T-918-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-918/08
DERECHO A LA SALUD-Línea jurisprudencial
sobre su fundamentalidad
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRESTACION DOMICILIARIA DE SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Solicitud de atención
médica domiciliaria por la EPS a religiosa debido a su avanzada edad de 95 años
En el
presente caso la atención domiciliaria de una persona de 95 años, que según lo
informado por la entidad accionada padece “cáncer de colon, osteoporosis
severa, enfermedad coronaria, hipertensión arterial y discapacidad para la
marcha”, debe ser atendida de forma integral ya que es un hecho notorio que no
son muchas las probabilidades de vida con las que cuenta una persona
discapacitada de 95 años, la cual padece una enfermedad grave y requiere de una
atención urgente. Sumado a lo dicho, se tiene en cuenta que las religiosas que
cuidan de la señora Jiménez, por la avanzada edad de las mismas se les
dificulta llevarla al centro hospitalario, así, el mero desplazamiento
representa un riesgo para la salud de la paciente. En este caso la atención
médica domiciliaria vendría a constituirse en un cuidado paliativo, que
permitiría mejorar las condiciones de existencia digna de la afectada. En el
presente caso es procedente el amparo solicitado porque la persona que requiere
la atención domiciliaria, como se pudo establecer, padece un grave diagnostico
y es evidente que por su avanzada edad (95 años), debe ser considerada como una
paciente crónica, caso en el cual la atención a nivel domiciliario pertenece al
POS.
Referencia: expediente T-1909740
Acción de tutela interpuesta por Ana Sofía Trejos Guzmán en
representación de María Hermilda Jiménez Botero contra la EPS Cruz Blanca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y por el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por Ana Sofía Trejos
Guzmán en representación de María Hermilda Jiménez Botero contra la EPS Cruz
Blanca.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Trejos en calidad de apoderada
judicial, interpuso acción de tutela contra la EPS Cruz Blanca, por considerar
que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales de la señora Jiménez a la salud,
a la igualdad, a la vida y a la seguridad social.
Para fundamentar
la solicitud de amparo, presentó los siguientes:
1. Hechos.
1.
Relata que la “hermana”[1]
María Hermilda Jiménez Botero, está afiliada al Sistema de Seguridad Social en
Salud por intermedio de la EPS Cruz Blanca.
2.
Afirma que debido a la avanzada edad de la
paciente (95 años) padece de muchas dolencias, entre ellas “cáncer de colon,
osteoporosis severa, enfermedad coronaria, hipertensión arterial y presenta
gran dificultad para caminar”, por tanto no se puede desplazar a la EPS, y cuando
requiere acudir a la entidad debe hacerlo por intermedio de otra persona.
3.
Señala que al acudir a la EPS Cruz Blanca, para
que se autorizara la “atención domiciliaria”, la respuesta de la entidad
consistió en que dicho procedimiento no está contemplado en el POS.
4.
Considera que la
negligencia en la que incurre la EPS Cruz Blanca, ocasiona que la salud y la
calidad de vida de la señora Jiménez Botero, se deteriore cada día más por
todas las patologías y dificultades que se presentan para desplazarse a
cualquier atención médica, la hermana no se puede trasladar sino en ambulancia.
En virtud de ello afirma: “como es posible pretender que una anciana de noventa
y cinco años con cáncer de colon pueda movilizarse, cada que requiere atención
médica y hay que trasladarla de la casa, esto se convierte en un calvario para
ella y para las hermanas que la cuidamos”.
Con fundamento en lo anteriormente
expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales alegados y pide que
se ordene a la EPS Cruz Blanca que autorice y asuma el costo de la atención
domiciliaria y que de la misma forma se suministre el tratamiento integral que
su patología requiere.
2. Contestación de la entidad
demandada.
Por medio de apoderada judicial, la EPS
Cruz Blanca, contestó la presente demanda y se opuso a las pretensiones bajo
los siguientes argumentos:
Sostiene que la usuaria es una paciente
que presenta: “CANCER DE COLON, OSTEOPOROSIS SEVERA, ENFERMEDAD CORONARIA,
HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DISCAPACIDAD PARA LA MARCHA”.
En cuanto a la solicitud de la paciente
relacionada con la atención domiciliaria, considera que las mismas no pueden
ser autorizadas por la EPS, ya que las visitas médicas no fueron autorizadas
por un médico tratante adscrito a la entidad y a que lo recetado no forma parte
del Plan Obligatorio de Salud.
Posteriormente desarrolló su intervención
hablando de las exclusiones y limitaciones del POS, de los requisitos para
inaplicar las normas del plan obligatorio de salud y del derecho a tener un
recobro del Fosyga.
Por lo dicho, solicita que se deniegue
por improcedente la acción de tutela, por cuanto la conducta desplegada por la
entidad ha sido legitima y además, por no acreditarse la concurrencia de las
exigencias previstas por la Corte constitucional para inaplicar las normas que
racionalizan la cobertura del servicio.
De manera subsidiaria, pide que se ordene
al usuario y/o a su núcleo familiar, acreditar de forma idónea que su capacidad
económica les impide asumir total o parcialmente el costo del servicio
solicitado.
Que se ordene a una entidad pública o
privada que tenga contrato con el Estado, suministrar todos aquellos servicios
que pueda llegar a demandar el paciente y que no estén contemplados en el POS.
Que se ordene al Ministerio de la
Protección Social y al fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga que en un plazo
no superior a 48 horas, suministre a la EPS los recursos económicos para el cumplimiento
del presente fallo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Sentencia
de primera instancia.
El 29 de
noviembre de 2007, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, decidió no
tutelar el amparo solicitado. El Juez de instancia, puso de presente la
importancia del derecho a la vida y manifestó reconocer que “la entidad
prestadora de servicios de salud CRUZ BLANCA EPS, solo está obligada a cumplir
a sus afiliados, ya sean cotizantes o beneficiarios, con lo estipulado en el
POS”. Pero especificó que en el presente caso: “la tutelante carece de
recursos para cancelar el valor que le corresponde por el servicio ordenado por
el médico tratante a la afectada, lo pertinente es que CRUZ BLANCA EPS, debe
asumir el costo correspondiente de los procedimientos o servicios ordenados y
luego solicitar el reembolso al Estado”.
Igualmente
consideró la importancia del derecho a la salud y se refirió a la prevalencia
de los derechos fundamentales sobre los criterios legales que regulan la
aplicación del POS.
Por ultimo,
manifestó que la razón expuesta por la entidad accionada relativa a que lo
ordenado no fue prescrito por médico adscrito a la red de servicios de la EPS CRUZ
BLANCA, es justificable, “en cuanto a que es un procedimiento no incluido
dentro de la lista del plan obligatorio de salud, no le es dable al despacho ir
contra los parámetros y normatividad legal que para el caso se encuentra
estipulada. Así las cosas no es posible acceder a la solicitud hecha de la
accionante de declarar procedente la acción de tutela”.
2.
Impugnación.
La accionante
impugnó el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformismo.
3. Sentencia
de segunda instancia.
El 25 de enero
de 2008, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, sin mayores
consideraciones confirmó la sentencia impugnada bajo el argumento que “no es
posible que la EPS CRUZ BLANCA tenga la obligación legal de autorizar las
visitas médicas domiciliarias a la actora para el tratamiento de sus
enfermedades, pues para ello se deben cumplir con unos requisitos mínimos para
que sea posible conceder el amparo; es decir, debe ser ordenado por un médico
adscrito con este requisito, y no, porque sea posible conceder el amparo…”.
“Así las cosas la tutela no se denegó porque las visitas médicas
domiciliarias se encuentren fuera del Plan Obligatorio de Salud, sino porque no
se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las normas
legales”.
III. Pruebas.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
·
Poder concedido por la señora Jiménez a la
señora Trejos Guzmán para adelantar la presente acción de tutela.
·
Oficio firmado por el médico Oscar Darío Ramírez
Gómez, en el que informa sobre el diagnostico de la señora Jiménez y conceptúa
que “por sus patologías y su estado de discapacidadmotriz y riesgo de
desplazamiento requiere evaluaciones médicas domiciliarias periódicas de
control”. (folio 5).
·
Fotocopia de la cedula de ciudadanía y del carné
de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de la señora Jiménez (Folio
6).
·
Hojas de diagnostico de las enfermedades de la
señora Jiménez (Folios 7,8 y 10).
·
Formato de negación de servicios de salud y/o
medicamentos ( folio 9)
IV. Intervención durante el trámite de Revisión.
A través de oficio
presentado ante esta Corporación, el 26 de agosto de los corrientes, la entidad
accionada por medio de apoderado judicial, allegó un escrito al despacho de la
magistrada ponente en el que mayoritariamente trascribió lo manifestado en la
contestación de la presente demanda.
Reiteró que la
cuestión de orden jurídico que debe analizarse corresponde en analizar si es
procedente por vía de tutela que una EPS realice visitas médicas domiciliarias
ordenadas por un médico no adscrito a la entidad, además de no encontrarse en
el POS.
Igualmente habló sobre las exclusiones y limitaciones del POS, de los requisitos para
inaplicar las normas del plan obligatorio de salud, de la necesidad de determinación
del tratamiento médico por un médico adscrito a esa entidad, de la
improcedencia de la tutela para autorizar tratamientos integrales y del derecho
a tener un recobro del Fosyga.
En virtud de
estos argumentos, pide a la Sala de Revisión que se confirmen los fallos que se
revisan o de manera subsidiaria que se ordene el recobro al Fosyga por los
servicios no contemplados en el POS.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Legitimación por activa.
La presente
acción fue ejercida por la señora Ana Sofía Trejos
Guzmán, en representación de la señora María Hermilda
Jiménez Botero.
Al respecto ha
sostenido la Corte:
“A la luz de lo señalado en el artículo
86 de la Constitución Política, y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda
persona puede promover acción de tutela, cuando encuentre que sus derechos
constitucionales fundamentales resultan vulnerados o amenazados, por la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos
por la ley, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé cuatro posibilidades
para proceder a su ejercicio: (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante
legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos),
(iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un
agente oficioso”. (Subrayado fuera del texto original).
En el caso objeto de revisión, la
señora Trejos Guzmán allegó poder suscrito por la
señora Jiménez Botero para actuar en representación de la misma y está probado
que al momento de la interposición de la presente acción contaba con la edad de
95 años (nacida el 9 de febrero de 1913) con un diagnostico de “Cáncer de Colon, osteoporosis, enfermedad coronaria, hipertensión y
discapacidad 3-4/5”[2].
3. Problema
jurídico
Teniendo en cuenta los antecedentes
planteados, esta Sala de revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la EPS Cruz Blanca los derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la seguridad social de la señora María Hermilda Jiménez
Botero, de 95 años de edad, al negarse a autorizar y suministrar el servicio de atención médica domiciliaria, para la practica de “evaluaciones
médicas domiciliarias periódicas de control”, para el tratamiento de las
enfermedades denominadas, “Cáncer de Colon,
osteoporosis, enfermedad coronaria, hipertensión y discapacidad 3-4/5”, bajo el argumento que dicho servicio medico no se encuentra
contemplado en el POS y a que no fue prescrito por un médico tratante adscrito
a la entidad?
Para dar
respuesta a este interrogante, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
corporación relacionada con: (i) el derecho a la salud como derecho
fundamental y su protección constitucional; (ii) el principio de
continuidad en el servicio de salud; (iii) la prestación domiciliaria de
servicios médicos; y (iv) abordará la solución del caso concreto.
4. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de
jurisprudencia.
Inicialmente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los
derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos
de contenido meramente prestacional. En relación con el derecho a la salud, se
consideró que para ser amparado por vía de tutela, debían tener conexidad con
el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Igualmente
se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón
a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución, y se protegía el ámbito
básico cuando el tutelante era un sujeto de especial protección.
A partir de la
sentencia T-858 de 2003, la Corte consideró que el derecho a la salud es
fundamental de manera autónoma cuando se puede concretar en una garantía
subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida
consideró que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud,
contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela.
En efecto, las EPS tienen el deber de
garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan
obligatorio de salud, POS, entendido éste como el “conjunto básico de
servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos,
todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones
establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus
afiliados las entidades promotoras de salud, EPS”.[3]
(Subrayado fuera del texto original).
Lo anterior está fundamentado en el
artículo 8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras
de salud deben garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan
obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en condiciones de “calidad,
oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce
el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de
pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. (Subrayado fuera del texto
original).
Con
posterioridad, la Corte le ha reconocido a la salud el carácter de derecho
fundamental autónomo. Sin embargo también ha reconocido que la fundamentalidad
de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por
éste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos pueden ser
limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad
fijados por la jurisprudencia y por cuanto la posibilidad de exigir el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la
procedencia de hacerlo por una acción de tutela son cuestiones diferentes y
separables[4].
En efecto, en la
Sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación,
desarrolló el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el
carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de
derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que
dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se
hacen efectivos en la realidad.
Al respecto se
señaló:
“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala
en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni
puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera
directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención).
“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades
ni disponen de los medios –económicos y educativos- indispensables que les
permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De
ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de
libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de
desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar
los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida
mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo
o de acción)”. Subrayado fuera del texto
original.
Acertadamente,
la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a
la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden,[5]
por ejemplo por lo estipulado en la Observación No. 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que establece:
“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para
el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos
procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de
salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”.
” Subrayado por
fuera del texto original.
En el mismo
sentido, la Constitución de 1991, contempla estos criterios cuando
en el artículo 49, estipula: “La atención de
la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud”.
“Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control”. Subrayado por fuera del
texto original.
Enfatizando la
protección constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la
Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho,
para lo cual estableció:
“…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la
protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico
que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones
que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da
en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la
Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y
reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser
realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49
superior, orientan dicho servicio[6]. En el
mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016
de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del
servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la
consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo
establece el artículo 2° del texto constitucional.
“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien
jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es
de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela[7].
No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se
ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a
su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida
por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el
Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos
subjetivos…”. Negrillas fuera del texto original.
En efecto, la
Corte ha considerado que en materia de amparo del derecho fundamental a la
salud por vía de tutela, una vez adoptadas las medidas de orden legislativo
y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones
obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si
se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas
sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva
protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera
que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio,
medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.),
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención
Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no
prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la
Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección.[8]
A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente
valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran
los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan
controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En
efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los
preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario
del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para
la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no
obstante, se encuentra excluido del POS.
Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido
subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse
para que el juez constitucional, ante la situación especifica, proceda a
inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su
lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela
es procedente para lograr una orden de protección de esta naturaleza cuando
concurran las siguientes condiciones:
“i) [Que] Que la
falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe
entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando
la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna”.
ii) [Que] el medicamento o
procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del
POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido;
iii) [Que] el paciente no tenga
capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera
y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y
iv) [Que] estos últimos hayan sido
prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual
esté afiliado el accionante.”[9]
No obstante, en relación con el cumplimiento del primer requisito,
la intensidad de su comprobación debe modularse para el caso en que los
afectados sean sujetos de especial protección. Ello debido a la protección especial
que la constitución les brinda y al carácter fundamental que tiene el derecho a
la salud. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultará acreditado
cuando la ausencia de la prestación médico asistencial involucre una afectación
del bienestar físico, mental o social de las personas que por mandato constitucional
cuentan con una protección especial.
5. El principio de continuidad en el
servicio de salud. Reiteración de
jurisprudencia.
De conformidad
con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el derecho a la
seguridad social al igual que el de la salud son servicios públicos que deben
ser prestados en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
En atención a lo
anterior, el legislador consagró en el artículo 2° de la ley 100 de 1993 que
los servicios de salud deben ser prestados acorde con los mencionados
principios, siendo definido el principio de eficiencia como “la mejor utilización social y económica de los
recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los
beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma
adecuada, oportuna y suficiente”.
Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha
precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los
usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables
realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales.
En tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las razones de
índole administrativo[10] o aquellas relacionadas
con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas
contratantes con las EPS; o en los casos en que la persona deja de tener una
relación laboral, no son aceptables para negar la atención médica ya iniciada.[11]
En esta medida la Corte ha destacado en múltiples Sentencias[12]
la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud, pues una de las principales características de los servicios
públicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que busca garantizar
un servicio oportuno y sin interrupción. Así en la Sentencia T-406 de 1993, la
Corte consideró que uno de los principales fines del Estado es la prestación de
los servicios públicos y que uno de los principios fundamentales que rige la
prestación de aquellos, en materia de salud, es el de continuidad. En aquel
entonces, se indicó:
“El servicio
público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien,
la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda
interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La
prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.”
De la misma
forma en la Sentencia SU-562 de 1999, la Sala Plena de esta Corporación,
estableció:
“Uno de los principios característicos del servicio público es el de
la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio,
porque debe prestarse sin interrupción.
(…)
“En el caso colombiano, la aplicación ineludible de los
principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que señala como uno de los
fines del estado “garantizar la efectividad de los principios”. Luego, el
principio de la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores
dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora
superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que
permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta circunstancia es una
regla de organización dentro de la seguridad social establecida en la ley 100
de 1993 que no se puede extender a la “garantía de la seguridad social”
establecida como principio mínimo fundamental…”. (Subrayados
fuera del texto original)
Así pues, las entidades prestadoras del servicio de salud no pueden
efectuar actos ni incurrir en omisiones que comprometan la continuidad del
servicio y su eficiencia, ya que no es admisible que se niegue la
autorización de exámenes, medicamentos, procedimientos quirúrgicos o
tratamientos que se encuentran en curso, pues ello amenaza los derechos a la
vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se
demuestra que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se puede ver
afectado el estado de salud del usuario.[13]
A dicha conclusión la Corte ha llegado en múltiples fallos. Así, en
Sentencia T-829 de 1999, esta Corporación indicó que “sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una
E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado
hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario
adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos
extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios
frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o
vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga
este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo
tenga”
Posteriormente en la Sentencia C-800/03, la Corte mostró cómo
la jurisprudencia ha examinado en cada caso, “si los motivos en los que la
EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente
aceptables”. En esa oportunidad concluyó que una EPS no puede suspender un
tratamiento, un medicamento o la práctica de una cirugía aduciendo entre otras,
las siguientes razones:
“(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de
pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito
en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de
trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia
beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los
requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v)
porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho
aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio
específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte
integral de un tratamiento que se le viene prestando.[14]”
(Énfasis fuera del texto original).
Como se puede
apreciar, esta Corporación ha estudiado la importancia que tiene el principio
de continuidad cuando se suspende la atención en salud por parte de las
Entidades Promotoras de Salud -EPS- por falta de pago de los aportes
correspondientes del empleador, por la pérdida del vínculo laboral, por la
ausencia de suministro de un servicio que no se había prestado antes pero que
hace parte integral de uno que se venia prestando, etc. En dichas ocasiones ha
señalado que una persona tiene derecho a seguir recibiendo un tratamiento
médico ya iniciado, “pues suspenderle los servicios súbitamente puede
significar peligro para su vida y su integridad física”[15]
Así, en Sentencia T-109 de 2003, la Corte
Constitucional sostuvo:
“En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las
personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional
ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud
no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto
alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del
servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial,
tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.”
Con posterioridad, en Sentencia T-1079 de 2003, se ordenó a
una EPS suministrar al accionante la atención integral en salud para tratar una
hernia umbilical que padecía, al sostener que “cuando una persona deja de
tener una relación laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al régimen
contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra
forma a dicho régimen, ni cuenta con recursos económicos, pero estaba
recibiendo un servicio específico de salud (…) debe continuar recibiendo la
asistencia médica, si se comprueba que para el caso están comprometidos
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la persona”.
En igual sentido, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
en la reciente Sentencia T-1083/07, ratificó lo anteriormente expuesto,
manifestando:
“En desarrollo de estos criterios, se han establecido de igual
forma, por vía jurisprudencial[16], algunas
hipótesis que se presentan con cierta frecuencia y que en ningún caso pueden
considerarse razones suficientes para suspender la atención en salud. Tal es el
caso de la mora en el pago de los aportes, la desvinculación de la E. P. S., la
pérdida de la calidad que permitía a la persona figurar como beneficiario, el
no cumplimiento de todos los requisitos para la afiliación –pese a haber sido
admitida la afiliación con anterioridad-, el traslado de E. P. S., el cambio de
régimen de seguridad social en salud, la ausencia de algún documento de
carácter técnico que debe estar en poder de la E. P. S., entre otras”.
En conclusión, la
jurisprudencia de la Corte reconoce la importancia del principio de continuidad
en materia de salud y el deber que tienen las
entidades encargadas de cumplirlo. Por tal razón, ha establecido a estas la
prohibición de realizar actos que comprometan la interrupción sin justificación
admisible del servicio, una vez se inicien procedimientos, tratamientos
o suministro de medicamentos, si con la suspensión de
aquellos se comprometen derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u
otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones
legales y los continúe efectivamente prestando.
6. De la
prestación domiciliaria de servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia.
La Resolución No. 5621 de 1994 “Por la cual
se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, en
materia de servicios médicos relacionados con asistencia domiciliaria y/o prestación
de cuidados paliativos, establece la manera como deben ser prestados, en
aquellos casos en que se trate de pacientes crónicos que sufren procesos
patológicos incurables.[17]
De esta manera, dicha normatividad en el
artículo 8° define en forma expresa qué se entiende por asistencia médica
domiciliaria en los siguientes términos:
“ARTICULO 8°. ASISTENCIA DOMICILIARIA. Es
aquella que se brinda en la residencia del paciente con el apoyo de personal
médico y/o paramédico y la participación de su familia, la que se hará de
acuerdo a las Guías de Atención Integral establecidas para tal fin”.
Posteriormente, el artículo 18 establece las
exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud –POS-, haciendo
alusión a la fase crítica o inicial en las patologías, y en ese sentido,
excluye en el literal i) las actividades, procedimientos e intervenciones para
las enfermedades crónicas, degenerativas, carcinonamatosis, traumáticas o de
cualquier índole en su fase terminal, o cuando para ellas no existan
posibilidades de recuperación.
Sin embargo, la disposición referida señala que “podrá”
brindarse soporte psicológico, terapia paliativa para el dolor, la
incomodidad y la disfuncionalidad o terapia de mantenimiento.
En el mismo sentido, el artículo 33 de la misma Resolución,
establece cuál es el tratamiento a seguir para los pacientes crónicos que
sufren procesos patológicos incurables, y dispone que “El paciente crónico
que sufre un proceso patológico incurable, previo concepto médico y para
mejorar su calidad de vida, podrá ser tratado en forma integral
fundamentalmente a nivel de su domicilio, con la participación activa del
núcleo familiar”.
Por último, el artículo 38 de la Resolución No.
5621 de 1994, establece que los servicios adicionales para el cuidado de los
pacientes crónicos somáticos, no solamente comprende la estancia en
instituciones de salud, sino además “los servicios básicos, la atención de
médicos generales o de especialistas cuando el caso lo requiera”.
De otra parte esta Corporación ya ha
tenido oportunidad de revisar casos en los cuales se solicita la atención
domiciliaria para la prestación de servicios médicos que requieren ser
prestados en el domicilio de la persona afectada y/o la prestación de cuidados
paliativos.
Negar este tipo
de servicios en casos en los que se puede comprobar la necesidad de los mismos,
se ha considerado por parte de la Corte contrario a los derechos fundamentales
a la salud, a la vida y al principio de eficiencia, como quiera que el paciente
que se somete a un tratamiento fuera del lugar donde habita, queda expuesto no
sólo a los trámites propios de la entidad, sino a gastos de transporte,
alimentación y alojamiento en otro sitio, etc. Factores que en muchas ocasiones
impiden el acceso al servicio requerido.[18]
Al respecto en la Sentencia T-160 de
2001, se revisó el asunto de una persona parapléjica e
inválida la cual requería atención domiciliaria y medicamentos para el
tratamiento de su invalidez, y el ISS suspendió la atención, alegando que los
aludidos servicios se encontraban excluidos del POS.
En aquella
ocasión, a pesar de tratarse de servicios médicos excluidos del POS, se inaplicaron
las normas que regulan la materia y la Corte ordenó:
“Tercero. En consecuencia se ordena al ISS-Seccional Medellín que dentro de
las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta
providencia, restablezca las visitas médicas domiciliarias del señor
Heriberto de Jesús Carvajal Carvajal y suministre los medicamentos
requeridos y ordenados por los médicos tratantes, entre otros, gasas, sondas”.[19] (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
En el mismo año,
la Corte conoció en Sentencia T-889/01, el caso de una señora de 59 años de
edad, que padecía cáncer de médula ósea como consecuencia de un tumor lumbar que
requería de visitas periódicas a su domicilio que permitiesen comprobar el
desenvolvimiento del mal padecido. A pesar que las visitas domiciliarias
estaban aprobadas, la cantidad y la periodicidad de las mismas no estaban
adecuadas al mal padecido, por tal razón la Corte ordenó:
“Tutelar los derechos a la vida y la salud de la
señora Ana Elli Neumann Hurtado y, en consecuencia, ordenar a la Caja
Nacional de Previsión Social - seccional Cundinamarca - que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, si no lo ha hecho ya, se sirva definir la programación de
las visitas domiciliarias a favor de la peticionaria”.[20]
(Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Posteriormente
en la Sentencia T-560 de 2003, se estudió el asunto de una señora de 81 años de
edad que padecía de cáncer de “cervix recidivante irrescatable”, la cual
solicitaba la prestación de los cuidados paliativos para el tratamiento de su
enfermedad. En dicho caso a pesar de la configuración de un hecho consumado por
el fallecimiento de la paciente durante el trámite de la acción de tutela, no
impidió que la Corte se pronunciara sobre la necesidad de los cuidados
paliativos, diciendo:
“Si una persona padece una enfermedad incurable que afecta de manera
grave su vida y las condiciones en que se desarrolla, la protección que se le
debe brindar no es sólo de resultado, sino que incluye la facultad de agotar
todas las posibilidades enderezadas a conservar su existencia vital. El
paciente en esas circunstancias no está destinado a ser abandonado a la
fatalidad sino que tiene derecho a que se le garanticen unas mínimas
condiciones para aliviar sus dolencias y abrigarle esperanzas de recuperación y
de prolongación de la vida amenazada, si ese es su deseo. Así, como lo ha
manifestado la Corte, el Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que
enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan
viviendo, por lo cual es su obligación brindarles los tratamientos paliativos
del dolor”.[21]
En dicha Sentencia se hizo referencia a la Sentencia
C-239 de 1997, en la que la Corte manifestó que “el Estado debe ofrecer a
los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las
posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligación brindarles
los tratamientos paliativos del dolor”.
Más adelante, en
la Sentencia T-706 de 2003, la Sala Octava de Revisión, analizó el caso de un
niño al que se le diagnosticó cuadriparesia espástica y que requería de
atención médica domiciliaria. La entidad accionada expuso como argumento para
denegar el amparo que dicha orden, no se encontraba dentro del POS, pero la
Corte en aquella ocasión fundamentada en la protección especial que la
constitución brinda a los niños, resolvió.
“Segundo. ORDENAR, en
consecuencia, al Gerente de Famisanar EPS, que dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta sentencia, si
es que aún no lo ha hecho, autorice la prestación del servicio médico
domiciliario…”.[22]
Igualmente, en la Sentencia T-202/04, la
Sala Novena de revisión, evaluó el asunto de un niño de 8 años al que se le
diagnosticó meningitis y retraso sicomotor severo, por lo que se le
dificultaba tanto hablar como caminar, motivo por el cual se le ordenó la
práctica de una serie de terapias. Terapias a las que no podía acceder por
cuanto la entidad accionada aducía que únicamente las suministraba en la ciudad
de Neiva, y no en el municipio de Campoalegre, lugar de su domicilio.
En dicha providencia la Corte, concedió
el amparo solicitado bajo el argumento de la protección especial de los niños y
ordenó:
“Segundo. ORDENAR a CAPRECOM
A.R.S. que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la
comunicación de la presente sentencia proceda a iniciar el suministro
al menor José Alver Ocampo Tovar las terapias físicas y del lenguaje
en la cantidad y con la periodicidad ordenada por su médico tratante pero en el
municipio de Campoalegre, ya sea de manera domiciliaria enviando a los
profesionales de la salud indicados para ello al domicilio de la señora Tovar
Caldas, o realizando si fuera necesario las diligencias para suscribir un
contrato para un solo paciente con una entidad que esté en capacidad de prestar
estos servicios en el municipio de Campoalegre (Huila)”.[23]
Así mismo, en un caso estudiado
recientemente por esta Sala de Revisión contenido en la Sentencia T-818 de 2008,
se trató el asunto de un joven que padece de “PARAPLEGIA POR TUMOR MALIGNO
DE COLUMNA VERTEBRAL” y que requería atención médica domiciliaria, ya que
se encontraba en un albergue de la ciudad de Bucaramanga y su madre la cual
habitaba en otro lugar, no podía encargarse de los gastos económicos de
traslado a la ARS para la practica de terapias físicas, en dicho caso la Corte
después de analizar las reglas para la procedencia de servicios médicos no Pos
y ponderando la protección especial que la Constitución le brinda a los niños y
a los discapacitados, decidió:
“ORDENAR
a la ARS SOLSALUD, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aun no lo hubiere hecho, realice
una nueva valoración médica del joven Rubén Darío Oviedo Herrera, en la que los
médicos de la entidad determinen el tratamiento integral de la “paraplejia por tumor maligno de columna vertebral” que padece, garantizándosele el suministro de los procedimientos o
medicamentos necesarios para conjurar su enfermedad, incluso el procedimiento
denominado “terapias físicas” en el domicilio indicado por su madre en este
proceso”.
Como se puede apreciar en los precedentes
expuestos, la Corte por tratarse inexorablemente de personas que están
imposibilitadas físicamente de acudir a los centros hospitalarios, ponderando
la protección especial que la constitución le brinda a los niños, a los
ancianos y a los discapacitados, ha ordenado la prestación de servicios médicos
en el domicilio de la persona que los requiere.
Igualmente, en eventos en los que las posibilidades
de vida no ameritan un procedimiento curativo si se solicitan cuidados
paliativos suministrados en el domicilio del paciente con la colaboración de
los familiares la asistencia domiciliaria tiene por finalidad lograr en la
medida de lo posible una mejora en la calidad de vida del paciente terminal.
7. Caso
concreto.
7.1 Ponderando los antecedentes y consideraciones planteadas, procede
esta Sala de Revisión, a determinar si se vulneran o no, los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora María
Hermilda Jiménez Botero, por no recibir el servicio de
atención médica domiciliaria por parte de la EPS Cruz Blanca, para la practica
de “evaluaciones médicas domiciliarias periódicas de control”, para el
tratamiento de las enfermedades denominadas, “Cáncer
de Colon, osteoporosis, enfermedad coronaria, hipertensión y discapacidad 3-4/5”;
bajo el argumento que dicho servicio medico no se
encuentra contemplado en el POS y a que no fue prescrito por un médico tratante
adscrito a la entidad.
La apoderada
judicial de la señora María Hermilda Jiménez, solicitó que se tutelen los
derechos fundamentales trascritos, ordenando a la parte accionada, autorizar la
atención domiciliaria y el suministro del tratamiento integral de las
enfermedades de la señora Jiménez.
El argumento de
la representante judicial que a su vez es compañera de la afectada en una
comunidad religiosa, consiste en que cada vez que la señora Jiménez presenta
algún tipo de complicación en su salud, dada la avanzada edad de la paciente el
traslado al centro hospitalario se convierte en un calvario para ella y para
las personas que en la comunidad religiosa cuidan de la enferma. Por tal motivo
y ante la negativa de la entidad de prestar el servicio, acompañándose de un
concepto de un medico particular solicita la atención domiciliaria.
La entidad accionada Cruz Blanca EPS,
sostiene que no vulnera ninguno de los derechos fundamentales de la señora
Jiménez, ya que las visitas médicas domiciliarias no fueron autorizadas por un
médico tratante adscrito a la entidad y a que lo recetado no forma parte del
Plan Obligatorio de Salud.
Los Juzgados
de instancia denegaron el amparo solicitado, ratificando los argumentos de la
entidad accionada, en la medida que no se cumplieron los requisitos para
ordenar servicios médicos no contemplados en el POS.
8.2 Antes de entrar a revisar de fondo el presente asunto, es pertinente resaltar que el presente caso reviste una
especial importancia, ya que se trata de la atención que demanda una persona de
95 años la cual tiene diagnosticado: “CANCER DE COLON, OSTEOPOROSIS
SEVERA, ENFERMEDAD CORONARIA, HIPERTENSION ARTERIAL Y DISCAPACIDAD PARA LA
MARCHA[24]”, y
por tanto se trata de una persona de especial protección constitucional.
En el presente asunto se alega por parte de la EPS accionada
que se trata de un procedimiento no contemplado en el POS y que por tal motivo
no autorizó el servicio domiciliario solicitado. Esta Sala de Revisión
encuentra que dicho argumento compromete ostensiblemente la continuidad en la
prestación del servicio de salud de la señora Jiménez y no puede prosperar en
la medida que lo solicitado se enmarca dentro de lo contemplado en el POS por
los argumentos que pasan a exponerse.
La Resolución No. 5621 de 1994 por la cual se
establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio
de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en materia
de servicios médicos relacionados con asistencia domiciliaria de pacientes
crónicos, en su artículo 33 establece:
“ARTICULO 33. “El paciente crónico que sufre un proceso
patológico incurable, previo concepto médico y para mejorar su calidad de vida,
podrá ser tratado en forma integral fundamentalmente a nivel de su
domicilio, con la participación activa del núcleo familiar”. Subrayado fuera del texto original.
Dicha disposición se adapta en el presente caso, ya que del
material probatorio obrante en el expediente se colige que tiene diagnosticado “Colostomía Secundaria: Cáncer de Colon, osteoporosis, enfermedad
coronaria, hipertensión y discapacidad 3-4/5 CONCEPTO: por sus patologías y su
estado de discapacidadmotriz y riesgo de desplazamiento: requiere evaluaciones médicas domiciliarios periódicos de control”[25].
Ahora, si bien dicho concepto fue objetado por la entidad
accionada porque el médico que lo elaboró no se encuentra adscrito a la EPS, la
Sala le otorga plena validez ya que dicho diagnostico coincide con lo afirmado por la representante judicial de la entidad, cuando
manifestó que “la aludida usuaria es una paciente que presenta CANCER DE
COLON, OSTEOPOROSIS SEVERA, ENFERMEDAD CORONARIA, HIPERTENSION ARTERIAL Y
DISCAPACIDAD PARA LA MARCHA[26]”. Por
tanto la exigencia de previo concepto médico exigido por el artículo 33 de la
Resolución 5621 de 1994, se cumple,
en la medida que la entidad accionada expresamente acepta dicho diagnóstico.
En el presenta caso la entidad demandada debió analizar la
solicitud del servicio a la luz de lo contemplado en el artículo 33 de la Resolución No. 5621 de 1994 y ponderar
que el antedicho diagnostico sumado
a la avanzada edad que tiene la señora Jiménez (95 años[27]), permite que sea beneficiaria de dicho
servicio contemplado en el POS.
En el mismo sentido en cuanto al tema de la continuidad en
la prestación del servicio a folios 7 y 8 se aprecia que el 7 de noviembre de
2007, la señora Ana Sofía Trejos (representante de la señora Jiménez), acudió
a las instalaciones de la EPS Cruz Blanca para solicitar medicamentos para el
tratamiento de algunas de las afecciones atrás enlistadas, en especial para el
cáncer de colon y de la cual quedó el siguiente registro:
“Asiste la religiosa Ana Sofía Trejos Guzmán CC
(…) sin la paciente por dificultad para el transporte para control para renovar
formula…”. “Paciente conocida con antecedente de HTA ICC ERC estadio 3 Ca de
colon con colostomía…”.
“ANTECEDENTES PERSONALES
Antecedente Fecha Observaciones
Patológicos crónicos
Cáncer Colon colostomía hace 20 años
Patológicos crónicos Gastritis
o ulcera Omeprazol 20mg dia.
Patológicos crónicos Dislipidermias
Lovastatina 20 mg dia (…)
Patológicos crónicos Hierptensión
arterial Enalapril 20 mg (...)
Traumáticos Caída
desde su propia altura Aplastamiento de L1 (…)
Farmacologicos
Antihipertensivos Enalapril (…) Omeprazol 20 mg cada dia mas
suplemento para IRC Calcio mas acto de diarrea con el sulf fe (…).
(...)
Como se desprende de lo ilustrado, a la señora Jiménez se
le venia prestando por parte de la entidad accionada el tratamiento de las
afecciones referenciadas, pero por su notoria avanzada edad y estado de salud,
no pudo volver a acudir a las instalaciones de la entidad para que fuese
prestado el tratamiento requerido.
De esta manera solicitó la atención a nivel
domiciliario, encontrando la negativa de la entidad por las razones atrás
expuestas, conducta que interrumpió la continuidad en la prestación del
servicio ya que se trata de un servicio específico que
no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un
tratamiento que se le viene prestando. Hace parte integral en la medida que lo
solicitado es un control inherente de las enfermedades que padece, pero que
debido a su avanzada edad no puede ser realizado a nivel hospitalario y por
tanto requiere que sea prestado en su domicilio.
Es pertinente recordar la Sentencia C-800 de 2003, por medio de la
cual la Sala Plena de esta Corporación manifestó que es inaceptable la
interrupción de la prestación de los servicios médicos cuando “se trata de
un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que
hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”.
En el presente
caso la atención domiciliaria de una persona de 95 años, que según lo informado
por la entidad accionada padece “cáncer de colon, osteoporosis severa, enfermedad coronaria, hipertensión arterial y
discapacidad para la marcha”, debe ser atendida de
forma integral ya que es un hecho notorio que no son
muchas las probabilidades de vida con las que cuenta una persona discapacitada de
95 años, la cual padece una enfermedad grave y requiere de una atención
urgente.
En Colombia
según el Censo General de 2005 certificado por el DANE, la esperanza de vida se
encuentra calculada en (77,51 años) para mujeres y (70,67 años) para hombres,
esta circunstancia corrobora la notoriedad del hecho advertido por la Sala. [28]
Sumado a lo
dicho, se tiene en cuenta que las religiosas que cuidan de la señora Jiménez,
por la avanzada edad de las mismas se les dificulta llevarla al centro
hospitalario, así, el mero desplazamiento representa un riesgo para la salud
de la paciente. En este caso la atención médica domiciliaria vendría a
constituirse en un cuidado paliativo, que permitiría mejorar las condiciones de
existencia digna de la afectada.
En síntesis, en
el presente caso es procedente el amparo solicitado porque la persona que
requiere la atención domiciliaria, como se pudo establecer, padece un grave
diagnostico y es evidente que por su avanzada edad (95 años), debe ser considerada
como una paciente crónica, caso en el cual la atención a nivel domiciliario
pertenece al POS. Por todo lo anterior y ponderando la especial protección que
la constitución y la jurisprudencia de esta Corporación le otorga a los adultos
mayores, se concederá el amparo solicitado y se ordenará el suministro de la
atención domiciliaria e integral que requiere la paciente de conformidad con lo
prescrito por su médico tratante, para lo cual, la entidad accionada deberá
autorizar la programación de “evaluaciones médicas
domiciliarias periódicas de control” a favor de la
peticionaria, según el criterio de los médicos
tratantes y la necesidad de las afecciones de la señora Jiménez.
7.3 Ahora bien,
teniendo en cuenta que a la señora Jiménez Botero se le diagnosticó: “cáncer
de colon, osteoporosis severa, enfermedad coronaria, hipertensión
arterial y discapacidad para la marcha”, conforme a lo solicitado”[29],
se hace necesario que se le garantice una atención integral en salud (entiéndase
consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de
medicamentos, hospitalización, etc.), que le brinde una adecuada atención para
las afecciones que padece, en los términos de las prescripciones que los
médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.
La
jurisprudencia de la Corte, ha desarrollado el principio de integralidad en
virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se
garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir
el tratamiento[30].
Específicamente
ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen
derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben
contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de
rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro
componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado,
dentro de los límites establecidos en la ley.”[31]
El principio encuentra asidero en la
medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii)
evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada
nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con
ocasión de la misma patología.
Conforme a lo expuesto, es evidente que
en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación y por la Constitución para proteger los derechos fundamentales a la salud
y a la vida de un sujeto de especial protección como la señora María Hermilda
Jiménez Botero, motivo por el cual, se revocarán los fallos revisados y se
concederá el amparo solicitado.
En cuanto a la
solicitud de la entidad accionada de autorizar el recobro ante el Fosyga, por tratarse
de un servicio contemplado en el POS, dicha petición no prospera.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR los fallos proferidos El 29 de noviembre de
2007, por el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Medellín y el del 25 de enero de 2008, por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo
solicitado, por la señora Ana
Sofía Trejos Guzmán en representación de María Hermilda
Jiménez Botero.
SEGUNDO.-
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a
la salud, a la vida y a la seguridad social de la señora María Hermilda Jiménez Botero, por las
razones y en los términos de esta Sentencia.
TERCERO.-
ORDENAR a la EPS Cruz Blanca, que dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, si aun no lo hubiere hecho, ordene la atención domiciliaria que requiere
la señora Maria Hermilda Jiménez Botero y programe las siguientes “evaluaciones médicas domiciliarias periódicas de control”, según el criterio de los médicos tratantes y la necesidad de las
afecciones de la señora Jiménez, garantizándosele el suministro de los procedimientos
y medicamentos necesarios para su atención integral.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Hace referencia a la
hermana ya...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.