T-917-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-917/12
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
Aunque la
jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonomía e
independencia judicial, así como el amplio margen que tienen los jueces al
momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a las
reglas de la sana crítica, ha advertido que tal poder comporta un límite, ya
que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos
fundamentales de las partes de un proceso. En efecto, en atención a las pautas
constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al
defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de
adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no
simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la
magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a
los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Protección
Este tribunal ha
reiterado que el derecho de asociación sindical como atribución inherente al
ejercicio del derecho al trabajo, consiste en la libre voluntad que tienen
todos los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los
identifiquen y los representen en una sola causa, específicamente para la
defensa de los intereses comunes que demande la respetiva profesión u oficio,
sin autorización previa y ajena a las intromisiones injustificadas del Estado o
a la intervención de los empleadores. Esta atribución tiene una doble
connotación: una desde el punto de vista individual (derecho de asociarse o
abstenerse de hacerlo), y otra, que se desarrolla en una dimensión de carácter
colectivo.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no incurrir en
defectos sustantivo y fáctico que comprometan las garantías constitucionales
del derecho al debido proceso y asociación sindical
Referencia: expediente T-3533437
Acción de tutela
instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar- contra la Sala
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por la
Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar- contra la Sala
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La Caja de
Compensación Familiar del Huila, en adelante Comfamiliar, a través de apoderado
judicial interpone acción de tutela invocando la protección de su derecho
fundamental al debido proceso, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de
2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva. Para fundamentar su solicitud relata los siguientes hechos:
1.1. Indica que
la señora Luz Constanza Cumbe Gil demandó a Comfamiliar a través de proceso
laboral de fuero sindical, en el que solicitó el reintegro al cargo que
desempeñaba más el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales
dejadas de percibir.
1.2. Precisa
que la señora Cumbe Gil fue vinculada a través de un contrato a término fijo,
por un periodo inicial de tres meses a partir del 9 de agosto de 2010, el cual
fue prorrogado hasta el 8 de agosto de 2011, fecha en que se produciría su
vencimiento.
1.3. Relata que
Comfamiliar notificó a la señora Cumbe Gil de su decisión de no renovar el
contrato de trabajo, a través de preaviso del 20 de junio de 2011.
1.4. Señala que
la trabajadora se afilió a la organización sindical Sinaltracomfa el 18 de
julio de 2011 y que “increíblemente” en esa fecha fue elegida como
miembro principal de la junta directiva de la seccional de Neiva en el cargo de
suplente del tesorero.
1.5. Especifica
que a continuación del despido la trabajadora inició proceso especial de fuero
sindical, que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Neiva. Aclara que esa autoridad judicial, en sentencia del 16
de noviembre de 2011, absolvió a Comfamiliar de todas las pretensiones incoadas
en su contra, ya que declaró probadas las excepciones de improcedencia de la
acción por fuero sindical y del reintegro, “debido en que al momento
de notificársele a la actora la no renovación de su contrato de trabajo ésta no
estaba afiliada a ninguna organización sindical ni gozaba de ninguna garantía
foral”.
1.6. Advierte
que la trabajadora interpuso el recurso de apelación en el que insistió en su
protección sindical.
2. La providencia
judicial demandada.
Mediante
sentencia del 3 de febrero de 2012 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Neiva revocó el fallo de primera instancia y
ordenó el reintegro de la señora Cumbe Gil y el pago a su favor de los salarios
y prestaciones dejadas de percibir.
Para ello
verificó las condiciones bajo las cuales transcurrió la relación laboral y
luego verificó la existencia de la organización sindical, así como los términos
de afiliación y elección de la señora Cumbe Gil en la junta directiva de la
organización. Asumió que la convención colectiva gozaba de plena validez y
luego analizó si la misma podía ser aplicada a la trabajadora. Concluyó que
dicho instrumento sí constituía una norma jurídica que regía la relación desde
su inicio y detectó que a partir de ella (específicamente el artículo 13) el
contrato de trabajo “mutaba” en uno a término indefinido. A partir de
este razonamiento estableció que era necesario efectuar previo al despido el
proceso de levantamiento de fuero y, finalmente, accedió a las pretensiones de
la trabajadora.
La Caja de
Compensación previene que por tratarse de un proceso laboral especial en este
caso no procede el recurso extraordinario de casación y por esa razón interpone
la acción de tutela contra el fallo de segunda instancia mencionado, el cual
arguye que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
3. Causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales invocadas por Comfamiliar.
Comfamiliar
esgrime que la tutela es el único medio judicial “idóneo y posible” para
evitar que “sufra un perjuicio irremediable como consecuencia de una
evidente vía de hecho judicial”.
Considera que la
sentencia del Tribunal Superior incurre en defectos fáctico y sustantivo ya que
conforme a lo que demuestran los hechos, la causa del preaviso de la
terminación del contrato de trabajo no fue la afiliación al sindicato, ni la
ocupación en un cargo dentro de esa organización. Resalta que para la fecha en
que la señora Cumbe Gil se enteró de la inminencia del despido, ella no estaba
protegida por fuero sindical alguno. Subraya que la sentencia de segunda
instancia está estimulando el abuso del derecho y la mala fe por parte de la
trabajadora y concluye que esa providencia hace una exigencia imposible de
cumplir: “que la Caja solicitara el levantamiento de la garantía foral
cuando ésta no existía. Es decir, cuando el empleador tomó la determinación de
no renovar el contrato de trabajo a término fijo la trabajadora ni siquiera se
había afiliado a la organización sindical. Por eso, nadie puede estar obligado
a lo imposible || El Tribunal le impuso a la Caja un deber totalmente absurdo,
irracional, ilógico: que ha debido iniciar un proceso judicial para obtener la
autorización de despido cuando al momento de notificarle a la trabajadora la no
prórroga de su vínculo ésta no estaba sindicalizada ni gozaba de ninguna
garantía foral”.
Califica de
equivocado que el Tribunal haya considerado el vínculo entre las partes como un
contrato a término indefinido, pero agrega que si en gracia de discusión ello
fuera así, la figura jurídica aplicable al caso habría sido la del “despido
diferido en el tiempo”, lo que habría generado el pago de la indemnización
convencional respectiva por la terminación sin justa causa y no el reintegro.
Aclara que no es posible aplicar la convención colectiva a la señora Cumbe Gil
porque ella no se había afiliado al sindicato al momento de recibir el
preaviso.
Así las cosas,
precisa que el defecto fáctico se configura porque la sentencia dio por
establecido, sin estarlo, que la señora Cumbe Gil estaba cobijada por el fuero
sindical y, además, considera que ello conlleva el aval de un enriquecimiento
sin justa causa y de una situación abusiva que desnaturaliza la protección del
derecho de asociación. Posteriormente, relaciona las normas de la Constitución
Política que la decisión habría desconocido o contrariado: artículos 2º, 4º,
13, 25, 29, 43 al 48, 51 y 52.
Finalmente,
haciendo un paralelo con la protección constitucional de las mujeres
embarazadas, concluye que en este caso no existe discriminación alguna y que se
ha desvirtuado la presunción referida a que el despido se originó en la
condición del trabajador sindicalizado. Reitera que existe un abuso del derecho;
cita la sentencia T-215 de 2006 e insiste en que para el momento en que se
entregó el preaviso no existía ninguna protección sobre la señora Cumbe Gil.
4.
Pretensiones.
Comfamiliar
solicita que a través de la acción de tutela se declare que la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en una “vía de hecho”.
Como consecuencia, requiere que se revoque íntegramente la sentencia del 3 de
febrero de 2012 y que en su lugar se confirme totalmente el fallo de primera
instancia.
5.
Respuesta del accionado.
La autoridad judicial
demandada no presentó ningún pronunciamiento respecto de la acción de tutela
presentada por Comfamiliar.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de primera instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo
calendado 24 de abril de 2012, negó la solicitud de protección del derecho
fundamental invocado. Esa Corporación consideró que la decisión demandada no
constituye una actuación negligente o que carece de análisis de las pruebas y
de las normas aplicables al caso. Por el contrario, comprobó que el fallo fue
debidamente fundamentado en las cláusulas de la convención colectiva y en la
clase de labor que desempeñaba la trabajadora. Al final concluyó lo siguiente:
“En este orden de ideas, la decisión atacada, se encuentra arraigada en
argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin
lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de los juzgadores.”
2.
Impugnación
Comfamiliar
presentó impugnación y reiteró los argumentos contenidos en la demanda. Precisó
que: “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se
pronunció respecto del principal punto jurídico y fáctico de este caso: el
aforamiento oportunista y claramente abusivo. Además, insistimos, y anexamos
las pruebas, sumadas a las ya presentadas con la tutela, no se trata de una
acto aislado, sino de una conducta reiterada que debe obtener una justa
respuesta judicial”.
3.
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 14 de junio
de 2012, confirma el fallo impugnado. Observa que en el presente caso se
plantea una nueva valoración del material probatorio, lo que excede las
competencias del juez de tutela. También sintetiza los argumentos del Tribunal
para conceder el reintegro e hizo énfasis, en contraste con lo señalado por la
Caja de Compensación, en el término indefinido del contrato, concretado en
virtud de la Convención Colectiva. Además reconoció el carácter razonable de
las interpretaciones judiciales e insistió en la improcedencia del amparo.
III. PRUEBAS
En el expediente
de la referencia obra el siguiente material probatorio:
-
Fotocopia
de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva, Sala Laboral, del 3 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado
por Luz Constanza Cumbe Gil (folios 18 a 28 del cuaderno de pruebas).
-
Fotocopia
de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva, Sala Laboral, del 6 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado
por Arcenio Caviedes Espinosa (folios 29 a 44 del cuaderno de pruebas).
-
Fotocopia
de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva
dictada dentro del proceso laboral especial por fuero sindical, de fecha 30 de
marzo de 2012, adelantado por Herney Polanía Rodríguez (folios 7 a 15 del cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia
de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva, Sala Segunda de Decisión, el 04 de septiembre de 2009, dentro del
proceso adelantado por Luis Jaime Cangrejo Peña (folios 16 a 25 del cuaderno de primera instancia).
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
La actora considera
que la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral
especial de fuero sindical, que ordenó el reintegro de una ex trabajadora y el
pago de sus salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, vulnera el derecho
al debido proceso. Para esto insiste en que ella fue vinculada mediante un
contrato a término fijo y notificada de la terminación de la relación de
trabajo a través de un preaviso efectuado el 20 de junio de 2011. Advierte que
la afiliación a la organización solo se efectuó el 18 de julio siguiente; que
en esa misma fecha fue elegida como miembro suplente de la junta directiva; y
que el despido se perfeccionó el 8 de agosto del mismo año. Indica que la
decisión judicial consideró que al caso era aplicable el aforo sin tener en
cuenta que el empleador notificó el despido antes de que la trabajadora hiciera
parte del sindicato, lo que desvirtúa la existencia de una discriminación,
prueba el acaecimiento de un abuso del derecho y la mala fe de esta, así como
la estructuración de los defectos fáctico y sustantivo.
La autoridad
judicial demandada no respondió la acción de tutela. Sin embargo, las dos
instancias que conocieron de esta acción constitucional denegaron la pretensión
de la accionante ya que evidenciaron que la decisión judicial se funda en
argumentos razonables y en las pruebas que se allegaron al proceso laboral
especial. Específicamente, la segunda instancia resaltó que el fallo se fundó
en el carácter indefinido del contrato de trabajo en virtud de la convención
colectiva que le era aplicable a la trabajadora.
Conforme a lo
expuesto corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿incurre en un defecto fáctico o sustantivo la providencia judicial que protege
a una trabajadora sindicalizada, a partir de la aplicación de la convención
colectiva de trabajo, que había sido preavisada de la terminación de su
contrato de trabajo a término indefinido antes de la afiliación a la
organización?; en todo caso, de manera previa a resolver esta pregunta será
necesario definir si este caso cumple con los requisitos generales de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
Para resolver la
cuestión, se hará referencia a (i) los criterios generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el
contenido y los alcances de la libertad de asociación sindical.
3. Las condiciones de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia[1].
La posibilidad de reclamar la protección de los derechos
fundamentales respecto de las actuaciones desplegadas por los operadores
judiciales ha sido estudiada por las Salas de Revisión y por la Sala Plena en
múltiples ocasiones. Allí se han concretado los fundamentos de la figura, se ha
reconocido su evolución al interior de la jurisprudencia y, por último, se han
relacionado los ingredientes que debe cumplir cada caso para que su estudio se
haga viable.
3.1.
Marco jurídico general.
La acción de tutela procede contra sentencias judiciales, aunque
siempre de manera excepcional. Esta es la regla que se deriva de la
Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos
de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de
constitucionalidad en sus respectivos ámbitos.
Lo primero que debe señalarse es que el artículo 86 Superior
reconoce expresamente que la tutela puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de “cualquier
autoridad pública”. En la misma dirección, tanto el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], como el
artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3],
reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y
efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se
causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Así, la interposición de la tutela contra actuaciones judiciales
es una facultad reconocida desde la propia Constitución y por las normas que se
integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que
siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función
jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos
fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita
pero subsidiaria.
3.2. Evolución
jurisprudencial.
En la sentencia C-543
de 1992 esta corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas
configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los
principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que
sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos
fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales.
La citada providencia terminó
excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla
general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional.
Numerosos fallos de revisión y unificación que reiteran esa subregla a lo largo
de 20 años han consolidado una sólida línea jurisprudencial, fijando los
supuestos de procedibilidad de la acción, que vienen a constituir la fórmula de
las situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus
derechos fundamentales.[4]
Además, valga decir que las decisiones de tutela han
encontrado apoyo en sede de control abstracto de constitucionalidad, esto es,
en fallos con efectos erga omnes, como las sentencias C-037 de 1996 [Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia][5], C-384 de 2000[6],
C-739 de 2001[7],
C-590 de 2005 y C-713 de 2008 [Reforma a la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia][8].
Particularmente, la sentencia C-590 de 2005 declaró
inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra
decisiones de casación en materia penal[9].
Se advirtió que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86
de la Constitución. Los criterios expuestos en tal determinación resultan
aplicables para reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente
contra los fallos de los órganos más altos de las jurisdicciones ordinaria,
contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria.
3.3. Requisitos actuales de
la acción de tutela contra sentencias.
En la sentencia C-590 de 2005
también se reconoció que los componentes teóricos de la jurisprudencia han
avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de
tutela contra decisiones judiciales”[10].
Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la
admisión de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien
no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí se trata de
decisiones que afectan los derechos fundamentales.
Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia ha sido
reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de
procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a
través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de
las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de
sistematización sobre este punto. Al respecto indicó:
“24. Los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el
juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[12].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[14].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de
sentencias de tutela[16].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Más adelante se
estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar
la existencia de –por lo menos- una causal o defecto específico de
procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son
atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“g. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[18].
“h. Violación
directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”.
Atendiendo las
anomalías expuestas por la actora, a continuación se hará un desarrollo puntual
de dos defectos: el sustantivo y el fáctico.
3.4. Defecto
sustantivo.
Esta Corporación
ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la
autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de
aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe
los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[19]. De
esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los
distintos supuestos que pueden configurar esta anomalía conforme a las
situaciones fácticas que se exponen a continuación[20]:
(i) Cuando la
decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que:
(a) no es pertinente[21],
(b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[22], (c) es
inexistente[23],
(d) ha sido declarada contraria a la Constitución[24], (e) o
a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su
aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como,
por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el
legislador[25].
(ii) Cuando la
interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen
razonable[26]
o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al
adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de
manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[27];
también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada,
sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable[28].
(iii) Cuando no
se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[29].
(iv) Cuando la
disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[30] o
claramente contraria a la Constitución[31].
(v) Cuando un
poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[32].
(vi) Cuando la
decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo
el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[33].
(vii) Cuando el
operador judicial da insuficiente sustentación de una actuación[34].
(viii) Cuando se
desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación[35].
(ix) Cuando el
juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración
por alguna de las partes en el proceso[36].
3.5. Defecto
fáctico.
Esta Corporación
ha señalado que esta anomalía tiene lugar siempre que resulte evidente que el
apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es
absolutamente inadecuado o insuficiente[37]. Para este Tribunal “si bien el
juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el
cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
´inspirándose en los principios científicos de la sana crítica […]´[38],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa
probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[39],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[40],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[41],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas”[42].
La Corte ha
identificado dos dimensiones en las que se presenta un defecto fáctico:
“La
primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez[43].
La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente
esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[44].
Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, ´no se adecua a este
desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la
prueba´[45]
que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su
valoración[46],
cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente[47].
En
lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta
generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque,
por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”[48]
De este modo, la
Corte ha definido que sólo es viable fundar una acción de tutela contra
decisiones judiciales por defecto fáctico cuando se comprueba que la valoración
probatoria hecha por el juez es arbitraria. Entonces, el error en el juicio
valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[49].
Entre las manifestaciones del defecto fáctico, esta Corte ha identificado[50]:
“1. Defecto
fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis
se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de
pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido[51].
2. Defecto fáctico
por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el
funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios,
omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para
efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta
evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del
asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[52].
3. Defecto fáctico
por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte
cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva[53].”
En conclusión,
aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de
autonomía e independencia judicial, así como el amplio margen que tienen los
jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a
las reglas de la sana crítica[54],
ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de
manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de
un proceso. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de
evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al
operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del
material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos
por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto
de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a
los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[55].
4. La libertad
de asociación sindical y su fuero de protección. Alcance y límites[56].
4.1. La Carta
Política, en su artículo 38, reconoce el derecho a la libertad de asociación a
todos los habitantes del territorio nacional. Una de las manifestaciones más
genuinas de esta facultad se materializa en la conformación de sindicatos, sin
que se permita más intervención por parte del Estado y sin mayor limitación,
salvo la de estar sujetos al orden legal y a los principios democráticos (art.
39-2 superior).
De acuerdo con la
sentencia C-466 de 2008, dentro de las características propias del derecho de
asociación se destacan las siguientes: (i) es voluntario (autodeterminación
para asociarse), (ii) es relacional (derecho subjetivo y persona colectiva) y (iii)
es instrumental (vínculo jurídico para alcanzar los fines de la organización).
En paralelo,
esta corporación también ha advertido que las restricciones aplicables a esta
atribución ius-fundamental no pueden menoscabar la esencia estructural
del derecho, de modo que lo desnaturalicen o impidan su ejercicio, por lo que
deben ser necesarias, mínimas, razonadas, proporcionadas y solo podrán
justificarse en la protección de bienes constitucionalmente relevantes[57].
Adicionalmente,
sobre el contenido material del derecho de asociación, manifestado en el
derecho de sindicalización, esta corporación en la sentencia C-797 de 2000,
precisó lo siguiente:
“Considera
la Corte que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los
trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través
de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como
grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho
implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas
organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y
funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como
personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado;
iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de
la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de
sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y
representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y
liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su
estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio,
libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse
sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente
pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad
de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la
organización de su administración, así como las políticas, planes y programas
de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v)
la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la
cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la
autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones
sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones
nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades
públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o
adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la
libertad sindical”.
En esa medida,
este tribunal ha reiterado que el derecho de asociación sindical como atribución
inherente al ejercicio del derecho al trabajo, consiste en la libre voluntad
que tienen todos los trabajadores para constituir organizaciones permanentes
que los identifiquen y los representen en una sola causa, específicamente para
la defensa de los intereses comunes que demande la respetiva profesión u
oficio, sin autorización previa y ajena a las intromisiones injustificadas del
Estado o a la intervención de los empleadores. Esta atribución tiene una doble
connotación: una desde el punto de vista individual (derecho de asociarse o
abstenerse de hacerlo), y otra, que se desarrolla en una dimensión de carácter
colectivo.
Adicionalmente, la
jurisprudencia ha indicado que el alcance de este derecho está fundamentado en
los Convenios de la OIT en los que se consagra la libertad sindical, en virtud
del bloque de constitucionalidad. Concretamente, en la sentencia C-063 de 2008
se reconoció el valor jurídico interno que es imputable a los Convenios número
87 y 98, de la siguiente manera:
“En
cuanto a las fuentes internacionales provenientes de la OIT, cabe resaltar en
esta oportunidad, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva (num. 98). Sobre estos dos convenios, la Corte ha
considerado que forman parte del bloque de constitucionalidad en cuanto se
refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad
sindical y la aplicación de los principios de derechos de sindicalización
colectiva[58].
De
conformidad con lo previsto en los arts. 2º y 3o del Convenio 87, los
trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la solo
condición de observar los estatutos de las mismas. Y, las organizaciones de
trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”
La sentencia
T-938 de 2011, luego de citar el marco constitucional que define la estructura
del derecho a la asociación sindical, sintetizó la técnica que ha aplicado este
Tribunal para garantizar el goce efectivo de esa atribución. Allí advirtió que
toda intervención legislativa sobre él ha sido sometida al test estricto
de constitucionalidad y sobre los límites aplicables concluyó lo siguiente:
“Por el
contrario, estimando la libre asociación sindical como un mandato de
optimización que debe ser realizado en la mayor medida posible, limitable solo
por excepción, esta Corte ha declarado exequibles las intervenciones sobre este
derecho cuando considera que la observancia de las normas limitantes demandadas
es legítima, por disponer intervenciones necesarias, idóneas y proporcionales[59]
que redundan en la conservación del orden público[60].
(…)
En todos estos
pronunciamientos, la Corte fue consecuente al reiterar que el establecimiento
de tales trámites o formalidades no representaba, ni debía representar,
condicionamiento alguno para la existencia y validez de los actos que emanan de
la asociación sindical, sino que se trataba de intervenciones que debían ser
legítimas[61],
que tenían por propósito informar, publicar, brindar seguridad jurídica o
servir como prueba de tales actos.
De no ser así,
podría afirmarse que la existencia y validez de los actos emanados de la
asociación sindical están sujetas al cumplimiento de los procedimientos o
trámites legales diferentes del acto mismo, lo cual atentaría contra la
libertad sindical reconocida en el ordenamiento interno y en las normas
internacionales del trabajo, que disponen la no injerencia externa y la no
imposición de obstáculos en el ejercicio de este derecho.”
La subregla anterior,
es decir, que la ley solo puede limitar el ejercicio del derecho de asociación
sindical cuando existan fundamentos constitucionales evidentes y cuando esa
intervención sea idónea, necesaria y proporcional, llevó a que en el fallo
citado, en virtud del principio de no injerencia, se concluyera que en la
creación de un sindicato no pueden exigirse más trámites o requisitos a los
establecidos en la ley y que cualquier reparo u objeción debe ser tramitada y
decidida por el juez laboral competente. En aquella oportunidad la Corte
concluyó lo siguiente:
“(…) Mientras un
pronunciamiento en este sentido se profiere, deberán respetarse los derechos
sindicales y la autonomía de la organización, pues no ha habido un fallo en
derecho que ponga fin a la controversia. || Un comportamiento diferente al
comentado derivaría en la adopción de vías de hecho con las que se pretendiere
resolver un asunto, de manera ajena al derecho vigente, sustrayendo de la
jurisdicción un conflicto que está llamada a dirimir, según la competencia que
se ha asignado a los jueces. Así, no son admisibles los argumentos que se
expongan fuera del proceso para justificar un proceder que atente contra la
libre asociación sindical, tomando como base reparos o argumentos contra la
existencia misma del sindicato o la validez de sus actos.
(…)
Así las cosas,
el camino a recorrer por parte del empleador, será acudir a los mecanismos jurídicos
y a las acciones que el ordenamiento ha dispuesto para encauzar su proceder
frente a las organizaciones sindicales y los miembros que la componen, tal como
sucede en el evento en que pretenda despedir, trasladar o desmejorar las
condiciones de un trabajador protegido por el fuero sindical.”
Con todo, para
concluir, en la sentencia C-063 de 2008 se sintetizó el alcance de la
asociación sindical a partir de los siguientes componentes: “El artículo 39
de la Constitución consagra el derecho de sindicalización, al establecer que
los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Derecho de asociación sindical que
comprende tres enfoques, a saber: (i) libertad individual de organizar
sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a
afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía sindical, que
es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho
interno”
4.2. Una
aplicación concreta de la libertad de asociación sindical está concretada en el
artículo 39 Superior, que consagra la existencia de un fuero especial como una
garantía para que los representantes sindicales puedan cumplir efectivamente su
gestión. Dicha norma dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO
39. Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
(…)
“Se reconoce a
los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión.”
Por su parte, el
artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como un
mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad
sindical, que consiste en la garantía reconocida a determinados miembros de la
organización “de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de
trabajo”.
En el artículo
406 de ese Código, a su vez, se distinguen varias situaciones y escalas
jurídicas de protección, dependiendo del nivel de participación del trabajador
en el sindicato de la siguiente manera:
“a)
Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2)
meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis
(6) meses;
b)
Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro
sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo
tiempo que para los fundadores;
c)
Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,
federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y
cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un
(1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que
dure el mandato y seis (6) meses más;
d)
Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen
los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período
de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una
empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.”
A partir de todo
ello, en la jurisprudencia se ha reconocido la importancia que tiene el fuero
para permitir el goce efectivo del derecho de asociación sindical[62]
y se ha concluido que “la garantía foral busca impedir que, mediante el
despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el
empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta
reconoce a los sindicatos.”[63].
Particularmente, la sentencia T-947 de 2009 resaltó la importancia de esta
figura así:
“(…)
De hecho, esta institución, consagrada en el artículo 39 de la Carta, es el
resultado de la protección que el Estado le confiere a los sindicatos para que
puedan actuar en defensa de sus afiliados de manera efectiva.
Por
ende, la defensa jurídica reforzada que ofrece la Carta y la ley, promueve que
los sindicatos puedan realizar las actividades propias de su gestión, sin el
temor a la represalia de los empleadores. Así, conforme a lo preceptuado en los
artículos 39 y 53 superiores, la Corte ha hecho efectiva la protección de los
trabajadores para constituir sindicatos y asociaciones, continuar con ellos y
negociar en los conflictos laborales, en equilibrio con la posición dominante
del empleador y la subordinación del trabajador, a fin de que éste no pueda ser
despedido caprichosamente ni padezca agravios, en especial, quienes ejercen labor
sindical, en representación de los derechos de todos los trabajadores[64]”.
Al mismo tiempo,
esta corporación ha reconocido que existen dos vías judiciales que garantizan
el cumplimiento de la finalidad del fuero y que, por tanto, constituyen
estrategias de protección del trabajador sindicalizado respecto de las
facultades que la ley le otorga al empleador. En la sentencia T-947 de 2009,
citada, se identificaron estas vías de la siguiente manera:
“Ahora
bien, la protección a la que alude la Carta para el trabajador aforado, se
concreta jurídicamente de dos maneras: (a) mediante el procedimiento
especial de levantamiento de fuero sindical, que exige al empleador
solicitar autorización al juez del trabajo para despedir o desmejorar a un
trabajador, sobre la base de la existencia de una justa causa para el efecto, o
(b) mediante una acción de reintegro, que permite al trabajador
aforado que ha sido indebidamente despedido o desmejorado, solicitar
su reintegro en las mismas condiciones previas a la situación
reprochada y el pago de los salarios dejados de percibir en el interregno (Art.
408 CST). La estabilidad laboral de los trabajadores aforados y la garantía
del fuero sindical, se le confía entonces a los jueces.” (Negrilla
fuera de texto original).
Como conclusión,
esta Sala evidencia que la intervención judicial anterior o posterior a la
desmejora las condiciones del trabajador aforado, es una de las características
más significativas del fuero sindical. Esta herramienta constituye una barrera
expedita a los posibles excesos en los que pueda incurrir un empleador y una
garantía del goce efectivo de los derechos que se desprenden de cualquier
organización sindical.
Partiendo de lo
expuesto, específicamente la importancia y los límites legítimos que pueden ser
adscritos al derecho a la asociación sindical y a la garantía del fuero sindical,
esta Sala procederá a verificar si la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Neiva cumple los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales y si incurre en un defecto
fáctico o sustantivo.
5. Caso
concreto.
5.1. Entre
Comfamiliar y la señora Luz Constanza Cumbe se celebró un contrato de trabajo a
término fijo por tres meses, el 9 de agosto de 2010, en el cargo de “Auxiliar
Administrativa II EPS”. Ese convenio fue prorrogado de manera que la fecha
de vencimiento quedó definida para el 8 de agosto de 2011. El 20 de junio
anterior el empleador efectuó un preaviso de no renovación a la trabajadora.
Sin embargo, el 18 de julio siguiente, es decir, 21 días antes de perfeccionarse
la terminación del contrato y después de haber informado la terminación del
vínculo, ella se afilió a la organización sindical Sinaltracomfa y el mismo día
fue elegida como miembro principal de la junta directiva de la seccional Neiva,
en el cargo de suplente del tesorero.
Producto del
despido, la señora Cumbe Gil inició un proceso especial de reintegro por fuero
sindical en contra de Comfamiliar. Allí no solamente alegó el aforo laboral
correspondiente, sino que también planteó que su contrato de trabajo en
realidad era a término indefinido en virtud del artículo 13 de la convención colectiva,
que rige para la mayoría de los empleos de la Caja de Compensación, incluyendo
el que ella ocupaba.
5.2. En primera
instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró probada la excepción
de improcedencia de la acción. Consideró que a través del acuerdo convencional
no se podía transformar el término del vínculo laboral y comprobó que al
momento de efectuarse el preaviso la trabajadora no hacía parte de sindicato
alguno.
5.3. La
apelación fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva, a través de providencia del tres de febrero de 2012, que
revocó la decisión del a-quo y ordenó el reintegro de la trabajadora y
el pago de las prestaciones correspondientes. En este fallo se evidenció la
existencia de la subdirectiva seccional Neiva de Sintracomfa y la elección de
la señora Cumbe Gil en un cargo en la junta directiva, efectuada el 18 de julio
de 2011. Sobre esta designación precisó lo siguiente: “fue comunicado al día
siguiente al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo,
solicitándose en dicho acto el depósito de la misma (fl. 283). Y el 21 de julio
de 2011 se le comunicó dicha designación al Director Administrativo de la Caja
de Compensación Familiar del Huila, COMFAMILIAR (fl. 264).”
Más adelante,
ese tribunal se refirió a la aplicabilidad de la convención colectiva y en
atención a los argumentos de la trabajadora, transcribió el artículo 13 de la
misma:
“Todo
contrato que la empresa suscriba de ahora en adelante será a término
indefinido, exceptuando los trabajos que sean necesarios con carácter temporal,
y en lo referente a la sección de verduras, aseo en el área de ventas del
supermercado, vigilancia externa y restaurante los cuales seguirán a contrato a
término fijo (folio 9, cuaderno 1).”
A continuación advirtió
que Comfamiliar no había refutado la validez de esa disposición y procedió a definir
si ella podía aplicarse al caso. Sobre el particular señaló lo siguiente:
“3.3.2.4.
Atendiendo el principio de negociación libre y voluntaria que debe regir las
convenciones colectivas de trabajo, el nivel y alcance de las negociaciones,
no es solo objeto de las autoridades o de la ley, sino de las partes
contratantes, que son quienes conocen mejor sus aspiraciones y sus posibilidades.
De modo que, pueden hacer concesiones y llegar al acuerdo que parte de sus
cláusulas, se extiendan a terceros no sindicalizados, sin ningún requisito
previo.
3.3.2.5.
De la lectura sistematizada de la convención colectiva, a la luz de los principios
–Normas internacionales del trabajo, recomendaciones de Comité de Libertad
Sindical- se resalta, que la cláusula convencional que la accionante opone como
fuente de su derecho, el cual tiene incidencia directa en lo que es materia
del reintegro, estableció: “Todo contrato que la empresa suscriba de ahora
en adelante será a término indefinido”. Sin realizar distinción alguna en el
hecho de ser sindicalizado o no el trabajador. Más aún, el parágrafo que
acompaña dicha cláusula fue anulado por la H Corte Suprema de Justicia el 10 de
octubre de 2006, tras considerar que supeditar a un término o plazo la
aplicación de esta prerrogativa convencional, a los trabajadores nuevos,
violaba el principio de igualdad. (…)
Por
consiguiente, haciendo honor a la literalidad de la norma, y como quiera que la
peticionaria laboró en el cargo de auxiliar administrativo al servicio de la
EPS de CONFAMILIAR NEIVA (fl. 252), esta no se encuentra dentro de las
excepciones que la cláusula convencional estableció frente a la modalidad de
duración del vínculo.
(…)
3.3.2.8.
Puestas así las cosas, la vinculación de la demandante LUZ CONSTANZA CUMBE
GIL ha de entenderse a término indefinido, a pesar de haber suscrito un contrato
a término fijo. Ya que el término de duración del vínculo establecido por
las partes, se torna ineficaz conforme a la norma convencional precitada. En
atención a que dicha estipulación desmejora la situación de la trabajadora en
relación con la convención colectiva suscrita por el empleador con el
sindicato. Quedando entonces automáticamente reemplazada por la disposición
convencional que gobierna el caso”. (Subrayado fuera texto original).
Una vez establecido
que en este caso en realidad se presentó un contrato a término indefinido en
virtud de la convención colectiva, el Tribunal Superior determinó que previo a
dar por terminado el vínculo laboral, Comfamiliar estaba obligada a acudir al
juez laboral para tramitar legítimamente el levantamiento del fuero, con
independencia del momento de afiliación al sindicato (argumento jurídico
3.3.3.). Como consecuencia, al haber incumplido con ese deber, se determinó que
se debía revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder
el reintegro y el pago de las prestaciones correspondientes.
5.4. Inconforme
con la decisión de reintegro, Comfamiliar presenta acción de tutela en la que
plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Específicamente señala que el Tribunal Superior de Neiva incurrió en los
defectos fáctico y sustantivo debido a que: (i) pasó por alto que al momento de
notificar el preaviso la trabajadora no se encontraba aforada y que, por tanto,
no se presenta ninguna discriminación; (ii) olvidó notar que en el caso acaece,
en realidad, un abuso del derecho de asociación sindical y se incurre en mala
fe por parte de la organización laboral; y (iii) se sometió a la Caja de
Compensación a una obligación imposible de cumplir, ya que no podía adelantar
el proceso judicial de levantamiento del fuero porque la actora no estaba
afiliada al sindicato.
5.5. Las
instancias judiciales que decidieron la tutela negaron la solicitud de
protección del derecho fundamental. Ambas reconocieron que el fallo del
Tribunal Superior está soportado en argumentos razonables, así como en las
pruebas que fueron allegadas al caso. La segunda incluso, planteó que la orden
de reintegrar a la trabajadora estaba fundamentada debidamente en el carácter
indefinido del contrato de trabajo, conforme a la Convención Colectiva
aplicable a la entidad.
5.6. Para
efectuar la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Revisión verificará el acatamiento de
los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y luego, en caso de que se cumplan ellos, comprobará si
el fallo dictado dentro del proceso especial de fuero sindical incurre en un
defecto fáctico o sustantivo.
5.6.1.
Cumplimiento de los criterios generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
- Relevancia
constitucional del asunto. La Sala considera que este caso cumple con este
requisito de procedibilidad debido a que en él se plantea un posible exceso de
protección sobre el derecho fundamental a la asociación sindical radicado en
cabeza de una trabajadora. Puntualmente, el problema jurídico planteado implica
definir si está vedado que un trabajador se afilie al sindicato cuando conoce
que su contrato a término ind...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.