T-918-00
Sentencia T-918/00
Sentencia T-918/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-303979
Acción de tutela
instaurada por María Inés Portilla y Flor Mutis Celis contra la Clínica la
Merced de la ciudad de Bucaramanga
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete
(17) días del mes de julio dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la
acción de tutela instaurada por María Inés Portilla y Flor Mutis Celis contra
la Clínica la Merced de la ciudad de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES.
Las demandantes interpusieron acción de
tutela contra la Clínica la Merced de la ciudad de Bucaramanga, por considerar
vulnerado su derecho fundamental al trabajo. Señalan las accionantes que llevan
vinculadas a la Clínica, más de veintisiete años, sin que durante dicho tiempo
se hubiere presentado algún inconveniente con el pago de sus salarios. Sin
embargo, al momento de interponer la presente tutela - noviembre 30 de 1999 -,
la entidad demandada, les adeudaba cuatro (4) quincenas de su salario,
situación esta, que les ha causado un grave perjuicio, pues sólo dependen de su
salario para el sostenimiento personal y familiar
El Gerente de la Clínica de La Merced S.A.,
mediante escrito dirigido al juez de instancia, y que obra a folios 4 y 5 del
expediente objeto de revisión, manifestó que dicha institución hospitalaria
viene afrontando una grave crisis económica. Indica que numerosas entidades
tienen deudas contraídas con ellos, las cuales no les han sido canceladas, los
bancos han optado por restringir los créditos, y el estado de iliquidez no
permite cumplir actualmente con los pagos de los salarios de 83 empleados que
conforman la nómina. Aún así, se hacen grandes esfuerzos lo que ha permitido no
dejar de pagar los salarios. Finalmente, indicó que no existe cesación de
pagos, sino mora por fuerza mayor.[1]
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
En sentencia del 16 de diciembre de 1999,
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, negó la tutela. Consideró
el juez de instancia que se presenta una mora en el pago de los salarios, pero
que ello no corresponde a una suspensión en el pago de los mismos, y que en
está medida se debe entender que la grave situación económica es la causante de
dicho retraso en el pago de los salarios.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de
subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[2]
En el caso objeto de análisis, las
demandantes se encuentran en estado de subordinación, en la medida en que está
vinculadas como trabajadoras a la Clínica La Merced S.A. de la ciudad de
Bucaramanga. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
3. Reiteración de Jurisprudencia.
Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.
Esta Corporación, en reiterada
jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando con
ella se pretende obtener el pago de acreencias laborales, las cuales tienen
otros medios de defensa judicial a través de los cuales pueden ser reclamadas,
y que sólo en casos excepcionales resultan procedentes.
Es
conocida por esta Corporación la difícil situación financiera que viene
afrontando el sector salud representado en los diferentes tipos de entidades
prestadoras de servicios médicos, lo cual las ha llevado a una crisis que
afecta incluso, el pago de las obligaciones salariales de sus trabajadores, y
que atenta contra las condiciones de dignidad y justicia en que el trabajo debe
desarrollarse.
En Sentencia de Unificación SU-995 de 1999,
la Corte pretendió consolidar los diferentes criterios existentes hasta ese
momento en lo relativo al pago de acreencias laborales, y estableció que el
derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una
garantía y un derecho fundamental que debe permitir el ejercicio y la
realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y
colectivo de las personas.
Por lo tanto, el retraso en el pago del
salario, no sólo surge como una conducta violatoria de una obligación de
carácter laboral, sino que también atenta contra un derecho fundamental, que,
como en el presente caso, se constituye en su único medio de ingreso económico,
y por lo mismo, de subsistencia para él y su familia.
Las accionantes en el presente caso son
personas que prestan sus servicios como trabajadoras de la entidad demandada, a
quienes la misma entidad reconoce adeudarles varias quincenas de sus salarios,
lo que las ha afectado en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su
remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su núcleo
económico-familiar.
Nuevamente esta Corporación, reafirma su
posición en el sentido de que las dificultades económicas, financieras o
presupuestales de una entidad, no sirven de excusa para justificar la omisión
en el cumplimiento de una obligación patronal, e incluso el que se haga un
reconocimiento de dicha situación por parte de la entidad demandada, no repara
en nada el daño del que están siendo objeto los trabajadores y las personas que
de ellos dependen económicamente.[3]
El pago de los salarios es un derecho
derivado del fundamental al trabajo y en íntima conexión con los derechos a la
vida, a la subsistencia, y a la dignidad, por ello, no esta atado ni
circunscrito a eventualidades ajenas precisamente a la parte más débil de la
relación de trabajo.
De esta manera, y dando plena aplicación a
la sentencia de unificación ya citada, se tutelará el derecho al mínimo vital
de las accionantes, tal y como se hiciera recientemente en sentencia T-747 de
junio 22 de 2000,[4]
toda vez que no está demostrado que reciban otros ingresos adicionales que
satisfagan sus necesidades básicas y las de sus familias. Por el contrario, se
comprobó por el mismo gerente de la Clínica de La Merced S.A., que son
trabajadoras activas de dicho centro médico, con una antigüedad superior a los
27 años de servicio, y que no ven remunerada su labor de manera oportuna y
cumplida.
Se concederá por lo expuesto, la tutela
solicitada, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación
relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra
afectado el mínimo vital de los trabajadores.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el dieciséis (16) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER la protección
solicitada del derecho al trabajo y al mínimo vital de María Inés Portilla y
Flor Mutis Celis
Segundo. ORDENAR al Gerente de la Clínica la Merced de la
ciudad de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo
hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a
las mencionadas accionantes.
Tercero. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro
evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente
acción de tutela.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 4 y 5 del expediente objeto de revisión.
[2] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro
Naranjo Mesa.
[3] Cfr. sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[4] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.