T-917-14
Sentencia T-917/14
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Consagración
en el ordenamiento interno
La estabilidad laboral
reforzada, como parte integral del derecho al trabajo, encuentra sustento en el
deber que tiene el Estado para salvaguardar aquellas personas que por su
condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta
y en el deber que tiene el Estado respecto de la realización de políticas de
previsión, rehabilitación e integración social de esta población. Este derecho constitucional tuvo origen tanto en la normatividad interna,
como también en la armonización de esta con los Tratados de Derecho
Internacional suscritos por Colombia.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO
INTERNACIONAL
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION
FISICA
La estabilidad laboral reforzada, como
concreción de los principios a la dignidad humana, solidaridad e igualdad para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, contiene una doble
connotación: la positiva y la negativa. La primera, en el sentido de no limitar u
obstaculizar la vinculación laboral de aquellas personas que se encuentran en
estado de vulnerabilidad; la segunda, obedece a la prohibición que tienen los
empleadores de despedir o terminar el contrato laboral de los trabajadores, con
ocasión de sus limitaciones.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-A quiénes se aplica
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y
DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteración de jurisprudencia
El derecho de reubicación en un cargo acorde a las
limitaciones del trabajador, no se traduce simplemente en el cambio de
funciones, pues debe estar acompañado de la capacitación necesaria por parte
del empleador para el desempeño adecuado de las nuevas labores encomendadas,
tal como se infiere del artículo 54 de la Constitución Política,
particularmente, en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica
de los disminuidos físicos, en aras de proteger el derecho al trabajo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Procedencia
excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se
encuentra en estado de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-El lugar
de trabajo donde se
encuentra el actor no es el sitio adecuado para su desempeño laboral, dado que
él padece deterioro de la audición por ruido
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Orden a Administradora de Riesgos Profesionales realizar evaluación del Ruido
Ocupacional del puesto de trabajo del accionante teniendo en cuenta la
condición de salud actual
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Orden
a empresa reubicar trabajador en un cargo apto para lograr un desempeño laboral
adecuado y compatible con su estado actual de salud y brindar la asistencia
permanente de la ARP
Referencia: expediente T-4.243.992
Acción de tutela instaurada por Milson Arbeláez contra
Colgate Palmolive S.A.
Magistrada
Sustanciadora:
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre dos
mil catorce (2014)
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva, María Victoria Calle Correa y Martha
Victoria Sáchica Méndez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 16 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, el 18 de noviembre
de 2013 y por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de la misma ciudad, el 26 de septiembre de 2013, en el curso de la acción de
tutela instaurada por Milson Arbeláez
contra Colgate Palmolive S.A.
Esta sentencia fue seleccionada para
revisión mediante auto proferido el 25 de febrero de 2014, por la Sala de Selección
Número Dos y repartida a este despacho.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. El ciudadano Milson Arbeláez, a
través de apoderado, promovió acción de tutela contra Colgate Palmolive S.A.,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, a la seguridad social en salud y a la vida en condiciones dignas[1].
1.2. El
accionante manifiesta haber laborado en Colgate Palmolive desde el año 1980,
tiempo durante el cual prestó sus servicios laborales en diferentes secciones o
cargos[2],
en los cuales soportó altos niveles de ruido que derivaron en una Hipoacusia
Neurosensorial Bilateral; Tinitus Bilateral y Trastorno de Ansiedad y Depresión
Secundaria Tinitus.
Sección
o cargo
Año
Sección de tubos colacibles
1980 – 1983
Operario de máquinas industriales
1983 – 1990
Sección de barras –detergentes-
1990 – 2007
Sección de molienda de carbonato
2007 – 2010
Planta de acción
2010 – 2013
Sección de barras –detergentes-
2013 – hoy
1.3. Indica, que a partir de
algunos exámenes practicados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Valle del Cauca, esta determinó mediante Resolución 37291110 del 10 de
noviembre de 2010, que la Hipoacusia Neurosensorial Bilateral se
estructuró a partir del 2 de marzo de 2010[3],
siendo de origen laboral. Así mismo, manifiesta que tal determinación fue
apelada por la entidad accionada, pero posteriormente la Junta Nacional de
Calificación la confirmó mediante calificación del 24 de febrero de 2012.[4].
1.4. Por lo anterior, Colmena
ARL recomendó la reubicación solicitada mediante concepto médico laboral de 16
de julio de 2012, bajo la siguiente precisión: “puede realizar labores de
manejo de papelería, mensajería interna archivo, oficios varios en áreas donde
no haya exposición a ruido”[5].
1.5. Señala, que debido a
dichas recomendaciones la entidad accionada accedió a la reubicación del señor
Milson Arbeláez, en la “sección de barras”, en el mes de febrero del año
2013, lugar que, a juicio del actor, no cumple con las recomendaciones
expedidas por los galenos, en tanto colinda con la sección de Molienda de
Carbonato donde se generan “ruidos blower de ciclón 94.4 dbs, 95.5 debs,
97.8 y molinos de martillos 96.6 dbs y 94.7 dbs”.
1.6. Expone que el 10 de
julio de 2013, le fue practicado un examen de Otoemisiones Acústicas, el cual
arrojó un resultado de deterioro auditivo por la exposición a altos niveles de
ruido. Frente al particular indicó:
“TRAE RESULTADO DE
OTOEMISIONES ACÚSTICAS AUSENTES OÍDO IZQUIERDO DESDE 500 HZ Y EN OÍDO DERECHO
PRESENTES EN 1500 2000 40000 Y 8000 HZ QUE MUESTRAN DAÑO SEVERO EN LAS CÉLULAS
CILIADAS EXTERNAS DEL OÍDO IZQUIERDO EN UN 60 5 DE LAS DEL OÍDO DERECHO. NO
PUEDE NI DEBE LABORAR EN AMBIENTE CON RUIDO Y MENOS AUN SIN PROTECCIÓN AUDITIVA
ADECUADA PARA EL NIVEL DE RUIDO DEL SITIO DEL TRABAJO, SO PENA DE MAYOR
DETERIORO DE LA AUDICIÓN…”[6].
1.7. Finalmente, mediante correo
electrónico del 5 de junio de 2013, el supervisor de la sección de barras
indicó que las tareas o funciones que debía cumplir el actor consisten en recuperar
Scrap, coordinar el control visual de los recipientes-lonas de Scrap y mantener
el control e inventario del área.
1.8. Bajo las circunstancias expuestas,
el peticionario considera que la entidad empleadora incumplió con los deberes
legales previstos en los artículos 11, 16, 17 y 27 del Decreto 2177 de 1998 y
la Ley 776 de 2002 artículos 2,4 y 8, los cuales ordenan al empleador adoptar
las medidas de prevención al interior del Programa de Salud Ocupacional. Además,
observa que dicha entidad ha dado un cumplimiento parcial al artículo 53 de la
Resolución 8321 de 1983 de realizar Audiometrías anualmente en el Centro Médico
Imbanaco, en tanto éstas solo fueron efectuadas entre 1995 y 2010.
2.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano Milson Arbeláez solicita ser reubicado en un cargo con
igual o mejor remuneración a la que recibe, acorde con sus actuales condiciones
de salud y según los criterios de los médicos tratantes, esto es, en un puesto
de trabajo donde el actor no esté expuesto al ruido[7].
3.
Respuesta de la entidad
demandada
3.1. Mediante
escrito de contestación del 19 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de
Colgate Palmolive CIA[8]
se opuso a la solicitud de amparo, por considerar que no obstante no haber
vulnerado ningún derecho fundamental, existen otros medios idóneos de defensa
judicial para dirimir la controversia suscitada, como es, la jurisdicción
laboral o administrativa.
3.2. Advierte,
que si bien no existe ningún trabajo o actividad en el cual alguna persona
pueda estar exenta a un nivel de ruido, es necesario tener en cuenta que los
niveles de ruido no puede exceder los límites auditivos establecidos legalmente
que generen algún tipo de pérdida auditiva en los trabajadores.
De igual modo, hace
referencia al cumplimiento del programa de salud ocupacional para establecer
que el procedimiento de reubicación adoptado en caso particular del accionante,
se ajustó a la normatividad existente y a las recomendaciones efectuadas por
las autoridades competentes. De este modo, refiere el procedimiento acogido al
momento de decidir sobre el último reintegro así:
“A.- Análisis de
puesto de trabajo para posible reubicación del señor Milson Arbelaes a cargo de
Colmena A.R.P. del 2 de mayo de 2013.
B.- El señor
Milson Arbeláez es reubicado el 5 de mayo de 2013 en el cargo de recuperar
Scrap en el área de barra. (…)
C.- Recomendaciones
médicas laborales dadas por la Dra. Viviana Andrea Arboleda, Fisioterapeuta
–Colmena Vida y Riesgos Laborales- Asesora Programa de Ergonomía, del 24 de julio
de 2013.
D.- Una
certificación por Colmena Riesgos Profesionales, mediante la cual esta entidad
manifiesta que el puesto de trabajo del señor Milson Arbeláez: Recuperación del
Scraps de barras, cumple en su totalidad con las recomendaciones emitidas por
la ARL y validas con el análisis del puesto de trabajo realizado el 2 de mayo
de 2013.
E.- Evaluación de
Ruido Ocupacional efectuado por Colmena Riesgos Profesionales, d fecha
septiembre 18 de 2013, en la cual se concluye que la sonometría realizada a los
puestos de trabajo, no superan los límites máximos permisibles para la legislación
colombiana en el área de reproceso de materia prima defectuosa o en mal estado
por los almacenamientos”[9].
3.3. Finalmente, expone en relación
la existencia de otros medios de defensa judicial, que “el accionante no se encuentra
ante un peligro inminente, no esta impedido para trabajar, tienen un trabajo y
en virtud de ello recibe salarios, prestaciones sociales y se encentra afiliado
al régimen integral de seguridad social”[10],
circunstancias que impiden la procedencia del amparo constitucional transitorio[11]
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Sentencia de Primera Instancia[12].
El Juzgado Quinto Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante
providencia del 26 de septiembre de 2013, negó el amparo constitucional
por improcedente.
Resalta que existe una jurisdicción laboral
por medio de la cual las partes pueden ejercer su derecho de defensa y
contradicción, más aún cuando no existe evidencia de la posible configuración
de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
Sin embargo, el a quo realiza un
análisis de fondo y determina que la entidad accionada no vulneró derecho
fundamental alguno, dado que el lugar donde fue reubicado el actor “se
ajusta a las recomendaciones científicas para este tipo de patología, y cumple
las recomendaciones emitidas por la ARL -el 18 de septiembre de 2013-,
previa validación de los expertos de este puesto de trabajo”[13].
Finalmente, considera que si una vez
reubicado el actor, este continúa con afectaciones físicas y emocionales -previo
el concepto favorable de la ARP-, debe ser la jurisdicción laboral quien resuelva
la controversia.
4.2. Impugnación
El ciudadano Milson Arbeláez, mediante escrito
del 3 de octubre de 2013 impugnó la decisión adoptada por el a quo y
solicitó nuevamente se ordene a la entidad accionada reubicarlo laboralmente,
en un cargo con igual o de mejor remuneración a la que recibe, acorde con las
actuales condiciones de salud y según los criterios de los médicos tratantes
donde no esté expuesto a ruidos.
En primer lugar, cuestiona la decisión
adoptada por la autoridad judicial, por considerar que pese a que existe una
jurisdicción ordinaria para dirimir tal determinación, el a quo no tuvo
en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra
actualmente.
Frente al particular, el apoderado
aduce que la juez adoptó la determinación de negar por improcedente el amparo
constitucional, sin tener en cuenta: “(i) el estado de debilidad manifiesta
del actor, padece tres enfermedades profesionales; (ii) el daño grave e
irreversible en la salud del actor, en menos de tres años perdió totalmente la
capacidad auditiva del oído izquierdo que estaba en un 37.5 % y en el oído
derecho que era igual al 50%, descendió al 44.4%; (iii) la amenaza de agravar
el cuadro clínico del trabajador, tal y como lo han asegurado los Médicos
Especialistas en Otorrinolaringología, Doctor SAKANAMBOY QUIJANO y el Doctor
ALVARO HERNAN SAA BUENO, otorrinolaringólogo, 22 de mayo de 2010 y el 1 de
febrero de 2013, respectivamente; (iv) acción u omisión de la parte accionada,
la reubicación efectuada por la empleadora NO cumple con las restricciones
médicas de los galenos tratantes, dado que el actor está expuesto a ruidos y
(v) el medio ordinario de defensa con que cuenta el actor resulta insuficiente
para garantizar la protección de los derecho fundamentales del afectado, es de
público conocimiento que gracias a la congestión judicial que existe en el
sistema judicial colombiano generada por diferentes factores, hace que un
proceso ordinario laboral dure como mínimo en primera instancia más de un año,
tiempo durante el cual, con toda seguridad se abran causado mayores daños
irreversibles en la salud del trabajador”[14].
En cuanto a la negativa de amparar los
derechos fundamentales, señala que la juez exige una carga probatoria
desproporcionada e injusta, toda vez constan pruebas suficientes para demostrar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, particularmente en lo que se
relaciona con el estado de salud del actor.
4.3. Sentencia de Segunda Instancia
Mediante sentencia del 18 de noviembre de
2013, el Juez Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Santiago de Cali confirmó la decisión del a quo. A su juicio, la acción de
tutela ha sido establecida para conjurar las amenazas y las vulneraciones de
los derechos fundamentales, cuando para el efecto no se cuenta con otros medios
de defensa judicial, salvo que requiera la intervención transitoria del juez constitucional
para salvaguardar la configuración de un perjuicio irremediable, lo que en el
caso particular no se prueba.
A juicio del ad quem, la
pretensión del accionante escapa de la órbita de la acción de tutela, aún más
cuando la reubicación fue determinada conforme a recomendaciones médicas
constituyéndose un “hecho definitivo”, donde difícilmente puede mediar
la justicia constitucional.
Ahora bien, resalta que la acción de
tutela es constitucional y legalmente improcedente toda vez que se ha utilizado
este medio cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de
medios ordinarios de defensa y no para resquebrajar los ya existentes, pues de
lo contrario, se trataría de una tercera instancia. En todo caso, si bien la
acción de tutela procede de manera excepcional y transitoria para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable, el accionante no demostró tal
circunstancia.
En consecuencia “todas y cada una de
las anteriores disquisiciones se ajustan perfectamente a la sindéresis
desarrollada, debiéndose en consecuencia declarar improcedente la acción de
tutela impetrada por el señor Milson Arbeláez, quien por encima de los
conductos regulares lo que pretende es una solución que escapa de la
competencia constitucional”.
Explica que en todo caso ninguna de las
pruebas allegadas a la acción de tutela permite evidenciar vulneración alguna a
los derechos fundamentales constitucionales y en caso en que haya discusiones o
reclamaciones frente a éstas, debe hacerse en la órbita laboral, pues en un término
tan perentorio como el de la tutela no se puede dirimir un conflicto tan
complejo como el planteado.
5. Pruebas
relevantes allegadas al expediente
5.1. Poder
especial, amplio y suficiente del señor Milson Arbeláez a su apoderado. (Folio 20
del cuaderno de instancia)
5.2. Copias
de los exámenes de fonoaudiología realizados de 1992 hasta 2010, en el Centro
Médico Imbanaco. (Folios 21 al 36 del cuaderno de instancia).
5.3. Copia del historial médico expedido por el
Departamento de Salud Ocupacional de Colgate-Palmolive Compañía. (Folios 37 al
41 del cuaderno de instancia).
5.4. Copia del
examen de “otomeisiones acústicas” realizado el 25 de agosto de 2010, proferido
por el Centro Médico Imbanaco. (Folios 42 al 45 del cuaderno de instancia).
5.5. Copia de
calificación proferida por la Junta Médica Laboral de la Nueva E.P.S., el 13 de
julio de 2010. (Folio 49 del cuaderno de instancia).
5.6.- Copia de
calificación proferida por Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Valle del Cauca, el 10 de noviembre de 2010. (Folios 50 al 53 del cuaderno de
instancia).
5.7.- Copia de
calificación proferida por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 2 de
febrero de 2012 (Folios 54 al 56 del cuaderno de instancia).
5.8. Copia del
concepto médico laboral expedido por Colmena Administradora de Riesgos, el 6
junio de 2012. (Folio 59 del cuaderno de instancia).
5.9. Copia de exámenes
médicos e incapacidades expedidas entre el año 2012 y 2013. (Folios 60 al 70
del cuaderno de instancia).
6. Actuaciones
en sede de revisión
6.1. Respuesta
de Colmena A.R.L.
6.1.1. Colmena
informó que la Nueva EPS remitió a ellos el caso del Señor Milton Arbeláez, por
lo que la compañía procedió a calificar la contingencia como de origen común.
De esta manera, remitieron el caso a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, determinando la Junta, el 10 de noviembre de 2010, que la patología
auditiva era de origen profesional y que la patología lumbar era de origen
común, con lo cual, Colmena A.R.L. apeló el dictamen.
6.1.2. El 24 de
febrero de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante
dictamen, determinó que la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el
accionante es de origen profesional, por lo que Colmena ARL ha brindado todas
las prestaciones asistenciales que el accionante ha necesitado, tales como,
atención médica con otorrinolaringología, exámenes de diagnóstico, entrega de
audífono y pilas para el mismo.
6.1.3.
Posteriormente, la Nueva EPS radicó una calificación de “Tinnitus bilateral
y trastorno de ansiedad y depresión secundario a tinnitus” en la cual
señalaban que esta enfermedad era de origen profesional. No estando de acuerdo,
Colmena se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual
señalo que dichos trastornos son de origen común. El 4 de septiembre de 2013,
la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el Tinnitus y
el trastorno de ansiedad y depresión son de origen profesional.
6.1.4. El 14 de
octubre, Colmena procedió a calificar la Pérdida de la Capacidad Laboral del
señor Arbeláez, determinando ésta en un 24.50%, por lo cual se hizo el pago correspondiente
el 1 de noviembre de 2013, con la aceptación del accionante.
6.1.5. Por
último, señala Colmena, que no ha vulnerado ningún derecho del Señor Milson
Arbeláez, y que por el contrario, ha cumplido con todo lo ordenado por las
normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales, suministrando
de manera adecuada todas las prestaciones que el accionante ha requerido como
consecuencia de las patologías que padece.
6.2. Escritos
allegados por el accionante
6.2.1. El
accionante, mediante escritos del 17, 23 y 24 de septiembre de la presente
anualidad, manifestó que a su parecer, la entidad accionada, por intermedio de
su apoderada, la abogada Claudia Romero Estrada, y con ayuda de Colmena A.R.L.,
engañó al juez de tutela, en la contestación de la acción interpuesta por él,
al incluir información falsa.
El accionante en
los escritos presentados, señaló a mano, los apartes considerados por él como
falsos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La Sala debe determinar si la compañía
Colgate Palmolive S.A. vulneró
los derechos fundamentales a la igualdad, salud y a la estabilidad laboral
reforzada del señor Milson Arbeláez, al reubicarlo en un espacio laboral que no
cumple con las recomendaciones médicas expedidas por los galenos y las juntas
de calificación de invalidez, sin tener en cuenta que el peticionario se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta, como consecuencia de la “Hipoacusia Neurosenrorial Bilateral, Tinitus Bilateral,
Trastorno de Ansiedad y Depresión Secundario a Tinitus” que padece.
A fin de resolver el asunto,
la Sala se pronunciará sobre las siguientes cuestiones: (i) el contenido del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas discapacitadas; (ii) la improcedencia
de la acción de tutela frente a controversias laborales, y su alcance
excepcional en la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada; y finalmente,
(iii) analizará el caso concreto.
3. Contenido del derecho
a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas
3.1.
La estabilidad laboral
reforzada, como parte integral del derecho al trabajo, encuentra sustento en el
deber que tiene el Estado para salvaguardar aquellas
personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta (art. 13 de C.P.) y en el deber que tiene el Estado respecto
de la realización de políticas de previsión, rehabilitación e integración
social de esta población (art. 47 de la C.P.).
3.2. Este derecho constitucional tuvo
origen tanto en la normatividad interna, como también en la armonización de esta
con los Tratados de Derecho Internacional suscritos por Colombia.
Así, por ejemplo, el Convenio 159 de la
OIT[15],
que reguló la readaptación profesional y el empleo en personas inválidas, establece
el deber que tiene el Estado de permitir a la persona inválida, obtener y conservar
un empleo adecuado y progresar en el mismo (art. 1 inciso 2°). Asimismo, se
insta a los Estados partes a formular, aplicar y revisar periódicamente las
políticas nacionales sobre la readaptación profesional y el empleo de personas
inválidas (art. 2°), cuya finalidad acoge sustento en el principio de igualdad
de oportunidades que tienen los trabajadores inválidos y los trabajadores en
general (art. 4°)
En el mismo sentido, el artículo 3°,
numeral 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[16] contempla como parte de
ese propósito, las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral
o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
Por su parte, la Convención de Naciones
Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[17]
estipula en su artículo 27, el deber de los Estados Partes en el reconocimiento
del “derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de
condiciones con las demás; lo cual incluye el derecho a tener la oportunidad de
ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado
y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las
personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el
ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una
discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la
promulgación de legislación (…)”. De igual manera, se prohíbe la
discriminación por motivos de discapacidad con relación a cualquier forma de
empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la
promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables
-literales a) y b)-.
Entre otras disposiciones
internacionales, también se encuentran la Declaración de los Derechos del
Deficiente Mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los Derechos
de las Personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la
ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de
Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad”, la Declaración de Sund Berg de
Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para
las personas con limitación de 1983.
3.3. De este modo, el marco
constitucional establecido frente a la estabilidad laboral obliga a los Estados
no solo a proteger a aquellas personas que por sus condiciones de
vulnerabilidad son discriminadas laboralmente, sino también la de promover políticas
tendentes a generar una igualdad material respecto de sujetos que se encuentran
en estado de vulnerabilidad.
3.4. En Colombia la expedición de la Ley
361 de 1997 materializó los deberes contenidos en los principios de
solidaridad, integración social e igualdad material inmersos en la Constitución
y en el bloque de constitucionalidad, pues estableció mecanismos de integración
social frente aquellas personas que se encontraban con limitaciones físicas, fisiológicas, síquicas,
sensoriales y sociales.
Por lo anterior, se
prohíbe cualquier obstáculo acaecido en la vinculación de personas en condiciones de
vulnerabilidad, así como también proscribe la
posibilidad de despedir o terminar el contrato laboral de estas personas sin
previo permiso de la “oficina
de Trabajo” -hoy Ministerio de Trabajo-,
so pena de ser sancionado con una indemnización de 180 días. Así lo prevé el
artículo 26 de la norma referida:
“Artículo 26. En
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante,
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,
sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren”. (Subrayas fuera del texto original)
3.5. Este precepto legal fue sometido a
un análisis de consitucionalidad mediante la sentencia C-531 de 2000, en la
cual se advirtió que el “mecanismo
indemnizatorio no otorga[ba]
eficacia jurídica al despido o terminación del contrato sin autorización previa
del funcionario del trabajo, sino que constitu[ia] una sanción adicional para
el patrono que act[uara] contradiciendo la protección de la estabilidad laboral
reforzada de los minusválidos. Es decir, como lo anunciara uno de los
intervinientes, la indemnización de esa forma descrita torna en económica
una obligación de hacer incumplida”.
Pese a esto el
Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 2° del artículo 26
de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que la terminación del contrato, sin
permiso previo del Ministerio del Trabajo, no producía efectos jurídicos. Es
decir, que una vez configurada dicha circunstancia, el empleador debe
reintegrar al trabajador y cancelar una indemnización de 180 días de salario, a
modo de sanción[18].
3.6. En consecuencia, la estabilidad laboral reforzada, como concreción
de los principios a la dignidad humana, solidaridad e igualdad para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, contiene una doble connotación: la positiva y la negativa.
La primera, en el sentido
de no limitar u obstaculizar la vinculación laboral de aquellas personas que se
encuentran en estado de vulnerabilidad; la segunda, obedece a la prohibición
que tienen los empleadores de despedir o terminar el contrato laboral de los
trabajadores, con ocasión de sus limitaciones.
Ahora bien,
la correcta interpretación del derecho a la estabilidad laboral no implica que
el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un
puesto de trabajo, como quiera que esto limitaría las expectativas de otras
personas a acceder a un puesto de trabajo en el marco de la igualdad e
igualmente, implicaría sobreponer una carga desproporcionada sobre la gestión
que deben los empleadores a sus negocios[19][20].
De ahí que la Corte haya restringido la protección reforzada
solamente aquellas personas que se encontraban en estado de vulnerabilidad y
haya fijado criterios respecto de la configuración de una estabilidad laboral
reforzada[21]:
(i)
Que
el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada o con reducciones
físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo
de sus labores;
(ii)
Que
el empleador tenga conocimiento de la limitación.
(iii)
Que se halla probado el nexo
causal entre el despido y el estado de salud del trabajador.
Lo anterior, permite inferir que la órbita de protección de la estabilidad laboral
reforzada se extiende solamente frente a la imposibilidad de desvincular al
empleado que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta. No
obstante, esta Corporación precisó que este derecho, de igual manera, abarca
frente al empleador el deber de reubicar al limitado en un puesto de trabajo
que le permita “maximizar su productividad y alcanzar su realización
profesional”[22]. (Negrillas
fuera del texto original.)
3.7. Al respecto, la
máxima autoridad constitucional estableció límites a este derecho –reubicación-,
a partir de la identificación de tres elementos por parte de los jueces
constitucionales: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza
jurídica del empleado y (iii) las condiciones de la empresa y/o la capacidad
del empleador para efectuar los movimientos de personal[23]. Sin embargo, este derecho
no se entiende de manera absoluta, toda vez que al desbordarse la capacidad del
empleador o en caso en que las patologías del trabajador impidan o dificulten
excesivamente el desarrollo de la actividad o la prestación del servicio a su
cargo, tal derecho cede ante el interés legítimo del empleador, siempre y
cuando este último dé a conocer las circunstancias al trabajador y proponga
soluciones razonables a la situación[24].
3.8. En concreto, el
derecho de reubicación en un cargo acorde a las limitaciones del trabajador, no
se traduce simplemente en el cambio de funciones, pues debe estar acompañado de
la capacitación necesaria por parte del empleador para el desempeño adecuado de
las nuevas labores encomendadas, tal como se infiere del artículo 54 de la
Constitución Política, particularmente, en lo que se refiere a la habilitación
profesional y técnica de los disminuidos físicos, en aras de proteger el
derecho al trabajo[25].
Por otra parte, el
precedente constitucional precisa que el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada no se predica solo frente a las personas calificadas como
inválidas, sino también frente a todas aquellas que con motivo de una afección
en salud, se les impide o dificulta desempeñar de manera sustancial las labores
en las condiciones regulares[26]
y en razón a dicha limitación, deviene una discriminación por parte del empleador[27].
3.9. En consecuencia, el derecho a la estabilidad
laboral reforzada tiene sustento no solo en la relación que tiene esta con la posibilidad
de brindar un subsistencia digna a aquellas personas que por sus condiciones de
vulnerabilidad merecen un trato preferente, sino porque la realización laboral
de estas materializan los principios de integración social, igualdad material y
solidaridad de quienes se encuentran limitados[28].
4.
Procedencia
de la acción de tutela
La Carta Política
consagra en el artículo 86 la tutela como un mecanismo jurídico por medio del cual
todas las personas pueden reclamar la protección inmediata de los derechos
fundamentales que considere vulnerados o amenazados, mediante un procedimiento
preferente y sumario, la cual procede solamente cuando el afectado no dispone
de medios eficaces de defesa judicial, salvo que se pretenda utilizar de manera
transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Como regla general la acción
de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones
sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución
patronal, el reintegro de trabajadores y en general, todas aquellas
controversias que deviene de una relación laboral,
puesto que es la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa quien,
prima facie, está llamada a resolver las cuestiones derivadas de un contrato de
trabajo.[29]
Ahora bien, la
procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de estabilidad
laboral reforzada frente a sujetos que se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad, además de tener un trato especial por parte de esta Corporación,
no ha sido pacífica a lo largo de la jurisprudencia.
En un principio, se restringía
a la demostración de una relación entre el hecho del despido y el estado de
discapacidad del accionante, al entenderse que en el evento de presentarse
justa causa en la terminación de la relación laboral, se debían respetar las
reglas procesales establecidas para tal propósito[30].
Con posterioridad, dicha
concepción fue restructurada, en el sentido de establecer que la demostración
de la conexidad entre el despido y la discapacidad era una carga
desproporcionada para el trabajador, razón por la cual se creó una presunción
en el entendido que el despido de un trabajador con limitaciones se debía a
razones de discriminación, lo cual implicó el traspaso de la carga de la prueba
al empleador, es decir, que este es quien debe probar que el trabajador
incurrió en causales expresas en la Ley para la culminación del contrato
laboral[31].
Recientemente, la
jurisprudencia ha hecho procedente la acción de tutela, sin agotar los medios
de defensa judicial idóneos, solamente cuando “se vislumbre la afectación de
los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta
mayor, u otras poblaciones vulnerables (…), pues el asunto cobra relevancia
constitucional ante
la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio[32].
5.
Análisis del caso concreto
De conformidad con los
hechos de la demanda, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia
expuesta, entra la Sala a determinar la procedibilidad de la acción de tutela y
la posible vulneración iusfundamental.
5.1. Resumen de los hechos
Teniendo en cuenta las pruebas que
obran dentro del expediente se tendrán como probados los siguientes hechos:
5.1.1. El ciudadano Milson Arbeláez de 56
años de edad[33]
padece de “Hipoacusia Neurosenrorial Bilateral, Tinitus Bilateral, Trastorno
de Ansiedad y Depresión Secundario a Tinitus”, patologías de origen
profesional, con fecha de estructuración el 2 de marzo de 2010. Esto de
conformidad con los conceptos de la Junta Nacional de Calificación el 24 de
febrero de 2010[34],
la Junta Médica Laboral de la Nueva E.P.S. del 28 de diciembre de 2012[35], entre otros[36].
5.1.2. Desde el año 1980, el ciudadano
Milson Arbeláez ha laborado en Colgate-Palmolive S.A. prestando varios cargos a
saber: en la “sección de tubos colacibles” desde 1980 hasta 1983; como
“operario de máquinas industriales” entre 1983 hasta 1990; en la “sección
de barras –detergentes-” del 1990 al 2007; en la “sección de molienda de
carbonato” desde el 2007 hasta el 2010.
5.1.3. Desde el mes de mayo de 2010 el
accionante fue sometido a reiteradas incapacidades, razón por la cual la A.R.P
Colmena recomendó, mediante oficio el 16 de julio de 2012, reubicar al
trabajador “en sitios en donde la exposición a ruido sea baja”[37]. Así mismo,
dio a conocer un “Análisis de puesto de trabajo para posible reubicación del
señor Milson Arbeláez”, en el cual se indicó que el cargo idóneo era el de “recuperador
de Scrap” en la sección de ubicada en el “Área de Barras”.
5.1.4. Que de conformidad a las
recomendaciones dadas por la A.R.P COLMENA la entidad accionada reubicó al
accionante al cargo de “recuperador de scrap” en el “área de barras”,
el 1 de febrero de 2013. Empero, el actor aduce que dicho lugar no cumple con
las recomendaciones expedidas por los galenos, en tanto colinda con la sección
de Molienda de Carbonato, donde se generan “ruidos blower de ciclón 94.4
dbs, 95.5 debs, 97.8 y molinos de martillos 96.6 dbs y 94.7 dbs”.
5.1.5. Que el 18 de septiembre de 2013
la A.R.P. COLMENA profirió un concepto de seguimiento al programa de
rehabilitación integral, en el cual informó:
“Dentro de los objetivos del programa de
rehabilitación integral y sus lineamientos, nos permitimos comunicar que el
puesto de trabajo correspondiente a recuperación de scrap barras, cumple en su
totalidad con todas las recomendaciones emitidas por la ARL y validadas con el
análisis de puesto de trabajo realizado el 2 de mayo de 2013”[38].
5.2. Asunto previo: procedibilidad
de la acción de tutela
Las pruebas obrantes en el expediente permiten
constatar que el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
Esto, por cuanto constan exámenes y órdenes médicas de donde se extrae que hace
más de 20 años el actor padece de ciertas disminuciones de su estado de salud
referentes a la pérdida de la audición como consecuencia de la Hipoacusia
Neurosensorial que padece.
Por lo anterior, la Sala puede concluir,
que en este caso la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para
solicitar la reubicación del actor, pues los mecanismos ordinarios laborales o
administrativos no responden a la urgencia e irremediabilidad del perjuicio que
eventualmente podría ocasionarse al actor, por el hecho de mantener al actor en
un espacio laboral que posiblemente trae consecuencias negativas a su estado
actual de salud, aun más cuando cuenta con una edad avanzada que le impide de
algún modo la consecución de un nuevo empleo.
5.3. Análisis de la
vulneración iusfundamental.
5.3.1. Teniendo en cuenta el
régimen legal, constitucional y jurisprudencial, la Sala de Revisión debe determinar si Colgate Palmolive
S.A. vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del
señor Milson Arbeláez, en razón de haberlo reubicado en la sección de barras
donde posiblemente se generan altos niveles de ruido y va en contra de las
recomendaciones expedidas por los médicos tratantes.
Para dar solución al problema jurídico planteado es
menester recordar que la estabilidad laboral reforzada no solamente comprende el
reintegro de aquellas personas que por sus condiciones de salud han sido
despedidas –presunción jurisprudencial-, sino también se extiende al deber de reubicar al trabajador en condiciones
de debilidad manifiesta, en aras de maximizar su productividad y al alcanzar su
realización profesional[39].
5.3.2. Para el efecto se debe constatar el
cumplimiento de las subreglas que prevé la jurisprudencia para amparar el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, para luego estudiar si
el actor cumple las particularidades –factores- referentes a la reubicación.
5.3.3. Tal como se
expuso en la parte considerativa, los presupuestos jurisprudenciales a
constatar en cuanto a la estabilidad laboral reforzada son: (i) si el ciudadano
Milson Arbeláez es sujeto de especial protección constitucional y (ii) si
el empleador tuvo conocimiento pleno de las condiciones patológicas del actor
durante la relación laboral. Téngase en cuenta que el requisito relacionado con
el nexo causal entre el despido y el
estado de salud del trabajador –tercera subregla-, no es aplicable al sub
examine, en tanto el accionante no ha sido despedido por parte del trabajador,
por consiguiente, tal cuestión no se someterá a estudio por parte de esta Sala
de Revisión.
En cuanto a la primera subregla, se
advierte que en audiencia del 24 de febrero de 2012, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez (Sala Cuatro) confirmó la Resolución N° 37291110 del
10 de noviembre de 2010, expedida por la Junta Regional de Calificación, por
medio de la cual se constata que el actor padece de una Hipoacusia Neurosensorial
Bilateral, cuya estructuración data del 3 de febrero de 2010 y es considerada
de origen profesional. Así lo dictaminó la Junta Regional de Invalidez Mediante
ofició NT-10-1904:
“(…) Antecedente de artrosis de
rodillas de origen común, la lumbalgia no se considera de origen laboral a
pesar [del] riesgo [al] que estuvo expuesto sino [que se debe] a alteraciones
degenerativas estructurales idiopáticas y del envejecimiento encontradas en los
rayos x, la hipoacusia si se considera en origen laboral dada la evolución de
las audiometrías y a la exposición a ruido durante largos años, hipoacusia
neurosensorial bilateral, Enfermedad Profesional, fecha de estructuración:
02/03/2010 audiometría Centro Médico Imbanaco”[40].
Por otra parte, el 7 de julio de 1998,
el actor dio a conocer al Departamento de Salud Ocupacional de
Colgate-Palmolive el estado de salud en el que se encontraba en ese momento,
precisando como antecedentes patológicos la pérdida de audición, los problemas
de sueño, entre otros[41].
Ahora bien, en el trámite de la litis
la entidad accionada no hizo reparos respecto a que no tuvo conocimiento de las
patologías del accionante; por el contrario, a través del Departamento de Salud
Ocupacional, sometió al actor a exámenes médicos ante el Centro Médico IMBANACO,
desde el año 1995 hasta la actualidad[42].
Por ello, que COLMENA ARP haya recomendado en el transcurso de los años, no
solo la utilización de protectores auditivos[43], sino también la reubicación a
espacios menos ruidosos[44].
Así, por ejemplo mediante oficio del 6
de junio de 2012 la entidad encargada de Administrar los Riesgos Profesionales señaló:
“En cuanto la hipoacusia
neurosensorial leve a moderada bilateral, puede reintegrase [hace referencia a
una incapacidad] a laborar con las siguientes recomendaciones:
Puede laborar en sitios donde no deba
estar expuesto al ruido.
Puede realizar labores de manejo de
papelería, mensajería interna, archivo, oficios varios en áreas donde no haya
exposición a ruido.
Estas recomendaciones son por tiempo
indefinido (…)”[45].
Se tiene igualmente, que el concepto médico
proferido por Primisalud SAS –Tequendama, el 31 de enero de 2013, determinó
conforme a las más 40 incapacidades acaecidas en los últimos 4 años, que el
actor debía laborar en espacios con bajo niveles de ruido, como por ejemplo, en
el manejo de mensajería, papelería u oficios varios[46].
Bajo estas
circunstancias, no cabe duda para la Corte que el ciudadano Milson Arbeláez se
encuentra en condiciones de debilidad manifiesta con ocasión de la Hipoacusia Neurosensorial
bilateral que padece hace más de 20 años, lo cual genera frente al Estado un
deber de protección especial en aras de concretizar la igualdad material, como
pilar del Estado Social de Derecho. De igual manera, Colgate Palmolive desde el
año 1995 ha tenido pleno conocimiento de las limitaciones físicas que padece el
actor y que ante dicha circunstancia no hizo reparo alguno. Por lo tanto se
advierte el cumplimiento de las subreglas jurisprudenciales establecidas para
la configuración de una estabilidad laboral reforzada.
Así las cosas se
abordarán las particularidades relacionadas con la reubicación del actor.
5.3.4. Para ello, es necesario
precisar que la reubicación, como parte integrante de la estabilidad laboral
reforzada, está sometida a la identificación de los siguientes factores: (i)
cuál es el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) cuál es la
naturaleza jurídica del empleador, y (iii) cuáles son las condiciones de
la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de
personal[47].
Respecto del primero,
se observa que el trabajador desempeña la labor de recuperador de Scrap en el
área de Barras, cuyas funciones están dirigidas a “destapar los potes de axión
crema que previamente ha sido elevados hasta el área por un pote y depositarlo
en un tina o barril para ser recuperado, los potes vacíos y las tapas de estos
los deposita en una bolsa plástica”.
Adicionalmente, del
análisis al puesto de trabajo realizado por la ARL Colmena, el 2 de mayo de
2013, se estableció que:
(i)
Durante la
ejecución de esta tarea el trabajador puede alternar de posición sedente a
bípedo según su consideración.
(ii)
Se presentan
flexo-extensiones de hombros de 20° a 10°, flexiones de codos desde 0° a 90°,
movimientos de pronusupinación, flexo-extensiones de muñecas y agarres
digitales con la mano que sujeta la espátula, mientras con la mano que sujeta
se presentan agarres a mano llena.
(iii)
El tipo de
movimiento a nivel de lo miembros superiores es repetido, pues los movimientos
siempre son los mismos pero el tiempo de ejecución de la tarea es impuesto por
el trabajador y varía según su consideración.
(iv)
Las posturas son
antigravitacionales (sin apoyo).
(v)
No se evidencia
manipulación de cargas.
(vi)
En el área
no hay máquinas de producción que generen ruido[48]”.
Con posterioridad y de
conformidad a las valoraciones reseñadas, la ARP Colmena mediante concepto de
“seguimiento de rehabilitación integral”, de 18 de septiembre de 2013,
estableció que el puesto de trabajo cumplía con las recomendaciones emitidas
por la ARL.
Respecto de la naturaleza jurídica y la capacidad del
empleador, se observa que Colgate Palmolive es una sociedad colectiva
extranjera con un personal de aproximadamente 38.000 trabajadores[49],
de lo cual se infiere que la multinacional cuenta con la plena capacidad para
efectuar movimientos de personal a diferentes áreas o espacios laborales.
Ahora bien, la “evaluación de ruido ocupacional”
realizada por Colmena ARP, el 18 de septiembre de 2013[50], dio como
resultado que el área de barras no superaba los niveles de ruido establecidos
legalmente. A partir de dichas evaluaciones ocupacionales y con base en la “Guía
de Atención Integral”, la entidad accionada tomó la determinación de
reubicar al señor Milson Arbeláez al área de barras. Frente al particular
manifestó:
“De hecho el señor Milson Arbeláez
fue reubicado en otro puesto de trabajo y se cumplieron todos los
procedimientos necesarios, los cuales consistieron en:
…
(E) Evaluación de Ruido Ocupacional
efectuado por Colmena Riesgos Profesionales, de fecha Septiembre 18 de 2013,
en el cual se concluye que la sonometría realizada a los puestos de trabajo, no
superan los límites máximos permisibles para la legislación colombiana en el
área de reproceso de materia prima defectuosa o en mal estado por
almacenamiento”[51].
5.3.5. Si bien las pruebas demuestran que la entidad
accionada obró conforme a las recomendaciones suministradas por la
Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA, los criterios base de evaluación
utilizados para determinar que el nuevo espacio laboral –sección barras- se ajustaba
a las patologías del actor, no resultan acorde con el deber que tienen dichas
entidades de brindar un trato preferencial a las personas que se encuentran
bajo circunstancias de debilidad manifiesta. Esto, por cuanto la evaluación del
puesto de trabajo se funda en la “Guía de Atención Integral” y en presupuestos
normativos establecidos en la Resolución 1792 de 1990[52], por
medio de las cuales se determinan los máximos niveles de ruido permitidos en
espacios laborales –decibeles- y cuyo contenido se dirige frente a empleados
que se encuentran en riesgo a desarrollar Hipoacusia Neurosensorial, mas no frente
aquellas personas que ya lo padecen, como es el caso del señor Milson Arbeláez.
Al respecto la “Guía de Atención Integral para la
Hipoacusia Neurosensorial Inducida por Ruido en el Lugar de Trabajo”[53],
indica que: los estudios se dirigen en relación de “aquella población
trabajadora afiliada no al sistema de seguridad integral y, quien, en virtud de
la actividad desempeñada, puede encontrarse en riesgo de desarrollar HNIR en
el lugar de trabajo.”[54]
Por
consiguiente, se tiene que la determinación adoptada bajo los presupuestos
normativos previstos en la Resolución 1792 de 1990 y en las guías base que se
relacionan con enfermedades de tipo auditivo, en vez de mitigar las
consecuencias patológicas del actor, derivaron en un mayor agravio para este,
tal como lo dictamina el otorrinolaringólogo,
Fernando Emilio Silva Concha, el 16 de agosto de 2013:
El paciente “trae resultado
de otemsiones acústicas ausentes oído izquierdo desde 500 hz a 8000 hz y en
oído derecho presenten en 10500 2000 4000 y 8000 hz que muestra daño severo en
las celular ciliadas externas del oído izquierdo y en un 60.5 de las del oído
derecho. No puede ni debe laborar en ambiente con ruido y menos aun sin
protección auditiva adecuada para el nivel del ruido del sitio de trabajo, so
pena de mayor deterioro de la audición”[55].
Dicha circunstancia permite
evidenciar que la Sociedad Colgate
Palmolive CIA., como empleadora pone en riesgo constante la salud del
accionante, por cuanto el trabajo que le asignó no se ajusta a sus condiciones
de salud y por el contrario suscita el deterioro progresivo de la misma,
vulnerando no solo el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada,
sino también el deber que tienen las entidades de dar un trato preferencial a
sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con los artículos
13 y 47 de la Constitución Política.
No debe olvidarse que, de conformidad con el artículo
21 ordinal c) del Decreto 1295 de 1994, los empleadores tienen la obligación y
son responsables de “Procurar el cuidado integral de la salud de los
trabajadores y de los ambientes de trabajo”. Lo cual no excluye la
responsabilidad que en la vulneración del derecho a la salud corresponde a la
ARL Colmena, por cuanto avaló la decisión sobre la ubicación del trabajador,
ignorando que éste no se encontraba en condiciones auditivas normales, porque
está afectado por Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, particularidad que
estaba obligada a considerar al evaluar la aptitud del lugar y labor de trabajo
del accionante.
5.3.6. En
conclusión, el lugar de trabajo donde se encuentra el actor, esto es, la sección
de barras, si bien se ajusta a los niveles máximos de ruido permitidos por
la legislación colombiana, no es el sitio adecuado para el desempeño laboral
del señor Milson Arbeláez, dado que él padece deterioro de la audición por
ruido, lo cual impone hacer una valoración diferenciada de las condiciones
adecuadas del puesto de trabajo, acorde con el principio de igualdad material.
5.3.7. En consecuencia, la
Sala amparará el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del
actor y ordenará a la Sociedad Colgate Palmolive CIA., proceda a reubicarlo dentro de la
planta de personal de la empresa en un cargo apto para lograr un desempeño
laboral adecuado y compatible con la Hipoacusia Neurosensorial Bilateral que
padece, es decir, en espacios donde se generé el menor nivel de ruido posible.
De igual manera, se deberá capacitar por parte de la demandante al accionante, para el desempeño
adecuado de las nuevas labores encomendadas.
Dado que de la
vulneración del derecho a la salud también es corresponsable la Administradora
de Riesgos Profesionales COLMENA, se le ordenará realizar una nueva evaluación
del puesto de trabajo del accionante dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta decisión, con el fin de determinar si es adecuado para el
desempeño laboral y no genera mayor deterioro de la enfermedad que padece el
accionante, así mismo deberá asesorar al empleador en la reubicación del señor
Milson Arbeláez, de resultar necesaria, y brindar acompañamiento permanente, a
efectos de garantizar ambientes laborales acordes con las condiciones de Salud
de los trabajadores.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término de revisión,
decretada mediante auto de dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Santiago de Cali, el 26 de septiembre de 2013, y en segunda instancia por el Juzgado 16 Penal del
Circuito con funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, el 18 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se TUTELAR los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral y la igualdad del señor Milson Arbeláez.
TERCERO.-
ORDENAR a la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA
-ARP-, realice en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta providencia, la evaluación del de Ruido Ocupacional del
puesto de trabajo del señor Milson Arbeláez, teniendo en cuenta la condición de
salud actual del trabajador.
CUARTO.- ORDENAR a la
Sociedad Colgate Palmolive CIA., si aún no lo hubiere hecho, que en el término
de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda
a reubicar al señor Milson Arbeláez dentro de la planta de personal de la
empresa en un cargo apto para lograr un desempeño laboral adecuado y compatible
con su estado actual de salud, para la cual, deberá contar con la asistencia
permanente de la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA -ARP-, y
brindarle la capacitación laboral que el accionante demande para el desempeño
de sus funciones.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
A
LA SENTENCIA T-917/14
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protección del
derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana (Salvamento parcial de
voto)
ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Obligaciones
(Salvamento parcial de voto)
Acompaño el fallo de la referencia,
teniendo en cuenta que amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada del
accionante y que, en consecuencia, ordenó su reubicación en un lugar adecuado y
compatible con su estado de salud. Considero, sin embargo, que la sentencia
debió proteger, además, sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad
humana, censurar con vehemencia la responsabilidad de la ARL en la infracción
constitucional verificada en este caso y, sobre todo, advertirle a dicha
entidad sobre las obligaciones que le incumben respecto a la rehabilitación de
sus afiliados, en el marco de los compromisos que adquirió tras la entrada en
vigencia del nuevo régimen de riesgos laborales (Ley 1562 de 2012).
Acompaño el fallo de la referencia,
teniendo en cuenta que amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada del
señor Arbeláez y que, en consecuencia, ordenó su reubicación en un lugar
adecuado y compatible con su estado de salud. Considero, sin embargo, que la
sentencia debió proteger, además, sus derechos fundamentales a la salud y a la
dignidad humana, censurar con vehemencia la responsabilidad de la ARL Colmena
en la infracción constitucional verificada en este caso y, sobre todo,
advertirle a dicha entidad sobre las obligaciones que le incumben respecto a la
rehabilitación de sus afiliados, en el marco de los compromisos que adquirió
tras la entrada en vigencia del nuevo régimen de riesgos laborales (Ley 1562 de
2012). Así las cosas, salvo parcialmente mi voto en los siguientes términos:
1. La solicitud de amparo dio cuenta de
que el problema constitucional que la Sala debía resolver tenía que ver con el
hecho de que el accionante, quien padece una hipoacusia neurosensorial
bilateral, hubiera sido reubicado en un sitio de trabajo que lo exponía a
niveles de ruido que le resultaban intolerables, dada su patología. En
contravía de lo conceptuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Valle del Cauca y de lo prescrito por los médicos tratantes, Colgate
Palmolive trasladó al señor Arbeláez a un lugar que colindaba con la sección de
molienda de la compañía, y que, según la ARL “no superaba los límites
máximos permisibles para la legislación colombiana en el área de reproceso de
materia defectuosa o mal estado por los almacenamientos”[56].
2. La Sentencia T-917 de 2014 advirtió,
acertadamente, que la evaluación del nuevo espacio laboral al que fue reubicado
el señor Arbeláez se realizó con base en una resolución sobre niveles de ruido
cuyo contenido se dirige a personas en riesgo de hipoacusia
neurosensorial, situación distinta a la del peticionario, quien ya padecía
dicha patología. Así, verificó que la reubicación del actor redundó en un mayor
agravio para su salud y que, por lo tanto, era necesaria una nueva reubicación
en un lugar apto para su desempeño laboral.
3.
Aunque compartí tales conclusiones, advertí a la Sala sobre la importancia de
valorar que fue la ARL Colmena la que sugirió reubicar al señor Arbeláez en el
área de molienda, y la que, luego, avaló dicho sitio de trabajo sobre el
supuesto de que no superaba los niveles de ruido establecidos en la Resolución
1792 de 1990. A mi juicio, resulta sumamente cuestionable que la entidad
responsable de adoptar medidas para lograr la rehabilitación integral de los
trabajadores y de asesorar sus procesos de readaptación y reubicación laboral
hubiera sido, justamente, la que sugirió reubicar al peticionario en un lugar
que lo expuso a niveles de ruido que redundaron en un mayor deterioro de su
audición.
4.
Aunque insistí en que tal situación ameritaba indagar por las obligaciones de
las ARL de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.