T-919-00
Sentencia T-919/00
Sentencia T-919/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por no pago oportuno de salarios
SALARIOS-Cesación de pagos indefinidamente
repercute en la familia
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-289711, T-289720, T-290579, T-291361, T-292078,
T-295949,T-296985, T-297349, T-299412, T-302405, T-303390, T-303861, T-303864,
T-303885, T-304700, T-304736, T-305214, T-305263, T-306128 y T-306144.
Acciones de tutela
instauradas por María Edilma Murcia Endo y otros contra la Fundación San Juan
de Dios de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá D.C., a los diecisiete
(17) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos en los expedientes de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Los argumentos presentados dentro de la
acción de tutela instaurada por los trabajadores de la Fundación San Juan de
Dios de Bogotá: María Edilma Murcia Endo, Ricardo Adolfo García Moreno,
Elizabeth Nieto Forero, Alix Vilma Ramírez Forero, Esmeralda Bermúdez Casallas,
Sara Vargas Acuña, Margarita Vargas Matíz, Marysbelia Martínez Hurtado,
Francisco Rincón Beltrán, Flor Janeth Zambrano Jiménez, Dario Ernesto Bejarano
Salgado, Miryam Solorzano Rodríguez, William Alexander Pérez Roa, José Obdulio
Peña Bayona, Martha Lucía Cardenas Beltrán, Nubia Esperanza Castellanos Obando,
Rosa Aydee Aguirre Cardenas, Luz Stella Pérez Guasca, María Hada Martínez
Angulo, Pablo Antonio Camacho Delgado, Otoniel Díaz, Elizabeth Fernández, María
Teresa Amado Quiñones, María Nelly Arévalo Moreno, Margarita Cubides Rodríguez,
María Aurora Díaz Aranda, Martha Nidian Amezquita Romero y Rosalba Bohórquez
Sandoval, pueden sintetizarse en lo siguientes puntos:
·
Los demandantes,
empleados de la Fundación demandada afirman que esta les adeuda en su gran
mayoría, salarios correspondientes al mes de septiembre, octubre, noviembre, y
en algunos casos el mes de diciembre de 1999 y enero de 2000.
·
El no pago puntual y
completo de sus salarios, los coloca en una situación económicamente muy
difícil, pues dichos dineros dejados de percibir son su única fuente de
recursos económicos, vulnerando su derecho al mínimo vital, y al trabajo entre
otros, por cuanto la carencia de los recursos demandados impide el normal
sostenimiento y bienestar de ellos y sus familias.
·
Sostienen los actores,
que la entidad expone los mismos argumentos de siempre -dificultades
económicas- los cuales son inadmisibles frente a los postulados
constitucionales, como posibles fundamentos para justificar el retraso en el
pago de los salarios.
·
En los expedientes
objeto de revisión obra documento de respuesta suscrito por la Representante
Legal de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, donde argumenta que el
incumplimiento presentado obedece a razones netamente presupuestales, derivadas
de la eliminación de los recursos de transferencia del gobierno nacional y en
general a la grave crisis que afronta el Sistema de Seguridad Social de Salud.
·
Igualmente, la
Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios, indicó que vienen
realizando ingentes esfuerzos para realizar los pagos de sus obligaciones
laborales, las cuales, sin embargo, han crecido ampliamente en los últimos
años, no así sus ingresos por concepto de servicios de salud prestados a
diferentes entidades de salud, públicas y privadas. Además, manifestó que
sumado a la falta de recursos, existen embargos ordenados judicialmente, y
además, por orden de la Superintendencia de Salud, se informó a las
instituciones del sector salud, de la prohibición de remitir pacientes al
hospital, circunstancia que reduce aún más los pocos ingresos de la entidad.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
En los expedientes objeto de revisión se
dieron decisiones de única y doble instancia, teniendo en todos los casos como
decisión final, la improcedencia de la tutela, por razones como: existencia de
otra vía judicial de defensa; no demostración por parte de los accionantes de
la afectación a su mínimo vital; no comprobación de la inminente ocurrencia de
un perjuicio irremediable, y, la difícil situación económica y financiera que
viene afrontado la Fundación San Juan de Dios.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. La Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos judiciales referidos en virtud de lo señalado por el
reglamento de ésta Corporación y de conformidad con las disposiciones
contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela por violación del mínimo vital, en razón al
incumplimiento en el pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia.
Ha sido reiterada la posición de la Corte
en señalar que la acción de tutela, no es la vía judicial idónea para el
efectivo cobro de acreencias de carácter laboral, siendo procedente sin
embargo, de manera excepcional, en aquellos casos en los que se aprecie vulneración
a las condiciones mínimas de vida de los accionantes, o en los eventos en los
cuales se encuentran comprometidos derechos de las personas de la tercera edad,
ante el apremio que se deriva de la falta de sustento.
Los actores quienes desempeñan diversos
cargos en dicho centro hospitalario, tienen ingresos salariales que van desde
un salario mínimo mensual hasta cerca de seiscientos mil pesos el más alto,
según se pudo comprobar en algunos expedientes. Varios de los demandantes, son
parejas en las cuales los dos miembros se encuentran vinculados al Hospital, y
a ambos no se les cancelan sus salarios. De la misma manera, hay demandantes
que son mujeres cabeza de familia, porque son madres solteras o porque son la
única fuente de ingresos dentro del hogar por encontrarse el esposo sin
trabajo. Algunos de los accionantes anexan recibos de las deudas que tienen por
el no pago de servicios públicos, mensualidades vencidas por concepto de
arrendamientos, pensiones de los colegios, créditos hipotecarios, deudas en
tiendas de alimentos, etc.
De todo lo anterior, es fácil advertir, que
ese mínimo vital, considerado como aquella porción sin la cual no es posible la
alimentación, educación, vestuario y seguridad social, se encuentra alterado
sensiblemente ante la falta del salario.[1]
Además, esta misma Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensión
prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los
trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[2]
situación que quebranta las condiciones elementales de vida.
Ahora bien, los jueces de instancia no
pueden negar el amparo solicitado, argumentando sin más, la falta de
comprobación de la afectación del mínimo vital, o la posibilidad de acudir a
otros medios de defensa, cuando de hecho el cese del único medio de
subsistencia, conduce a circunstancias de vida precarias para el asalariado y
familia,[3]
colocando en peligro incluso la vida de las personas que padecen tal
situación.
En relación con el pago oportuno del
salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se
vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en el término y
condiciones pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación
SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo
siguiente :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
La Corte, conociendo las dificultades
económicas por las que viene atravesando el sector salud, y consciente de los
esfuerzos que viene adelantado el hospital demandado, aún así no puede más que
insistir en su doctrina según la cual, las entidades, sean éstas públicas o
privadas no pueden sustraerse a sus obligaciones laborales previamente
contraídas, para dejar a la deriva a sus trabajadores que cumpliendo con sus
obligaciones laborales, vean desconocidos sus derechos, y de paso, se ponga en
entredicho, por parte del mismo empleador, sus derechos fundamentales ante la
carencia del único medio para vivir.
Por ello, esta Corporación ha sido muy
clara en señalar que las dificultades económicas o financieras no pueden ser
usadas como argumento válido para el incumplimiento de las obligaciones
laborales, pues éstas tienen prioridad aún en situaciones concordatarias.[4]
Por todo lo anterior, se concederán las
tutelas interpuestas, revocando los fallos proferidos por los distintas las
Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, Salas del Tribunal Superior
de Bogotá D.C, y por los distintos Juzgados de esta misma ciudad.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, las decisiones proferidas por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los expedientes T-289720,
T-291361, T-297349, T-305263; Sala Civil del Tribunal Superior en los
expedientes T-290579, T-302405; Sala Laboral del Tribunal Superior en el
expediente T-299412; Juzgado 13 Penal del Circuito en los
expedientes T-292078, T-295949, T-303885; Juzgado 15 de
Familia en el expediente T-289711; Juzgado 17 Laboral del Circuito en
el expediente T-304700; Juzgado 14 Penal del Circuito en el expediente T-306144,
Juzgado 16 Penal del Circuito en el expediente T-304736; Juzgado 27
Civil del Circuito en el expediente T-305214; Juzgado 55 Penal del
Circuito en el expediente T-306128; Juzgado 45 Penal Municipal
en el expediente T-296985; Juzgado 85 Penal Municipal en el expediente T-303390;
Juzgado 86 Penal Municipal en el expediente T-303864; y, Juzgado
87 Penal Municipal en el expediente T-303861; todos de
Bogotá D.C.
Segundo. En su lugar, CONCEDER las tutelas impetradas en
cuanto se evidencia la violación al mínimo vital y a la subsistencia de los
demandantes.
Tercero. ORDENAR a la Directora de la Fundación San Juan de
Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no
lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a quienes
se benefician con esta tutela.
Si no existiere la disponibilidad económica
para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo
anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros
pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en
su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá
exceder de tres (3) meses.
Cuarto. PREVENIR a la Directora de la Fundación San Juan de
Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, para que asuma de manera
permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de
recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones
laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que
permanentemente comprometen el mínimo vital de sus trabajadores.
Quinto. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-
001 de 1999.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencias
T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Sentencia T-259
de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Sentencia Corte
Constitucional T-286 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.