T-919-12
Sentencia T-919/12
Sentencia T-919/12
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-No
es absoluto
La Corte ha sostenido que
es la propia Constitución la que establece que nadie puede ser privado de su
libertad salvo la forma y los casos previstos en la ley, los que deben estar
contemplados de manera previa, atendiendo el principio de legalidad.
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INCRIMINACION-Concepto
Este principio implica que
para entregar en extradición a un colombiano es indispensable que la conducta
por la cual es juzgando constituya delito en la legislación penal interna.
EXTRADICION
EN COLOMBIA
La extradición fue
concebida como un fenómeno jurídico a través del cual los Estados cooperan
entre sí con el ánimo de combatir el crimen y erradicar la impunidad, en
desarrollo del principio de la territorialidad de la ley penal. El
procedimiento interno que se sigue para tramitar la extradición es de carácter
mixto o complejo, en tanto intervienen dos ramas del poder público: la
Ejecutiva y la Judicial. Mientras algunos actos se desarrollan a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Interior y de
Justicia, otros, en cambio, tienen lugar en sede judicial, con la intervención
de la Corte Suprema de Justicia. Se puede concluir que esta figura se
caracteriza por ser un mecanismo de cooperación internacional destinado a
evitar que al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que
han transgredido la ley penal de otro país queden impunes por el hecho de su
fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para
aprehenderlos dentro del territorio de otro.
PROCEDIMIENTO
A PARTIR DE LA NOTIFICACION O CIRCULAR ROJA DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE
POLICIA CRIMINAL-INTERPOL
En cuanto a las
notificaciones internacionales expedidas por la INTERPOL, se debe destacar que
en ellas se recogen una serie de datos registrados en el sistema de información
policial, que son publicados a fin de prevenir o reprimir distintas conductas
penales. Al respecto, se ha señalado que esta figura tiene dos ámbitos de
acción, la sola comunicación de información (advertencia)
o una solicitud concreta de actuación.
EXTRADICION-Procedimiento interno
En el trámite de
extradición intervienen dos ramas del poder público, la Ejecutiva y la
Judicial. La primera por participación de los Ministerios de Relaciones
Exteriores y del “Interior y de Justicia”, y del Presidente de la República,
mientras que por la Judicial actúan el Fiscal General de la Nación, quien es la
encargada de decretar la captura del requerido (arts. 506 y 509 L. 906/04) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es la competente para
emitir el concepto sobre la viabilidad de la extradición, que obliga al
Gobierno si es negativo y, de ser favorable a la solicitud del país requirente,
deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la conveniencia nacional.
EXTRADICION
DE NACIONALES COLOMBIANOS HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Evolución histórica y actualidad
Los gobiernos de Colombia
y Estados Unidos a través de la historia se han valido de distintos
instrumentos internacionales en procura de alcanzar la colaboración armónica
entre los Estados tendiente a evitar la impunidad y en tal medida lograr la
captura y juzgamiento de delincuentes transnacionales.
EXTRADICION-Orden a la Oficina Central Nacional INTERPOL-Colombia
de suspender la orden de captura en contra de los accionantes
Referencia:
expediente T-3.550.283.
Acción
de tutela interpuesta por Jaime Lara Rueda y Luis Augusto Afanador Garzón
contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional –Dirección de
Investigación Criminal e INTERPOL
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) noviembre
de dos mil doce (2012)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la
decisión adoptada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá que en su
momento negó la solicitud de amparo impetrada por los actores dentro de la
acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Los señores Jaime Lara Rueda
y Luis Augusto Afanador Garzón interponen acción de tutela en contra de la
Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional –Dirección de Investigación
Criminal e INTERPOL al considerar que esas entidades les están vulnerando sus
derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al
trabajo. Como fundamento de su solicitud plantean los siguientes:
1.
Hechos
- Manifiestan que desde hace
más de 10 años prestan los servicios de agentes de carga a empresas colombianas
exportadoras de flores al mercado estadounidense. Afirman que en tal condición,
negocian con diferentes compañías aéreas las condiciones económicas en que se
moviliza la carga a los Estados Unidos de América.
- Narran que para los años 2005 a 2007, el gobierno de los Estados Unidos inició una investigación contra las empresas aéreas
transportadoras de la referida mercancía, al existir aparentemente acuerdos de
precios, conducta que de conformidad con la legislación de ese Estado, se
encuentra sancionada penalmente por constituir una violación al libre mercado, ello
en desarrollo de sus políticas antimonopólicas.
- Señalan que el 18 de enero
de 2012, se presentó en sus oficinas el Teniente de la Policía Héctor Andrés
Salamanca, con el objetivo de informar que el señor Lara Rueda era requerido en
las oficinas de la Fiscalía -Sección de asuntos internacionales- para llenar
unos formularios. No obstante, no exhibió ninguna documentación.
- Mencionan que el 23 de
enero de 2012, su apoderada judicial se dirigió a la Secretaría de Asuntos
Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en procura de verificar lo
expuesto por el oficial de policía, dependencia donde se le indicó que no
existía ninguna citación a nombre de los accionantes.
- Refieren que elevaron un derecho
de petición ante la Oficina de INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que se
les aclarara todo lo relacionado con la supuesta citación realizada por el
Teniente Salamanca. Agregan que el 8 de febrero de 2012 se les informó que
existía una orden de circular roja (Núm. 10-20864) en contra del señor Jaime
Lara Rueda, expedida el 2 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados
–Distrito Sur de La Florida-[1]
la que tiene por objeto su localización y detención con miras a efectuar la
extradición. En la citada contestación se consignó:
“Se
aclara que la notificación roja aparece en INGLES y que la siguiente es una
traducción de la Oficina Central Nacional INTERPOL-COLOMBIA: Fecha, lugar y
resumen: ‘entre el 2002 a febrero de 2006, en el Distrito sur de Florida, JAIME
LARA RUEDA y otras personas participaron en una conspiración para suprimir y
eliminar la competencia fijando y coordinando tasa para ciertos componentes de
envíos de carga aérea desde Bogotá/Colombia a Miami/Florida, incluyendo
seguridad y sobrecarga de combustible. LARA RUEDA y otros acordaron eliminar la
práctica de cargarle a los clientes con base en una negociación de pesos
negociada por caja y en su lugar les cobraban con base en el peso actual del
envío. Al hacer esto LARA RUEDA y otros eliminaron las tasas de Bogotá a Miami.
LARA RUEDA y otros igualmente estuvieron de acuerdo en no competir con otros
clientes que hacían envíos de Bogotá a Miami, después de esto, LARA RUEDA y
otros transportaron importantes cargas, bajo acuerdos prefijados continuamente
de EE.UU. a Colombia.”
- Aducen que el Tribunal
Distrital de los Estados Unidos –Distrito Sur de la Florida- profirió en su
contra acusación por conductas que en Colombia se conoce como prácticas
comerciales restrictivas. En este punto hacen alusión a lo expuesto en el
numeral 8 del “indictment” (acusación) donde se describe la conducta
delictiva así:
“Iniciando
por lo menos al comienzo de enero de 2002 y continuando hasta al menos febrero
14 de 2006, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas; en el Distrito Sur
de la Florida, y en otras partes, los acusados Afanador, Hidalgo, Lara y sus
conspiradores, acordaron y participaron en una conspiración para suprimir y
eliminar la competencia mediante la fijación y coordinación de algunos
componentes de las tarifas de carga, incluidas sobretasas por temporadas altas,
seguridad y combustibles para despachos aéreos internacionales desde Colombia a
Miami Florida.// La asociación y conspiración en la que participaron los
acusados y sus conspiradores fue una restricción irrazonable del comercio
interestatal y exterior violando la sección 1 de la Ley Sherman”.
- Expresan que las referidas
prácticas comerciales restrictivas en la legislación nacional se encuentran
consagradas en el Código de Comercio y la competencia para su eventual sanción
administrativa corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio
(Decreto 2153 de 1992[2]).
En tal medida explican que en este caso se presenta un conflicto de leyes,
puesto que cada legislación contempla para casos similares medidas
sancionatorias distintas.
- Los accionantes añaden que
con el objetivo de tener claridad en relación con las prácticas mercantiles
restrictivas, acudieron a la Superintendencia de Industria y Comercio para
que les informara específicamente sobre: (i) la competencia de esa entidad para
conocer todos los asuntos relativos al cumplimiento de las disposiciones sobre
protección de la competencia, prácticas comerciales restrictivas y si estas
actuaciones tienen asidero en el Código de Comercio; (ii) a qué clase de
sanciones se ven abocadas las personas jurídicas o naturales que infrinjan este
tipo de disposiciones y si éstas son pecuniarias, prohibitivas de ejercicio del
comercio o acarrean algún tipo de sanción penal; y (iii) si ha iniciado alguna
investigación sobre competencia desleal o prácticas comerciales restrictivas,
en relación con el transporte de carga aérea de flores entre Bogotá y Miami, y
si por esa misma circunstancia se encuentran involucradas empresas
transportadoras aéreas o personas naturales. Al respecto, el Jefe de la Oficina
Jurídica Superintendencia de Industria y Comercio, el 4 de abril de 2012 informó:
“De
conformidad con los artículos 1 y 6 de la ley 1340 de 2009[3], las disposiciones de
protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales
restrictivas, esto es, acuerdos y actos anticompetitivos y abuso de la posición
dominante, el régimen de integraciones económicas y la competencia desleal
administrativa. (…) La Superintendencia de Industria y Comercio tiene la
competencia exclusiva para conocer y decidir los asuntos [alusivos] a prácticas
comerciales restrictivas de la competencia (…) a partir del 24 de julio de
2009, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1340 de 2009 (…). Anterior a la
vigencia de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio
respecto a la presunta violación de las normas sobre promoción de la
competencia y prácticas restrictivas, tenía competencia residual, es decir, si
la competencia para conocer tales asuntos no estaba en cabeza de otra
autoridad, le correspondía conocer de los mismos.
En
ejercicio de las facultades que la Ley 1340 de 2009 confirió a la
Superintendencia de Industria y Comercio, ésta podrá imponer la sanción de
multa a la persona jurídica o natural que incurra en actos o acuerdos
anticompetitivos, abuso de la posición dominante o en actos de competencia
desleal, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la referida ley. Lo
anterior sin perjuicio de la orden que imparta la Superintendencia a los
sancionados, relativa a que se elimine del mercado la conducta anticompetitiva
o que se realice o se deje de hacer determinada conducta. La Superintendencia
de Industria y Comercio no cuenta con facultades para imponer sanciones
penales.
Consultado
el sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio, se
encontró que la Delegatura de Protección de la Competencia no tiene
investigación abierta en relación con el trasporte de carga de flores entre
Bogotá y Miami.
La
caducidad de la facultad sancionadora de la SIC, en el marco de investigaciones
por presuntas infracciones al Régimen de Protección de la Competencia, se
encuentra establecida en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, le cual señala
que la facultad sancionadora de la SIC, como autoridad única de competencia
para la imposición de sanciones por violación al mencionado régimen, es de 5
años contados desde la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de
la misma, en los casos de actuaciones de tracto sucesivo(…)”
- Como fundamento jurídico exponen que en este caso los
hechos se configuraron a partir de reuniones para el trasporte de cargas de
flores adelantadas en Colombia para el año 2001, que acarrean, en caso de
materializarse una actuación irregular, simplemente una sanción administrativa,
la que caduca en 5 años contados a partir de la comisión de la conducta.
- Señalan que la INTERPOL-Colombia
no cuestionó la circular roja emitida por Estados Unidos, desatendiendo las
normas constitucionales y legales, la jurisprudencia nacional, así como las
directivas presidenciales en la materia (D.P. 7/2005[4]). Argumentan que a pesar
de que las autoridades nacionales contaron con la traducción del “indictment”
(acusación), decidieron continuar con las actuaciones tendientes a su
captura con fines de extradición, sin tener en cuenta que las órdenes de
circular roja sólo se pueden materializar a partir de la valoración de la
legislación colombiana, verificándose, entre otros aspectos, si la conducta por
la cual se requiere a un nacional está tipificada como punible en el Código
Penal y si los actos fueron cometidos en territorio extranjero, teniendo en
cuenta que es el mismo artículo 35 de la Constitución, el que hace alusión a
estos requisitos.
- Plantean que a partir de la
descripción fáctica y jurídica expuesta, queda demostrado plenamente que no se
cumplen los requisitos para que proceda la extradición e incluso a la captura y
a pesar de que este trámite no constituye un proceso judicial propiamente dicho,
debe adelantarse dentro de los límites constitucionales y legales, por lo que
estiman que la acción de tutela es el único mecanismo que procede contra la
aludida decisión internacional.
En orden a lo expuesto
consideran vulnerados sus derechos fundamentales: (i) al debido proceso, en
tanto que la INTERPOL adelantó las acciones tendientes a dar cumplimiento al
requerimiento de circular roja, expedido por las autoridades estadounidenses,
sin tener en cuenta la Constitución Política en concordancia con la legislación
penal colombiana; (ii) a la igualdad al no tener un trato jurídico equitativo,
en la medida que en su caso no aplica el medio exceptivo señalado en la
Constitución; (iii) a la libertad personal, que se cumple a partir de su
efectiva materialización, el que se ve afectado a partir de la circular roja;
(iv) al trabajo, toda vez que con la orden de captura se les está limitando el
acceso a su medio de subsistencia; y (v) al principio de buena fe. Finalmente,
solicitan se ordene de manera inmediata al Jefe de la Oficina INTERPOL de la
Policía Nacional que no ejecute su captura.
2.
Trámite procesal
2.1.
Traslado y contestación de
la tutela
Avocado el conocimiento de la
presente acción, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto,
mediante auto del 13 de abril de 2012, corrió traslado al Director de la
Policía Nacional Oficina Central Nacional -OCN- INTERPOL, al Ministro de
Defensa Nacional y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía
General de la Nación. A continuación, se hace alusión a las respuestas
otorgadas.
2.1.1.
Fiscalía General de la Nación
-Oficina de Asuntos Internacionales-
El Director de esta
dependencia señaló que la competencia de la Fiscalía para ordenar la captura
con fines de extradición se encuentra establecida en el artículo 509 de la Ley
906 de 2004[5],
la que está supeditada a la solicitud previa del Estado extranjero interesado,
vía diplomática. Explica que una vez la persona es retenida debe ser puesta a
disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, el que cuenta con 5
días hábiles para librar la orden de captura respectiva con fines de
extradición, siendo necesario cumplir con los requisitos del artículo 509, ibídem,
que obedecen a: (i) la plena identidad de la persona; (ii) la circunstancia de
haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su
equivalente; y (iii) la urgencia de tal medida[6].
Explica que no todos los Estados
aceptan que la simple existencia de la circular roja sea fundamento suficiente
para privar de la libertad a una persona, por lo que se debe atender el
ordenamiento jurídico interno, como ocurre en Colombia que exige el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004[7].
En tal medida concluye que
las autoridades de policía (Policía Nacional o Cuerpo Técnico de Investigación
–CTI) pueden retener a una persona con fundamento en una circular roja de la
INTERPOL, hasta por 5 días hábiles; periodo durante el cual el Estado
interesado debe remitir vía diplomática una solicitud de captura que contenga
los presupuestos señalados en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004[8]; cumplido lo
anterior, el Fiscal General de la Nación, si estima que se llenan a cabalidad
los requisitos, ordena la captura. Explica que la actuación del funcionario de
policía judicial se limita a la retención de la persona, siendo competencia del
ente fiscal adelantar el análisis de la procedencia de la orden de captura y
una vez definida la detención, la persona debe permanecer privada de la
libertad por un término máximo de 60 días, mientras el Estado requirente
formaliza su pedido de extradición (art. 511, Ley 906 de 2004[9]).
Aclara que cumplido lo
anterior, el expediente es remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores
al Ministerio de Justicia y del Derecho, para posteriormente ser enviado a la
Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, donde se inicia propiamente
el trámite de extradición y es el momento a partir del cual se puede ejercer el
derecho de defensa.
Por último, refiere que la
acción de tutela resulta improcedente, toda vez que es la Sala de Casación
Penal la competente para conocer y decidir sobre la existencia del “principio
de doble incriminación” y a la Fiscalía le corresponde solamente definir la
procedencia de la orden de captura, en el evento en que se presente una
solicitud en tal sentido por la vía diplomática, en este caso, por parte de los
Estados Unidos de América. En consecuencia, considera que la solicitud de
amparo carece de fundamento, debido a que no se ha formalizado una solicitud de
extradición por parte del Estado extranjero.
2.1.2.
Oficina Central Nacional
INTERPOL Colombia
Comienza por advertir que la
presente controversia gira en torno a la existencia de notificaciones rojas
expedidas por la INTERPOL a solicitud de Estados Unidos, en las que las
autoridades judiciales y de Policía Judicial colombianas no han tenido ninguna
injerencia, en la medida que obedecen a un asunto penal adelantado en ese país.
Advierte que de acuerdo con
la normatividad aplicable a la materia, la Policía Judicial cumple con los
requerimientos hechos por un Estado afiliado a la INTERPOL y, además, es al despacho
del Fiscal General de la Nación a quien corresponde valorar las circunstancias
jurídicas que fundamentan la retención por notificación roja.
Agrega que esa Oficina no
puede abstenerse de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Penal (art. 484 Ley 906 de 2004[10]),
toda vez que con fundamento en la notificación roja debe procederse a la
retención de la persona, para posteriormente ser puesta a disposición de la
Fiscalía.
Por último, expone que la
acción de tutela no resulta procedente en la medida que existe otros medios de
defensa judiciales para lograr no sólo la absolución de los delitos imputados,
sino también la cancelación de la circular roja.
2.2.
Intervención posterior de
los accionantes
En intervención posterior los
actores manifiestan que la captura con miras a la extradición presenta ausencia
total de requisitos, como quiera que se fundamenta en un hecho que no es delito
en Colombia, sino una infracción administrativa. Adicionalmente, hacen alusión
a la procedencia de la tutela, en la medida que en este punto del trámite de
extradición no cuentan con otro medio de defensa judicial y se les está
causando un perjuicio irremediable, estando en evidente amenaza sus derechos
fundamentales. Para terminar afirman que al margen de que se haya hecho una
solicitud por un organismo internacional, la INTERPOL Colombia debe cumplir la
Constitución dada la condición de servidores públicos.
3.
Decisión judicial objeto de
revisión
3.1.
Primera instancia
El Juzgado 13 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de Bogotá D.C., mediante fallo
del 27 de abril de 2012, declaró improcedente la solicitud de amparo al
considerar que existen otros mecanismos de defensa judiciales que no han nacido
a la vida jurídica debido a que no se ha llegado a la etapa correspondiente.
Sin embargo, descartó la eventual vulneración de cada uno de los derechos
fundamentales alegados por los actores. Para ello empezó por hacer alusión al
derecho al trabajo, indicando que no ha sido afectado de ninguna forma. En
cuanto al derecho al buen nombre no lo considera menoscabado, al no existir
imputaciones deshonrosas y no haberse dado un pronunciamiento de fondo, toda
vez que el estado requirente no ha hecho la solicitud formal de expedición de
orden de captura, siendo además la Corte Suprema de Justicia la llamada a
verificar el principio de la doble incriminación. Respecto al derecho a la
libertad explica que no se ha menoscabado, dado que simplemente existe una circular
roja, pero no se ha requerido la orden de captura, siendo la Fiscalía la encargada
de estudiar la viabilidad de la detención. Por otra parte, advierte que la Sala
de Casación Penal es la competente para estudiar la solicitud de extradición con
sujeción al tratado celebrado entre Colombia y Estados Unidos (Ley 27 de 1980).
Finalmente, en cuanto al debido proceso aduce que no se ha vulnerado, en la
medida que hasta el momento sólo se conoce la circular pero la misma no se
ha materializado.
3.2.
Impugnación
Los accionantes impugnaron la
decisión adoptada al considerar que el a quo adoptó una posición errónea
respecto a la procedencia de la tutela, al establecer que era necesaria la
materialización de su retención para dar inicio al proceso de extradición. Alegan
que debido a que la circular roja es un instrumento de cooperación
internacional policial, no existe juez o autoridad administrativa a la cual
puedan acudir para hacer ver que la infracción por la cual se les acusa en el territorio
extranjero, en Colombia es considerada una falta administrativa de la que
conoce la Superintendencia de Industria y Comercio. Explican que la detención
sin el cumplimiento del requisito constitucional de la doble incriminación los
expone a una privación de la libertad abiertamente ilegal, configurándose una
amenaza real e inminente sobre sus derechos fundamentales, en la medida que se
estaría permitiendo la captura de dos personas en procura de un proceso de extradición
que claramente será fallido.
3.3.
Segunda instancia
Mediante fallo del 13 de junio
de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C. confirmó la decisión recurrida, para lo cual afirmó que los accionantes
aún no han sido retenidos por la Policía Judicial INTERPOL con fundamento en la
circular roja, ni puestos a disposición de la Fiscalía, por lo que esa entidad
no ha expedido orden de captura con fines de extradición y es la Corte Suprema de
Justicia el órgano competente para conocer sobre el principio de la doble
incriminación. En consecuencia, estimó que no se ha vulnerado ningún derecho
fundamental y además los actores cuentan con los mecanismos judiciales
respectivos ante las autoridades del país que expidió las notificaciones rojas,
para de esta manera ejercer ante ellas el derecho de defensa.
4.
Pruebas aportadas en el
expediente
El expediente fue acompañado
con la siguiente documentación:
-
Respuesta al derecho de petición
elevado por los accionantes a la Policía Nacional –Dirección de Investigación
Criminal e INTERPOL, de fecha 8 de febrero de 2012 (folios 29 a 31 cuaderno de primera instancia).
-
Respuesta al derecho de petición
invocado por los actores a la Superintendencia de Industria y Comercio el 4 de
abril de 2012 (folios 32 a 37 cuaderno de primera instancia).
-
Copia de la indictment (acusación)
con sus respectivos soportes proferida por la Corte Distrital de los Estados
Unidos –Distrito Sur de la Florida, de fecha 2 de diciembre de 2010 (folios 38 a 49 cuaderno de primera instancia).
-
Copia de la traducción de la indictment
(acusación) con sus respectivos soportes proferida por la Corte
Distrital de los Estados Unidos –Distrito Sur de la Florida, de fecha 2 de
diciembre de 2010 (folios 50 a 61 cuaderno de primera instancia).
5.
Intervenciones en sede de revisión
5.1. El apoderado judicial
del señor Afanador Garzón, refiere que en cualquier momento los accionantes
pueden ser privados de la libertad de manera inconstitucional, lo que hace
evidente la amenaza de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad
personal y al debido proceso, dada la existencia de una orden de captura
internacional (circular roja), a pesar de que en Colombia la conducta endilgada
no constituya delito, lo que materializa la ausencia del principio de doble
incriminación consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política.
Alega que la acción de tutela
es procedente por cuanto existe una evidente amenaza de derechos fundamentales;
pensar lo contrario implicaría desconocer su naturaleza preventiva, que
establece la posibilidad de acudir al amparo antes de la vulneración definitiva
del derecho, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se está frente a un
prejuicio irremediable. Por otra parte, advierte con fundamento en una
sentencia de esta Corporación, que no es necesaria la captura de quien es
pedido en extradición mientras se desarrolla el trámite respectivo[11], siendo la
tutela el medio idóneo para evitar, ante la eventual amenaza, la afectación de
los derechos fundamentales invocados.
Añade que en este caso no es
necesario un estudio profundo para establecer que la supuesta conducta que se
imputa en Estados Unidos al señor Afanador Garzón no es un delito en Colombia,
en la medida que en el Código Penal no hay un tipo que así lo consagre, por lo
que es inconstitucional capturarlo, juzgarlo y sancionarlo sin la existencia de
ley previa que lo establezca (arts. 28 y 29 C. Pol.).
Refiere que permitir la
privación de la libertad de su agenciado hasta que se estudie la viabilidad de
su extradición, para alegar allí la inconstitucionalidad o ilegalidad de la
captura, así como de todo el trámite de extradición, implica necesariamente el
sacrificio futuro de sus derechos, manteniendo al ciudadano en total zozobra
bajo la inminente amenaza de ser desarraigado de su país por unos supuestos de
hecho que no son delitos en Colombia. Lo que implica que un nacional quede a
merced de un Estado extranjero.
Señala que la amenaza se
configura en el temor fundado del actor a ser capturado sin un motivo
previamente definido en la ley, a partir de un requerimiento internacional que
no puede materializarse de acuerdo con la Constitución.
En cuanto a los requisitos
para la materialización del perjuicio irremediable, expone que: (i) es
inminente, porque la circular roja de captura con fines de extradición está
vigente y en cualquier instante puede materializarse; (ii) es grave en la
medida que se trata de una privación intempestiva de la libertad; y (iii) se
requieren de medidas de protección urgentes toda vez que mantener al señor
Afanador Garzón en vilo, zozobra y bajo amenaza no es válido, dejándolo en un
estado indigno y denigrante no solo para el individuo sino para toda su
familia.
5.2. Por su parte, el señor
Lara Rueda empezó por advertir que está adelantando su defensa ante los Estados
Unidos, contratando servicios profesionales de asistencia legal en ese país.
Sentado lo anterior refiere que la Policía Nacional-INTERPOL y la Fiscalía
General de la Nación no han evaluado la situación expuesta, consistente en que
la conducta endilgada no constituye delito en la legislación nacional,
limitándose a señalar que se trata de un trámite administrativo, el cual está
dispuesto a seguir, sólo que la detención y la captura consecuente, lo exponen
a la privación de la libertad hasta por 60 días, mientras se formaliza el trámite
de extradición.
Afirma que en este caso se
está desconociendo su derecho a la libertad, lo que amerita la intervención del
juez de tutela, sin que sea necesario esperar en presencia de la circular roja
la expedición de la orden de captura, para considerar que sólo entonces
existirá la violación al derecho amenazado, lo que le resta el carácter
preventivo a la tutela.
Alega que los fallos de
instancia no estudiaron la naturaleza y el alcance de unos actos
administrativos que no son susceptibles de ser atacados por la vía gubernativa,
por lo que no cuentan con un medio de defensa judicial que permita su control,
lo que hace procedente la solicitud de amparo. Señala además, que con la
posición adoptada por los jueces de tutela quedaron en completa indefensión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para decidir estos asuntos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema
jurídico
Los accionantes afirman que prestan los servicios de
agentes de carga a empresas colombianas exportadoras de flores al mercado
estadounidense desde hace más de 10 años. Al existir, aparentemente, acuerdos
de precios entre los distintos actores comerciales, el gobierno de los Estados
Unidos inició investigación penal, por tratarse de una conducta sancionada
penalmente por la legislación de ese Estado, al constituir una violación al
libre mercado.
En desarrollo de la aludida
investigación la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur
de La Florida- el 2 de diciembre de 2010, expidió en contra de los accionantes
una orden de circular roja, la que tiene por objeto su localización y detención
con fines de extradición.
El 8 de febrero de 2012, se
les informó a los accionantes que existía una orden de circular roja en su
contra, al haber participado en el periodo comprendido entre los años 2002 a 2006 en una conspiración
para suprimir y eliminar la competencia fijando y coordinando tasa para ciertos
componentes de envíos de carga aérea desde Bogotá a Miami.
Sobre el particular los
señores Afanador Garzón y Lara Rueda consideran que las actuaciones por las
cuales se les está juzgando en Estados Unidos, en Colombia se conocen como prácticas comerciales restrictivas, las que además
están consagradas en el Código de Comercio y la competencia para su eventual
sanción administrativa corresponde a la Superintendencia de Industria y
Comercio, situación que configura un conflicto de leyes, puesto que cada
legislación contempla para casos similares medidas sancionatorias distintas.
En consecuencia, los
accionantes consideran que la Oficina de INTERPOL Colombia, les está afectando
sus derechos fundamentales, en la medida que pretende privarlos de la libertad
a partir de la circular roja expedida por ese cuerpo internacional a solicitud
de los Estados Unidos, especialmente teniendo en cuenta que en la legislación
nacional, la conducta endilgada no está contemplada como delito, lo que
contraría lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, que
concretamente hace alusión a la posibilidad de entregar en extradición a
colombianos por nacimiento, siempre que se trata de delitos cometidos en el
exterior, los cuales sean considerados como tales en la legislación penal
colombiana.
La Oficina Central Nacional
INTERPOL Colombia, señaló que su función se limita a cumplir con los
requerimientos hechos por cualquiera de los Estados afiliados a esa
organización internacional, siendo competencia del Fiscal General de la Nación valorar
las circunstancias jurídicas que fundamentan la retención por notificación
roja. Para ello, explica que su competencia radica en capturar al requerido y
dejarlo a disposición del ente fiscal para que cumpla con su competencia.
La Oficina de Asuntos
Internacionales de la Fiscalía General de la Nación expuso que las autoridades de policía (Policía Nacional o Cuerpo
Técnico de Investigación –CTI) pueden retener a una persona con fundamento en
una circular roja de la INTERPOL, hasta por 5 días hábiles; periodo durante el
cual el Estado interesado debe remitir vía diplomática una solicitud de captura
que contenga (i) la plena identidad de la persona; (ii) la circunstancia de
haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su
equivalente; y (iii) la urgencia de tal medida. Cumplido lo anterior, el Fiscal
General de la Nación, si estima que se llenan a cabalidad los anteriores
requisitos, ordena la captura. Advirtió que la persona puede permanecer privada
de la libertad por un término máximo de 60 días, mientras el Estado requirente
formaliza su pedido de extradición. Finalmente, explicó que una vez
oficializado el pedido de extradición, el expediente es remitido por el
Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio de Justicia y del Derecho,
para posteriormente ser enviado a la Sala de Casación de la Corte Suprema de
Justicia, donde se inicia propiamente el trámite de extradición y es el momento
a partir del cual se puede ejercer el derecho de defensa.
Por su parte, los jueces de
instancia declararon la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar
que existen otros mecanismos de defensa judicial que no han nacido a la vida
jurídica debido a que hasta el momento sólo existe la solicitud de captura a
través de circular roja, la que no se ha cumplido en este caso y
adicionalmente, no se ha presentado el pedido de extradición formal por parte
del Estado requirente, siendo competencia de la Fiscalía y la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, hacer las valoraciones correspondientes,
específicamente en lo relacionado con el principio de la doble incriminación.
Teniendo
en cuenta estos antecedentes, de encontrarse procedente la acción de tutela en
el caso concreto, la Corte entrará a resolver esencialmente el siguiente
problema jurídico:
¿Configura
una violación a los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y
al trabajo cuando un nacional es retenido con base en la solicitud de circular
roja expedida por un Estado extranjero, a pesar de que la conducta, en
principio, no constituye delito en Colombia?
Para
ello se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la libertad personal como
derecho fundamental; (ii) el principio de doble incriminación; (iii) la
extradición en Colombia; (iv) el procedimiento a partir de la notificación o
circular roja de la Organización Internacional de Policía Criminal -INTERPOL-;
(v) el trámite interno para entregar en extradición a un nacional; (vi) la
extradición de colombianos hacia los Estados Unidos. Cumplido lo anterior se
procederá al estudio del caso concreto.
3. La
libertad personal como derecho fundamental
La
Corte en repetidas ocasiones ha señalado que la libertad personal, constituye
un principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, en la medida que
comprende “la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones
dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen
con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la
proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima
la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o
reduciéndola indebidamente”[12].
A
su vez, la Constitución Política establece en su artículo 28[13] que toda persona es
libre y no puede ser molestada, ni reducida a prisión o arresto, ni detenida,
ni su domicilio registrado, sino (i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, (ii) con las formalidades legales y (iii) por motivo
previamente definido en la ley. La misma disposición constitucional refiere
que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte
la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, advirtiéndose
finalmente que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por
deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles[14]. Sobre la estructura
dogmática de este artículo la sentencia C-580 de 2002 estableció:
“Las
reglas contenidas en los dos primeros incisos van encaminadas a preservar la
legalidad del procedimiento mediante el cual se priva materialmente a
una persona de su libertad. Es decir, se restringe la forma como el
Estado puede ejercer dicha actividad. Entre tanto, las garantías contenidas en
el último inciso restringen en alguna medida los motivos por los cuales
el Estado puede privar de la libertad a las personas –al prohibir la detención,
prisión y el arresto por deudas-, y la vigencia temporal de las
decisiones a través de las cuales puede ejecutar materialmente la decisión de
privar de la libertad a una persona, en particular, a través de las penas y las
medidas de seguridad.
Como se
ve, salvo la prohibición de detención, prisión y arresto por deudas, las reglas
contenidas en el artículo 28 van encaminadas principalmente a regular directamente
la actividad material del Estado, determinando la forma y el alcance de su
potestad para privar de la libertad a las personas. Es decir, la regulación
constitucional contenida en el artículo 28 va dirigida principalmente a las
autoridades encargadas de llevar a cabo físicamente las decisiones mediante las
cuales se ejerce esta actividad. Salvo, claro está, la prohibición de
detención, prisión y arresto por deudas, que se dirige principalmente a
restringir la actividad del legislador. Con todo, esta prohibición también
actúa indirectamente como un mecanismo de protección frente a las autoridades
que cumplen materialmente las decisiones de privación de la libertad,
proscribiendo su ejecución, al margen de lo que dispongan las autoridades que
las dictaron y las demás normas del ordenamiento jurídico”.
De
lo expuesto, se puede concluir que las reglas contenidas en el artículo 28
constitucional tienen como objetivo básico constituir una serie de garantías
para preservar la libertad individual, regulando la actividad de quienes
dispones de los medios de coerción necesarios para limitar dicho derecho. En
relación con este aspecto, la Corte ha sostenido que es la propia Constitución
la que establece que nadie puede ser privado de su libertad salvo la forma y
los casos previstos en la ley, los que deben estar contemplados de manera
previa, atendiendo el principio de legalidad. Al respecto, en la sentencia
C-327 de 1997[15]
se indicó.
“[C]abe
anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados
de la libertad sino en la forma y en los casos previstos en la ley, de donde
surge que la definición previa de los motivos que pueden dar lugar a la
privación de la libertad es una expresión del principio de legalidad, con
arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a señalar las
hipótesis en que tal privación es jurídicamente viable.
(…)
Se
deduce de lo expuesto que el constituyente no concibió la libertad individual a
la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo
lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que
tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en
consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política
establece una estricta reserva legal.
(…)
Sin
embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el
derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de
la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el
artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que
consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los
integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial
del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de
los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las
autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona
‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y
que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas’.”
(…)
Así
pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su
limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al
regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe
observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al
propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a
mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué
consiste el derecho y los límites del mismo.”[16].
Todo
lo anterior se encuentra en armonía con lo dispuesto en los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los
cuales se estructura el reconocimiento y protección del derecho a la libertad,
a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con los
fines del Estado. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: “Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta...”; en igual sentido la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de
1972 precisa: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridad
personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones
políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
Haciendo
una interpretación sistemática de lo expuesto se desprende que el derecho a la
libertad individual está reconocido constitucionalmente y para que una
autoridad judicial pueda privar de la libertad a un individuo es necesario que
existan motivos fundados que, ponderados, prevalezcan sobre el interés de
garantizar la libertad en el caso concreto.
En
tal medida se puede concluir que el derecho a la libertad no obstante su
consagración constitucional no es absoluto, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta
Corporación[17],
en la medida que en determinados casos es posible la privación o la restricción
de la libertad personal, sin embargo estas circunstancias no pueden ser
arbitrarias[18].
4.
Principio de doble
incriminación
Este
principio implica que para entregar en extradición a un colombiano es
indispensable que la conducta por la cual es juzgando constituya delito en la
legislación penal interna. Así se encuentra estipulado en el artículo 35 de la
Constitución que hace expresa alusión al principio de la doble incriminación
como requisito imprescindible para la extradición de nacionales, especificando
que “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por
delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación
penal colombiana”. Esta disposición constitucional fue desarrollada en los
artículos 490[19]
y 493[20]
del Código de Procedimiento Penal, donde abiertamente se señala como requisito sine
qua non para la extradición de colombianos por nacimiento que los delitos atribuidos
al reclamado como ilícitos en el país extranjero, sean considerados como tales
en el ordenamiento jurídico interno.
En
desarrollo de este principio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, ha señalado que para establecer
si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es
considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las
normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para
establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno
de los cargos[21].
Entonces,
para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos
formulados en la acusación o su equivalente aportada por la autoridad
extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o
descartar la equivalencia exigida en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[22].
5.La extradición
en Colombia
A partir de la Constitución de 1991 -original-
el Constituyente prohibió expresamente la extradición de colombianos por
nacimiento, sin embargo, estableció que si hubieren cometido un delito en el
exterior, considerado como tal en la legislación nacional, serían procesados y
juzgados en Colombia; situación que cambió con ocasión del Acto Legislativo 01
del 16 de diciembre de 1997[23], que modificó
el artículo 35 de la Carta Política, facultando a las autoridades competentes
para conocer la extradición de nacionales por nacimiento que hayan
cometido delitos en el extranjero, siempre que tales estén consagrados como conductas
punibles en la legislación nacional, no ostenten el carácter de político y
hayan sido cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo en
comento (17 de diciembre de 1997). Lo anterior, de conformidad con los
tratados públicos suscritos o en su defecto con la ley interna.
Cabe advertir que la extradición fue
concebida como un fenómeno jurídico a través del cual los Estados cooperan
entre sí con el ánimo de combatir el crimen y erradicar la impunidad, en
desarrollo del principio de la territorialidad de la ley penal. Así, en la sentencia
C-1106 de 2000[24]
la Corte Constitucional señaló que el fin de esta figura es impedir que una
persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la
justicia, refugiándose en un país distinto de aquél en el que se cometió el
ilícito. De ahí que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones
internacionales de naturaleza bilateral o multilateral, donde se han señalado
las conductas por las cuales es procedente, así como los trámites aplicables
que deben seguirse para el requerimiento o para el ofrecimiento. Además se ha
advertido que se trata de una decisión administrativa
adoptada mediante un trámite, en principio, breve y sumario, que no implica
juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento[25].
Entonces, la Corte a través de su
jurisprudencia ha venido resaltando que el artículo 35 contempla una serie de
limitantes y requisitos para solicitar, conceder u ofrecer a una persona a otro
Estado. Sobre este aspecto se ha establecido:
a) Para poder solicitar,
conceder u ofrecer la extradición se debe acudir en primer lugar a lo
dispuesto en los tratados públicos y sólo en caso de que no existan aquellos a
la ley. Ha sido directamente la Carta Política la que señala las normas que
pueden servir de fuente para solicitar, conceder u ofrecer la extradición, y la
que ha fijado cuál de ellas prevalece para los efectos correspondientes. De
manera que primero debe acudirse a los tratados y sólo en defecto de aquellos
habrá de verificarse lo contenido en la ley. Al respecto este Tribunal ha
señalado[26]:
“La
decisión sobre las fuentes de las cuales pueden extraerse las normas aplicables
a la extradición, ha sido directamente adoptada por el Constituyente. No es
este un asunto que dependa de la voluntad del legislador. El artículo 35 de la
C.P., define el asunto de manera vinculante y definitiva: ‘La extradición se
podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su
defecto, con la ley’. Esto quiere decir que solamente dos normas - tratado
público o ley - pueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones
para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la extradición.
Igualmente,
la jerarquía y el orden de aplicación de estas dos fuentes no se ha dejado
librada a la discrecionalidad del legislador, pues ha sido el mismo
Constituyente el que ha considerado necesario elevar un criterio al nivel
constitucional. La Constitución expresamente ha concedido al tratado público
aplicación principal y preferencial. La ley, de acuerdo con el tenor literal
del artículo 35 de la C.P., se aplica “en defecto” de los tratados públicos, o
sea, de manera subsidiaria o supletoria”[27].
b) Sólo se puede conceder la
extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior
que sean considerados como tales en la legislación penal colombiana.
c) No procede la extradición en
ningún caso, ya sea de colombianos o extranjeros, por delitos políticos[28].
d) La extradición de
colombianos por nacimiento no procede cuando se trate de hechos cometidos con
anterioridad al 16 de diciembre de 1997.
e) En virtud de una interpretación
sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos, la Corte consideró que tampoco cabe la
extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es
procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere
la solicitud[29].
Además de los límites impuestos en el artículo 35 de la Carta Política,
dicha figura tiene otros de rango constitucional, como es el respeto a los derechos fundamentales a la defensa o
al debido proceso (artículo 29 C. Pol.), así como el acatamiento de
prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición
de la pena de muerte (artículo 11 C. Pol.) o al sometimiento a tortura
(artículo 12 C. Pol.)[30].
Salvo
las anteriores excepciones, la normatividad constitucional no restringe la
utilización de la extradición, al constituir un instrumento importante para la
persecución de delitos susceptibles de ser cometidos en distintos territorios y
que pueden afectar a sistemas jurídicos diversos.
Ahora bien, el procedimiento interno que
se sigue para tramitar la extradición es de carácter mixto o complejo, en tanto
intervienen dos ramas del poder público: la Ejecutiva y la Judicial. Mientras
algunos actos se desarrollan a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y
del Ministerio del Interior y de Justicia, otros, en cambio, tienen lugar en
sede judicial, con la intervención de la Corte Suprema de Justicia[31], como se
explicará más adelante.
De lo expuesto se puede concluir que esta
figura se caracteriza por ser un mecanismo de cooperación
internacional destinado a evitar que al amparo de la inviolabilidad del
territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro país
queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del
Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio de otro. Por tanto, la
extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional,
generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el
derecho interno[32].
Empero, Colombia se reserva la posibilidad de entregar a sus nacionales frente
a circunstancias particulares como es que el delito se haya cometido en el
exterior y que sea considerado como tal en la legislación nacional.
6.El procedimiento a partir de la
notificación o circular roja de la Organización Internacional de Policía
Criminal -INTERPOL-[33]
La INTERPOL es una organización mundial
que integra a 190 países del mundo para contrarrestar la delincuencia
trasnacional[34],
aportando una ventaja estratégica a las diferentes entidades policiales y de
administración de justicia, en la acción multilateral contra el crimen, la
persecución de prófugos y organizaciones delincuenciales a nivel mundial[35]. Para ello,
en cada país miembro existe una Oficina Central Nacional de INTERPOL, encargada
de interconectarla a los organismos de administración de justicia y a los
cuerpos de policía, con los otros 190 países y la Secretaría General de
INTERPOL en Lyon (Francia), a través de la red mundial de comunicación
protegida, con el objetivo de capturar delincuentes, mediante la publicación de
notificaciones rojas, con base en la alimentación permanente de las bases de
datos a nivel mundial[36].
Su misión se orienta a apoyar a la policía y demás
agencias de aplicación de la ley en sus países miembros, en su esfuerzo por
prevenir el delito y realizar investigaciones criminales de la manera más
eficiente y efectiva posible. Específicamente la INTERPOL facilita la
cooperación policial a través de las fronteras, en los casos apropiados y apoya
a las organizaciones gubernamentales e intergubernamentales, autoridades y
demás entidades cuya misión sea prevenir y combatir el delito.
Por otra parte, los
Estatutos de la INTERPOL constituyen las directrices de esa organización que
rigen para todos sus países miembros, dentro de los cuales se asumen los
siguientes fines: (i) conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de
los diferentes países y del respeto a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía
criminal; y (ii) establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan
contribuir a la prevención y a la represión de las infracciones de derecho
común.
Como se señaló, dentro de su organización se destacan
las Oficinas Centrales Nacionales, encargada de hacer cumplir la legislación nacional, participar en todas las
actividades de INTERPOL, y prestar una constante cooperación activa, compatible
con las leyes locales, con el objetivo de que la INTERPOL pueda lograr sus
objetivos. En Colombia a través del Decreto 216
de 2010 y la Resolución Núm. 319 del 8 de febrero de 2010, se señalaron las
funciones de esta Oficina, donde se destacan:
- Desarrollar y ejercer las funciones de la OCN
INTERPOL, para el intercambio de información, asistencia recíproca, con arreglo
a las prescripciones y estatutos de INTERPOL.
- Ejecutar las actividades de Investigación Criminal
necesarias para el cumplimiento de los fines y propósitos de la Organización
Internacional de Policía Criminal.
- Coordinar con las oficinas de INTERPOL de los
diferentes países, las actividades operativas de las investigaciones
desarrolladas por la oficina o por cualquier autoridad Nacional e
Internacional.
- Realizar el intercambio de información con los
países miembros de INTERPOL.
- Informar a las Oficinas Centrales Nacionales y a la
Secretaria General de INTERPOL, la situación jurídica de los extranjeros que
hayan delinquido en el territorio Nacional.
- Solicitar a las autoridades competentes el
desarrollo y los resultados de los procesos investigativos contra ciudadanos
colombianos, por delitos cometidos en el Exterior.
- Orientar y asistir al Director de Investigación
Criminal e INTERPOL, en la formulación y aplicación de la Política Criminal
contra el delito trasnacional y en la gestión y desarrollo de programas
especiales para mejorar la cooperación policial internacional.
- Coordinar con las Instituciones y agencias
extranjeras de Policía Judicial, a través de los oficiales de enlace, agregados
de policía, embajadas, consulados, organismos intergubernamentales y demás
actores del sistema global contra el crimen trasnacional.
- Realizar la asistencia judicial internacional y
participar en la planeación y ejecución de programas y operaciones especiales
contra los delitos trasnacionales.
- Atender las solicitudes de alertas tempranas sobre
la probable ocurrencia de delitos o riesgos causados por armas, explosivos,
agentes químicos, sustancias peligrosas, que ingresen o hagan tránsito de
manera irregular en el territorio Nacional.
A su vez, la legislación
interna ha desarrollado lo atinente a la cooperación internacional. En tal
media el artículo 484
de la Ley 906 de 2004, establece que las autoridades investigativas y
judiciales deben adelantar las gestiones necesarias para cumplir con los
requerimientos de otros Estados en orden a adelantar la captura de una persona
o a evitar la consumación de diferentes delitos, respetando la Constitución Política,
los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia. Así, el requerimiento de una persona, mediante difusión o
circular roja, a través de los canales de la INTERPOL, tiene eficacia en el
territorio colombiano, evento en que la persona
retenida debe ser puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la
Nación, en forma inmediata.
En cuanto a las notificaciones internacionales
expedidas por la INTERPOL, se debe destacar que en ellas se recogen una serie
de datos registrados en el sistema de información policial, que son publicados
a fin de prevenir o reprimir distintas conductas penales. Al respecto, se ha
señalado que esta figura tiene dos ámbitos de acción, la
sola comunicación de información (advertencia) o una solicitud concreta de
actuación. En concreto se usan para:
- La búsqueda de personas con miras a su detención.
- La obtención de información sobre personas que hayan
cometido o pudieran cometer una infracción penal de derecho común o que hayan
participado o podido participar, de modo directo o indirecto, en su comisión.
- El suministro a las autoridades policiales de
información de carácter preventivo sobre actividades delictivas de una persona.
- La búsqueda de personas desaparecidas.
- La búsqueda de testigos o víctimas.
- La identificación de personas o cadáveres.
- La descripción o la identificación de modus
operandi, de infracciones cometidas por personas desconocidas, de las
características de imitaciones y falsificaciones, o de decomisos de objetos que
sean objeto de tráfico.
Con todo, los anteriores fines han sido
clasificados por colores en aras de identificar la circunstancia que aplica a
cada caso y lo que se pretende informar a la comunidad de países miembros, así:
Notificación Roja. Se emplea para solicitar la retención preventiva con
miras a la extradición de una persona, para lo cual se requiere que se
presenten cualquiera de las siguientes situaciones con la persona objeto de
notificación:
1. Se haya resuelto situación
jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento, resolución de acusación o
sentencia condenatoria....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.