T-918-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-918/07
DERECHO DE PETICION-Solicitud de la
historia clínica
En el caso
bajo estudio, el ISS- Seccional Atlántico vulneró el derecho de petición de la
demandante, tanto por la tardanza en dar respuesta de fondo a la solicitud,
como por el hecho de que ésta fue incompleta. Aun cuando la Resolución No. 1995
de 1999 del Ministerio de salud, establece que la historia clínica “es un
documento privado, obligatorio y sometido a reserva” para la Sala Segunda de
Revisión, la reserva de la información que reposa en la historia clínica no
exoneraba al ISS - Seccional Atlántico de llevar dicha historia de manera
completa ni de verificar que la información que entregaba a la peticionaria
fuera congruente con lo solicitado por ella. Adicionalmente, la verificación de
la integridad de la historia clínica no implicaba una violación de su reserva,
pues para ello el ISS- Seccional Atlántico sólo tenía que verificar si la
historia clínica que se encontraba en su poder contenía los distintos eventos
de atención médica recibidos por la accionante desde la fecha en que ésta
ingresó al ISS - Seccional Atlántico (1997) hasta el momento del último
servicio de salud recibido antes de presentar el derecho de petición, es decir
el 15 de julio de 2006. Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocará
las sentencias de instancia y ordenará al ISS - Seccional Atlántico que en el
término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, dé una
respuesta de fondo a la petición de la accionante, y en consecuencia entregue
una copia completa e integral de su historia clínica.
Referencia: expediente T-1681285
Acción de tutela instaurada por Antonio Rafael Obredor Mejía
actuando como apoderado de Lira Luz Ramírez Restrepo contra el Instituto de
Seguros Sociales - Seccional Atlántico
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias del
treinta (30) de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de
Soledad, Atlántico, y del veintidós (22) de mayo de 2007, proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
Con miras a obtener la pensión de invalidez, Lira Luz Ramírez
Restrepo, solicitó al ISS - Seccional Atlántico copia de su historia clínica, a
través de varios derechos de petición, de los cuales el último fue presentado
el día 25 de octubre de 2006.
Ante la falta de respuesta a su solicitud, el apoderado de la
accionante interpuso el 9 de marzo de 2007 demanda de tutela contra el ISS -
Seccional Atlántico por vulneración de los derechos al mínimo vital, a la vida,
a la salud, a recibir un trato digno y humano, de petición, y al debido
proceso. En el curso del proceso de tutela, la entidad demandada informó que el
27 de marzo de 2007 había sido remitida a la accionante la copia de su historia
clínica. Por lo anterior, el Juez Penal del Circuito de Soledad negó la tutela
por carencia actual de objeto.
El apoderado de la accionante impugnó la decisión porque a pesar de
que el ISS había remitido copia de la historia clínica de su poderdante, ésta
solo contenía la información relativa a la atención médica recibida por ella
desde el año 2005, a pesar de que la accionante venía siendo atendida por el
ISS - Seccional Atlántico desde 1997 por las patologías[1]
que deberán ser valoradas por la Junta Calificadora para decidir sobre la
pérdida de capacidad laboral. Según el apoderado, la información recibida
corresponde al “0.8% de su historia clínica.”
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo del a quo, por considerar
que el ISS había dado respuesta de fondo a la petición de la actora al entregar
la historia clínica existente, así esta estuviera incompleta. Para la Sala
Penal, dado el carácter reservado de la información que reposa en la historia
clínica, no le era posible revisar sin autorización de la paciente la
información consignada en ella para determinar si estaba completa o no, por lo
que, una vez la peticionaria constatara que la información era incompleta, ésta
debía acudir nuevamente a la entidad para solicitar lo faltante.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El punto a
resolver en sede de revisión es si se viola el derecho de petición por la
demora de la administración en responderle al peticionario, así como por dar
una respuesta incompleta de lo solicitado.
Existe abundante
jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las
personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos
pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al
peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser
oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo
solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.[2]
En lo que tiene
que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento de derechos
pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el
reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio
un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[3]
En esos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de
los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes
elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva
lo pedido.[4]
En relación con el término para resolver las solicitudes de
reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia C-1024 de 2004, MP:
Rodrigo Escobar Gil, recordó la doctrina constitucional en la materia teniendo
en cuenta los términos establecidos en los artículos 6 y 9 del Código
Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de
2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. En dicha sentencia la
Corte, luego de resumir la evolución jurisprudencial sobre la materia concluyó
que los términos para resolver los derechos de petición en materia pensional
son los siguientes:
1.
De quince (15) días hábiles en cualquiera de las
hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el
procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Lo cual ocurre en
cualquiera de las siguientes hipótesis: “a) que el interesado haya
solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la
pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición
de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo”.
2.
De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo
a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e
invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).
(Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°).[5]
3.
Debe precisarse que el término de cuatro meses
no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la
pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el
artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después
de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente
documentación que acredite su derecho”.[6]
4.
Independientemente del plazo previsto para el
reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad
podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la
solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las
mesadas pensionales. (Artículo 4° Ley 700 de 2001).[7]
En el caso bajo
estudio, la solicitud de la actora encuadra dentro de la primera hipótesis,
como quiera que el derecho de petición presentado se refería a la obtención de
la información de la historia clínica en manos del ISS- Seccional Atlántico,
requerida para iniciar los trámites para el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
En el caso bajo
estudio, el ISS- Seccional Atlántico vulneró el derecho de petición de la
demandante, tanto por la tardanza en dar respuesta de fondo a la solicitud,
como por el hecho de que ésta fue incompleta.
Aun cuando la
Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de salud, establece que la historia
clínica “es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva”[8]
para la Sala Segunda de Revisión, la reserva de la información que reposa en la
historia clínica no exoneraba al ISS - Seccional Atlántico de llevar dicha
historia de manera completa ni de verificar que la información que entregaba a
la peticionaria fuera congruente con lo solicitado por ella.[9]
Adicionalmente,
la verificación de la integridad de la historia clínica no implicaba una
violación de su reserva, pues para ello el ISS- Seccional Atlántico sólo tenía
que verificar si la historia clínica que se encontraba en su poder contenía los
distintos eventos de atención médica recibidos por la accionante desde la fecha
en que ésta ingresó al ISS - Seccional Atlántico (1997) hasta el momento del
último servicio de salud recibido antes de presentar el derecho de petición, es
decir el 15 de julio de 2006.
Por lo anterior,
la Sala Segunda de Revisión revocará las sentencias de instancia y ordenará al
ISS - Seccional Atlántico que en el término de dos (2) días siguientes a la
notificación del presente fallo, dé una respuesta de fondo a la petición de la
accionante, y en consecuencia entregue una copia completa e integral de su
historia clínica.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico el treinta
(30) de marzo de 2007, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de mayo de 2007, y en su lugar CONCEDER
el amparo del derecho de petición de Lira Luz Ramírez Restrepo.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -
Seccional Atlántico, que dentro de los dos días siguientes a la notificación de
la presente sentencia, dé respuesta de fondo a la petición presentada por la
accionante y, en consecuencia, entregue una copia completa e integral de su
historia clínica.
Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Crf. Folio 2. Cuaderno 1. Según el apoderado, la accionante
padece ostopenia, osteoporosis, desórdenes de tiroides, discopatía lumbosacra,
artrosis degenerativa, patrones fibromicroquísticos y ausencia de progesterona
que le impiden continuar trabajando como empleada doméstica.
[2] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T-219 de 2001, MP.
Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de
2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa
[4]
Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.
[5]
En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797
de 2003, señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para
pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión.
Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta el momento no
hay norma que establezca un plazo, aplicándose por analogía el citado artículo
19 del Decreto 656 de 1994.
[6]
En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-051 de 2003 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa), T-304 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-605 de
2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), y T-1229 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[7] Dispone la norma en cita: “los operadores públicos
y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo
el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6)
meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por
parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago
de las mesadas correspondientes”.
[8]
Ministerio de Salud, Resolución 1995 de 1999, Artículo 1.
[9]
Ministerio de Salud, Resolución 1995 de 1999, Articulo 12. Obligatoriedad
del archivo. Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un
archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión,
central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios
pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de
1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo
General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o adicionen. ║
Artículo 13. Custodia de la historia clínica. La custodia de la historia
clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el
curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la
presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales
vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o
a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en
las disposiciones legales vigentes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.