T-917-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-917/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de mesadas pensionales
MINIMO VITAL-Afectación
cuando se adeudan prestaciones de carácter pensional
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Fundamental
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Edad como
criterio de diferenciación válido
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Disfrute por hijo incapacitado para trabajar por estudios
hasta el límite de veinticinco años de edad
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protección especial
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que
deben acreditar los hijos mayores de edad
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación
de la condición de estudiante para su acceso sin tener en cuenta la intensidad
horaria de por lo menos 20 horas semanales, por haber el Consejo de Estado
declarado su nulidad
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al Seguro Social de incluir en nómina de pensionados
para la cancelación de las mesadas y su correspondiente retroactivo a menores
de 25 años de edad
Referencia: expediente
T-2.353.703
Demandantes:
Katerine Herrera Traslaviña y Lina María Herrera
Traslaviña
Demandado:
Instituto de Seguros Sociales
-I.S.S.-
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., siete (7) de
diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y el
Tribunal Superior -Sala Civil de Decisión- de la misma ciudad, en relación con
el recurso de amparo constitucional promovido por Katerine Herrera Traslaviña y
Lina María Herrera Traslaviña contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 28 de abril de 2009, Katerine
Herrera Traslaviña y Lina María Herrera Traslaviña formularon acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S-, por una presunta violación
de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso
administrativo, en la que consideran incurrió la entidad demandada al no
proceder al pago de las mesadas pensionales de que son titulares por cuenta del
deceso de su padre, teniendo en cuenta para ello que no acreditan la condición
de estudiantes exigida en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. La demanda
presentada se fundamentó en el siguiente acontecer fáctico:
1.1. Manifiestan las accionantes que su padre, señor
Ramón Horacio Herrera García, falleció el 11 de mayo de 2006 encontrándose
afiliado al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S- por cuenta de su último empleador
Segurcol Ltda.
1.2. El 4 de septiembre de ese mismo año solicitaron
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros
Sociales, entidad que el 25 de junio de 2008, mediante Resolución No. 016319,
procedió a concederla. Sin embargo, en dicha resolución también se dispuso que
tanto el reconocimiento de la mencionada prestación económica como de los
retroactivos a que había lugar, se dejaban en “reserva” hasta tanto las
beneficiarias allegasen los correspondientes certificados de estudio, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, que establece la
necesidad de que se acredite, en caso de ser hijo de 18 años o más años de edad
y hasta 25, la calidad de estudiante mediante certificación auténtica expedida
por un establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado
por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios con una
intensidad horaria de 20 horas semanales.
1.3. Específicamente, en el caso de Katerine Herrera
Traslaviña, el -I.S.S.- puso de presente que su derecho le sería reconocido
hasta el 1 de diciembre de 2006, fecha en la cual cumplió los 18 años de edad,
habida cuenta de que el certificado de estudios aportado no satisfizo los
requisitos de horario exigidos.
Por su parte, frente al caso de Lina María Herrera
Traslaviña, hizo hincapié, nuevamente, en el estado de “reserva” en el que
permanecería su derecho hasta que cumpliera con el requerimiento contenido en
el Decreto 1889 de 1994.
1.4. Tal contexto, a juicio de las demandantes,
comporta el quebrantamiento, por entero, de sus derechos constitucionales
fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo, entre otras
razones, por la consideración de que dependen del efectivo reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes para la satisfacción de sus necesidades básicas,
especialmente, cuando aducen que sus recursos económicos son precarios.
Partiendo de esa consideración, acuden al juez de tutela en procura de la
protección de sus derechos fundamentales, de tal suerte que se le ordene al
Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- proceder, inmediatamente, a pagar la
pensión de sobrevivientes y los retroactivos establecidos en la Resolución No.
016319, además de ser incluidas efectivamente en la nómina de pensionados.
2. Oposición a la demanda de tutela
Con el propósito de conformar debidamente el
contradictorio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante
Auto del 29 de abril del presente año, ordenó poner en conocimiento del
Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- el contenido de la acción de tutela de
la referencia para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema
jurídico planteado. No obstante lo anterior, dicho operador jurídico puso de
presente que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de quien fuera
vinculado.
3. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente de tutela,
se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
- Copia de la Resolución No. 016319 expedida por el Instituto de
Seguros Sociales, el 25 de junio de 2008, por medio de la cual se resolvió la
solicitud de prestación económica realizada por Katerine Herrera Traslaviña y
Lina María Herrera Traslaviña (Folios 8 y 9)
- Copia del memorial presentado por Katerine Herrera Traslaviña y Lina
María Herrera Traslaviña ante el Instituto de Seguros Sociales, el 5 de
noviembre de 2008, en donde se adjuntan los correspondientes certificados de
estudio y copias de las cédulas de ciudadanía de cada una (Folio 10)
- Copia de memorial presentado por Katerine Herrera Traslaviña y Lina
María Herrera Traslaviña ante el Instituto de Seguros Sociales, el 8 de agosto
de 2008, en donde pusieron de presente que, tan pronto como las instituciones
educativas a las que se encontraban matriculadas certificaran su calidad de
estudiantes, allegarían los respectivas constancias (Folio 11)
- Copia de la solicitud efectuada por María Celene Traslaviña, madre de
Katerine y Lina María Herrera Traslaviña, ante el Instituto de Seguros
Sociales, el 4 de septiembre de 2006, para efectos de obtener el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes (Folio 12)
- Copia del certificado expedido por el Servicio Nacional de
Aprendizaje -SENA- el 13 de abril de 2009, en el que se hace constar
que Lina María Herrera Traslaviña se encuentra realizando el curso de Técnico
en Producción de Calzado desde el 21 de enero de 2009 en el horario de 6:30
a.m. a las 12:30 p.m. (Folio 13)
- Copia de sendos certificados expedidos por la Institución Educativa
Juan Echeverry Abad, el 6 de agosto de 2008 y el 16 de abril de 2009
respectivamente, en donde hace constar que Katerine Herrera Traslaviña se
encuentra matriculada en dicha institución, con un horario de 6:30 p.m. a 9:45
p.m. (Folios 14 y 15)
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia
del trece de mayo de dos mil nueve, denegó la solicitud de amparo
constitucional deprecada.
El a-quo arribó a la conclusión conforme con la cual las accionantes no
cumplen con el requisito establecido en el artículo 15 del Decreto 1889 de
1994, cual es el referido a la acreditación de la calidad de estudiante, ya que
siendo mayores de edad, esto es, de 18 años, no acreditaron, mediante certificación
auténtica expedida por un establecimiento de educación formal básica, media o
superior, aprobado por el Ministerio de Educación, una intensidad de por lo
menos 20 horas semanales.
Ello, como quiera que las certificaciones de estudio que fueron
allegadas al proceso de tutela revelan la inobservancia del citado requisito,
particularmente, en el caso de Katerine Herrera Traslaviña, quien tan solo
acreditó un total de 16.15 horas.
2. Impugnación
La impugnación fue presentada oportunamente por Katerine
y Lina María Herrera Traslaviña. En ella, sostuvieron que la decisión del a-quo
no tuvo en cuenta la declaración de nulidad que hizo la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado -Sección Segunda-[1]
respecto de los apartes “formal básica, media o superior” y “con una
intensidad de por lo menos 20 horas semanales” contenidos en el artículo 15
del Decreto 1889 de 1994, por lo que tal exigencia, a la luz del ordenamiento
jurídico vigente, es inexistente.
A más de lo anterior, agregaron, con base en la
jurisprudencia constitucional, que la pensión de sobrevivientes se impregna de
un contenido de raigambre iusfundamental que permite hacer justiciables
sus pretensiones por vía de la acción de tutela.
Por lo expuesto en precedencia, instan al juez de tutela
para que revoque el fallo judicial de primera instancia y, en su lugar, ordene
al Instituto de Seguros Sociales cumplir la Resolución No. 016319 expedida el
25 de junio de 2008, con el objetivo de que sea protegido su derecho al mínimo
vital, de forma tal que sean efectivamente garantizadas, en su favor,
condiciones dignas de subsistencia.
3. Segunda Instancia
Del asunto avocó conocimiento el Tribunal Superior de Medellín -Sala
Civil de Decisión-, que, en sentencia del veinticuatro de junio del año en
curso, confirmó el fallo judicial proferido en primera instancia.
Según el criterio de dicho cuerpo colegiado, existen otros mecanismos
de defensa judicial para enervar los efectos del acto administrativo objeto de
reproche por parte de las accionantes, lo cual, al rompe, revela la
improcedencia de la acción de tutela por el carácter supletivo que le ha
asignado el artículo 86 Superior, máxime, cuando del asunto bajo análisis no se
advierte la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno.
Inclusive, hace hincapié en el hecho de que la acción no fue promovida
de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la
ocurrencia de los hechos constitutivos de la afectación de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita, pues la resolución por medio de la
cual se les reconoció el derecho a la prestación económica relativa a la
pensión de sobrevivientes, quedó en firme el 25 de junio de 2008, y la acción
de tutela fue promovida el 28 de abril de 2009.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 21 de agosto de
2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta
Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela.
2.1. Legitimación por activa.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa
judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
actual e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por cuenta de las acciones u
omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Por lo tanto, en el presente asunto, tanto Katerine Herrera Traslaviña como
Lina María Herrera Traslaviña se encuentran legitimadas para promover
directamente la acción de tutela a fin de reclamar la protección de sus
derechos fundamentales presuntamente quebrantados por el Instituto de Seguros
Sociales -I.S.S.-
2.2. Legitimación por pasiva.
Al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-
se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso, dada su
calidad de autoridad pública. Además, por estar sindicada de vulnerar los
derechos fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico
A
partir de la situación fáctica puesta de presente en el acápite de
antecedentes, esta Corporación deberá determinar si el Instituto de Seguros
Sociales -I.S.S.- transgredió los derechos fundamentales al mínimo vital y al
debido proceso administrativo de las accionantes, ya que, si bien les reconoció
la pensión de sobrevivientes, producto del deceso de su padre, dicho
reconocimiento no ha sido efectivo, en el sentido de que no ha procedido a
hacer el pago de las respectivas mesadas y de los retroactivos, así como
tampoco ha ordenado su inclusión en nómina de pensionados, sobre la base del
incumplimiento, por parte de las beneficiarias de la prestación económica, del
requisito exigido en el Decreto 1889 de 1994, el cual se refiere a la
acreditación de la calidad de estudiante con una intensidad de 20 horas
semanales.
Para efectos de
dar respuesta al citado interrogante, en primer lugar, la Sala definirá la
procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales.
En segundo término, si la acción de amparo constitucional resultara procedente,
deberá revisarse la jurisprudencia de la Corporación respecto de la iusfundamentalidad
de la pensión de sobrevivientes para luego, finalmente, resolver el problema
jurídico expuesto en el caso concreto.
4. Procedencia de
la acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales. De la
afectación del mínimo vital por el no pago oportuno.
4.1. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en relación con el mínimo vital, para significar que el mismo es
considerado como un derecho fundamental que se sustenta directamente en el
Estado Social de Derecho y que encuentra estrecha conexión no solo con la
realización de la dignidad humana, sino con la materialización de los derechos a
la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Así, en la
jurisprudencia de esta Corte se ha planteado, con relación a este derecho, que:
“constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están
destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la
alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos
domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya
titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad
humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[2].
4.2. La jurisprudencia también ha precisado que para
dimensionar adecuadamente este derecho, resulta necesario que sea apreciado en
concreto y no en abstracto, de suerte que se valore cualitativamente el mínimo
vital de una persona en una situación particular, de acuerdo con sus especiales
condiciones sociales, económicas y personales. Ello, implica que frente a una
situación de hecho, el juez deba proceder a valorar las especiales
circunstancias que rodean a la persona y a su entorno familiar, sus necesidades
y los recursos que requiere para satisfacerlas, de modo que pueda establecer
si, efectivamente, se amenaza o vulnera el derecho fundamental al mínimo vital.
4.3. Ahora bien, frente a aquellas situaciones en que
se presentan controversias frente al reconocimiento y pago de las mesadas
pensionales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunción de
afectación, en razón a que las personas pensionadas son titulares de una
especial protección constitucional y tienen el derecho a recibir puntualmente
el pago de sus mesadas[3].
4.4. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1206 de 2005[4],
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, con ocasión de una
acción de tutela en la que se solicitaba la cancelación de mesadas pensionales
atrasadas, dispuso que la suspensión intempestiva en el pago de las mismas
comprometía los derechos al debido proceso y al mínimo vital, lo cual revelaba
la necesidad de que fuera por vía de la acción de tutela, no obstante la
existencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial[5], que se restableciera la
vigencia de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados. Esto
último, en atención a que “la cesación prolongada e indefinida de pagos de
las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del
trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”[6],
motivo por el cual le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar tal presunción” [7].
En relación con el punto, destacó la Sala:
“Y de manera
específica, en relación con el pago de mesadas pensionales, esta Corporación ha
establecido que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en
aquellos casos en los que “la falta de pago se extiende en el tiempo. Ello,
considerando que en la gran mayoría de ocasiones la pensión es el único ingreso
económico del pensionado y que, por consiguiente, la falta de ésta hace
precaria la cobertura de sus necesidades básicas[8].
Asimismo, en algunos casos las personas que no han
recibido el pago de sus prestaciones formulan una negación indefinida en el
sentido de no contar con recursos diferentes a la prestación económica adeudada
para su subsistencia. Ante esta situación, la Corte ha indicado que se invierte
la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada
demostrar lo contrario -art. 177 C.P.C.-. pues de no hacerlo, se entenderá
que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado.
Asimismo, toda vez que la orden que emita el juez
constitucional en la sentencia en la cual conceda la tutela de los derechos
fundamentales vulnerados por la ausencia de pago de las mesadas pensionales
consiste en ordenar a la entidad que ha incurrido en tal omisión, el pago de
tales prestaciones, es necesario que las mismas sean obligaciones “ciertas e
indiscutibles, pues aquéllos montos que se discuten o que no hubieran sido
expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral”
según ha establecido la Corte en la jurisprudencia sobre la materia[9]”.
4.5. En idéntico
parecer a lo anteriormente expuesto, la Sala Novena de Revisión de esta
Corporación, mediante Sentencia T-1053 de 2007[10], se pronunció en torno a
una acción de tutela en la cual el accionante pretendía el pago de los
incrementos pensionales dejados de cancelar, toda vez que el proceder omisivo
por parte de la entidad encargada de realizar dichos incrementos, comportaba la
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital.
En dicha oportunidad, esa Sala de Revisión puso de
presente, entre otras consideraciones, la de que si bien es cierto que para el
cobro de salarios, pensiones u otras
acreencias de carácter laboral, la jurisprudencia constitucional ha reconocido,
por regla general, que existen otros mecanismos para hacer efectivo su pago, también
lo es que, excepcionalmente, frente a especiales circunstancias de hecho que
puede afrontar el trabajador o pensionado, es viable que se acuda al recurso de
amparo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales
que se estimen quebrantados.
Se
precisó, además, en dicha sentencia, que las personas que alcanzan la calidad
de pensionado, adquieren el derecho fundamental[11]
a que le sean canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales,
en aras de satisfacer sus necesidades básicas y alcanzar condiciones de vida
dignas, pues la regla general es que la pensión se constituye en la única
fuente de ingresos.[12]
4.6. Esa misma posición fue la adoptada recientemente
por la Sala Tercera de Revisión a través de la Sentencia T-1151 de 2008[13],
en la que se decidió conceder el amparo tutelar al derecho al mínimo vital de
una adulta mayor a quien no se le cancelaba oportunamente la pensión de
sobrevivientes que le había sido reconocida para garantizar su subsistencia.
En el fallo en mención, se arribó a la conclusión
conforme con la cual, aquél que soporte un espacio considerable de tiempo sin
recibir el pago de la mesada pensional a que tiene derecho, no debe ser
sometido a esperar el trámite de un dispendioso proceso ordinario a efectos
lograr el mencionado pago, ya que, de lo contrario, se estarían comprometiendo
seriamente garantías de raigambre fundamental. De ahí que se haya estimado al
recurso de amparo constitucional como el medio judicial preferente e idóneo para
hacer justiciables dichas garantías.
4.7. Del breve recuento jurisprudencial traído a
colación, se concluye que, en tratándose de aquellos casos en que se presentan
controversias en materia pensional, concretamente frente a la suspensión en el
pago de las mesadas pensionales, opera la presunción de afectación del derecho
fundamental al mínimo vital[14], como quiera que se
coloca al pensionado en una situación económica crítica que afecta,
indefectiblemente, sus derechos fundamentales y que hace necesaria la
intervención eficaz del juez de tutela para restablecer su goce efectivo.
No debe perderse de vista que, sin embargo, por regla
general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver cuestiones de
esa estirpe, dado su carácter supletivo. Con todo, en caso de comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos
por el legislador para resolver asuntos de esa naturaleza no resultaren aptos,
idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos
fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados, es evidente que, de
manera excepcional, la acción de amparo constitucional se impone como el
instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las garantías
constitucionales fundamentales[15].
4.8. Bajo tal línea de orientación, ha de resaltarse
que aún cuando los jueces de instancia
declararon improcedente la presente acción de tutela por existir otro medio de
defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable, también es cierto que acudir a dicho mecanismo de defensa, cual
es, la jurisdicción laboral, resulta excesivo y desproporcionado, habida cuenta
de que se trata de dos personas, quienes, como consecuencia de la muerte de su padre,
se encuentran en estado de desamparo, privadas de los ingresos con los que
contaban para garantizar dignamente su propia subsistencia.
A ello se suma, además, el hecho de que no existe
controversia sobre la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes,
pues las accionantes fueron reconocidas como beneficiarias de tal prestación
económica por parte del Instituto de Seguros Sociales, a pesar de lo cual el
pago de las respectivas mesadas pensionales y de los retroactivos fue
suspendido hasta tanto acreditaran su calidad de estudiantes, en la medida en
que son mayores de 18 años pero no superan los 25. Y aunque allegaron ante la
entidad sendos certificados en donde se hace constar su calidad de estudiantes,
éstos no fueron tenidos en cuenta por no acreditar la condición exigida en el
artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, a partir del cual se requiere, a más de
ser estudiante, acreditar una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
Así las cosas, para esta Sala de Revisión resulta
desproporcionado someter a las accionantes al agotamiento de la vía ordinaria
judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tienen derecho a la
pensión de sobrevivientes, sino que la divergencia se ha enmarcado en la
suspensión del pago de las mesadas y de los retroactivos que fueron
establecidos en su favor, por cuenta de la no acreditación de la calidad de
estudiantes y en la intensidad horaria semanal en la que llevan a cabo sus
estudios.
Visto lo anterior, esta Corporación concluye que la
acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, pues no puede
someterse a las accionantes a un proceso laboral para que se ordene el pago de
una prestación que ya ha sido reconocida[16] y que supone la única
fuente de ingresos con que cuentan para satisfacer sus necesidades básicas. En
consecuencia, esta Sala de Revisión habrá de pronunciarse de fondo sobre el
problema jurídico planteado en el acápite precedente.
5.
El contenido de carácter fundamental que impregna la esencia de la pensión
de Sobrevivientes para proteger el derecho al mínimo vital. Beneficiarios de
tal prestación económica.
5.1.
Uno de los componentes del Sistema General de Seguridad Social es el Sistema de
Pensiones, el cual se encarga de garantizar a la población el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de pensiones y demás prestaciones a las que haya lugar.
5.2.
Precisamente, la pensión de sobrevivientes surge como una de aquellas
prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la familia que se ve
desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar,
entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir
con ocasión del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha
señalado que esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una
persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha
prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no
queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo
necesario para el mantenimiento del hogar”[17].
En
efecto, el reconocimiento de tal prestación responde a la necesidad de mantener
para sus beneficiarios, al menos, las mismas condiciones socio-económicas con
las que contaban en vida del causante, que al desconocerse podría significar,
en muchos casos, la reducción a una evidente desprotección e incluso,
posiblemente, a un estado total de orfandad[18].
De ahí que esta Corporación haya considerado en reiteradas oportunidades que la
pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental,
en tanto mediante tal prestación se garantiza el mínimo vital de las personas
que se encontraban al cuidado del causante.
5.3.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia:
“A pesar de
ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha sido
catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las
personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad
manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental
y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato
digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”[19].”[20]
5.4.
Es diáfano entonces concluir que la finalidad de la pensión de sobrevivientes,
es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del
afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se
traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las
personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa,
legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente
la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o
desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la
protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la
dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios
constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de
Derecho[21].
5.5.
Ahora bien, para tener derecho al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los
requisitos generales previstos en la ley[22],
debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la
condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación
señalado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en
los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
“Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte;[23]
b) En forma
temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se
pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia
pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el
literal a).
(…)
Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años[24],
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes[25] y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (Subrayas
y negrilla no originales)
(…)
5.6.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la
observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en
cada uno de ellos, se logran cumplir dos propósitos fundamentales para la
defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de
pensiones. Un primer propósito, se dirige a restringir el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo
general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el
causante, requieren efectivamente de la prestación económica para satisfacer
sus necesidades básicas.
En
cuanto hace al segundo, éste se relaciona con el acatamiento de las condiciones
señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, cuyo
objetivo no es otro que la protección de los intereses del grupo familiar ante
la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no
tendrían derecho a solicitarla o recibirla. En este sentido, “es claro que
la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de
sobrevivientes”[26].
5.7.
Tal y como se expuso, dentro de los eventos en que se accede en condición de
beneficiario a la pensión de sobrevivientes, está previsto aquel de los hijos
mayores de 18 años y menores de 25, incapacitados para trabajar por razón de
sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su
muerte, siempre que se acredite debidamente su condición de estudiante. Para el
efecto, cabe mencionar que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1889 de 1994[27],
que, en su artículo 15, reguló lo atinente a las condiciones académicas para
acceder a la prestación económica relativa a la pensión de sobrevivientes, incorporando
una exigencia según la cual, los hijos estudiantes, a fin de acreditar la
calidad de tales, debían allegar certificación auténtica expedida por
establecimiento de educación formal básica, media o superior, en donde se de
constancia acerca de que se cursan estudios con una intensidad de por lo menos
20 horas semanales. La mencionada norma es del siguiente tenor:
“CONDICION
DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los
hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar
la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el
establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el
Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad
de por lo menos 20 horas semanales.
5.8.
Sobre el particular, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el mayor
de 18 años que, en razón de sus estudios, sea incapaz de proveer su propia
manutención, es sujeto de una especial protección que se prolonga hasta los 25
años de edad[28]. Ello, bajo la
particular consideración de proteger a la educación como forma de dar
cumplimiento a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de asegurar la
vigencia de un orden justo y el de asegurar la dimensión positiva del principio
de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de
vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un
tratamiento diferencial[29]. Dicho de otro modo: se
pretende garantizar el derecho a la educación y mitigar el riesgo de la
orfandad, mientras dure la condición que le impide a la persona proveerse de
sus propios recursos[30].
5.9.
Ha de agregarse, igualmente, que esta Corporación se ha pronunciado en diversas
ocasiones con motivo de la problemática referida a la interpretación y
aplicación de las disposiciones relacionadas con el derecho a la pensión de
sobrevivientes de aquellos beneficiarios que, por razón de sus estudios, se
encuentran impedidos para satisfacer, por sí mismos, sus necesidades básicas.
Así
las cosas, ha sido entonces, a partir del control concreto de
constitucionalidad, que esta Corporación ha tenido la oportunidad de delinear
una serie de criterios a partir de los cuales ha dado solución a situaciones
fácticas similares a la planteada actualmente, haciendo uso para ello,
verbigracia, de la excepción de inconstitucionalidad[31].
5.10.
Con todo, debe ponerse de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado
-Sala de lo Contencioso Administrativo-, mediante providencia del 11 de octubre
de 2007[32], resolvió declarar la
nulidad de los apartes “formal básica, media o superior” y “con una
intensidad de por lo menos 20 horas semanales” contenidos en el artículo 15
del Decreto 1889 de 1994, sobre la base de que la voluntad del legislador, al
expedir la Ley 100 de 1993, no fue otra que la de definir como beneficiario de
la pensión de sobrevivientes al hijo menor de edad, y al que habiendo cumplido
la mayoría de edad y hasta los 25, estuviere incapacitado para trabajar por
razón de sus estudios, pero sin imponer restricción legal alguna en cuanto a la
modalidad educativa adoptada por aquél.
En
efecto, en dicha oportunidad se sostuvo que el Gobierno nacional asumió, sin
tener competencia para ello, la determinación de requisitos y condiciones para
que una persona sea beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, cuando, por
el contrario, le correspondía exclusivamente al Congreso de la República. Al
respecto, se puntualizó que “el Ejecutivo, con el acto acusado, no sólo
asumió una competencia que no le fue Constitucionalmente atribuida, sino que
además extralimitó el ejercicio de la potestad reglamentaria al restringir el
alcance de la ley que reglamentó, cuando exigió que el beneficiario de la
pensión de sobreviviente cursara específicamente un nivel de educación formal
básica, media o superior, con una intensidad de por lo menos 20 horas
semanales.”
De
conformidad con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado arribó a
la conclusión conforme a la cual, la categorización de educación formal básica,
media o superior y la intensidad de la medida limitativa adoptada en el
artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, restringe excesivamente el derecho a la
educación y las libertades de escoger profesión y oficio y desarrollo de la
personalidad, así como el derecho a la igualdad de oportunidades educativas.
De manera que, en atención a la
obligación que tenía el Estado, en el caso específico, de expedir el decreto
reglamentario garantizando la protección del derecho a la sustitución pensional
por estudios, de acuerdo con su carácter fundamental y atendiendo al logro de
la mayor efectividad en la educación como valor tutelable y de los demás
derechos y principios fundamentales inherentes a su ejercicio, debió haber
establecido una medida menos limitativa en relación con el sacrificio impuesto.
Por tal motivo, el Consejo de Estado procedió a la anulación de los apartes “formal
básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas
semanales” contenidos en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994.
Bajo
las consideraciones expuestas precedentemente, se tiene que para el acceso a la
pensión de sobrevivientes, en el caso de los hijos de 18 años o más años de
edad y hasta 25, sólo se requiere de la acreditación de la calidad de
estudiante, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de
educación, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se de constancia
de los correspondientes estudios que se lleven a cabo.
Ahora
bien, conforme con lo dicho, pasa esta Sala de Revisión a resolver el caso
concreto.
6. Caso Concreto
6.1. Establecidas las
circunstancias fácticas del caso sub-exámine y los fundamentos de
derecho aplicables al mismo, esta Sala encuentra que las accionantes Katerine
Herrera Traslaviña y Lina María Herrera Traslaviña promovieron la presente
acción de amparo constitucional con el propósito de que el Instituto de Seguros
Sociales -I.S.S.- procediera a pagar, en su favor, las mesadas pensionales y
los correspondientes retroactivos que fueron reconocidos, mediante Resolución
No. 016319, el 25 de junio de 2008, tras la solicitud de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes que hicieran a raíz del deceso de su padre el 11 de
mayo de 2006.
6.2. Ello, por cuanto a pesar de
que en la mencionada resolución les fue conferido, en su condición de
beneficiarias legales, el derecho a la pensión de sobrevivientes, el pago de
dicha prestación económica se encuentra suspendido por parte del I.S.S., en
razón a que las accionantes no acreditaron debidamente su condición de estudiantes
con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
6.3. Ahora, si bien los jueces
de instancia se refieren concretamente al caso de Katerine Herrera Traslaviña
por acreditar tan solo 16.15 horas semanales de las 20 exigidas, tal y como lo
dispone el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, lo cierto es que la suspensión
en el pago de las mesadas pensionales y de los retroactivos se predica
igualmente de Lina María Herrera Traslaviña, quien aportó certificado en donde
hace constar que cursa estudios con una intensidad horaria de 30 horas
semanales, la cual supera el requisito exigido en la citada norma.
6.4. Frente a lo anterior, los
jueces de instancia denegaron el amparo deprecado y, en su lugar, declararon la
improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que, en su criterio, al
no evidenciarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la
existencia de otro medio de defensa judicial para dirimir las pretensiones y el
problema jurídico inserto en la presente demanda, es prevalente frente al
aludido mecanismo de amparo constitucional.
Tal y como previamente se señaló,
la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto, como quiera que
resultaría desproporcionado someter a las accionantes al agotamiento de la vía
ordinaria judicial, máxime, cuando la controversia aquí planteada no versa
sobre el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, pues tal prestación
ya fue reconocida.
6.5. Una vez armonizados los
hechos referidos en el trámite que se revisa y en atención a las evidencias aportadas,
esta Corporación encuentra probado que las accionantes son hijas del señor
Ramón Horacio Herrera García. Del mismo modo resulta incuestionable que superan
los 18 años de edad, pero son menores de 25[33], quienes acreditaron su
calidad de estudiantes de establecimientos educativos y ser dependientes de los
ingresos que les proveía su padre.
6.6. Cabe anotar que el proceder de la entidad
demandada no es de recibo para esta Corporación, toda vez que expidió la
resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, exigiendo para
ello la acreditación del cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 del
Decreto 1889 de 1994, según el cual, para certificar la condición de estudiante,
se requería acreditar una intensidad de por lo menos 20 horas semanales, sin
tener en cuenta que tal exigencia era inaplicable, en la medida en que la
providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo-, declaró su nulidad. De tal suerte que al ser retirada
del ordenamiento jurídico no es aplicable en el caso concreto, máxime, cuando
la resolución fue expedida con posterioridad a la fecha en que fue proferida la
mencionada sentencia.
6.7. En ese orden de ideas, suspender el pago de las
mesadas pensionales y de los retroactivos a que tienen derecho las accionantes,
aduciendo que no cumplen el requisito mínimo de horas para acreditar la calidad
de estudiantes, es vulneratorio de sus derechos constitucionales fundamentales
al debido proceso administrativo y al mínimo vital, razón por la cual deberán
ser protegidos en esta instancia.
6.8. Por lo anterior, esta Sala de Revisión revocará
las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el trámite de la
presente acción y, en su lugar, dispondrá la protección tutelar deprecada, en
el sentido de ordenarle al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que proceda a incluir en nómina de pensionados, para la cancelación de las
mesadas y de su correspondiente retroactivo, a Katerine Herrera Traslaviña y Lina
María Herrera Traslaviña, con efectos a la fecha en que le fue suspendido el
pago de las prestaciones reconocidas, y hasta que cumplan 25 años, siempre que
acrediten que siguen cursando estudios, según lo dispuesto en el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinticuatro
de junio de dos mil nueve por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Civil de
Decisión-, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Medellín el trece de mayo de dos mil nueve y, en su lugar, TUTELAR
los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo y
al mínimo vital de Katerine Herrera Traslaviña y Lina María Herrera Traslaviña.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales -I.S.S.- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a incluir en nómina de pensionados, para la cancelación de las
mesadas y de su correspondiente retroactivo, a Katerine Herrera Traslaviña y
Lina María Herrera Traslaviña, con efectos a la fecha en que le fue suspendido
el pago de las prestaciones reconocidas, y hasta que cumplan 25 años, siempre que
acrediten que siguen cursando estudios, según lo dispuesto en el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Sección Segunda-.
Radicación No. 11001-03-25-000-2005-00157-01 (7426-05). 11 de octubre de 2007.
Consejero Ponente: Jaime Moreno García.
[2]
Consultar, entre otras, la Sentencia SU-995 de 1999.
[3]
Ver sentencia T-678 de 2005.
[4]
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[5]
Acerca de la tutela como mecanismo subsidiario para reclamar el pago de mesadas
pensionales pueden verse las sentencias T-167 de 2004, T-290 de 2004, T-391 de
2004, T-139 de 2004, T-1229 de 2004, T-229 de 2001 y T-748 de 2000.
[6]
Sentencia T-308 del 6 de mayo de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7]
Ibíd. Sobre el particular ver, entre otras, las Sentencias T-259 de 1999, T-250
de 2005, T-133 de 2005, T-807 de 2005 y T-567 de 2005.
[8] Sentencia T-391 de 2004.
[9] Sentencias T-415 de 2004 y T-637 de 1997.
[10]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11]
Sentencia T-180 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa
[12]
Sentencia T-440 de 2007. MP Clara Inés Vargas Hernández.
[13]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[14]
Ver, entre otras, las Sentencias T-014 de 2008, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-855 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-425
de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[15]
Ver, entre otras, la Sentencia T-177 del 21 de febrero de 2008, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[16]
Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100
de 1993.
[17]
Sentencia C-1247 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[18]
Ver, entre otras, la Sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[19] Sentencia T-072 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[20]Sentencia
T-941 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[21]
Ver, entre otras, Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[22] Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual: “Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, // 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años
de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años
de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.
Norma declarada exequible en el entendido que: “el caso del literal
a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca
cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte”. Sentencia C-1094 de 2003.
M.P, Jaime Córdoba Triviño.
[23]
Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en sentencia
C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[24]
La citada disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[25]
Consultar la Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño. En dicha sentencia se declaró inexequible el aparte “y cumplan con
el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno” contemplado
inicialmente en esta norma. Consideró la Corte que esta parte del literal c)
del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le otorgaba indefinidamente al Gobierno, funciones
que la Carta Política asigna exclusivamente al Legislador. Al respecto, concluyó:
“compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y
requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al
ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está
facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio
de tales atribuciones”.
[26]
Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[27]
“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. Diario
Oficial No. 41.480, del 5 de agosto de 1994.
[28]
Cabe resaltar que esta Corporación, al examinar la constitucionalidad del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, estimó que “la condición de hijo dependiente por razón de sus estudios
no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo” y que el límite de los
25 años de edad es razonable y se funda “en el hecho objetivo de haber
llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha
adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su
propio sustento”, pues “la experiencia indica que la adquisición de la
autonomía en las personas tiene un referente cronológico que se ha identificado
en los comienzos de la edad adulta, época en la cual se espera que la persona
haya culminado sus estudios, incluso los de nivel superior, que la habilitan
para enfrentar su destino en forma independiente”. Ver Sentencia C-451 de 2005.
M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[29]
Ver, entre otras, la Sentencia C-451 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
En dicha providencia se abordó el tema relativo al límite de los
veinticinco 25 años para seguir disfrutando de este beneficio económico. Allí
se concluyó, además, que este límite, dispuesto por la ley, resulta razonable y
compatible con los artículos 13, 42 y 48 de la Carta: “El límite de
25 años de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los
hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de
discriminación entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida
de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de
la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de
capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento”.
[30]
Ver, entre otras, la Sentencia T-590 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[31] Ver, entre otras, la Sentencia T-780 de 1999, M.P.
Álvaro Tafur Galvis. En dicha providencia, la Corte decidió inaplicar, con
base en el artículo 4º de la Carta Política, la parte del artículo 16 del
Decreto 1160 de 1989 que establece que “[e]l cambio de carrera o
profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la
sustitución pensional” en un caso con base en el cual el Fondo del Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia suspendió de manera unilateral
la pensión de sobrevivientes que percibía una ciudadana que inicialmente cursó
estudios de Análisis y Programación de Computadores, pero que en el semestre
siguiente de ese mismo año inició los de Ingeniería de Sistemas, en otra
institución de educación superior. En esa oportunidad, la Corte consideró que
impedir el traslado de carrera a este tipo de beneficiarios pensionales
implicaba una vulneración a preceptos constitucionales como el derecho a
escoger profesión y oficio y al libre desarrollo de la personalidad.
Adicionalmente, sostuvo que la suspensión de la mesada se traducía en una
vulneración al derecho de educación, específicamente, al acceso y permanencia
en el sistema educativo en razón a la ausencia de ingresos para garantizarlos.
Así
también, consultar la Sentencia T-903 de 2003, en donde la Corporación se
pronunció sobre un caso en el cual el Instituto de Seguros Sociales determinó, unilateralmente, retirar de la
nómina a una beneficiaria argumentando que la institución donde estudiaba un
programa de Técnico en Auxiliar de Preescolar, no era en estricto sentido una
institución de educación formal básica, media o superior aprobada por el
Ministerio de Educación como lo exigía el artículo 15 del Decreto 1189 de 1994.
En este caso, la Corte ordenó inaplicar
esta disposición por considerar que dicha exigencia es contraria a la
Constitución Política. Para ello sostuvo, adicionalmente, que la educación no formal también ha
sido expresamente contemplada en la Ley General de la Educación como parte
integrante del servicio educativo previsto por la Carta Fundamental en su
artículo 67. Por lo tanto, no se puede castigar o someter a tratos
discriminatorios a una persona por hacer uso de las opciones que el propio
sistema educativo le ofrece.
De igual forma, examinar la Sentencia T-763 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil. En ella, se abordó el problema jurídico relacionado
con la exigencia de un número determinado
de horas académicas para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ante lo cual la Corte tuvo que
establecer si una entidad vulneró los derechos fundamentales de una persona al
suspenderle la mesada de la pensión de sobrevivientes, en razón a que sólo
cumplía con diecisiete (17) de las veinte (20) horas exigidas por la
legislación para continuar disfrutando de esta prestación. En esa oportunidad, la
Corte estableció que en situaciones como la examinada, en las cuales, la
institución educativa en la que está inscrito el beneficiario(a), además de
acreditar en el certificado el número de horas presenciales, indica claramente
que el programa académico cursado está estructurado bajo la modalidad de
créditos académicos[31],
se requiere necesariamente, que la entidad encargada de satisfacer la
prestación asuma un rol activo al momento de estudiar el contenido del
documento y determine claramente cómo está configurada la intensidad horaria
total que materialmente cumple el beneficiario(a).
Este resultado puede ser obtenido de dos formas: (i)
Directamente por la entidad, mediante la realización de los cómputos a partir
de la información suministrada en el certificado, o (ii) mediante
solicitud expresa a la institución educativa para que aclare y discrimine el
consolidado de horas semanales de acuerdo a lo establecido en las disposiciones
del Capítulo II del Decreto 2566 de 2003. Lo que no se puede permitir, es que
por una actitud pasiva e irreflexiva de la entidad encargada de pagar las
mesadas pensionales, se asuma que la sumatoria de horas presenciales equivale a
la totalidad de la intensidad horaria que debe cumplir el beneficiario. Menos,
cuando, como resultado de este proceso, se pretende justificar una medida
tendiente a restringir el goce de un beneficio pensional adquirido. De esta
forma, hecha la valoración en el caso concreto, la Corte pudo constatar que la
accionante cumplía con muchas más de las horas requeridas por el Decreto 1889
de 1994, entre otras, dado que por cada hora presencial de clase, la accionante
debía dedicar dos horas de trabajo extracurricular. Por este motivo, fue
concedido el amparo impetrado.
[32]
Radicación No. 11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05), M.P. Jaime Moreno
García.
[33]
Registros Civiles de Nacimiento de las actoras, según los cuales éstas cuentan,
a la fecha de presentación de la demanda de tutela, con 21 y 19 años
respectivamente. Ver Folio 16 del Cuaderno Principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.