T-919-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-919/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance
El derecho a la
salud es fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, su contenido mínimo así como aquellos definidos por vías
normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los
demás contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme
al principio de progresividad y no regresión.
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad,
eficiencia, calidad, integralidad, continuidad
Las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de
salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad,
integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma
directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial
Esta Corporación ha reiterado que el
derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino
que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de
salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo. En ese sentido, la
Sentencia T-760 de 2008, expresa que en relación con las personas de la tercera
edad, teniendo en cuenta las características especiales de este grupo
poblacional, la protección del derecho fundamental a la salud adquiere una
relevancia trascendental.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Caso en que
persona de la tercera edad ya está recibiendo atención médica por EPSS
Referencia: expediente T-4.062.580
Acción de tutela instaurada por Luz Stella Gaviria
Henao como agente oficiosa de Blanca Rosa Henao de Gaviria contra la Secretaría
de Salud de Manizales y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Derechos fundamentales invocados: a la vida digna, a
la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección
especial de personas de la tercera edad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil trece (2013).
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, el
diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de
tutela incoada por la señora Luz Stella Gaviria Henao como agente oficiosa de
Blanca Rosa Henao de Gaviria contra la Secretaría de Salud de Manizales y la
Dirección Territorial de Salud de Caldas.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y
49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La señora Luz Stella Gaviria Henao actuando como agente oficiosa de su señora
madre Blanca Rosa Henao de Gaviria, interpuso acción de tutela contra la
Secretaría de Salud de Manizales y la Dirección Territorial de Salud de
Caldas por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la
vida digna, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la
protección especial de personas de la tercera edad, al no permitirle el ingreso
al sistema de salud subsidiado en el lugar donde reside actualmente y no
retirarla del la EPS a la que se encontraba afiliada en la ciudad donde vivía
hasta hace un tiempo. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales
y se le ordene a las entidades demandadas que presten el servicio de atención
en salud y, en consecuencia, se afilie a la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria
a una EPS subsidiada, así como remitirla a los especialistas requeridos que
ordenen los tratamientos necesarios para que se garantice su salud y vida
digna.
1.2. HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE
1.2.1.
La accionante
comenta que su mamá es una persona de 70 años de edad que padece “PARKINSON,
RIESGO CARDIOVASCULAR, HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y ENFERMEDAD RENAL, entre otras
propias de la edad”.
1.2.2.
Señala que, a pesar
de estar ella incluida en el Registro Único de Población Desplazada, su señora
madre no lo está, por lo que desde hace varios meses ha intentado afiliarla al
sistema de salud subsidiado en Manizales, sin lograrlo porque, al parecer, no
ha sido retirada de la EPS-S en la que se encontraba en Puerto Boyacá.
1.2.3.
Indica que el
estado de salud de su madre es decadente y no puede recibir atención médica en
ningún punto de salud de la ciudad, no cuenta con medicamentos o tratamientos,
ni siquiera la ha revisado un médico.
1.2.4.
Arguye que en la Alcaldía
de Manizales no le han colaborado con los trámites, por lo que no tiene la
información suficiente para lograr que atiendan a su madre en un centro de
salud.
1.2.5.
Teniendo en cuenta
lo anterior, comenta que intentó ingresar a la señora Henao de Gaviria a su
núcleo familiar para que pudiera obtener protección como persona desplazada,
pero no le dan solución so pretexto de que “ella debe declarar cuando a
todas luces no se encuentra en capacidad para hacerlo”.
1.2.6.
Finaliza aduciendo
que su madre está en un momento muy crítico, las instituciones se niegan
rotundamente a prestarle el servicio de salud y no cuenta si quiera con
servicio prioritario ni urgencias, además, es una persona de 70 años sin
recursos económicos y que sólo cuenta con ella que también es madre cabeza de
familia.
1.2.7.
Por lo anterior, solicita
que los derechos fundamentales de su progenitora sean amparados y se ordene a
las entidades demandadas que presten el servicio de atención en salud y se afilie
a la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria a una EPS Subsidiada, así como
remitirla a los especialistas y a los tratamientos necesarios según sus
padecimientos.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela el tres (3) de julio de
dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales,
Caldas, ordenó tramitar la solicitud de acción de tutela y dio traslado a las
entidades accionadas, para que en el término de dos (2) días siguientes a la
notificación de la misma ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
1.3.1. Contestación de la Dirección Territorial de Salud de
Caldas
1.3.1.1.
Advierte que “EL
REPORTE DE NOVEDADES, COMO LO ES EL RETIRO, EL INGRESO O EL TRASLADO, NO ES DE
NUESTRA COMPETENCIA” por lo que señala que toda la atención solicitada, en
materia de salud, se encuentra dentro del POS-S y debe ser asumida por
ECOOPSOS, que es la entidad a la que se encuentra afiliada la accionante y, de
igual manera, es dicha EPS-S la encargada de realizar los trámites
administrativos y dirimir el conflicto, pues es su obligación legal conforme al
Acuerdo 27 de 2011.
1.3.1.2.
Por lo anterior,
solicita absolver a la Dirección Territorial de Salud de Caldas de
responsabilidad en este asunto y se ordene a la EPS SUBSIDIADA ECOOPSOS asumir
la atención en salud que requiere la actora.
1.3.2.
Contestación de
la Alcaldía de Manizales
1.3.2.1.
Después de
verificar el estado de afiliación de la señora en la base de datos del Sisben y
del Fosyga, precisó que: (i) la señora Henao de Gaviria figura con estado
ACTIVO en la EPS-S ECOOPSOS, del Régimen Subsidiado en el Municipio de Puerto
Boyacá, (ii) aparece en el Sisben Metodología III, con puntaje 30,75 en dicho
Municipio y (iii) no se encontró solicitud para realización de encuesta en la
ciudad de Manizales.
1.3.2.2.
Señala que teniendo
en cuenta lo anterior, y que del escrito de tutela se infiere que el domicilio actual
de la señora Henao de Gaviria es Manizales, se le indica el procedimiento que
debe adelantar y los documentos que debe aportar para solicitar la realización
de la encuesta del Sisben y poder ser remitida a la EPS SALUDVIDA, ya que es ésta
última la entidad autorizada para prestar el servicio de salud en la ciudad de
Manizales.
1.3.2.3.
Recomienda también,
que envíe oficio de solicitud de retiro ante ECOOPSOS de Puerto Boyacá para
garantizar el cargue efectivo de la afiliada en el municipio de Manizales.
1.3.2.4.
Teniendo en cuenta
lo anterior, precisa que la Alcaldía de Manizales y la Secretaría de salud
Pública, no han vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, por lo que
solicitan desvincular dichas entidades de la acción de tutela.
1.3.3.
Contestación de
la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá
1.3.3.1.
Informa que es
cierto que la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria se encuentra validada en la
base de datos del Sisben del municipio, mediante Metodología III, y que se encuentra
afiliada a la EPSS ECOOPSOS desde el 2 de septiembre de 2012, para lo cual
adjunta los reportes correspondientes.
1.3.3.2.
Solicita que se
tengan en cuenta los reportes anteriores para lo concerniente a la verificación
del Sisben.
1.4.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
1.4.1.
Historia Clínica de
la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria, emitida por el Hospital José Cayetano Vásquez
de Puerto Boyacá y suscrita por la doctora Katherine Quintero Martínez (Fls.
3-5).
1.4.2.
Copia de la Cédula
de Ciudadanía de Luz Stella Gaviria Henao (fl. 6).
1.4.3.
Copia de la Cédula
de Ciudadanía de la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria donde consta que su
fecha de nacimiento es el 31 de diciembre de 1947, es decir, que en la
actualidad cuenta con 70 años de edad (Fl. 7).
1.4.4.
Hoja impresa de la
página de Internet del Fosyga, de información de Afiliados en la base de datos
única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, a nombre de la señora
Blanca Rosa Henao de Gaviria, con fecha de proceso 09/07/2013, estado: Activo;
Entidad: Cooperativa Sol de Salud del Norte de Soacha ECOOPSOS; Régimen:
subsidiado; Fecha de afiliación: 08/09/2012; Tipo de afiliado: cabeza de
familia (Fl. 18).
1.4.5.
Hoja impresa de la
página de Internet del Sisben donde consta que la señora Henao de Gaviria está
inscrita en el Municipio de Puerto Boyacá, con un puntaje de 30,75 (Fl. 22).
1.4.6.
Hoja impresa
llamada “Comprobador de Derechos”, donde consta que la señora Blanca Rosa Henao
se encuentra Activa y que su IPS es el E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de
Puerto Boyacá (Fl. 35).
1.5.
DECISIÓN
JUDICIAL
1.5.1.
Fallo único de
instancia - Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales Caldas.
El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales,
mediante providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), negó
el amparo solicitado y ordenó a la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales
que instruyera y agilizara los trámites necesarios para el cambio de EPS de la
accionante, quien deberá presentarse en las instalaciones de la Alcaldía de Manizales
con los documentos requeridos.
Señaló que contrario a lo esgrimido en el escrito de
tutela, la señora Henao de Gaviria sí se encuentra dentro del sistema de salud,
tal como lo expresaron las entidades en sus escritos de contestación de la
acción, lo que permite concluir que las demandadas no han conculcado ningún
derecho de la ofendida.
Consideró que lo que se debía analizar era el cómo se
le garantiza a una mujer de la tercera edad su derecho fundamental a la salud,
para lo cual se basó en las explicaciones de la Secretaría de Salud de
Manizales para el trámite respectivo.
Concluyó, que si bien no tutelaría derecho fundamental
alguno, “pues es claro que la accionante no ha agotado todos los recursos a
su disposición para la atención de su madre”, sí ordenó a la Secretaría de
Salud del Municipio a que instruya debidamente a la señora sobre los trámites
necesarios para el cambio de EPS.
1.6.
ACTUACIONES EN
SEDE DE REVISIÓN
La Sala observó que en el presente caso era
necesario confirmar si la accionante había adelantado los trámites pertinentes
para el cambio de EPS, para lo cual el día 8 de noviembre de 2013, se
estableció comunicación telefónica con la señora Luz Stella Gaviria Henao,
quien comentó que habían trasladado, nuevamente, su lugar de residencia al
municipio de Puerto Boyacá, por lo que la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria
ya estaba recibiendo la atención médica necesaria.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9
de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de
la Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en los antecedentes anteriormente expuestos,
la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe
determinar si la Secretaría de Salud de Manizales y la Dirección Territorial de
Salud de Caldas vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la
salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección especial
de personas de la tercera edad invocados por Luz Stella Gaviria Henao, agente
oficioso de la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria, por no permitirle el
ingreso al sistema de salud subsidiado en Manizales, lugar donde reside y no
retirarla de la EPS en la que estaba afiliada en la ciudad de Puerto Boyacá
donde vivía hasta hace un tiempo.
Para resolver el problema jurídico citado,
la Sala examinará: primero, la naturaleza y alcance del derecho
fundamental a la salud; segundo, los principios que guían la prestación
del servicio a la salud: tercero, el derecho fundamental a la salud de
personas de la tercera edad; cuarto, la carencia actual de objeto por
hecho superado; y por último, se analizará el caso concreto.
2.3.
NATURALEZA
Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
Desde hace varios años, la jurisprudencia
constitucional viene reconociendo la naturaleza fundamental del derecho a la
salud en virtud de su orientación a la realización de la dignidad humana y su
expreso reconocimiento constitucional.
Sobre este punto, esta
Corporación en la sentencia C-936 de 2011[1] expresó: “A pesar de
que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a la naturaleza
del derecho a la salud, razón por la cual se valió de caminos argumentativos
como el de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los
casos de sujetos de especial protección constitucional, hoy la Corte acepta la
naturaleza fundamental autónoma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros
factores, a que por vía normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus
contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva
reclamable ante las instancias judiciales”.
Por tanto, la jurisprudencia constitucional
ha dejado de señalar que ampara el derecho a la salud ‘en conexidad con el
derecho a la vida y a la integridad personal’ y, en su lugar, ha reconocido la
‘connotación fundamental y autónoma’ de este derecho.
Al respecto, en sentencia
T-227 de 2003[2], la Corte estimó que tienen el
carácter de fundamental: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales
existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y
sea traducible en un derecho subjetivo”.
De acuerdo a esto, el
derecho a la salud es fundamental en razón a que está dirigido a lograr la
dignidad humana; asimismo su objeto ha venido siendo definido en los Planes Obligatorios de Salud ordenados por
la Ley 100 de 1993, y otras fuentes normativas como instrumentos del bloque de
constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, entre otras, le otorgan
el carácter de derecho subjetivo.
En cuanto al ámbito de protección del
derecho fundamental a la salud, la sentencia T-760 de 2008, indicó: “el
ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática
constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en
virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el
plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el
plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida
dignidad de la persona o su integridad personal”.
En relación con el acceso
a los servicios de salud que requiera el paciente, la sentencia T-760 de 2008 expuso:
“Una entidad prestadora de servicios viola el derecho a la
salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente
por el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios. Toda
persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad. Además, una
EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al
servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la
solicitud al Comité Técnico Científico: ‘las EPS no pueden imponer como
requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas
administrativas propias de la entidad”
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en
virtud del principio a la dignidad humana, ha considerado que el estado máximo
de bienestar físico, mental, social
y espiritual de una persona, debe lograrse paulatinamente conforme al
principio de progresividad y no regresión.
Al respecto, esta Corporación
en sentencia C-599 de 1998[3]
precisó:
“La
consagración del derecho a la salud y la aplicación al sistema general de salud
de los principios de solidaridad, universalidad e integralidad, no apareja la
obligación del Estado de diseñar un sistema general de seguridad social que
esté en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en óptimas
condiciones, todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de
cada uno de los habitantes del territorio. La universalidad significa que el
servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional.
Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva,
pues tratándose de derechos prestacionales los recursos del Estado son
limitados, de ahí la existencia del principio de solidaridad, sin el cual la
población de bajos recursos o sin ellos no podría acceder a tales servicios”.
En síntesis, el derecho a la
salud es fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, su contenido mínimo así como aquellos definidos por vías
normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los
demás contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme
al principio de progresividad y no regresión.
2.4.
PRINCIPIOS QUE GUÍAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A LA SALUD.
La garantía constitucional con
la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la
Constitución Política y los artículos 153[4] y 156[5] de
la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado
conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y
continuidad, entre otros.
2.4.1. Oportunidad: Significa que el usuario
debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la
recuperación satisfactoria de su estado de salud para no padecer progresivos
sufrimientos. Esto quiere decir que cuando el
acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente, se configura un
acto trasgresor del derecho fundamental a la salud, por cuanto la salud puede
deteriorarse considerablemente. Este principio incluye el derecho al
diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen
puntual de la patología que padece la persona, con el fin de asegurarle el
tratamiento adecuado.
2.4.2. Eficiencia: Este principio busca que “los
trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no
demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le
corresponde asumir”[6].
2.4.3. Calidad: Conlleva que todas las
prestaciones en salud requeridas por los pacientes, sean los tratamientos,
medicamentos, cirugías o procedimientos, contribuyan notoriamente a la mejora
de las condiciones de vida y salud de los mismos[7]. Quiere
decir que las entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, no
deberán suministrar medicamentos o prestar cualquier servicio médico con
deficiente calidad, y que como consecuencia, agrave la salud de la persona.
2.4.4. Integralidad: El principio de
integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional para las situaciones
en las cuales, los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados,
de tal forma que la entidad responsable solo le autoriza al interesado, una
parte de lo que debería recibir para recuperar su salud. Esta situación de
fraccionamiento del servicio se debe por ejemplo al interés que tiene la
entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir[8].
En otras palabras, este
principio predica que las entidades que participan en el Sistema de Seguridad
Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso,
los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos
que sean necesarios para ejecutar un tratamiento[9].
Sintetizando, el principio de
integralidad pretende “(i) garantizar la continuidad en la prestación
del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas
acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos
adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”[10].
2.4.5.
Continuidad: Esta Corporación ha amparado el
derecho a que a toda persona se le garantice la no interrupción de un
tratamiento, una vez éste haya sido iniciado[11], antes de la
recuperación o estabilización del paciente.[12]
Así, una
institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la
relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas
correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada
inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le
está garantizando el acceso a un servicio de salud[13].
El servicio de atención médica
debe prestarse en condiciones de continuidad, lo que implica también que si el
tratamiento fue iniciado no podrá ser interrumpido o suspendido
injustificadamente, por razones administrativas o presupuestarias, ya que
constitucionalmente no es admisible interrumpir o abstenerse de prestar un
tratamiento médico ya prescrito e iniciado, pues se estaría incurriendo e un desconocimiento
flagrante del principio de confianza legítima[14].
“Este principio se
fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en
(ii) el principio de buena fe y confianza legitima que rige las actuaciones de
los particulares y de las entidades públicas (…)”[15]
La Corte ha señalado que el
paciente tiene una expectativa legítima en que las condiciones de calidades de
un tratamiento prescrito, no sea interrumpido súbitamente antes de su
recuperación o estabilización[16], o por lo menos otorgando un
periodo mínimo de ajuste que le permita continuar la prestación del servicio
con el mismo nivel de calidad y eficacia[17].
En resumen, las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de
salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad,
integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma
directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
2.5. PROTECCIÓN
ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD.
La Constitución Política señala expresamente en su
artículo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a
garantizar la efectividad del derecho a la igualdad material. Atendiendo lo
anterior, esta Corporación ha considerado a las personas de la tercera edad
como un grupo merecedor de una protección especial y reforzada, teniendo en
cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran
vinculadas a su avanzada edad.
Al respecto, la Corte ha manifestado:
“Los adultos mayores necesitan una
protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se
encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los
servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se
encuentra la atención en salud.
La atención en salud de personas de la
tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a
quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que
son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran[18]”.
En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar
los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a
los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por
lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar
el derecho a la salud de dichas personas.
Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida
no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la
posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas
afectan la calidad de vida del enfermo[19].
En ese sentido, la Sentencia T-760 de 2008[20],
expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta
las características especiales de este grupo poblacional, la protección del
derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.
2.6.
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La
naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata
de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos
fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación
que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha
considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de
protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela
pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte
que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones
resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la
acción de tutela[21].
En sentencia T-308 de 2003[22]
se señaló al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el
contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma
reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a
la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la
ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de
la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al
particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos
fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho
que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción.”
Estas
condiciones configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, cuya
característica esencial consiste en que la orden del juez de tutela, relativa a
lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, caería
en el vacío. Este fenómeno puede presentarse a partir de dos sucesos que
comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño
consumado.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte
ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina
la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones
no existiría una orden que impartir. .[23]
Así, la Sentencia T-096 de 2006[24]
expuso:
“Cuando la situación de hecho que origina
la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo
apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar
el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo
tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión
(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la
afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[25].
En cuanto a la carencia actual de objeto por daño
consumado, la Corte ha dicho que “supone que no se reparó la vulneración del
derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado
el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta
perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión,
se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y
sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los
familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que
puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden
consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere
obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión
causó el mencionado daño.”[26]
Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo
estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de
objeto por hecho superado, para así establecer si existió o no vulneración de
los derechos fundamentales de la accionante, y si el fallo de los jueces de
instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.[27]
3.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1.
EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO
Previo a examinar la presunta vulneración de derechos
fundamentales en este caso, es preciso recordar que el pasado 8 de noviembre de
2013, mediante comunicación telefónica con la señora Luz Stella Gaviria Henao,
se verificó que tanto ella como su señora madre, trasladaron su lugar de
residencia al municipio de Puerto Boyacá, en donde la actora está recibiendo
toda la atención médica que requieren sus padecimientos, por parte de la EPSS ECOOPSOS.
Así las cosas, se tiene que los hechos que generaron
la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada, han desaparecido
ya que, en este momento, la petente está recibiendo todo el tratamiento,
medicamentos y atención que necesita en su lugar de residencia, por lo que las
entidades demandadas no son responsables de vulneraciones o amenaza de
garantías constitucionales de la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que en
el presente caso se está evaluando la prestación de un servicio que incide
directamente con el estado de salud de una persona de especial protección, como
lo es una señora de 70 años, la Sala considera que es necesario precisar la
protección de los derechos fundamentales aquí invocados en el evento de un
nuevo desplazamiento de residencia de la accionante.
De tal suerte que, en el evento en que la señora Henao
de Gaviria tenga la necesidad de cambiar su domicilio a otro municipio o ciudad,
es claro que se debe garantizar su acceso al servicio de salud, por lo que se
recuerda la decisión tomada en primera instancia en cuanto a que las entidades
involucradas en los trámites de retiro y traslado de EPS e IPS, deberán
instruir debidamente a la petente o su agente oficioso y agilizar los
procedimientos necesarios para tales fines y poder garantizar la prestación del
servicio de manera oportuna, eficaz y, sobre todo, continua.
3.2.
CONCLUSIÓN
En el presente caso, a pesar de
que en principio se presentó una vulneración al derecho fundamental de la
accionante, la situación fáctica que dio origen a esta acción desapareció,
configurándose un hecho superado, ya que en este momento la peticionaria se
encuentra afiliada a la EPSS ECOOPSOS en el municipio de Puerto Boyacá y está
recibiendo efectiva, oportuna y continuamente los servicios médicos necesarios
para el tratamiento de sus padecimientos, así que cualquier orden que se
imparta resultaría inoficiosa.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR el fallo
dictado el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado
Sexto de Familia del Circuito de Manizales Caldas, que negó la protección de
los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.
DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a la EPS-S ECOOPSOS y a las demás entidades
encargadas de los trámites de retiro, traslado y/o afiliación a una nueva EPS
perteneciente al régimen en que se encuentre la accionante, a que, en virtud de
los principios rectores del servicio a la salud como los son la eficiencia, la
oportunidad y la continuidad, y en el evento que la actora se traslade a otro municipio
o ciudad, instruyan y agilicen dichos procedimientos para poder garantizar el
derecho fundamental a la salud de la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria y se
le asigne de manera rápida una IPS en el lugar donde resida.
CUARTO: LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[2] M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[3] MP Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] El numeral 3° del
artículo 153 de la ley 100 de 1993, define el principio de integralidad en los
siguientes términos: “El
sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud
integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad,
oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
[5] Asimismo el literal c
del artículo 156 de la citada ley consagra que “Todos los afiliados al sistema
general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección
de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos
esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”.
[6] Sentencia T-073 de 2012 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.
[7] Sentencia T-922 de 2009
M.P Jorge Iván Palacio Palacio.
[8] Sentencia T-760 de 2008 M.P María Victoria Calle Correa.
[9] Esta posición
jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales
pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006 M.P. Jaime
Córdoba Triviño, T-136 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-319 de 2003
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-133 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-122
de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-079 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[10] Sentencia T-022 de 2011
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[11] Sentencia T-597 de 1993
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Sentencia T-059 de 2007
M.P. Álvaro Tafur Galvis
[13] Sentencias T-597
de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda
Espinosa.
[14] Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio
González Cuervo.
[15] Sentencia T-603 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[16] Corte Constitucional, sentencia T-059 de
2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en este caso se tuteló el derecho de un joven
de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema
de adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le
atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante.
[17] De esta forma, la sentencia T-760 de 2008, m.p. Manuel José Cepeda
Espinosa, consagró que: “El derecho constitucional de toda persona a
acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no
sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las
condiciones de calidad en las que se accedía al mismo.”
[18] Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[19] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo
Beltrán Sierra.
[20] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[21] Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[22] Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[23] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de
2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[24] M.P. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006.
[25] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[26] Sentencia T-060 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[27] La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine
que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar
la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de
objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento
superior”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.