T-919-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-919/06
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Persona
desplazada por la violencia
POBLACION DESPLAZADA-Condición de especial vulnerabilidad exclusión y
marginación
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración
múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN POBLACION DESPLAZADA-Declaración formal
POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA-Problemática de la capacidad institucional del Estado para su
protección/ESTADO-Insuficiencia de recursos para la implementación de
políticas de atención a la población desplazada
DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial
protección constitucional
POBLACION DESPLAZADA-En
su interior pueden encontrarse casos en donde se evidencie mayor indefensión y
vulnerabilidad
Entre el
grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento
prioritario por su condición de especial protección constitucional, pueden
encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una situación
de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la
generalidad de personas desplazadas. Se trata de casos individuales y
excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo
requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de
sujetos de protección constitucional reforzada, en virtud de las condiciones
concurrentes de debilidad que les asisten.
DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación a
portadores de VIH
DEBER DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Frente a
menor de edad desplazada sujeto de especial protección por ser portadora de VIH
El trato especial resulta
significativamente reforzado cuando el portador del VIH es un niño de corta
edad, y con mucha mayor razón cuando ese niño ha sido desplazado por la
violencia y se ha visto expuesto a tratos discriminatorios en virtud de su
condición de salud, tratos discriminatorios que a su vez han generado una
violación directa de derechos fundamentales como el de acceder a una vivienda
digna – que en el caso de los niños desplazados ha de ser tutelado con
particular diligencia y atención. Las situaciones de este tipo se hacen aún más
intolerables cuando la discriminación de un menor desplazado portador del VIH
incide, como en este caso particular, sobre el ejercicio de los derechos
fundamentales de los demás miembros de su familia, que también incluye otros
menores de edad en condiciones de indefensión y vulnerabilidad derivadas del
desplazamiento.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Ponderación y prioridades
en la atención oportuna
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Casos donde
se evidencie mayor vulnerabilidad e indefensión merecen atención prioritaria
La Sala aprecia que, en principio,
todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un
trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo
cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un
determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda. Sin embargo,
dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con
su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente
reforzada que ostenta su hija menor, aunada a la discriminación de la que han
sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente
legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones
de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los
subsidios en cuestión.
DERECHO DE
PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-Orden
de beneficiarios puede ser desconocido cuando se evidencien casos de mayor
vulnerabilidad e indefensión
Referencia: expediente T-1407428
Acción de tutela instaurada por Alisandro Solano Díaz, en
representación de sus hijos Andrea Camila, Johan Steven y Mélida Alexandra
Solano Andrade, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del 11 de
julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá – Sala Civil, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por
Alisandro Solano Díaz, en representación de sus hijos Andrea Camila, Johan
Steven y Mélida Alexandra Solano Andrade, en contra del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial. La anterior sentencia fue remitida a la
Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Ocho,
mediante auto del 31 de agosto de dos mil seis (2006), correspondiendo a la
Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Hechos relatados por el demandante.
El ciudadano Alisandro Solano Díaz,
obrando en representación de sus hijos menores de edad Andrea Camila, Johan
Steven y Mélida Alexandra Solano Andrade, interpuso acción de tutela contra el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por considerar
vulnerados su derecho constitucional fundamental a la vivienda digna, con base
en los hechos siguientes:
1.1.1. El peticionario y su familia son
desplazados por la violencia: “Desde el año de 2002, sufro los rigores del
Desplazamiento Forzoso, vivía en el municipio de Tibú, Norte de Santander, por
amenazas de los paramilitares, abandoné todos mis bienes y emigré para la
capital”.
1.1.2. Fue registrado junto con su
compañera y sus hijos en el Registro Único de Población Desplazada en el año
2003.
1.1.3. Su hija Mélida Alexandra fue
contagiada del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) desde los seis meses de
edad, a través de la leche materna suministrada por su fallecida tía Irma del
Carmen Andrade Beltrán. Actualmente la menor está enferma de SIDA.
1.1.4. A pesar de que se le han
suministrado los componentes de ayuda previstos en la ley para la población
desplazada, y que su hija Mélida Alexandra ha recibido el tratamiento médico
que requiere, él y su familia son desplazados de los lugares de habitación que
ocupan cuando sus habitantes se enteran del estado de salud de la menor: “Gracias
a la colaboración de Acción Social, me han otorgado los subsidios de ley, las
ayudas económicas y sobre todo el tratamiento para mi niñita Mélida Alexandra,
sucede que de todas las partes donde vivimos nos echan al enterarse del
calamitoso estado de salud de mi niña”.
1.1.5. En este momento la situación
económica suya y de su familia es precaria; él se dedica a la venta de bolsas
de basura e implementos de aseo.
1.1.6. En 2005 solicitó al Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que le otorgara el subsidio
preferencial de vivienda, “al que tengo derecho debido a mis circunstancias
como desplazado al igual que mi núcleo familiar”. Sin embargo, la respuesta
escrita del Ministerio fue: “no fue posible incluirlo en la Resolución de
preselección para continuar con el proceso de asignación, debido a que la misma
se asigna en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en
cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados”.
1.1.7. Por su situación, acudió a la
Personería de Bogotá solicitando ayuda para la consecución de vivienda, y allí
se dirigió una nueva comunicación al Ministerio Accionado, el cual respondió
eventualmente en forma negativa: “acudí a la Personería de Bogotá,
solicitando ayuda para obtener una vivienda digna de donde nadie nos eche solo
por prejuicios respecto de la catastrófica enfermedad que padece mi niña, donde
la doctora Rosa María González Prieto, de manera diligente le envió un
comunicado al señor Viceministro de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial,
manifestándole nuestra situación y el delicado estado de salud de mi pequeña,
lo mismo que el compromiso adquirido por el Estado con las personas que hemos
sido desplazadas por la violencia. // En carta del 5 de junio de este año el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, me manifiesta que ya
estamos calificados pero que no fue posible otorgarme los subsidios para
acceder por fin tras casi cuatro años de vivir de maltrato en maltrato y de
discriminación en discriminación acceder a una vivienda digna para mis menores
hijos”. En este sentido, el peticionario enfatiza que la solicitud de
reubicación que presenta “trata de garantizar el acceso a la vivienda digna
de unos menores, con unas condiciones especiales que merecen ser tuteladas”,
y declara que carece de trabajo estable: “solo he podido trabajar ocasionalmente
en ventas callejeras, sometido a la persecución de las autoridades”.
1.1.8. Como consecuencia de los
anteriores hechos, el actor formula las siguientes peticiones:
“Tutelar a
Alisandro Solano Díaz y Andrea Camila, Johan Steven y Melida Alexandra Solano
Andrade menores de edad, el derecho constitucional fundamental de vivienda
digna, derechos de los niños y vida digna, acorde a los supuestos fácticos
referidos en los anteriores acápites.
En
consecuencia, ordenar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, que proceda de inmediato a asignarnos el subsidio necesario para
acceder a la vivienda digna”.
1.2. Pruebas aportadas por el peticionario
El demandante
adjuntó a su escrito de tutela copia de las siguientes pruebas documentales:
1.2.1.
Fotocopia de su cédula de ciudadanía, donde consta que nació el 12 de junio de
1975 en Cúcuta.
1.2.2.
Fotocopia de la comunicación dirigida el 21 de enero de 2003 por la
Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogotá de la Red de Solidaridad Social
a las instituciones prestadoras del servicio de salud de la ciudad, presentando
a Alizandro Solano Díaz como desplazado, inscrito en el Sistema Único de
Registro de Población Desplazada junto con su compañera permanente y sus tres
hijos menores de edad.
1.2.3.
Comunicación dirigida al peticionario el 6 de abril de 2005 por la Coordinadora
del Sistema Nacional de Subsidios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial – Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial –
Dirección del Sistema Habitacional, en los términos siguientes:
“En atención a
su oficio radicado en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial bajo el número citado en el asunto, en el que solicita se le
indique las acciones tomadas por esta entidad, le informo que su hogar no fue
preseleccionado para asignación de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social con recursos de la bolsa destinada a atender a la población desplazada
en la convocatoria realizada en el 2004, de acuerdo al informe remitido por el
área de Sistemas, el estado de la postulación a que se hace referencia en su
oficio, se encontró el siguiente resultado:
No.
CEDULA
NOMBRE
POSTULANTE
ESTADO
1
88214203
Solano
Díaz Alizandro
Calificado
Lo anterior
quiere decir que el postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos
exigidos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social. No obstante, no fue posible incluirlo en la resolución de preselección
para continuar con el proceso de asignación, debido a que la misma se realiza
en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la
calificación obtenida por los hogares postulados.
El Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, espera contar con los recursos
solicitados al Departamento Nacional de Planeación y a la Red de Solidaridad
Social, con el propósito de continuar con la atención en vivienda a las
familias en situación de desplazamiento”.
1.2.4.
Comunicación dirigida a la Asesora de Derechos Humanos de la Personería de
Bogotá el 5 de junio de 2006 por el Director del Sistema Habitacional encargado
de las funciones del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, en
los términos siguientes:
“En atención a
su oficio radicado bajo el número citado en el asunto, en relación con la
asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, me permito
comunicarle que una vez consultada la base de datos del Grupo de Sistemas del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sobre el estado del
Subsidio Familiar de Vivienda, se encontró el siguiente resultado:
No.
CEDULA
NOMBRE
POSTULANTE
ESTADO
1
88214203
Solano
Díaz Alizandro
Calificado
El estado
“Calificado” quiere decir que el hogar postulante acreditó el cumplimiento de
los requisitos exigidos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda
de Interés Social. No obstante, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de
Asignación expedidas a la fecha, debido a que las mismas se realizan en
estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la
calificación obtenida por los hogares postulados. Como la postulación se
encuentra en este proceso, no es necesario presentar nuevamente documentación
para solicitar el Subsidio.
El Fondo
Nacional de Vivienda continuará con la atención a la población en situación de
desplazamiento de acuerdo a los recursos disponibles, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo transitorio del Decreto 4429 de noviembre de 2005,
que manifiesta:
‘Artículo
Transitorio: los hogares postulados y calificados durante el año 2004 en la
Bolsa de Atención a Población Desplazada por la Violencia, que a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto no hayan sido beneficiarios del
subsidio familiar de vivienda, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta
completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el
procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial. // Lo dispuesto en el presente artículo operará
siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las
normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto’.
Esta
información será oportunamente divulgada a través de las Cajas de Compensación
Familiar de todo el país, las Unidades de Atención y Orientación –UAO-, y de
las Unidades Territoriales de la Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional – Red de Solidaridad Social.
Es importante
recalcar que el Ministerio realiza gestiones permanentes, para la consecución
de recursos destinados a suplir las necesidades de vivienda de la población más
vulnerable”.
1.2.5. Resumen
de la historia clínica de la niña Melida Alexandra Solano Andrade, expedida por
el Hospital Santa Clara E.S.E. – Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos.
Allí consta que la menor, quien nació el 26 de julio de 1999, sufre de
enfermedad por VIH, y que ha recibido tratamiento por diferentes afecciones de
salud asociadas a dicha condición.
1.2.6. Copias
de los documentos de identificación y del registro civil de nacimiento de los
otros hijos menores del peticionario.
1.3. Contestación de las autoridades demandadas
Obrando por
intermedio de un abogado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial – Oficina Asesora Jurídica dio contestación a la acción de tutela
de la referencia, en los términos siguientes:
“EN CUANTO A
LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS
La Acción de
Tutela de la referencia fue instaurada por presunta violación a los derechos
fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la vida, la dignidad,
la seguridad social, la vivienda, el trabajo y el debido proceso.
A lo anterior
manifiesto que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no
ha vulnerado ni amenazado vulnerar el derecho constitucional alguno del
Accionante, puesto que la entidad que está encargada de ejecutar la política
habitaciones (sic) y la asignación de subsidios familiares de vivienda de
interés social es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, ente con
representación legal propia.
EN CUANTO A
LOS HECHOS
Con respecto a
los hechos expresados por el Accionante me permito manifestar que no entro a
negar ni afirmar ninguno, por lo tanto me atengo a lo que determine su
Despacho.
RAZONES DE LA
DEFENSA
El Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con el artículo 1
del Decreto 216 de 2003, tiene como objetivos:
‘Artículo 1º.
Objetivos. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá
como objetivos primordiales contribuir y promover el desarrollo sostenible a
través de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas,
proyectos y regulación en materia ambiental, recursos naturales renovables, uso
del suelo, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento básico y
ambiental, desarrollo territorial y urbano, así como en materia habitacional
integral’.
Como bien
puede observarse, el Ministerio es un ente encargado de la formulación de
políticas, planes, proyectos y regulaciones, y no un ente ejecutor; así las
cosas en materia habitacional integral sus funciones se detallan en el artículo
2 del Decreto 216 de 2003 que dispone: (…)
El Fondo
Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, por su parte, es un fondo con personería
jurídica propia, que tiene como objetivo de acuerdo con el artículo 2 del
Decreto 555 de 2003:
‘Artículo 2º.
Objetivos. El Fondo Nacional de Vivienda ‘FONVIVIENDA’ tendrá como objetivos
consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las
políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social
urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de
la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social,
administrando: los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en
inversión para vivienda de interés social urbana; los recursos que se apropien
para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y
consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los
bienes y recursos de que trata el presente decreto’.
Así mismo en
el numeral 4 del artículo 8 del Decreto 555 de 2003 se estipula que el Director
Ejecutivo de FONVIVIENDA será el representante legal del Fondo y que en
particular le compete ejercer la representación judicial y extrajudicial del
Fondo, para lo que podrá designar apoderados especiales para la mejor defensa
de los intereses del Fondo (…).
En este orden
de ideas, dado que FONVIVIENDA es la entidad encargada de otorgar los subsidios
familiares de vivienda y que tiene representación propia según el decreto que
lo crea, y toda vez que dentro de las funciones de mi representada no se
encuentra la de tramitar y asignar dichos subsidios, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial no tiene competencia para actuar en este
proceso, ni para acceder a las solicitudes del Accionante, por tanto tampoco ha
violado ni amenazado violar derecho fundamental alguno de la tutelante.
PETICION
De acuerdo con
los argumentos anteriormente relacionados, me permito solicitar la exclusión
del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial como demandado de
la presente Acción de Tutela, en la medida que dentro de las atribuciones de
este Ministerio no está la de asignar ni tramitar subsidios familiares de
vivienda, ni representar judicial ni extrajudicialmente al Fondo Nacional de
Vivienda – FONVIVIENDA.”
2. Decisión del juez de primera instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil de Decisión resolvió,
mediante providencia del 11 de julio de 2006, denegar la acción de tutela de la
referencia, con base en la siguiente argumentación:
“1. Delanteramente (sic) se impone precisar que el Ministerio del
Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no puede ser considerado
como la autoridad que supuestamente quebrantó los derechos fundamentales de los
accionantes, toda vez que, en estrictez, no es él, sino el Fondo Nacional de
Vivienda Fonvivienda, el organismo encargado de asignar los subsidios para la
adquisición de vivienda de interés social.
En efecto, no desconoce la Sala que al Ministerio aludido sí le
corresponde la tarea de formular las políticas a desarrollar en materia
habitacional y, de manera concreta, ‘identificar y reglamentar, cuando sea del
caso, el monto de los subsidios que otorgará la Nación para vivienda (num.9º,
art. 2º, Dec. 216 de 2003). Pero no lo es menos que es al Fondo Nacional de
Vivienda Fonvivienda, a quien le compete ‘asignar subsidios de vivienda de
interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad
vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el
Gobierno Nacional’ (…num. 9º, art. 3º, Dec. 555 de 2003).
Por consiguiente, si en verdad se presentó, como se alega, una
vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, la conducta
violatoria habría sido desplegada por un organismo diferente al demandado,
circunstancia que torna impróspera la solicitud de amparo frente a la primera
de las citadas autoridades.
En todo caso, se les precisa que pueden dirigir sus acciones contra
el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda.
2. En consecuencia, habrá de denegarse el amparo implorado”.
El anterior
fallo no fue impugnado por el peticionario.
3.
Vinculación de FONVIVIENDA al presente proceso de tutela en sede de revisión.
3.1. Mediante
Auto del 10 de octubre del año en curso, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional decidió vincular a FONVIVIENDA al presente proceso de
tutela en tanto legítimo contradictor, dado que se demostró que es ésta la
entidad competente para tramitar y asignar subsidios de vivienda de interés
social a la población desplazada en las distintas ciudades del país. Luego de
resaltar los fundamentos constitucionales de esta actuación, la Sala impartió
las siguientes órdenes:
“Primero.- Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que
ponga en conocimiento de FONVIVIENDA el contenido del expediente de tutela de
la referencia, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del presente auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las
pretensiones de la acción de tutela planteada, por medio de su representante
debidamente acreditado.
Segundo.- Ordenar que por Secretaría General se oficie a
FONVIVIENDA, para que dentro del mismo término de tres (3) días, informe a la
Sala Tercera de Revisión de la Corte, cuál es el procedimiento institucional
que se sigue ordinariamente cuando se presenta una petición de asignación de un
subsidio de vivienda de interés social por parte de una persona desplazada por
la violencia, que aparentemente llena los requisitos para postularse
efectivamente a la asignación de tal subsidio, cuyo núcleo familiar incluye
sujetos de protección constitucional reforzada –tales como niños de corta edad
enfermos de VIH-, y que acredita encontrarse en condiciones de vulnerabilidad,
indefensión y discriminación especiales. En caso de no seguirse un
procedimiento especial en estos casos, el representante de FONVIVIENDA así lo
habrá de informar a la Corte”.
Las anteriores
órdenes fueron cumplidas por FONVIVIENDA en dos escritos separados.
3.2. En el
primer escrito presentado a la Corte, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional
de Vivienda citó las normas del Decreto 951 de 2001, “Por el cual se
reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado
con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”, en las
que se establece el procedimiento para la calificación y asignación del
subsidio familiar de vivienda para personas y familias desplazadas por la
violencia. Luego de transcribir dichas normas, concluyó: “Tal como se
constata de las normas anteriormente transcritas, la normatividad vigente no
contempla un tratamiento preferente en la calificación y asignación de hogares
desplazados que presentan un grado de vulnerabilidad por incluir miembros
menores de edad enfermos de VIH”.
3.3. En el
segundo escrito, la abogada de FONVIVIENDA dio contestación a la acción de
tutela de la referencia, afirmando que dicha entidad no ha vulnerado de manera
alguna los derechos del peticionario, con base en los siguientes argumentos:
“De conformidad a las funciones asignadas al Fondo Nacional de
Vivienda –Fonvivienda- es menester anotar que no ha existido violación de los derechos
fundamentales mencionados por el accionante en su escrito de tutela, si se
tiene en cuenta que la entidad ha actuado acatando lo mencionado por la Ley
vigente, en especial lo señalado en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 951 de 2001
fijando políticas especiales para los desplazados por la violencia y
otorgándoles una prelación ya que se encuentran en situación desfavorable.
Si bien es cierto el accionante enumera una serie de derechos
fundamentales amenazados, es preciso establecer que la amenaza proviene de la
situación misma de desplazamiento que padece, pero eso no quiere decir que las
entidades y organismos encargados de la atención a esta población vulnerable
sean las que los pongan en amenaza o los haya violado.
El hogar del accionante ya se encuentra postulado y en estado
calificado, lo que le permitirá obtener el subsidio familiar de vivienda en
orden cronológico a la postulación y atendiendo los criterios objetivos
previstos por la ley.
No se puede establecer como el Fondo Nacional de Vivienda
–Fonvivienda- ha vulnerado este derecho fundamental al accionante si se tiene
en cuenta que se ha cumplido a cabalidad con la normatividad vigente
calificando y asignando los subsidios de vivienda en un estricto orden el cual
atiende a unos criterios objetivos preestablecidos.
El proceso de postulación, calificación y asignación no se hace
caprichosamente, depende en primer lugar del orden cronológico de postulación y
de los criterios establecidos en el artículo 17 del Decreto 951/01.
Lo anterior indica que el Fondo Nacional de Vivienda en aras de
garantizar el derecho fundamental a la igualdad de todas las personas en
situación de desplazamiento, las cuales requieren de una protección especial
por parte del Estado, ha fijado criterios objetivos para calificar y asignar a
esta población vulnerable, respetando el orden cronológico de las
postulaciones.
Es así como ha abierto convocatorias para desplazados a fin que
estos puedan acceder a los subsidios de una manera fácil y ágil, siempre que
llenen un mínimo de requisitos (que no son dispendiosos como para convocatorias
para no desplazados).
Debemos entender que el derecho a la vivienda digna no es un derecho
de carácter fundamental, sino que es un derecho de contenido social, económico
y cultural que no otorga a su titular la posibilidad de exigir del Estado de
manera directa e inmediata su plena satisfacción, pues para ello se requiere el
cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos que establece la ley.
De manera que, no se puede pretender que vía tutela, se pretermitan
los procedimientos establecidos por la ley y de paso se vulnere el derecho
fundamental a la igualdad de todas las familias desplazadas que se han
postulado en la misma convocatoria y han obtenido mayores puntajes en la
calificación”.
Adicionalmente,
la interviniente confirma que el hogar del accionante se encuentra en estado
calificado, es decir, “que el hogar postulante acreditó el cumplimiento de
los requisitos exigidos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda
de Interés Social. No obstante, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de
Asignación expedidas hasta la fecha, debido a que las mismas se realizan en
estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la
calificación obtenida por los hogares postulados. Como la postulación se
encuentra en este proceso, no es necesario presentar nuevamente documentación
para solicitar el subsidio. (…) El accionante junto con su grupo familiar podrá
acceder al subsidio una vez llegue a la calificación que obtuvo en su
postulación, situación que se encuentra definida por la normatividad que rige
el subsidio familiar”.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
En la presente sentencia, la Corte debe
dar respuesta al siguiente problema jurídico:
¿Se ha desconocido el derecho del actor y
sus hijos a la vivienda digna, al haberse denegado su petición de acceso a un
subsidio en su condición de desplazados, por existir un orden previo de
asignación de tales ayudas legales, y teniendo en cuenta la especial condición
de vulnerabilidad en la que se encuentran, no sólo por ser desplazados sino por
razón del estado de salud de su hija menor?
El anterior interrogante será resuelto en
forma breve y concisa, dando aplicación a la jurisprudencia previa de esta
Corporación que ha interpretado el alcance de las disposiciones
constitucionales pertinentes.
3. El derecho de las personas
desplazadas por la violencia a una vivienda digna. Respeto por el orden de
elegibilidad en la asignación de subsidios y condiciones para dar especial
prioridad a determinadas solicitudes.
3.1. La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido con toda claridad que las
personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren, por sus
condiciones de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus
derechos constitucionales, el estatus de sujetos de especial protección
constitucional, el cual impone a las autoridades competentes el deber
perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y
celeridad. Así, en la sentencia T-025 de 2004, en la cual la Corte declaró la
existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento
interno en el país, se explicó que la crisis generada por el desplazamiento
interno ha sido calificada por esta Corporación, en distintas oportunidades,
como “(a) ‘un problema de humanidad que debe ser
afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico,
por los funcionarios del Estado’[1]; (b) ‘un
verdadero estado de emergencia social’, ‘una tragedia nacional, que afecta los
destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante
las próximas décadas’ y ‘un serio peligro para la sociedad política colombiana’[2];
y, más recientemente, (c) un ‘estado de cosas inconstitucional’ que ‘contraría
la racionalidad implícita en el constitucionalismo’, al causar una ‘evidente
tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración
de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la
diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de
colombianos’[3]”[4]. En la misma sentencia se explicaron así las razones por las cuales
las víctimas del desplazamiento interno se encuentran en una situación de
particular vulnerabilidad que les confiere el carácter de sujetos de especial
protección constitucional:
“También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias
que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres
cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven
obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus
actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las
fronteras del territorio nacional’[5] para huir
de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el
desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario, quedan expuestas a un
nivel mucho mayor de vulnerabilidad[6], que
implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[7]
y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las
autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un
estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por
parte del Estado’[8]. En ese
mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la agenda
política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de
darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’[9],
dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias
psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida
nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales
afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de
especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los
desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en
términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente
por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13
Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión
merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de
acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que
permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre
distintos.’[10]. Este
punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que ‘si
bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a
todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las
víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención
diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la
Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de
indefensión por el desplazamiento forzado interno’[11],
y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las
necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo
que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas
situaciones, se agravara’[12]”.[13]
3.2. Entre los
derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, se encuentra
el de acceder a una vivienda digna; así lo ha declarado la Corte, entre otras
en las sentencias T-602 de 2003 y T-025 de 2004, en la cual se aclaró que este
derecho se desconoce “puesto que las personas
en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o
lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de
alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas
y no tienen que vivir a la intemperie”. De allí que
las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer
a las víctimas del desplazamiento apoyo para la consecución de vivienda –
obligación que se satisface con programas de subsidio como el que adelantan el
Ministerio demandado y FONVIVIENDA.
3.3. Ahora bien,
entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un
tratamiento prioritario por su condición de especial protección constitucional,
pueden encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una
situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la
generalidad de personas desplazadas. Se trata de casos individuales y
excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo
requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status
de sujetos de protección constitucional reforzada, en virtud de las condiciones
concurrentes de debilidad que les asisten.
Este es el caso
del peticionario y de su familia, que incluye a tres menores de edad, una de
las cuales –la de más corta edad- sufre de enfermedad por VIH, tal y como se ha
acreditado en el expediente, condición que ha implicado, para el grupo familiar
como un todo, una clara situación de discriminación en cuanto al acceso a
vivienda. En efecto, si bien el peticionario mismo ha reconocido que a la menor
Mélida Alexandra se le ha provisto la atención en salud que ha requerido hasta
la fecha, también ha puesto en conocimiento de las autoridades que como
consecuencia de su condición, ha sido abiertamente discriminada, junto con su
familia: según el dicho del peticionario, al cual la Sala otorga plena
credibilidad en virtud de la presunción constitucional de buena fe (art. 83,
C.P.), “de todas las partes donde vivimos nos echan al enterarse del calamitoso
estado de salud de mi niña”. Es decir, la vulneración de su derecho a la
vivienda digna, causada por el hecho del desplazamiento forzado, se ha visto
acentuada y empeorada por la discriminación de la cual han sido sujetos como
consecuencia de la condición de salud de la niña Mélida Alexandra. Esta
situación de especial indefensión y discriminación, derivada de situaciones
concurrentes de violación de sus derechos fundamentales, amerita el
otorgamiento de un trato particularmente especial y cuidadoso, de orden
prioritario, por parte de las autoridades competentes (art. 13, C.P.); en tal
virtud, el peticionario y su núcleo familiar son sujetos de protección
constitucional reforzada, puesto que así lo ameritan sus condiciones de
particular vulnerabilidad frente a prácticas discriminatorias asociadas con su
condición de desplazamiento y derivadas directamente de la enfermedad que
padece la niña Mélida Alexandra.
3.4. Es pertinente recordar en este punto
que, en anteriores oportunidades, la jurisprudencia de esta Corte ha
proporcionado un grado especial de protección a quienes son portadores del VIH
o han desarrollado el SIDA, por las características de esta calamitosa
enfermedad y por el nivel de discriminación social asociado a ella. Así, en la
sentencia T-925 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) la Corte explicó: “ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte en materia de
protección de los derechos constitucionales de los enfermos de SIDA.[14]
Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de
SIDA no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que además
las autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección
especial con el fin de defender su dignidad[15] y
evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.[16]”. En igual sentido, en la sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa) se señaló que “se viola la Carta Política cuando se imponen
cargas irrazonables o desproporcionas a quien es portador de VIH o padece de
SIDA o se le trata de manera diferente y perjudicial por la mera condición de
portador de dicho virus o enfermo del síndrome referido. En consecuencia con ello,
esta Corporación ha insistido sobre ‘la necesidad de recordar que el enfermo de
SIDA o el simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto,
titular, de acuerdo con el artículo 2o. de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de
derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminación, ni de
ninguna arbitrariedad por razón de su situación. Sería ilógico que a una
persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad
física, moral o personal’[17]. En
efecto, ‘[e]l Estado no puede permitir tal discriminación [la que afecta a los
enfermos del Sida o a los portadores del VIH], básicamente por dos razones:
Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea
objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto
injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la
cual construye el orden social. Y segunda, porque el derecho a la igualdad, de
acuerdo con el artículo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado
de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de
inferioridad manifiesta. Ya esta Corporación ha señalado como criterios
orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera
se encamina a establecer la adecuación entre la necesidad y la forma
protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y
evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y,
por sobre todo, la discriminación’[18]”.
Igualmente, en la sentencia T-010 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se
afirmó perentoriamente: “la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
las personas enfermas de VIH-SIDA son sujetos de protección especial”.
Las anteriores razones constitucionales
para dispensar un trato especial resultan significativamente reforzadas cuando
el portador del VIH es un niño de corta edad –como es el caso de la niña Mélida
Alexandra-, y con mucha mayor razón cuando ese niño ha sido desplazado por la
violencia y se ha visto expuesto a tratos discriminatorios en virtud de su
condición de salud, tratos discriminatorios que a su vez han generado una
violación directa de derechos fundamentales como el de acceder a una vivienda
digna – que en el caso de los niños desplazados ha de ser tutelado con
particular diligencia y atención. Las situaciones de este tipo se hacen aún más
intolerables cuando la discriminación de un menor desplazado portador del VIH
incide, como en este caso particular, sobre el ejercicio de los derechos
fundamentales de los demás miembros de su familia, que también incluye otros
menores de edad en condiciones de indefensión y vulnerabilidad derivadas del
desplazamiento.
3.5. En suma, en esta oportunidad la Sala
se encuentra frente a un caso excepcional en el que concurren, en cabeza de una
menor de edad y de su núcleo familiar, varias circunstancias de especial
indefensión, debilidad y vulnerabilidad frente a riesgos especiales, que les
han hecho víctimas de prácticas discriminatorias cuyo efecto inmediato ha sido
el de impedirles gozar de su derecho a la vivienda digna, que en el caso de los
desplazados comprende el núcleo de garantías mínimas que se describió en la
sentencia T-025 de 2004. Ante este tipo de situaciones, es un deber
indiscutible de las autoridades proporcionar un trato marcado por una especial
diligencia, consideración y sensibilidad frente a la difícil situación por la
que atraviesan, para efectos de permitirles superar la afectación de los
derechos constitucionales que les han sido vulnerados.
3.6. Las autoridades ante las cuales el
actor y su familia presentaron solicitudes de asignación de un subsidio de
vivienda no estaban exentas del deber de actuar con el mismo nivel de
diligencia frente a la situación excepcional que se presentaba a su
consideración. A pesar de ello, la respuesta de las autoridades fue negativa:
se informó al peticionario que, aunque había acreditado el cumplimiento de los
requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de
interés social, “no fue posible incluirlo en la resolución de preselección
para continuar con el proceso de asignación, debido a que la misma se realiza
en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la
calificación obtenida por los hogares postulados”.
La Sala aprecia que, en principio, todas
las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato
igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es
legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o,
concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un determinado orden en la
asignación de los subsidios de vivienda. Sin embargo, dadas las especiales
circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la
condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que
ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que
han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente
legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones
de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los
subsidios en cuestión.
3.7. En atención a las razones
precedentes, y por la gravedad de la situación que se ha puesto en conocimiento
de la Corte Constitucional, la respuesta al problema jurídico arriba planteado
es afirmativa: se ha desconocido el derecho del actor y sus hijos a la vivienda
digna, en conexidad con su derecho al mínimo vital, al haberse denegado su
petición de acceso a un subsidio en su condición de desplazados, por existir un
orden previo de asignación de tales ayudas legales, y teniendo en cuenta la
especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran por razón del
estado de salud de su hija menor.
En consecuencia, la Corte ordenará a las
autoridades competentes, concretamente al Director de FONVIVIENDA, que dentro
del término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente sentencia adopten todas las medidas administrativas
que sean necesarias para que, a más tardar dentro de los quince (15) días
calendario siguientes a la notificación de esta providencia, la solicitud de
acceso a un subsidio familiar de vivienda de interés social elevada por el
actor reciba la más alta prioridad dentro de la lista de beneficiarios, sin
tener que seguir el orden usualmente aplicado de conformidad con la
calificación por ellos obtenida. Una vez se le haya ubicado en el primer orden
de asignación, el primer subsidio disponible deberá ser asignado al
accionante, luego de que se hayan verificado los requisitos para asegurar su
efectiva utilización sin demoras, y sin establecerle al solicitante cargas que
por su condición está en imposibilidad de asumir.
La Sala aclara que FONVIVIENDA fue
vinculada al presente proceso de tutela por parte de esta Corporación, por lo
cual será esta entidad la destinataria de la orden que se acaba de describir.
4. La medida
a adoptar
Para efectos de
proteger el derecho fundamental del peticionario y de su núcleo familiar, en
tanto sujetos de protección constitucional reforzada, a acceder a una vivienda
digna en conexidad con el mínimo vital, se ordenará al Director de FONVIVIENDA
que en el caso presente haga una excepción al orden normal de asignación de
subsidios, y en consecuencia, dentro del término máximo de tres (3) días
hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia adopte
todas las medidas administrativas que sean necesarias para que, a más tardar
dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta
providencia, la solicitud de acceso a un subsidio familiar de vivienda de
interés social elevada por el actor reciba la más alta prioridad dentro de la
lista de beneficiarios, sin tener que seguir el orden usualmente aplicado. Una
vez se le haya ubicado en el primer orden de asignación, el primer subsidio
disponible deberá ser asignado al accionante, luego de que se hayan
verificado los requisitos para asegurar su efectiva utilización sin demoras, y
sin establecerle al solicitante cargas que por su condición está en
imposibilidad de asumir.
El Director de
FONVIVIENDA deberá informar a la Corte Constitucional, por intermedio del
Despacho del Magistrado Ponente, sobre el cumplimiento de esta orden, en forma
inmediata una vez sea asignado el subsidio en cuestión.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 11 de
julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá – Sala Civil, y en su lugar TUTELAR el derecho del peticionario y
los miembros de su núcleo familiar, en tanto sujetos de protección
constitucional reforzada, a acceder a una vivienda digna, en conexidad con su
derecho al mínimo vital.
SEGUNDO.- En consecuencia, se ORDENA al
Director de FONVIVIENDA que en el caso presente haga una excepción al orden
normal de asignación de subsidios, y en consecuencia, dentro del término
máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente sentencia adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias
para que, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a
la notificación de esta providencia, la solicitud de acceso a un subsidio
familiar de vivienda de interés social elevada por el actor reciba la más alta
prioridad dentro de la lista de beneficiarios, sin tener que seguir el orden
usualmente aplicado. Una vez se le haya ubicado en el primer orden de
asignación, el primer subsidio disponible deberá ser asignado al
accionante, luego de que se hayan verificado los requisitos para asegurar
su efectiva utilización sin demoras, y sin establecerle al solicitante cargas
que por su condición está en imposibilidad de asumir.
TERCERO.- Se ORDENA al Director
de FONVIVIENDA que informe a la Corte Constitucional, por intermedio del
Despacho del Magistrado Ponente, sobre el cumplimiento de la orden impartida en
el numeral anterior, en forma inmediata una vez sea asignado el subsidio en
cuestión.
CUARTO.- Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro
Martínez Caballero (…).
[2] Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia SU-1150 de 2000,
MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia T-215 de 2002,
MP: Jaime Córdoba Triviño.
[4]
Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[5] T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la
sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la
definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del
Desplazamiento Forzado Interno.
[6] Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada
han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por
ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los
reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que
se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el
desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento
de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la
pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación
social”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las
condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se
señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su
proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones
psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de
incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la
especial fuerza con la que afecta a las mujeres.
[7] Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.
[8] Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz. (…)
[9] Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[10] Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Sentencia T-669 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13]
Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14]
Corte Constitucional, Sentencias T-505/92, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-502/94, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-271/95, MP. Alejandro
Martínez Caballero; C-079/96, MP. Hernando Herrera Vergara; SU-256/96, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-417/97, MP. Antonio Barrera Carbonell; SU-480/97, MP.
Alejandro Martínez Caballero; T-488/98, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-328/98,
MP. Fabio Morón Díaz; T-171/99, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-177/99, MP.
Carlos Gaviria Díaz; T-230/99, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-417/99,
MP(E). Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; T-813/99, MP. Carlos Gaviria
Díaz; T-1003/99, MP. José Gregorio Hernández; T-066/00, MP. Alfredo Beltrán
Sierra; T-136/00, MP. Carlos Gaviria Díaz; T-185/00, MP. José Gregorio
Hernández Galindo; T-1055/00, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-1166/00, MP.
Alejandro Martínez Caballero; T-1568/00, MP. Fabio Morón Díaz .
[15]
Corte Constitucional, Sentencias T-505/92, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16]
Corte Constitucional, Sentencia SU-256/96, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[17]
Sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia, la
Corte Constitucional protegió los derechos a la igualdad, a la dignidad y al
trabajo de un mesero despedido de su trabajo debido a que padecía de Sida, a
pesar de que su situación de salud no le impedía cumplir con sus obligaciones
laborales.
[18]
Sentencia SU-256 de 1996, ya citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.