T-919-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-919/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable
pese a existir otro medio de defensa judicial
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia
El derecho de petición procede ante particulares
en los siguientes casos: (i) cuando presten un servicio público; (ii) cuando
ejerzan funciones públicas; (iii) cuando desarrollen actividades que
comprometan el interés general; (iv) en los casos en los que la protección de
otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta; (v) cuando se trate de
supuestos de indefinición o subordinación; y (vi) cuando el legislador así lo
determine.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA
FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de
jurisprudencia sobre su procedencia
La jurisprudencia constitucional ha
considerado posible la procedencia del amparo respecto de particulares que
ejercen actividades financieras y aseguradoras, en tanto prestan un servicio
público y sus usuarios se hayan en estado de indefensión. Las actividades
financiera y aseguradora suponen una situación particular frente a la
procedencia de la acción de tutela, toda vez que las entidades financieras no
solo son prestadoras de un servicio público sino que además ejercen posición dominante
respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de
indefensión.
LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites constitucionales en actividades declaradas de
interés público por la Constitución/LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE
SEGUROS-Límites
Al involucrar las
actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un interés
público, la libertad en su ejercicio está determinada y puede restringirse “cuando están de por medio valores y principios
constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o
consideraciones de interés general”. La jurisprudencia constitucional permite establecer entonces unos
límites a las actividades financiera y aseguradora que por mandado
constitucional fueron declaradas de interés público. En esa medida, gozan de
libertad contractual y autonomía privada, pero, deben desarrollarse en
observancia de los valores y principios consagrados en la Constitución.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE
SEGUROS
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO
La reticencia significa la inexactitud en la información
entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta
figura es castigada con la nulidad relativa. En otras palabras, sanciona la
mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no
necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El
primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo,
(ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de
preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría
desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso
(iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos
que dan lugar a la supuesta reticencia.
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden a aseguradora reconocer y pagar la suma correspondiente a la cobertura por invalidez
sufrida
Referencia: expediente T-4.462.832.
Acción de tutela instaurada por Dioselina
Rivera Gutiérrez contra
Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva
y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, el 5 de mayo
de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Dioselina Rivera Gutiérrez contra Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 22
de agosto de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
I. ANTECEDENTES
El 11 de abril de 2014, la señora Dioselina Rivera Gutiérrez instauró
acción de tutela contra Liberty
Seguros S.A. (en adelante Liberty) y Efigas S.A. E.S.P. (en adelante Efigas), al considerar vulnerado su
derecho fundamental de petición, como consecuencia de la negativa en la
respuesta a la solicitud del cumplimiento de una póliza de seguro de vida que
adquirió con la aseguradora accionada.
1. Hechos y pretensiones
1.1.
La señora Dioselina Rivera
Gutiérrez, en la actualidad de
73 años de edad y afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en
el Régimen Subsidiado, el 29 de octubre de 2011 adquirió una “Póliza Seguro
de Vida Grupo” con Liberty,
la cual tuvo como asegurada y
beneficiaria a la referida señora y a Efigas como
tomador[1].
1.2. En dicho contrato ella eligió un plan
que comprendía dos coberturas, la primera en caso de invalidez laboral o
enfermedad grave por la suma de $4.000.000 y la segunda correspondía a un
auxilio por fallecimiento por el valor de $200.000. Como prima de la póliza se
fijó el monto de $3.085, la cual desde entonces paga mensualmente mediante la
factura del servicio público de gas natural domiciliario[2].
1.3. La accionante afirma que el 19 de diciembre
de 2011 sufrió trombosis en su rostro[3],
diagnosticándosele ceguera en su ojo derecho, “visión subnormal izquierdo
secundario… sin posibilidades de mejoría. Hipertensión arterial.
Hipercolesterolemia. Trastorno depresivo leve”[4].
1.4. El 30 de septiembre de 2013, en
respuesta al aviso del siniestro, la sociedad aseguradora encontró incompleta
la documentación requerida, por tanto pidió a la peticionaria allegar un dictamen
de calificación de su pérdida de capacidad laboral y así proceder al estudio
del caso[5].
1.5. De conformidad con lo anterior, mediante
dictamen del 28 de enero de 2014 la tutelante fue calificada con pérdida de
capacidad laboral del 58.732%, con fecha de estructuración del 28 de agosto de
2013[6].
Según indica la actora, solo hasta el 14 de marzo de 2014 sufragó por cuotas la
totalidad del valor de dicha valoración, pues no contaba con los medios suficientes
para ello[7].
1.6. La accionante señala que el 30 de
enero de 2014 para cuando dispuso cancelar lo facturado por Efigas en el mes de
enero, los funcionarios de tal empresa no recibieron el dinero por dicho
concepto al informarle que las últimas facturas fueron retenidas a efectos de canjearse
con el monto de la cobertura por invalidez elegida por ella en el contrato de
seguro.
1.7. Adicionalmente, el 10 de febrero de
2014 la compañía Liberty objetó la reclamación efectuada al estimar que la
señora Rivera Gutiérrez “ingresó
a la póliza el 29/10/2011, fecha en la cual contaba con 70 años de edad”, por
lo que era evidente que no cumplía con lo previsto en la cláusula quinta del contrato
de seguro, esto es, la edad máxima de ingreso de 65 años[8].
1.8. Así, el 17 de marzo de 2014 la
accionante elevó petición ante Efigas para solicitar explicación de la negativa
en el cumplimiento de la póliza adquirida, teniendo en cuenta que desde hace aproximadamente
3 años ha pagado la prima respectiva. Igualmente, solicitó cesar la retención
de las facturas del servicio público de gas natural domiciliario[9].
1.9. En vista de ello, mediante oficio
del 31 de marzo de 2014 Efigas contestó que no era posible endilgar responsabilidad
a dicha empresa, toda vez que Liberty fue la que informó sobre los requisitos y
el clausulado del convenio, por ende, remitió la solicitud a la aseguradora[10].
1.10. Inconforme con la respuesta, el 2
de abril de 2014 la actora presentó nuevamente derecho de petición, esta vez
frente a las dos entidades accionadas, con el fin de encontrar una pronta solución
a la situación planteada[11].
Al respecto, en el expediente no se encuentra respuesta.
Con base en los anteriores hechos, la
peticionaria solicita se ordene a las accionadas cumplir la póliza de seguro adquirida
o en su defecto, reintegrar el dinero correspondiente a las primas pagadas[12].
2. Material probatorio obrante en el expediente
a.
Cédula de ciudadanía 24.278.747
de Manizales y carné de afiliación a Caprecom de la señora Dioselina Rivera Gutiérrez[13].
b.
Factura de venta Nº 40943578
del servicio público de gas natural domiciliario, expedida el 16 de enero de
2014 y en la cual se registra un cargo de $3.309 por concepto de la prima mensual
del seguro de vida[14].
c.
“Póliza Seguro de
Vida Grupo” diligenciada
a mano y expedida el 29 de octubre de 2011 por Liberty[15].
d.
Oficio del 30 de
septiembre de 2013, mediante el cual Liberty pidió a la tutelante allegar un
dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral[16].
e.
Dictamen del 28 de
enero de 2014, con el cual se calificó a la accionante con una pérdida de
capacidad laboral del 58.732%[17].
f.
Recibos de caja menor
del 23 de enero y 14 de marzo de 2014, por concepto de la consulta de la
calificación de la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria[18].
g.
Objeción Nº 472
emitida por Liberty el 10 de febrero de 2014[19].
h.
Solicitud del 17 de
marzo de 2014 realizada por la actora ante Efigas[20].
i.
Respuesta de Efigas del
31 de marzo de 2014[21].
j.
Petición del 2 de
abril de 2014 elevada por la accionante frente a las empresas accionadas[22].
3. Actuación procesal
Mediante Auto del 21 de abril de 2014[23], el Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales avocó
la acción de tutela y dispuso: (i) notificar a Liberty y Efigas para que
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y (ii) requerir a la señora
Dioselina Rivera Gutiérrez para que rinda declaración a fin de ampliar los hechos
que dieron lugar a la presente solicitud de amparo.
3.1. Contestación de Liberty Seguros S.A.
El Representante Legal para Asuntos Judiciales de Liberty
Seguros S.A., dio contestación al requerimiento judicial mediante escrito del
25 de abril de 2014[24],
en el cual solicita se declare improcedente la acción de tutela por lo
siguiente: (i) ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii)
por la naturaleza patrimonial del derecho que se reclama; y (iii) por tratarse
de una controversia de índole contractual.
En
cuanto al fondo del asunto, en resumen pide se niegue el amparo solicitado,
toda vez que para la fecha de ingreso en la póliza de seguro la accionante
contaba con 70 años, lo cual superaba la edad de ingreso establecida en el clausulado
contractual, esto es, 65 años.
3.2. Contestación de Efigas S.A. E.S.P.
El 29 de abril de 2014, el Secretario General y Jurídico
de Efigas S.A. E.S.P. presentó escrito[25]
para igualmente solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de
tutela, al estimar que los derechos económicos pretendidos por la peticionaria deben
discutirse en la vía ordinaria y no en este escenario judicial.
Agrega que si bien esta Corporación ha avalado la procedencia
de la acción de tutela contra particulares que presten un servicio público, frente
al presente asunto no puede predicarse lo mismo ya que no existe una relación
de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa. En sustento de lo
anterior, sostiene que la reclamación de la actora no se debe a la prestación
del servicio público de gas natural domiciliario, sino a un aspecto adicional
donde Efigas solo actúa como recaudador del pago de la prima del seguro, por consiguiente,
pide se desvincule y exonere de cualquier responsabilidad.
3.3. Declaración jurada de la señora Dioselina Rivera Gutiérrez
Ante el Despacho Judicial que la requirió, la señora Dioselina Rivera Gutiérrez rindió declaración jurada el 30 de abril de 2014[26]
sobre los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo.
En esa diligencia relató que a su casa llegaron “unos
muchachos y muchachas” quienes le ofrecieron un seguro de vida que también amparaba
el riesgo por invalidez y el cual pagaría mediante la factura del servicio
público de gas natural domiciliario. Ella accedió al ofrecimiento y les entregó
su cedula de ciudadanía a efectos de que diligenciaran el formato de la póliza
de dicho seguro.
Al preguntársele por qué no acudía al juez común para resolver
la controversia comercial, la referida señora respondió que no contaba con los
medios para sufragar los gastos con ocasión de los servicios prestados por un abogado.
Aunado a ello, frente a su situación económica aseveró que se desempeña como vendedora
informal, viuda y madre de cuatro hijos, de los cuales tres viven con sus
familias y el otro de quien recibía algunas ayudas económicas, ya falleció.
3.4. Decisión objeto de revisión
El Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales profirió sentencia de única instancia[27]
el 5 de mayo de 2014, por
medio de la cual declaró improcedente
la acción de tutela al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad
ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
En efecto, accedió a los argumentos de improcedencia alegados
por las empresas accionadas, principalmente consideró que el asunto se refiere
al pago de una suma de dinero por concepto de una relación contractual, la cual
se encuentra regulada en los artículos 1.036 y subsiguientes del código de
comercio, por tanto, a su juicio tal discusión no tiene relación con lo
dispuesto en el Decreto 2591 de 1991[28].
Consideró que no existe vulneración de un derecho fundamental,
pues el interés de la accionante es exclusivamente patrimonial, tampoco
demostró carecer de recursos económicos así como presentar una pérdida de
capacidad laboral superior al 50%.
3.5. Actuación procesal en sede de revisión
Mediante Auto del 18 de septiembre de 2014[29],
la Magistrada sustanciadora (e) dispuso
oficiar a la señora Dioselina Rivera Gutiérrez, para que allegara: a) Copia de su historia
clínica; y b) Cualquier otro documento que considere relevante para esclarecer
el asunto. Efectuada la respectiva comunicación, la mencionada señora guardó
silencio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Lo que se analiza
De acuerdo a los antecedentes planteados, la presente Sala
de Revisión de Tutelas debe determinar si el derecho fundamental de petición de la señora Dioselina Rivera Gutiérrez, fue vulnerado por Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A.
E.S.P., como
consecuencia de la negativa a dar respuesta a la solicitud del cumplimiento de la póliza de
seguro de vida que adquirió con la aseguradora accionada, ante la ocurrencia del
siniestro por invalidez que sufrió.
Para ello, se abordará el siguiente
análisis: (i) Por regla general la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial hace improcedente el amparo constitucional, salvo que exista un
perjuicio irremediable; (ii) El derecho
fundamental de petición ante particulares; (iii) Procedencia de la acción de tutela
contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador; (iv) Límites
constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades
que involucren un interés público; (v) El principio de buena fe en el contrato de seguro. Con estas bases, será
observado y decidido el caso concreto.
3. Requisito de subsidiariedad. Por regla general la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente el amparo
constitucional, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteración de
jurisprudencia
3.1. La Corte reiteradamente ha señalado que uno de
los factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o
ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá
determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y
el material probatorio correspondiente[30].
3.2. El inciso tercero del artículo 86 de la
Constitución somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad, esto
es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
desarrollo de la Norma Superior, en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se consagraron
las causales de improcedencia de la acción de tutela.
3.3. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido
que al existir fundamento fáctico para otorgar el amparo, la tutela resulta procedente
si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para
lograr la protección y esta llegaría tarde, encontrándose la persona en una
circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo
vital.
La tardanza en la definición de los conflictos
mediante los procedimientos ordinarios de defensa, relativos al reconocimiento
de prestaciones a favor de quienes se encuentren imposibilitados para el
ejercicio de una actividad laboral que los provea de los recursos económicos
necesarios para una vida digna, no permitiría proteger oportuna y
eficientemente las afectaciones a los derechos fundamentales.
3.4. De tal manera, de presentarse la situación
concreta, justifica la intervención plena del juez de tutela, precisamente
porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un
procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos
fundamentales[31], específicamente para cuando el amparo
se requiera con urgencia.
3.5. En concordancia con lo anterior, esta Corporación en providencia
T-662 de 2013 sintetizó algunas pautas sobre la procedencia de la acción de tutela.
En esa oportunidad la Corte expuso que para verificar el requisito de
subsidiariedad el juez de tutela debe “(i) confirmar que no existe un
mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que
este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un
sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis
del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le
impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso,
(v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe
otorgar la protección constitucional transitoriamente[32]”.
4. El
derecho fundamental de petición ante particulares
4.1.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Como
garantía de los derechos fundamentales el legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas.
Con
fundamento en ese mandato superior, en varias oportunidades esta Corporación ha
definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, al
incorporar en su núcleo esencial los siguientes elementos:
(i)
El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las
autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(ii)
El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos
establecidos en las normas correspondientes.
(iii)
El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a
la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de
manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición,
excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema
planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea
favorable o no a lo solicitado, y
(iv)
El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido[33].
4.2.
En relación con el término legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo
que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones
formuladas, por regla general se debe acudir por el momento, mientras se expide
la correspondiente ley estatutaria, al artículo 6º del anterior Código
Contencioso Administrativo, aún vigente en esta parte, que señala: ”Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo”.
La
misma disposición establece que, de no ser posible cumplir el plazo allí
dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho
término, se deberá informar al interesado acerca de los motivos y señalar una
nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado
de dificultad o la complejidad de la solicitud.
4.3.
Cabe señalar, que para esta Corte según lo previsto en el artículo 23 de la
Constitución, la salvaguardia del derecho fundamental de petición se debe
garantizar incluso en presencia de entidades privadas o particulares. En
desarrollo de lo anterior, en sentencia T-105 de 1996 esta Corporación expuso
que el derecho de petición contiene una innovación importante cual es la de
permitir el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en los
casos señalados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garantía a
los derechos fundamentales de los ciudadanos. Tal innovación pretende a su vez,
aumentar el campo de aplicación del derecho de petición, que se encontraba
limitado al ámbito del sector público, y darle una concepción más universal,
que haga viable una mayor participación y compromiso de los asociados en el
desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano.
4.4.
Bajo dicha postura y tratándose sobre el alcance del derecho de petición cuando
éste es presentado ante particulares, la Corte Constitucional ha avalado su procedencia
en los siguientes eventos:
(i)
Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o
que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se
asimila a las autoridades públicas.
(ii)
En el caso en que, formulada la petición ante un particular, la protección de
otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de
respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible
ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca[34].
(iii)
En supuestos de subordinación o dependencia[35],
y
(iv)
Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a
organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo
reglamente[36].
4.5.
En conclusión, por tratarse de una garantía constitucional debe entenderse que
el derecho de petición procede ante particulares en los siguientes casos: (i)
cuando presten un servicio público; (ii) cuando ejerzan funciones públicas;
(iii) cuando desarrollen actividades que comprometan el interés general; (iv)
en los casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga
imperativa la respuesta; (v) cuando se trate de supuestos de indefinición o
subordinación; y (vi) cuando el legislador así lo determine.
5. Procedencia de la acción de
tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador.
Reiteración de jurisprudencia
5.1. El artículo
86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede contra
particulares cuando quiera que estos (i) presten servicios públicos (ii)
atenten gravemente contra el interés público o (iii) respecto de los cuales el
accionante se encuentre en estado de indefensión o subordinación. El artículo
42 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta las anteriores hipótesis[37]. A partir de ello, la
jurisprudencia constitucional ha considerado posible la procedencia del amparo
respecto de particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, en
tanto prestan un servicio público[38]
y sus usuarios se hayan en estado de indefensión.
5.2. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Decreto 663 de 1993, establece que la estructura del sistema financiero y
asegurador está conformada por los establecimientos de crédito, las sociedades
de servicios financieros, sociedades de capitalización, las entidades
aseguradoras y por los intermediarios de seguros y reaseguros, siendo
catalogados los establecimientos bancarios[39]
como instituciones de crédito y las compañías de seguros como entidades
aseguradoras[40].
5.3.
La Corte Constitucional ha manifestado que las entidades que prestan o ejercen
actividades financieras, son consideradas prestadoras de servicios públicos.
Así, en sentencia T-738 de 2011, dijo que “las razones para hacer procedente
la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que
las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y
aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión
de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o
que al menos involucra una actividad de interés público[41]- de acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”[42].
De
ese modo, tales actividades son esencialmente de interés público, razón por la
cual, su control y vigilancia se intensifican. Sus gestiones implican un voto
de confianza por parte de los ciudadanos “cuyo quebrantamiento puede generar
consecuencias catastróficas para la economía de un país”[43]. Los ciudadanos confían en
que cuando depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando así lo
requieran. En el mismo sentido cuando una persona contrata una póliza de
seguro, confía en que con el pago de la prima mensual la aseguradora asuma su
responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las
cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben
contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en
que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos
fundamentales.
En
ese orden de ideas, las actividades financiera y aseguradora suponen una
situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela, toda vez que
las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público sino
que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a su
vez, se encuentran en estado de indefensión[44].
Al respecto, la Corte ha dicho que “la acción de tutela procede (…) por las
vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se
entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos
atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual
pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas”[45].
En consecuencia, este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas
bajo parámetros de igualdad formal por el juez de tutela.
5.4. Ahora bien, en cuanto a las aseguradoras como
sujetos pasivos de la acción de tutela, esta Corporación en sentencia T-152 de
2006, conoció el caso de una persona que adquirió una póliza de seguro
familiar, pero un año después, la compañía demandada se negó a autorizar la
realización de una cirugía de varicocele izquierdo ordenada por el médico
tratante, endilgándole al actor mala fe en la declaración de su estado de salud
al momento de la suscripción del contrato, debido a que no registró el
padecimiento de dicha enfermedad.
En esa ocasión, se explicó que el estado de
indefensión es la
imposibilidad de una persona para reaccionar o responder de manera eficaz a la
violación de sus derechos fundamentales. En otras palabras, “que el
demandante no cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la
aseguradora respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirugía
requerida, lo cual vulnera el estado de salud del petente”. En
consecuencia, se estableció entonces que las aseguradoras deben dejar
constancia de las preexistencias o de la exclusión de alguna cobertura, al
inicio del contrato, para evitar en un futuro ambigüedades en el texto que
ellas mismas elaboraron.
Así, para ese caso concreto se determinó que la
cirugía ordenada por el médico tratante no fue excluida al suscribir la póliza
y no obró prueba de que se hubiese practicado algún tipo de examen con el fin
de establecer si el peticionario padecía dicha enfermedad. Por lo anterior, se
concluyó que “la carga de las preexistencias está en cabeza de la entidad
aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituyéndose en
un imperativo jurídico que consten en el contrato” (no está en negrilla en
el texto original).
5.5. Igualmente, en fallo T-490 de 2009 la Corte
concedió el amparo de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad
humana de un señor que se desempeñaba de manera independiente como fumigador,
hasta que en el año 2007, después de haberse sometido a una cirugía de rodilla,
se vio obligado a utilizar muletas para desplazarse, situación que llevó a que,
en agosto de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinara
que padecía pérdida del 59.31% de su capacidad laboral, estableciéndose como
fecha de la estructuración de invalidez la misma de aquella cirugía. Aclárese que
el demandante no cotizó al sistema general de pensiones, pero adquirió una
póliza de seguro de vida, dentro de la cual, entre los riesgos asegurados, se
encontraban la muerte y la incapacidad “permanente total por enfermedad o accidente”.
No obstante su situación de discapacidad, la compañía
de seguros negó el reconocimiento de la indemnización estipulada en la póliza, al
aducir que no estaba impedido para desempeñar un trabajo remunerado.
En esa oportunidad, la Corte reiteró el estado
ostensible de indefensión por
cuanto al elaborar la reclamación para el pago de la prestación derivada del
amparo por incapacidad total permanente que había contratado mediante el seguro
de vida grupo y posteriormente negada, se configuró una dominación de la
aseguradora proveniente de una situación de hecho contractual frente a la cual
el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo
drásticamente afectados sus derechos fundamentales.
5.6. Posteriormente, en sentencia T-832 de 2010 esta Corporación
igualmente concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición
de una docente. Aquí, la
aseguradora demandada negó hacer
efectivo el contrato de seguro de “vida grupo deudores”, que amparaba una obligación crediticia que ella
adquirió, al alegar que padecía, con anterioridad a la vigencia de la póliza,
la enfermedad que ocasionó la pérdida del 77.5% de su capacidad laboral.
Respecto del caso referido, la Corte
encontró que la aseguradora fue negligente al omitir realizar los respectivos
exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el
estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia
del riesgo asegurado alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al
ingreso de la señora a la póliza de vida grupo deudores.
5.7. En un par de asuntos de idénticas circunstancias
a los anteriormente expuestos, mediante sentencia T-751 de 2012 la Corte los
resolvió de manera conjunta y tuteló los derechos fundamentales de las accionantes. Donde una de ellas,
con calificación de pérdida de la capacidad laboral del 91,15%, por
deficiencias asociadas a esquizofrenia y alteraciones emotivas y, la otra,
quien instauró acción de tutela en calidad de conyugue supérstite, pues a su
difunto conyugue se le determinó pérdida de la capacidad laboral del 85.50%,
como consecuencia de un accidente cerebrovascular y las enfermedades diabetes
mellitus tipo II, hipotiroidismo y depresión.
En ambos casos las demandantes reclamaron a las
compañías aseguradoras el pago de los saldos insolutos de los créditos
adquiridos con unas entidades financieras. Pero las empresas demandadas se
negaron hacer efectivas las pólizas de los seguros que amparaban las
respectivas obligaciones crediticias adquiridas, al argumentar que los
asegurados fueron reticentes al momento de firmar la declaración de
asegurabilidad, pues omitieron informar las enfermedades que padecían con
anterioridad a la suscripción de los correspondientes contratos.
En el primero de ellos, esta Corporación consideró que
ante la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la
peticionaria al momento de declarar, debía adoptarse la posibilidad
hermenéutica de la situación fáctica que le concediera un mayor rango de eficacia
a sus derechos (principio pro hómine), especialmente si se tenía en cuenta que
el crédito que respaldaba la póliza era de carácter hipotecario y que en ese
momento no contaba con la posibilidad de acceder a puestos de trabajo debido a
su discapacidad. Tampoco no se demostró que la peticionaria hubiera mentido y,
por lo tanto, incurrido en reticencia al momento de suscribir la póliza de
seguros. En consecuencia, la objeción de la aseguradora accionada a la
reclamación carecía de sustento.
En lo que atañe al segundo asunto y dando aplicación
al principio de la buena fe, la Corte señaló que la acción de tutela era el mecanismo
idóneo para resolver la controversia, al estimar que la objeción realizada por
las compañías aseguradoras carecía de fundamento, pues se basaba en una
interpretación del contrato de seguros que desconoció las condiciones
particulares de cada una de las pólizas suscritas.
5.8. Bajo la misma postura planteada hasta aquí, recientemente
se encuentran las sentencias T-136, T-309 A, T-342 y T-662, todas de 2013; T-058, T-222 y T-398,
las tres de 2014. Tales asuntos igualmente
fueron resueltos a favor de los accionantes toda vez que la Corte
Constitucional también los halló en estado de indefensión frente a las
entidades aseguradoras. Efectivamente los ciudadanos no contaban con la posibilidad de reaccionar o responder de manera
eficaz ante la violación de sus derechos fundamentales por parte de las
accionadas, como consecuencia de las negativas del cumplimiento de las pólizas
de seguro adquiridas y ante la ocurrencia de los siniestros asegurados en cada
caso en particular.
5.9. Resulta relevante señalar que de las providencias
citadas en precedencia se destaca especialmente el ya citado fallo T-662 de
2013. La importancia de dicho pronunciamiento radica, entre otras cosas, en que
la Corte fijó cuatro “criterios (enunciativos)” para determinar en qué
eventos el juez de tutela está habilitado para intervenir en controversias
contractuales, los cuales a continuación se reiteran.
5.9.1. El primero de ellos refiere a que existe mayor
probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del
accionante no sea exclusivamente patrimonial.
5.9.2. El segundo alude a que si la persona que solicita el amparo se encuentra en
condición de discapacidad superior al 50%, existe un mayor riesgo de vulnerar
sus derechos fundamentales.
5.9.3. El tercero hace referencia a que la persona que
pretende la protección tutelar debe carecer
de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos, y
5.9.4. El cuarto criterio consiste en que el juez debe verificar otros aspectos como las
obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de
circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario.
5.10. Como puede observarse, se concluye que resulta
procedente la acción de tutela contra los establecimientos privados del sistema
financiero y asegurador, (i) por cuanto dentro del mercado y de acuerdo a la
naturaleza de los servicios que éstos prestan, los particulares suelen encontrarse
en estado de indefensión debido a que no
tienen la potestad de actuar de manera eficaz, que los ponga en condiciones de
igualdad frente a esas entidades al resolver las controversias contractuales que
puedan presentarse; y (ii) cuando el juez de tutela encuentre reunidos cada uno
de los cuatro criterios anteriormente mencionados.
6.
Límites
constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades
que involucren un interés público. Reiteración de jurisprudencia
6.1. La Constitución Política dispone que
el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada deben
desarrollarse dentro de los límites del bien común (artículo 333), en atención
a los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las
personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, que deben regir
en Colombia como Estado Social de Derecho (artículo 1º).
Por su parte, el artículo 335 de la Carta Superior
determina que las actividades “financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se
refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés
público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,
conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en
estas materias y promoverá la democratización del crédito” (no está en negrilla en el texto
original).
6.2. Si bien, por mandato constitucional no se
estableció que estas actividades prestan un servicio público, sí se determinó
que conllevan un interés público[46]
encaminado a la materialización del bienestar general de la comunidad. Lo
anterior significa entonces, que al involucrar las
actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un interés
público, la libertad en su ejercicio está determinada y puede restringirse “cuando
están de por medio valores y principios constitucionales, así como la
protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”[47].
En este sentido, referente a la actividad aseguradora,
en fallo T-517 de 2006 se estudió el caso de una señora que demandó a tres
aseguradoras porque se negaron a venderle una póliza, como caución, dentro de
un proceso penal contra otra compañía, constituida como tercero civilmente
responsable, al argumentar que no sería posible su venta debido a que no pueden expedir ese tipo de pólizas, “cuando
por el eventual perjuicio tendría que responder otra aseguradora”. En esta oportunidad
la Corte amparó los derechos fundamentales invocados para lo cual reiteró el
estado de indefensión[48]
en el que se encuentran los particulares y precisó que si bien la libertad
contractual es un postulado constitucional, esta actividad no puede ejercerse
de manera arbitraria.
Igualmente, esta Corporación en sentencia T-490 de
2009 indicó que es evidente que la Constitución prevé que la ley señala un
régimen compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público,
régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales
actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una
discrecionalidad en el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los
actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad.
En dicha providencia se señaló que la jurisprudencia de
esta Corte permite establecer límites a la libertad de contratación en materias
declaradas constitucionalmente como de interés público y por tanto, no es
aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en
condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación
derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente
exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente
legal del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien
permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser
arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de
la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad
social y la prevalencia del interés general.
6.3. Conforme a lo expuesto, resulta claro que la
jurisprudencia constitucional[49]
permite establecer entonces unos límites a las actividades financiera y
aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de interés
público. En esa medida, gozan de libertad contractual y autonomía privada,
pero, deben desarrollarse en observancia de los valores y principios
consagrados en la Constitución.
7.
El principio de buena
fe en el contrato de seguro
Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T-222 de 2014 puntualizó
algunos parámetros respecto del principio de buena fe que a continuación se exponen.
En aquella oportunidad sostuvo que dicho principio en el derecho colombiano,
desde siempre, ha tenido una importancia trascendental en las relaciones
contractuales[50].
Al igual que, no ha sido poca la jurisprudencia de la Corte la que ha señalado
que los particulares deben actuar de manera honesta y transparente en sus
relaciones privadas. Incluso, en algunos casos, la legislación colombiana y la
jurisprudencia constitucional han avalado la imposición de sanciones a aquellos
sujetos que actúen en contra de este principio.
Aunado a lo anterior, sostuvo que en cuanto al derecho de seguros la
situación no varía mucho. En esa medida otorgó de cierta relevancia al concepto
de riesgo al estimarlo como el elemento más importante y esencial en este tipo
de contratos. Dijo que con él es posible identificar el siniestro y por ende,
saber cuándo y cómo deben proceder las partes a cumplir sus obligaciones.
Incluso, es un asunto que adquiere importancia para fijar la prima del seguro.
Pues bien, determinar el riesgo depende de muchos factores. Uno de ellos, la declaración
del asegurado. Gracias a esta manifestación es posible que la empresa
aseguradora determine el nivel del riesgo y todo lo que ello implica. En vista
de ello, si el tomador del seguro no informa las condiciones previas al amparo
del riesgo, el asegurador no sabrá cuál es el riesgo que está amparando.
Adicionalmente, esa vez la Corte señaló que tal es la magnitud de esta
declaración que la legislación colombiana impone cierto tipo de sanciones por
incurrir en “reticencia o inexactitud” en el suministro de la
información. De acuerdo con ello, el artículo 1058 del Código de Comercio[51],
en relación con la reticencia, obliga al tomador informar al asegurador de
todas aquellas circunstancias que de conocerlas (i) o bien hagan más onerosa la
relación o, sencillamente (ii), abstengan al asegurador de celebrar el
contrato. Incumplir con este deber
de información, conlleva a dos consecuencias negativas para el asegurado: la
nulidad relativa del contrato, o recibir tan solo una parte de la póliza.
Al tiempo, en la referida sentencia esta Corporación también expuso que
si bien el mencionado artículo del Código de Comercio obliga al asegurado a
declarar “sinceramente”, es claro que la preexistencia, no siempre, será
sinónimo de reticencia[52].
Al respecto, explicó que la reticencia implica mala fe en la conducta del
tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. No simplemente un hecho previo
celebración del contrato. Y por su parte, la preexistencia es un hecho
objetivo. Se conoce con exactitud y certeza que “antes” de la
celebración del contrato ocurrió un hecho, pero de allí no se sigue que haya
sido de mala fe. En efecto, la Corte concluyó que la preexistencia siempre será
previa y la reticencia no[53].
En esa ocasión la Corte Constitucional al preguntarse ¿quién debe
probar la mala fe?, fue enfática al responder que la aseguradora. Para arribar
a tal solución, dijo que ella es la única que puede decir con toda certeza: (i)
que por esos hechos el contrato se haría más oneroso; y (ii) que se abstendrá
de celebrar el contrato. Lo
anterior significa que la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora
en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si
fuera de otra manera podría, en la práctica, firmar el contrato de seguro y
solo cuando el tomador o beneficiario presenten la reclamación, alegar la
reticencia. Según criterio de esta Corporación, no es posible permitir esta
interpretación pues sería aceptar prácticas de mala fe.
Y finalmente, en la aludida sentencia la Corte concluyó que la reticencia
significa la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro
a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad
relativa. En otras palabras, sanciona la mala fe en el comportamiento del
declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias
son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el
segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la
mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si
ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más
oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o
podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.
8.
Caso concreto
A
partir de las consideraciones anotadas en precedencia, la Sala Octava de
Revisión entrará a examinar si el derecho fundamental de petición de la señora
Dioselina Rivera Gutiérrez, fue conculcado por
Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P., como
consecuencia de la negativa a dar respuesta a la solicitud del cumplimiento de la póliza de
seguro de vida que adquirió con la aseguradora accionada, ante la ocurrencia
del siniestro por invalidez que sufrió.
Previamente, se abordará el estudio de procedencia de la acción de
tutela bajo los parámetros que para el efecto ha elaborado la jurisprudencia
constitucional y conforme a las circunstancias que rodean el caso.
8.1. Procedencia de la acción de tutela
8.1.1. Según las pruebas obrantes en el expediente, la
Sala de Revisión encontró que la señora Dioselina Rivera Gutiérrez claramente
puede catalogarse como un sujeto de especial protección constitucional, circunstancia
que exige un examen menos riguroso para determinar si la solicitud de amparo
resulta o no procedente.
Lo anterior debido a que: (i) se trata de una persona de
la tercera edad toda vez que a la fecha en que instauró la acción de tutela contaba
con 73 años[54];
(ii) según copia del carné[55]
de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen
Subsidiado, por intermedio de Caprecom, y la declaración[56]
que rindió ante el despacho judicial de instancia, en la cual sostuvo dedicarse
a las ventas informales, resulta probada su deficiente capacidad económica;
(iii) presenta como diagnóstico: ceguera en su ojo derecho, “visión
subnormal izquierdo secundario… sin posibilidades de mejoría. Hipertensión
arterial. Hipercolesterolemia. Trastorno depresivo leve”[57]; y (iv) contrario
a lo que de manera equívoca estimó el Juez de instancia la accionante realmente
sí tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pues en el único
dictamen que allegó[58],
claramente se observa una calificación del 58.732% con fecha de
estructuración del 28 de agosto de 2013, condición que afecta de manera notoria
su mínimo vital al estar menguada su capacidad laboral.
8.1.2. Si bien la peticionaria cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial, ciertamente tal medio no es apto y
expedito, como notoriamente ocurre con los procesos comunes, pues es bien
sabido que dicho trámite, al tener una extensa duración, no es idóneo ni eficaz
para obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, como el aquí involucrado.
De tal manera, someter a la actora a un trámite tan dilatado, dada su avanzada
edad actual, resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tardío.
8.1.3. También resulta ineludible que la tutela es procedente ya que está
dirigida contra dos empresas particulares o privadas, Liberty y Efigas, la
primera encargada de prestar el servicio público de gas natural domiciliario y
la segunda dedicada a una actividad financiera considerada constitucionalmente
de interés público. Además, tales particularidades conllevaron a que la señora Rivera Gutiérrez por
su condición de debilidad manifiesta siempre se hallara en estado de
indefensión frente a dichas empresas, toda vez que no tuvo la potestad de actuar de manera eficaz y así ubicarse
en igualdad de condiciones ante esas entidades. Es más, fue tan alto el grado
de indefensión y vulnerabilidad que Efigas de manera arbitraria y déspota
retuvo algunas facturas del servicio público prestado a fin de canjearlas con el monto de la cobertura por
invalidez.
8.1.4. En cuanto a la inmediatez, la solicitud de
amparo fue promovida el 11 de abril de 2014 y según indica el
plenario del trámite tutelar la última petición elevada por la accionante ante
las accionadas se produjo el 2 de abril de 2014, sin que a la fecha de la presente providencia se tenga conocimiento
de las respectivas respuestas, de tal forma que transcurrió un plazo razonable
desde la ocurrencia del hecho en que se fundamenta la acción de tutela hasta su
interposición.
8.1.5. Todas estas circunstancias, observadas en
conjunto, evidencian que la presente acción de tutela deviene procedente, en
particular debido al tiempo que tomaría obtener decisiones en firme por las
vías comunes, difíciles de sobrellevar para una persona enferma y en las
condiciones en que se encuentra. Así las cosas, la Sala de Revisión entrará a estudiar
de fondo el asunto objeto de análisis.
8.2. Análisis de fondo
8.2.1. Previamente se aclara que de conformidad con lo
considerado en esta sentencia, las peticiones presentadas por la peticionaria
frente a las dos accionadas, aun tratándose de particulares, resultan ostensiblemente
procedentes debido a que una de ellas presta
un servicio público, la otra desarrolla una actividad que compromete el interés
general y podría ser un caso el que la protección de otro derecho fundamental de
la accionante hace imperativa la respuesta.
Adicionalmente, tampoco hubo alguna manifestación al
respecto en las contestaciones efectuadas por Liberty y Efigas en el trámite de
este proceso. En aquella oportunidad la empresa aseguradora solo se limitó a solicitar la improcedencia de la acción y,
al tiempo, se deniegue porque a su juicio
para la fecha de ingreso en la póliza de seguro la accionante superaba la edad
de ingreso exigida. Por su parte, Efigas se refirió a la respuesta del 30 de
marzo de 2014 frente a la petición del 17 de marzo del mismo año, más no a la efectuada
el 2 de abril.
8.2.3. Por tanto, es evidente que Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P., vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora
Dioselina Rivera Gutiérrez. Empero,
la Sala de Revisión se abstendrá de emitir orden al respecto toda vez que no sería apropiado y consecuente obtener
pronunciamientos en el mismo sentido de desconocer los derechos de la
accionante. En realidad, tal determinación no es efectiva y, por el contrario, podría
frustrar aún más la posibilidad en la consecución del cumplimiento de la póliza
a la que afirma tiene derecho.
Sin embargo, dadas las circunstancias particulares que
rodean el presente asunto y las condiciones especialísimas en que se encuentra
la tutelante, la Sala de Revisión procederá a determinar si en efecto hay lugar
o no al reconocimiento y pago de la suma de dinero correspondiente a la
cobertura del siniestro por invalidez. Para tal fin, se constatará el cumplimiento
de las reglas jurisprudenciales en la materia.
8.2.4. Como se dijo, la discusión de fondo se
circunscribe en establecer si la actora tiene o no derecho al cumplimiento del
contrato de seguro que suscribió con Liberty. La aseguradora afirma que la
señora Rivera Gutiérrez fue reticente pues a su juicio, para la fecha de ingreso en la póliza de seguro ella tenía
70 años lo cual superaba los 65 años como edad máxima de ingreso establecida en
el clausulado contractual.
En el otro extremo de la litis y de conformidad con lo
constatado en la declaración rendida bajo juramento por la accionante, ésta alega que hasta su casa llegaron “unos
muchachos y muchachas”, quienes en representación de las empresas
demandadas le ofrecieron el aquí discutido seguro de vida que también amparaba
el riesgo por invalidez. Ella accedió al ofrecimiento y entregó su cedula de
ciudadanía para que diligenciaran el formato de la póliza de dicho seguro.
8.2.5. Así las cosas, al tratarse de una supuesta
reticencia ello implica necesariamente la valoración del caso bajo los
postulados y reglas constitucionales que esta Corporación ha fijado con la aplicación
del principio de buena en los contratos de seguros.
En esa medida, para esta Sala de Revisión resulta claro que realmente corresponde a la entidad aseguradora probar la mala fe
que alega por parte de la accionante
y sin embargo no lo hizo, pues solo se limita en señalar que era deber de la
actora declarar su edad. Como fundamento de lo anterior, esta Sala constata que
Liberty era la única que podía definir con toda certeza que (i) por ese hecho
el contrato se haría más oneroso; y (ii) que se abstendría de celebrar el
contrato.
Además, según lo probado
en el proceso tutelar, se corroboró que la empresa aseguradora tuvo
conocimiento de la edad exacta de la señora Dioselina Rivera Gutiérrez, ya que al recibir de ésta su documento de identificación
a efectos de diligenciar a mano el formato de la póliza de seguro. Por ende, contrario
a lo que afirma la accionada en realidad no hubo reticencia a cargo de la
referida señora, toda vez que Liberty al no cumplir con su deber mínimo de
diligencia y si bien conoció el hecho debatido, no hizo más oneroso el
contrato, ni tampoco se abstuvo e celebrarlo. En cambio, firmó el contrato de
seguro y solo hasta cuando la accionante como beneficiaria presentó la reclamación,
aproximadamente al cabo de 3 años de pago de primas, alegó la reticencia.
8.2.6. Por consiguiente, para esta Sala de Revisión es claro que el
proceder arbitrario y reprochable de la aseguradora constituye una evidente conducta
de mala fe, en perjuicio de una persona de más de 70 años, perteneciente a una
población vulnerable -como se advierte de los documentos que obran en el
expediente, se califica el servicio de Efigas en Estrato 1 bajo-bajo- a
quien no se informó sobre este requisito y por el contrario, se procedió por
parte de la aseguradora a suscribir una póliza a sabiendas que la accionante superaba
los 65 años. A lo anterior, se agrega la incapacidad laboral que le impide
procurarse su propio sustento, menos aún, de iniciar un proceso judicial que en
este caso no garantiza la protección inmediata que en el caso concreto requiere
la accionante ante el perjuicio irremediable que se le causa con la negativa de
la aseguradora.. En
consecuencia, será revocada la sentencia única de instancia proferida el 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Manizales,
mediante la cual declaró improcedente
la acción de tutela
instaurada por Dioselina Rivera Gutiérrez contra Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P.
En su lugar, será concedida de manera definitiva y se
ordenará a Liberty Seguros S.A., que por intermedio de su representante
legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, sin dilación alguna efectúe el
trámite necesario para reconocer y pagar a Dioselina Rivera Gutiérrez, identificada
con cédula de ciudadanía 24.278.747 de Manizales, y como beneficiaria de la “Póliza Seguro de Vida Grupo”, la suma equivalente a $4.000.000
correspondiente a la cobertura por la invalidez que sufrió durante la vigencia
del periodo contractual.
8.2.7. Igualmente, se ordenará a Efigas S.A. E.S.P.,
que por intermedio de su
representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, entregue a la señora Dioselina Rivera Gutiérrez las
facturas del servicio público de gas natural domiciliario retenidas y adicionalmente,
se le advertirá a dicha empresa para que se abstenga en volver a incurrir en
este tipo de conductas.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia única de instancia proferida el 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Manizales, mediante la cual
declaró improcedente la
acción de tutela instaurada
por Dioselina Rivera Gutiérrez contra Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P.
Segundo.- En lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental
de petición de la señora
Dioselina Rivera Gutiérrez.
En consecuencia, ORDENAR a Liberty Seguros S.A.,
que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no
lo ha hecho, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
sin dilación alguna efectúe el trámite necesario para reconocer y pagar a
Dioselina Rivera Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía 24.278.747 de
Manizales, y como beneficiaria de la “Póliza Seguro de Vida Grupo”, la suma equivalente a $4.000.000
correspondiente a la cobertura por la invalidez sufrida.
Tercero.- ORDENAR a Efigas S.A. E.S.P., que por intermedio de su representante
legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, entregue a la señora Dioselina Rivera Gutiérrez las facturas del servicio
público de gas natural domiciliario retenidas y, adicionalmente, ADVERTIR
a Efigas S.A. E.S.P., para que se abstenga en volver a incurrir en este tipo de conductas.
Cuatro.- Por Secretaría General, LIBRÉSE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1] Folio 7 cuaderno único.
[2] Ibídem.
[3] Folio 15 ib.
[4] Folio 19 ib.
[5] Folio 17 ib.
[6] Folios 18 al 20 ib.
[7] Folio 3 ib. En efecto allega los
correspondientes recibos de caja menor, visibles a folio 16 ib.
[8] Folio 14 ib.
[9] Folio 15 ib.
[10] Folios 11 al 13 ib.
[11] Folio 9 ib.
[12] Folio 3 ib.
[13] Folio 5 ib.
[14] Folio 6 ib.
[15] Folio 7 ib.
[16] Folio 17 ib.
[17] Folios 18 al 20 ib.
[18] Folio 16 ib.
[19] Folio 14 ib.
[20] Folio 15 ib.
[21] Folios 11 al 13 ib.
[22] Folio 9 ib.
[23] Folios 22 al 25 ib.
[24] Folios 26 al 32 ib.
[25] Folios 42 a 55 ib.
[26] Folios 56 y 57 ib.
[27] Folios
58 al 71 ib.
[28] “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[29] Folio
10 cuaderno Corte.
[30] Cfr. T-1019 del 17 de octubre 2008.
[31] Cfr. T-083 del 4 de febrero 2004.
[32] “Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se señaló: “Ahora bien, si
de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la
misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.