T-917-07
SENTENCIA
Sentencia T-917/07
DERECHO A LA
SALUD DE ENFERMO DE SIDA-Atención
médica y encuesta en Sisbén
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto a enfermo de
sida ya le fue practicada encuesta SISBEN y está recibiendo atención médica
Referencia:
expediente T-1658337
Acción de tutela
presentada por Martín Alfonso Hernández Parra contra las Secretarías
Distritales de Planeación y Salud.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos
mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá, que resolvió la
acción de tutela interpuesta por Martín Alfonso Hernández Parra contra las
Secretarías Distritales de Planeación y Salud.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
1. Martín Alonso Hernández Parra padece del
síndrome de inmunodeficiencia adquirida razón por la cual su médico tratante le
prescribió un tratamiento con la medicina Lopinavir/ritonavir, Sindovudina, y Didadosina.
Indicó que actualmente se encuentra por fuera del sistema de salud porque la
encuesta del Sisben que le fue aplicada era de la antigua metodología y su
nivel de clasificación le obliga a sufragar el 30% del valor de los
medicamentos que le sean entregados por los Hospitales que hagan parte de la
red del Distrito.
A través de un derecho de petición el señor
Hernández solicitó la práctica de la nueva encuesta. La Secretaría de
Planeación del Distrito contestó que su aplicación se haría dentro de 6 meses.
Indicó el accionante que padece una enfermedad catastrófica, siendo imposible
interrumpir su tratamiento y manifestó requerir atención inmediata. Señaló que
es una persona que carece de recursos económicos, actualmente no cuenta con un
trabajo y para su sostenimiento depende de la ayuda que le ofrezcan sus
familiares.
Martín Alonso Hernández Parra pretende por
medio de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales
vulnerados. Para esto solicitó que la Secretaría Distrital de Salud le haga
entrega de los medicamentos que requiere sin el cobro del copago del 30% sobre
el valor de los medicamentos, y además, se brinde la atención integral dado que
padece de una enfermedad catastrófica. Adicionalmente solicitó que se ordene a la
Secretaría Distrital de Planeación la práctica de la encuesta Sisben con la
nueva metodología, con el fin de que se refleje su situación actual.
Finalmente, para garantizar la atención médica que requiere de forma urgente,
solicitó como medida provisional la entrega de los medicamentos prescritos por
su médico tratante.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2. El 19 de abril de 2007, el juzgado
veintitrés penal municipal avocó conocimiento de la acción de tutela. Además
concedió la medida provisional solicitada por el accionante ordenando la
entrega temporal de los medicamentos solicitados hasta que se resolviera de
fondo la acción de tutela. Por otra parte, corrió traslado a las entidades
accionandas para que se pronunciaran.
3. La Secretaría Distrital de Planeación indicó
que tiene a su cargo la administración, actualización y difusión del Sisben, en
coordinación con las entidades del área social del Distrito. La entidad indicó
que una vez consultó el archivo de encuestados del Sisben se logró comprobar
que el 2 de febrero de 2001 le fue aplicada la encuesta Sisben al accionante,
resultado que lo clasificó en el nivel 2.
Posteriormente, la Secretaría Distrital de
Planeación llevó a cabo un programa de encuestas en todas las localidades del
distrito de la capital a partir del año 2003 hasta el 2005 con el fin de
aplicar la nueva metodología del Sisben. Sin embargo, informó la entidad que en
esa época no se encuestó al accionante, lo cual pudo tener diferentes causas.
Posteriormente, el 16 de abril de 2007 el accionante en ejercicio de su derecho
de petición, solicitó de forma verbal la práctica de la encuesta Sisben en el
lugar de su residencia. Ante esta petición la Entidad manifestó que de
conformidad con el artículo 34 de la ley 734 del 2002 y el artículo 6 del
decreto 758 de 1999 las solicitudes deben resolverse según el orden cronológico
en el que se producen, por lo tanto no se podía acceder a la petición del
accionante de forma inmediata. Finalmente, la Secretaría informó que el 22 de
abril de 2007 diligenció la ficha de clasificación socioeconómica Sisben del
accionante, el cual quedó clasificado en el nivel 1. En consecuencia, la
Secretaría Distrital de Planeación, en su criterio, no ha vulnerado los
derechos fundamentales del accionante y por lo tanto solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
4. La Secretaría Distrital del Distrito
contestó la acción de tutela indicando que el accionante se encuentra
identificado por la encuesta Sisben clasificado en el nivel 2 y estuvo afiliado
a la EPS –S Cafam, “actualmente se encuentra retirado a través del debido
proceso mediante resolución 263 de 2006 por encuesta antigua metodología, la
cual fue debidamente notificada.” Indicó que la entidad encargada de
aplicar la encuesta del Sisben es la Secretaría Distrital de Planeación, la
cual anunció a toda la población del Distrito: “para que solicitara dicha
encuesta durante estos dos últimos años” por lo tanto, la entidad señaló
que: “el señor Martín Alonso Hernández no solicitó la encuesta Sisben fue
por negligencia ya que fue conocida públicamente los trámites realizados por la
Secretaría de Planeación Distrital y esta Secretaría para que pudieran acceder
nuevamente a los beneficios del régimen subsidiado”
3. Decisión judicial objeto de revisión
3.1 Primera y única instancia
5. El juez de instancia negó el amparo
solicitado. De conformidad con la respuesta a la acción de tutela presentada
por la Secretaría Distrital de Planeación, el juez consideró que: “se
efectuó nueva encuesta a Martín Alonso Hernández Parra el 20 de abril de este
año, y fue clasificado dentro del nivel uno con el fin de que pueda acceder a
los servicios como usuario del Sisben le corresponden. Así mismo que se remitió
copia del carné informativo, con el fin de que gestione ante la Secretaría
Distrital de Salud la escogencia de su administradora del Régimen Subsidiado y
la eventual asignación de una A.R.S., para que pueda tener acceso a un
tratamiento integral, ya que dada su nueva clasificación no le es exigible
cuota de recuperación”
Frente a la petición del tratamiento
integral el juez de instancia consideró que esa petición se encuentra por fuera
de la órbita de su competencia, a su parecer, se trata de una situación de
carácter incierto y futuro, por lo tanto, no es posible acceder a la misma.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional, a través de
esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso
de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Estudio del caso concreto. Hecho superado.
1. En el presente caso, la Corte debía
determinar si se vulneran o amenazan los derechos fundamentales del accionante
cuando: i) la Secretaría Distrital de Planeación informó que la solicitud de
aplicación de la nueva encuesta del Sisben se haría según el orden cronológico
de las peticiones; ii) la Secretaría Distrital de Salud se niega a cubrir el
costo completo de los medicamentos que requiere el accionante, dado que para el
momento se encontraba clasificado en el Sisben nivel 2 y debía cancelar copagos
por valor del 30% de las medicinas.
2. En primer lugar, de acuerdo con la
contestación de la acción de tutela presentada por la Secretaría Distrital de
Planeación, la encuesta del Sisben se practicó el día 22 de abril del 2007 la
cual arrojó como resultado que el accionante se encuentra en el nivel de
clasificación 1. Por otra parte, como en ocasiones anteriores[1],
aplicando los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe
ser desarrollado el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la
Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ha
establecido contacto telefónico con los accionantes a fin de constatar la
situación actual y verificar si persiste la vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales. Con la información obtenida, se pudo constatar que
efectivamente al señor Martín Alonso Hernández Parra le fue practicada la
encuesta del Sisben, actualmente está recibiendo la atención médica requerida y
se encuentra pendiente de la asignación de la Entidad Promotora de Salud del
Régimen Subsidiado (E.P.S.) para definir su participación en el Sistema de
Seguridad Social en Salud.
3. Dadas estas circunstancias, en la
presente acción de tutela se constató la carencia actual de objeto, por tal
motivo habrá de declararse que el hecho alegado como generador de la
vulneración de derechos ha sido superado[2] y en
consecuencia, se confirmará únicamente por este motivo, el fallo materia de
revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto ante la
presencia de un hecho superado en el proceso de acción de tutela de la
referencia y por esta única razón CONFIRMAR el fallo proferido por el
juzgado veintitrés Penal Municipal de Bogotá.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto ver
T-104/06, T-643/05, T-745/05, T-1112/04, T-341/03, T-817/03, T-476/02,
T-1054/02, T-603/01, T-667/01, T-620/99 y T-124/99.
[2] En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en
la medida que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo
estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que
evitar. Al respecto se pueden consultar las sentencias
T-495/06, T-306/06, T-629/05, T-499/04, T-083/04, T-013/03, T-608/02, T-552/02.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.