Sentencia T-919 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-919-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-919/11 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. Igualmente, el artículo 51 de la Constitución Política consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. El derecho a la vivienda digna está íntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y que de conformidad con la Observación General No 4 antes citada, debe procurarse que la materialización del derecho no adolezca de a) la seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación ha perfilado una consolidada línea frente a la garantía de los derechos fundamentales en cabeza de quienes, por sus características particulares, son considerados sujetos de especial protección constitucional. Es por ello que en reiterados fallos, a través del mecanismo constitucional de la tutela, las personas en situación de desplazamiento han sido objeto de especial protección debido a las condiciones de vulnerabilidad que padecen y por ser sujetos pasivos de la masiva vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. La caracterización de las personas en situación de desplazamiento como sujetos de especial protección constitucional abarca igualmente la obligación de que a través de mecanismos de protección constitucional como la acción de tutela, se garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Así, es con base en dicho criterio que el juez de tutela debe observar los casos en que se perciba y constate la amenaza sobre algún derecho radicado en cabeza de ellos. De lo expuesto, es claro que la acción de tutela es procedente como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, lo cual, a su vez, visto desde el punto de vista de la naturaleza y alcance de los derechos económicos, sociales y culturales, en especial, la vivienda digna, contiene un matiz particular, en tanto la población desplazada ha sufrido un evidente desarraigo. Por lo tanto, es válido concluir que el amparo resulta necesario cuando se ejerce con el objetivo de proteger el derecho a una vivienda digna de dicha población. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco legal OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer soluciones efectivas POSTULACION DE POBLACION DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen jurídico y procedimiento SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-No puede negarse argumentando que un miembro del núcleo familiar registra una propiedad, cuando el inmueble está ubicado en el lugar donde se generó el desplazamiento Como entidad encargada de ejecutar las políticas del Gobierno en materia de vivienda de interés social, FONVIVIENDA interpretó en forma restrictiva la causal señalada, puesto que tal como lo manifestaron los accionantes, los predios que figuran a nombre de cada núcleo familiar son precisamente aquellos que debieron abandonar en razón a la presión generada por el conflicto, la Sala concluye que FONVIVIENDA vulneró el derecho a la vivienda digna de los tutelantes. En este sentido, la norma en comento no era aplicable para los casos particulares. SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Caso en que se rechazó debido al incorrecto diligenciamiento del formulario de postulación y la Caja de Compensación no ofreció acompañamiento integral al accionante La Sala observa que en el caso particular, la Caja de Compensación correspondiente al lugar donde se postuló el accionante, no cumplió con los deberes y objetivos previstos en el contrato de unión temporal de cajas, así como tampoco tuvo en cuenta la especial condición del actor dada su situación de desplazamiento. Las Cajas de Compensación a nivel regional también son garantes de la correcta implementación de la política en materia de vivienda familiar y del derecho fundamental a la vivienda digna Así, no es coherente que con la labor encomendada en el proceso de asignación, se niegue la posibilidad de continuar en el mismo por un error en el diligenciamiento del formulario del accionante, pues teniendo en cuenta las necesidades y dificultades que las personas desplazadas deben afrontar en los lugares a donde llegan, debe brindarse un acompañamiento integral, que frustre temporalmente las aspiraciones de gozar de una vivienda digna. SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Caso en que se rechazó por cuanto el postulante ya había sido beneficiario de otra entidad diferente a Fonvivienda, de inmueble ubicado en el lugar donde se generó el desplazamiento Frente al caso del accionante, la norma que señala la causal de rechazo por ser beneficiarios de subsidios debe ser interpretada por FONVIVIENDA con base en las circunstancias particulares de vulnerabilidad de aquél y su familia, debido al desplazamiento que ha sufrido y a la imposibilidad de retornar en condiciones que garanticen el goce efectivo del predio que habitaba. SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Caso en que por error se rechazó por cuanto el hogar postulante no se encontraba inscrito en el Registro Único de Población desplazada SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Exhortación a Fonvivienda para cumplir con los deberes legales y constitucionales como garante del derecho a la vivienda digna de la población desplazada SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Exhortación a las Cajas de Compensación Familiar y al DAPS, como garantes del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, realicen acompañamiento y orientación adecuada a los postulantes Referencia: expedientes T-2.707.266, T-2.759.386, T-2.779.733, T-2.827.078, T-2.833.357, T-2.838.689 y T-2.953.920. Acción de Tutela instaurada por Laidy Lizcano Perdomo, Amparo Bustamante, Heraclio Hormiga Ordóñez, José Edilberto Toro, Bárbara Rojas, Rosa Ana Vargas Trujillo y Edilma Mayorga, en contra de Acción Social, el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-2.707.266, T-2.759.386, T-2.779.733, T-2.827.078, T-2.833.357, T-2.838.689 y T-2.953.920 que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional del 14 de octubre de 2010, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y decisiones judiciales de cada uno de los expedientes, no sin antes, realizar la siguiente: ACLARACIÓN PREVIA Antes de exponer los antecedentes correspondientes a cada expediente, la Sala considera pertinente aclarar que conforme con la Ley 1444 de 2011, “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios (…)”, y en la que se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública, el Ministerio de Ambientes, Vivienda y Desarrollo Territorial se reorganizó en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se creó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por lo tanto, dado que la función[1] correspondiente a la implementación de la política pública en vivienda de interés social corresponde ahora al nuevo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en adelante, la Sala se referirá de ésta forma a dicha entidad. Por otro lado, también resulta oportuno precisar que en desarrollo de la citada Ley 1444 de 2011, se profirió el Decreto 4155 de 2011, por medio del cual la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS). Por lo tanto, en adelante, la Sala se referirá a este nuevo departamento y ocasionalmente a Acción Social. 1. EXPEDIENTE T- 2.707.266 1.1. SOLICITUD El 30 de abril de 2010, la señora Laidy Lizcano Perdomo interpuso acción de tutela contra FONVIVIENDA. La accionante sostiene que dicha entidad vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna al no habérsele asignado el subsidio familiar de vivienda. La tutelante solicitó al juez constitucional ordenar a FONVIVIENDA, que modificara parcialmente su Resolución 904 de diciembre del 2009 y procediera a asignarle el subsidio familiar de vivienda. La demanda se sustenta en los siguientes: 1.2. HECHOS 1.2.1. La señora Laidy Lizcano Perdomo manifiesta que es mujer cabeza de hogar, desplazada por la violencia y que se encuentra debidamente inscrita en el RUPD. 1.2.2. Afirma la actora que se postuló para obtener el subsidio familiar de vivienda previsto por la Ley 387 de 1997 para las personas desplazadas, con el fin de poder llevar una vida digna. 1.2.3. Destaca la señora Lizcano que el acceso al subsidio está precedido por la postulación ante FONVIVIENDA, previa convocatoria, requisito que ella ya realizó en representación de su núcleo familiar. 1.2.4. Aclara la accionante que mediante tutela está solicitando el subsidio de vivienda que no es lo mismo que la vivienda. Señala que la entidad demandada ha excluido su postulación de la convocatoria, bajo el argumento de que ya posee una vivienda. 1.2.5. Manifiesta que la afirmación que hace la entidad demandada no tiene fundamento, pues la vivienda a que hace referencia es la que estaban habitando antes de ser desplazados y la cual, se encuentra en total abandono. 1.2.6. Indica que mediante certificado Nº 49730 fechado 30 de abril de 2010, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC certificó que no existe predio alguno a nombre de ella ni de ninguno de los miembros que conforman su núcleo familiar. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 3 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada, la cual dio respuesta en la siguiente forma: 1.3.1. FONVIVIENDA La entidad manifestó que la señora Laidy Lizcano se postuló en la convocatoria de 2007 dirigida a la población desplazada para obtener el subsidio de vivienda familiar, lo cual realizó ante la Caja de Compensación Familiar Campesina dentro de la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios. Adicionalmente, aclaró que la postulación de la accionante se encuentra en estado “Rechazado y/o Cruzado”, en virtud a que la señora Lilia Perdomo de Quiza, figura como miembro del hogar de la tutelante y es poseedora de una propiedad en el Municipio de San Vicente del Caguán. Agregó que el hogar de la accionante participó dentro de la lista de los 220.831 hogares postulados en situación de desplazamiento abierta en el año 2007. Indicó que en diciembre de 2007, fue expedida la Resolución 510 del mismo año, mediante la cual se asignaron doce mil setecientos cuarenta (12.740) subsidios familiares de vivienda, señaló que frente a esta resolución la accionante no presentó recurso de reposición, ni documentación alguna que permitiera desvirtuar el motivo por el cual fue rechazado. Por estas razones, solicitó la entidad que la pretensión de acceder al mencionado subsidio familiar de vivienda a través de la tutela no prospere, ya que en ningún momento FONVIVIENDA ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Fallo de Única Instancia – Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en fallo del 18 de mayo de 2010, declaró improcedente el amparo constitucional, al establecer que la accionante no interpuso los recursos ordinarios de la vía gubernativa, desconociéndose si acudió a la vía contenciosa para atacar la presunción de legalidad de las Resoluciones 510 de 2007, 602 de 2008 y 904 de 2009, como tampoco interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, el juzgado observó que “aunque la accionante aportó una constancia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, expedida el 24 de marzo de 2010, en la que consta que la señora Lilia Perdomo de Quiza, no es propietaria del inmueble o titular del grupo familiar de la demandante-, no es propietaria de inmuebles o titular de Derechos Inscritos, a folio 10 del cuaderno principal, aparece el certificado Nº 35874, en el que se indica que revisados los archivos catastrales de todo el país actualizados a 30 de noviembre de 2009, se encuentra vigente la inscripción a nombre de PERDOMO QUIZA LILIA, un inmueble urbano, (…). Por ello, la Accionante no reunía los requisitos para acceder al Subsidio de Vivienda y de ahí la causal de rechazo de la postulación al mencionado Subsidio.” 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente se encuentran las siguientes pruebas documentales: 1.5.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Laidy Lizcano Perdomo, en la que se constata que cuenta con 23 años de edad. 1.5.2. Constancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio del Interior y de Justicia, fechada 24 de marzo de 2010, que a la letra dice: “El Registrador de Instrumentos Públicos, hace constar que consultados los índices de propietarios en esta oficina, para el (la) señor (a) LILIA PERDOMO DE QUIZA, identificado (a) con el documento de identidad 26.641.780, se obtuvieron los siguientes datos: SI NO PROPIETARIO DE BIENES INMUEBLES O TITULAR DE DERECHOS INSCRITOS X” 1.5.3. Certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Certificado Nº 00035874, en el que el jefe de Oficina de Difusión y Mercadeo de Información manifestó: “A SOLICITUD DE: VIVIENDA CERTIFICA: QUE REVISADOS LOS ARCHIVOS CATASTRALES DE TODO EL PAIS ACTUALIZADOS A: 30-NOV-2009, SE ENCUENTRAN VIGENTES LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: CAQUETA SAN VICENTE DE CAGUAN 0101000800001000 0,0261, 000112 $5.221.000 K 7A 5A 95 URBANO PERDOMO QUISA LILIA C 000026641780 001 CAQUETA SAN VICENTE DEL CAGUÁN 010100080001002 0,0000 000098 $4.489.000 EL PUERTO URBANO PERDOMO QUISA LILIA C 000026641780 001.” 2. EXPEDIENTE T-2.759.386 2.1. SOLICITUD Actuando por intermedio de apoderado, la señora Amparo Bustamante expone que el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna, por no asignarle el subsidio de vivienda para la población desplazada. Fundamenta su petición en los siguientes: 2.2. HECHOS 2.2.1. La señora Amparo Bustamante afirma que para el año 2002, residía en San Vicente del Caguán (Caquetá) y que para el 21 de febrero del mismo año, en un operativo, el Ejército Nacional realizó un bombardeo que afectó la vivienda que ostentaba en calidad de poseedora. 2.2.2. Sostiene que debido a las diligencias que realizó para lograr la indemnización por los daños causados a su predio, se convirtió en objetivo militar de las FARC, por ser considerada informante del Ejército, por lo cual tuvo que desplazarse de su lugar de residencia en el año 2003, logrando su inclusión en el registro de desplazados para el año 2006. 2.2.3. Afirma que para el año 2001, había adquirido por compraventa, “el lote 5 de la manzana E barrio primero de marzo –calle 9 B N 10 Este carrera 10ª, terreno de 128 M2, avaluado en %356.000”, ubicado en el casco urbano de San Vicente del Caguán en el cual esperaba construir su vivienda. 2.2.4. Para el año 2007, indica que se postuló ante Confamiliar Huila para ser beneficiaria del subsidio de vivienda que otorga FONVIVIENDA para la población desplazada. Dicha postulación fue rechazada mediante Resolución No. 510 de 2007. 2.2.5. La accionante relata que impugnó la anterior resolución, pero fue rechazada por no contar con la debida presentación personal. Posteriormente, afirma que FONVIVIENDA, en un gesto de atención con la población desplazada, permitió que quienes presentaron el recurso indebidamente, lo presentaran otra vez. 2.2.6. Una vez interpuesto el recurso, relata que mediante la Resolución No. 565 del 5 de diciembre de 2008, FONVIVIENDA dispuso que la accionante se encontraba calificada para la asignación del subsidio. 2.2.6. No obstante, aduce que “11 días después, a través de la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008, FONVIVIENDA, rechazó de nuevo la postulación de la usuaria, luego de hacer cruces de datos, argumentando que el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional, refiriéndose al lote que dejó abandonado en el lugar de la expulsión con matrícula inmobiliaria 425-0069091”. 2.2.7. La accionante asegura que repuso la anterior decisión, pero fue confirmada mediante Resolución 168 del 15 de abril de 2009. 2.2.8. Por todo lo anterior, aduce que la entidad demandada está vulnerando su derecho a la vivienda digna por impedir que obtenga un subsidio en su calidad de desplazada y“argumentando que tiene propiedades en otro lugar del país, lo cual es cierto tal como lo manifestamos anteriormente, pero que ese inmueble se refiere a un lote sin construir, en la zona de donde le tocó huir”. 2.2.9. Además, considera necesario resaltar que “el 26 de noviembre de 2007, solicitó el ingreso y protección al Registro Único de Predios RUPD, ante INCODER, del lote que dejó abandonado en el área urbana de San Vicente del Caguán a causa de la violencia, prueba que indica que efectivamente la usuaria pese a que ostenta en calidad de propietaria un lote, no puede disponer de él, pues no puede retornar al sitio para construir en él y así lograr una vivienda para su familia” 2.3. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 26 de enero de 2010, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que en el término de 48 horas, se pronunciaran sobre los hechos. 2.3.1. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) En respuesta, el apoderado especial de FONVIVIENDA señaló que una vez recibida la notificación del escrito de tutela, verificaron en el módulo la cédula de ciudadanía del accionante, encontrando que efectivamente se postuló el día 23 de julio de 2007 ante la Caja de Compensación Familiar de Huila (Neiva), en la convocatoria abierta por el FONVIVIENDA dirigida a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda en la modalidad adquisición de vivienda nueva o usada, tipo de resolución retorno. Con ocasión del reprocesamiento de la información suministrada por los hogares postulantes, afirma que la señora quedó en estado rechazado y/o cruzado por la causal “El hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”, conforme con la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad encargada de llevar a cabo la verificación de la información de acuerdo al artículo 42 del Decreto 2190 de 2009. Sostuvo que esta entidad señaló que a nombre de la accionante figura una propiedad en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), con matrícula inmobiliaria No. 425-00069091. 2.3.2. Respuesta del DAPS (antes Acción Social) En escrito presentado el 21 de junio de 2010, la apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social (hoy DAPS) manifestó que en ningún momento dicha entidad vulneró el derecho a la vivienda digna alegado por la accionante. Inicialmente, afirmó que tanto la señora Amparo Bustamante como su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Enseguida, relacionó las fechas en que ella había recibido la ayuda humanitaria de emergencia, siendo la primera el 1 de diciembre de 2006 y la última el 11 de octubre de 2007. Asimismo, explicó brevemente en qué consiste el proceso de caracterización para la población desplazada y señaló las modalidades bajo las cuales se ejecuta el programa de generación de ingresos (vinculación laboral, emprendimiento y fortalecimiento). Finalmente, explicó en qué consiste el subsidio de vivienda al cual se refiere la accionante. Por estas razones, solicitó al juez de tutela que se negaran las pretensiones de la tutela, pues conforme a los programas de ayuda para la población desplazada, el DAPS ha cumplido a cabalidad con la asistencia requerida por la señora Amparo Bustamante. 2.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 2.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Amparo Bustamante, nacida el 17 de noviembre de 1963. 2.4.2. Copia de un escrito fechado el 22 de junio de 2008, en donde la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para subsidio de vivienda de Interés Social le responde a la señora Amparo Bustamante acerca de su solicitud de subsidio de vivienda. 2.4.3. Copia de la solicitud individual de ingreso y de protección al Registro Único de Predios -RUP- y de protección por abandono a causa de la violencia, formulada por la tutelante y fechada el 26 de noviembre de 2007. 2.4.4. Copia del certificado de registro de la señora Amparo Bustamante en el RUPD, fechado el 8 de febrero de 2007, donde se indica que ella se encuentra incluida desde el 11 de noviembre de 2006. 2.4.5. Copia del recurso de reposición presentado por la demandante contra la Resolución No. 602 del 16 de diciembre de 2008, en la cual negaron la solicitud del subsidio de vivienda. 2.4.6. Copia de la Resolución No. 565 del 5 de diciembre de 2008, expedido por FONVIVIENDA, en la cual dicha entidad acepta algunos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 510 de 2007. 2.4.7. Copia de la escritura pública No. 824 del 18 de abril de 2001, dada en la Notaria Primera del Círculo de Florencia, por medio de la cual la señora Amparo Bustamante adquirió por compraventa un predio urbano en el municipio de San Vicente del Caguán. 2.4.8. Copia de la Resolución No. 168 del 15 de abril de 2009, en la cual el Fondo Nacional de Vivienda resuelve unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 602 del 16 de diciembre de 2008. 2.5. DECISIONES JUDICIALES 2.5.1. Fallo de primera instancia – Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante providencia del cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), negó el amparo del derecho a la vivienda digna invocado por la accionante, por considerar que de acuerdo con la resoluciones que rechazaron el subsidio, aquella se encuentra imposibilitada para acceder al mismo por cuanto a su nombre figuran propiedades en el municipio de San Vicente del Caguán. Así las cosas, el a quo sostuvo que el bien inmueble que fue detectado en el patrimonio de la actora, es diferente al referenciado como aquel del cual provino su desplazamiento, contraviniendo de este modo la normativa que prevé la adjudicación de los subsidios de vivienda. 2.5.2. Impugnación La Defensoría del Pueblo, en representación de la señora Amparo Bustamante, impugnó la anterior decisión argumentando el trato especial que merece la accionante en razón de su situación de desplazamiento. En este sentido, sostuvo que debido a su grave situación socioeconómica, la actora no cuenta en la actualidad con una vivienda digna, lo cual, conforme a lo expresado por la jurisprudencia constitucional, es un derecho fundamental. Por otro lado, afirmó que en este caso sí se cumplen con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, porque la demandante “realizó postulación para acceso al subsidio ente FONVIVIENDA; y [la entidad] también desconoce, la compleja dinámica del conflicto armado que se vivencia en el departamento del Caquetá, específicamente en san Vicente del Caguán (sic), de donde se desplazó la usuaria, concretamente desde el área rural”. Finalmente, adujo que a la hora de diligenciar el formulario, la usuaria manifestó que no le habían indicado expresamente si deseaba retornar o no al lugar de expulsión y que no fue debidamente orientada, pese a su escasa formación educativa; de lo que se puede colegir, que lo consignado en el formulario no se hizo con el pleno conocimiento y entendimiento de su significado real, razón por la cual, a su parecer, FONVIVIENDA no podía asimilar lo diligenciado por la actora en el formulario de postulación como la manifestación clara e inequívoca de su deseo de retornar a San Vicente del Caguán. 2.5.3. Nulidad de lo actuado - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta En providencia del veinticinco (25) de mayo de 2010, el ad quem decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de enero de 2010, fecha en que se admitió la demanda. Dicha decisión estuvo motivada en la falta de competencia funcional del a quo, pues debido a la naturaleza descentralizada de la entidad demandada, correspondía a los Juzgados Administrativos de Neiva conocer de la solicitud de tutela de la accionante. En razón a lo anterior, ordenó someter el expediente nuevamente a reparto para efectos de ser resuelto, correspondiendo finalmente al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. 2.5.4. Decisión de instancia – Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva En sentencia del treinta (30) de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva decidió tutelar el derecho fundamental a la vivienda digna de la actora. Luego de citar in extenso apartes de la sentencia T-025 de 2004 en torno al tema de desplazamiento y variada jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho a la vivienda digna, el a quo encontró que no estaba probado el asesoramiento que debió prestar el DAPS a la accionante para que ella pudiera acceder al subsidio de vivienda, por lo cual, ordenó a dicha entidad prestarle toda la asesoría y acompañamiento necesario, con el fin de que fuera orientada en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas, especialmente en lo que tiene que ver con el subsidio de vivienda, para que pueda postularse cuando se presenten nuevas convocatorias. 3. EXPEDIENTE T – 2.779.733 3.1. SOLCITUD El señor Heraclio Hormiga Ordoñez interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al cual pertenece FONVIVIENDA, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna. Fundamenta su petición en los siguientes: 3.2. HECHOS 3.2.1. El demandante afirma ser un adulto mayor, víctima de desplazamiento forzado interno y estar domiciliado en la ciudad de Bogotá desde el año 2004. 3.2.2. Señala que se encuentra debidamente registrado en el RUPD. Indica también que desde el año 2008 ha realizado los actos y trámites necesarios para lograr que se le otorgue el subsidio de vivienda de interés social para población desplazada, conforme lo contempla el Decreto 951 de 2001. 3.2.3. Sostiene que el 27 de enero de 2010, la Caja de Compensación Familiar -Compensar-, le informó que su solicitud para el subsidio de vivienda fue rechazada, en razón a que ya había sido “beneficiario de las políticas de vivienda sobre un inmueble ubicado en el municipio de mesetas, en el departamento del meta (sic)”. Hecho que según él, es contrario a la verdad, pues lo que adquirió “fue un crédito por parte del instituto de crédito territorial en el año de 1990, el cual pague (sic) con mucho sacrificio, y por medio del empecé (sic) a construir en la organización [urbanización] Jaime Pardo Leal”. 3.2.4. Aduce que no tuvo la oportunidad de habitar dicho inmueble, ni de ejercer el derecho real de dominio sobre el mismo, el cual quedó en obra negra y abandonado “en razón a las amenazas de muerte en contra de mi vida e integridad personal por parte de grupos armados al margen de la ley, a los homicidios sistemáticos de amigos y compañeros del partido político UNIÓN PATRIOTICA en la región”. 3.2.5. Así, aclara que actualmente dicho inmueble está abandonado y en realidad no cuenta materialmente con un techo digno donde vivir, además de que no existen las mínimas condiciones de seguridad para retornar al lugar de donde tuvo que desplazarse. Ante esto, solicita que las entidades encargadas de otorgar el subsidio no se escuden en argumentos burocráticos para desconocer sus derechos fundamentales, debiendo dar cabida al derecho sustancial conforme a sus necesidades. 3.3. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto calendado el 12 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada, a el DAPS y a la Caja de Compensación Familiar (Compensar), para que en el término de 48 horas se pronunciaran sobre los hechos. Igualmente, decretó prueba de oficio para establecer cuándo le fue adjudicado el inmueble ubicado en la “… Manzana Casa 18 Urbanización Jorge Pardo Leal (sic) de la ciudad de Mesetas - Meta”, y en qué fecha se terminó de cancelar la obligación hipotecaria sobre dicho inmueble. 3.3.1. Respuesta de la Caja de Compensación Familiar (COMPENSAR) En primer lugar, describió los objetivos perseguidos dentro del marco del sistema de protección social a raíz del contrato de encargo suscrito con FONVIVIENDA, que son “la divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación, revisión y digitación de la información, para la adjudicación del Subsidio de Vivienda de Interés Social con cargo a los recursos destinados con ese fin por parte del Gobierno Nacional”. Igualmente, informó acerca de las actividades que desarrolla con el fin de tramitar la adjudicación de dicho subsidio, como son: “brindar la información sobre requisitos, recepción de solicitudes, verificación, revisión y digitación de la información, para la adjudicación del subsidio”. Aclara que la información recibida “se digita de acuerdo con el software de captura que establece estrictamente los datos socioeconómicos a registrar, no siendo aceptados por parte de FONVIVIENDA documentos físicos, sino una base de datos en medio magnético sobre todas las solicitudes”. En tal sentido, manifestó que las gestiones de Compensar son de medio y no de resultado frente a la adjudicación del subsidio de vivienda familiar. En segundo lugar, narra que el accionante radicó en junio de 2007 en la Caja de Compensación Familiar, el formulario de inscripción para población desplazada (Rad. 24-7278), el cual junto con otras postulaciones, fue remitido el 14 de septiembre del mismo año a FONVIVIENDA, para la validación de requisitos, calificación y asignación de los subsidios de vivienda. En este sentido, sostiene que FONVIVIENDA es la entidad encargada de realizar la calificación, preselección y asignación de los subsidios de vivienda, rechazando a los aspirantes que resultan con inconsistencias en el cruce de información realizado con el Sistema Central de Información, como sucedió en el caso del accionante, quien durante el proceso del año 2007 apareció como beneficiario del Instituto de Crédito Territorial, lo que dio lugar al rechazo de su postulación. Indica además que el rechazo le fue comunicado mediante oficio VIV.120/2008 del 2 de enero de 2008, teniendo la posibilidad de apelar la decisión. Informa que la segunda convocatoria se presentó en diciembre de 2008, momento en el cual se volvió a verificar los requisitos de las postulaciones que no fueron asignadas en diciembre de 2007. Indica que en éste último proceso fueron favorecidas 23.094 familias entre las cuales no se encontraba la solicitud del accionante. Dentro de este segundo proceso, señala que a través de la Resolución No. 602 del 16 de diciembre de 2008, FONVIVIENDA informó que algunas postulaciones fueron rechazadas por no cumplir con el total de los requisitos, como es el caso del actor a quien negaron la solicitud nuevamente por la misma causal anteriormente reseñada. Por ello, informa que el accionante interpuso recurso de reposición argumentando su calidad de adulto mayor y desplazado por la violencia, memorial remitido por la caja de compensación a FONVIVIENDA, entidad encargada de resolverlos. Para el tercer proceso de asignación de subsidios, señala que se expidieron las listas de favorecidos a través de las Resoluciones 901 y 902 del 17 de diciembre de 2009, en las cuales el actor apareció nuevamente rechazado por la misma razón, orientándosele para que interpusiera el respectivo recurso, lo cual no realizó. En conclusión, manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que esa entidad no es la encargada de la asignación de los subsidios de vivienda como tampoco de resolver los recursos, pues dicha función corresponde a FONVIVIENDA. 3.3.2. Respuesta de FONVIVIENDA Relata que dentro del proceso de asignación de subsidios para vivienda a la población desplazada, la solicitud del accionante fue rechazada al verificarse que es beneficiario de una entidad diferente a FONVIVIENDA, en este caso del Instituto de Crédito Territorial. En este sentido, resalta que “Desde la creación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, mediante la expedición de la Ley 3ª de 1991, el legislador fue claro y concreto en establecer una prohibición, al preceptuar en el artículo 6º de la referida Ley: “Artículo 6º. Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal de dinero o especie, OTORGADO POR UNA SOLA VEZ AL BENEFICIARIO con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley” (Negrillas del memorialista)”. Al respecto, sostiene que la causal de rechazó la estipuló el literal b) del artículo 34 del Decreto 975 de 2004, el cual señala que no pueden ser beneficiarios del subsidio de vivienda familiar “Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización”. En virtud de lo anterior, solicita que se desestimen las pretensiones de la tutela, toda vez que como entidad encargada de asignar los subsidios de vivienda familiar, ha cumplido a cabalidad con sus funciones y en ningún momento ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno del accionante. 3.3.3. Respuesta del DAPS (antes Acción Social) Afirma que al verificar el Sistema de Información de Población Desplazada -SIPOD-, constató que el accionante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el RUPD desde el 1 de febrero de 2007. Describe cronológicamente las oportunidades en que se le ha proporcionado la ayuda humanitaria al accionante, e indica que está actualmente vinculado al programa de generación de ingresos. Respecto al subsidio de vivienda, relata la misma situación descrita por FONVIVIENDA, en cuanto a que la solicitud le fue rechazada por ser beneficiario de otra entidad distinta, en este caso, el Instituto de Crédito Territorial. Por todo lo anterior, solicita negar la acción de tutela impetrada por el señor Heraclio Hormiga Ordóñez, en razón a que el DAPS ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. 3.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 3.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Heraclio Hormiga Ordóñez, nacido el 17 de julio de 1934. 3.4.2. Copia de una constancia expedida por la Personería Local de Mártires – Bogotá, certificando la declaración juramentada del actor y que dio lugar a su inscripción en el RUPD. 3.4.3. Copia de un oficio expedido por COMPENSAR y dirigido al accionante, con fecha del 27 de enero de 2010, donde le informan que su postulación para el tercer proceso de asignación correspondiente al 2009, fue rechazada. 3.4.4. Copia de un escrito que contiene el paz y salvo expedido por la Fiduprevisora, con fecha del 17 de febrero de 2010, en donde se deja constancia de la cancelación de la deuda hipotecaria contraída con el extinto Instituto de Crédito Territorial. 3.4.5. Copia de la citación para la notificación de la convocatoria al Subsidio Familiar de Vivienda (Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009), con fecha de enero de 2010. 3.4.6. Copia del recurso de reposición contra la Resolución No. 602 del 16 de diciembre de 2008. 3.5. DECISIONES JUDICIALES 3.5.1. Fallo de primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del veinticuatro (24) de marzo de 2010, negó la solicitud de amparo elevada por el accionante para proteger sus derechos a la vivienda digna y a la igualdad. Luego de realizar un examen detallado de la situación fáctica y de las pruebas aportadas en el proceso, el a quo determinó que el accionante se encontraba imposibilitado para ser beneficiario del subsidio de vivienda familiar otorgado por Fonvivienda. En este sentido, señaló que él fue beneficiario de una entidad diferente a FONVIVIENDA y, por tanto, dicha entidad podía rechazar su solicitud. 3.5.2. Impugnación El accionante apeló la decisión del a quo expresando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. 3.5.3. Fallo de segunda instancia – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo En sentencia proferida el 13 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que la actuación administrativa surtida por FONVIVIENDA se ajusta a la normativa rectora que señala que el subsidio de vivienda puede ser otorgado “por una sola vez al beneficiario” (artículo 6 de la Ley 3ª de 1991) y que el recibo de esta prerrogativa impide, por tanto, futuras postulaciones efectivas (artículos 28 del Decreto 975 de 2004 y 34 del Decreto 2190 de 2009), de manera que concluyó no se observaba la vulneración del derecho. 4. EXPEDIENTE T – 2.827.078 4.1. SOLICITUD El señor José Edilberto Toro Rivera interpuso acción de tutela en contra de FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. Fundamenta su petición en los siguientes: 4.2. HECHOS 4.2.1. Afirma encontrarse incluido y registrado desde el año 2001 en el RUPD debido a su condición de persona desplazada del municipio de Tibú – Norte de Santander. 4.2.2. Relata que para el año 2007, a través de la Caja de Compensación Campesina -Comcaja- se postuló ante Fonvivienda para que le fuera asignado el respectivo subsidio. 4.2.3. Del trámite de asignación, narra que “en el mes de octubre del 2007, el Ministerio de Ambiente Vivienda me notificó que por error de la COMCAJA Quindío se radicó que el Municipio de mi expulsión y aspiración fue el municipio de la Gabarra Norte Santander, debiendo ser TIBU NORTE DE SANTANDER, hecho que no es cierto en virtud QUE NUNCA HA EXISTIDO LAS CONDICIONES PARA EL ERTORNO A NORTE DE SANTANDER, la postulación fue para el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDÍO donde he vivido nueve años”. 4.2.4. Sostiene que por dicho error, se le ha excluido de la convocatoria sin justa causa alguna. Además, aduce que pese a la gestión adelantada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no ha recibido una solución efectiva para poder corregir el formulario respecto al sitio que requirió para que le fuera asignado el subsidio. 4.3. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto calendado el 27 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada, para que en el término de 48 horas se pronunciara sobre los hechos. 4.3.1. Respuesta de FONVIVIENDA Narra que al revisar el módulo de consultas y verificar el estado de la solicitud de subsidio elevada por el actor, encontraron que “no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, como tampoco en las demás bolsas dispuestas por la Ley para que el Fondo Nacional de Vivienda asigne Subsidios Familiares de Vivienda”. Así, indica que las personas que no se postularon a la convocatoria del año 2007, deben estar atentas a las próximas que programe FONVIVIENDA, cuyas fechas son oportunamente divulgadas a través de las cajas de compensación familiar de todo el país, las Unidades de Atención y Orientación – UAO- y de las Unidades Territoriales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Resalta que las personas desplazadas también pueden postularse “en las Convocatorias de Bolsa Ordinaria, Esfuerzo Territorial y con prioridad en las asignación en las Bolsas de Subsidio en Especie y Complementario y Bolsa Única Nacional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de ellas”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que niegue la pretensión del accionante en contra de dicha entidad, pues en ningún momento ha vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna. 4.3.2. Respuesta de la Caja de Compensación Familiar Campesina –COMCAJA- En cuanto a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, sostiene que el actor en la casilla correspondiente a “Departamento de Aspiración” diligenció “Norte de Santander” y no “Quindío”, como lo pretende hacer valer. De este modo, afirma que aunque el accionante trató de corregir el yerro con una tachadura, “el lugar geográfico que originalmente había propuesto, ambos lugares (La Gabarra y Tibú) se encuentran ubicados dentro de los límites territoriales del Departamento de Norte de Santander, situación que desvirtúa una vez más lo que ahora pretende en el escrito de tutela”. Así, asegura que por este motivo, resultó imposible ingresar correctamente al sistema la postulación del accionante, puesto que cuentan con un listado de municipio previamente parametrizados y, por tanto, no se registraba La Gabarra. Resalta que el instructivo de guía para el diligenciamiento del formulario, se lee claramente: “El formulario puede llenarse a máquina o a mano en letra imprenta mayúscula dentro de cada una de las casillas correspondientes, no se aceptan tachaduras, enmendaduras o correcciones; en caso de detectarse alguna de estas situaciones el formulario será rechazado”(Subrayas y negrillas del memorialista). Con base en lo anterior, indica que es responsabilidad del postulante el aporte de la información veraz que permita hacer valer el mismo. Finalmente, relata que para el caso particular, “no podría La Caja de Compensación Familiar Campesina -COMCAJA- corregir cada uno de los formulario presentados en forma irregular, para ello se informó previamente (como queda demostrado), la manera cómo debía ser diligenciado dicho documento, el cual tiene formalidades preestablecidas precisamente para obtener la información necesaria de quien pretende postularse a Subsidio Familiar, todo esto en aras de lograra mayor eficacia y mejor eficiencia en el proceso de postulación respectivo”, en consecuencia solicita declarar improcedente la acción de tutela. 4.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 4.4.1. Copia de la respuesta a la solicitud que elevó el actor ante COMCAJA, con fecha del 30 de noviembre de 2004, donde le informan que el campo designado dentro del formulario correspondiente al municipio de aspiración se encontraba mal diligenciado. 4.4.2. Copia de la respuesta a la petición que el accionante elevó ante FONVIVIENDA, con fecha del 3 de marzo de 2010, donde le informan la situación actual de su postulación al subsidio de vivienda. 4.4.3. Copia del formulario de inscripción al subsidio de FONVIVIENDA, diligenciado por el señor José Edilberto Toro y dirigido a Comcaja, sin fecha visible. 4.5. DECISIONES JUDICIALES 4.5.1. Fallo de primera instancia – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del veinticuatro (24) de marzo de 2010, negó la solicitud de amparo elevada por el accionante para proteger sus derechos a la vivienda digna y a la igualdad. Señaló que a pesar de la condición de desplazado del actor, su planteamiento no puede ser subsanado por vía de tutela, teniendo en consideración que al momento de la postulación, “diligenció el formulario y allí informó que el municipio de expulsión fue Gabarra (Norte de Santander), que el departamento de aspiración es Norte de Santander y que el municipio de aspiración es “Tibú Gabarra = corregir ojo”, escritura última que causó la no aceptación del sistema y que hizo que la postulación fuera rechazada. Además lo esbozado en la demanda en cuanto a que su postulación fue para el municipio de La Tebaida, Quindío no corresponde a la realidad, pues lo único que figura en el formulario acerca del tal municipio, es que allí reside actualmente el actor”. 4.5.2. Impugnación El accionante apeló la decisión del a quo expresando que, no obstante la tachadura del formulario, “tratando de arreglar la ubicación del municipio de Tibú Norte de Santander, cuando el funcionario de la COMPENSAR (sic) colocó el Municipio de la Gabarra, siendo este un corregimiento”. Al respecto, aclaró que la causal del rechazo fue la inexistencia del municipio “la Gabarra”, lo cual generó su exclusión del proceso, y no por adulterar el formulario. Aseveró que su pretensión principal era corregir el municipio de origen, puesto que nunca pretendió regresar al lugar de donde debió desplazarse por cuanto no hay condiciones para ello. 4.5.2. Fallo de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal En sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que el error que produjo el rechazo de la postulación del actor, es atribuible únicamente a él, por lo que deberá esperar a una nueva convocatoria. 5. EXPEDIENTE T-2.833.357 5.1. SOLICITUD La señora Bárbara Rojas interpuso acción de tutela en contra de FONVIVIENDA, el DAPS y la Caja de Compensación Familiar Regional Meta (COFREM), por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad. Fundamenta su petición en los siguientes: 5.2. HECHOS 5.2.1. Asegura que es una persona desplazada por la violencia de 61 años de edad. 5.2.2. Manifiesta que una vez incluida en el RUPD, realizó varios cursos, entre ellos uno en la Fundación Carvajal y otro en la fundación CEDAVIDA, asistiendo a talleres de atención psicosocial y autogestión. 5.2.3. Afirma que para el año 2004, se postuló para el subsidio de vivienda familiar a través de COFREM, allegando toda la documentación requerida y diligenciando los formatos para la obtención del subsidio. 5.2.4. Sostiene que para el año 2006, luego de esperar un tiempo prudencial, se acercó a las oficinas de la Caja de Compensación para revisar los listados, pero no aparecía en ellos. 5.2.5. Manifiesta que para el año 2010, se acercó nuevamente a COFREM para preguntar por su solicitud de subsidio de vivienda, pero le informaron que debía diligenciar un formato de recurso de reposición para presentar ante FONVIVIENDA. 5.2.6. Señala que el 26 de marzo de 2010, recibió un escrito por parte de la Caja de Compensación Familiar, en el cual le hacían devolución de los documentos relacionados con el recurso de reposición del 17 de marzo de 2010, informándole que ella pertenecía a una convocatoria de 2004, por lo que se encontraba fuera del tiempo para interponer el respectivo recurso. 5.2.7. Aduce que el 27 de abril de 2010, en escrito dirigido a FONVIVIENDA, solicitó que le informaran las razones que motivaron el rechazo de la solicitud del subsidio de vivienda y, así mismo, que le allegaran copia de la resolución que da cuenta de tal hecho. 5.2.8. Relata que el 7 de mayo de 2010, recibió respuesta por parte de FONVIVIENDA, en la que le informaron que la postulación al subsidio fue rechazada por no estar reportada en el RUPD. 5.2.9. Igualmente, indica que en dicha respuesta, le informaron que por medio de la Resolución No. 904 del 17 de diciembre de 2009, expedida por FONVIVIENDA, “se rechazaron las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda dentro de la tercera asignación de la convocatoria para la población en situación de desplazamiento efectuada mediante resolución 174 de 2007 de Fonvivienda. // Posteriormente en CONFRE, donde el hogar se postuló, entre el 09 y 23 de marzo de 2010, publico (sic) en cartelera un edicto con los plazos para interponer el recurso de reposición, término que venció el 31 de marzo de 2010”. 5.2.10. En vista de lo anterior, sostiene que solicitó a la Caja de Compensación que le expidiera copia del edicto que se fijó en cartelera donde aparece el listado de personas que fueron rechazadas. Todo ello con el fin de acceder a los recursos de ley. 5.2.11. Dice que en junio de 2011, recibió respuesta de COFREM, en la que le indicaron que el estado de su solicitud se encontraba como “rechazada”. Además, le informaron que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio había abierto una nueva convocatoria en el año 2007, a la cual la accionante no se postuló, razón por la cual no podían acceder a la petición de copia del edicto. Finalmente, le señalaron que los plazos para interponer los recursos correspondientes a dicha postulación vencieron el 31 de marzo de 2010. 5.2.12. En razón a lo anterior, alega que las respuestas dadas por FONVIVIENDA y la Caja de Compensación Familiar son contradictorias, ya que el primero manifestó que la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009 fue fijada en cartelera de COFREM del 9 al 23 de marzo de 2010; mientras COFREM señala que está rechazada por no estar incluida en el RUPD para las convocatorias del año 2004, por lo cual, considera que violaron además su derecho al debido proceso al no serle notificada la resolución para así poder interponer el recurso de reposición frente a las convocatorias del 2004. 5.3. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 30 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que en el término de 48 horas, se pronunciaran sobre los hechos. 5.3.1. Respuesta de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta (COFREM) El apoderado judicial de la Caja de Compensación del Meta aseguró que dicha entidad en ningún momento desconoció los derechos y garantías de rango constitucional de la tutelante como el debido proceso, la igualdad y el derecho de petición, puesto que se ha ceñido a la normativa expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al disponer que las cajas de compensación son las únicas entidades en el país que cuentan con experiencia necesaria para el manejo integral del proceso de postulación, pre-validación y seguimiento a la aplicación del subsidio familiar de vivienda, en cuya aplicación les corresponde seleccionar a los beneficiarios del subsidio de vivienda, no otorgar dichos subsidios, ni entregar el dinero para ello. En este sentido, sostuvo que su función es recepcionar y evaluar el cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para adquirir el subsidio de vivienda familiar, y de esta forma, orientar y prevenir al usuario con el fin de que adquiera una vivienda en condiciones básicas de habitabilidad. Afirmó que en el proceso de postulación, la señora Bárbara Rojas, mediante formulario 0754 del año 2004, se inscribió para acceder al subsidio de vivienda para población desplazada, pero también que ella debió inscribirse nuevamente para la convocatoria del año 2007, por cuanto ésta adicionó la distribución para zonas urbanas con población en situación de desplazamiento. Por lo anterior, señaló que la accionante hizo caso omiso de dicha resolución publicada en el Diario Oficial No. 46.653 del 8 de junio de 2007, razón por la cual no realizó nuevamente el trámite de postulación en dicha convocatoria y por esto, su hogar ni siquiera aparecía como rechazado en la Resolución 904 de diciembre 17 de 2009 expedida por FONVIVIENDA. Finalmente, para el caso de la señora Rojas, sostiene que el estado actual de su postulación es “[r]echazado por no estar reportado en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD de Acción Social en el estado: INCLUIDO BARBARA ROJAS Parentesco: 1. JEFE DE HOGAR”. Indica que es natural que ese sea su situación, pues ella no se volvió a presentar a la convocatoria del año 2007. 5.3.2. Respuesta de FONVIVIENDA El apoderado especial de Fonvivienda manifestó que una vez revisado el módulo de consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, encontraron que efectivamente la accionante se postuló el día 23 de septiembre de 2004 ante la Caja de Compensación Familiar de Villavicencio para acceder al subsidio familiar de vivienda a través de la convocatoria de desplazados del mismo año, “en la modalidad de vivienda: adquisición de vivienda nueva o usada, tipo de solución reubicación”. Así, al efectuarse el trámite correspondiente para verificar si la actora cumplía con los requisitos necesarios exigidos por la ley para acceder al subsidio familiar de vivienda, con ocasión de la convocatoria del año 2004, indicó que no fue posible asignarle el subsidio, por cuanto ella no se encontraba incluida en el RUPD. Por tal razón, sostuvo que “[l]os hogares que presentaron causal de rechazo fueron enterados de ello, razón por la cual estuvieron atentos a los resultados de dicha convocatoria, puesto que en caso de no estar conforme con la decisión que respecto de ellos se tomara, podía impugnarla dentro del término legal”. No obstante, advirtió que del escrito de la accionante se deduce que tan solo volvió a interesarse por su postulación hasta el año 2006 y posteriormente en el 2009 y 2010, cuando se está corriendo el proceso de asignación de subsidios, pero para los hogares que se postularon el año 2007. En tal sentido, adujo que por ser la acción de tutela un mecanismo de protección inmediata, no se justifica que después de seis años, la accionante haga uso de dicho instrumento constitucional, lo que a su juicio, pone en duda la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por ella. Finalmente, consideró preciso resaltar que la accionante puede mantenerse en el Registro de Postulantes, actualizando la información, conforme a lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2190 de 2009.[2] 5.3.3. Respuesta de la DAPS (antes Acción Social) En su escrito de respuesta, la apoderada judicial del DAPS sostuvo que una vez verificó el Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD) del RUPD, constató que la señora “BARBARA ROJAS y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de la Población Desplazada” desde el 8 de marzo de 2002. Seguidamente, relacionó las ocasiones en las cuales la accionante ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia e igualmente describió en qué consiste el proceso de caracterización de la población desplazada, como por ejemplo analizar la información contenida en las diferentes bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo negar la pretensión incoada por la accionante en el escrito de tutela, en razón a que el DAPS, dentro del marco de su competencia, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la señora Rojas. 5.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 5.4.1.Copia de la respuesta al escrito de petición elevado por la actora el 26 de mayo de 2010, ante la Caja de Compensación Familiar Regional Meta, con fecha del 11 de junio de 2010, donde le explican que la solicitud fue rechazada por no encontrarse inscrita en el RUPD. 5.4.2. Copia de escrito elevado por la accionante ante FONVIVIENDA, fechada el 27 de abril de 2010, donde solicita que se le informe por qué razón había sido rechazada su postulación para ser beneficiaria del subsidio que otorga esa entidad. 5.4.3. Copia de la respuesta del escrito de petición expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con fecha del 29 de abril de 2010, donde le manifiestan a la demandante que su solicitud fue rechazada por cuanto no está reportada en el RUPD. 5.4.4. Copia del formulario de inscripción y postulación de la accionante para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, con fecha de radicado del 17 de agosto de 2004. 5.4.5. Copia de la Resolución No. 904 del 17 de diciembre de 2009 “Por la cual se rechazan las postulaciones al Subsidio de Vivienda Familiar para Población Desplazada, dentro de la Tercera Asignación de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de Junio de 2007 de Fonvivienda”. 5.5. DECISIONES JUDICIALES 5.5.1. Fallo de primera instancia – Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del quince (15) de julio de 2010, amparó los derechos de petición, debido proceso e igualdad de la accionante, por considerar que la causal de rechazo alegada por FONVIVIENDA, según la cual ella no se encontraba inscrita en el RUPD, se desvirtuaba conforme a la respuesta aportada por el DAPS, donde consta que la señora se encuentra incluida en el RUPD desde el 8 de marzo de 2002. Además, afirmó que aunque las accionadas Fonvivienda y COFREM manifestaron que notificaron a la accionante del rechazo de la solicitud de las convocatorias del año 2004, tal situación no se corroboraba...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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