T-919-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-919/05
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Fundamental por conexidad con el
mínimo vital
La pensión de
sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de
que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente,
pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con
su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida digna de no
recibir la mesada pensional.
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA POR ADULTO MAYOR-Procedencia
En los casos
en que la acción de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo
transitorio, en el análisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable
el juez constitucional además debe tener presente que se trata de personas que
dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad
provecta ven disminuida su capacidad física, y con ella la posibilidad de
ejercer a plenitud todos sus derechos. En tal evento, el juez puede conceder el
amparo transitorio aún si el solicitante ha acudido ante el juez competente,
siempre y cuando considere que en el caso concreto al momento en que se
produzca la respectiva decisión judicial el actor probablemente no estará
presente para disfrutar de su derecho, dada la demora en el trámite judicial de
la controversia planteada.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Solicitud
de reajuste o reliquidación pensional
La acción de tutela como mecanismo
transitorio procede en casos de reajuste o reliquidación pensional cuando
existe un perjuicio irremediable, es decir, inminente, grave, y que en razón de su entidad exige medidas urgentes e impostergables, aspectos estos
que demandan ser ponderados con especial cuidado por el juez constitucional
cuando se trata de adultos mayores que invocan el amparo constitucional, dadas
las condiciones particulares de vulnerabilidad
en que se encuentran las personas de la tercera edad. Sin embargo, debe aclarar
la Sala que para que prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio
tratándose de solicitudes de reajuste o reliquidación pensional, no basta que
el actor sea una persona de la tercera edad que
se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que también es menester
que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta vía sea procedente a la luz
del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría hablarse de la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte
de la autoridad pública.
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial
REAJUSTE DE
PENSIONES-Se requiere que se haya solicitado a la
entidad competente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1125003
Acción de
tutela presentada por el señor Héctor Pájaro Carmona, contra el Instituto de
los Seguros Sociales.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
CORDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Cartagena, el treinta y uno (31) de
enero y doce (12) de abril de 2005, respectivamente,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Pájaro Carmona, en
contra del Instituto de los Seguros Sociales.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, el día doce (12) de
mayo de 2005, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I.
ANTECEDENTES.
El 17 de enero de 2005, el señor Héctor
Pájaro Cardona interpuso acción de tutela ante el
Juzgado del Circuito de Cartagena contra el Instituto de los Seguros Sociales
A.R.P. por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a
la vida, a la igualdad y al mínimo vital, con fundamento en los siguientes hechos:
A-Hechos de la demanda.
1.- Manifiesta el accionante, que
mediante Resolución No. 04001 del 21 de junio de 1985, el Instituto de los
Seguros Sociales le concedió la pensión de sobrevivientes a él y a su esposa,
en una proporción de cincuenta por ciento para cada
uno, por la muerte de su hijo en accidente de trabajo.
2-Agrega, que el 11 de julio de 1999
falleció su esposa, y desde entonces le ha solicitado al Seguro Social, que
acreciente la pensión del 50 por ciento que su cónyuge disfrutaba, petición negada, con el argumento de que el derecho pensional
concedido, corresponde a la legislación anterior al actual Sistema de Seguridad
Social en Riesgos Profesionales, el cual no contemplaba la figura del
acrecimiento en los casos en que uno de los beneficiarios
fuera excluido.
3.- Sostiene, que es una persona de 76
años con graves problemas de salud y que la pensión que recibe asciende a la
mitad del salario mínimo legal mensual y es el único medio de supervivencia con
que cuenta, afectando con ello su mínimo vital.
4- Señala, que a pesar de existir otro
medio de defensa judicial por su avanzada edad y sus condiciones de salud no
está en condiciones de soportar un proceso ordinario.
B. Trámite procesal
Una vez efectuado el reparto de la acción
de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió
al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, admitiendo la demanda el
dieciocho (18) de enero de 2005, y ordenando oficiar al Instituto de los
Seguros Sociales, para que se pronunciara sobre los hechos de dicha acción.
C-Respuesta del Instituto de los
Seguros Sociales
El Instituto de los Seguros Sociales dio
respuesta a la presente acción y solicitó la denegación de la misma, por
considerar que dicha prestación fue concedida con base
en lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto 3170 de 1964, el cual estuvo
vigente hasta el 31 de agosto de 1994, cuando entró a regir el Decreto Ley
1295 de 1994, norma que no autorizaba el acrecimiento en caso de muerte de uno de los beneficiarios de dicha prestación.
D-Fallos objeto de revisión
Sentencia de Primera instancia.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cartagena en providencia proferida el 31 de enero de 2005 decidió negar la
tutela. A juicio del juez, la negativa parcial o total
de una pensión debe ser dirimida por la justicia laboral, asunto totalmente
ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional; en consecuencia, al juez de
tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar
las autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, como es la del reconocimiento de una
pensión.
Impugnación
El accionante mediante escrito radicado
el nueve de febrero del año en curso, impugnó el fallo de primera instancia, considerando que él no está solicitando el reconocimiento
de una pensión, sino el acrecentamiento del restante cincuenta por ciento de
la pensión de sobrevivientes otorgada por el Seguro Social y que compartía con
su esposa fallecida.
Sostiene, que el
despacho judicial tiene razón cuando afirma que debe acudir a un proceso
ordinario, pero considera, que la acción de tutela procede en casos
excepcionales como el de él, en donde se está vulnerando su mínimo vital, por
cuanto se encuentra recibiendo la mitad del salario
mínimo legal, siendo su único medio de supervivencia, considerando que es una
persona de 76 años y padece de enfermedades degenerativas.
Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, mediante sentencia del doce de
abril de 2005,confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la
acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni
para reconocer derechos de rango legal que deben ser ventilados a través del
respectivo proceso y ante la autoridad jurisdiccional competente.
Agrega el Despacho, que no existe
violación alguna por parte del ente accionado a los
derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la vida, por cuanto la salud del
accionante se encuentra protegida por el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Pruebas allegadas al expediente
1- Respuesta del Seguro Social negando la solicitud de acrecimiento de la pensión de
sobrevivientes (Fl.6).
2- Constancia
médica a nombre del accionante (Fl.7).
3- Comprobante
de pago de la pensión, por valor de $169.244 (Fl 8).
4- Copia de la Resolución No.04001 de
1985 por medio de la cual el Seguro Social le otorgó al
accionante y a su esposa la pensión de sobrevivientes (Fl.10).
5- Registro
de Defunción de la señora Adela Beltrán de Pájaro (Fl.12).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problema jurídico.
Con base en los antecedentes fácticos
expuestos, corresponde a esta Sala determinar si la
negativa del Instituto de los Seguros Sociales de reajustar la pensión de
sobrevivientes al accionante en un monto de un salario mínimo legal mensual
vigente, vulnera los derechos a la vida, a la igualdad y al mínimo vital.
La acción de
tutela fue consagrada en la Constitución Política para garantizar a toda
persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de particulares en determinadas
circunstancias.
Sin embargo, reiteradamente esta
Corporación ha reconocido que aunque el derecho a la seguridad social es de
carácter prestacional, excepcionalmente es susceptible de protección a través
de esta acción constitucional, cuando de su amenaza o
afectación se derive un peligro o vulneración de otros derechos de índole
fundamental, tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la dignidad,
etc.
La Corte examinará si la presente acción
de tutela resulta procedente para resolver el problema
jurídico planteado y recopilará las reglas jurisprudenciales aplicables a la
materia.
La seguridad social goza de carácter de
fundamental al ser conexo y paralelo a la vida, al trabajo y la salud; este
derecho tiene su expreso reconocimiento genérico en el
artículo 48 de la Carta, y específicamente para las personas disminuídas
físicas, sensoriales y psíquicas en los mandatos 13 y 17 superiores.
La
jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha determinado que a
partir de la expedición de la Carta de 1991, el derecho a la seguridad social
debe ser comprendido como uno de los supuestos necesarios para el desarrollo
vital en condiciones dignas de los seres
humanos, materializado en la creación de un sistema integral que permita a
todos los habitantes del territorio nacional acceder a prestaciones económicas
y servicios de salud.
Este sistema
de seguridad social ha sido estructurado como un
servicio público, en tanto supone la adopción de una serie de medidas por parte
del Estado y la sociedad,
gracias a las cuales las contingencias desfavorables que pueden implicar las
actividades laborales o las condiciones de salud de las personas son afrontadas preventivamente[1].
Pensión de sobrevivientes como derecho
fundamental
Una de las manifestaciones de expresión
del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, la
cual tiene por objeto proteger a los familiares que dependen económicamente del
pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de
éste. Consiste en la transmisión a su favor, por
ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión.
Esta Corte ha establecido que “los
conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes
“tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia
entre otros.”
La finalidad y razón de ser de la pensión de
sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del
trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón
de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993, la Corte definió el contenido y
alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera:
“La sustitución pensional tiene como
finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional
del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar
post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”
La pensión de sobrevivientes puede
llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la
garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a
conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad
financiera para solventar unas condiciones de vida digna de no recibir la
mesada pensional.
En el presente caso el accionante
es una persona mayor de 70 años con graves problemas de salud que recibe por
cuenta del Seguro Social una pensión con un monto de $169.244.
En un caso similar al presente, la Corte
Constitucional mediante Sentencia T-049 de 2002( MP Marco Gerardo Monroy Cabra)
concedió la tutela a los derechos a la Seguridad Social en conexidad con el
mínimo vital de una persona mayor de 70 años.
En el mismo sentido en sentencia T-1285
de 2001 la Corte concedió la tutela y ordenó al Instituto de los Seguros
Sociales incluir nuevamente en nómina de beneficiarios a la accionante a quien
había suspendido el derecho invocando una disposición anterior a la
Constitución Nacional.
Respecto a la cuantía de la pensión de
sobrevivientes la Ley 100 de 1993 en su artículo 48 establece que “ en
ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente
ley”.
La Corte Constitucional dando alcance a
dicha norma legal, mediante Sentencia C-013 de 2002, declaró la
constitucionalidad del artículo 51 del Decreto 1295 de 1994 el cual regula la
protección de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales,
relacionado con el monto de las pensiones, en el sentido de que ninguna pensión
contemplada en dicho Decreto podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual
vigente.
En el caso concreto el Instituto de los
Seguros Sociales mediante Resolución No.04001 del 21 de junio de 1985 concedió
la pensión de sobrevivientes al demandante el cual para el año 2004 se
encontraba devengando una pensión de $169.244 correspondiente al cincuenta por
ciento de la pensión inicialmente compartida con su esposa fallecida en 1999.
Procedencia de la tutela como
mecanismo transitorio tratándose de solicitudes de reajuste o reliquidación
pensional. Necesidad de acreditar el perjuicio irremediable y el derecho a la
prestación reclamada
En abundante jurisprudencia[2], la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela como
medio de protección de los derechos fundamentales es procedente aún en aquellos
eventos en que las personas cuenten con otro medio de
defensa judicial, siempre y cuando éste resulte ineficaz y se configure un
perjuicio irremediable.
Se
considera que el perjuicio para ser irremediable requiere ser i) inminente,
es decir, que esté próximo a suceder de modo que el juez debe contar con los
elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón de la causa u
origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia; ii) grave,
esto es, que implique detrimento de un bien altamente significativo para la
persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de
determinación jurídica[3];
iii) que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables, es
decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acción pronta y
oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos
antijurídicos.[4]
En este sentido, las medidas que se adopten además deben ser una respuesta
adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las
particularidades de cada caso y su carácter debe ser tal que no puedan
posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevención del daño[5].
Solamente cuando se cumplan estas
condiciones se puede hablar de un perjuicio irremediable, pudiendo el afectado
intentar el amparo constitucional, incluso si cuenta con otro medio de defensa
judicial. En caso contrario, el amparo de tutela resultará improcedente y el
actor deberá acudir entonces ante la jurisdicción competente.
Ahora bien,
en los casos en que la acción de tutela es ejercida por adultos mayores como
mecanismo transitorio, en el análisis acerca de la existencia del perjuicio
irremediable el juez
constitucional además debe tener presente que se trata de personas que dependen
por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven
disminuida su capacidad física, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud
todos sus derechos.
En tal evento, el juez puede conceder el
amparo transitorio aún si el solicitante ha acudido ante el juez competente,
siempre y cuando considere que en el caso concreto al momento en que se
produzca la respectiva decisión judicial el actor probablemente no estará presente para disfrutar de su derecho, dada la
demora en el trámite judicial de la controversia planteada.
Así lo ha expresado la Corte al analizar
el caso del no pago del reajuste de las mesadas pensionales:
“…si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71
años de edad), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en
el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero
se estima razonablemente que el solicitante ya
no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su
edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente
producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador,
entonces, ese anciano no tiene otro medio
distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el
fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por
supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición
institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones
judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los
casos sino que debe analizarse individualmente a
cada uno de ellos”.[6]
“…de acuerdo con la jurisprudencia sobre
la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales - o su reajuste constituya una vulneración directa de
derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad
fáctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la
omisión de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los
derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo
anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave
afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia
del no pago - o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de sus
pretensiones.”[7]
Así pues, la acción de tutela como
mecanismo transitorio procede en casos de reajuste o reliquidación pensional cuando existe un perjuicio irremediable, es decir, inminente,
grave, y que en razón de su entidad exige medidas urgentes e impostergables,
aspectos estos que demandan ser ponderados con especial cuidado por el juez
constitucional cuando se trata de adultos mayores que
invocan el amparo constitucional, dadas las condiciones particulares de
vulnerabilidad en que se encuentran las personas de la tercera edad.
Sin embargo, debe aclarar la Sala que
para que prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio tratándose de solicitudes de reajuste o reliquidación
pensional, no basta que el actor sea una persona de la tercera edad que se
encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que también es menester que
el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta vía sea
procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría
hablarse de la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la
autoridad pública.
La situación constitucional de la
persona en estado de debilidad manifiesta y el
deber social específico de protección especial
Uno de los deberes sociales
constitucionales con carácter específico se refiere a la protección especial de
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C.P.). Se
trata de un deber en cabeza del Estado, correlativo al derecho fundamental a la
igualdad, en su modalidad de una acción afirmativa a favor de las personas
colocadas en el supuesto de hecho establecido por el Constituyente. El derecho
fundamental a la igualdad en su variante del derecho fundamental a la
protección especial del artículo 13 inciso 3 de la Constitución es un derecho
de aplicación directa e inmediata (art. 85 C.P.), cuya exigibilidad no depende
de su desarrollo legislativo ya que de otro modo se podrían poner en grave
riesgo otros derechos fundamentales de la persona, como por ejemplo la vida, la
integridad personal o la salud, porque la persona en condiciones de debilidad
manifiesta no tiene la capacidad de ejercer y hacer respetar sus derechos
fundamentales.
Adicionalmente a la protección
especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la Carta
Política garantiza a personas de la tercera edad los servicios de la seguridad
social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (art. 46 inc. 2
C.P.). Por su parte, frente a los discapacitados físicos, sensoriales y
psíquicos, el Estado está obligado a adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social, de forma que se les preste la atención
especializada que ellos requieren (art. 47 C.P.).
En la medida que el legislador desarrolle
los artículos antes citados y extienda, en consecuencia, la cobertura de los
servicios públicos de la salud y de la seguridad social
a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y ven por ello
recortada o negada su autonomía, el derecho a la protección especial
contemplado en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución adquiere una función
complementaria a la que cumplen las normas legales que
desarrollan los artículos 46 y 47 de la Constitución. Ello es así porque una
vez se concretan por vía legal los derechos y las prestaciones sociales a cargo
del Estado, la persona debe, en principio, atenerse a
dicha regulación, salvo que ésta sea contraria por acción u omisión a la
Constitución, caso en el cual el ordenamiento jurídico le ofrece los mecanismos
necesarios para exigir el examen de constitucionalidad de la medida cuestionada
o para obtener la protección de sus derechos. En todo
caso, cuando la persona se encuentra en las circunstancias de debilidad
manifiesta a que hace mención el artículo 13 inciso 3 de la Constitución, por
ejemplo porque las medidas legales y reglamentarias no cumplen efectivamente la finalidad de protección y cuidado de la persona cuya autonomía
está severamente impedida por sus condiciones personales, sociales, culturales
o económicas, puede acudir a la acción de tutela para propender la protección
directa e inmediata de los derechos fundamentales.[8]
De acuerdo con lo señalado por el
artículo 13 de la Constitución Política y reiterado por
el artículo 47 del mismo estatuto, el Estado debe proteger y atender de manera
especial a las personas con debilidad manifiesta por su condición económica,
física y mental.
Es entonces factible que la autoridad
pública al desatender sus deberes sociales desconozca
derechos fundamentales de la persona, lo que amerita la intervención del juez
constitucional para impedir que dicha vulneración continúe. Es éste
precisamente el aspecto que hay lugar a analizar en el presente caso.
Es necesario para que se configure una
vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad pública en
materia de reajuste pensional, que el mencionado reajuste haya sido
efectivamente solicitado a la entidad competente para poder obtener de ésta su
reconocimiento. De lo contrario, no se daría a la autoridad pública la
oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado.
En ese sentido la Corte mediante
Sentencia SU-975 de 2003 concedió la tutela transitoria y ordenó a la Caja
Nacional de Previsión Social reajustar la pensión a unos accionantes con el fin
de proteger el derecho a la igualdad.
Caso concreto
En el presente caso el demandante
considera que el Instituto de los Seguros Sociales le está violando sus
derechos a la vida, igualdad y al mínimo vital, al
negarse a reconocer el reajuste de la pensión de sobrevivientes reconocida
mediante Resolución 04001 del 21 de junio de 1985, con el argumento de que
dicha prestación fue concedida en vigencia del Decreto 3170 de 1964 una norma
anterior a la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cartagena negó la tutela al demandante pues consideró que la negativa del
otorgamiento de una pensión es competencia del Juez Laboral, decisión
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
por la misma razón, señalando además, que no se están vulnerando los derechos
al demandante porque la salud del mismo está protegida por el Sistema de
Seguridad Social en Salud.
Confrontados los elementos fácticos de
esta tutela con los anteriores casos resueltos por la
Corte considera esta Sala de Revisión que efectivamente deberá concederse el
amparo constitucional solicitado por considerar violados de manera directa los
derechos fundamentales al demandante por encontrarse afectado su mínimo vital, puesto que el mismo es una persona de la tercera edad con graves
problemas de salud el cual manifiesta que se encuentra en una grave situación
de pobreza por cuanto no cuenta con los medios necesarios para su congrua
subsistencia, encontrándose demostrada la afectación al
mínimo vital del demandante.
Del pago de la pensión de sobrevivientes
del accionante depende la garantía de su mínimo vital en consideración a su
avanzada edad y a los problemas de salud que lo aquejan. Debe tenerse en cuenta
que si bien el demandante cuenta con otros medios de
defensa judicial, por dichas condiciones, se configura un perjuicio
irremediable, situación que debe ser protegida por el Estado en consideración a
las circunstancias de debilidad manifiesta en que éste se encuentra.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cartagena y por el Tribunal Superior Sala Civil Familia del Distrito Judicial
de Cartagena, que negaron la tutela instaurada por el señor Héctor Pájaro
Carmona, en contra del Instituto de los Seguros Sociales y en su lugar, CONCEDER la protección
que se reclama.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, reajuste la pensión
de sobrevivientes al señor Héctor Pájaro Carmona, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de
1994.
Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de
esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencias C-012 de 1994 y SU 039 de 1998.
[2] Ver Sentencias T-1103/03 T-418/00, T-156/00, T-716/99, SU-086/99,
T-554/98 y T- 287/95, entre otras.
[3] Sentencia T-1103 de 2003 MP Alvaro Tafur Galvis.
[4] Sentencia T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia T-179 de 2003 MP Clara Inés Vargas
Hernández.
[6] Sentencia T-456 de 1994 MP Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-463 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynnet.
[8] Esto es compatible con lo sostenido en Sentencia T-401 de 1992
respecto a la relación entre el artículo 47 y el artículo 13 de la
Constitución.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.