T-918-14
I
Sentencia T-918/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DECLARACION
DE PERSONA AUSENTE-Vinculación al proceso penal conforme a la ley 600 de 2000
La declaración
de persona ausente es una de las formas de vinculación del imputado al proceso
penal que permite continuar con la investigación de las conductas que revisten
las características de un delito y de los presuntos responsables, sin que ello
implique una afectación de los derechos del procesado cuando la actuación se
adelanta conforme a las previsiones legales, con respeto de las garantías
constitucionales y se han agotado las diligencias necesarias para lograr la
práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal.
DERECHO
A LA DEFENSA TECNICA-Alcance
El
derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculación al
proceso y el nombramiento de un defensor por parte de éste o de oficio en caso
que no lo haga o que sea declarado persona ausente, quien se encargará de
adelantar las estrategias de defensa que considere necesarias para desvirtuar
la responsabilidad que se atribuya al procesado.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no vulneración del
debido proceso y a la defensa por cuanto las autoridades judiciales adelantaron
acciones encaminadas a localizar al accionante sin obtener resultados, por lo
cual se declaró persona ausente y le designó defensor de oficio
Referencia: Expediente T-3.830.819
Acción de tutela de Armando Castellanos Silva contra las
Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera
(Cundinamarca), el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 16 Penal
del Circuito de Bogotá .
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá
D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva
y Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo expedido el 4
de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el ciudadano
Armando Castellanos Silva contra las Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá y el
Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), el Juzgado 21 Penal
Municipal de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.
La acción de tutela de la referencia fue escogida para
revisión mediante auto del 21 de marzo de 2013, proferido por la
Sala de Selección Número Tres.
I. ANTECEDENTES
1.1
Solicitud de tutela
El ciudadano Armando Castellanos Silva solicita la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa
técnica y a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por los
funcionarios judiciales antes mencionados, dentro del proceso penal que culminó
con la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito de estafa. El accionante sustenta su pretensión en los siguientes
·
Hechos
a.
Entre los años 2004 y 2005, cuando
lo declararon en contumacia, se encontraba privado de la libertad en el Centro
Penitenciario de Moniquirá (Boyacá), por tanto, no conoció la existencia y
desarrollo del citado proceso penal por el delito de estafa.
b.
No podía ser declarado en
contumacia porque se conocía dónde podía ser localizado, toda vez que se
encontraba recluido en la cárcel de Moniquirá.
c.
Su apoderado dentro del proceso
penal no era un profesional del derecho sino un estudiante de la Universidad
Santo Tomás, lo que vulnera su derecho a la defensa.
1.2. Traslado de la demanda
Mediante
auto del 23 de enero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
Penal, admitió la acción de tutela y dispuso vincular como autoridades
accionadas a las Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá, al Juzgado Promiscuo
Municipal de Cabrera (Cundinamarca), al Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, al
Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, a la Penitenciaria de Moniquirá,
Boyacá y al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quienes
concedió un término de 36 horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la
acción de tutela, en ejercicio del derecho a la defensa.
1.3. Contestación de la acción de tutela
·
De la Unidad Segunda Local de
Bogotá
La Fiscal Jefe de Unidad Segunda Local a la cual están
adscritas las Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá, indica que consultada la
base de datos SIJUF para los procesos adelantados por la Ley 600, se
encontraron tres registros de actuaciones contra el accionante Castellanos
Silva, uno de los cuales corresponde al proceso radicado No. 800955, que
conoció la Fiscalía 31 Local y reporta como última actuación la intervención en
la audiencia pública realizada el 24 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 21
Penal Municipal de Bogotá, en la que solicitó la condena. Informa que no se
encontraron registros de procesos a cargo de la Fiscalía 28 Local de Bogotá.
·
Del Juzgado Quinto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
En relación con la solicitud de tutela, el Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica que el 9 de febrero
de 2012 le correspondió por reparto conocer de la actuación en la cual fue
condenado el accionante por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá a la pena
de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales como
responsable del delito de estafa y como accesoria, a la pena de inhabilidad
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la
pena principal.
La sanción impuesta fue modificada el 25 de octubre de
2010 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá que en segunda instancia la
redujo a 12 meses de prisión y la multa a 10 salarios mínimos legales
mensuales.
Informa el juzgado que mediante providencia del 23 de
mayo del 2012 negó la exoneración de la multa y la inexigibilidad del pago de
los perjuicios y de la caución prendaria, decisión contra la cual el condenado
interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue
negado por auto del 10 de agosto de 2012 y se concedió la apelación que se
surte en el Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, señala que por auto del 23
de julio del 2012 negó la extinción de la pena solicitada por el accionante.
Por último indica que los hechos en los cuales se
fundamenta la solicitud de amparo no se relacionan con la actuación del Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino con la posible
vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa por defecto
procedimental en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia,
por lo cual solicita se le desvincule de la acción de tutela.
·
Del Juzgado 16 Penal del
Circuito de Bogotá
Mediante
oficio de fecha 28 de enero de 2013 el Juez Dieciséis Penal del Circuito de
Bogotá señala que según los registros conoció el proceso No. 2010-04446
adelantado contra Armando Castellanos Silva por el delito de estafa por
apelación interpuesta contra la sentencia proferida en mayo de 2010 por el
Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, dentro del expediente Nº 2006-0105 que
impuso al accionante a 2 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales
mensuales.
Sostiene
que el 5 de octubre de 2010, al resolver el recurso modificó la decisión del a
quo en el sentido de condenar a Castellanos Silva a 12 meses de prisión y
multa de 10 salarios mínimos legales mensuales. Concluye que su actuación no se
relaciona con la vulneración que alega el ciudadano dado que conoció el proceso
en segunda instancia.
·
Del Juzgado Promiscuo Municipal
de Cabrera (Cundinamarca).
Mediante
oficio Nº 049-013 del 31 de enero de 2013 la Juez Promiscuo Municipal de
Cabrera, Cundinamarca indica que conoció el proceso penal Nº2006-0105 adelantado
contra el accionante en virtud de la asignación realizada para proferir
decisión de fondo dentro de las medidas de descongestión adoptadas por el
Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA08-5107 del 15 de
septiembre de 2008.
Agrega,
que no realizó ningún acto que llevara a la vulneración de los derechos
fundamentales del ciudadano Armando Castellanos Silva, dado que su actuación se
contrajo a declarar, en proveído del 28 de abril de 2009, la nulidad de lo
actuado a partir de la audiencia pública celebrada el 24 de noviembre de 2008
por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, por configurarse las causales 2 y
3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 pues el acta de la diligencia estaba
firmada por quien no era la abogada de oficio del procesado y la segunda hoja
del acta no corresponde a los hechos y partes del proceso penal. Emitida esta
determinación devolvió el expediente al juzgado de origen para subsanar la
actuación. Concluye que desconocía que para el 25 de febrero del 2004, fecha en
la que Castellanos Silva fue declarado persona ausente, estaba privado de la
libertad.
1.4. Sentencia de Primera Instancia
El
4 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa del actor al considerar que las autoridades judiciales adelantaron
varias acciones encaminadas a localizar al accionante sin obtener resultados
por lo cual se declaró persona ausente y le designó defensor de oficio con
quien continuó el proceso penal.
Relata
que revisado el expediente constató que la investigación inició por denuncia
del señor Germán Leopoldo Herrera Chávez contra Armando Castellanos Silva presentada
el 22 de febrero de 2002 y con base en ella la Fiscalía 28 ante los Jueces
Penales Municipales de Bogotá abrió investigación previa el 20 de marzo de 2002
y dispuso la identificación plena y ubicación del indiciado. Con tal objeto, el
31 de mayo se libraron comunicaciones al CTI y a la Registraduría Nacional del
Estado Civil. Una vez obtenida la tarjeta decadactilar la Fiscalía 28 por
decisión del 31 de diciembre de 2002 dispuso la apertura de instrucción y
convocar a audiencia de conciliación al denunciante y al denunciado, para lo
cual se envió comunicación a la dirección registrada en la mencionada tarjeta
el 2 de noviembre de 2001, cuando el accionante gestionó el duplicado de su
cédula. Igualmente refiere el Tribunal que el ente instructor solicitó al CTI
localizar a Armando Castellanos Silva, y el 8 de septiembre de 2003 ordenó su conducción
por la Policía Nacional.
Indica
que agotadas las anteriores diligencias y vencido el plazo fijado en el
artículo 344 de la Ley 600 de 2000 la Fiscalía 28 ante los Jueces Penales
Municipales de Bogotá en providencia de 25 de febrero de 2004 lo declaró
persona ausente y designó como defensora de oficio a una abogada que exhibió
tarjeta profesional, la cual fue relevada luego de la notificación de la
resolución de acusación por otro profesional del derecho.
Añade
que los defensores del inculpado durante la etapa de investigación concurrieron
a notificarse personalmente de las decisiones y durante el juzgamiento, si bien
la defensa estuvo a cargo de una estudiante de derecho vinculada al Consultorio
Jurídico de la Universidad Santo Tomás, esto no afectó su derecho a la defensa
técnica porque la designación de estos defensores de oficio fue avalada por la
Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2003, y el Director del
Consultorio Jurídico certificó la idoneidad de la estudiante para asumir la
defensa. Además, sostiene el Tribunal, la defensa compareció a la audiencia
pública, presentó resumen escrito de sus alegaciones y dictado el fallo
condenatorio interpuso y sustento el recurso de apelación.
Concluye
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que no se
vulneraron los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Armando Castellanos
Silva, pues no se demostró que para la época de la vinculación al proceso
estuviera privado de la libertad por un asunto diverso.
1.5.
Material probatorio obrante en el expediente
·
Copia del Acuerdo PSAA08-5107 del
15 de septiembre de 2008, “Por el cual se dictan normas tendientes a
descongestionar algunos juzgados penales municipales de Bogotá, Circuito y
Distrito Judicial del mismo nombre”.
·
Copia de la Circular SACUNC08-231
del 23 de septiembre de 2008, con la cual se remite copia del Acuerdo
PSAA08-5107 de Septiembre (15) de la presente anualidad, emitido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan
normas tendientes a descongestionar algunos Juzgados Penales Municipales del
Distrito Judicial de Bogotá.
·
Copia de la providencia dictada
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera el 28 de abril de 2009, dentro
del expediente No. 2006-0105, mediante la cual declara la nulidad de la
audiencia pública celebrada el 24 de noviembre del 2008 en el Juzgado 21 Penal
Municipal de Bogotá y ordena devolver la actuación al juzgado de origen para
que corrija los yerros advertidos en ese proveído.
·
Copia del oficio 206-09 del 29 de
abril de 2009, con el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera
(Cundinamarca), remite el expediente al Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá.
·
Copia del oficio Nº 0322 del 6 de
febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá
informa que el 5 de febrero de 2013 recibió el proceso adelantado contra el
accionante por el delito de Estafa, siendo denunciante Germán Leopoldo Herrera,
reasignado por la oficina de reparto y proveniente del extinto Juzgado 62 Penal
Municipal. Igualmente indica que en anterior oportunidad el mismo ciudadano Castellanos
Silva interpuso acción de tutela que fue resuelta desfavorablemente por la
Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez
en fallo del 18 de abril de 2012.
·
Oficio 669 del 10 de julio de 2013
del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad en el cual
informa que el 23 de mayo de 2013 avocó conocimiento de las diligencias y
ordenó requerir al condenado para que prestara la caución prendaria y suscribiera
la diligencia de compromiso para efectos del subrogado de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena impuesta. En la misma fecha negó la
solicitud elevada por el condenado para la exoneración del pago de la multa de
10 salarios mínimos legales mensuales y que no le fuera exigible el pago de los
perjuicios señalados en la sentencia condenatoria en $270.000, decisión contra
la cual el accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación. El
10 de agosto de 2012 el juzgado decidió no reponer y concedió el recurso de
apelación que está por decidirse.
Manifiesta el Juzgado que luego el señor Castellanos Silva solicitó la
extinción de la pena por prescripción, a lo cual no accedió en auto del 23 de
julio de 2012, al igual que la solicitud de extinción de la acción que fue
negada mediante auto del 10 de agosto de 2012. Indica además que el tutelante
nuevamente solicitó la exoneración del pago de la multa y de los perjuicios, lo
que también fue negado por auto del 5 de septiembre de 2012.
Por último el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
seguridad de Bogotá afirma que el ciudadano Castellanos Silva no está privado
de la libertad por el mencionado proceso, tampoco ha acreditado el pago de la
caución fijada ni suscrito la diligencia de compromiso para acceder a la
suspensión condicional de la ejecución de la pena.
·
Oficio 81001-GASUP-7811 del 13 de
septiembre de 2013 mediante el cual la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios
del INPEC informó que Armando Castellanos Silva estuvo privado de la libertad
en el EPMSC de Moniquirá, allí ingresó en calidad de sindicado el 23-09-2004 y
que el 28-06-2005 registra salida al parecer en libertad provisional, pues “no
hay claridad respecto a la baja”. Indica que el accionante estuvo recluido
en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” por
orden del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Neiva, Huila desde el 30 de diciembre de 2010, hasta el 16 de febrero de 2012
cuando salió en libertad condicional por disposición del Juzgado 19 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
1.6. Actuaciones surtidas en sede de revisión
Mediante auto del 18 de junio de 2013 el Magistrado
Sustanciador, en ejercicio de la potestad otorgada por el artículo 56 del
Reglamento de la Corporación para decretar pruebas, ordenó oficiar al INPEC
para que informara si el señor Armando Castellanos Silva estuvo privado de la
libertad durante un período que incluya el 25 de febrero de 2004 en la Cárcel
de Moniquirá, Boyacá o en otro centro de reclusión. Y en auto del 5 de julio de
2013 decretó como prueba que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad informe el estado actual del proceso adelantado contra el
accionante por el delito de Estafa y suspendió el término para adoptar la
decisión de fondo mientras se incorporaban las pruebas ordenadas.
En
cumplimiento de esta decisión el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas
de seguridad allegó el oficio 669 del 10 de julio de 2013 y la Coordinadora de Asuntos
Penitenciarios del INPEC el oficio 81001-GASUP-7811 del 13 de septiembre de
2013, relacionados en el acápite de pruebas.
II.
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema
jurídico
Pasa esta Sala a determinar si las autoridades judiciales
accionadas desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa por
haber declarado el 25 de febrero de 2004 a Armando Castellanos Silva como
persona ausente dentro del proceso penal No. 2006-0105. Igualmente corresponde
a la Sala establecer si se desconoció el derecho a la defensa técnica durante
el trámite de la mencionada actuación penal, en consideración a las calidades
de quienes actuaron como defensores de oficio del tutelante.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará
sobre los siguientes temas: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; ii) Declaratoria
de persona ausente como forma de vinculación al proceso penal; iii) Derecho a la defensa técnica;
y (iv) el caso concreto.
2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Como lo ha establecido de manera pacífica la
jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005, la posibilidad
de adelantar el examen en sede de tutela de una providencia judicial se
encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos generales que
esencialmente se concretan en:
i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela
tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la
situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter
constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente
legal son ajenos a esta acción pública.
ii) Que
el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios
antes de acudir al juez de tutela;
iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez
atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de
tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la
decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del
actor;
v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los
hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan
sido cuestionados al interior del proceso judicial; y
vi)
Que el fallo censurado no sea de tutela.
Con el fin de preservar la seguridad jurídica y
respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia que se
revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria, cuando se trata
de acciones de tutela contra providencias judiciales además de establecer la
procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes
indicados es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de
alguno de los siguientes defectos que desconocen el debido proceso:
a.
Defecto orgánico
por carencia absoluta de
competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial.
b.
Defecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas
inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
c.
Defecto procedimental, cuando en el trámite
de la actuación judicial el funcionario judicial no actúa ciñéndose a los
postulados procesales aplicables al caso.[1] Como lo ha
señalado la jurisprudencia, “esta causal también tiene una naturaleza
cualificada, pues se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite
judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de
procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada
responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial
y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso”.
Igualmente
ha precisado esta Corte que existe defecto
procedimental absoluto por falta de defensa técnica cuando se reúnan los
siguientes requisitos: “(i) que existan
fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser
amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para
escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas
deficiencias no le sean imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa
material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la
decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de
los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-;
(iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración
palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las
deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y
notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de
sus restantes derechos fundamentales, no sería procedente la acción de tutela
contra las decisiones judiciales del caso”[2].
d.
Adicionalmente es
preciso verificar “que dicha situación tiene
efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la
alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa
de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la
alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección.”[3]
e. Defecto factico, que se produce en la
valoración del material probatorio, por desconocimiento de pruebas, valoración
de medios ilegales, o errores manifiestos en la apreciación de las pruebas[4];
f.
Error inducido, que se configura cuando
la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental
como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de
elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de
Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.
Anteriormente denominado vía
de hecho por consecuencia[5];
g.
Decisión sin
motivación, es decir,
cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y
mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte
motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios
de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y
eventualmente controvertirlas;
h.
Desconocimiento del
precedente constitucional,
que se configura cuando la
Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y
éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial que va en contra
de ese contenido y alcance fijado en el precedente[6]; y
i.
Violación directa de
la Constitución, defecto
que se produce cuando el juez
da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la
Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad
debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.
2.4. Declaratoria de persona ausente como forma de
vinculación en el proceso penal en la Ley
600 de 2000
El artículo 29
de la Constitución Política, establece diversas garantías que
deben observarse en el desarrollo de las actuaciones judiciales y
administrativas, y puntualmente en materia penal señala que: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Esto impone al Estado el deber de garantizar
que quien es investigado pueda conocer y participar del proceso; sin embargo, tal
obligación no implica que la función de administrar justicia se paralice cuando
el titular del derecho a la defensa decide renunciar al mismo y abstraerse
voluntariamente de intervenir en la actuación penal.
Ante esta eventualidad, dentro de la regulación del procedimiento
penal que consagra la Ley 600 de 2000, aplicable a los hechos en los cuales se
funda la acción de tutela que se revisa, el legislador consagró diferentes formas
de vinculación de los implicados: i) mediante indagatoria; o ii)
por declaratoria de persona ausente cuando realizadas
todas las gestiones de acuerdo con la ley, no se ha logrado la comparecencia
del imputado para que rinda indagatoria, conforme al artículo 332 de la Ley
600 de 2000[7].
En relación con el trámite que debe
adelantar el juez previamente a la declaratoria de persona ausente, el artículo
336 de la Ley 600 de 2000 establece que “Todo
imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se
adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en
el expediente. Si no comparece el funcionario competente podrá
ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de
las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un
delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario
judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.”
Además, el artículo 344 ídem señala que “Si ordenada la captura, no fuere posible hacer
comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días
contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las
autoridades que deban ejecutarla sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación
mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por
resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio,
se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se
indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las
pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor
designado y al Ministerio Público y contra
ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que
no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se
proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de
situación jurídica. En ningún caso se vinculará a persona que no esté
plenamente identificada”.
Al estudiar esta
norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2003 indicó que la
declaratoria de persona ausente no desconoce la Constitución Política porque permite la continuidad de la administración de
justicia como servicio público esencial y hace posible cumplir con el principio
de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal
se sujete a la espera indefinida del imputado, pese a la existencia de un hecho
punible y a la individualización de un posible responsable, además se garantiza
el derecho a la defensa del investigado mediante su vinculación al proceso y el
nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de
defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusación criminal que
se endilgue en su contra. En la mencionada sentencia este Tribunal
Constitucional señaló:
“La
declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como
consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. Así lo
establece el artículo 336 C.P.P. al señalar que “Todo imputado será citado en
forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las
diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.” De lo anterior se tiene que la
declaratoria de persona ausente es la última
ratio frente a la imposibilidad
de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla
general en la vinculación de los individuos a los procesos penales.
Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio artículo 344,
la declaración de persona ausente únicamente procede cuando el imputado se
encuentra plenamente identificado.
“… para
hacer referencia al reparo del demandante en que la declaración de persona
ausente no permite impugnar el fallo condenatorio, que de conformidad con el
artículo 220 y siguientes del C.P.P., la acción de revisión procede en caso de
que, después de proferida la sentencia, “aparezcan
hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que
establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, lo cual
ciertamente ayuda a reforzar la idea de que si el condenado lo fue en ausencia,
bien puede presentarse luego del fallo con pruebas que acrediten su inocencia.”[8]
Adicionalmente, en la sentencia C-248 de 2004 al estudiar de nuevo el contenido del artículo 344 de la Ley 600 de 2000,
esta Corporación señaló que “una errónea vinculación
del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente,
conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa de la persona
indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuación procesal,
por implicar la afectación sustancial de la garantía fundamental del debido
proceso (artículo 306 ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal[9]).”
A partir de lo anterior, en la mencionada
sentencia la Corte Constitucional afirmó que:
"21. Desde
esta perspectiva, la validez de la declaratoria de persona ausente se sujeta,
entre otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y formales,
a saber:
En el orden
formal se destacan: (i) El
adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la
indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos
mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito
frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a
comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas
diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336).
(ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el
sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la
fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la
orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” [10] en la que
se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos
por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y
se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes”[11].
(iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio
Público.
En el orden material, la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de dos factores
relevantes para la vinculación del acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente (segura),
dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su
identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el
rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno
a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un
proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y
material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral”[12].
En síntesis, la declaración de
persona ausente es una de las formas de vinculación del imputado al proceso
penal que permite continuar con la investigación de las conductas que revisten
las características de un delito y de los presuntos responsables, sin que ello implique
una afectación de los derechos del procesado cuando la actuación se adelanta
conforme a las previsiones legales, con respeto de las garantías
constitucionales y se han agotado las diligencias necesarias para lograr la
práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal.
2.5. Derecho a la defensa técnica
Dispone el artículo 29 de la Constitución que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento”, garantía
fundamental del debido proceso que igualmente está contenida en distintas
disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, como el artículo 8
de la Convención Americana de Derechos Humanos[13] y el artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14].
En relación con este derecho la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Cabrera
García y Montiel Flores Vs. México[15], indicó:
“En especial, la Corte resalta que la
defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado
debe adoptar todas las medidas adecuadas. Si el derecho a la defensa surge
desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe
tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la
diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia
de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que
ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al
ejercicio del poder punitivo. Sin embargo, el nombrar un defensor de oficio con
el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar
con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera
diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite
así que sus derechos se vean lesionados.”
En el ordenamiento nacional, el derecho a la defensa del sindicado
se garantiza mediante su vinculación al proceso y el nombramiento de un
defensor por parte de éste o de oficio en caso que no lo haga o que sea declarado
persona ausente, quien se encargará de adelantar las estrategias de defensa que
considere necesarias para desvirtuar la responsabilidad que se atribuya al
procesado. En este sentido, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento
Penal aplicable al proceso adelantado contra el tutelante, consagra que “En
toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser
integral, ininterrupida, técnica y material.”[16]
Este principio fundamental del derecho procesal penal
fue desarrollado en los artículos 127 a 136 de la Ley 600 de 2000. Entre las
reglas que allí se señalan y cabe destacar a efectos del análisis del caso
concreto que se hará, están: i) la obligación la asistencia de un abogado para
efectos de la defensa y la facultad del sindicado de designar uno o el
nombramiento de uno de oficio (artículo 127); ii) el defensor debe ser abogado
titulado, salvo las excepciones legales (artículo 128); iii) Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal
no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un
defensor de oficio; iv) pueden actuar como defensores de oficio los estudiantes
de derecho adscritos a los consultorios jurídicos, en los procesos de
competencia de los jueces penales o promiscuos municipales, siempre y cuando en
el lugar correspondiente no existan abogados titulados o temporalmente
habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física y material de contar
con su presencia o la de un defensor público y que acrediten idoneidad mediante
certificación expedida por la universidad correspondiente, como lo precisó la
Corte Constitucional en la sentencia C- 040 de 2003 (artículo 131).
Respecto de actuación
penal adelantada contra persona ausente, en la Sentencia C-100 de 2003, esta
Corporación sostuvo que:
“(...) Para una real
garantía del derecho de defensa, el mismo artículo 356 dispone un requisito que
debe cumplirse al tiempo con la declaración de persona ausente, cual es el
deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que
represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto de sus
derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las
facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las
que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que
le sean adversas, etc.”.
Además, el
ordenamiento jurídico permite a la persona declarada ausente nombrar en
cualquier momento su propio apoderado, quien asumirá la defensa dentro del
proceso en el estado en que se encuentre. Al respecto, el artículo 129 de la
Ley 600 de 2000, señala que “Quien se encuentre debidamente vinculado al
proceso podrá designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad
competente y dirigido al funcionario respectivo”, y el artículo 132 ídem
indica que “El defensor designado por
el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo
poder, … aquél desplazará al defensor que estuviere actuando”, lo cual permite garantizar el derecho a la
defensa y la facultad de postulación sin menoscabar la continuidad y celeridad en la prestación
del servicio público de administrar justicia.
En sentencia
C-248 de 2004, al avalar la constitucionalidad de la declaratoria de persona
ausente como acto de vinculación al proceso penal, dijo la Corte: “en los procesos en ausencia debe
garantizarse con mayor rigor el derecho de defensa, es decir, el juicio que
adelante la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los
requisitos que legitimen su procedencia, debe realizarse de manera estricta,
pues es deber de dicha autoridad evitar el desconocimiento del principio de
contienda que subyace en todo proceso acusatorio”.
III. CASO
CONCRETO
El ciudadano Armando Castellanos Silva presenta
solicitud de tutela contra las Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), el Juzgado 21 Penal
Municipal de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos al debido proceso y a
la defensa, los cuales estima vulnerados:
i) Porque dentro del proceso
penal Nº 2006-0105 adelantado por el delito de Estafa
en virtud de denuncia del señor Germán Leopoldo Herrera Chávez,
fue vinculado como persona ausente cuando se encontraba
privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Moniquirá (Boyacá),
de modo que se sabía dónde podía ser localizado; y
ii) Porque
quien obró como defensor de oficio dentro de dicha actuación no
era profesional del derecho sino un estudiante de la Universidad Santo Tomás.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal
en el trámite de la acción de tutela, concluyó que no hubo vulneración de los
derechos al debido proceso y a la defensa porque la Fiscalía 28 Local de Bogotá
adelantó diligencias encaminadas a localizar al accionante con el fin de
escucharlo en indagatoria y como no hubo resultados procedió a vincularlo como
persona ausente y a designarle un abogado de oficio que tenía la calidad de
abogado titulado, el cual posteriormente fue reemplazado por otro profesional
del derecho y finalmente, fue designado un estudiante de Consultorio Jurídico
de la Universidad Santo Tomás, acreditado como apto para desempeñar la labor
encomendada.
Corresponde entonces a la Corte determinar, si la
providencia judicial que vinculó al tutelante al proceso penal en mención está viciada
por algún defecto que haga procedente el amparo reclamado y si la designación
de quienes actuaron como defensores de oficio llevaron al desconocimiento del
derecho a la defensa de Armando Castellanos Silva. Para tal efecto, se establecerá
en primer orden, si se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente entrar
a analizar si ante el desconocimiento de derechos fundamentales es procedente o
no del amparo.
3.1. Análisis de los presupuestos formales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
1. Relevancia constitucional. El debate que
plantea la acción de tutela se refiere al debido proceso y la garantía del
derecho a la defensa dentro del proceso penal Nº 2006-0105 que se adelantó
contra Armando Castellanos Silva, asunto de importancia constitucional en
cuanto involucra derechos fundamentales que comprometen igualmente el derecho a
la libertad del tutelante, en atención a la condena impuesta en la actuación
judicial censurada.
2. Inexistencia de otros medios de defensa. En
el presente evento, dado que la actuación penal culmino con sentencia se
segunda instancia en firme y los hechos en que se fundamenta la tutela no
encuadran en ninguna de las causales que hicieran procedente el recurso
extraordinario de revisión[17],
concluye la Sala que el accionante no tiene otro medio ordinario o
extraordinario de defensa judicial que permita debatir las cuestiones objeto de
análisis en la tutela.
3. Que la irregularidad procesal tenga un efecto
decisivo o determinante en la sentencia. Otro aspecto a analizar cuando se
examina la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se refiere a
que la irregularidad aducida por el ciudadano tenga implicaciones en la
sentencia. En este caso, las
irregularidades procesales en la vinculación al proceso penal que señala el
accionante en su escrito tienen incidencia en sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa lo cual afecta ostensiblemente el
resultado de la actuación.
4. Identificación de los hechos. El ciudadano Armando Castellanos Silva precisa los dos
hechos que considera violan sus garantías procesales, sin que en este evento
sea exigible que hubieren sido debatidos dentro del proceso judicial, toda vez
que la censura se fundamenta en haber sido declarado persona ausente cuando,
según afirma el actor, se sabía dónde podía ser localizado.
5. Inmediatez.
La solicitud del amparo del señor Armando Castellanos Silva fechada el 27 de
diciembre de 2012, fue enviada por correo el 15 de enero de 2013 y recibida al
día siguiente (folio 12). Refiere el accionante presuntas irregularidades en la
declaratoria de persona ausente realizada el 25 de febrero de 2004 y el
desconocimiento del derecho a la defensa técnica durante el proceso penal que
culminó con sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 16 Penal
del Circuito de Bogotá el 25 de octubre de 2010.
La prueba documental indica que la sentencia que puso
fin al proceso 2006-0105 data de octubre de 2010 y que el accionante estuvo
privado de la libertad en virtud de otra condena en el Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” desde el 30 de diciembre de 2010
hasta el 16 de febrero de 2012 cuando salió en libertad condicional por
disposición del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, por lo cual la fecha de la sentencia no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la
inmediatez en la actuación.
No obstante, de acuerdo con el informe del Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 23 de mayo de 2012 ese
despacho “negó la exoneración del pago de multa, le negó la no exigibilidad
de perjuicio y le negó la no exigibilidad del pago de caución prendaria. Contra
esta determinación el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio de
apelación”, y “En auto del 23 de julio de 2012, este Despacho le negó
por improcedente la extinción de la pena solicitada” (folio 31).
Lo anterior evidencia, que aunque el ciudadano
fundamenta la solicitud de amparo en que ignoraba que se adelantaba la
actuación penal en la que fue declarado persona ausente, lo cierto es que para mayo
de 2012 el ciudadano ya la conocía e intervino ante el Juzgado Quinto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para solicitar la exclusión
del pago de la multa, de la indemnización de perjuicios y de la caución
prendaria que debía prestar para acceder al subrogado penal de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena.
En este contexto, dado que el ciudadano dejó pasar por
lo menos ocho (8) meses desde que conoció de la condena impuesta en el proceso
en el cual aduce le fueron violados sus derechos, hasta la interposición de la
acción de tutela, no se cumple el requisito de inmediatez pues en la solicitud
de tutela ninguna justificación ofrece el ciudadano para no haber interpuesto
la acción una vez conoció del proceso penal y tampoco está demostrado un evento
extraordinario que se lo impidiera.
Al efecto cabe recordar que “no es entendible que quien esté padeciendo un serio
quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de
protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser
preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)”[18]
Aunque esta circunstancia es suficiente para
desestimar la procedencia del amparo reclamado por el señor Armando Castellanos
Silva, es preciso señalar además que los elementos probatorios allegados
indican que ninguna de las dos supuestas irregularidades en el trámite del
proceso Nº 2006-0105 existieron, como pasa a exponerse.
3.2. Inexistencia de defecto procedimental en la
actuación por vinculación de persona ausente
Sostiene el ciudadano Castellanos Silva que la
declaratoria de persona ausente fue irregular, pues para la época en que tuvo
lugar él se encontraba recluido en la cárcel de Moniquirá Boyacá, donde podía
ser localizado para efectos de ser vinculado mediante indagatoria.
Contrario a lo señalado por el accionante, las pruebas
documentales indican que la providencia que declaró persona ausente al
accionante fue expedida el 25 de febrero de 2004[19], fecha para la cual éste
no se encontraba en la Cárcel de Moniquirá pues de acuerdo con el Oficio
81001-GASUP-7811 del 13 de septiembre de 2013 Armando Castellanos Silva estuvo
privado de la libertad en el EPMSC de Moniquirá en calidad de sindicado desde
el 23 de septiembre de 2004 hasta el 28 de junio de 2005, cuando registra
salida al parecer en libertad provisional (folio 24 Cdo, Corte), es decir,
ingresó al centro de reclusión siete meses después de haber sido declarado
persona ausente.
La Sala constata entonces, que no es cierto que para
la época en que se ordenó vincular mediante indagatoria a Armando Castellanos
Silva al proceso penal y se adelantaron las gestiones que dieron lugar a la
declaratoria de persona ausente, él pudiera ser localizado en la Cárcel de
Moniquirá, de tal manera que la situación en que se basa la solicitud de amparo
del derecho al debido proceso no existió y en este orden, tampoco la afectación
del derecho fundamental alegada.
A
lo expresado cabe añadir que, según lo indicó el Tribunal Superior del Distrito
Judicial Sala Penal al fallar la acción de tutela, una vez identificado el
imputado y obtenida la tarjeta decadactilar la fiscalía en decisión del 31 de
diciembre de 2002 dio inicio al proceso con la apertura de instrucción y ordenó
convocar a audiencia de conciliación al denunciante y al denunciado, para lo
cual se envió comunicación al accionante a la dirección registrada el 2 de
noviembre de 2001 en la tarjeta decadactilar. Igualmente, el ente instructor
solicitó al CTI localizar al accionante y el 8 de septiembre de 2003 ordenó su
conducción por la Policía Nacional, sin lograr que concurriera al proceso, por
lo cual vencido el plazo fijado en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 la
Fiscalía 28 ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá en providencia de 25
de febrero de 2004 lo declaró persona ausente y designó como defensora de
oficio a una abogada que exhibió tarjeta profesional.
3.3.
Inexistencia de violación del derecho a la defensa técnica
Las pruebas allegadas al expediente desvirtúan la
afectación del derecho a la defensa técnica por cuanto como quedó antes
reseñado el ciudadano fue representado de oficio, desde la vinculación al
proceso por un profesional del derecho y aunque posteriormente la defensa fue
encargada a una estudiante de derecho vinculada al Consultorio Jurídico de la
Universidad Santo Tomás, según lo constató el a quo, estaba acreditada por la
mencionada institución educativa como idónea para asumir la defensa del
tutelante, en desarrollo de la cual intervino en el juicio e impugnó la
sentencia penal condenatoria proferida el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado
21 Penal Municipal de Bogotá, recurso en virtud del cual el Juez 16 Penal del
Circuito de Bogotá, al resolver la apelación decidió reducir la pena impuesta
al señor Castellanos Silva.
No hay razones entonces para sostener que en
desarrollo del proceso penal Nº 2006-0105 contra el señor Castellanos Silva se
violó su derecho a la defensa técnica, pues como lo afirmó el a quo la
designación de estudiantes de derecho adscritos a Consultorios Jurídicos no
desconoce per se el derecho a la defensa, En este sentido, la Corte
Constitucional en la sentencia C-040 de 2003, determinó que: “Los
estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos, y con las
limitaciones que señale la ley, pueden excepcionalmente ejercer la defensa
técnica, en los términos del precepto acusado, pero sólo de manera subsidiaria,
es decir, ante la inexistencia en el lugar correspondiente de abogados
titulados o temporalmente habilitados según la ley, o ante la imposibilidad
física y material de contar con su presencia o la de un defensor público,
siempre y cuando acrediten su idoneidad mediante la certificación expedida por
la universidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado en la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia.”
En ese sentido, la circunstancia de que la defensora
de oficio que actuó en el juicio carezca de la condición de abogado titulado,
no lleva consigo la violación del derecho a la defensa técnica. La afectación
podría producirse si el defensor de oficio, sea titulado o no, omite desarrollar
alguna estrategia encaminada a la defensa de su prohijado, situación que no se
presenta en este evento pues las pruebas indican que la estudiante de
Consultorio Jurídico que asumió la defensa de oficio actuó con diligencia,
hasta el punto de llevar a la reducción de la condena impuesta, no obstante las
dificultades que para la defensa se derivan de no contar con la versión del
sindicado declarado persona ausente sobre los hechos.
Desvirtuados los dos cargos formulados por el
accionante para censurar el proceso penal que culminó con la sentencia
condenatoria dictada en segunda instancia el 25 de octubre de 2010, la Sala
confirmará el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala
Penal el 4 de febrero de 2013 dentro de la acción de tutela interpuesta por
Armando Castellanos Silva contra las Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá y el
Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), el Juzgado 21 Penal
Municipal de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR los términos en el
expediente de la referencia, que fueron suspendidos mediante auto de 2 junio de
2014.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de febrero de 2013 por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal en el trámite de la acción de tutela
instaurada por el ciudadano Armando Castellanos Silva contra las Fiscalías 28 y
31 Locales de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca),
el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de
Bogotá.
Tercero.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con salvamento de voto
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
A
LA SENTENCIA T-918/14
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES (Salvamento de voto)
La sentencia
incurrió en una imprecisión metodológica que contraviene las reglas
jurisprudenciales relativas al examen de la procedibilidad formal de las
tutelas que cuestionan una providencia judicial, envía un mensaje equivocado a
los operadores judiciales y dificulta, en esa medida, la labor de unificación
jurisprudencial que cumple esta corporación. En relación con el incumplimiento
del requisito de inmediatez, el fallo se limitó a cuestionar que hubieran
transcurrido ocho meses desde la fecha en el peticionario conoció su condena y
aquella en la que promovió la tutela. El examen del requisito de inmediatez
exige considerar la situación particular del actor y las circunstancias
excepcionales que pudieron incidir en que formulara su solicitud en determinado
momento. Así las cosas, la Sala debió resaltar que el actor conoció el fallo
penal antes de mayo de 2012, -cuando el juzgado de ejecución de penas se negó a
exonerarlo de la multa y del pago de los perjuicios y de la caución prendaria-
y que, para esa época, se encontraba en libertad condicional, no recluido en un
centro penitenciario, como lo afirmó. Eran esas circunstancias, y no
el solo transcurso de ocho meses, las que descartaban el cumplimiento del
requisito de inmediatez
Con el respeto acostumbrado hacia las
decisiones de la Sala, me permito salvar mi voto frente al fallo de la
referencia, en tanto estudió, de fondo, la acción de tutela formulada por el
accionante. A mi juicio, el hecho de que la Sala haya verificado la
improcedencia formal de la solicitud de amparo por falta de inmediatez la
sustraía de su competencia para examinar la eventual estructuración de los
defectos procedimentales denunciados por el peticionario.
La Sentencia T-918 de 2014, en efecto,
descartó que las autoridades accionadas hubieran vulnerado los derechos al
debido proceso y a la defensa técnica del señor Armando Castellanos, pese a
que, antes, había desestimado la procedencia formal de la tutela, sobre la base
de que fue formulada ocho meses después de la fecha en que el actor conoció el
fallo penal cuestionado.
Al abordar en ese escenario el debate de
fondo que planteaba el caso, la sentencia incurrió en una imprecisión
metodológica que contraviene las reglas jurisprudenciales relativas al examen
de la procedibilidad formal de las tutelas que cuestionan una providencia
judicial, envía un mensaje equivocado a los operadores judiciales y dificulta, en
esa medida, la labor de unificación jurisprudencial que cumple esta
corporación.
Debo advertir, además, que no comparto
tampoco los argumentos planteados en relación con el incumplimiento del
requisito de inmediatez, porque, al respecto, el fallo se limitó a cuestionar
que hubieran transcurrido ocho meses desde la fecha en el peticionario conoció
su condena y aquella en la que promovió la tutela.
El examen del requisito de inmediatez
exige considerar la situación particular del actor y las circunstancias
excepcionales que pudieron incidir en que formulara su solicitud en determinado
momento. Así las cosas, la Sala debió resaltar que el señor Castellanos conoció
el fallo penal antes de mayo de 2012, -cuando el juzgado de ejecución de penas
se negó a exonerarlo de la multa y del pago de los perjuicios y de la caución
prendaria- y que, para esa época, se encontraba en libertad condicional, no
recluido en un centro penitenciario, como lo afirmó.
Eran esas circunstancias, y no el solo
transcurso de ocho meses, las que descartaban el cumplimiento del requisito de
inmediatez. Por eso, y por lo aludido previamente acerca de la improcedencia
formal de la solicitud de amparo, salvo mi voto en los términos expuestos.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1]
Sentencia T-638 de 2011.
[2]
Sentencia T-674 de 2013.
[3]
Sentencia C-309 de 2013
[4]
Sentencia SU-198-13. “se produce cuando el juez toma una
decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto
de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el
decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las
mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance
contraevidente a los medios probatorios”
[5] Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12.
[6] Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99.
[7] “Artículo
332. Vinculación.El
imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. En los
casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez
se haya vinculado al imputado legalmente al proceso.”. Éste artículo fue declarado exequible por
la Corte Constitucional en la sentencia C- 096 de 2003[7], en la que reiteró los argumentos expuestos
en la C-033 de 2003[7] sobre la importancia de garantizar los
derechos de contradicción y defensa del imputado, de modo que aún antes de la vinculación mediante indagatoria o
persona ausente, se le
reconozcan y permita ejercer los mismos
derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al derecho de defensa y la
protección de sus derechos constitucionales.
[8]
En Sentencia C-488-96, citada como
apoyo en la sentencia C- 100-03, dijo la Corte Constitucional: “La declaración de persona
ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al
procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es
posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido
posible hacer comparecer a la persona que debe rendir i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.