T-918-10
Sentencia T-918/10
Sentencia T-918/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se alega vulneración al
derecho a la igualdad dentro del trámite de la acción de nulidad y
restablecimiento en contra del Municipio de Tunja
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRECEDENTE
JUDICIAL-Efectos vinculantes/PRECEDENTE JUDICIAL-Autonomía de los
jueces y derecho fundamental a la igualdad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se
desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación
Referencia:
expediente T-2682381
Acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Acosta Álvarez contra la
Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado y la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, que resolvieron la acción de tutela promovida por Pedro
Pablo Acosta Álvarez contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2009, Pedro Pablo Acosta
Álvarez interpuso acción de tutela ante la Sección Quinta Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo del Estado contra la Sala Tercera de
Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al
trabajo.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1
El actor indica que el 5 de noviembre de 1987 se vinculó a la Contraloría
Municipal de Tunja en el cargo de Técnico de Control Fiscal, Código 401, Grado
05.
1.2
Señala que el 31 de diciembre de 1998 fue retirado del servicio por supresión
de su cargo.
1.3Sostiene
que como consecuencia de lo anterior, el 23 de abril de 1999 interpuso acción
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tunja y la
Contraloría Municipal de Tunja, con el fin de solicitar la nulidad de los actos
administrativos mediante los cuales se resolvió su retiro del servicio, así
como obtener su reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que
desempeñaba en la Contraloría antes de su retiro.
1.4 Manifiesta que en sentencia
del 25 de febrero de 2009, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá denegó sus pretensiones. Explica que dicha sentencia
incurrió en una vía de hecho, comoquiera que con anterioridad otras salas de
decisión de ese Tribunal si habían concedido las pretensiones incoadas por
demandantes que se encontraban bajo los mismos supuestos fácticos que él.
Al respecto, resalta que “A
pesar de haber radicado el 22 de abril de 2005 las sentencias proferidas dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicados con los números
1999-491 de Martha Higuera Motta; y la sentencia 1999-490 de Esther Bautista
Bautista, contra el municipio de Tunja y la Contraloría Municipal (…), el
Tribunal Administrativo de Boyacá en dichas providencias (…) declaró ‘la
nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, declaró nulo el
Acuerdo Municipal 032 de 1998 y la Resolución 367 del 30 de diciembre de 1998’. En consecuencia, ordenó el reintegro de Martha Higuera Motta y Esther Bautista Bautista,
personas que ocupaban similares cargos, es decir, que eran técnicos de control
fiscal con el mismo código 401 y grado 05,”.
Adicionalmente, precisa que el
Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas presentadas durante el trámite del
proceso, particularmente, la copia de las sentencias indicadas anteriormente.
Así mismo, que la reestructuración en la planta de personal de la Contraloría
Municipal de Tunja tuvo por objeto favorecer intereses burocráticos, al punto
que en la actualidad, el cargo que desempeñaba en esa entidad es ocupado por
Jorge Enrique Rondón González, quien es un hermano de un concejal de la
ciudad.
1.6 Finalmente, aclara que
mediante auto del 4 de marzo de 2009, la misma Sala de Decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo de Boyacá resolvió declarar la improcedencia del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2009,
al considerar que se trataba de un proceso de única instancia.
2. Solicitud de tutela
Por lo anterior, Pedro Pablo Acosta Álvarez solicita ante
el juez de instancia amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia
proferida el 25 de febrero de 2009 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo de Boyacá.
En este sentido, pide que el Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá decida nuevamente el asunto “exponiendo los motivos
que inducen a dar por establecido que existe un estudio técnico” para la
supresión de su cargo, y “acreditando y demostrando que el Acuerdo municipal
032 del 29 de diciembre de 1998 y Resolución 367 del 30 de diciembre de 1998
fueron declarados nulos” previamente por ese Tribunal.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la Sección
Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado,
Corporación que mediante auto del 20 de noviembre de 2009 ordenó su
notificación a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de
Boyacá, la Contraloría municipal de Tunja y la Alcaldía de la misma ciudad.
Respuesta de la Contraloría de Tunja
3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 15 de
diciembre de 2009, la Contraloría municipal de Tunja solicitó negar la acción
interpuesta.
3.3 Para el efecto, señaló que la reestructuración de la
planta de personal de la Contraloría municipal de Tunja sí tuvo por fundamento
un estudio técnico cuya idoneidad no fue desvirtuada por el accionante durante
el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en comento.
De hecho, precisó que en sentencia del 17 de febrero de 2005, la Sala de
Decisión Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá denegó las
pretensiones de un ex empleado de la Contraloría municipal de Tunja que se
encontraba bajo condiciones similares a las del actor, al estimar que “la
Contraloría de Tunja (…) cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en
el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, para adelantar la reforma de su planta de
personal, pues ésta se fundamentó en un estudio técnico que fue elaborado por
un profesional en administración pública (…) y además porque en el estudio
técnico se justifica adecuadamente el cambio de la estructura administrativa de
la entidad,”.
Respuesta del Magistrado del
Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Francisco Antonio Iregui Iregui
3.4 En escrito dirigido al juez
de tutela el 18 de diciembre de 2009, el Magistrado Francisco Antonio Iregui
Iregui solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado.
3.5 Adujo que a diferencia de lo
estimado por el accionante, la sentencia atacada sí “está debidamente
motivada conforme a las normas de orden constitucional y legal, y fundamentada
en el análisis de los medios probatorios aportados oportunamente al proceso.” En
este sentido, agregó que “la sentencia abordó todos y cada uno de los cargos
que se plantearon en la demanda y en el escrito de contestación.”
3.6 Igualmente, indicó que las
diferentes posturas asumidas por el Tribunal en relación con casos similares al
del accionante, se debe al análisis de las pruebas aportadas a cada uno de
ellos. Por ello, “las razones que llevaron a los magistrados de esta
Corporación en sentencias proferidas dentro de los procesos radicados bajo los
Nos. 1999-0490 y 1999-0491 a acceder a las súplicas de la demanda difieren
sustancialmente de las esgrimidas en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009.”
3.7 Por último, explicó que en el
presente caso no se puede afirmar que existe “desconocimiento del precedente
horizontal”, toda vez que “éste se presenta frente a las decisiones
adoptadas previamente por el mismo juez.” En consecuencia, a su juicio,
dado que en su calidad de magistrado del Tribunal no hizo parte de las salas de
decisión que resolvieron acoger las pretensiones presentadas en demandas similares
a la del accionante, esas decisiones no tienen efecto vinculante en los casos
estudiados por su despacho.
Respuesta de la Alcaldía de
Tunja
3.8 El 16 de diciembre de 2009,
en escrito dirigido al Consejo de Estado, el Alcalde de la ciudad de Tunja
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada.
3.9 Al respecto, precisó que la
presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el
accionante puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión para atacar
la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009 por la Sala Tercera de Decisión
del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1 Copia de la sentencia
proferida el 28 de junio de 2007 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones dentro
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Doris
Yolanda Camargo Martínez contra el Municipio de Tunja y la Contraloría de la
misma ciudad (folios 63 a 89, cuaderno 2).
4.2 Copia de la sentencia
proferida el 25 de febrero de 2009 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones dentro
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Pedro
Pablo Acosta Álvarez contra el Municipio de Tunja y la Contraloría de la misma
ciudad (folios 135 a 145, cuaderno 2).
4.3 Copia del auto proferido el 4
de marzo de 2009 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de
Boyacá, mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada por Pedro Pablo Acosta Álvarez contra
el Municipio de Tunja y la Contraloría de la misma ciudad (folios 147 y 148,
cuaderno 2).
4.4 Copia del Acuerdo Municipal
N° 0032 del 29 de diciembre de 1998 “Por el cual se reestructura la planta
de personal, se determina el manual específico de funciones y requisitos para
los diferentes empleos de la Contraloría Municipal de Tunja” (folios 2 a 5, cuaderno 3).
4.5 Copia de la Resolución N° 367
del 30 de diciembre de 1998 “Por la cual se incorpora a la nueva planta de
personal los empleados de la Contraloría Municipal de Tunja” (folios 8 y 9,
cuaderno 3).
4.6 Copia de la carta enviada el
30 de diciembre de 1998 por el Contralor Municipal de Tunja a Pedro Pablo Acosta
Álvarez, mediante la cual le comunica la supresión de su cargo en la entidad
(folio 10, cuaderno 3).
4.7 Copia de la demanda
presentada por Pedro Pablo Acosta Álvarez contra el Municipio de Tunja y la
Contraloría de Tunja, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho (folios 11 a 31, cuaderno 3).
4.8 Copia de la carta enviada el
30 de diciembre de 1998 por Pedro Pablo Acosta Álvarez al Contralor Municipal
de Tunja, mediante la cual le comunica su decisión de optar por la
indemnización (folio 141, cuaderno 3).
4.9 Copia del documento “Estudio
Técnico Para Reestructuración de la Contraloría Municipal de Tunja” (folios
160 a 184, cuaderno 3).
4.10 Copia de la Resolución N°
004 del 8 de enero de 1999 expedida por la Contraloría Municipal de Tunja,
mediante la cual se reconoce a favor de Pedro Pablo Acosta Álvarez la suma de
$7.252.251 por concepto de indemnización (folio 195, cuaderno 3).
4.11 Copia de la contestación de
la demanda y los alegatos de conclusión presentados por la Contraloría
Municipal de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho presentada por Pedro Pablo Acosta Álvarez contra el Municipio de Tunja
y la Contraloría de la misma ciudad (folios 197 a 236 y 275 a 279, cuaderno 3).
4.12 Copia de la contestación de
la demanda y los alegatos de conclusión presentados por la Alcaldía Municipal
de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
presentada por Pedro Pablo Acosta Álvarez contra el Municipio de Tunja y la
Contraloría de la misma ciudad (folios 240 a 244 y 284 a 295, cuaderno 3).
4.13 Copia de la sentencia
proferida el 31 de enero de 2005 por la Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Boyacá, mediante la cual se concedieron las pretensiones
dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por
Martha Higuera Motta contra el Municipio de Tunja y la Contraloría de la misma
ciudad (folios 367 a 380, cuaderno 3).
4.14 Copia de la sentencia
proferida el 18 de octubre de 2006 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Boyacá, mediante la cual se concedieron las pretensiones
dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por
Esther Bautista Bautista contra el Municipio de Tunja y la Contraloría de la
misma ciudad (folios 382 a 398, cuaderno 3).
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Sentencia de primera
instancia
1.1 En sentencia del 28 de enero de 2010, la Sección
Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por
improcedente la acción de tutela presentada.
1.2 Para fundamentar su decisión, sostuvo que de
conformidad con el criterio de esa Corporación, de manera general, la acción de
tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales.
1.3 Así
concluyó que “la tutela es improcedente contra providencias judiciales y
como el presente asunto lo que trata es de que se modifique un fallo judicial
dictado por el juez competente, previo el proceso legalmente establecido,
considerando los hechos probados y las disposiciones jurídicas aplicables, tal
solicitud no es procedente.”
2.
Impugnación de Pedro Pablo Acosta Álvarez
2.1 Mediante escrito del 11 de febrero de 2010, el accionante solicitó
ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado y, en su lugar, conceder la
tutela interpuesta.
2.2 Al sustentar la impugnación, el actor sostuvo que en concordancia
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela sí es
procedente contra providencias judiciales.
2.3 Adicionalmente, reiteró que con anterioridad a la sentencia del 25
de febrero de 2009 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo de Boyacá, otras salas de decisión de ese Tribunal
habían declarado la nulidad de los mismos actos administrativos objeto de su
demanda. Así, en su criterio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 175 del
Código Contencioso Administrativo, esas providencias “tienen fuerza de cosa
juzgada erga omnes” y, por tanto, la decisión adoptada en su caso “raya
con todo el ordenamiento jurídico existente.”
2.4 De modo que, en su sentir, debido a que el Tribunal no
afirmó que las normas demandas ya habían sido declaradas nulas, la decisión
cuestionada en sede de tutela vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad
y al debido proceso, porque incurre en un defecto sustantivo. Así mismo, estima
que dicha decisión incurre en un defecto fáctico en tanto desconoció las pruebas
aportadas oportunamente al proceso.
3. Sentencia de segunda instancia
3.1 En sentencia del 22 de abril de 2010, la Sección Primera Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión
adoptada en primera instancia.
3.2 En su sentencia, el juez reiteró los argumentos expuestos en
primera instancia, en el sentido de señalar que de manera general, la acción de
tutela es improcedente para cuestionar providencias judiciales.
3.3 Además, precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección
Primera del Consejo de Estado, “Solo excepcionalmente en los casos en que
una providencia vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración
de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta
indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma,
siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro
mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados.”
3.4 Así, dado que a su juicio, durante el trámite que dio lugar a la
providencia atacada no se vulneró el derecho fundamental del actor al acceso a
la administración de justicia, pues “se brindó a las partes la plena
posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten”, la presente
acción de tutela es improcedente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 11 de agosto de 2010, esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1 De conformidad con lo expuesto, corresponde a la
Corte determinar si la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso y al trabajo de Pedro Pablo Acosta Álvarez, al negar las
pretensiones de éste mediante la sentencia adoptada el día 25 de febrero de
2009, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurada por él contra el Municipio de Tunja y la Contraloría de la misma
ciudad.
2.2 Para el efecto, la Corte
deberá tener en cuenta que de acuerdo con lo sostenido en el escrito de tutela
y las pruebas allegadas al trámite de la acción, con anterioridad el Tribunal
Contencioso Administrativo de Boyacá concedió en dos oportunidades las
pretensiones invocadas por ex empleados de la Contraloría de Tunja que, en
principio, se encontraban bajo los mismos supuestos fácticos del actor y que
interpusieron similares acciones de nulidad y restablecimiento del derecho
contra esa entidad y el Municipio de Tunja.
2.3 Para dar solución al problema jurídico planteado, la
Sala se pronunciará sobre (i) los requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
particularmente sobre el requisito relativo al desconocimiento del precedente;
y (ii) los efectos vinculantes del precedente horizontal y su relación con la
protección del derecho fundamental a la igualdad.
2.4 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión
estimará si es menester conceder la acción de tutela interpuesta por Pedro
Pablo Acosta Álvarez y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela
proferidas el 28 de enero de 2010 por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y el 22 de abril de 2010 por la Sección
Primera Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, dentro
del presente trámite.
3. Requisitos generales y específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desconocimiento del
precedente. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha
sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra
providencias judiciales cuando éstas constituyan una vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales[1]. De manera general, en
criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional se desprende del
principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, así como de
una lectura teleológica del artículo 86 de la Carta[2].
De hecho, a juicio de este Tribunal:
“En la citada
norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre
los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o
algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los
derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior
indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo
ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son
manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y
específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales,
en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien
pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por
desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos
fundamentales.
Ese tipo de
decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales
procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de
aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la
controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales. [3]”
3.2 Sin embargo, es preciso aclarar que la jurisprudencia
constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los años[4].
En efecto, en un principio, esta Corporación admitió que la acción de tutela
sólo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una “vía de
hecho”, es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto,
abiertamente violatorias del texto superior[5]. Al respecto, en la
sentencia T-475 de 1998[6], antes de determinar si
la decisión judicial adoptada contra la accionante en una audiencia de
conciliación constituía una vía de hecho, la Corte explicó:
“[C]abe agregar
que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte[7],
sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una vía de hecho si el
vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. La
actuación de un juez, se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce
completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia
la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.”
3.3 Posteriormente, la Corte admitió que en virtud de la
comprensión sistemática de la Constitución, el ámbito de aplicación de la
acción de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de
dicha acción más allá de la “burda trasgresión de la Constitución.[8]”
En la sentencia T-774 de 2004[9], se explicó el cambio
jurisprudencial referido en los siguientes términos:
“La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.[10]”
3.4 Ahora bien, bajo este amplio criterio jurisprudencial,
la Corte ha desarrollado la doctrina de los llamados “requisitos generales y
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales”[11]. A juicio de la Corte,
este abordaje de la acción de tutela en estos casos se diferencia de la situación
definida inicialmente como vías de hecho, en que mientras la configuración de
una vía de hecho requiere que el juez actúe por fuera del ordenamiento
jurídico, los requisitos en comento “contemplan situaciones en
las que basta que nos encontremos con una decisión judicial ilegítima
violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acción de
tutela contra decisiones judiciales.[12]”
3.5 Los referidos requisitos fueron sistematizados en la
sentencia C-590 de 2005[13]. En esta oportunidad, la
Corte examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 con
base en la presunta improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia
que resuelve el recurso de casación en materia penal[14].
Luego de reiterar que la acción de tutela sí procede contra decisiones
judiciales, la Corte concluyó que de manera general la procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los
siguientes requisitos generales “que habilitan la interposición de la
tutela”:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[15].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[18].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[19]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[20].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.6 En la misma oportunidad, con relación a los
denominados requisitos específicos “que tocan con la procedencia misma del
amparo, una vez interpuesto”, la Corte indicó que la procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al
menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos”:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].
i. Violación directa de la Constitución.”
3.7 Ahora bien,
en varias ocasiones, en el marco de la evolución jurisprudencial anotada, la
Corte ha revisado fallos de tutela proferidos con ocasión de supuestas vías de
hecho por desconocimiento de un precedente judicial[23].
En estos casos, según los antecedentes de las sentencias, en criterio de los
petentes la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a
la igualdad y al debido proceso, comoquiera que aunque existía similitud
fáctica y sustancial entre sus casos y otros decididos con anterioridad, éstos
fueron resueltos con sujeción a una razón de derecho diferente. De acuerdo con
la solicitud de tutela incoada, a juicio de los accionantes, la decisión
adoptada con desconocimiento del precedente fijado por autoridad en la materia
resultaba contraria a sus derechos fundamentales y, por tanto, debía eliminarse
del ordenamiento jurídico.
3.8 En las
oportunidades en comento, esta Corporación sostuvo que en concordancia con la
doctrina desarrollada sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, “para garantizar la
confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de
seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento
del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales[24].”
Adicionalmente, estimó que el desconocimiento
del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un
defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al
precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste
vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación
con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.[25]”
Así, en la
sentencia C-836 de 2001[26], al estudiar la relación
entre el derecho a la igualdad y la actividad de los jueces, particularmente de
la Corte Suprema de Justicia en su condición de tribunal de casación, esta
Corporación señaló:
“La
igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal,
está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las
personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad
ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades.
Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la
actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia
materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas
consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo
tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las
autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la
interpretación en la aplicación de la ley.”
3.9
De este modo, la Corte ha entendido que la interpretación y aplicación de la
ley exigen de parte del operador judicial otorgar el mismo trato a quienes se
encuentra en idénticas circunstancias. En criterio de la Corporación, la
administración de justicia está limitada por sus propias decisiones y en virtud
de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, dicha
función debe ser ejercida en consideración del respeto debido a los derechos
fundamentales de los ciudadanos. Por tanto, es claro que la acción de tutela sí
es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan o se
aparten de manera injustificada de un precedente judicial con base en el cual
se resolvieron casos similares.
3.10 En síntesis, la acción de
tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales en todos
aquellos casos en que el juez de tutela determine que la decisión del juez
ordinario es ilegítima a la luz del Texto superior. Para el efecto, el juez
constitucional deberá valorar los supuestos fácticos y jurídicos del caso a
partir de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción
de tutela desarrollados por esta Corporación en su jurisprudencia.
Particularmente, la Corte ha sostenido que el desconocimiento infundado del
precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta que los jueces deben
procurar igualdad de trato a los ciudadanos que se encuentran bajo las mismas
circunstancias.
4. Efectos vinculantes de los precedentes judiciales.
Autonomía de los jueces y derecho fundamental a la igualdad. Reiteración de
jurisprudencia
4.1 De conformidad con los artículos 228 y 230 de la
Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio
de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de
la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de
llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio
permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica
esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al
caso y los efectos que de ella se derivan[27]. Incluso, se ha
entendido que mediante sus providencias, los jueces desarrollan un complejo
proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea
de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[28].
Al respecto, en la sentencia C-836 de 2001[29],
al estudiar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a
las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen
doctrina probable, este Tribunal sostuvo:
“[L]a
función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la
construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las
instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración
del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción
respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del
ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto,
coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización
de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda
reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales,
impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se
estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social,
la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De
ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador
e integrador del derecho dentro de un Estado…”
4.2 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido
enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y
aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se
encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por
parte de las autoridades judiciales[30]. De hecho, en el ámbito
judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen
consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que
las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la
interpretación y la aplicación de la ley.[31]”
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha
advertido que el problema de relevancia constitucional surge cuando en franco
desconocimiento del derecho a la igualdad, con base en la prerrogativa de la
autonomía e independencia de la función judicial[32],
los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[33].
La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de
2004[34]:
“Este
fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere por
algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un anecdotario judicial,
es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia
de buscar la seguridad jurídica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales
superiores, dependerán evidentemente otras definiciones judiciales en otras
instancias, al igual que el “estado del arte” sobre un tema específico o sobre
la aplicación normativa en casos concretos, aspectos que involucra no sólo a
las partes, sino a los jueces inferiores, los demás operadores jurídicos, los
litigantes, la doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo
judicial. Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la
protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la
interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje
del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias contradictorias de las
autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un
trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y
favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de
los asociados.”
4.3 Pero las decisiones judiciales contradictorias no sólo
vulneran el derecho fundamental a la igualdad[35]. A juicio de esta
Corporación, los casos semejantes deben ser resueltos con base en las mismas
razones de derecho, porque los principios de confianza legítima, seguridad
jurídica y buena fe también podrían verse lesionados[36].
Este criterio fue resumido en la sentencia SU-120 de 2003[37],
bajo el entendido que la labor de la Corte Suprema de Justicia frente a la
unificación de la jurisprudencia, tiene por finalidad “lograr una aplicación
consistente del ordenamiento jurídico”, y debe ser considerada:
“i)
como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley
–porque las situaciones idénticas son resueltas de la misma manera -, ii) como
un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual - por
cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar
un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la
garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe –porque no
asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener
que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los intereses
particulares en litigio.”
Los argumentos anteriores fueron igualmente analizados por
la Corte en la tantas veces citada sentencia C-861 de 2001. En esa oportunidad,
la Sala Plena de la Corporación indicó que la consistencia y estabilidad en la
interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los
principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos por dos
razones. En primer lugar, porque la previsibilidad de las decisiones judiciales
“hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la
práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la
ley.” De manera que, interpretaciones judiciales divergentes sobre un mismo
asunto “impide[n] que las personas desarrollen libremente sus actividades,
pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una
de las posibles interpretaciones de la ley.” Y en segundo lugar, porque la
confianza en la administración de justicia comprende “la protección a las
expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de
la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.”
4.4 Ahora bien, en la sentencia T-688 de 2003[38],
se indicaron otros límites legítimos a la autonomía judicial en la interpretación
y aplicación de la ley que no pueden ser desconocidos por los operadores
judiciales. Dichos límites se encuentran articulados esencialmente desde dos
perspectivas: la estructura jerárquica del poder judicial y el respeto al
precedente. Así, de acuerdo con esa sentencia, el marco de la actividad de los
jueces estaría dado por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la
interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de
apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la
unificación de la jurisprudencia nacional, al punto que la Corte Suprema de
Justicia es la corporación encargada de revisar la interpretación propuesta y
aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de
interpretar determinadas disposiciones.”; y (iii) la sujeción al precedente
vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con
la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y al precedente
horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio
juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad [39].
Adicionalmente, en la sentencia T-698 de 2004[40],
se precisó que la actividad judicial también se encuentra limitada por “el
marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que
compromete el ordenamiento jurídico”, los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, así como por el principio de supremacía de la Constitución
que obliga a todos los jueces a interpretar el ordenamiento jurídico en
compatibilidad con la Constitución. Igualmente, se reiteró que en virtud de las
sentencias SU-120 de 2003 y C-836 de 2001, las decisiones uniformes dadas por la
Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina probable deben ser
respetadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria, pues “dicho respeto[41],
además de apoyarse en el derecho a la igualdad, se desprende también del
carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda
la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional.”
4.5 De los límites a la actividad judicial señalados
anteriormente, el que reviste mayor importancia para resolver el problema
jurídico planteado en esta sentencia es el que tiene que ver con el respeto al
precedente. De acuerdo con la sentencia T-292 de 2006[42],
el precedente judicial está dado por las razones de derecho con base en las
cuales un juez resuelve un caso concreto. Como se indicó, el respeto al
precedente es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues en aras de
garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los
casos futuros de una manera idéntica a como fueron decididos los casos
anteriores.” Empero, en atención a que el problema surge cuando dos casos
en principio similares son resueltos de manera diferente, es preciso distinguir
cuáles son los argumentos jurídicos que constituyen el precedente y que, por
tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros.
Al respecto, en la sentencia SU-047 de 1999[43],
la Corte precisó que usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por
tres partes, cada una de ellas con efectos vinculantes diferentes: la parte
resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en
litigio; la ratio decidendi que puede se definida como “la formulación
general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio,
regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial
específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte
resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al
motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son
opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.”
De este modo, la ratio decidenci es la base
jurídica directa de la sentencia y, por tanto, el precedente judicial que, en
virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado
para resolver casos similares[44]. Es, en consecuencia, el
conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido
en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo
fundamentan.
Sobre el contenido de la ratio decidendi, en la
sentencia T-117 de 2007[45], se indicó:
“la
Corte ha referido que la ratio
decidendi i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto[46],
ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en
relación con los hechos del caso concreto[47] y iii) al ser una
regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis
prevista en ella[48]”.
4.6 De esta manera, la ratio decidendi expresada en el
precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que
no puede ser desconocido por los jueces. Como se indicó, la jurisprudencia ha
distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a
partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes
del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador
en su sentencia[49]. En este sentido,
mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual
o colegiado- no puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias;
el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del
precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones
superiores, particularmente por las altas cortes.
4.7 Ahora bien, esta Corporación ha afirmado que “en la
medida en que la Constitución Política (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a
los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, el principio de
igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so
pena de petrificar el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, impedir que las
normas se ajusten a los cambios sociales, políticos y económicos que les dotan
de pleno contenido y significación[50].[51]”
De esta manera, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el
derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e
independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el
precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es
responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y
asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, ha dicho la Corte, un juez puede
apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su
providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus
superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo
puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su
existencia”[52]; y (ii) expone
razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los
supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo
que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro
sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no
resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo[53].
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se
entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y
garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales.
Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia T-330 de
2005[54], esta Corporación
precisó:
“En
suma, prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la
obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de
unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en
ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de
argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y
suficiente las razones por las cuales se apartan.”
Así mismo, en la sentencia T-468 de 2003[55],
la Corte concluyó:
“[S]i
en la interpretación y aplicación de la ley se dota a la norma jurídica de
contenido y significación, es obvio que las autoridades judiciales no pueden
desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista
un principio de razón suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente horizontal[56])
o resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la diversidad de
circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del
juez (precedente vertical).”
4.8 De manera particular, en la sentencia T-688 de 2003[57],
la Corte analizó los efectos vinculantes del precedente horizontal.
Específicamente, se detuvo a estudiar si la sala uno de un tribunal está
sometida al precedente fijado por la sala dos del mismo tribunal. En esa
oportunidad, esta Corporación afirmó de manera categórica que, en efecto,
cumplidos los supuestos fácticos y jurídicos requeridos, las salas de un mismo
tribunal no deben apartarse del precedente jurisprudencial con fundamento en el
cual de manera uniforme y reiterada se han resuelto casos similares.
Para llegar a esa conclusión, la
Corte explicó que existen al menos dos razones independientes entre sí que
justifican tal afirmación. En primer lugar, precisó que de acuerdo con el
Reglamento Interno de los tribunales del país, las salas de decisión están
conformadas de tal manera que un mismo magistrado es presidente de una sala -en
la cual presenta sus ponencias-, y a la vez participa de otras salas. En
criterio de la Corte, este sistema de “encadenamiento entre las distintas
salas de decisión” permite que “todas las decisiones sean conocidas por
los integrantes de la Corporación.” De esta manera, “El modelo parte de
la idea de que una posición asumida por una sala X, será defendida por sus
integrantes en las salas en que ellos participan, generándose un efecto
multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisión defenderán
la misma posición en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional
para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del país.”
En segundo lugar, señaló que en
su distrito judicial, los tribunales tienen la función de unificar la
jurisprudencia[58], al igual que la Corte
Suprema de Justicia a nivel nacional mediante el recurso de casación. Esta consideración,
permitió a la Corte señalar que en virtud de la función descrita, a los
tribunales le son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable[59].
De ahí que, dado que la función de unificación de la jurisprudencia tiene por
objeto materializar en el ámbito judicial el derecho a la igualdad, “no se
explica que dicha función (unificación) y el respeto al derecho a la igualdad
pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a éste, sin considerar que tenga
diversas salas de decisión, a quien le corresponde definir las reglas jurídicas
aplicables dentro de su jurisdicción.” Así, “resulta claro que los
Tribunales, no sus salas de manera individual, asumen la tarea de unificar la jurisprudencia
dentro de su jurisdicción. Ello demanda que se fijen posturas claras y precisas
frente a los distintos dilemas hermenéuticos sometidos a su consideración.”
4.9 Similar posición fue asumida por esta Corte en la
sentencia T-049 de 2007[60], al sostener que el
precedente horizontal tiene efecto vinculante en el ordenamiento jurídico
colombiano, lo cual se explica por las razones desarrolladas anteriormente: “(i)
en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que exige
tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de
seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser “razonablemente
previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y confianza
legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y
finalmente, (iv) por razones de “disciplina judicial”, en la medida en que es
necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial.”
4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal,
es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez
-sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del
país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco
los jueces del circuito o municipales entre sí[61]. En estos casos, el
precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte
Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte
Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el
precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de
Justicia y esta Corporación.
4.11 Ahora bien, en varias oportunidades[62],
la Corte Constitucional ha concedido la protección del derecho fundamental a la
igualdad al verificar que una autoridad judicial ha fallado un caso en
contravía del precedente horizontal aplicable. En dichas oportunidades, las
salas de revisión consideraron que las providencias atacadas en sede de tutela
incurrieron en una vía de hecho al cambiar la jurisprudencia, sin hacer una
referencia expresa al precedente conforme al cual se resolvieron casos análogos
y exponer razones suficientes que ameritaran el cambio en cuestión. En
consecuencia, dejó sin efectos la providencia contraria a derecho y ordenó
dictar una nueva con base en el precedente con efectos vinculantes y las reglas
existentes en la materia.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-340 de 2004[63],
la Corte estudió el caso de una persona de la tercera edad que había solicitado
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el Instituto de Seguro
Social. Ante la negativa de esa entidad, el actor solicitó la protección de su
derecho a la pensión ante una sala de decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali; Corporación que negó su pretensión con base en una
razón de derecho contraria al precedente fijado por otra sala de decisión en
casos similares. Al abordar el tema del precedente horizontal en relación con
los supuestos fácticos narrados en el escrito de tutela, la Corte concluyó:
“Por
lo expuesto, existiendo un precedente en la materia, la Corte observa que la
Sala de Decisión demandada tenía la obligación de considerar el precedente
mencionado por el apoderado del demandante en el recurso de reposición y que,
no sobra mencionarlo, fue advertido antes de dictar el auto demandado. Por lo
mismo, prima facie, la decisión debe ser anulada.
(…)
[Además],
En el presente caso la Sala de Decisión demandada no hizo mención expresa al
precedente, a pesar de que lo conocía. Ello bastaría para anular la decisión
demandada, pues no es posible que el juez de tutela no entre a realizar un
control de la arbitrariedad, como lo ha señalado la Corte en su oportunidad,
cuando no se ofrecen los argumentos que sustentan íntegramente una decisión
judicial.”
De esta manera, ordenó:
“Revocar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital del ciudadano
León Castro y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto 073
dictado en la audiencia pública 435, del 19 de noviembre de 2003, por la Sala
de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, integrada por los magistrados María Nery López Alzate, Amparo Marmolejo
de Giraldo y Jorge E. Mosquera Trejos.” (Negrilla
del texto original).
En igual
sentido, en la sentencia T-599 de 2009[64], la Corte revisó los
fallos de tutela proferidos con ocasión de la acción interpuesta por una
ciudadana a quien la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del
Huila denegó sus pretensiones en el trámite de un proceso de reparación
directa. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso constitucional, la
Corte verificó que la providencia cuestionada se dictó sin tener en cuenta que
en sentencias de otras salas del mismo Tribunal, a partir de los mismos
supuestos fácticos, se adoptaron decisiones diferentes. Al comparar la
sentencia proferida en el caso de la accionante con la dictada en un caso
similar, la Sala Primera de Revisión estimó:
“El único hecho que los diferencia es que a pesar de
que en el proceso incoado por el señor Hernando Herrera Herrera y otros se
allegó el Oficio No. 1015 de diciembre de 2000 en copia simple y que éste no
reunía los requisitos de autenticidad previstos en los artículos 253 y 254 del
Código de Procedimiento Civil, su contenido fue reconocido a través de los
testimonios recibidos por quienes lo suscribieron, según se acredita en los
folios 106 a 101 y 150 a 154 del cuaderno principal que fue allegado a este
expediente de tutela, lo cual permitió al Tribunal tener por probada la
responsabilidad del Estado a título de Falla del Servicio.
En el caso de la señora Caviedez, no fueron
solicitados los testimonios de ninguno de los firmantes del citado Oficio,
razón por la cual su valoración fue descartada de plano, precisamente, por no
reunir los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del Código de
Procedimiento Civil.
En ese orden, se advierte como el Tribunal
Administrativo del Huila por un exceso ritual man...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.