T-918-06
Sentencia T-
NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 028 DE 2007, SE CORRIGIO EL NUMERAL SEGUNDO DE LA
PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA T-918 DE 2006.
Sentencia T-918/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE
HECHO-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Configuración/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR VIA DE HECHO-Configuración
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para fijar el alcance de
la Constitución y de interpretar el alcance de sus sentencias
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de
la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO
HIPOTECARIO-Condiciones básicas de procedencia
ACCION DE
TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez
no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO
HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado
los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo
NOTIFICACION
DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA
Referencia: expediente T-1390891
Acción de tutela instaurada por Asnoraldo Escandón
Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido el 19 de mayo de 2006 en primera instancia por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia y el fallo proferido el 29 de junio de
2006 en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Asnoraldo Escandón
Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El Banco Central Hipotecario (en adelante,
BCH) en el año de 1995 otorgó crédito hipotecario a Asnoraldo Escandón Ruiz,
nacido el 7 de marzo de 1969, y a Luz Marina Ruiz de Escandón, nacida el 24 de
junio de 1944, por valor de $56’910,000[1], sobre el cual se
efectuaron pagos hasta el mes de junio de 1996.
1.2.
Con base en el pagaré endosado a su favor,
el BCH inició proceso ejecutivo en contra de los deudores el 18 de abril de
1997[2],
radicado bajo el número 1997-19587 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de Cali, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenará a los deudores
pagar la suma de $61’646,558, saldo de la obligación a la fecha de presentación
de la demanda, más los intereses de moras generados desde el 22 de junio de
1996. Dentro de este proceso ejecutivo, se han surtido – entre otras – las
siguientes actuaciones:
1.2.1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de
pago mediante auto del 13 de junio de 1997, por el capital pedido y los intereses
de mora causados.
1.2.2. El 22 de septiembre de 1997 se realizó diligencia de secuestro sobre
el bien dado en garantía hipotecaria[3]. El inmueble se encontró
completamente desocupado.
1.2.3. Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal del
mandamiento de pago a los demandados, mediante auto del 12 de noviembre de 1997[4],
de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento
Civil, se ordenó emplazar a los demandados. Transcurrido el término para el
emplazamiento, por medio de auto del 27 de enero de 1998 el Juzgado Séptimo
designó curador ad-litem a los demandados[5].
1.2.4. El 26 de mayo de 1998 se notificó el mandamiento de pago al curador
ad litem designado, quien no formuló excepciones.
1.2.5. El Juzgado Séptimo profirió sentencia favorable a las pretensiones
del BCH el 15 de marzo de 1999.
1.2.6. El BCH aportó liquidación del crédito por valor de $31’236,464 el
18 de abril de 1999, la cual no fue objetada.
1.2.7. El inmueble fue avaluado por los peritos designados en la suma de
$42’072,400, dictamen pericial que no fue objetado.
1.2.8. El 14 de marzo de 2002 fue aportada reliquidación de la obligación
hipotecaria, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, por valor
de $252’288,543, fecha para la cual el crédito reportaba un mora de 67 cuotas[6].
Al crédito hipotecario le fue aplicado un alivio de $18’534,686.84, el cual fue
posteriormente retirado ya que el señor Asnoraldo Escandón había contraído
créditos adicionales para la adquisición de vivienda, uno de ellos con COLMENA.
De esta liquidación se corrió traslado a los demandados mediante auto del 15 de
marzo de 2002, el cual venció en silencio.
1.3.
El 30 de abril de 2003 el crédito
hipotecario fue cedido por el BCH a Central de Inversiones S.A. -CISA -.
1.4.
El 22 de abril de 2005, el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito ordenó la terminación del proceso ejecutivo de acuerdo con
lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, al considerar que al no
haber sido objetada por la parte pasiva la liquidación del crédito aportada por
CISA “medió un acuerdo tácito del deudor respecto de la misma, y los procesos
ejecutivos cesan”. El 16 de mayo de 2005 el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del
22 de abril de 2005, decidió no revocar su decisión. En consecuencia, concedió
el recurso de apelación en efecto suspensivo.
1.5.
Por medio de auto del 26 de marzo de 2006,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación
instaurado por CISA contra el auto del 22 de abril de 2005, y revocó la
decisión del Juzgado Séptimo. El Tribunal consideró que la terminación de los
procesos ejecutivos no procedía de manera automática cuando se aportaba la
reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999 sino que era
necesario que la obligación quedara al día después de la reliquidación del crédito
o las partes contractuales acordaran la reestructuración del mismo. Agregó que
en el caso específico del proceso ejecutivo adelantado contra el señor
Asnoraldo Escandón, dentro del proceso está demostrado que el inmueble
constituido como garantía hipotecaria no está destinada a ser la vivienda del
demandado, razón por la cual no es dable la aplicación del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999.
1.6.
En diversas oportunidades CISA se ha
comunicado con el señor Asnoraldo Escandón a fin de lograr la normalización de
la obligación hipotecaria. En dos oportunidades (19 de marzo y 6 de julio de
2005) el accionante ha presentado ofrecimiento de pago a la entidad financiera
por valor de $30’000,000. Después de evaluar la propuesta, mediante
comunicación del 12 de diciembre de 2005, CISA le informó al accionante que
para efectos de normalización de la obligación se debía cancelar la suma de
$35’000,000 más los honorarios del apoderado de la entidad financiera. El
accionante aceptó las condiciones contenidas en dicha comunicación.
1.7.
En la actualidad el señor Asnoraldo tiene
cuentas por pagar a favor de la Secretaria de Hacienda del municipio de Cali
por concepto de impuesto predial unificado, por cerca de $30’000,000.
2. Acción de tutela[7]
El 14 de mayo de 2006 el señor Asnoraldo
Escandón Ruiz, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de
tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
para solicitar la protección inmediata al derecho fundamental al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, al
considerar que dicha Sala al negar la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario incurrió en una vía de hecho. Los fundamentos de la demanda de
tutela son los siguientes:
En primer lugar, estima el accionante que
de acuerdo con lo establecido por el Artículo 42 de la Ley 546 una vez
efectuada la reliquidación de los créditos hipotecarios de que trata la misma
ley se debía dar lugar a la terminación y archivo de los procesos “sin más
trámite”. En ésta medida considera el accionante que la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al revocar la decisión del
Juzgado Séptimo, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso,
incurrió en una vía de hecho. Considera adicionalmente que como consecuencia de
dicha actuación se viola el derecho al debido proceso consagrado en el Artículo
29 de la Carta Política.
Sostiene que en su caso, se dan los
requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional
entratándose de la terminación de esta clase de procesos. En primer lugar,
señala que es necesario que el proceso ejecutivo se hubiese iniciado antes del
31 de diciembre de 1999; el BCH promovió demanda ejecutivo en 1997. En segundo
lugar, se requiere que la actitud de actor haya sido diligente. En tercer
lugar, en criterio del accionante el proceso se debía dar por terminado una vez
la reliquidación del crédito se hubiera aportado. Con base en las anteriores
consideraciones, concluye el accionante.
“Cumplidas las
anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario que,
en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha
ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la
posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría
configurar una vía de hecho, y en ese evento, se debería entrar a verificar el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios
jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en
reiterada jurisprudencia.
“Lo anterior indica que
el Tribunal accionado sigue omitiendo la válida hermenéutica y la Ley 546 de
1999 en las sentencias C-955 de 2000 del Máximo Tribunal Constitucional
generando una grave vía de hecho intolerable y una gravísima inseguridad
jurídica en la ciudad de Santiago de Cali, por existir ya varias sentencias en
contra de los juzgados tales como el séptimo T-495 de 2005 y la sentencia T-217
de 2005 contra el Juez Octavo”.
Solicita que como consecuencia del amparo,
se ordene dar por terminado el proceso y se levanten las medidas cautelares.
3. Posición de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga [8]
El día 10 de mayo de 2006, el Magistrado
Julio Cesar Cabrera expresó que la decisión de la Sala Civil se basó en la
existencia de indicios “que dan cuenta de que la casa de habitación NO ERA LA
VIVIENDA del ejecutado y aquí demandante, razón por la cual consideró el
Tribunal que presido que no estaba cumplido un requisito fundamental para el
beneficio de la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por crédito de
vivienda”.
4. Sentencias de tutela objeto de
revisión
El 19 de mayo de 2006, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos
fundamentales del accionante[9], citando para el efecto
decisiones anteriores en las cuales se decidió sobre casos semejantes al del
accionado. Considera dicha Sala que la Ley 546 de 1999 no creó una causal
especial de terminación anormal de los procesos ejecutivos hipotecarios y
afirma que “no ha de olvidarse que desde siempre el legislador ha regulado de
manera minuciosa las causales de terminación anormal del proceso, como que en
el código de procedimiento civil hay un capítulo especial reservado a este
tema”.
La Sala Civil consideró que no es viable
dar por terminado los procesos judiciales en los cuales después de la
reliquidación del crédito hipotecario subsisten saldos a favor de la parte
acreedora. Considera la Corporación que de haber sido esta la hipótesis
normativa
“la ley en lugar de
establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la
terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en
otro trámite que se provocará la satisfacción de los créditos que, a pesar de
la reliquidación, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensión que manda
la norma [Artículo 42 de la Ley 546] sería manifiestamente estéril, si la
vocación de los procesos era su terminación ‘sin consideración al estado del
mismo’, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las ‘gestiones’ del
deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito’”.
En concepto de la Sala Civil Corte Suprema
de Justicia, en la medida en que con la aplicación del alivio no quedaron
cubiertas la totalidad de las cuotas adeudas por el accionante y que no se
celebró acuerdo de reestructuración alguno, sumado al abandono y desocupación
del inmueble perseguido en la ejecución hipotecaria, no resulta viable la
terminación del proceso ejecutivo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó mediante sentencia del 29 de junio de 2006 la
sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la tutela resulta
improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia
judicial, tal como acontece en la tutela promovida por el señor Asnoraldo
Escandón contra el auto proferida por el Tribunal accionado en el proceso
ejecutivo promovido en su contra por el BCH.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y trámite
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico
A partir de los antecedentes, como
cuestión previa esta Sala de Revisión entrará a determinar si en el asunto de
la referencia es procedente la acción de tutela contra el auto del 26 de marzo
de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el
cual decidió revocar el auto proferido el 22 de abril de 2005 por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito, en el cual se ordenó la terminación del proceso
ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
En caso de encontrarse que, en efecto, la
acción de tutela es procedente, el problema jurídico que la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver en el presente proceso,
aunque tiene elementos semejantes, no es idéntico al que haya abordado la Corte
en este ámbito. Dentro de las diferencias cabe destacar que el inmueble
hipotecado no está destinado a la vivienda del accionante. Por lo tanto, la
cuestión a resolver es la siguiente:
¿Se configuró una vía de hecho en el auto
del 26 de marzo de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Cali, por medio del cual se dispuso la continuación del proceso ejecutivo
hipotecario, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la
reliquidación del crédito no se cumplían los supuestos normativos contemplados
en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 - que regula la
materia- , y que el inmueble hipotecado no es la vivienda del accionante?
Para resolver el problema jurídico así
planteado, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a las
posibles vías de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos
hipotecarios. Para tal efecto hará unas consideraciones sobre la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la actuación del
juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546
de 1999, para posteriormente abordar el caso concreto.
3. Reiteración de jurisprudencia: procedencia excepcional de la acción
de tutela contra acciones u omisiones judiciales.
Vistos los antecedentes, la Sala de
Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido
abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la
acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia
judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?. Es
necesario abordarlo en éste caso dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia fundamentó su decisión de segunda instancia en que, a su juicio, la
acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales.
3.1.
Como ya fue dicho por esta Sala en otra
ocasión[10], la sentencia C-543 de
1992[11] estudió la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas
que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas,
por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena
de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus
efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de
tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran
revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992:
“(…) nada obsta para
que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
Esta decisión ha sido interpretada por la
jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el
tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993[12] se consideró,
con base en la sentencia C-543 de 1992[13] lo siguiente:
“Una actuación de la
autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
“Carece de fundamento
objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las
funciones públicas (CP Art. 121), es condición de existencia de los empleos
públicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los
servidores públicos (CP Arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las
funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP
Art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el
ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad”[14].
Las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos
concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de
1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la
Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el
accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso
de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento
Civil[15]. Al respecto también es
preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del
magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de
1992–, se consideró lo siguiente,
“Siendo providencias
judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone
verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz
de las normas fundamentales.
“(…)
“Según la doctrina de
la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la
Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión
o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema
jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los
jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos
constitucionales en defensa de la persona.
“(…)
"Así, pues -ha
concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".
“Ha agregado que, por
tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción
la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros
llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los
derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a
la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción
de tutela".
“(…)
“No obstante, la regla
general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite
excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional
en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.
“(…)
“En ese orden de ideas,
la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque
pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser
atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subraya por
fuera del texto original).
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de
2001[16] se afirmó:
“La Corte
Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de
tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo
que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en
particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar
que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[17],
en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
3.2.
Por lo tanto, coincide parcialmente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en
reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las
sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992,
pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que
era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de
tutela contra una actuación judicial, incluso cuando ésta configure una vía de
hecho.
En cambio, coincide plenamente esta Sala de
Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de
manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. La diferencia
entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y la
Sala de Casación Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene
que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la
segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos
requisitos, ella sí procede contra providencias judiciales[18],
acogiendo entonces la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
3.3.
El artículo 86 de la Constitución dice que
la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los
jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal
forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de
revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra
providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha
proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo
sentido[19].
No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia
Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la
propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al
alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de
la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 CP), constituye un derecho
viviente[20].
3.4.
De igual forma, antes de pasar a analizar
los argumentos del accionante en contra del proveído de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala considera pertinente
señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente
acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte
ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no
“(…) sólo se trata de
los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.”[21]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte
decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que
omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados”.
Este avance jurisprudencial ha llevado a la
Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla
jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,
“Por lo anterior, todo
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución”[22].
Esta posición fue reiterada en la sentencia
T-200 de 2004[23], caso en el que se
confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de
conceder una tutela por haberse incurrido en una vía de hecho[24].
3.5.
Adicionalmente, la sentencia C–590 de 2005[25],
declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha
expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de
supremacía de la Constitución (Art. 4º CP), al restringir el alcance de un
mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la
protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad
pública” (artículo 86 CP). La Corte distinguió en este fallo que tiene
efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la
utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso
extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de
configuración, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción
de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de
los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad
pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades
judiciales.
De esta manera, en una sentencia que
produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido
adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y
estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la
interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas
las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
4. Reiteración de jurisprudencia. Condiciones básicas para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en
el curso de procesos ejecutivos.
La Sala reitera encuentra que cuando se trata de tutelas
contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos,
antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de
dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo,
esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el
accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de
forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir
términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las
partes[26].
Una vez constatado por parte del juez constitucional la
concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la
cuestión de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía
de hecho. A continuación, se profundiza en cada una de las premisas
mencionadas.
4.1.
La inmediatez de la acción de tutela en el
proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso,
como en efecto sucedió en este caso.
El requisito de la inmediatez para la correcta
interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de
manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de
los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[27]
Sobre este aspecto, la Corporación sostuvo en sentencia T-778 de 2004[28]
que
“(…) se debe insistir
en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador
de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[29]. Al respecto, se ha
establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales
cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela[30]. En el presente caso se
ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se
interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal”.
Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa
que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un
intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela
y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a
la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es
así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones “existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes”,[31] y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad
de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre las acciones u
omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta,
siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales
ordinarios:
“Cabe señalar que en el
presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de
inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las
providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de
septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde
entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a
través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito; no es de
recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia
en sede de tutela denegara el amparo solicitado”.[32]
En el presente proceso de tutela se tiene
que el accionante interpuso la acción el 14 de mayo de 2006, esto es, alrededor
de dos meses después de proferido el auto de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Cali (26 de marzo de 2006), por medio del cual se resolvió el
recurso de apelación interpuesto por CISA contra el auto del 22 de abril de
2005 del Juzgado Séptimo Civil de Circuito, en el cual se dispuso la terminación
del proceso ejecutivo. Además se tiene que al momento de interposición de la
tutela aún no se había rematado el inmueble dado en garantía hipotecaria ni se
había dado lugar a la terminación y archivo del expediente. De acuerdo a lo
expuesto, Asnoraldo Escandón Ruiz cumplió con el requisito de inmediatez.
4.2.
La acción de tutela contra providencias
judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales
disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.
De acuerdo con el principio de
subsidiariedad, la Corte de manera reiterada ha sostenido que es deber del
accionante ejercer los recursos ordinarios para alegar la violación de derechos
fundamentales en el curso del proceso[33].
En relación con la improcedibilidad de la
acción de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en
el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado:
“De manera reiterada,
la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella,
se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia,
descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron
utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de
administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un
mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido
exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir
los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición
de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica
mediante un proceso judicial” (Subraya por fuera del texto original).[34]
Por su parte, la Sala Novena de Revisión
en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela
cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la
defensa de los sus derechos, así:
“En cuanto a los
requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de
las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos
de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo
de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de
enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades
vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que
bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la
persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la
rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c)
Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias
judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del
amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las
correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida
de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir
de manera provisional”.[35]
En particular, tratándose de procesos
ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirmó:[36]
“Es dentro del proceso
ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el
cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro
de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto
de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de
tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las
partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho
de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del
escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los
controvirtió”.
En consecuencia, en dicho caso la Sala
Sexta de Revisión negó el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no
es el escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos
hipotecarios sino la justicia civil ordinaria[37]; (ii) el
accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la
protección de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la
liquidación del crédito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele
comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el
mismo no acudió a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el
nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto,
concluyó la Corte que “no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la
justicia ordinaria”.
La Corte ha reiterado la jurisprudencia
relativa a la improcedibilidad de la acción cuando el demandado en un proceso
ejecutivo hipotecario – accionante de la tutela – no ha utilizado los medios
legales disponibles dentro de esta clase de procesos:
“La jurisprudencia de la
Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de
tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en
una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los
artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante
un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su
competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango
constitucional que surjan de la actividad judicial.
“Así mismo, la
procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya
acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento
jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el
juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede
remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus
derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso
de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.
En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:
“(...) si existiendo el
medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela
para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso,
tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio,
pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva
de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión
constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Por todo lo anterior,
y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el
peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el
ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo
solicita a través de la acción de tutela”. [38]
En particular, la Corte ha negado acciones de tutela
contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos
relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de
1999 cuando ha verificado que el accionante no hizo uso de los recursos
disponibles para la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo.
Así en la sentencia T-535 de 2004[39],
en la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que
decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte
consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado
por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el
transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales
previstos y no solicitó la terminación del mismo[40].
En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del
proceso ejecutivo no constituía por sí misma una vía de hecho. Luego de hacer
el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo[41],
la Corte señaló lo siguiente:
“De este recuento, se
puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el
juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el
largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del
avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto
de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación
procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de
pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación,
ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha
señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de
tutela.
“En estas condiciones,
para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte
de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la
peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal
ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del
mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa distinta es
si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión
del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el
que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la
Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede
proceder. Pero este no es el caso.”[42]
En el mismo orden de ideas, en la sentencia
T-1243 de 2004[43],
la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la
cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo, había solicitado al juez
civil terminar el proceso de manera extemporánea[44].
Recientemente, la Sala Cuarta de Revisión
se ha pronunciado en el mismo sentido que las sentencias señaladas en sentencia
T-144 de 2006[45], así:
“(…) la decisión de los
jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando
falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre reestructuración del crédito o
la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una
vía de hecho, en cuanto están interpretando equivocadamente una norma y se
apartan de la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional[46].
Sin embargo, esa actuación per se no es suficiente para hacer procedente
la acción de tutela, es necesario que tal cuestión haya sido alegada dentro del
proceso ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a quien
corresponde resolver sobre las reclamaciones que se realicen dentro del
proceso. Solamente es procedente la intervención del juez de tutela cuando pese
a la utilización de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal,
ellas han resultado inanes y la violación del derecho persiste[47].
“En consecuencia, para
que proceda la acción de tutela en estos casos, es necesario el cumplimiento de
dos condiciones básicas:
“Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo
hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren
iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
“Segundo. Que la actitud del actor haya sido
diligente, esto es, que haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez
de conocimiento de proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminación de éste.
“(…)
“Ciertamente, el
demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y
adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte
del mismo e igualmente ejerciendo su derecho de defensa solicitando la
terminación de su proceso. No obstante, si de los hechos se concluye que el
demandante en tutela acudió directamente al juez constitucional sin haber
solicitado previamente ante el juez de conocimiento la terminación del proceso,
no puede el afectado pretender que por vía de tutela se pueda corregir este
yerro.
“En este orden de
ideas, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta
activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo,
no puede entonces acudir al juez de tutela en busca de dar solución a una
controversia que no ha planteado en su escenario natural, que es el mismo
proceso ejecutivo.
“Por lo tanto, cuando
una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el
proceso ejecutivo y no ha ejercido los recursos en él previstos, la tutela no
es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal”[48].
Descendiendo al presente caso de los
hechos resulta claro para esta Sala que el señor Asnoraldo Escandón, demandado
dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cali no ha desplegado ninguna actividad procesal para la defensa de
sus intereses y ni siquiera cumplió con la carga mínima de solicitar la
terminación del proceso ante el juzgado competente quien procedió de oficio a
declararla. En este orden de ideas, la Sala estima que el accionante fue negligente
frente a la utilización de los mecanismos procesales a su disposición, por lo
cual la tutela es improcedente en este caso.
Obsérvese
adicionalmente que el accionante se encuentra en mora de cancelar más de 67
cuotas, y que su deuda total asciende a cerca de $600’000,000, y que el alivio
hipotecario inicialmente aplicado a esta obligación hipotecario fue retirado
debido a que el deudor tiene otros créditos hipotecarios a su cargo.
Aunado a lo
anterior, se tiene que en múltiples oportunidades CISA ha contactado al deudor
para llegar a un acuerdo de pago. El señor Asnoraldo en dos oportunidades
ofreció cancelar la suma de $30’000,000 y posteriormente aceptó cancelar la
suma de $35’000,000 más los honorarios del abogado, con el objetivo de normalizar
la obligación, acuerdo que fue incumplido por el mismo accionante.
Adicionalmente,
la Sala considera que es preciso tener en cuenta que el inmueble perseguido
mediante el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CISA no está destinado
a la vivienda del actor, razón ésta que se une a las ya expuestas para declarar
improcedente la presente acción de tutela. En este orden de ideas, considera la
Sala que continuar con el trámite del proceso ejecutivo no pone en riesgo el
derecho a la vivienda en conexidad con el mínimo vital del actor y su familia.
Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado recientemente en las sentencias
T-105 de 2005[49] y T-286 de 2006[50],
en las cuales denegó el amparo solicitado al considerar que el crédito no era
para financiar vivienda.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el
juez de tutela no está obligado a ordenar la notificación a todos los
hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo[51].
Corresponde al interesado intervenir en el proceso para que el juez luego
valore la naturaleza y el alcance de su interés para efectos de notificarlo de
las decisiones. En este caso CISA no intervino. Tan sólo remitió las pruebas
que solicitó esta Sala mediante auto del 24 de agosto de 2006.
Es por las anteriores consideraciones que a
la luz de las normas procedimentales no existe fundamento para constituir un
litis consorcio necesario con otras personas a las cuales no se les impartirá
ninguna orden, puesto que el problema jurídico que se analizó concierne
exclusivamente al procedimiento seguido por la Sala Civil de Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Calí con ocasión del auto del 26 de marzo de 2006.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala confirmará las sentencias objeto de
revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
el fallo proferido el 19 de mayo de 2006 en primera instancia por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el fallo proferido el 29 de
junio de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Asnoraldo
Escandón Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que,
en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este
fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción.
Tercero -. ORDENAR
que por Secretaría General se devuelva el expediente del proceso ejecutivo
hipotecario número 1997-19587, iniciado por el Banco Central Hipotecario contra
Asnoraldo Escandón Ruiz y Luz Marina Ruiz de Escandón, al Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Cali.
Cuarto. - LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Auto
028/07
Referencia: corrección de la parte resolutiva de la
sentencia T-918 de 2006
Expediente
T-1390891
Acción de tutela
instaurada por Asnoraldo Escandón Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
primero (01) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil
CONSIDERANDO
1. Que en el
numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-918 de 2006 se
impartió la siguiente orden:
“Segundo.- ORDENAR a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en aras de garantizar la
efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de
los dos (2) días siguientes a su recepción”.
2. Que debido a un error de trascripción en
el numeral segundo de la parte resolutiva de la citada sentencia se alude a la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en
segunda instancia de la acción de tutela de la referencia.
3. En consecuencia, se corrige el numeral
trascrito, en el sentido de entender que la Corte se refiere a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en primera
instancia de la acción de tutela de la referencia.
RESUELVE:
Primero.- CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-918 del
nueve (9) de noviembre de 2006 el cual quedará de la siguiente manera:
“Segundo.-
ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en
aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo
a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción”.
Segundo.-
ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que notifique al demandado
dentro del proceso T-1390891 de la corrección introducida a través del presente
auto.
Tercero.- EXPEDIR
copia autenticada de esta providencia con destino al expediente T-1390891 y
fallado en la sentencia T-918 de 2006.
Comuníquese, notifíquese, publíquese y
cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 8 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario.
[2]
Folios 1 al 3 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.
[3]
Folios 84 y 85 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.
[4]
Folio 88 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.
[5]
Folio 105 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.
[6]
Este valor se ha incrementado a $597’117,395.75, según consta en certificación
del 28 de agosto de 2006, enviada por CISA a esta Corporación.
[7]
Folios 7 a 13 del expediente.
[8]
Folios 34 y 35 del expediente.
[9]
Folios 36 al 44 del expediente.
[10]
Corte Constitucional, sentencia C-800A de 2002 (M.P.: Manuel José Cepeda
Espinosa). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía
de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.
[11]
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[12]
M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13]
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[14]
En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela
estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de
tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena).
Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones
allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la
decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo
la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 CPC y 55
del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas
testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor,
con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
[15]
En la sentencia T-158 de 1993 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró:
“Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991,
la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente
la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,
mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El
caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta
excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la
ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al
debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un
acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren
tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una
inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente;
Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en
este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que
siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se
arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo,
requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de
ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a
la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo
lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley,
estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la
rectitud de la razón jurídica.”
[16]
M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
[17]
M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18]
En efecto, sobre este punto afirma la Sala de Casación Civil que “De tiempo
atrás la jurisprudencia de esta Sala ha precisado, que en tratándose de
providencias judiciales proferidas por los jueces de instancia, la acción de
tutela tiene cabida excepcional cuando el respectivo pronunciamiento califica
como vía de hecho, esto es, cuando se trata de una decisión arbitraria,
caprichosa y marginada del ordenamiento jurídico, a condición de acreditar que
sus nocivos efectos no pudieron ser evitados al interior del respectivo
proceso, bien porque interpuestos los respectivos recursos, los funcionarios
judiciales competentes preservaron en la irregularidad bien porque, por obra de
ellos mismos, no le fue permitido a la parte agraviada hacer uso de los
mecanismos de defensa reconocidos en la ley. || Y e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.