T-918-04
II
Sentencia T-918/04
DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de
matrícula
DEBIDO PROCESO-Aplicación en procesos
sancionatorios educativos
En el caso
sub exámine no se le respetó el debido proceso al alumno, ya que la sanción fue
impuesta sin haberse permitido controvertir las pruebas en su contra, se
adelantó un procedimiento verbal y muy breve (3 días), no se hizo comunicación
formal de apertura del proceso y tampoco se informó al estudiante y a sus
padres que contra la decisión podía interponerse algún recurso. Toda esta serie
de irregularidades ponen en evidencia la violación del derecho constitucional
al debido proceso, que afectó, el derecho a la educación del estudiante, motivo
por el cual esta Sala tutelará estos derechos y, en consecuencia, revocará los
fallos de instancia.
MANUAL DE CONVIVENCIA-Debe revisarse
para consagrar procedimiento tendiente a lograr cancelación de matrícula
Cabe resaltar que el Manual
de Convivencia del Colegio, deberá ser revisado en cuanto al capítulo de
Cancelación de Matrícula, ya que este no consagra un procedimiento claro y
expreso, donde se determine el debido proceso que se adelantará en caso de
presentarse un evento de faltas disciplinarias graves, que ameriten el inicio
de un proceso que culmine en la cancelación de la matrícula de uno de sus
educandos, ya que no es Constitucional un Manual de Convivencia donde no se
consagra el procedimiento que se debe adelantar, para tomar la decisión de
cancelar la matrícula a uno de sus alumnos.
EDUCACION
SEXUAL-Advertencia a colegio
Referencia:
expediente T-941781
Acción de tutela de Estella Bueno Jordán
en representación de su menor hijo Hernando Alonso Cuevas Bueno, contra el
Colegio Internacional Altamira.
Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Estella Bueno Jordán en
representación de su menor hijo Hernando Alonso Cuevas Bueno -mediante
apoderado-, contra el Colegio Internacional Altamira, a efectos de reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la
referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
presentó acción de tutela el doce (12) de abril de 2004, ante los Juzgados
Penales Municipales de Barranquilla (reparto), por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos
La actora
manifiesta que su hijo Hernando Cuevas Bueno mientras cursaba séptimo grado en
el Colegio Altamira el 27 de febrero de 2004 por diversos motivos quedó sujeto
a matrícula condicional disciplinaria.
El 11 de marzo
de 2004 al menor se le impuso la cancelación de matrícula por haber incurrido
en conducta de “connotación sexual”, que según versión del menor “consistió
en darle un beso robado a su compañera de estudios el día 8 de marzo de 2004,
cuando estudiaban en casa de otra compañera desde las 4:30 pm.” por ello la
resolución emanada de dicha institución, considera como falta excesivamente
grave la conducta y que puede ocasionar expulsión inmediata del alumno, tal
como lo contempla el Manual de Convivencia.
El Manual de
Convivencia determina que la expulsión procede cuando haya reincidencia en una
o varias faltas graves o se cometa una falta excesivamente grave que de hecho
amerite la sanción, y que la conducta desarrollada por el menor alumno, no
podría catalogarse como excesivamente grave y menos dársele una connotación de
tipo sexual, pues esta determinación ha logrado desprestigiarlo de por vida
frente a sus compañeros.
Señala que
además se vulneró el debido proceso, no se le permitió a los padres del menor
alumno controvertir las pruebas en su contra, no se realizo comunicación formal
de la apertura del proceso, no se motivaron los hechos, y tampoco se le
permitió interponer los recursos pertinentes. Además se omitió comunicarle al
implicado que estaba frente a una investigación disciplinaria.
B. La demanda
de tutela.
La actora
solicita la protección rápida y eficaz, ya que considera vulnerados los
derechos al debido proceso, buen nombre y a la educación de su menor hijo, ya
que se le cercenó la posibilidad de ser corregido dentro de una formación
integral que le garantice su crecimiento.
C.
Pretensión.
La actora
solicita la protección a los derechos de su menor hijo, mediante una orden al
Rector del Colegio Internacional Altamira para que deje sin efectos la
resolución 001 de 2004 de cancelación de la matrícula y reintegre de inmediato
al menor a su curso y entorno académico, aplicando los mecanismos necesarios
para subsanar los atrasos en que haya incurrido. Además que cualquier trámite
que se le inicie al menor en el futuro, se realice respetando las garantías
constitucionales al debido proceso.
D. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Colombia denegó la tutela solicitada, por las siguientes
razones:
En cuanto al derecho al debido proceso, no se patentiza vulneración
por parte de la entidad accionada, dados los reiterados y abundantes
antecedentes disciplinarios del estudiante, que si bien no tuvieron como abrevo
connotación sexual, fueron suficientes para que sumados dieran lugar a la
imposición de matrícula condicional disciplinaria. La conducta del plantel
educativo siguió paso a paso un procedimiento, que no tuvo eco en el alumno ni
en los padres de éste, quines acudían a los llamados del plantel y se enteraron
de cada una de las conductas. Se debe tener en cuenta que en la formación del
educando tanto académica como emocionalmente cada uno tiene su cuota parte,
además se siguió un procedimiento investigativo y pedagógico al menor, que ha
sido evidente, pese a que no se haya surtido con los rigorismos acotados por la
parte demandante, ya que se surtió un procedimiento investigativo, lo cual no
desnaturaliza la observancia del debido proceso, ejerciendo el afectado su
derecho a la defensa, lo cual emerge de las reflexiones realizadas en razón de
cada una de las faltas disciplinarias en que incurrió.
De otro lado, la educación ofrece un doble aspecto, es un
derecho-deber, en cuanto no solo otorga prerrogativas sino también exigencias,
pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede cuando
se infringe el régimen disciplinario que se comprometió observar, queda sujeto
a consecuencias propias de tales conductas, como la perdida de materias o
imposición de sanciones según la gravedad de la falta, por lo que no se estima
vulnerado su derecho a la educación, pues la decisión del Colegio no fue
arbitraria, sino basada en un reglamento violado reiteradamente por el
estudiante.
Finalmente consideró que el motivo de la cancelación de la matrícula
fue manejado con la más estricta reserva, luego si ello trascendió no fue por
parte de la institución, ya que el Coordinador Académico manifestó que se
empezaron a escuchar habladurías y por ello asistió personalmente a las clases
del menor, sosteniendo una charla reflexiva invitando a sus compañeros a
respetar la imagen del menor, pues lo que se decía era falso y bajo ninguna
circunstancia Hernando Cuevas había violado a su compañera de clases, aclarando
y desapareciendo los rumores, luego la Institución accionada en manera alguna
ha vulnerado el buen nombre del menor.
E.
Impugnación.
El apoderado de
la parte demandante impugnó la anterior decisión, señalando que el
procedimiento disciplinario adelantado por el Colegio fue verbal, hecho éste
que impidió el ejercicio del debido proceso, no se les notificó a los padres la
apertura de un proceso disciplinario en contra del menor alumno, no se permitió
la contradicción de la prueba. Fue un proceso sumarísimo, de tan solo dos días,
sin permitir ningún tipo de alegatos y mucho menos el recurso de apelación en
contra de la resolución que le canceló la matrícula. Además la decisión tomada
por el Consejo Directivo no se baso en la declaración de los menores
implicados, sino en la interpretación que de esos testimonios dan una sicóloga
y una profesora del plantel.
Resalta que la
declaración de la alumna implicada en el problema con el menor Hernando Cuevas,
nunca pudo ser rebatida, puesto que en el único momento en que pudo
contradecirla en presencia de sus padres y de la rectora del Colegio y de otros
profesores, “no lo dejaron hablar” como la misma alumna lo afirma en la
declaración rendida el 10 de mayo de 2004, y en el único momento en que el
menor alumno estuvo frente a su compañera de clases, ya la decisión de cancelar
la matrícula había sido tomada.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Doce
Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo del a quo, al considerar
que dentro del acervo probatorio recaudado en la primera instancia se encuentra
una inspección donde se verificó el contenido del procedimiento académico y
disciplinario del estudiante.
En dicho
expediente se encontró que en el año inmediatamente anterior había acumulado
tres faltas disciplinarias por molestar a sus compañeros y profesores, que posteriormente
se llevo a cabo una reunión con los padres del menor para comprometerse a
superar las dificultades disciplinarias. Posteriormente se reportaron faltas
como agresión verbal contra un compañero, detención por incumplimiento de
reglas en el salón de clase, amonestación por continuos llamados de atención,
otra por estar practicando un juego no debido en la institución, amonestación
por el uso indebido de los elementos del baño, suspensión de un día de clase
por comportamiento indebido en el Teatro Amira. Por la acumulación de estas
faltas, detención y suspensión se convocó a los miembros del Comité
Disciplinario en febrero 25 de 2004 para tomar la decisión de imponer como
sanción la matrícula condicional disciplinaria firmada por su madre y el estudiante.
En la inspección judicial realizada al Colegio, se comprobó que el
Consejo Directivo concedió la cancelación de la matrícula dado que el
estudiante incurrió en una falta grave contra una de sus compañeras al tratar
de abordarla con connotaciones de tipo sexual y el menor fue escuchado en la
Oficina de Bienestar Comunitario, admitiendo haber incurrido en la falta
imputada, y posteriormente firmada por el Comité de Disciplina.
Dentro del procedimiento disciplinario adelantado por el Colegio
accionado contra el alumno, se respetaron las normas del debido proceso
inscritas en el Manual de Convivencia, y el hecho de que el proceso en un
centro educativo no tenga segunda instancia no implica violación a sus
derechos.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
La actora
interpone acción de tutela al considerar que se vulneran los derechos
fundamentales de su hijo al emitir una resolución que cancela la matrícula del
alumno, sin observar los requisitos mínimos del debido proceso disciplinario.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera.- Reiteración de jurisprudencia – La educación como derecho
deber.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido a partir de la
Sentencias T-02/92 del M.P. Alejandro Martínez Caballero, que la educación es
un derecho-deber, por lo tanto surgen, obligaciones para el Estado, la familia,
la sociedad y el estudiante. La Corte ha entendido esta noción de acuerdo con
la siguiente definición:
“Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber,
supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación
respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata de
que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese
derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un
deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la
comunidad y por su Ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la
autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al
mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta
tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales
es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica
obligatoria."[1]
Siendo la
educación un derecho-deber, para el alumno, como es apenas obvio, también
existen obligaciones y el incumplimiento de estas, como es el hecho de que el
estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento
exigido por el reglamento, puede dar lugar a unas sanciones establecidas en el
ordenamiento jurídico para el caso[2].
Por eso la sentencia T-323 de 1994 del M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
expresa:
“d. La educación es un derecho - deber que no sólo representa
beneficios para el alumno sino también responsabilidades. En la sentencia T-02
de 1992, la Corte sostuvo que el incumplimiento de las condiciones para el
ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus
obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede
dar lugar a diversa suerte de sanciones. El carácter fundamental del derecho a
la educación no entraña una obligación de las directivas del plantel
consistente en mantener indefinidamente entre sus discípulos a quienes de
manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el
rendimiento académico (Sentencia T-519 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).”
Cuarta.- El debido proceso en la imposición de sanciones por una
institución educativa.
La Corte ha señalado en la sentencia T-301 de 1996 del M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz lo
siguiente:
“En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de
los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones
universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta,
como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la
apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las
conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que
puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y
precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar
(con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las
pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus
descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción
proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el
encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones de las autoridades competentes.”
El acto por el cual se
sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina
del plantel no viola sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten
en todo momento las garantías constitucionales del debido proceso, se prueben
los hechos imputados al alumno, la sanción esté contemplada previamente en el
respectivo reglamento o manual de convivencia y por ultimo que la sanción sea
proporcional a la falta cometida.
En el caso que se revisa, la
Sala encuentra que al alumno se le había impuesto matrícula condicional el día
27 de febrero de 2004 por el reiterado incumplimiento de las normas
disciplinarias consagradas en el Manual de Convivencia, y luego según
Resolución N° 001 de marzo 11 de 2004 se le canceló matrícula por haber
incurrido en una agresión con componentes de connotación sexual contra una
estudiante de la misma Institución.
Según
declaración del Coordinador Académico (folio 97-98), el estudiante había
protagonizado un incidente con connotación sexual en lugar distinto a las
instalaciones del Colegio, contra una estudiante que reportó el hecho a la
Consejería y explicó que reunidos el día anterior en la casa de una compañera
de clases en torno a un trabajo escolar, se encontraban a solas ella y Hernando
Cuevas cuando éste la abordo con acciones (beso robado) y pretensiones (acoso
con frases como te deseo, dame un beso, hagámoslo) lo que motivo a que la
estudiante se sintiera agredida, abandonara dicho lugar y al día siguiente
informara el incidente a la Sicóloga del plantel. Después de tomar las quejas
de la estudiante, se reunieron en la oficina de Bienestar Comunitario y el
estudiante Cuevas admitió haber incurrido en la falta mencionada lo que
considera la Rectora es ejercer su derecho de defensa por haber sido escuchado
en la mencionada reunión, donde prácticamente ya se había tomado la decisión de
cancelar la matrícula. Reunido el Comité Disciplinario estos presentan
solicitud mediante escrito el 10 de marzo de 2004 al Consejo Directivo de
cancelar matrícula al alumno Hernando Cuevas.
El Consejo
Directivo se reunió el 11 de marzo del mismo año y resolvió la solicitud del
Comité Disciplinario aprobando la cancelación de matrícula del estudiante, por
lo que se emitió la Resolución N° 001 de 2004 cancelando la matrícula al
considerar lo siguiente:
- Que el
estudiante se encuentra con matrícula condicional
- Incurrió en
una falta grave
- Se escucho a
ambas partes involucradas, el estudiante acepto su participación y falta en el
hecho.
- El Comité
analizó la situación integral del estudiante y decidió elevar solicitud para
cancelar la matrícula, y el Consejo Directivo aprobó la solicitud después de
evaluar el caso.
Se observa que
en el Manual de Convivencia dentro del Capítulo 5 de Procedimientos
Disciplinarios en el numeral 5.5.1 Sanciones Disciplinarias y Derecho a la
Defensa “Teniendo en cuenta el artículo 29 de la Constitución Política
Colombiana y los señalados en el presente manual, se reconoce el derecho a la
defensa; toda persona integrante de la comunidad educativa de este Colegio
tiene derecho a formular justos reclamos y quejas según los procedimientos
estipulados; a ser escuchado antes de ser sancionado; de escuchar y aceptar el
dialogo y la conciliación como formula para resolver los conflictos, y cuando
se trata de estudiantes, a ser acudido o asistido por sus pares u acudientes.
El tratamiento de una falta disciplinaria debe tener como propósito el
mejoramiento en el comportamiento de la persona del alumno.” En el mismo
capitulo numeral 5.6 Cancelación de Matrícula, se determinan los eventos para
que proceda y en el ultimo párrafo se consagra “Este tipo de decisión será
tomada por el Consejo Directivo con previa recomendación escrita del Comité de
Disciplina y/o Comité de Evaluación y Promoción. La notificación a los padres
se hará por escrito a través de una resolución oficial.”
La Sala observa que el debido proceso consagrado en el Manual de
Convivencia y por lo tanto el adelantado por el Colegio Internacional Altamira
adolece de irregularidades, ya que como lo afirma en su declaración jurada el
Coordinador Académico, los padres del menor fueron enterados del proceso
disciplinario adelantado por las directivas del plantel, únicamente el día que
fueron citados al Colegio para notificarles la decisión de cancelar la
matrícula, y en dicha reunión asistieron Rectora, Coordinadora de Desarrollo
Comunitario y Coordinador Académico. De lo anterior se desprende, que no se les
comunicó previamente a los padres la apertura del proceso disciplinario en
contra de su menor hijo. También según manifestación de la misma alumna
presuntamente agredida, al alumno Hernando Cuevas no se le permitió hablar en
la reunión (especie de careo) que se adelantó para esclarecer los hechos antes
de tomar la decisión final.
De otro lado, según las
manifestaciones del Abogado Luis Eduardo Mercado Montero apoderado del Colegio
demandado en su escrito de contestación, defiende su posición afirmando que se
le respetó el debido proceso al menor, ya que se le dio oportunidad a los
padres para revisar el comportamiento esgrimido por el alumno (amonestaciones
que condujeron a la matrícula condicional) y le fue comunicada la decisión de
cancelar la matrícula tal como lo consagra el manual de convivencia. Además que
la autoridad disciplinaria para tomar tal decisión es el Consejo Directivo y
según el mismo manual Art. 5.6 es de única instancia.
Para la Sala es claro que en
el caso sub exámine no se le respetó el debido proceso al alumno, ya que la
sanción fue impuesta sin haberse permitido controvertir las pruebas en su
contra, se adelantó un procedimiento verbal y muy breve (3 días), no se hizo
comunicación formal de apertura del proceso y tampoco se informó al estudiante
y a sus padres que contra la decisión podía interponerse algún recurso. Toda
esta serie de irregularidades ponen en evidencia la violación del derecho
constitucional al debido proceso, que afectó, el derecho a la educación del
estudiante, motivo por el cual esta Sala tutelará estos derechos y, en
consecuencia, revocará los fallos de instancia.
En cuanto al tratamiento que se le dio a la calificación de la
presunta falta imputada al menor, se determinó que si en algún momento sufrió
desprestigio en su buen nombre, ya fueron detenidas y aclaradas las
“habladurías” que se manejaban por parte de sus compañeros de aula, que lo
tildaron como violador, porque como lo manifiesta el Coordinador Académico
Samuel Coronado Rolong en declaración jurada del 10 de mayo de 2004 (folio
97-98), se presentaron comentarios y habladurías entre los compañeros, por
lo que el mismo visitó el aula de clases a la que asistía el menor Hernando
Cuevas y tuvo una charla con anima reflexión con sus compañeros, donde les
invitaba a respetar la imagen y explicándoles que lo que se decía era falso, y
que bajo ninguna circunstancia Hernando Cuevas había violado a su compañera de
clases, lo que posteriormente corroboró indagando si los rumores continuaban y
pudo determinar que habían desaparecido en su totalidad. Por lo tanto, bajo
este aspecto se concluye que no existe vulneración al buen nombre del menor.
Cabe resaltar que el Manual de
Convivencia del Colegio Internacional Altamira, deberá ser revisado en cuanto
al capítulo de Cancelación de Matrícula, ya que este no consagra un
procedimiento claro y expreso, donde se determine el debido proceso que se
adelantará en caso de presentarse un evento de faltas disciplinarias graves,
que ameriten el inicio de un proceso que culmine en la cancelación de la
matrícula de uno de sus educandos, ya que no es Constitucional un Manual de
Convivencia donde no se consagra el procedimiento que se debe adelantar, para
tomar la decisión de cancelar la matrícula a uno de sus alumnos.
Se dejará sin efecto la sanción impuesta
y se ordenará al “Colegio Internacional Altamira” de Barranquilla que inicie de
nuevo el proceso disciplinario sin repetir las irregularidades aquí analizadas
contra Hernando Cuevas y, en el curso del mismo, dé estricto cumplimiento al
debido proceso, con el fin de no violar sus derechos constitucionales, al
derecho de defensa y el derecho a la educación.
Se prevendrá, a las directivas del Colegio Internacional Altamira
demandando para que revisen los procedimientos que conllevan a las sanciones
contenidas en el Manual de Convivencia y que son aplicadas a los alumnos en
razón de las faltas cometidas, con el fin de que ajusten al debido proceso,
sean proporcionales y justas, en aras del desarrollo armónico e integral que
debe existir en los establecimientos educativos.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Doce
Civil del Circuito de Barranquilla que confirmó el fallo del Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Colombia, en la acción de tutela instaurada por la señora
Estella Bueno Jordan en representación de su menor hijo Hernando Alonso Cuevas
Bueno, en contra del Colegio Internacional Altamira.
Segundo.- CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del menor
Hernando Alonso Cuevas Bueno y dejar sin efecto la sanción impuesta por el
Colegio Internacional Altamira de conformidad a los planteamientos expuestos en
esta sentencia. ORDENAR al Colegio Internacional Altamira que en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación del presente fallo, se vuelva a iniciar el
procedimiento adecuado para la investigación de los hechos que se le atribuyen
al estudiante citados, sin repetir las
irregularidades aquí consideradas, respetando el debido proceso.
Tercero.- PREVENIR a las
directivas del Colegio Internacional Altamira para que revisen el procedimiento
que se aplica a los alumnos en razón a las faltas cometidas, contenido en el
Manual de Convivencia, con el fin de que se ajuste a los derechos
constitucionales al debido proceso y defensa, en aras del desarrollo armónico e
integral que debe existir en los establecimientos educativos.
Cuarto.-
ADVERTIR a las directivas del Colegio citado que
deben atender adecuadamente la educación sexual de los alumnos y, PREVENIR
al menor Hernando Alonso Cuevas Bueno para que ajuste su comportamiento al
respeto debido a la dignidad y a la autonomía personal de los demás
condiscípulos y condiscípulas.
Quinto.-Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]PECES-BARBA Gregorio, Escritos sobre
Derechos Fundamentales, Eudema Universidad, Madrid, 1988, pág. 209, en
Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Las sentencias T-323/94, T-02/92, T-519/92, T-450/92 plantean la
dimensión del derecho - deber.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.