T-918-05
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-918/05
MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede vulnerar derechos
constitucionales
MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación por ser contrario a la
Constitución
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Vulneración
al exigir transferencia a jornada nocturna de estudiantes embarazadas, casados
o convivientes
Referencia: expediente T-1117446
Acción de tutela interpuesta por José Manuel
Buitrago Torres en representación de la menor Aida Silena Cárdenas contra el
Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Nuquí (Chocó) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó),
que resolvieron la acción de tutela promovida por el
señor José Manuel Buitrago Torres en representación de la menor Aida Silena
Cárdenas contra el Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y Acción de tutela interpuesta.
1. El 13 de
enero de 2005, el ciudadano José Manuel Buitrago Torres, quien actuó en nombre
de la menor Aída Silena Cárdenas, interpuso acción de tutela ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Nuquí (Chocó), en contra del Instituto Nacionalizado
Litoral Pacífico, por considerar que este centro educativo vulneró los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la
igualdad y al debido proceso de su representada.
2. Señala el
señor Buitrago que la joven Aída Silena Cárdenas, tiene
17 años de edad y desde el año 2002 pertenece al
alumnado de la institución accionada, en el horario diurno.
3. Afirma el
actor que en el mes de agosto de 2004, mientras cursaba el grado octavo de
bachillerato, la menor Aída Silena quedó en estado de embarazo.
4. De acuerdo
con el accionante al parecer el rector del Instituto Nacionalizado del Litoral
Pacífico de Nuquí, Luis Ángel Murillo Gil, se enteró del estado de embarazo de
la menor y le llamó la atención al novio, Yilmar Torres, en el sentido que
tanto él como la joven Aída Silena “(...)no podían continuar estudiando en ese Colegio, ya que estaban
atentando contra la moral y el buen nombre de la Institución”.
5.
Posteriormente, en el mes de noviembre, luego de una clase de educación física,
la joven tuvo que ser hospitalizada por riesgo de
aborto. Durante dos días estuvo en observación pero lamentablemente perdió al
bebé.
6. Una vez
recuperada, Aída Silena pretendió retornar al centro educativo. Sin embargo,
según el relato del accionante, nuevamente el rector
del instituto le mandó decir con el novio que: “(...)
no podía regresar, que hablaría con los profesores para que le colocaran
trabajos y pudiera culminar su año y continuara con sus estudios en el Nocturno”.
7. Lo anterior
obligó al señor Buitrago Torres, como acudiente de la
menor Aída Silena, a intervenir ante el rector, quien le manifestó que
estudiaría el caso con el Consejo Directivo y le notificaría la decisión
adoptada. No obstante, nunca se le notificó nada, por lo que la menor Aída Silena culminó el año escolar y ocupó el primer lugar de su grupo.
8. Sin
embargo, al iniciar el proceso de matrícula, para el grado noveno, al señor
Buitrago Torres le fue informado que la joven Aída Silena no se podía
matricular en el horario diurno. Esto, porque teniendo
en cuenta la situación que se había presentado con la menor y el Manual de
Convivencia del Instituto, si ella deseaba continuar en la Institución lo
podría hacer en la jornada nocturna.
9. En virtud
de lo anterior el señor José Manuel Buitrago Torres
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí por
considerar que la Institución accionada vulneró los derechos fundamentales de
su representada, al no permitirle matricularse en el grado noveno por el simple
hecho de haber estado embarazada y pese a haber
aprobado todas las materias del año lectivo anterior.
10. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Nuquí (Chocó), una vez admitida la acción de tutela,
ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1) al centro de salud remitir la historia clínica de la menor Aída Silena Cárdenas; 2) al
demandante probar su calidad de representante legal de la menor; y 3)
diligencia de declaración de la menor Aída Silena.
11. El día 20
de enero de 2004, la menor Aída Silena Cárdenas, rindió declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí Chocó, en la cual reafirmó
la solicitud formulada por el señor Buitrago Torres, así: “(...)Mi representante legal es el señor Manuel Buitrago, porque no
tengo madre siempre e (sic) vivido lejos de ellos
mi papá esta en arusí y nunca ha respondido por mí. PREGUNTADO: Dígale al
Despacho si ha sido su voluntad que se promueva en su nombre la presente acción
de tutela. CONTESTO. Si porque quiero seguir estudiando. ”
En la misma
diligencia, la menor relató los hechos relacionados con
la negativa por parte del Instituto Nacionalizado Litoral Pacifico de Nuquí de
matricularla en la jornada diurna, de la siguiente forma: “(...) Que el profesor Lucho no me ha querido recibir en el Colegio,
porque dice que soy madre de familia y eso está
dentro de la moral del colegio, PREGUNTADO: Cuéntenos según si dicho anterior,
si se le esta negando la posibilidad de entrar al colegio o a una jornada
especial. CONTESTO: Se me esta negando es a entrar a una jornada especial la cual es la jornada de la mañana, él dice que yo puedo estudiar
pero de noche y yo no quiero estudiar de noche si no en el diurno, porque en la
noche es mas bajo que en el día su rendimiento, porque en diurno no se dan las
clase (sic) que se deben dar en el nocturno es
peor(...) ”
Respuesta del instituto accionado
12. Al
conocer la acción de tutela, el 21 de enero de 2005, se presentó el rector del
Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí (Chocó), Luis Ángel Murillo
Gil, para rendir declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí.
Durante la
diligencia el señor Murillo Gil informó que dada la insistencia del señor
Buitrago Torres para que se diera el proceso de matricula en la jornada diurna
a la menor Aída Silena, le respondió: “(...) nosotros teníamos un manual de
convivencia donde estaban las prohibiciones donde una de esas rezaba que el
colegio era para niñas señoritas (...)y le dije que nosotros teníamos un manual
de convivencia y le pedía que matriculáramos a la niña en el Nocturno ya que
había una sola Institución Educativa donde el nocturno hacía parte de ésta, el
señor me dijo que no y que tenía que matricularla en el diurno yo le dije a él
que por qué él estaba empecinado en esa situación que analizara y mirara que el
Colegio Nacionalizado Litoral Pacífico estaba conformado por una serie de
sardinitas (niñas), que no merecían estar con una persona que ya había pasado
por un proceso que la catalogaba como madre y que al matricularla al nocturno
no le estábamos vulnerando el derecho a la educación que también ahí tenia la
oportunidad de salir adelante...”.
Adicionalmente
aseguró, que no se le ha negado el derecho a la educación a la menor sino que
lo que se quiere evitar es que el Colegio “se nos salga de las manos”, y
que lo que desean es “tener una institución donde haya armonía, buena moral
y que sea transparente para la niñez venidera”, por lo cual se le permite
estudiar en la jornada nocturna de la institución.
13.
Durante la diligencia el rector entregó al Juzgado una certificación donde
consta el pensum y la intensidad horaria de la jornada diurna y nocturna del
grado noveno, en la cual se puede constatar una diferencia horaria entre
algunas materias como español, sociales y matemáticas. Además, señaló que algunos
docentes de la jornada nocturna, son distintos a los de la mañana.
14.
Finalmente, el rector entregó escrito de contestación de la demanda y adjuntó
una copia del: “Manual de Convivencia del I.N.L.P. (Instituto Nacionalizado
Litoral Pacífico) 2000”, en el cual se consagra bajo el título de
prohibiciones:
“(...)
20.-Embarazar
durante el año lectivo a una compañera de estudio que esté en el mismo plantel,
y si esto sucede ambos pierden el derecho a seguir estudiando en el colegio.
21.-Cometer
actos que vayan en contra de la moral y filosofía del colegio ya que éste
colegio es en todo momento para niñas y señoritas; no para mujeres y hombres
casados, con maridos, con hijos, embarazadas y hombres con mujeres e hijos ”
Decisión de
primera instancia
15. Mediante sentencia del 28 de enero de 2005, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Nuquí negó el amparo solicitado. El juez fundamenta su decisión en
que no se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque la
institución accionada no le impide ni se entromete en “la opción de escoger por la conformación de su pareja o en torno a
continuar sus estudios secundarios.”
En cuanto al derecho a la igualdad, estima que no se
demostró que a niñas bajo las mismas condiciones, es decir, en estado de embarazo
se les hubiera dado un tratamiento diferente y/o mejor, “(...) pues una cosa
es la comunidad de estudiantes y otra la comunidad de estudiantes en estado de
embarazo.”
Igualmente se pronuncia respecto al derecho a la
educación, al expresar que al poder acceder la menor a la jornada nocturna, no
se ha vulnerado su derecho fundamental, debido a que existe: “(...) idéntico
pensum e intensidad horaria.” Adicionalmente, estima el juez, que aceptar
que Aída Silena continúe en la jornada diurna, significaría que se debería dar
un mismo tratamiento a quienes están en igual situación, es decir, a las
estudiantes que han estado o están en estado de embarazo: “(...) lo cual
sentaría un pésimo antecedente para la comunidad estudiantil, pues el colegio
si tiene la facultad de seleccionar el grupo de personas que conforman la
comunidad educativa en cada jornada”.
Finalmente, reitera el juez de tutela que no se le
vulnera ningún derecho fundamental pues el Manual de Convivencia establece
quienes son los destinatarios del servicio educativo y éste limita a la
Institución “(...) a no recibir en la jornada diurna madres y padres de
familia o a personas ya emancipadas, quienes pueden optar por la jornada
nocturna, pues si no existiera esta opción y no habiendo otro centro educativo
en la población, allí si necesariamente habría de recibírseles en la jornada
diurna porque tampoco se puede truncar el deseo y la posibilidad de acceder a
la educación y a la superación.”
Por todo lo
anterior concluye el fallador que no existió vulneración a ningún derecho
fundamental.
Decisión de
segunda instancia
16.
Interpuesto oportunamente el recurso de impugnación, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Bahía Solano- Chocó, confirmó, el 6 de abril de 2005, la decisión
de primera instancia. El Juzgado comparte la decisión
del a-quo en el sentido de que no se observa ninguna violación por parte del
accionado respecto al derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la
personalidad, pues “(...)no existe intromisión
alguna en dicha esfera por parte del señor
rector del I.N.L.P de Nuquí.” Del mismo modo dicho
derecho no es absoluto pues, con el ejercicio de este derecho no se puede poner
en peligro o lesionar el orden jurídico o el derecho de los demás.
Expresa el fallador que si bien es cierto que la menor
culminó su año lectivo satisfactoriamente, no se puede desconocer que la
jornada diurna es para señoritas, es decir para quienes no sean madres de
familia o convivan en unión libre, lo que para el juez significa “(...) que
con su aptitud(sic) irresponsable AIDA SILENA no creemos que voluntariamente
halla(sic) optado por ser madre, sino que por falta de cuidado, por negligencia
o descuido, practicó actos sexuales sin utilizar los tan recalcados preservativos
conocidos por los medios de comunicación, plantel educativo etc. Y al hacer
ello voluntariamente o no ella misma se limitó en su derecho no a la educación
sino a permanecer en el plantel en la jornada diurna por que incumplimiento
(sic) con los reglamentos internos del plantel. Y nos preguntamos de quien
sería la culpa? de la menor? ¿del plantel? Del novio de la menor? De la familia
de esta? De(sic) acudiente?. de todas formas es muy preocupante que la menor no
conviva con su padre ni con su representante o acudiente bajo el mismo techo
sino que lo haga en una pieza prácticamente sola lo cual genera exceso de
libertad por no decir libertinaje, que adjunto a la inmadurez de la menor en la
mayoría de los casos desemboca en situaciones como las que generaron esta
tutela.”
Finalmente, concluye el juez que la menor Aida Silena “(...)
con su comportamiento incumplió sus deberes de estudiante y renunció
tácitamente a su permanencia en la jornada diurna del colegio (...) y si se le
permite continuar en dicha jornada, igual trato habría que dársele a las demás
alumnas que salieron en embarazo y si tuvieron sus hijos, lo cual generaría un
trauma en los reglamentos internos de las instituciones, y ello daría al traste
con ciertas condiciones socio morales que evitan la inversión de los valores y
un mayor caos social del que hoy día vivimos, escudado en los desbordamientos
del libre desarrollo de la personalidad, por malas interpretaciones que no da
ni sugiere el legislador sino las personas según sus conveniencias y
situaciones en las cuales se encuentran abocados.”
Pruebas
ordenadas por la Corte Constitucional
17. Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al
momento de adoptar la decisión correspondiente y teniendo en cuenta que en la
sentencia de primera instancia el juez conminó al
rector: “(...)a agilizar ese proceso dado que existe
una orden judicial que le otorgó un plazo para adecuar el manual de convivencia
a la Constitución y a las leyes nacionales”, se
ordenó, a través de auto del 14 de julio de 2005,
oficiar al rector del Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico del municipio de
Nuquí- Chocó, para que informara si en alguna oportunidad se había ordenado al
Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico reformar el Manual de Convivencia y en
caso afirmativo cuáles habían sido las gestiones
adelantadas para el cumplimiento de tal fin.
18.
Mediante comunicación de 25 de julio de 2005, radicado en esta Corporación el
27 de julio de 2005, el rector de la Institución Educativa, Instituto
Nacionalizado Litoral Pacífico, Luis Ángel Murillo Gil, informó que se enteró
de la orden judicial para reformar el manual de convivencia luego del fallo de
primera instancia dentro del trámite de la presente acción de tutela, en la
cual se exhorta al Instituto a agilizar las modificaciones del manual de
convivencia.
Agrega que
en virtud del proceso de unificación educativa con los demás centros de la
cabecera municipal de Nuquí, los corregimientos Tribugá, Panguí y las
comunidades indígenas del río Nuquí y Panguí, se debe modificar el manual de
convivencia, para lo cual se solicitó a todas las sedes que conforman la
Institución Educativa ajustarlos y unificarlos al nuevo ordenamiento
curricular, así como a la Constitución y a la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Problema jurídico
2. Corresponde
a esta Sala determinar si se desconocen los derechos fundamentales a la
educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la
igualdad y al debido proceso de una estudiante menor de edad al negarle el cupo
para continuar sus estudios en la jornada diurna, por haber estado en estado de
embarazo, teniendo en cuenta que el centro educativo fundamentó su decisión en
el manual de convivencia
Reiteración
de jurisprudencia. La prohibición constitucional de discriminar en el ámbito
escolar a las mujeres en estado de embarazo. Sujeción de los manuales de
convivencia a la Constitución Política. Debido proceso en la imposición de
sanciones por parte de los centros educativos.
3. La Corte
Constitucional ha señalado de manera reiterada que someter a una estudiante
embarazada a portar uniforme de otro color, incluirla en un proceso de
desescolarización, hacerla estudiar en una jornada distinta, o imponerle
cualquier otro trato discriminatorio constituye una sanción moral que es constitucionalmente
inadmisible.
En particular,
la Corte ha señalado que el embarazo de una estudiante no es un hecho que pueda
limitar o restringir su derecho a la educación. Los manuales de convivencia de
las instituciones educativas no pueden, ni explícita, ni implícitamente,
tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante[1].
En efecto,
esta Corporación ha establecido que toda norma
reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes
indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria
a la Carta Política[2]. Esto, teniendo en cuenta que la “mera vigencia de reglas de este tipo constituye una amenaza real, al
derecho a la autonomía de las (los) estudiantes, cuya claridad y presencia
deberá analizarse caso por caso.”[3]
En virtud de
lo anterior, cabe destacar que en un caso reciente,
similar al estudiado en esta oportunidad, la Corte concluyó que resultaba
incompatible con los artículos 13 y 16 de la Constitución Política imponer el
estudio en jornada nocturna para algunos estudiantes en razón de su condición de madres, padres, mujeres embarazadas, casados o convivientes[4].
4. La Ley 115
de 1994, Ley General de Educación, autorizó la existencia del Manual de
Convivencia, en su artículo 87:
“Artículo 87.- Reglamento o Manual de Convivencia.
Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia,
en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los
padres o tutores y los educandos, al firmar la matrícula correspondiente en
representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo”.
A este respecto, la Corte ha advertido que
los manuales de convivencia deben ser el fruto de la concertación entre el
cuerpo docente y administrativo del centro educativo, los estudiantes y los
familiares o acudientes de estos últimos, siempre que en ese proceso no se
contravengan disposiciones constitucionales[5].
Así, la Corte
ha reiterado que los manuales de convivencia no pueden contener cláusulas
contrarias a los mandatos constitucionales o que en su aplicación se vea
comprometido el goce de los derechos fundamentales[6]. Por lo que, si bien es
constitucionalmente admisible restringir algunos derechos la limitación debe
ser razonable, adecuada a los fines legítimos que persigue y proporcionada a
los hechos que le sirven de fundamento.
En este
sentido, la Corte ha concluido que son inconstitucionales aquéllas cláusulas
contenidas en los manuales de convivencia de los centros educativos que
pretenden regular o comprometen los derechos a la intimidad, la libertad o
autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, así como su
proyecto de vida o su modelo de realización personal[7] o el derecho a
constituir una familia[8].
En concreto, las autoridades de los centros educativos no pueden darle un trato
diferente al estudiante que le cause perjuicio, que lo excluya o lo margine,
porque ello viola su derecho a la igualdad[9].
Al respecto, ha
resaltado la Corte que“(...)aspectos como el estado de embarazo de una
estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de
escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente,
casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica,
ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a
su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser
consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un
centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen restricción a sus
derechos. Por ende, tal como lo expresó la sentencia T-543 de 1995, en los
cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni
particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las
decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental,
matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer”[10]. (subraya
fuera de texto).
En
consecuencia, la Corte ha precisado que los reglamentos o manuales de
convivencia de los centros educativos no pueden establecer medidas
diferenciales que implícita o explícitamente signifiquen sanciones académicas o
disciplinarias a un estudiante que adopte decisiones para afirmar su identidad
sexual, tales como la de convivencia con otra persona o la de quedar en estado
de embarazo[11].
5. De otra
parte, la Corte ha sostenido que las sanciones que se
apliquen en virtud del incumplimiento de los manuales de convivencia dentro de
los centros educativos deben respetar el debido proceso. De tal forma que la
imposición de una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de
un procedimiento, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su
defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra[12].
Sobre el
particular, señaló la Corte que hay: “(…) ciertos ámbitos, un colegio no
sólo tiene la potestad sino el deber de sancionar el comportamiento de los
miembros de la comunidad educativa, pero en otros escenarios esa facultad se ve
restringida e incluso anulada por completo. Para tal fin pueden distinguirse
al menos tres ámbitos distintos, a saber: (i) los foros educativos[13], (ii)
los foros con proyección académica e institucional[14] y
(iii) los foros estrictamente privados.”[15]
En estos últimos “(…) la conducta de los miembros de la comunidad educativa no
interfiere ni entorpece la actividad académica, ni compromete el nombre de una
institución. En consecuencia, las conductas allí desplegadas no pueden ser
objeto de sanciones disciplinarias por la sencilla razón de que hacen parte del
desarrollo privado y autónomo del individuo.”[16]
Por último, la
Corte ha optado por inaplicar las cláusulas de los manuales de convivencia, que
una vez analizado el caso concreto resultan inconstitucionales, y por lo tanto,
ha exhortado a los centros educativos para que reformen los manuales de convivencia y los adecuen a la Constitución Política[17].
El caso
concreto
6. Las anteriores reglas
jurisprudenciales aplicadas al caso de la menor Aída Silena Cárdenas son razón
suficiente para conceder el amparo de tutela solicitado, en tanto aplicables a
todos los centros educativos, tanto privados como públicos, confesionales o no
confesionales. En efecto, Aída Silena Cárdenas quedó en estado de embarazo, lo
que obedece a una esfera estrictamente privada y no puede dar lugar a tratos
diferentes al del resto de sus compañeras, máxime si el trato consiste en
desconocer un ámbito de protección del derecho de educación: a saber, continuar
sus estudios en el plantel educativo en la jornada diurna.
7. En cuanto al derecho a la
educación el rector y los jueces de instancia argumentaron que no se ha
vulnerado en tanto que la menor Aída Silena tiene la opción de estudiar en la
jornada nocturna, donde se cuenta con el mismo pensum e intensidad horaria.
En este caso, la menor terminó en el 2004
octavo grado como la mejor estudiante de su curso, lo que significa que cumplió
con los requisitos para acceder al noveno grado en la jornada diurna, es decir,
en las mismas condiciones en que venía estudiando. No obstante, no se le
permitió matricularse en esta jornada sino que se le conminó por parte de
representantes del Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico, a que conforme al
manual de convivencia, continuara sus estudios en el plantel educativo pero en
la jornada nocturna.
Al respecto, observa la Corte que si bien
la opción de continuar estudiando en la jornada nocturna no implica la pérdida
absoluta del derecho a la educación, sí conlleva su prestación en condiciones
que tienden a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a
los restantes estudiantes en la recepción de los beneficios derivados del
mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y discriminación que
implica obligarla, en contra de su voluntad, a matricularse en una jornada
distinta, en este caso en la jornada nocturna, convierten a esta medida en una
carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el sólo hecho de haber
estado embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de
una sanción abiertamente inconstitucional.
8. De otra parte, en esta oportunidad no se
trata sólo de una sanción inconstitucional sino del desconocimiento por parte
del plantel educativo del debido proceso, es decir, de la existencia de un
mecanismo que permita al implicado presentar su defensa y controvertir las
pruebas y las sanciones.
Carece, entonces, de legitimidad
constitucional la decisión del centro educativo, basado en las cláusulas del
manual de convivencia, en cuya virtud se frustre o interrumpa el curso normal
del ciclo académico de las alumnas embarazadas, si el único argumento que la
sustenta reside precisamente en el hecho de la maternidad.
9. En cuanto al derecho a la
igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad sostienen los
jueces de instancia y el rector, que una es “la comunidad de estudiantes y
otra la comunidad de estudiantes en estado de embarazo”. Esta distinción
que encuentran razonable, amerita un trato diferenciado dado que “el Colegio
Nacionalizado Litoral Pacífico estaba conformado por una serie de sardinitas
(niñas), que no merecían estar con una persona que ya había pasado por un
proceso que la catalogaba como madre”. Así, el estado de embarazo al
parecer de los jueces y el rector, influencia de forma negativa a las demás
estudiantes y atenta contra la moral de la institución educativa. Este
razonamiento ha llevado a que la menor Aída Silena esté siendo estigmatizada
por el hecho de haber estado embarazada.
10. Ahora bien, como lo ha
reiterado la Corte no puede predicarse la efectiva vigencia de los artículos
13, 15 y 16 de la Constitución, que proclaman la igualdad, intimidad y libertad
de las personas, sin discriminación alguna, cuando un centro docente hace
selección entre sus estudiantes para tratar de manera diferente a los que han
optado por la maternidad, la paternidad o la convivencia, obligándolos a
estudiar únicamente en la jornada de la noche[18].
En efecto, la Constitución protege
tanto la decisión de conformar una familia, bien sea mediante el vínculo del
matrimonio o por unión libre, como la de optar por la maternidad o la
paternidad, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible el trato, que
amparado en cláusulas del manual de convivencia, el Instituto Nacionalizado
Litoral Pacífico de Nuquí ha dado a la menor Aída Silena Cárdenas, en
vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la
intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso.
En este sentido, resulta también
inaceptable que los jueces de instancia hubieren preferido aplicar al caso
concreto sus propios criterios morales, desplazando la plena aplicación de los
derechos fundamentales que la Carta de 1991 reconoce a la menor Aída Silena
Cárdenas. Como lo ha reiterado la Corte, bajo ninguna circunstancia es
plausible el trato discriminatorio a una mujer por el hecho de haber quedado en
embarazo. Esta y no otra, es la regla que los jueces de instancia han debido
aplicar con extremo rigor constitucional.
Reforma del manual de
convivencia
11. De las pruebas que obran en el
presente expediente, la Corte concluye que es de conocimiento del rector del
Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí, Luis Ángel Murillo Gil, que
se encuentra en mora de modificar el manual de convivencia, pues con
anterioridad al trámite de esta tutela, ya se había ordenado, por decisión
judicial, la adecuación del manual de convivencia a los derechos y principios
de la Constitución Política.
Al respecto, es importante reseñar
que de la lectura completa del manual de convivencia, esta Corte advierte que
no sólo las cláusulas que han sido objeto de controversia en esta oportunidad
son inconstitucionales, sino que el manual contiene otras disposiciones cuyo
contenido debe ajustarse a los valores, principios y derechos de la Carta de
1991.
12. En consecuencia, mediante la
presente sentencia se ordenará la inaplicación de los numerales 20 y 21 del
título de prohibiciones contenido en el manual de convivencia. Esto, con el
objeto que en el futuro tanto el cuerpo administrativo como el docente del
Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí, se abstengan de dar un trato
diferente o discriminatorio al alumnado de este plantel educativo que decida o
haya decidido iniciar su vida en pareja y/o optar por la maternidad o la
paternidad.
Lo anterior no significa que el
plantel no pueda adoptar medidas para lograr que sus alumnos ejerzan de manera
responsable su propia sexualidad. Tales medidas deben provenir sin embargo de
una formación democrática y adecuada a la edad y a las condiciones de los
menores, y no pueden incluir de ninguna manera, sanciones por el hecho del
embarazo.
En este sentido, la Corte recuerda
que el derecho del ejercicio de la maternidad debe ser plenamente respetado sin
que el mismo pueda ser objeto de sanción alguna.
Finalmente, sobre la adecuada
formación de los educandos y la promoción de los derechos y deberes de los
jóvenes la Corte se pronunció, entre otras, en la sentencia T-337/95, cuyo
contenido puede orientar al plantel a la hora de definir las estrategias
pertinentes y reelaborar su manual de convivencia.
13. De otra parte, se ordenará la
reforma del manual de convivencia del Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico
de Nuquí, para que en el término máximo de un año, adapte sus cláusulas a los
principios y valores que protege nuestra Constitución Política. En este proceso
se solicitará el acompañamiento, para la asesoría y orientación, así como la
vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional, de forma tal que se
logre el cumplimiento adecuado de lo ordenado en la presente sentencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Nuquí (Chocó) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano
(Chocó), en el proceso de la acción de tutela interpuesta por José Manuel Buitrago
Torres en representación de la menor Aída Silena Cárdenas contra el Instituto
Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí, y en consecuencia, tutelar sus
derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad,
a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso.
Segundo.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaria General,
al Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí admitir en el
Instituto a Aída Silena Cárdenas, si ella aún lo quiere, para que culmine el
grado 9° de educación media el presente año (2005) en la jornada diurna y en
igualdad de condiciones al resto de sus compañeros. Para que esta medida sea
efectiva,
(i) el Instituto debe
ofrecer, por intermedio de sus profesores, oportunidades especiales, particulares
y efectivas que le permitan a la estudiante actualizarse y ponerse al día con
el resto de los estudiantes; y
(ii) las autoridades,
los funcionarios y los órganos educativos no pueden darle a Aída Silena
Cárdenas un trato diferente que le cause perjuicio, que la excluya o la
margine, porque ello viola su derecho a la igualdad.
Tercero.- INAPLICAR los numerales veinte (20) y veintiuno (21)
de las PROHIBICIONES, contemplados en el Manual de Convivencia del Instituto
Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí, hasta tanto no se modifique el
reglamento de forma tal que respete los valores protegidos por la Constitución
Política.
Cuarto.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaria General,
al Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí, que inicie las
diligencias y procedimientos necesarios para modificar y adaptar, en el término
máximo de un año, las disposiciones del manual de convivencia a las normas de
la Constitución.
Quinto.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaria General,
al Ministerio de Educación el acompañamiento y vigilancia en el proceso de
reforma del manual de convivencia del Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico
de Nuquí, de forma tal que logre incorporar a dicho manual los valores,
principios y derechos que la Constitución Política confiere a los miembros de
la comunidad educativa.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencias T- 1531/00, T-683/03, T-1011/01, T-656/98 y T-590/96.
[2] Sentencias T-292/94, T-145/96, T-393/97 y T-667/97.
[3]
La Corte señaló en la sentencia T-272/01: “Cabe
preguntarse si es indispensable que se materialicen actos concretos de
aplicación de tales disposiciones contrarias al derecho a la autonomía para
hacer necesaria la intervención del juez constitucional. La respuesta es
negativa. La sola vigencia de normas reglamentarias de un colegio contrarias
al derecho a la autonomía, así éstas no le sean aplicadas a ningún estudiante
en particular, constituye una amenaza real para el goce efectivo de éste
derecho por parte de los estudiantes”
[4] Sentencia T-688/05.
[5] Sentencia T-688/05.
[6] Sentencias T-688/05, T-437/05, T-272/02, T-412/99 y T-618/98.
[7]
Sentencia C-309/97.
[8] Sentencia T-853/04, T-015/99, T-516/98, T-225/97, T-377/95,
[9]
Sentencia T-272/01.
[10]
Ibidem
[11] Sentencia T-272/01 y T-853/04
[12] Sentencias T-437/05 y T-772/00
[13]
Al respecto señala la Corte: “Dentro de los foros educativos el ejemplo más
claro lo constituye el plantel o la sede institucional, donde las conductas de
los alumnos están sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa, en
la medida en que allí se desarrolla gran parte del proceso formativo de los
discentes.”
[14]
Al respecto señala la Corte: “En otros foros, diferentes al colegio pero con
proyección académica o institucional, también es razonable exigir la obediencia
de ciertas reglas de conducta, pues en ellos puede verse comprometido no sólo
el nombre de una institución, sino reflejarse la formación impartida a los
alumnos. Así, por ejemplo, frente al desempeño en desfiles, actividades
culturales o eventos deportivos llevados a cabo fuera de la institución pero
donde ésta se vea representada por alguno de sus miembros o cuando el
estudiante porta el uniforme del colegio, resulta legítimo imponer sanciones
ante el incumplimiento de las reglas previstas en el manual de convivencia.”
[15]
No obstante la sentencia reconoce que al tener “(…) en cuenta el importante
papel que cumplen las instituciones educativas en la formación integral de los
futuros ciudadanos, no siempre resulta fácil determinar cuándo una conducta se
enmarca en uno u otro foro para saber si puede o no ser sancionada
disciplinariamente, máxime si se reconoce que estos foros no son fácilmente
delimitables. Ello requiere entonces una valoración de las particularidades de
cada caso específicamente considerado (…)”
[16]
“Sobre el punto la Corte precisa que los hechos que dieron
origen a la sanción disciplinaria ocurrieron en la casa de una amiga de la
accionante, es decir, en un foro exclusivamente privado, un día domingo (8 de
septiembre de 2002) y donde las demás personas involucradas no pertenecían al
cuerpo docente o administrativo de la institución. Tales circunstancias, a
juicio de la Corte, constituyen razón suficiente para considerar que lo
sucedido ese día no era de incumbencia para el centro docente, porque no tenía
incidencia alguna en la actividad académica de la alumna ni podía comprometer
el buen nombre del colegio.” (Sentencia T-491/03).
[17]
Sentencia T-688/05
[18]
T-618/98
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.