T-919-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-919/07
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
para resolver
Referencia: expediente T-1714520
Acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Cortes Willie contra
el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias del veinticuatro
(24) de abril de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cartagena, y del veintiuno (21) de junio de 2007, proferida por la Sala Civil -
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
El 13 de septiembre de 2006, Rafael Antonio Cortes Willie presentó
ante el ISS- Seccional Bolívar una solicitud de reconocimiento de pensión de
vejez, la cual fue radicada con el No. 0336 de 2006. Luego de transcurridos
cuatro meses sin que el ISS diera respuesta a su solicitud, el 11 de abril de
2007 el accionante interpuso demanda de tutela contra dicha entidad para que
fueran protegidos sus derechos de petición y la seguridad social.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en sentencia del
veinticuatro (24) de abril de 2007, negó el amparo solicitado porque el
accionante no presentó prueba de la presentación del derecho de petición,
porque afirmaba que había extraviado el volante recibido. Esta sentencia fue
confirmada el veintiuno (21) de junio de 2007, por la Sala Civil - Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
A pesar de los requerimientos de los jueces de primera y segunda
instancia, el ISS no se hizo parte oportunamente en el proceso de tutela. Sólo
hasta el 26 de junio de 2007, el ISS-Seccional Bolívar, mediante oficio DP. No.
1881, confirmó que el actor había presentado el 13 de septiembre de 2006 la
solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, e informó que dicha
solicitud había sido remitida mediante oficio DP No. 3554 de 2 de octubre de
2006 al Jefe del Departamento de pensiones del Seguro Social- Seccional
Atlántico, para que resolviera sobre el reconocimiento pensional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El punto a
resolver en sede de revisión es si se viola el derecho de petición por la
demora de la administración en responderle al peticionario, cuando internamente
dicha entidad trasladó la competencia para responder tal solicitud a una
seccional diferente.
Existe abundante
jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las
personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos
pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al
peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser
oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo
solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.[1]
En lo que tiene
que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento de derechos
pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el
reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio
un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[2]
En esos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de
los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes
elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva
lo pedido.[3]
En relación con el término para resolver las solicitudes de
reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia C-1024 de 2004, MP:
Rodrigo Escobar Gil, recordó la doctrina constitucional en la materia teniendo
en cuenta los términos establecidos en los artículos 6 y 9 del Código
Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de
2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. En dicha sentencia la
Corte , luego de resumir la evolución jurisprudencial sobre la materia concluyó
que los términos para resolver los derechos de petición en materia pensional
son los siguientes:
1.
De quince (15) días hábiles en cualquiera de las
hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el
procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Lo cual ocurre en
cualquiera de las siguientes hipótesis: “a) que el interesado haya
solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la
pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición
de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo”.
2.
De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo
a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e
invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).
(Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°).[4]
3.
Debe precisarse que el término de cuatro meses
no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la
pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el
artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo “dos (2) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho”.[5]
4.
Independientemente del plazo previsto para el
reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad
podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la
solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las
mesadas pensionales. (Artículo 4° Ley 700 de 2001).[6]
En el caso bajo
estudio, la solicitud del accionante encuadra dentro de la segunda hipótesis,
como quiera que el derecho de petición fue del 13 de septiembre de 2006 y para
el 11 de abril de 2007, fecha de interposición de la acción de tutela bajo
revisión, habían transcurrido más de seis meses. La redistribución de
competencias al interior de una administradora de pensiones, no la exonera de
resolver los derechos de petición en materia pensional dentro de los términos
fijados por la ley.
Por lo anterior,
la Sala Segunda de Revisión revocará las sentencias de instancia y ordenará al
ISS - Seccional Atlántico que en el término de ocho (8) días siguientes a la
notificación del presente fallo, dé una respuesta de fondo a la petición del
accionante sobre el reconocimiento de su derecho pensional.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos el veinticuatro (24) de abril de 2007, por el Juzgado Sexto Civil
del Circuito de Cartagena, y el veintiuno (21) de junio de 2007, por la Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en
su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petición de Rafael Antonio
Cortés Willie.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -
Seccional Atlántico, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, dé respuesta de fondo a la petición
presentada por el accionante.
Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T-219 de 2001, MP.
Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de
2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3]
Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.
[4]
En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797
de 2003, señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para
pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión.
Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta el momento no
hay norma que establezca un plazo, aplicándose por analogía el citado artículo
19 del Decreto 656 de 1994.
[5]
En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-051 de 2003 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa), T-304 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-605 de
2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), y T-1229 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[6] Dispone la norma en cita: “los operadores públicos
y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo
el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6)
meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por
parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago
de las mesadas correspondientes”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.