Charry, Bella Aurora Carrillo Vargas,
María Fernanda Núñez Suárez, Nubia Azucena Niño Porras y Nohora Parra Gray, en
representación de sus hijos, contra el Instituto de los Seguros Sociales E.P.S.
I. ANTECEDENTES
Aclaración metodológica inicial
1. El presente proceso comprende 16
expedientes acumulados. Las demandas fueron instauradas por padres de familia
afiliados al Instituto de los Seguros Sociales-EPS, en nombre de sus hijos
beneficiarios, afectados por la parálisis cerebral y el retardo mental, a
quienes el Instituto les suspendió el tratamiento de rehabilitación integral
que les prestaba. Para facilitar la exposición y comprensión de las demandas,
los procesos han sido reunidos en tres conjuntos, a saber: a) un primer grupo
compuesto por los procesos iniciados en nombre de los niños que recibían
atención en la Clínica del Niño "Jorge Bejarano", en la Fundación
para el Niño Diferente y en el Instituto Propace; b) un segundo grupo,
conformado por los procesos iniciados en representación de los niños que
recibían atención en el Instituto IDAFE; y c) el caso de Germán Isaacs, que
venía siendo atendido en el Instituto CEDESNID en Ibagué.
Inicialmente, se expondrán los hechos de
las demandas, las pruebas recopiladas y los escritos de contestación de las
demandas. Luego se describirán las sentencias de primera instancia. Para ello
es importante tener en cuenta que 15 de los 16 procesos acumulados fueron
fallados en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, mientras que el caso de Germán Isaacs fue decidido, en única instancia,
por el Tribunal Superior de Ibagué.
La explicación de las providencias de
primera instancia falladas en Bogotá se concentrará primero en los casos en los
que se concedió el amparo, anotando a continuación los argumentos expuestos en
las impugnaciones. Luego se relacionarán los procesos en los que se negó la
tutela impetrada, y las impugnaciones a que hubo lugar.
Finalmente, se hará referencia a las
sentencias de segunda instancia. Cabe aclarar que la tutela conocida por el
Tribunal Superior de Ibagué se expondrá en un acápite aparte.
2. Hechos
2.1. Procesos iniciados por los padres de
niños y jóvenes discapacitados que, siendo beneficiarios del ISS, recibían
atención en la Clínica del Niño Jorge Bejarano, en la Fundación para el Niño
Diferente y en el Instituto Propace.
Dentro de los expedientes T-268227, 271523,
269683, 269682, 269671, 270603, 281197, 280954, 280983, 284775 y 284766 los
actores William Valencia, Luis Ignacio Pulido, Diego Martínez, Antonio Garzón,
Gloria Sánchez, Emilio Cuadros, Avelino Romero Barreto, María Nismey Marín
Velásquez, Alcides Cuéllar Cabezas, Nubia Azucena Niño Porras y María Fernanda
Suárez manifiestan que por recomendación expresa de los profesionales adscritos
a la Clínica del Niño ""Jorge Bejarano"" – entidad que
presta sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales E.P.S. -, los niños
y jóvenes en nombre de quienes impetran el amparo ingresaron a la Fundación
para el Niño Diferente, o al instituto Propace, en donde venían recibiendo un
tratamiento integral de rehabilitación.
Expresan los ciudadanos mencionados que, el
pasado 30 de junio de 1999, el Instituto de los Seguros Sociales, sin dar
explicación alguna, decidió suspender el tratamiento que se venía brindando a
sus hijos, lo cual, a criterio de los padres, ha generado una involución en la
salud de los niños, quienes habían mostrado una gran mejoría durante el lapso
en el cual recibieron la atención integral.
Mencionan, así mismo, que con posterioridad
a la mencionada suspensión del servicio el ISS dispuso someter a una evaluación
a los niños y jóvenes que venían recibiendo el tratamiento integral para niños
con parálisis cerebral, para definir tanto sobre su estado de salud, como sobre
la conducencia de continuar con el tratamiento que se venía siguiendo. La
evaluación se llevó a cabo el 21 de julio de 1999. Agregan que el 11 de agosto
de 1999, el ISS envió a la Fundación para el Niño Diferente la relación de los
menores que, de acuerdo con los resultados de la mencionada evaluación, podían
continuar recibiendo el tratamiento. Igualmente, envió un listado de aquellos
que quedarían excluidos del mismo. Entre los excluidos se encuentran los hijos
de los ciudadanos relacionados.
Una vez conocida la decisión del ISS, el 10
de septiembre de 1999, los padres de diez y siete de los niños y jóvenes
excluidos de tratamiento elevaron un derecho de petición ante la Directora de
la Clínica del Niño, a fin de que les fueran clarificados los motivos por los
cuales sus hijos habían sido excluidos del tratamiento. En dicha petición los
padres solicitan, igualmente, que se les haga entrega de una copia del informe
presentado por el equipo de salud mental que realizó la evaluación que sirvió
de fundamento para excluir definitivamente a sus hijos del tratamiento en
mención.
En igual sentido, la Defensoría del Pueblo
elevó una solicitud ante el ISS a fin de que le fueran aclarados los servicios
que dicha EPS presta a los niños discapacitados beneficiarios que sufren de
parálisis cerebral, y las razones por las cuales un número considerable de
niños que antes recibían el programa de rehabilitación había sido excluido del
tratamiento.
En su respuesta, fechada el 16 de
septiembre de 1999, el ISS-EPS manifiesta que presta servicios de
rehabilitación a personas de cualquier edad afectadas con discapacidad,
minusvalía o deficiencias, como parte integral de los servicios que ofrece el
Plan Obligatorio de Salud. Aclara, sin embargo, que el POS no incluye las
actividades, procedimientos o intervenciones de carácter educativo,
instruccional o de capacitación que se llevan a cabo dentro de los procesos de
rehabilitación, “distintas a las estrictamente necesarias para el manejo médico
de la enfermedad”. Expone también que el Instituto ofrece tres tipos de
programas de rehabilitación para beneficiarios, y que la inscripción de los
menores con discapacidad al programa que corresponda se hace previa evaluación
y diagnóstico clínico realizado por un grupo interdisciplinario de la Clínica
del Niño "Jorge Bejarano". Para finalizar, el Instituto precisa que,
de todas formas, los niños que, según los resultados de la evaluación, no deben
continuar recibiendo la atención bajo el esquema del programa de
rehabilitación, tienen garantizada la prestación de los servicios de salud necesarios
por medio de los Centros de Atención Ambulatoria y de la Clínica del Niño.
El ISS-EPS adjuntó luego la copia de un
oficio, fechado el día 13 de octubre, en el cual la gerente (e) de la Clínica
del Niño le explica a la Coordinación Jurídica del ISS de Bogotá cuáles fueron
los criterios de evaluación utilizados para la valoración de los niños que
venían recibiendo el tratamiento de rehabilitación. En el oficio se aclara que
la evaluación se realizó "[p]or solicitud directa de la EPS, quien buscaba
optimizar los recursos destinados para la atención de estos pacientes y
diferenciar hasta donde fuera posible lo relacionado con salud y educación,
siendo la atención en salud nuestro objetivo como EPS..."
Como criterios de evaluación se anotaron
los siguientes: "i) la evaluación es netamente clínica por observación,
ii) dicha evaluación se hace conjuntamente con el equipo multidisciplinario que
maneja al niño en la institución de contrato, iii) el criterio de evaluación es
clínico y en él no se manejan criterios administrativos de inclusión o
exclusión a programas o instituciones." Asimismo, en el oficio se presentó
el sistema de clasificación utilizado para la evaluación de los niños, de
acuerdo con su grado de retardo mental y con su pronóstico de tratamiento. La
clasificación es la siguiente:
RM [Retardo Mental] limítrofe – Pronóstico:
educable y entrenable.
RM leve – Pronóstico: educable y
entrenable.
RM moderado-leve (A) – Pronóstico:
parcialmente educable y parcialmente entrenable.
RM moderado–severo (B) - Pronóstico:
parcialmente educable y parcialmente entrenable.
RM severo – Pronóstico: no educable y
parcialmente entrenable.
RM profundo – Pronóstico: no educable y no
entrenable
En atención a lo ocurrido, los ciudadanos
arriba mencionados instauraron, entre los días 12 y 21 de octubre de 1999, en
representación de sus hijos discapacitados, sendas acciones de tutela en
contra del ISS, aduciendo que su decisión de suspender el tratamiento que les
venía prestando a sus hijos constituía una vulneración de sus derechos a la
vida, la seguridad social, la salud y la integridad personal.
2.2. Procesos iniciados por los padres de
niños y jóvenes discapacitados que, siendo beneficiarios del ISS, recibían
atención en el Instituto IDAFE.
Dentro de los expedientes T-280950, 281281,
281198 y 288071, los actores Lina Argelis Rodríguez Melo, Héctor Charry, Darío
Rodríguez y Bella Aurora Carrillo manifiestan que sus hijos, en su calidad de
beneficiarios del Seguro Social, venían recibiendo Tratamiento de Rehabilitación
Integral en el Instituto de Adaptación Física y Educativa -IDAFE. Expresan que
dicho tratamiento fue suspendido el pasado 15 de agosto de 1999, toda vez que
el ISS canceló el contrato que tenía con la entidad.
De acuerdo con lo señalado por los actores,
el 1 de septiembre de 1999, el ISS-EPS suscribió un nuevo contrato con IDAFE a
fin de que le prestara atención a una serie de niños y jóvenes con problemas de
parálisis cerebral, contrato del cual fueron excluidos sus hijos, sin
explicación alguna. Manifiestan los actores que la determinación del ISS ha
afectado gravemente la situación de sus hijos, generando una involución en su
salud, puesto que con el tratamiento que habían venido recibiendo habían
mostrado una gran mejoría.
El 10 de septiembre de 1999, los padres de
trece de los niños y jóvenes excluidos de tratamiento, dentro de los cuales se
encuentran los cuatro actores, elevaron un derecho de petición ante el
presidente del ISS, a fin de que dicha institución "tome las medidas necesarias
para evitar una mayor vulneración de los derechos de nuestros hijos". En
desarrollo de lo anterior, solicitaron la reincorporación de sus hijos en el
tratamiento de rehabilitación integral que presta el instituto IDAFE.
Vencidos los términos legales sin que el
ISS se hubiera pronunciado sobre la petición, y dada la suspensión del servicio
de tratamiento que venían recibiendo sus hijos, entre el 13 y el 25 de octubre
de 1999, los ciudadanos mencionados presentaron sendas acciones de tutela
contra el Instituto de los Seguros Sociales -EPS, solicitando que fueran
amparados los derechos de sus hijos a la salud y la vida digna, además del
derecho de petición.
La actora Bella Aurora Carrillo – proceso
288071 - señala, adicionalmente, que las razones ofrecidas por el Instituto de
los Seguros Sociales para retirar a su hijo no se ajustan a la realidad, por
cuanto no es cierto que los especialistas de IDAFE hayan determinado que todos
los niños de los padres petentes sean “no entrenables y no educables”. Manifiesta
al respecto que su hijo Cristian Camilo Carrillo fue pronosticado como
“parcialmente entrenable, no educable”. Por lo tanto, la actora considera que,
además de los derechos señalados, en el caso de su hijo se había vulnerado su
derecho a la igualdad, dado que otros 17 niños con igual pronóstico, sí habían
sido incluidos en el nuevo contrato celebrado entre el ISS e IDAFE.
2.3. Proceso correspondiente a Germán
Isaacs quien, siendo beneficiario del ISS, viene siendo atendido en el
Instituto CEDESNID en Ibagué. Expediente T-290978
Germán Enrique Isaacs Parra, de 34 años de
edad, es, en concepto del ISS, inválido permanente total por padecer de
retardo mental desde el momento de su nacimiento. Narra la señora Nohora Parra
Gray (madre de Germán) que, debido a que en la ciudad de Ibagué no existían
establecimientos apropiados para el tratamiento terapéutico - en internado -
que requería su hijo, lo matriculó en RENACER, dependencia del Bienestar
Social D.E. de Bogotá. Agrega que CEDESNID (Centro de atención para el niño
diferente) inició labores en Ibagué, mediante un contrato con el ICBF,
seccional Tolima. En vista de ello, el 11 de junio de 1996, elevó una petición
al ISS EPS, entidad a la cual es afiliado su esposo - el padre de Germán -,
para que dispusiera lo necesario para obtener un cupo en CEDESNID para su hijo.
El 28 de junio del mismo año, el ISS
respondió que “después de valorar el caso clínico del señor Germán Enrique
Isaacs (...) se encuentra que es una persona que presenta un 50% de invalidez.
Se le puede dar servicio de Medicina Familiar”. Por eso, a partir del mes de
agosto de 1996, el ISS autorizó el pago por reembolso a CEDESNID para el
tratamiento que Germán Isaacs recibía en dicha institución. Así, desde esa
fecha, cada tres meses, la señora Parra presentaba la cuenta de cobro de lo
pagado por ella en CEDESNID, y el correspondiente monto le era reintegrado por
el ISS mediante rubro 39503.
Los reembolsos de agosto, septiembre y
octubre de 1998 le fueron pagados por un rubro diferente y por una cantidad
inferior a la que certificaban los comprobantes de los pagos hechos a
CEDESNID. Frente a ello, y a la posterior suspensión de los reintegros, la
señora Parra realizó varios trámites infructuosos en diferentes oficinas del
ISS, con miras a que se regularizaran los pagos para el tratamiento de su hijo.
El 8 de abril de 1999, en vista de la inutilidad de sus gestiones ante el ISS,
la señora Parra le solicitó a la Procuradora de Familia de Ibagué que mediara
ante el ISS en representación de los intereses de su hijo.
El 11 de mayo de 1999, el ISS envió una
comunicación a la Procuradora de Familia de la ciudad de Ibagué, en la cual
señala que el ISS, como EPS del régimen contributivo, está sujeto a toda la
normatividad vigente establecida por la ley 100. Ello indica que debe atenerse
a lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud en punto a las exclusiones,
entre las cuales se encuentra el servicio solicitado por la señora Parra. Al
respecto anota que el parágrafo 5 del artículo 87 de la ley 100 de 1993
establece que “el POS tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán
todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención
integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad." Por eso, el ISS considera que, dado que
Germán Isaacs presenta un cuadro de retardo mental severo, sin posibilidades
clínicas de recuperación, "al paciente más que el pretender una incursión
con resultados infructuosos, debe brindársele apoyo y afecto, elementos
básicos y fundamentales para su incorporación y adaptación en el ambiente
familiar.”
El 16 de
noviembre de 1999, la señora Parra presentó una acción de tutela ante el Tribunal
Superior del Tolima, a fin de que dicha Corporación ordenara al ISS cubrir los
gastos de hospitalización y tratamiento de su hijo Germán Enrique, pues
considera que con la actitud omisiva de dicha entidad se vulneran sus derechos.
Argumenta la señora Parra que es una mujer de bajos recursos, que ha tenido que
hacer grandes esfuerzos para sufragar los gastos de tratamiento de su hijo, y
que en la actualidad adeuda las mensualidades de los últimos tres meses de
tratamiento en CEDESNID, situación que, de persistir, la obligará a retirar a
Germán de la Institución, con lo cual se perjudicaría gravemente su situación.
Considera la señora Parra que, pese a que su hijo cuenta con 34 años de edad,
su edad mental es la de un niño de aproximadamente 3 años, de manera que debe
ser tratado como tal. Señala que la Constitución protege especialmente los
derechos de los niños, por lo cual es deber de la EPS cubrir los gastos médicos
que su hijo necesita. La actora considera vulnerados los derechos de su hijo a
la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad.
3. Pruebas
3.1. En los expedientes conocidos por el
Tribunal Superior de Bogotá obran como pruebas los certificados de afiliación
de los actores al ISS – EPS, en los cuales se acredita la calidad de beneficiarios
de los menores. Igualmente, fueron aportados los registros civiles de los
niños, y copia de algunas de las historias clínicas de los menores. También
aparecen copias de los derechos de petición elevados ante las directivas del
Seguro Social.
3.2. El Tribunal Superior de Ibagué le
solicitó a CEDESNID y al Instituto de los Seguros Sociales que se manifestaran
sobre la demanda instaurada por la señora Parra. La primera institución señaló
que el paciente Germán Enrique Isaacs Parra padecía retardo mental moderado y
recibía, desde julio de 1996, un “tratamiento terapéutico interdisciplinario en
la modalidad de internado y en las áreas de psicología, terapia ocupacional,
fonoaudiología, educación especial...”
Por su parte, el ISS-EPS respondió que
Germán Enrique Isaacs es beneficiario del afiliado Gustavo Isaacs. Señala que,
si bien es cierto que el ISS se ha negado a seguir pagando, hacia el futuro, el
tratamiento de internado que viene recibiendo el señor Isaacs, no lo es menos
que “el Seguro Social está brindando todos los servicios correspondientes en
salud para atender la enfermedad que le aqueja, de acuerdo al POS (...),
significando con ello que de ninguna manera puede aceptarse que se estén
desconociendo los derechos del paciente, que ha tratado habilidosamente el
apoderado de la accionante en asimilarlo como un verdadero niño, y como tal,
arguye que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Sin
embargo (...) en la actualidad el paciente tiene 34 años de edad (...).”
A
juicio del Instituto de los Seguros Sociales, lo que la actora persigue es que
se le preste a su hijo “un servicio especial al cual legalmente no está
obligado [el ISS], habida cuenta de que el ISS es una institución prestadora de
servicios de salud y no educativa y, con mayor énfasis, una educación especial
como la que solicitan para el beneficiario de esta tutela”. Agrega que el hecho
de haber cubierto durante un tiempo los gastos del internado del paciente, “de
ninguna manera ata al Seguro Social para que siga procediendo en esta forma
irregular, ni le crea derechos al paciente, ya que los funcionarios públicos
sólo podemos hacer los que la ley y la Constitución y los reglamentos nos
permiten...”. Considerando que Germán Isaacs es un paciente sin posibilidades
clínicas de recuperación, el tratamiento que se pretende con la acción está
excluido explícitamente del POS.
Finalmente, el
Seguro considera que del escrito de tutela se puede inferir cómo “se está
soslayando indirectamente por parte de los familiares del beneficiario el
desconocimiento de la dignidad que tiene como persona, y el afecto que debe
brindársele en el núcleo familiar.”
4. Contestación de las demandas
Mediante
escritos de contenido similar, el ISS dio respuesta a las 15 acciones de tutela
que cursaban en el Tribunal Superior de Bogotá. Manifiesta la entidad que todos
los niños y jóvenes que recibían el tratamiento de rehabilitación en la Clínica
del Niño y en el Instituto IDAFE fueron sometidos a un proceso de evaluación
diseñado para determinar si era necesario que los menores permanecieran en el
centro de rehabilitación, y establecer cuáles de ellos eran entrenables y
educables, de acuerdo con su propia condición médica. Según expresa el Seguro,
los niños cuyo tratamiento se seguía en la Clínica del Niño "Jorge
Bejarano" fueron evaluados por un equipo interdisciplinario de esa
institución, al tiempo que los niños que venían siendo tratados por IDAFE
fueron sometidos a una evaluación realizada por un equipo compuesto por
profesionales de IDAFE y de la Clínica del Niño.
Expone
el ISS-EPS que, de acuerdo con las evaluaciones mencionadas, nueve de los
hijos de los actores fueron clasificados con retardo mental severo, con
pronóstico no educables ni entrenables; uno con retardo mental moderado severo,
no educable y parcialmente entrenable; uno con retardo mental moderado severo
B, no entrenable ni educable; dos con retardo mental moderado B, parcialmente
entrenables y educables; y uno con retardo mental moderado B2, parcialmente
entrenable y educable. De allí que se hubiera determinado la “no aprobación
para la continuación del tratamiento”.
Igualmente,
precisa que como EPS ha venido cumpliendo con los preceptos de la Constitución
y la ley sobre el régimen de seguridad social, y que de acuerdo con ello ha
ajustado la prestación de sus servicios a la reglamentación propia del POS, la
cual menciona - en el literal m) del artículo 18 de la Resolución Nº 5261 de
1994 del Ministerio de Salud - una serie de exclusiones y limitaciones, dentro
de las cuales entran los servicios reclamados por los demandantes. Conforme a
lo anterior, aclara el Instituto que “el servicio que corresponde a la
educación sin fines de rehabilitación (guardería) no puede imputarse a las
obligaciones de las EPS, cuando es responsabilidad del Estado”, y que
precisamente lo que ocurre con los hijos de los actores es que su atención no
es objeto de rehabilitación sino de educación o tratamiento especial. Afirma,
entonces, que es el Estado, y no las EPS, el obligado a adoptar programas de educación
para los niños especiales.
Finalmente, los
Seguros Sociales señalan que con la determinación tomada no han vulnerado
ningún derecho fundamental de los menores, ya que no se pone en riesgo su vida
ni su salud, y que, por el contrario, el Instituto ha manifestado que
continuará prestando la atención médica ambulatoria necesaria para el buen
desarrollo de la salud de los niños.
5. Sentencias objeto de revisión
5.1. Amparos que fueron concedidos en
primera instancia y las correspondientes impugnaciones. Expedientes 280983,
284766 y 288071
5.1.1. La Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió los amparos solicitados dentro
de los procesos iniciados por Alcides Cuéllar Cabezas – T-280983 –, María
Fernanda Núñez Suárez – T-284766 – y Bella Aurora Carrillo Vargas – T-288071
-, en sentencias proferidas el 22 y 20 de octubre y el 23 de noviembre de 1999,
respectivamente.
En relación con
los dos primeros procesos, el fallador de instancia consideró que, si bien es
cierto que en principio el derecho a la salud no ostenta el carácter de
fundamental y, por lo tanto, sólo puede ser protegido por vía de la acción de
tutela en aquellos casos en que se encuentre en conexidad con otros derechos
fundamentales como la vida, no lo es menos que la Constitución consagra un
deber de protección especial para los niños, y explícitamente señala el derecho
que éstos tienen a la salud. En este sentido, el derecho de los niños a la
salud tiene el carácter de fundamental, y como tal puede ser protegido por vía
de tutela.
Igualmente, el
Tribunal señala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la atención en salud no debe estar limitada a la prestación del
servicio, sino que debe incluir todas las terapias y las atenciones que
contribuyen a mejorar la calidad de vida y el desarrollo armónico del paciente,
así como aquellas científicamente dirigidas a su rehabilitación integral. El
derecho a la vida no se limita a garantizar la mera existencia de las personas,
sino que implica la protección de la integridad de la persona y una
subsistencia en condiciones de dignidad. Así, afirma que aun siendo claro que
no es clínicamente posible la curación definitiva de pacientes como aquéllos
para los que se solicita el amparo, no se puede desconocer que el tratamiento
que venían recibiendo mejoraba considerablemente su situación y les ayudaba a
mantener una mejor calidad de vida, dentro del marco de sus propias limitaciones,
garantía esta que se ve afectada por la suspensión del mencionado tratamiento.
Para el caso de
la tutela interpuesta por María Fernanda Núñez Suárez – T-284766 -, agrega la
Sala que, dentro de la documentación enviada al proceso por la entidad accionada,
aparecen resaltados los criterios de evaluación “del niño Danny Fernando Núñez
y en su diagnóstico se especifica: RM moderado severo categoría B y en el
siguiente folio, también allegado por la funcionaria, aparecen los criterios de
evaluación y clasificación en la que el RM Moderado-Severo B, es parcialmente
educable y parcialmente entrenable. Se infiere diametralmente para esta
Corporación que además de los argumentos señalados con anterioridad, sí se
puede educar parcialmente al menor, logrando así mejorar su calidad de vida.”
5.1.2. En la
sentencia que resuelve el amparo pedido por la señora Bella Aurora Carrillo
Vargas – T-288071-, el Tribunal señala que del escrito de contestación de la
demanda resulta claro que la entidad accionada no se ha negado a prestar los
servicios de salud al menor, sino aquellos excluidos expresamente del POS. En
este sentido, no encuentra la Sala de Decisión vulneración de los derechos a la
salud y seguridad social invocados.
No obstante,
estima la Sala que, como bien lo menciona la actora, en el caso de su menor
hijo se está vulnerando el derecho a la igualdad, toda vez que a otros menores
con igual diagnóstico y pronóstico que Cristian Camilo se les había reanudado
la prestación del servicio de rehabilitación integral en los términos en los
que la venían recibiendo. Por lo tanto, decide conceder la tutela solicitada.
Impugnación
5.1.3. El Seguro
Social-EPS impugnó los fallos proferidos en la primera instancia. Manifiesta el
ISS que, de acuerdo con la legislación que actualmente rige el funcionamiento
de las EPS, el tratamiento que solicitan los actores está explícitamente
excluido de sus obligaciones, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con
la evaluación practicada a los menores, su pronóstico es no educable ni
entrenable, por lo cual los tratamientos que se solicitan en su nombre no están
encaminados a la curación, sino al adiestramiento, la capacitación e
instrucción. Así, atendiendo a que el servicio que se reclama corresponde a un
servicio de educación y pedagogía especial, y a que la reglamentación del
régimen contributivo en salud no incluye dentro de las obligaciones de las EPS
los procedimientos formativos para discapacitados mentales, no es posible
afirmar que el Seguro haya incurrido en vulneración de derecho alguno.
Agrega que dicha
entidad no ha desatendido sus obligaciones legales, en cuanto a la prestación
de servicios de salud para los hijos de los actores, y que, por el contrario,
ha manifestado que estos les seguirán siendo prestados por medio de las
instituciones de la Red de Atención.
Señala,
adicionalmente que, de acuerdo con la jurisprudencia del propio Tribunal, el
Seguro no está obligado a más de lo que indica el POS y que, por lo tanto, no
se le puede exigir que asuma la educación especial de los discapacitados,
obligación ésta que radica, en primer lugar, en cabeza de la familia y,
subsidiariamente, en el Estado. En igual sentido, el impugnante cita algunos
apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia mediante los cuales se han
resuelto casos similares y en los cuales se recalca esta posición.
Para los casos
de las tutelas instauradas por María Fernanda Núñez Suárez – T-284766 – y Bella
Aurora Carrillo Vargas – T-288071-, agrega la entidad impugnante que la acción
de tutela ha debido ser rechazada por improcedente, puesto que no es ésta la
vía idónea para el reclamo de derechos de rango legal. Asimismo, con respecto
al diagnóstico de los menores, que a juicio del Tribunal los hacía merecedores
de la atención que reclamaban, el ISS-EPS señala que la clasificación
“parcialmente educable y entrenable” no hace referencia a su diagnóstico sino a
su pronóstico, y que de él no se deriva que los tratamientos que requiere el
menor sean de carácter médico sino de tipo meramente educativo, por lo cual el
ISS no está obligado a prestárselos.
En cuanto a la
vulneración del derecho a la igualdad que se declara dentro del proceso
iniciado por Bella Aurora Carrillo Vargas – T-288071-, asevera el ISS que el
servicio fue suspendido por cuanto la actora se encontraba desvinculada de la
EPS desde hace seis meses, fecha en la cual se dejaron de cancelar los aportes
correspondientes. Considera la entidad impugnante que “un fallo de tutela no
puede condenar a quien no tiene la obligación de prestar el servicio en salud y
más aún cuando la accionante no demostró la vigencia de su afiliación. (...)”
Así, la entidad impugnante considera que la irresponsabilidad del empleador de
la actora al no pagar los aportes que le corresponde hacer al régimen
contributivo en salud “no puede resultar en un fallo de tutela que perjudique
patrimonialmente al ISS ...”.
5.2. Amparos que fueron negados en primera
instancias, e impugnaciones presentadas. Expedientes T-268227, 271523, 269683,
269682, 269671, 270603, 280950, 280954, 281197, 281198, 281281 y 284775
5.2.1. En
sentencias proferidas entre el 21 de octubre y el 18 de noviembre de 1999, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por los
actores dentro de los expedientes T-268227, 271523, 269683, 269682, 269671,
270603, 280950, 280954, 281197, 281198, 281281 y 284775.
Salvo en el caso del proceso iniciado por
William Valencia - el T-271523 -, los fallos acogen los argumentos expuestos
por el ISS en la contestación de la demanda. Así, señalan los juzgadores que la
decisión de suspensión del tratamiento tomada por el Instituto se ajusta
plenamente a los criterios de la evaluación que se practicó a los niños, de
manera que no resulta arbitraria. Igualmente, mencionan que la atención médica
que requieran los niños en el futuro les seguirá siendo prestada de manera
ambulatoria, y que con ello el ISS da pleno cumplimiento a sus funciones
legales, sin poner en riesgo el derecho a la salud de los actores. Al respecto
se expresa que no puede el juez de tutela imponer al ISS - EPS la obligación
de cumplir con un deber que no le ha sido impuesto por la ley, como sucede con
la educación especial que reclaman los actores, toda vez que, de acuerdo con el
Plan Obligatorio de Salud, no es esa, sino la asistencia en salud, la función
que deben cumplir las EPS. Finalmente, se aduce en los fallos que, si de
acuerdo con la evaluación reportada por el ISS no se puede esperar ninguna
solución médica al problema de los niños y jóvenes, es entendible que el
tratamiento se haya suspendido, sin que ello implique una afectación de su
derecho a la salud, el cual, como bien lo señala el ISS, será garantizado
mediante la atención médica ambulatoria requerida para cada caso.
En relación con el caso del señor William
Valencia - proceso T-271523 -, el Tribunal asevera que, en 1994, él ya había
instaurado una acción de tutela, por las mismas razones, en representación de
su menor hijo. En aquella ocasión, los servicios de tratamiento del niño
Valencia y de muchos niños más habían sido suspendidos en aplicación del
artículo 26 del Decreto 770 de 1975, según el cual el reconocimiento del
derecho a tratamiento para los niños especiales estaba sujeto a un pronóstico
favorable de parte del médico encargado. Manifiesta el Tribunal que en dicho
proceso los derechos de los menores actores fueron amparados por el Tribunal
Superior de Bogotá, y que esa misma Corporación ordenó al ISS restablecer el
servicio de tratamiento para los actores. Con base en lo anterior, el Tribunal,
mediante sentencia del 29 de octubre de 1999, negó el amparo solicitado por el
señor Valencia, considerando que sobre su caso se aplicaba el principio de cosa
juzgada.
Impugnación
5.2.2. De las
doce sentencias arriba mencionadas - T-268227, 271523, 269683, 269682, 269671,
270603, 280950, 280954, 281197, 281198, 281281, 284775 y 284766-, fueron
impugnadas las correspondientes a los expedientes T-280950, 280954, 281197,
281198, 281281 y 284775. Salvo en el caso de la acción iniciada por Lyda
Argenis Rodríguez, los impugnantes no adujeron razones nuevas para la
sustentación de su inconformidad.
Mediante escrito
del 4 de noviembre de 1999, la señora Lyda Argenis Rodríguez impugnó la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Basa su impugnación en
que su menor hijo no fue sometido a la evaluación semestral que aduce el Seguro
para justificar la desvinculación del menor del programa de tratamiento
integral que venía recibiendo en el Instituto IDAFE. Igualmente, señala que, en
su informe evolutivo de septiembre 29 de 1999 sobre las especialidades de
sicología, fonoaudiología, fisioterapia y terapia ocupacional, el Instituto
IDAFE concluye que: "Desde el ingreso de Jefferson a la Institución hasta
su egreso se observaron avances significativos en todas las áreas. Teniendo en
cuenta su patología, Jefferson debe continuar con el tratamiento de
rehabilitación integral que recibía en nuestra Institución por tiempo
indefinido.”
Agrega la
impugnante que, no presentando el Estado colombiano alternativas para el
tratamiento de niños con discapacidades mentales, la sentencia impugnada
“constituye un limbo de los derechos de mi hijo menor, ya que se reconocen de
manera retórica sus derechos pero no se quién debe responsabilizarse por su
cumplimiento.” Señala que su familia no ha dejado de cumplir las obligaciones
que le corresponden para con su hijo discapacitado pero que, contrariamente,
estas “sí se han dejado de cumplir por parte del Estado desde el pasado 15 de
agosto de 1999, fecha en la cual el ISS dejó fuera de atención del programa de
rehabilitación suministrada por IDAFE a mi hijo menor (...)”.
5.3. Sentencias de segunda instancia. Expedientes T-280950, 280954, 281197,
281198, 281281, 284775, 280983 y 284766
Las impugnaciones de las nueve sentencias
de tutela - T-280950, 280954, 281197, 281198, 281281, 284775, T-288071,
280983 y 284766 (en estas tres últimas se concedió el amparo solicitado)
- fueron resueltas por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, en fallos proferidos entre el 2 y el 17 de diciembre de
1999. En sus sentencias, la Corte confirmó el fallo de las seis tutelas
denegadas por el Tribunal, y revocó, para denegar, dos de las sentencias en las
cuales en Tribunal concedió el amparo. Igualmente, la Corte Suprema confirmó
una de las sentencias que habían concedido la tutela solicitada.
Salvo en el
proceso T-288071, en todos los casos la Corte Suprema de Justicia manifiesta
que no aparece probada que el Seguro Social haya incumplido sus obligaciones
como EPS para con los niños y jóvenes en nombre de los cuales se inician las
acciones, toda vez que ha dispuesto lo necesario para que las “contingencias en
salud” de los mismos sean atendidas por la Red de Atención Ambulatoria. En
igual sentido la Corte señala que el ISS, en su calidad de EPS, está obligada a
prestar a sus beneficiarios los servicios contemplados en el POS y, por
contera, no está obligado a la prestación de los servicios que el propio POS
señala como excluidos, entre los cuales se encuentran los servicios requeridos
por los actores.
Finalmente,
menciona que, de acuerdo con la Constitución, la obligación de protección y
educación de los menores, y de los discapacitados o disminuidos físicos,
reside, en primer lugar, en la familia y, subsidiariamente, en el Estado. En
tal sentido, en caso de que las familias de los menores no cuenten con los
recursos económicos necesarios para brindarle a sus hijos la educación especial
que requieren, es el Estado, y no las EPS, el llamado a cubrir dicha necesidad,
a través de instituciones públicas instituidas para tal fin. En este orden de
ideas, algunas de las sentencias ordenan oficiar al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar –ICBF- para que tome las medidas pertinentes tendentes a
cubrir la necesidad de educación especial que reclaman los actores.
De otra parte,
mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999, la Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso iniciado por
Bella Aurora Carrillo Vargas – T-288071-. La Corte, con base en los mismos
argumentos expuestos por el Tribunal, consideró vulnerado el derecho a la igualdad
del menor Cristian Camilo. En relación con al argumento de la entidad
impugnante, según el cual la madre del menor no se encontraba actualmente
afiliada a la EPS, consideró la Corte que había sido desvirtuado con la
constancia expedida por el ISS, Seccional Cundinamarca, de acuerdo con la cual
la actora se encuentra vinculada como afiliada de la EPS desde el 1º de
febrero de 1994 y mantiene su afiliación vigente.
5.4. Tutela conocida por el Tribunal Superior de
Ibagué. Expediente T-290978
Por sentencia del 30 de noviembre de 1999,
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Tolima resolvió negar la tutela
impetrada por la actora en nombre de su hijo. Consideró la Sala que, de acuerdo
con lo determinado por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, los
servicios asistenciales educativos que le está prestando CEDESNID a Germán
Enrique Isaacs no están contemplados en el POS a cargo de la EPS del ISS, razón
por la cual no puede prosperar la acción de tutela. Expone, además, que no se
había demostrado que la EPS del ISS le hubiera negado los servicios de salud al
afiliado Isaacs Parra, y que tampoco resultaba viable ordenar a los
funcionarios de la empresa demandada que desbordaran el ámbito de su
competencia, dispensando servicios no autorizados por la ley. Agrega que el ISS
no es una institución de asistencia pública, y que si los padres de Germán E.
Isaacs no cuentan con los recursos para la educación especial que quieren para
su hijo, pueden recurrir a los distintos centros de atención de esa índole financiados
por el Estado, quien está obligado tanto a suministrar atención especializada a
los disminuidos físicos, como a proteger a las personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta. La sentencia no fue impugnada.
6. Pruebas decretadas por la Sala de
Revisión
El Magistrado Ponente solicitó la
colaboración de la Unidad de Apoyo a la Corte Constitucional de la Universidad
de Nuestra Señora del Rosario. La Universidad aportó un interesante documento
acerca de "La obligación de las EPS con los niños que sufren de retardo
mental o síndrome de Down", junto con diversos anexos.
Además, se enviaron distintos cuestionarios
a diferentes instituciones, tal como se describe a continuación:
6.1. El Instituto de los Seguros
Sociales-EPS aportó al proceso copia de las historias clínicas de varios de los
niños en cuyo nombre se instauraron acciones de tutela. Igualmente, el
Instituto dio respuesta a un cuestionario que le fuera remitido.
6.1.1. En primera instancia, la gerente (e)
de la Clínica del Niño del ISS expone que la atención en salud que se brinda en
estos casos "depende mucho del tipo de patología que presente el paciente,
el objetivo es tratar de lograr una rehabilitación integral de acuerdo con la
discapacidad, para prevenir deformidades o contracturas y brindarle a la
familia un plan para estimular las actividades de la vida diaria en casa. Por
lo tanto la rehabilitación está intrínsecamente ligada al coeficiente
intelectual; algunas escuelas consideran que coeficientes intelectuales menores
de 40 no son rehabilitables. El rango en que se considera un Coeficiente
Intelectual Normal es por encima de 80, Retardo Mental Leve 50-70, Retardo
Mental Moderado 35-49, Retardo Mental Severo 20-34 y Retardo Mental Profundo
inferior a 20."
Manifiesta igualmente que, pese a lo que
ordinariamente se piensa, la "enfermedad cerebral motriz (parálisis
cerebral) no es sinónimo de retardo mental; son dos entidades independientes,
que con mucha frecuencia se presentan simultáneamente y el pronóstico de una
está estrechamente ligado con la otra. Por lo tanto hay personas con gran
compromiso motor (parálisis cerebral) y coeficientes intelectuales normales,
cuya rehabilitación es necesaria y altamente efectiva; por el contrario, hay
otras personas sin mayor compromiso motor, pero con coeficientes intelectuales
muy bajos (Retardo Mental), cuya rehabilitación es muy limitada"
Interrogada sobre el tratamiento que venía
recibiendo los niños y jóvenes del grupo de las primeras 15 tutelas acumuladas,
la gerente (e) señaló que el tratamiento de rehabilitación integral a que se
hace referencia en las historias de los niños y jóvenes consiste en la
"prestación de atención a los pacientes con Retardo Mental en instituciones
especializadas en un horario determinado (por ejemplo de 8:00am a 12:00 m)
durante todo el mes y la evaluación de los especialistas respectivos (equipo
multidisciplinario) dentro del programa de rehabilitación." Aclara el ISS
que después de evaluar este tipo de tratamiento, se determinó que muchos de los
niños que lo venían recibiendo no se beneficiaban de este tipo de terapias,
porque los logros que ellos requieren deben ser adquiridos en sus casas y no en
instituciones. Ello los llevó a la conclusión de que su permanencia en la
institución se había convertido ante todo en una labor de custodia, y no de
rehabilitación. En este sentido, encuentra el ISS que a quienes se debe
entrenar para el manejo y la ayuda a estos niños discapacitados es a los padres
y familiares más cercanos, en lugar de hacer terapias individuales y aisladas,
sin tener en cuenta el medio familiar. Agrega el ISS que el tratamiento de
rehabilitación integral no implica en ningún caso la permanencia de los niños
en las instituciones hospitalarias.
El ISS-EPS manifestó que el tratamiento de
rehabilitación que se ofrece ahora a los menores en cuyo nombre se instauraron
las tutelas "consiste en la prestación de la atención a los pacientes con
retardo mental en instituciones especializadas mediante programas de plan
casero en un horario y con una periodicidad determinada para cada caso, y la
evaluación de los especialistas respectivos (equipo multidisciplinario) dentro
del programa de rehabilitación." Señala el ISS que los planes caseros consisten
básicamente en diseñar un programa individual y entrenar y apoyar al entorno
familiar del niño, para el cuidado y el mantenimiento del plan terapéutico.
En relación con la pregunta acerca de por
qué se suspendió el tratamiento para los menores antes de la realización de la
evaluación para determinar quiénes podían continuar recibiéndolo, la gerente
(e) respondió que "por solicitud expresa de la EPS Cundinamarca, la
Clínica del Niño "Jorge Bejarano", a través de su equipo de Salud
Mental, comenzó las evaluaciones de la totalidad de los pacientes en
instituciones a contrato para tratamiento de niños discapacitados. La primera
en evaluar fue la Fundación para el Niño Diferente; por finalización del
contrato (...) los pacientes no recibieron tratamiento temporalmente. Se
esperaron las evaluaciones para determinar qué tipo de tratamiento requería
cada uno de los pacientes."
A la pregunta acerca de los beneficios que
el mencionado tratamiento de rehabilitación integral le aportaba a los niños
con retardo mental severo y profundo, el Instituto respondió con base en un
concepto emitido por la psiquiatra infantil y de la adolescencia Olga Albornoz
Salas, de la Clínica del Niño "Jorge Bejarano". Dado que el concepto
también fue anexado, la Sala considera importante transcribirlo en su
totalidad:
"Respecto a sus preguntas
sobre las características de desarrollo y manejo de niños o personas con
retardo mental grave o severo y profundo respondo:
Clasificación y
características según el D.S.M IV.
-RM Grave o
severo (CI 20-34).
"Este Grupo
reúne el 7% de la población con retraso mental. Durante la etapa preescolar hay
pruebas de un desarrollo motor pobre y de una expresión mínima de lenguaje y,
por lo tanto, desarrollan poco o nada el lenguaje comunicacional.
"Durante el
período escolar pueden aprender a conversar y pueden ser entrenados a
desarrollar los hábitos básicos de higiene. Generalmente, son incapaces de
aprovecharse del entrenamiento laboral. Durante la fase adulta pueden ser
capaces de realizar tareas simples bajo una estrecha supervisión.
"Como se anota
anteriormente desarrollan muy poco el lenguaje comunicativo y no desarrollan
actividades para la vida independiente.
"Cuando se
refieren a que en la fase adulta pueden realizar tareas simples estas se
limitan por ejemplo a la capacidad de desvestirse solos pero muy difícilmente
vestirse solos. Lo que dista mucho de entrenamiento social efectivo y mucho
menos laboral.
"Requieren
estrecha supervisión para actividades de la vida cotidiana. (A.V.C); sin ningún
pronóstico de independencia.
"Su entorno
debe ser muy estructurado por lo que no se benefician de cambios en sitio,
ambiente, cuidadores etc. Siempre deben ser manejados por las mismas personas
que si no es una institución de internamiento, debe ser preferiblemente sobre
otra opción, su medio familiar y en este la madre.
"Deben ser
manejados según su edad mental que paulatinamente y con el tiempo será cada vez
más distante de su edad cronológica.
"Basándonos en
algunos autores respecto a su desarrollo psicomotor; se encuentran según
M.Mahler en la etapa de reacercamiento (15-22 meses), donde se hace más
palpable la angustia de separación de su madre y entornos y no se aceptan
adultos como sustitutos maternos. Por lo tanto los vínculos se hacen
escasamente en la madre y familiares cercanos (padre).
"Por lo
anteriormente expuesto, no es tan conveniente el desplazamiento a otros
entornos que no sean su muy cercano medio y podrían ser más dañinos que
beneficiosos para su desarrollo psicoafectivo.
"Las personas
de su entorno deben ser las entrenadas para su manejo cotidiano y aún
terapéutico, eso sí, entrenadas por personal capacitado. La familia debe ser
manejada y asesorada por un equipo donde una parte muy predominante la ejerza
el equipo de salud mental.
"No están en
capacidad de socializar más que con su madre y entorno familiar cercano, por lo
que no tiene sentido la cercanía a otros niños o personas en las mismas
circunstancias. Si se someten a situaciones estresantes como cambios frecuentes
de entornos, manejadores etc. su desarrollo psicoafectivo se verá lesionado y
esto se reflejará en un importante detrimento de su calidad de vida.
Según el D.S.M IV,
el Diagnóstico se hace antes de los 18 años, pero sólo un equipo muy
especializado puede hacer un diagnóstico certero antes de los 2 años de edad
(aunque sí es posible realizarlo). Por lo tanto se sugiere un manejo
multiterapeútico, integral, hasta los 2 años de edad y de ahí en adelante
planes caseros. Que consisten básicamente en diseñar un programa individual y
entrenar y apoyar a su entorno familiar (que es directamente responsable del
sujeto), para el cuidado y mantenimiento del plan terapeútico. Dicho plan
casero será revisado paulatinamente por el equipo multidisciplinario e
integrantes del medio familiar, para hacer los ajustes correspondientes.
"Sobre su CI,
que va en el intervalo de 20-34, algunas escuelas plantean la idea de que CI
por debajo de 40 no es rehabilitable. Otro punto importante es que la
rehabilitación está intrínsecamente ligada al coeficiente intelectual por lo
tanto hay personas con gran compromiso motor por ejemplo enfermedad cerebral
motriz (parálisis cerebral) y CI normales cuya RHB es necesaria y altamente
efectiva. Y otras personas sin mayor compromiso motor pero CI muy bajos cuya
RHB es muy limitada.
"Aquí es
importante aclarar que enfermedad cerebral motriz (parálisis cerebral) no es
sinónimo de retardo mental, son dos entidades independientes, que con mucha
frecuencia se presentan simultáneamente y el pronóstico de una está
intrínsecamente ligado a la otra.
RM profundo (CI
inferior a 20)
318.2(X) retraso
mental profundo
"Este grupo
reúne a menos del 1% de la población de individuos con retraso mental. Durante
el período preescolar estos niños muestran una mínima capacidad para el
funcionamiento sensoriomotor. Requieren de un entorno altamente estructurado,
con ayuda y supervisión constantes. Este grupo de personas tiene un nivel de
desarrollo aun más bajo que el anterior. Su entorno tiene que ser mucho más estructurado
que en el RM grave o severo, nunca son independientes ni siquiera para
funciones básicas de (A.V.C), ni para conductas básicas de higiene. La ayuda y
supervisión son constantes.
"Según M.
Mahler se encuentran dentro de la etapa de ejercitación (10-15 meses) y
presentan una 'incipiente capacidad de separarse'. Por lo que los conceptos
expuestos en el RM grave o severo se le aplican, teniendo en cuenta que su
desarrollo psicomotor, afectivo, social etc. es aún inferior al anterior."
En este orden de ideas, considera el ISS
que la suspensión del tratamiento de rehabilitación integral para estos niños
"no trae ninguna consecuencia dañina sobre los niños, por el contrario se
busca su beneficio, como se explicó anteriormente".
Finalmente, la gerente (e) menciona que,
"aunque no habría ninguna consecuencia dañina sobre el paciente en mención
[por la suspensión del tratamiento], el niño Andrés Velandia por la edad y el
diagnóstico referido [retardo mental moderado B 2] podría seguir beneficiándose
del programa de rehabilitación integral."
6.1.2. También el Gerente del ISS-EPS de
Cundinamarca y el Distrito Capital se refirió a la pregunta acerca de por qué
habían sido retirados del programa de rehabilitación integral los menores en
cuyo nombre se instauraron las tutelas. Para el efecto transcribió apartes de
un escrito que le fuera enviado por el Jefe del Departamento de Contratación de
Servicios de Salud, en el cual se lee: "... se tomó la decisión por parte
de la EPS Seccional Cundinamarca y D.C. de evaluar el estado de salud a los
usuarios que llevaban una permanencia prolongada en los programas de
rehabilitación sin tener ningún grado de recuperación y que venían siendo
atendidos por IPS especializadas (Rehabilitación), ya que se habían detectado
casos de usuarios que llevaban una permanencia prolongada en dichos programas
sin tener ningún grado de recuperación y se había confundido el criterio de
suministrar la atención en salud como la de permanecer en programas
educativos..."
El gerente aportó la copia de distintos
documentos. Entre ellos se encuentra un oficio, fechado el 9 de julio de 1999,
enviado por la Dirección General de Seguridad Social - Subdirección de EPS -
del Ministerio de Salud a la Directora General de Control de Sistemas de
Calidad en la Superintendencia Nacional de Salud. En el documento se expone:
"1. El Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud y el Ministerio de Salud se pronuncian
oportunamente, dentro de sus competencias, y responsabilidades, expidiendo las
normas y reglamentaciones respectivas sobre el tema del Plan de Beneficios o
Plan Obligatorio de Salud para los Regímenes Contributivo y Subsidiado, en las
cuales se dispone los contenidos básicos y mínimos, en las condiciones
respectivas, que las Entidades Promotoras de Salud deben garantizar como mínimo
a sus afiliados. Esta reglamentación respecto al tema de Rehabilitación, está
contenida en los acuerdos 008, 074, resolución 5261/94 y resolución 3165/96.
"2. En las
normas aludidas está claramente dispuesto que el POS, tanto en el Régimen
Contributivo como en el Régimen Subsidiado, incluye actividades de
rehabilitación funcional, cualquiera que sea el origen de la discapacidad con
actividades, procedimientos e intervenciones en salud descritas en los manuales
contenidos en las resoluciones nombradas.
"3. El Plan
obligatorio de Salud en el Régimen Contributivo no excluye la atención de
ninguna patología y trastorno de la salud, y la misma ley 100 de 1993 establece
que en el SGSSS no hay preexistencias; por lo tanto, no es cierto que el Plan
Obligatorio de Salud contributivo excluya la atención del Autismo, Síndrome de
Down, Retardo Mental, Parálisis Cerebral y del desarrollo (...) Lo que se
limita y excluye en el artículo 18 de la resolución 5261 de 1994 es cierto tipo
de atención para esas y otras patologías que correspondan a las aludidas en
dichas normas, siendo el espíritu de esto el evitar que los recursos
destinados a la atención es salud en el sistema (UPC) sean gastados
ineficiente e ineficazmente tanto en actividades, procedimientos e
intervenciones en salud que no brindan ningún beneficio o cambio favorable en
el pronóstico y evolución de la enfermedad y de sus secuelas, así como
actividades o servicios que son del campo de la educación o de otros campos distintos
a los de la salud.
"4. Cada EPS
debe establecer sus planes de beneficios según directrices y especificaciones
básicas dictadas por el CNSSS y el Ministerio de Salud. Por lo tanto, es
necesario que el Seguro Social EPS adecue sus manuales y reglamentación
interna a lo establecido en las normas aludidas, aclarando oportuna y
suficientemente los contenidos del plan de beneficios que brinda a sus
afiliados..."
Igualmente, anexo copia de un escrito
emanado, el 28 de junio de 1999, de la Consejería Presidencial para la Política
Social, denominado Ayuda Memoria sobre Contenidos de Rehabilitación en el POS,
suscrito por distintos funcionarios, en el cual constan las siguientes
conclusiones:
"1. Los
servicios de rehabilitación, de las personas en cualquier edad, con
deficiencia, discapacidad o minusvalía, son un componente del Plan Obligatorio
de Salud tanto contributivo como subsidiado, de conformidad con la Resolución
5261 de 1994 y el Acuerdo 74 de 1997 del Ministerio de Salud.
"2. El
Ministerio de Salud debe oficiar a las EPS y ARS los estándares,
procedimientos, actividades que contemplan la rehabilitación Integral del Plan
Obligatorio de Salud, en el menor tiempo posible, a mas tardar el 1 de agosto
de 1999, como contenidos del POS.
"3. De acuerdo con
el numeral 1 las personas con discapacidad tendrían derecho a recibir atención
de un equipo integral de rehabilitación, institucional o contratado, de acuerdo
con el diagnóstico, con base en los estándares que para el efecto ha definido
el Ministerio de Salud."
Para terminar, el Gerente del ISS-EPS
Seccional Cundinamarca y D.C. solicitó que se decretara como prueba la
recepción del testimonio de la médica psiquiatra infantil Olga Albornoz Salas
"vinculada al ISS en la Clínica del Niño, (...) con el objeto de ilustrar
(...) específicamente sobre el alcance y tipo de atención o rehabilitación que
los padres deben brindar a los menores con retardo mental (...)"
6.2. La Asociación Colombiana pro Niño con
Parálisis Cerebral - PROPACE - emitió también un concepto sobre la parálisis
cerebral y su mejor forma de tratamiento. En su escrito, dicha Institución
manifiesta que se denomina parálisis cerebral a un "grupo heterogéneo de
síndromes neurológicos caracterizados por un trastorno de la función motriz y
de la postura asociado a diversos trastornos de la esfera psíquica, sensorial y
del lenguaje, producida por lesiones no progresivas del encéfalo y que ocurre
en la época prenatal, perinatal y en el postparto." En este sentido se
identifican diferentes causas prenatales, perinatales y del postparto que
generan lesiones, no sólo en el cerebro "sino en todos los elementos del
sistema nervioso central endocraneano. (...) Es por esto que hay trastornos de
la condición motriz, del sentido de la visión, del sentido de la audición,
alteraciones de la sensibilidad superficial, la sensibilidad profunda y la
postura; alteraciones, por lo tanto, de la información para el correcto
funcionamiento de la inteligencia y de la memoria. Es por esta razón que el
tratamiento de la parálisis cerebral deberá ser integral, para no descuidar las
funciones del sistema nervioso central que se describieron atrás y que
permitirán una adecuada adaptación del paralítico cerebral a su medio de vida y
estar en condiciones de aprender una actividad profesional para llegar a ser
independiente en su vida de adulto, social y económicamente, desarrollando en
forma muy especial la escolaridad máxima que pueda adquirir, que se logra
fundamentalmente en la niñez y en la adolescencia. Es decir que no se atenderá
sólo a tratar la parálisis (...). Además se deberán examinar completamente
todas las funciones neurológicas (...)".
De acuerdo con lo señalado por PROPACE, los
niños con esta discapacidad requieren un tratamiento permanente de fisioterapia,
terapia ocupacional y fonoaudiología. Además, para sus familias es preciso
contar con servicios de psicología y trabajo social.
Por lo anterior, señala PROPACE que es
indispensable que el tratamiento de la parálisis cerebral "sea integral y
multidisciplinario con profesionales del amplio campo de la Medicina de
Rehabilitación y que deberán constituir lo que se denomina un Equipo de
Rehabilitación (que en la parálisis cerebral es más bien un equipo de
Habilitación, pues no se trata de recuperación de habilidades perdidas, sino
del aprendizaje de las habilidades propias del ser humano que aún no han sido
adquiridas."
Preguntada sobre el procedimiento
recomendado para el tratamiento de la parálisis cerebral, manifiesta PROPACE
que "[e]xisten normas fundamentales en la atención de la parálisis
cerebral: A. Tratar Rápido, o sea, muy tempranamente en los casos en que existe
un alto riesgo de lesión cerebral (o encefálica) (...). Se trata de aprovecha...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.