T-918-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-918/03
SISBEN-Requisitos para ser beneficiario
SISBEN-Mecanismo para selección de beneficiarios
SISBEN-Participantes vinculados
ACCION DE TUTELA-Continuidad en tratamiento recomendado e iniciado
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Procedimiento a
seguir en caso de traslado de residencia a otro municipio
DERECHO A LA SALUD-Cambio de municipio no es obstáculo para
continuar con el tratamiento médico/SISBEN-Suministro de oxígeno a
paciente que se trasladó a otro municipio
Quien traslada su lugar de residencia de
una municipalidad a otra debe someterse al proceso previsto para los demás
habitantes, con lo cual se pretende asegurar el acceso al régimen subsidiado en
condiciones de igualdad según las disponibilidades de recursos que garanticen
la estabilidad financiera de cada entidad territorial. De cualquier manera, lo
anterior no significa que la persona quede desprotegido en cuanto a la atención
en salud, pues si carece de los recursos suficientes para solventar sus
necesidades médicas tendrá derecho a recibir la atención del Estado en su
calidad de participante vinculado al sistema de seguridad social, como
expresamente lo prevé el artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto,
mientras se realiza la nueva encuesta en donde reside el actor y su familia,
debe seguírsele prestando el servicio de atención en salud que requiere la
señora como es el suministro de oxigeno, ya que la protección efectiva a la
salud y a la vida no pueden subordinarse a los trámites formales de las
entidades prestadoras de salud.
Referencia: expediente T-767205
Actor: Luis Eduardo Pai
Procedencia: Juzgado Primero
Civil Municipal de Pasto
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., nueve (9) de
octubre de dos mil tres (2003)
La Sala Sexta de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número
T-767205, en la acción instaurada por el señor Luis Eduardo Pai en
representación de su esposa Flor Ilba Ortega Narváez contra SELVA SALUD E.P.S.
de Mocoa-Putumayo y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Pasto de fecha 26 de mayo de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
-
El señor
Luis Eduardo Pai esposo de la señora Flor Ilba Ortega, afirma que la entidad
demandada no le ha suministrado el oxigeno domiciliario, requerido por cuanto
sufre de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica con repercusión cardiaca
desde hace tres años.
-
Cuando se
inició la enfermedad de la señora Ortega se le controlaba con medicamentos
suministrados por Selva Salud S.A. E.P.S., pero a comienzos de el año en curso
la señora se agravó y se le presentó una bronconeumonía, insuficiencia cardiaca
e hipertensión arterial siendo indispensable internarla en el Hospital
Departamental de Nariño donde se le realizaron exámenes médicos y un
tratamiento especial, y le diagnosticaron que la enfermedad pulmonar se
encontraba en un estado crónico.
-
Por el
estudio médico realizado y la correspondiente valoración médica, por parte de
los doctores Edgar Eduardo Montufar Erazo, Neumólogo y Emilcen Martínez
Rodríguez, Terapeuta Respiratoria, se le formuló a la señora Ortega la
utilización de oxigeno domiciliario de manera permanente y definitiva.
-
El
accionante en el mes de mayo solicitó a Selva Salud S.A. E.P.S. que le
suministrará a la esposa el oxigeno. Dicha solicitud fue negada por la
Coordinadora Margoth Bravo de Selva Salud S.A. de Pasto, argumentando su
negativa en que el oxigeno se encuentra fuera POS.
-
Afirma el
actor que el oxigeno es costoso, el valor de alquiler del cilindro de oxigeno
es de $12.180,oo y $35.000 el regulador, afirma que no lo puede adquirir por no
contar con los medios económicos para costearlo, por lo que la esposa se ha
visto afectada, por cuanto la falta de este tratamiento le ha deteriorado la
salud, presentándosele frecuentes afecciones respiratorias, dolores de cabeza,
dolor de pecho. Agrega el actor, que estos síntomas no le han permitido
desarrollar una vida normal al tener que guardar reposo en cama y que por las
anteriores circunstancias se está poniendo en riesgo la vida de la señora Flor
Ilba Ortega Narváez.
2. Pruebas
-
Copia de la
historia clínica del Hospital Departamental de Nariño, Empresa Social del
Estado, con fecha 22 marzo de 2003, firmado por el Dr. Alvaro Sánchez, médico
hospitalario.
-
Copia del
examen radiólogo realizado en el Hospital Departamental de Nariño, E.S.E.,
donde figura la evolución y tratamiento de la señora Ortega, con fecha de 1º de
junio de 2002.
-
Copia de
los datos de identificación de la señora Flor Ilba Ortega en el Hospital
Departamental de Nariño, Empresa Social del Estado, con fecha 6 de enero de
2003, firmado por el Dr. Edison Hernando Mafla.
-
Copia de la
evolución y tratamiento de la señora Flor Ilba Ortega en el Hospital
Departamental de Nariño, E.S.E., firmada por los doctores Alvaro Sánchez,
médico hospitalario y Edgar Eduardo Montufar Eraso, neumologo.
-
Copia de la
fórmula de la Unidad Regional Central Nº 1 del Hospital Departamental de
Nariño, Empresa Social del Estado, con fecha febrero 28 de 2003, firmada por el
Dr. Alvaro Sánchez. La formula prescribe lo siguiente: "paciente que
presenta EPOC + con pulmonar. Necesita oxigeno terapia permanente y control
médico".
-
Copia de
las cédulas de ciudadanía de la señora Flor Ilba Ortega Narvaez y del actor
Luis Eduardo Pai.
-
Escrito
donde aparece el sello de SELVASALUD E.P.S., de la Licenciada Margoth Bravo C.,
Coordinadora Pasto, que dice: "María Isabel: Favor solucionarle a la
pte Flor Ilba Ortega la cuestión del oxigeno permanente que requiere la pte. En
Pasto no tengo como solucionarle no existen contratos con los que suministran
O2."
-
Copia del
carnet de afiliación de Selva Salud E.P.S. entidad promotora de salud, con
fecha de afiliación 01 de agosto de 1997.
-
Copia del
Instituto Departamental de Salud de Nariño, programa Ley 387 de 1997.Nº 4789
formato de verificación. El escrito manifiesta: "Revisada la base de
datos que proporciona LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, El Instituto Departamental
de Salud de Nariño, certifica que las personas que relacionamos a continuación
se encuentran registradas en dicha base de la Ley 387/97, para atención
gratuita con medicamentos en salud en IPS, CENTROS, PUESTOS Y HOSPITALES
con financiamiento según circular -000042 22 11/2002. Acuerdo 243 y 244 de 2003
de la A.R.S. a la cual se encuentre afiliado, si no esta afiliado a cargo de la
cuenta E.C.A.T. del Fosyga recursos económicos enviados a la entidad
territorial departamental en este caso Nariño.
Fecha 15-04-03
LUIS EDUARDO PAI 15570925 SELVASALUD
FLOR ILBA ORTEGA NARVAEZ 27108407 SELVASALUD
CARMEN SENEYDA PAI ORTEA 12876768 SELVASALUD
ALEJANDRA PAI ORTEGA 18302251 VINCULADO
JACQUELINE
Lugar y Fecha 26/02/03 Vda. Las
Vegas, Puerto Caicedo Putumayo Inscripción: 21/02/03."
-
Copia del
carnet de afiliación de accionante como beneficiario.
-
Recibo de
comprobante de recaudo Nº 1907 de Oxígenos del Sur Ltda., con fecha de abril 1
de 2003, por un valor de $43.375,oo cancelando el oxigeno medicinal.
-
Factura
cambiaría de venta Nº 002263, con fecha 5 de febrero de 2003, por valor de
$51.374,oo cancelando Grupo 01 O. Medicinal Cilindro de 6.50.
-
Copia de la
hoja sobre los datos de identificación de la señora Ortega del Hospital
Departamental de Nariño, Empresa Social del Estado, Epicrisis, con fecha 6 de
enero de 2003. Atendida por urgencias.
3. Contestación
de la entidad demandada
La Representante de Selva Salud
EPS de Mocoa, en su escrito dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal de
Pasto, manifestó lo siguiente: "El señor LUIS EDUARDO PAI quien actúa
en representación de su esposa FLOR ILBA ORTEGA NARVAEZ, solicita a su despacho
se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud e integridad
personal, teniendo en cuenta que no se ha suministrado por parte de Selvasalud
EPS S.A. el oxigeno domiciliario de manera permanente y definitiva, requerido
por padecer una enfermedad pulmonar.
Respecto a este hecho informó a
su despacho que la señora Flor Ilba Ortega se encuentra afiliada al régimen
subsidiario, a través de SelvaSalud S.A. EPS en el Municipio de Puerto Caicedo,
Departamento del putumayo.
Según manifestación expresa de
su esposo, ellos se encuentran en la ciudad de Pasto desde el mes de enero del
2003, respecto a esta situación el artículo 33 del acuerdo 244 de 2003 por
medio del cual se define la forma y las condiciones de operación del régimen
subsidiado del sistema general de seguridad social estipula que el
aseguramiento de la población afiliada al régimen subsidiado que se traslada de
Municipio, y fije un nuevo domicilio, deberá ser atendido por la red pública
del Municipio al cual se traslado, e iniciar el proceso de identificación,
selección y afiliación al régimen subsidiado.
Tramite que deberá el
accionante realizar a fin de obtener la afiliación en su nuevo domicilio; por
lo anteriormente expuesto solicito señor Juez no tutelar los derechos
invocados, teniendo en cuenta que no existe vulneración alguna por parte del
Salvasalud S.A. EPS."
4. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Primero Civil
Municipal de Pasto, el 26 de mayo de 2003, no concedió la tutela. El Juez
consideró lo siguiente: "No desconocemos la importancia del derecho a
la salud y por ende a la vida de todas las personas que requieren de un
tratamiento médico y el suministro de los medicamentos, pero frente a las
entidades prestadoras del servicio de salud existen circunstancias, como la
presente, en la que SELVA SALUD S.A. E.P.S., Sociedad Anónima de Economía Mixta
con el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden
departamental y con domicilio principal en la ciudad de Mocoa - Putumayo, ya no
está obligada a prestar el servicio de salud a la señora FLOR ILBA ORTEGA
NARVAEZ, con fundamento legal en la norma antes transcrita y por cuanto se
encuentra domiciliada en el municipio de Pasto le corresponde iniciar el
proceso de identificación, selección y afiliación al régimen subsidiado pero ya
frente a este municipio, donde se dice tiene su domicilio."
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
La Sala deberá decidir en el presente caso si el no
ser nuevamente encuestado para ser beneficiario del SISBEN, es razón válida
para que no se le siga suministrando el tanque de oxigeno a una persona que la
requiere para que pueda llevar una vida digna.
1.
Requisitos para ser beneficiario del SISBEN
El artículo
213 de la ley 100 de 1993 al respecto dice: "Será beneficiario del
régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del
artículo 157 de la presente ley.
El
gobierno nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud definirá los criterios generales que deben ser aplicables por
las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según
las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que
podrá ser una proporción variable a la Unidad de pago por capitación, se
establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de
sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia, y la situación sanitaria y
geográfica de su vivienda.
Las personas que cumplan con los
criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
como posibles beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la
Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará su condición de
beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para
el efecto.”
El SISBEN goza de importancia constitucional al
tratarse del instrumento que contribuye a la efectividad de unos de los
derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución
Política, como son la salud y la vida.
Cómo opera el mecanismo de selección de los
beneficiarios?
La forma y condiciones como opera el régimen
subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, el cual determina la forma de operar del régimen subsidiado, así como su
procedimiento “para identificar a los potenciales beneficiarios de los
subsidios y el mecanismo de selección de los beneficiarios; el procedimiento de
afiliación a las Administradoras del Régimen Subsidiado; y la contratación y
ejecución de los recursos” (artículo 1°).
"Los mecanismos de identificación de los
potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selección que se hace en los
municipios, bajo la responsabilidad de las alcaldías, previa solicitud del
ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificación y el informe
deberá ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las
Direcciones Locales, las Personerías Municipales, las Veedurías comunitarias,
las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en
salud verificarán no solamente que las personas identificadas son
efectivamente las mas pobres y vulnerables del municipio, sino que “Así mismo revisarán que
se encuentren incluidas las personas que tendrían derechos a los subsidios”(artículo
7°). Posteriormente se hace una selección de beneficiarios para lo cual las
Alcaldías elaborarán la lista de potenciales afiliados al régimen subsidiado,
priorizándose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes
el artículo 9° del mencionado Acuerdo que “Igualmente es obligación de las
entidades territoriales identificar a los limitados físicos, síquicos y
pensoriales, mediante certificación expedida por la autoridad o institución que
determine el alcalde”. Viene finalmente el período de afiliación a una ARS.
"También existen los participantes vinculados,
o sea aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras
logren ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a recibir los
servicios de atención de salud que presten las instituciones públicas y las
privadas que tengan contrato con el Estado.[1]"
2. Si el diagnóstico, el tratamiento recomendado, o la
cirugía ordenada no se han llevado a cabo deben efectuarse y se protegen
tutelarmente si afectan derechos fundamentales.
Esta Corporación en la sentencia T-281 de 1996[2] dijo: “Cuando existe
un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y
un estado de disminución recuperable de la integridad física, como ocurre en el
caso de un aplazamiento injustificado de una cirugía recomendada previamente,
que termina en la disminución de la capacidad de locomoción del paciente
afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente
y razonable, se continúe el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto
obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la
continuación del procedimiento con sus riesgos clínicos.”
3. La exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud
En principio, lo que no figure en el
listado del POS, la EPS no esta obligada a entregarlo. Sin embargo, la Corte
Constitucional, en virtud del principio de supremacía de la Constitución sobre
las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar el suministro y
evitar, de ese modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida el
goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a
la vida y a la integridad de las personas”.[3]
Sobre el tema esta Corporación expuso en la
sentencia T-150 de 2000:
"Cuando la vida y la salud de las
personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de
operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados,
drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun
contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la
Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la
protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la
salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos
superiores, que los hacen inviolables."
Pero para determinar la inaplicación de las normas legales o
reglamentarias que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, la
Corporación ha consolidado una serie de requisitos que deben previamente
verificarse. Y son los siguientes:
"1) la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere
los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo
cual debe entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino
también cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna’[4];
2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado
por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;
3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del
medicamento o del tratamiento respectivo;
4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante
en consecuencia.
Respecto del último de los requisitos, en el Decreto 1938 de 1994,
artículo 4º se adoptaron algunas definiciones que se aplican al caso en
estudio, entre las cuales están:
Tratamiento: Son todas aquellas
actividades, procedimientos tendientes a modificar, aminorar o hacer
desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal
funcionamiento laboral, familiar y social del individuo.
Rehabilitación: Son todas aquellas
actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a restaurar la función
física, psicológica o social resultante de una condición previa o crónica,
modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias de la enfermedad,
que puedan reducir o alterar la capacidad del paciente para desempeñarse
adecuadamente en su ambiente familiar, social y laboral.
4. Cambio de Municipio no es obstáculo para continuar con el
tratamiento si está de por medio la vida
En la Sentencia T-689/03[5], se dijo que el régimen
subsidiado en salud y la prestación del servicio en caso de traslados de
residencia de un municipio a otro tiene efectos concretos para los
beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social en salud.
Y agregó:
"Así,
como cada entidad territorial recibe directamente los recursos para atender a
sus habitantes, el cambio de domicilio hace que la obligación de garantizar
la prestación del servicio pase a manos del municipio que acoge a la persona,
pues de lo contrario estaría latente el riesgo de un grave desequilibrio
financiero.
No
obstante, como ese cambio puede implicar también una alteración en las
condiciones socioeconómicas del beneficiario o de su núcleo familiar, el
ordenamiento ha previsto la necesidad de adelantar un nuevo proceso de encuesta
y clasificación en el sitio de residencia al que llega la persona, aún cuando
le reconoce el derecho a una atención prioritaria para las ampliaciones de
cobertura. Con todo, a fin de garantizar la continuidad en el servicio, está
autorizada su prestación temporal con cargo a la ARS en la que se encontraba
afiliado anteriormente. El artículo 28 del Acuerdo
077 de 1997 regula el tema en los siguientes términos:
“Aseguramiento
de la población que se traslada de municipio de residencia.- Cuando una
persona, fije su residencia en un municipio diferente al que se afilió al
régimen subsidiado, e informe de este hecho a la ARS a la que pertenece, tendrá
derecho a recibir servicios de salud por parte de la red pública del municipio
al que se traslada, con cargo a los recursos de la ARS, a las tarifas
establecidas en el Decreto 2424 de 1996 o a las normas que lo adicionen o
modifiquen, hasta que se venza el periodo de contratación respectivo.
Para efectos
de que la persona continúe siendo beneficiaria del régimen subsidiado, deberá
presentar su carné de afiliación al ente territorial al que llega, con el fin
de que sea tenido en cuenta en forma prioritaria para las siguientes
ampliaciones de cobertura en ese municipio.” (subraya fuera de texto)
En
consecuencia, quien traslada su lugar de residencia de una municipalidad a otra
debe someterse al proceso previsto para los demás habitantes, con lo cual se
pretende asegurar el acceso al régimen subsidiado en condiciones de igualdad
según las disponibilidades de recursos que garanticen la estabilidad financiera
de cada entidad territorial.
De cualquier
manera, lo anterior no significa que la persona quede desprotegido en cuanto a
la atención en salud, pues si carece de los recursos suficientes para solventar
sus necesidades médicas tendrá derecho a recibir la atención del Estado en su
calidad de participante vinculado al sistema de seguridad social, como
expresamente lo prevé el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.[6]
CASO CONCRETO
En el presente caso la señora Flor Ilba Ortega Narváez
quien requiere que se le continúe con el tratamiento, es decir, la utilización
de oxigeno de manera permanente y definitiva, es una persona que junto con su
familia, hace parte de la población más pobre y vulnerable del país, razón por
la cual han sido beneficiarios del régimen subsidiado de la seguridad social en
salud.
Para éste efecto, los datos del actor y su familia
fueron ingresados a la base de datos del SISBEN y han sido portadores de los
carnés (fls. 11 y 14) que los acreditan como tal en el Municipio de Puerto
Caicedo, Departamento del Putumayo.
En el expediente a fl. 12 reposa copia del formato de
verificación Nº 4789 del Instituto Departamental de Salud de Nariño, Programa
Ley 387 de 1997, en el que consta que: "Revisada
la base de datos que proporciona LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, El Instituto
Departamental de Salud de Nariño, certifica que las personas que relacionamos a
continuación se encuentran registradas en dicha base de la Ley 387/97, para atención
gratuita con medicamentos en salud en IPS, CENTROS, PUESTOS Y HOSPITALES
con financiamiento según circular -000042 22 11/2002. Acuerdo 243 y 244 de 2003
de la A.R.S. a la cual se encuentre afiliado, si no esta afiliado a cargo de la
cuenta E.C.A.T. del Fosyga recursos económicos enviados a la entidad
territorial departamental en este caso Nariño. (subraya fuera de texto)
Fecha 15-04-03
LUIS EDUARDO PAI 15570925 SELVASALUD
FLOR ILBA ORTEGA NARVAEZ 27108407 SELVASALUD
CARMEN SENEYDA PAI ORTEGA 12876768 SELVASALUD
ALEJANDRA PAI ORTEGA 18302251 VINCULADO
JACQUELINE
Lugar y Fecha 26/02/03 Vda. Las Vegas,
Puerto Caicedo Putumayo Inscripción: 21/02/03."
El actor y su familia se trasladaron para la ciudad de
Pasto, motivo por el cual no ha sido posible que se le siga suministrando el
oxigeno a la esposa. Servisalud S.A. en su escrito dirigido al Juzgado Primero
Civil Municipal, manifestó que: " Respecto a
este hecho informo a su despacho que la señora Flor Ilba Ortega se encuentra
afiliada al régimen subsidiario, a través de SelvaSalud S.A. EPS en el
Municipio de Puerto Caicedo, Departamento del Putumayo.
Según manifestación expresa de su esposo,
ellos se encuentran en la ciudad de Pasto desde el mes de enero del 2003,
respecto a esta situación el artículo 33 del acuerdo 244 de 2003 por medio del
cual se define la forma y las condiciones de operación del régimen subsidiario
del sistema general de seguridad social estipula que el aseguramiento de la
población afiliada al régimen subsidiado que se traslada de Municipio, y fije
un nuevo domicilio, deberá ser atendido por la red pública del Municipio al
cual se traslado, e iniciar el proceso de identificación, selección y
afiliación al régimen subsidiado."
Es cierto que el acceso a determinadas prestaciones
sociales está sujeto a que los posibles beneficiarios hayan sido previamente
encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, pero es
también cierto que el Juez debe buscar la efectividad de los derechos sociales
consagrados en la Constitución Política. Por lo tanto, mientras se realiza la
nueva encuesta en donde reside el actor y su familia, debe seguírsele prestando
el servicio de atención en salud que requiere la señora como es el suministro
de oxigeno, ya que la protección efectiva a la salud y a la vida no pueden
subordinarse a los trámites formales de las entidades prestadoras de salud.
En consecuencia, esta Sala revoca el fallo de
instancia y en su lugar se concede la acción de tutela en relación con el
suministro de oxigeno permanente a la señora Flor Ilba Ortega Narváez.
Sin embargo, esta continuidad en la prestación del
servicio es sin perjuicio de que el accionante haga las gestiones necesarias
para poner en conocimiento de las autoridades pertinentes el cambio de
residencia para continuar afiliado al Régimen Subsidiado si cumple los requisitos
para este efecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Pasto y en su lugar CONCEDER la tutela a favor de
Luis Eduardo Pai en representación de la señora FLOR ILBA ORTEGA NARVAEZ, por
las razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO :
ORDENAR a la E.P.S. SELVA
SALUD S.A. de Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro de
oxigeno ordenado por el médico tratante de la señora FLOR
ILBA ORTEGA NARVAEZ.
TERCERO : ORDENAR que en el término de 5 días hábiles el señor Luis
Eduardo Pai junto con su familia haga las diligencias necesarias para ser
encuestados por el SISBEN para que vuelva a figurar en la base de datos y se
verifique su nivel de pobreza.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[2]
Sentencia T-281 de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez
[3]
Sentencia T-884 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver también la
Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Ibídem.
[5]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[6]
Sentencias C-130 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentaría
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.