T-918-12
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Sentencia T-918/12
DERECHO A LA
IDENTIDAD SEXUAL
El objeto del debate circunscrito a la
identidad sexual de la persona refiere directamente a lo que ella considera en
su fuero interior y a lo que pretende exteriorizar hacia sus semejantes.
Entonces, cobra vital importancia la salvaguarda de sus derechos fundamentales
al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminación y la dignidad
humana, por cuanto el Estado no puede interponer barrera alguna para que el
individuo decida su desarrollo vital, su modo de ser y su condición sexual.
DERECHO A LA
SALUD DE LAS PERSONAS TRANS
Este
Tribunal ha considerado que la salud no se limita al hecho de no estar enfermo,
sino que comprende todos los elementos psíquicos, mentales y sociales que
influyen en la calidad de vida de una persona. Por consiguiente, todas las
personas deben estar en condiciones de intentar al restablecimiento de su salud
bajo criterios de calidad, eficacia y oportunidad.
DERECHO A LA
SALUD Y SU RELACION CON LA IDENTIDAD SEXUAL-Caso de las personas trans
No es inusual que las autoridades de
salud limiten el acceso al servicio a las personas trans con base en su
apariencia diversa, su identidad legal o el conocimiento de que hacen parte de
dicha minoría. Precisamente, diversos estudios han encontrado que estas personas,
ante la dificultad de recibir las prestaciones de salud que requieren y la
desesperación por lograr su bienestar, deciden no recibir atención médica a sus
problemas o buscar alternativas al Sistema de Seguridad Social formal. Esta
última opción genera consecuencias perversas puesto que lleva a que los
pacientes consuman altos niveles de hormonas sin supervisión o se practiquen
cirugías en clínicas informales. Se considera que las
autoridades no le han dado importancia a la protección del derecho a la salud
de las personas trans, que requieren prestaciones específicas. Esta
circunstancia ha llevado a que su salud física y mental pasen desapercibidas
por las entidades encargadas de velar por su cuidado, en detrimento del
bienestar general de dicha comunidad.
MODIFICACION DEL
REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-En principio el cambio de sexo en el
registro civil requiere adelantar un proceso ante la jurisdicción ordinaria
MODIFICACION DEL
SEXO EN EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD-Derecho comparado
Se observa una creciente tendencia a
proteger el derecho a la identidad de las personas trans por parte de los
tribunales internacionales y de diversos países. Muchos países han optado por
proteger de manera especial a las personas trans y su derecho a la identidad
sexual, dándole prevalencia al género con el que interactúan socialmente. En
algunos casos, la modificación de los registros se ha dado sin que la persona
se haya sometido a una cirugía de reasignación de sexo.
SOLICITUD
RELATIVA A LA REASIGNACION DE SEXO Y PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS
La “reasignación sexual” a la que una
persona decide someterse, con el objeto de adecuar su estado psicosocial al
físico y, de ahí, vivir en el sexo con el que se identifica plenamente, constituye,
de forma innegable, una decisión que forma parte del libre desarrollo de la
personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona,
respecto de su percepción sexual ante sí mismo, lo que influye decisivamente en
su proyecto de vida y, por ende, en sus relaciones sociales.
SOLICITUD
RELATIVA A LA REASIGNACION DE SEXO Y PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS-Orden a EPS de
programar y fijar fecha para intervención de reasignación
de sexo y valorar los procedimientos de feminización de la voz,
feminización facial, depilación láser y liposucción
MODIFICACION DEL
REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Orden a la Registraduría Nacional del
Estado Civil emitir un nuevo registro civil, en el que conste como sexo
femenino luego de la práctica de la cirugía de reasignación de sexo
Referencia: expediente
T-3545998
Acción de tutela
interpuesta por Loreta[1]
contra Aliansalud E.P.S.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de
dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el
proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de la misma ciudad, en el trámite
de la acción de tutela interpuesta por Loreta contra Aliansalud E.P.S..
I. ANTECEDENTES
Loreta interpuso acción de tutela en contra de Aliansalud E.P.S., al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, a la identidad sexual, al
libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y a la
seguridad social, ante la decisión de negarle la práctica de la cirugía de reasignación
de sexo ordenada por su médico tratante y el suministro de los servicios
médicos requeridos para que el proceso de transición sea exitoso.
1. Hechos
1.1.
La
accionante manifiesta que nació el 3 de diciembre de 1968, “con asignación
de sexo masculino”.
1.2.
Señala
que el 21 de septiembre de 2010 la E.P.S. accionada le negó el medicamento
leuprolida acetato 3.75 mg, formulado por su galeno tratante, argumentando “negación
por Comité Técnico Científico”[2].
1.3.
Afirma
que el 11 de marzo de 2011 presentó ante la entidad demandada solicitud para la
realización de la cirugía “vaginoplastia con intestino y genitoplastia
feminizante”, recomendada por el especialista encargado de su cuidado[3].
1.4.
Sostiene
que en abril de 2011, la empresa Aliansalud dio respuesta al anterior
requerimiento de forma negativa, bajo los argumentos de que no existía un
riesgo inminente para la vida y la salud del paciente, así como que “la
prescripción de medicamentos y/o servicios médicos y prestaciones de salud se
realizó sin haber agotado las posibilidades técnicas, tecnológicas y
científicas contenidas en los diferentes manuales guías adoptados en el SGSSS”.
En el mismo escrito, la invitó a dirigirse a su galeno tratante para
solicitar una nueva evaluación de manejo médico.
1.5.
Menciona
que el 2 de enero de 2012 radicó petición al ente accionado en la cual reclamó
el tratamiento completo y cirugías de reasignación de sexo de “disforia de
género y cirugía de reasignación de sexo”[4].
En ella explicó que necesitaba el apoyo médico por parte de la E.P.S.,
debido a que su “vida en relación se está viendo afectada por las
vulneraciones emocionales que [padece], ya que [su] personalidad no da cuenta
con [su] realidad externa”.
1.6.
Expone
que el 16 de enero del mismo año recibió respuesta en la que la entidad señaló
que realizaría una junta interdisciplinaria con respecto a su solicitud[5]. Luego, en
comunicación de 23 de enero, le informaron que “se estudió nuevamente el
caso y su cirugía quedó negada ya que no hay riesgo inminente para la salud y
la vida”[6].
1.7.
Refiere
que después de varios tratamientos sicológicos y psiquiátricos adelantados por
el Comité de Ética Clínica del Hospital San José, esta entidad le diagnosticó,
en sesión de 14 de marzo de 2012, “el trastorno de identidad de género
Síndrome de Harry Benjamín”[7].
1.8.
Con
base en dicha determinación, el especialista en urología adscrito a la E.P.S.
ordenó la realización de los procedimientos de vaginoplastia, orquidectomía
simple y penectomía total, en consulta de 20 de marzo de 2012. En la misma
fecha remitió el formulario de solicitud de servicios médicos y de sala de
cirugía[8].
La peticionaria aclara que hasta el momento de la presentación de la tutela no
había obtenido respuesta alguna.
1.9.
Aduce
que la intervención quirúrgica ordenada “más que una cirugía de reasignación
de sexo (…) es una reconstrucción de órgano sexual biológico por órgano sexual
neurológico en razón de la patología de trastorno de identidad de género que
[la] aqueja”.
1.10. Resalta que
dicho trastorno no fue “el fruto de un deseo, sino una condición neurológica
que podía ser tratada por los avances de la ciencia médica, siendo la bioética
la mejor coadyuvante del precepto autonomía en la incoación del derecho a
autodeterminarse bajo el amparo constitucional del libre desarrollo de la
personalidad”.
1.11. Adicionalmente,
considera que la Carta Política obliga al Estado “a reconocer que coincida
el sexo físico con el sexo neurológico y con ello, superar un cuerpo que [le]
resulta ajeno. Es de esta forma, que [puede] gozar del precepto de dignidad
humana en el sentido más amplio y subjetivo posible, que guardadas proporciones
individuales [le] acarrean en la dimensión espiritual, la dimensión
psicológica, la dimensión intelectual y la dimensión biológica; una armonía
interna de [su] existencia y con ello, una calidad de vida digna”.
1.12. Destaca que la
demora en la autorización de la cirugía por parte de la E.P.S. demandada
implica que deba continuar consumiendo alta dosis de hormonas para
contrarrestar la producción de testosterona y que tenga que rasurarse su rostro
diariamente, situaciones que le producen “dolor íntimo” al ver frustrado
su proyecto de vida en condiciones de dignidad.
1.13. Dice que el “hecho
de transitar” conlleva la realización de diversas intervenciones médicas
que no puede ser consideradas como estéticas, debido a que en su caso resultan
funcionales o anatómicas.
Por lo anterior, pide la protección de
sus derechos fundamentales y solicita al juez de tutela que ordene a la E.P.S.
demandada la práctica de la “penectomía total y orquidectomía bilateral
simple para realizar una vaginoplastia” y la entrega de todos los elementos médicos necesarios para que la cirugía
sea exitosa. Así mismo, pide el acompañamiento médico necesario para una
adecuada transición y la continuidad del tratamiento integral físico y
psicológico necesarios para la reasignación de sexo.
De igual manera, requiere “todo lo
que implique la normalización de [su] proceso de feminización, valga decir las
cirugías de feminización de la voz, feminización facial, depilación láser,
liposucción y todas aquellas que el médico tratante y otros, llegaren a
considerar como necesarias para una óptima transición y vivir una vida digna
libre de discriminaciones por el aspecto físico de [su] apariencia”.
Reclama que una vez realizado el
procedimiento quirúrgico, “se modifique la inscripción original de sexo
biológico MASCULINO en el registro civil de nacimiento, por el sexo asignado
mediante cirugía de reasignación FEMENINO sin quedar antecedente alguno de la
condición biológica”. Con el fin de “garantizar que dicho registro no
constituya una vergüenza al tener anotaciones que dejen en evidencia que nació
con un sexo físico incongruente con su sexo neurológico”.
Por último, solicitó que se informara a la
Registraduría Nacional del Estado Civil su voluntad de mantener bajo estricta
reserva su identidad y el proceso que se adelanta.
2. Contestación de
las entidades accionadas
2.1.
Contestación
de Aliansalud E.P.S.
El Representante Legal de la entidad
remitió, el 12 de abril del año en curso, escrito en el que señaló que la
accionante se encuentra afiliada como cotizante al Sistema de Salud y, en
consecuencia, tiene derecho a recibir todos los servicios contemplados dentro
del Plan Obligatorio -POS-.
Indicó que, según la información
suministrada por el área médica, se trata de una paciente a quien se le
diagnosticó trastorno de identidad de género -Síndrome de Harry Benjamin-,
razón por la cual le fueron ordenados los procedimientos de penectomía total y
orquidectomía bilateral simple para realizar una vaginoplastia, servicios que
no se encuentran incluidos dentro del mencionado plan. Lo anterior, debido a
que el Síndrome de Harry Benjamin no se cataloga como una enfermedad
sino como una condición de sexo.
Manifestó que la actora presentó
solicitud ante el Comité Técnico Científico, el cual adoptó la decisión de
negar, bajo el argumento de no existir un riesgo inminente para la vida del
paciente, tal y como le fue informado mediante comunicación de 23 de enero del
año en curso y de conformidad con el literal d) del artículo 6 de la Resolución
3099 de 2008[9].
En lo que respecta a los procedimientos
de feminización de la voz, liposucción y depilación, advierte que no existe
orden médica que haya sido puesta en conocimiento de la entidad, toda vez que
los mismos no son considerados propios del ámbito de la salud.
Por consiguiente, solicitó que se
declarara que la entidad no ha vulnerado ningún derecho, toda vez que en la realización
de sus funciones ha dado aplicación a la normatividad vigente.
2.2.
Contestación
del Ministerio de Salud y Protección Social
La Directora Jurídica encargada aclaró
que el Plan Obligatorio de Salud no está definido por trastornos o enfermedades
sino que está determinado por un listado de servicios, actividades,
procedimientos e intervenciones y medicamentos descritos en el Acuerdo 29 de
2011. Por ello, no es posible sostener que en el sistema se presentan preexistencias
o enfermedades excluidas en forma expresa, como el trastorno de la identidad de
género.
Mencionó que en ningún aparte de la
norma citada se incluye o excluye explícitamente la cirugía de reasignación de
sexo, aunque algunas de las actividades y procedimientos que lo componen están
presentes en el POS; por ejemplo, la orquidectomía y la amputación del pene. En
este sentido, resaltó que las E.P.S. están en la obligación de cubrir dichos
procedimientos cuando contribuyan al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
de alguna enfermedad o resuelvan exclusivamente problemas de salud que pongan
en riesgo la vida y/o tengan un objetivo funcional.
En el caso bajo estudio, consideró que
la empresa demandada sólo estaría obligada a garantizar la prestación de la
atención psicológica y/o psiquiatrita que el paciente pueda requerir para los
trastornos emocionales o mentales que presenta.
Con fundamento en lo anterior, pidió que
se declarara que el Ministerio no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya
que no está encargado de prestar servicios de salud ni de responder por las
actuaciones de las E.P.S.. Finalmente, solicitó abstenerse de realizar
pronunciamiento alguno respecto de la facultad de recobro ante el Fosyga,
debido a que las empresas cuentan con mecanismos legales y administrativos para
tal fin.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de
primera instancia
El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá,
en sentencia de 30 de abril de 2012, negó el amparo solicitado al considerar
que la accionante no acreditó la falta de capacidad económica para cubrir el
costo del procedimiento quirúrgico ni demostró la amenaza para su vida e
integridad que representaría la falta de la cirugía. Por ende, sostuvo que la
actora debía asumir los costos de los servicios de salud solicitados debido a
que éstos no están contemplados en el POS.
2. Impugnación
Mediante escrito de 4 de mayo de 2012, Loreta
impugnó la anterior decisión. Por un lado, señaló que no cuenta con los
recursos económicos para costear la cirugía de reasignación de sexo y que con
mucho esfuerzo debe reunir lo correspondiente al aporte al Sistema de Salud.
En ese sentido, indicó que es tecnóloga
en administración agropecuaria pero no ha podido ejercer su profesión debido a
su condición de disforia de género, “toda vez que la sociedad colombiana
requiere de normalizaciones estéticas para decidir si se es persona deseable y
aceptada”. Explicó que, aunque ha tratado de encontrar empleo en su área de
conocimiento, no ha sido posible que la contraten puesto que su apariencia
femenina no se compadece con sus documentos de identificación en los que figura
como hombre.
Por lo anterior, menciona que ha tenido
que desempeñar actividades de repostería y panadería, valiéndose de terceros
que comercializan sus productos, ya que las personas presentan todo tipo de
argumentos para evitar comprarle, una vez escuchan su voz o perciben su
apariencia.
De otra parte, indicó que la no
prestación de los servicios de salud desconoce su ansiedad mental derivada de
la disforia de género que padece, ya que “la falta de cirugía desencadena
muchos problemas, entre otros, afecta enormemente su estabilidad emocional,
sentimental y física [y] le dificulta la consecución de trabajo porque los
empleadores prefieren no contratarla porque piensan que puede representar
problemas”.
Así, resaltó que “los doctores no
solicitaron la cirugía para que pueda ser una mujer o tener el rol social de
una mujer, ya lo soy, la solicitaron porque una persona de mis condiciones,
como ocurriría con una mujer sin esta patología, no puede tener calidad de vida
ni bienestar físico y emocional con unos genitales del sexo opuesto”.
Además, declaró que las cirugías dentro de un proceso de reasignación sexual no
tienen el fin de hacer bonita a una mujer o apuesto a un hombre, sino que
permiten “que una mujer pueda vivir como cualquier mujer y tener los mismos
derechos de otras mujeres o que un hombre pueda vivir como cualquier hombre y
tener los mismos derechos de otros hombres, para que el individuo tenga
bienestar y calidad de vida”.
Adujo que según la legislación vigente
no es posible cambiar el sexo ni el número de su documento de identificación, “a
pesar de [su] apariencia, nombre, forma de asumir[se], el conocimiento que
tiene de [sí], a pesar de quien [es]”. Por ello, su cédula resulta
contraria a su realidad y es un motivo de vergüenza y discriminación.
Expuso que su situación actual afecta
enormemente su estabilidad emocional, sentimental y física, puesto que le
dificulta conseguir trabajo. Explicó que muchas veces, en igualdad de
condiciones, los empleadores prefieren no contratarla porque piensan que las
personas como ella “son un problema”, no saben cómo abordar el manejo de
los baños, cómo registrar laboralmente a una persona cuyo documento no
corresponde a su aspecto y “cómo abordar los permisos cuando yo tenga que
operarme”.
3. Sentencia de
segunda instancia
El Juzgado 20 Civil del Circuito de
Bogotá, en providencia de 12 de julio de 2012, decidió confirmar el primer
fallo toda vez que no se logró demostrar que los procedimientos solicitados “constituyen
un supuesto para la preservación de la vida, la salud y la integridad personal
de Loreta”. Consideró que la condición de la peticionaria no obedece a
quebrantos de salud que amenacen sus derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal, ya que el objetivo de la demanda de amparo es hacer
efectiva su garantía al libre desarrollo de la personalidad mediante la
reasignación de sexo. Tampoco encontró probada la falta de capacidad económica
para asumir el costo de los procedimientos requeridos.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el fin de
obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso,
mediante auto de 9 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador resolvió:
“PRIMERO.-
ORDENAR
que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a Loreta
para que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, acuda a los consultorios de la Doctora
Juana Yolanda Atuesta Fajardo (Jefe del Servicio de Psiquiatría del
Hospital de San José de Bogotá) y al Doctor Gabriel Ignacio Tóvar Rojas
(Coordinador de la Unidad de Endocrinología Ginecológica del Hospital de San
José) con el fin de que le realicen una valoración.
SEGUNDO.-
Ordenar
que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la
Doctora Juana Yolanda Atuesta Fajardo (Jefe del Servicio de
Psiquiatría del Hospital de San José de Bogotá) y al Doctor Gabriel Ignacio
Tóvar Rojas (Coordinador de la Unidad de Endocrinología Ginecológica del
Hospital de San José) para que realicen la valoración de la paciente cuando
ésta acuda a sus instalaciones y que, en el término de cinco (5) días hábiles
contados a partir de dicha evaluación, se sirvan rendir concepto sobre los
siguientes asuntos:
a.
Expliquen
de manera clara y precisa si Loreta requiere con necesidad la práctica de ‘las
cirugías de feminización de la voz, feminización facial, depilación láser, [y]
liposucción’, para que efectivamente su apariencia externa sea la de una mujer.
b.
En
caso de que la anterior cuestión sea resuelta afirmativamente, deberán
justificar a qué obedece dicha necesidad y la finalidad específica de cada una
de ellas.
c.
Expliquen
si existen otros procedimientos alternativos con los cuales se pueda llegar al
mismo resultado, sin la necesidad de llevar a cabo las anteriores
intervenciones quirúrgicas.
SEGUNDO.-
ORDENAR que,
a través de la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento
de la Registraduría Nacional del Estado Civil la demanda de tutela presentada
por Loreta contra Aliansalud E.P.S., para que dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a la notificación del presente auto se pronuncie acerca de
la misma y ejerza su derecho a la defensa.
Se advierte a
esta autoridad que se encuentra obligada a mantener y proteger la
confidencialidad decretada.”
2. Mediante
comunicación de 19 de octubre del año en curso, la Jefe de la Oficina Jurídica
de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que revisada la base de
datos del Sistema de Información de Registro Civil, SIRC, encontró que el
registro civil de Loreta se encuentra en estado válido y fue modificado
por cambio de nombre realizado a través de escritura pública.
En lo que se refiere a la corrección del
sexo en el registro, manifestó que “se debe entender que lo pedido es la
alteración de su estado civil, ya que el registro civil contiene el dato del
sexo diferente al que se le reasignará a la accionante, trámite que procede una
vez se ordene la corrección del sexo mediante sentencia judicial (…)”.
Así las cosas, mencionó que existiendo
un registro civil plenamente válido, la interesada debe adelantar un proceso de
jurisdicción voluntaria con el fin de que un juez, de conformidad con las
pruebas aportadas, determine cuál es el verdadero sexo de la accionante y
disponga la corrección y/o cancelación del registro civil, con el objeto de
ajustarlo a la realidad. Una vez realizado el cambio, la accionante deberá
acudir a la Registraduría más cercana y solicitar la rectificación de su cédula
de ciudadanía.
Teniendo en cuenta que la accionante no
había presentado petición ante la entidad, pidió declarar que la entidad no ha
vulnerado ningún derecho fundamental.
3. El 29 de octubre
del año en curso, el Abogado Asesor de la Sociedad de Cirugía de Bogotá –
Hospital San José allegó los conceptos médicos derivados de la junta que se
llevó a cabo en las instalaciones de dicha institución el 22 de los corrientes.
3.1.
El
especialista en Ginecología y Endocrinología señaló que Loreta “es
una paciente con Síndrome de Harry Benjamin o trastorno de la identidad de
género, cerebro femenino y cuerpo masculino, por lo que se le han realizado una
serie de procedimientos con el fin de ajustar el cuerpo al cerebro, entre
ellos, la terapia hormonal cruzada que yo le administro, con el fin de resaltar
los caracteres sexuales secundarios del sexo femenino. El Síndrome de Harry
Benjamin en esta paciente no tiene otro tratamiento diferente al de realizar
tratamiento hormonal con el fin de inducir y mantener los caracteres sexuales
femeninos y los procedimientos quirúrgicos necesarios para producir una
apariencia femenina real, que incluyen la depilación laser cuando el manejo
hormonal no es suficiente para eliminar el vello, como en este caso; la cirugía
de feminización facial y la feminización de la voz son procedimientos que se
realizan cuando el proceso de la paciente inicia después de la pubertad, porque
el esqueleto se masculiniza y adquiere rasgos característicos del sexo
masculino, que no cambian con la terapia hormonal; igualmente, los depósitos
grasos femeninos que son diferentes a los masculinos, no tienen gran cambio con
la terapia hormonal por lo que la liposucción y la lipoescultura son
procedimientos utilizados en estos pacientes con el fin de completar la
apariencia femenina y que el paciente se integre sin dificultades en la
sociedad”.
“Los pacientes con trastorno de
identidad de género requieren una aproximación al sexo deseado, en este caso,
el femenino, por lo que los procedimientos efectuados entre ellos la terapia
hormonal, van en el sentido de propender por una vida digna de la paciente, que
se logra, cuando hay consonancia entre el cerebro y el cuerpo”.
Además, afirmó que el plan de manejo de
los pacientes con trastorno de identidad de género busca generar condiciones de
vida dignas para los pacientes, logrando la “consonancia entre el cerebro y
el cuerpo”. Por ello, no existen procedimientos alternativos para llegar al
mismo resultado, sin administrar terapia hormonal y realizar las intervenciones
quirúrgicas que se le han indicado a la paciente.
3.2.
Por
su parte, la Jefe del Servicio de Psiquiatría indicó: “La paciente siempre
se ha identificado como mujer y desde hace dos años ejerce el rol femenino,
razón por la cual oculta sus genitales masculinos y se hace llamar con nombre
femenino y ya realizó los trámites para cambiarlo. Hace dos años recibe terapia
hormonal para aparición de caracteres sexuales femeninos (senos, ausencia de
vello corporal), lo cual favorece que socialmente pueda funcionar como mujer,
aunque tiene serias restricciones por temor a que se descubra su verdadera
condición física. Requiere continuar intervención por el equipo médico
(endocrinología, psiquiatría, urología, cirugía plástica) de Reasignación de
Sexo del Hospital de San José”.
3.3.
De
otro lado, el especialista en otorrinolaringología señaló la necesidad de “iniciar
estudio prequirúrgicos con estroboscopia, nasofibrolaringoscopia, terapia de
voz, tac de cuello y valoración con resultados (…) para determinar manejo
quirúrgico requerido por la paciente como única opción para cambio de voz”.
3.4.
Adicionalmente,
el Departamento de Cirugía Plástica concluyó que la paciente presenta “signos
de masculinidad dado por el exceso de barra supraorbitaria con exceso de tejido
en mejillas y cuello”, así como “se evidencia a nivel abdominal acumulos
(sic) grasos con exceso de piel y laxitud de la misma”. Por ello, señala
que requiere la práctica de ritidoplastia completa para manejo de contorno de
mejillas y cuello con el objetivo de definir adecuadamente ángulos faciales y
cervicales, disminución de la barra supraorbitaria con fresado u osteotomía,
cuya finalidad es reducir el borde supraorbitario para conseguir feminizar el
tercio superior y suavizar la mirada. Para la feminización corporal, prescribe
la liposucción con sistema vaser, para definir la cintura y el contorno de la
región lumbar. Finalmente, afirmó que no existen procedimientos alternativos
para lograr la feminización facial y corporal.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Esta Corte es competente
para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento de
los problemas jurídicos
2.3.
La
accionante, quien manifiesta “con asignación de sexo masculino” y
declara su identidad transgenerista, señala que su identidad sexual no coincide
con su realidad externa, razón por la cual recibe terapia hormonal desde hace
más de 3 años. Indica que su médico tratante le ordenó cirugía de reasignación
de sexo, que comprende los procedimientos de penectomía total, orquidectomía
bilateral simple y vaginoplastia; sin embargo, sostiene que dicha entidad negó
su petición al considerar que no se encontraban en riesgo su salud ni su vida.
Adicionalmente, afirma que el proceso de
transición de género conlleva la realización de diversas intervenciones médicas
como la de feminización de la voz y facial, así como procedimientos de
depilación láser y liposucción, con el fin de llevar una vida digna libre de
discriminaciones por su aspecto físico.
De igual manera, sostiene que es
necesario modificar la inscripción de sexo masculino en su documento de
identidad, sin que quede anotación original, para garantizar que su registro
civil sea una fuente de discriminación debido a que en algún momento su sexo
físico era incongruente con su identidad sexual.
Por su parte, Aliansalud E.P.S. expone
que los procedimientos de penectomía total y orquidectomía bilateral simple
para realizar una vaginoplastia, que componen la cirugía de reasignación de
sexo, no se encuentran incluidos en el POS debido a que el Síndrome de Harry
Benjamin no se cataloga como una enfermedad sino como una condición de
sexo. Añade que el Comité Técnico Científico de la entidad consideró que no
existía un riesgo inminente para la vida del paciente que justificara su
autorización. En relación con los servicios de feminización de la voz,
liposucción y depilación, aduce que no existe orden médica que haya sido puesta
en conocimiento de la entidad, toda vez que los mismos no son considerados
propios del ámbito de la salud.
Los jueces de instancia negaron el
amparo solicitado bajo el argumento que la accionante no había acreditado la
falta de capacidad económica para cubrir el costo del procedimiento quirúrgico
ni la amenaza para su vida e integridad que representaría la falta de la
cirugía.
Con base en los antecedentes expuestos,
corresponde a esta Sala determinar si una Empresa Promotora de Salud vulnera
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en
condiciones dignas, a la integridad física y a la salud de una persona
transgenerista, ante la decisión de negarle la práctica de la cirugía de
reasignación de sexo prescrita por su médico tratante. Lo anterior, debido a
que considera que no se encuentra incluida en el POS y que su vida e integridad
física no se halla en riesgo.
Así mismo, se establecerá si la acción
de tutela resulta procedente para ordenar el cambio de sexo en el registro
civil después de que una persona ha sido sometida a una cirugía de reasignación
de sexo.
Con el fin de resolver los anteriores
cuestionamientos, la Sala se pronunciará sobre (i) el derecho a la identidad
sexual y (ii) su relación con el derecho a la salud en el caso de las personas
trans. Además, se estudiará la modificación del estado civil de las personas
por cambio de sexo. Con base en ello, (iv) se analizará el caso concreto.
3.
El
derecho a la identidad sexual. Reiteración de jurisprudencia
3.1. La Constitución fundamenta, en su
artículo 1°, la propia concepción del Estado, en el respeto a la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general. Este Tribunal ha señalado que la dignidad
humana “es en verdad principio fundante del Estado (CP
art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de
la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías
contemplado en la Constitución”[10].
Tal relevancia otorgada a la dignidad
humana implica el reconocimiento de la persona como un fin en sí mismo, lo que
implica “un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se
constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes
públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir
este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del
ordenamiento jurídico. Por consiguiente, este principio impone una
carga de acción positiva frente a los derechos, más aún en relación con la
vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades
individuales”[11].
Así, el
derecho a la dignidad, en su núcleo esencial, supone que la persona sea tratada
acorde con su naturaleza humana, lo cual adquiere mayor fortaleza en razón a
que es un valor superior y principio fundante del Estado Social y Democrático
de Derecho. La jurisprudencia constitucional lo ha catalogado como la “expresión
de la autonomía individual y capacidad de autodeterminación, expresión de
ciertas condiciones materiales de existencia, o manifestación de la
intangibilidad de la integridad física y moral[12]”. Por ende,
el Estado dentro de sus fines esenciales debe salvaguardar la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la
exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar.[13]
El respeto
por la dignidad humana implica aceptar a la persona tal y como es, como ha
decidido proyectarse a la sociedad, sin que con ello se incurran en tratos
desiguales o degradantes. El Estado, sin distingo de condición social, raza,
etnia o género, debe velar por la protección de la persona en su esencia[14].
3.2. De otra parte, el artículo 16 de la
Carta Política señala que toda persona tiene derecho a desarrollar libremente
su personalidad, siempre que se observen los límites determinados en los
derechos de los demás y en el orden jurídico existente. Este canon conlleva,
para la Corte, “el reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda
persona de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles
injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico”[15].
En este
sentido, esta Corporación ha indicado que una de las características de la
Carta Política de 1991 consiste en haber reservado un amplio margen a la
defensa y protección del fuero interno de las personas. Precisamente, ha
mencionado, en torno al reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la
personalidad y el derecho a la intimidad y el buen nombre, que “[e]l
Constituyente quiso elevar a la condición de derecho fundamental la libertad en
materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia,
enfatizó el principio liberal de la no injerencia institucional en materias
subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social”[16].
El fin de
la protección, entonces, es que cada persona pueda fijar y realizar sus propias
metas, de acuerdo con su carácter y temperamento, con el límite impuesto por
los derechos de sus semejantes y por el orden público[17].
En este contexto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad o a la
autonomía personal, consiste en la facultad que tiene toda persona de
autodeterminarse, así como de escoger sus opciones vitales sin ningún tipo de
intromisión o interferencia, de desplegar su propio plan de vida y darse sus
propias normas con respeto de los parámetros constitucionales. En ejercicio de
esta garantía cada individuo es autónomo para adoptar un modelo de vida de
acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses.
En este
sentido, la Corte la ha contemplado como la fórmula que “condensa la defensa
constitucional de la condición ética de la persona humana, que la hace
instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben
en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto
autónomo, responsable y diferenciad”[18].
Debido a que es “la propia persona quien define, sin interferencias
ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la
vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo
que significa ser una persona humana”[19].
3.3. Con
base en lo anterior, la Corte ha indicado que el derecho a la dignidad se
constituye en fuente del derecho a la identidad y, concretamente, a la
identidad sexual. Sobre
el tema, la sentencia T-477 de 1995 sostuvo que “en el derecho a la
identidad la persona es un ser autónomo, con autoridad propia, orientado a
fines específicos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia
ninguna decisión tomada sin su consentimiento se torna válida. Tal autonomía,
implica a la persona como dueña de su propio ser. La persona por su misma
plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el
distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el
dominio de lo que quiere ser”[20].
Adicionalmente,
ha señalado que del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la
personalidad “se desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que
en estrecha relación con la autonomía, identifica a la persona como un ser que
se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es dueña de sí
misma, de sus actos y de su entorno. Igualmente, esta Corporación tiene bien
establecido que uno de los elementos esenciales de cualquier plan de vida y de
nuestra individualización como una persona singular es precisamente la
identidad de género, esto es, el sentimiento de pertenecer a un determinado
sexo”[21].
De conformidad con lo expuesto, la
dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad implican la
autodeterminación sexual, esto es, “el proceso de autónoma asunción y
decisión sobre la propia sexualidad, como opción no sometida a la interferencia
o a la dirección del Estado, por tratarse de un campo que no le incumbe, ‘que
no causa daño a terceros’” y que está amparado por el respeto y la protección
que, de conformidad con el artículo 2º superior, deben asegurar las autoridades
a todas las personas residentes en Colombia”[22].
En efecto, habida cuenta que la
orientación sexual es reconocida como parte esencial e indisoluble a la
personalidad[23], debe ser
reconocida como inherente a la persona, quien no puede ser perseguida, señalada
o discriminada en razón de esta[24].
Sobre
el particular, la Corte ha manifestado que “conforme lo
establecido en la Constitución y en el propio Derecho internacional de los
derechos humanos vinculante para el Estado, en diversos pronunciamientos la
Corte Constitucional ha garantizado el derecho individual a la libre opción
sexual. En todos ellos, implícitamente, se ha venido a destacar el muy valioso
y cada vez más escaso componente de la individualidad pura, pues de él, sin
duda, hacen parte las opciones y decisiones sobre la sexualidad, como ámbitos
definitivamente protegidos de libertad, igualdad, desigualdad y no
discriminación”[25].
3.4.
En suma, el objeto del debate circunscrito a la identidad sexual de la persona
refiere directamente a lo que ella considera en su fuero interior y a lo que
pretende exteriorizar hacia sus semejantes. Entonces, cobra vital importancia
la salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, a la autodeterminación y la dignidad humana, por cuanto el Estado
no puede interponer barrera alguna para que el individuo decida su desarrollo
vital, su modo de ser y su condición sexual.
4. El derecho a la
salud de las personas trans
4.1.
El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud como un valor con doble
connotación: por un lado se constituye en un derecho constitucional y, por
otro, en un servicio público de carácter esencial. De esta forma, establece la
obligación a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la atención
que requieran, así como la potestad que tienen las personas de exigir el acceso
a los
programas de promoción, protección y recuperación[26].
En
este sentido, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en su artículo 25, dispone:
“Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”
Además,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su
artículo 12, consagra la obligación de los Estados Partes de reconocer “el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental”. Para asegurar la plena efectividad de este derecho, deberán
adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
“a)
La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
b)
El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente;
c)
La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales
y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d)
La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad.”
Igualmente, la
Observación General 14 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales en el año 2000[27],
expuso que el concepto de salud no se limita al derecho a estar sano sino que
debe atender las condiciones biológicas y socioeconómicas de la persona y los
recursos con los que cuenta el Estado. Así, “debe entenderse como un derecho
al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones
necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”.
4.2.
La
Corte Constitucional reconoce actualmente que la protección del derecho a la
salud puede lograrse en sede de tutela y que tiene el carácter de fundamental
de forma autónoma. Asignarle dicha calidad, ha expresado esta Corporación[28], ha sido el
resultado de una evolución jurisprudencial[29]
y la observancia de la doctrina y los instrumentos internacionales sobre la
materia.
Fruto de esa
evolución, este Tribunal ha considerado que la salud no se limita al hecho de
no estar enfermo, sino que comprende todos los elementos psíquicos, mentales y
sociales que influyen en la calidad de vida de una persona. Por ejemplo, en la
sentencia T-307 de 2006 afirmó que: “[l]a salud no equivale únicamente a un
estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico,
emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a
configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral
del ser humano. El derecho a la salud se verá vulnerado no sólo cuando se
adopta una decisión que afecta el aspecto físico o funcional de una persona. Se
desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada se proyecta de manera
negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho
fundamental a la salud”.
Por
consiguiente, todas las personas deben estar en condiciones de intentar al
restablecimiento de su salud bajo criterios de calidad, eficacia y oportunidad.
Así, la Corte ha expresado que el derecho a la salud se considerará vulnerado
cuando el servicio médico haya sido autorizado pero no haya sido garantizado
oportunamente. Lo mismo sucederá si se entrega un medicamento o procedimiento
de mala calidad[30],
o si se niega o demora su suministro por surtir trámites burocráticos y
administrativos que al paciente no le corresponde asumir[31].
Al referirse al
tema de accesibilidad, la Corporación ha establecido que la acción de tutela es
procedente para proteger el suministro de los servicios médicos que se
requieren con necesidad, es decir, aquellos “indispensables para conservar
su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad
personal o su dignidad”[32].
De forma que se “garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los
servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como
persona”[33].
Específicamente, en relación con el
principio de integralidad, este Tribunal ha afirmado que la atención de los
usuarios, cuyo estado de salud afecte su integridad o su vida en condiciones
dignas, debe comprender “todo cuidado, suministro de medicamentos,
intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el
diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico
tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del
paciente”[34]
o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones[35].
Por su parte, la Corte ha expresado que
el derecho de la persona a que se le garantice la continuidad en la prestación
del servicio implica que, una vez ésta haya sido iniciada, no podrá ser
interrumpida de forma súbita, antes de su recuperación o estabilización[36].
5. Derecho a la salud y su relación con
la identidad sexual en el caso de las personas trans
Ante el anterior contexto se hace
necesario analizar la protección del derecho a la salud de las personas trans,
porque si bien es cierto que sufren las mismas preocupaciones médicas que el
resto de la población, también lo es que deben enfrentar asuntos de salud
propios, como miembros de un grupo minoritario que se caracteriza por
identidades complejas y apariencias diversas, que debe velar porque la atención
del Sistema de Salud reconozca dichas especificidades[37].
5.1. Para iniciar, se recordará la
sentencia T-314 de 2011, en la que se revisó el caso de un transgenerista que
afirmaba que se le había negado el acceso a un establecimiento público debido a
su orientación sexual. En ella la Corte asumió la noción de persona trans[38] como la
relativa a aquella “que transita del género asignado socialmente a otro
género. En ocasiones, el papel de género asignado por la sociedad no coincide
con la perspectiva de la persona, de modo que a veces un sujeto de sexo
masculino, se identifica psicológicamente con lo femenino. En este caso, a lo
largo de su ciclo vital, estas personas rechazan el rol masculino asignado por
la sociedad, asumen su identidad femenina y transitan hacia un rol social
femenino”[39].
Adicionalmente, sostuvo que la categoría
de transgeneristas, de forma global, agrupa diversas identidades, tales como
transexuales, travestis, transformistas y drag queens o kings[40] y
constituye el grupo sometido a mayor discriminación y exclusión por la
sociedad, e incluso por la propia población homosexual y bisexual. En ese
sentido, con base en los elementos probatorios recaudados reconoció que “la
crítica situación de marginación de las transgeneristas sigue siendo muy
severa, lo que las convierte en las víctimas más representativas de la
violencia por prejuicio en la sociedad que se manifiesta de múltiples formas,
tales como (i) amenazas escritas o verbales; (ii) agresiones físicas; (iii)
intentos de homicidio y homicidios, tanto en el hogar como en espacios públicos
o abiertos al público; (iv) ejercidos por ciudadanos comunes, individualmente o
en grupo; o (v) por la fuerza pública y funcionarios públicos”.
5.2. Bajo las anteriores circunstancias,
es preciso reconocer que dicha comunidad debe atravesar por transiciones de
índole emocional, mental y física al momento de auto-identificarse, lo cual
exige un cuidado en salud apropiado y oportuno[41].
Sin embargo, no es inusual que las autoridades de salud limiten el acceso al
servicio a las personas trans con base en su apariencia diversa, su identidad
legal o el conocimiento de que hacen parte de dicha minoría.
Precisamente, diversos estudios han
encontrado que estas personas, ante la dificultad de recibir las prestaciones
de salud que requieren y la desesperación por lograr su bienestar, deciden no
recibir atención médica a sus problemas o buscar alternativas al Sistema de
Seguridad Social formal. Esta última opción genera consecuencias perversas
puesto que lleva a que los pacientes consuman altos niveles de hormonas sin
supervisión o se practiquen cirugías en clínicas informales. De modo que a
pesar de conocer los riesgos que implican para su vida, prefieren las vías
alternativas que resultan menos discriminatorias, menos costosas y con menos
barreras de acceso[42].
En esta línea, en sentencia reciente, el
Tribunal Superior de Delhi resolvió que la criminalización de la homosexualidad
contenida en el Código Penal de India era inconstitucional en cuanto vulneraba
los derechos a la intimidad y privacidad de las personas. Igualmente, encontró
que afectaba el derecho de todos los ciudadanos de acceder al nivel más alto de
salud posible. En ese sentido, encontró que dicha norma promovía el aislamiento
de quienes proclaman una orientación sexual diversa y les impedía acceder a la
información adecuada con el fin de prevenir el VIH/SIDA y otras condiciones
médicas[43].
5.3. En este punto, es pertinente traer
a colación el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Constitucional
según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y disfrutarán de los
mismos derechos, oportunidades y libertades, sin ningún tipo de discriminación
por razones de origen, lengua, opinión, raza, religión o sexo. También
establece la Carta que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea efectiva y real, por lo que se deben adoptar políticas a favor de grupos
discriminados o marginados.
Con base en dicho precepto, este
Tribunal ha indicado que “[l]a discriminación puede ser entendida
jurídicamente como aquella conducta o actitud dirigida de forma directa o
indirecta a segregar, excluir o ignorar a un individuo o a una colectividad.
Principalmente está enfocada en el trato de inferioridad fundamentado en
prejuicios sociales o personales, lo cual trae como consecuencia el irrespeto y
por ende la vulneración de los derechos humanos conexos a la igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad”[44].
Así mismo, en el fallo T-098 de 1994 sostuvo:
“El trato
desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las
normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada,
hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la
comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad
humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni
moralmente, a la persona.
La
discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación
del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir
que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de
una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un
privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y
razonable.”
Aunque la cláusula constitucional
contempla la prohibición de discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, la Corte
ha indicado que no se trata de una enunciación taxativa, ya que su fin es la
protección de los grupos discriminados o marginados y las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta[45].
En este orden de
ideas, el trato desigual de grupos que han sido históricamente discriminados
implica la afectación de otros derechos fundamentales “que van desde la
seguridad social integral, pasando a situaciones básicas como el acceso y la
permanencia en el trabajo, la educación o en el aspecto recreativo el ingreso a
eventos o establecimientos abiertos al público como discotecas, bares,
restaurantes, centros comerciales, ferias y similares”[46].
Por ello, el
hecho de que los miembros de una minoría sexual sean objeto de discriminación
social impide que acudan oportunamente al Sistema de Salud con el fin de
obtener la información y los cuidados que requieren, o que reciban diagnósticos
errados, ya que la visión tradicional acerca de la sexualidad impone una enorme
barrera de acceso.
5.4. Ahora bien, en relación con la
intervención de reasignación de sexo, que comprende la realización de “penectomía
total y orquidectomía bilateral simple para realizar una vaginoplastia”, se
advierte, después de examinar el Acuerdo 029 de 2012, mediante el cual se
actualizó el Plan Obligatorio de Salud, la inclusión explícita de los
siguientes servicios, sin que se restrinja su práctica al tratamiento de alguna
enfermedad específica:
CUPS
DESCRIPCIÓN
643200
AMPUTACION TOTAL
DEL PENE O PENECTOMIA TOTAL SOD
623000
ORQUIECTOMIA
(TESTICULO) SOD
623001
ORQUIECTOMIA CON
EPIDIDIDECTOMIA (RADICAL)
706101
VAGINOPLASTIA, VIA
ABDOMINAL
706102
VAGINOPLASTIA, VIA
PERINEAL
706103
VAGINOPLASTIA, VIA
ABDOMINOPERINEAL
De esta manera, las entidades promotoras
de salud se encuentran en la obligación legal de brindar dichos servicios
cuando hayan sido ordenados por el médico tratante, puesto que ya están
financiados en la unidad de pago por capitación del régimen contributivo (UPC)
entregada por el Estado para la atención de la población asegurada de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
Artículo 156,
literal f): “Por cada persona afiliada y beneficiaria, la entidad promotora
de salud recibirá una unidad de pago por capitación, UPC, que será establecida
periódicamente por el consejo nacional de seguridad social en salud”.
Artículo 182:
“De los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que
recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema general de
seguridad social en salud.
Por la
organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el plan
de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad social
en salud reconocerá a cada entidad promotora de salud un valor per cápita, que
se denominará unidad de pago por capitación, UPC. Esta unidad se establecerá en
función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos
cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de
calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el consejo nacional de
seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio
de Salud.”
En ese sentido, en el fallo C-655 de
2003 la Corte precisó que “la UPC es la cuota de valor anual que reciben las
EPS por cada una de las personas afiliadas, cotizantes o beneficiarias, para
garantizar la adecuada prestación de los servicios que ofrece el POS durante
ese período de tiempo”. Por tanto, los usuarios del Sistema de Salud tienen
derecho a acceder a los servicios médicos incluidos en el POS, sin que deba
mediar demanda de tutela alguna.
5.5. Con base en lo anterior, se
considera que las autoridades no le han dado importancia a la protección del
derecho a la salud de las personas trans, que requieren prestaciones
específicas. Esta circunstancia ha llevado a que su salud física y mental pasen
desapercibidas por las entidades encargadas de velar por su cuidado, en
detrimento del bienestar general de dicha comunidad.
No es admisible que el
Sistema de Salud sólo haga presencia en el momento en el que la existencia
misma del usuario se encuentre en peligro, ya que es deber de las autoridades
brindar los cuidados necesarios para que las personas vivan en condiciones de
dignidad. Ante la prescripción de la intervención quirúrgica de reasignación de
sexo, es deber de la E.P.S. autorizar su prestación o controvertir su
fundamento de forma científica y técnica.
Al respecto, es pertinente
traer a colación la
sentencia SU-337 de 1999, que revisó el caso de una menor de 7 años que
presentaba una forma de ambigüedad sexual y cuya progenitora pretendía que se
ordenara al I.S.S. la realización de una intervención quirúrgica destinada a
remodelar los genitales de su hija, puesto que la accionante consideraba que
como única titular de la patria potestad era ella la encargada de autorizar tal
cirugía. En dicha providencia la Corte advirtió que: “los tratamientos médicos
a los intersexuales no pueden ser asimilados a otras cirugías estéticas, como
la corrección de un paladar, o la supresión de un dedo supernumerario, por
cuanto tienen que ver con la definición misma de la identidad sexual de la
persona, esto es, afectan uno de los aspectos más misteriosos, esenciales y
profundos de la personalidad humana. Estas terapias afectan entonces
profundamente la autonomía del paciente”.
Adicionalmente, en providencia T-876 de 2012 se examinó el asunto de
una persona a quien, después de un proceso extenso con médicos y psicólogos,
le fue diagnosticado trastorno de identidad sexual y, con el fin de garantizar su
existencia en condiciones de dignidad, le fue prescrita la cirugía de cambio de
sexo. En esa oportunidad la Corte consideró que con dicho procedimiento se
lograría un estado de bienestar psíquico y social por el que propende la Carta
Política, debido a que “la falta de correspondencia entre la identidad mental
del accionante y su fisionomía podría conllevar a una vulneración a su dignidad
en el entendido de que no le es posible bajo esa circunstancia vivir de una
manera acorde a su proyecto de vida”.
Por ende, se advierte que
las empresas promotoras de salud vulneran el derecho a gozar el nivel más alto
de salud de las personas trans cuando se niegan a brindarles atención médica, a
pesar de que existe una prescripción por parte del galeno tratante, bajo el
argumento de que su vida o integridad física no están en riesgo.
6. La modificación
del registro civil por cambio de sexo
Con el fin de ilustrar los elementos
centrales en el
debate que se ha dado alrededor del cambio de sexo en los documentos de
identidad de las personas trans, se comenzará por describir la legislación y las
decisiones judiciales que se han dado en otros países. Posteriormente, se
reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la
personalidad jurídica y el tratamiento legal de la alteración del registro
civil.
6.1. La cuestión de la modificación del
sexo en el documento de identidad en el derecho comparado
A continuación se realizará una breve
descripción de la legislación y jurisprudencia de algunos países que han
reconocido el derecho a cambiar la inscripción del sexo en el registro, con el
objeto de dilucidar cuál es la tendencia actual en la protección de los
derechos de las personas trans.
6.1.1. En cuanto a la legislación
extranjera, Suecia promulgó la primera reglamentación sobre el estado civil de
las personas trans en el mundo, mediante la Ley 21 de abril de 1972. En ella se
previó el cambio jurídico de sexo siempre que la persona (i) sintiera pertenencia
a otro género desde su juventud; (ii) hubiere vivido de acuerdo a dicho género durante
un tiempo; (iii) fuere mayor de 18 años y nacional de Suecia; (iv) fuere
infértil debido a causas naturales o a una intervención quirúrgica; (iii) no
estuviere casado[47].
A pesar de que esta norma ha sido modificada en varias ocasiones[48], la mayoría
de los anteriores requisitos persisten[49].
En Alemania la Ley de 10 de septiembre de
1980 siguió el anterior ejemplo al regular el tema; sin embargo, estableció
condiciones más restrictivas para la modificación del estado civil.
Específicamente, exigió que la persona (i) fuera de nacionalidad alemana; (ii) tuviera
25 años; (iii) hubiera vivido durante 3 años bajo el género con el cual se
identificaba; (iv) no estuviere casado; (v) no tuviere la habilidad física de
procrear; y (vi) se hubiere sometido a una intervención quirúrgica de cambio de
sexo[50].
La Ley Italiana 164 de 14 de abril de
1982 consagró la posibilidad de rectificar el sexo en los registros, siempre
que a la persona le hubiere sido practicada la cirugía de reasignación de sexo,
con base en una autorización judicial.
La Ley Holandesa de 24 de abril de 1985
modificó el artículo 29 del Código C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.