T-917-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-917/06
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Agresión
de otros menores consistente en persecución para desvestirlo, ultrajarlo y
filmarlo
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Concepto/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Ambitos de protección
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Mayor
vulnerabilidad
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Protección
reforzada/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Protección se extiende
a garantizar la intangibilidad mental moral y espiritual
DERECHO A LA INTIMIDAD DEL MENOR-Medidas
correctivas en el contexto escolar deben estar guiadas pedagógicamente
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA EN
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Protección implica proceso
restaurativo que ofrezca adecuada reparación a la víctima y recupere vínculos
de partes con comunidad
La protección
al derecho a la dignidad humana como a la intimidad y autonomía de los
menores no se circunscribe a la garantía de un proceso disciplinario que
sancione a los agresores sino también comprende la provisión de un proceso
restaurativo que ofrezca una adecuada reparación a la víctima y restaure los
vínculos de las partes con la comunidad. El proceso disciplinario puede
culminar con una sanción de los alumnos responsables. Sin embargo, dicho
proceso puede en algunos casos ser insuficiente para asegurar el goce efectivos
de los derechos constitucionales vulnerados por quienes cometieron la falta
disciplinaria. Esto sucede cuando las consecuencias de la falta continúan
perpetrándose de diversas maneras en el ámbito de la propia comunidad
educativa. En tales eventos, la protección no formal sino real y efectiva de
los derechos fundamentales lesionados exige medidas adicionales al proceso
disciplinario. Corresponde a cada establecimiento educativo definir cuales son
las medidas adicionales aconsejables para lograr el objetivo tutelar de los
derechos y, al mismo tiempo, para evitar que las secuelas de la lesión de
dichos derechos se proyecte por distintas vías y continúe incidiendo
negativamente en el ámbito de la comunidad educativa
JUSTICIA RESTAURATIVA-Mecanismo
alternativo de solución de conflictos que busca regenerar vínculos de victima y
agresor con su comunidad
PROCESO RESTAURATIVO-Concepto/JUSTICIA
RESTAURATIVA-Informe presentado por el Grupo de Expertos creado por el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas
De acuerdo al
Informe de la reunión del grupo de expertos sobre justicia restaurativa que
elaboró los principios básicos sobre la utilización de programas de justicia
restaurativa en materia penal presentado por el Consejo Económico y Social de
Naciones Unidas por proceso restaurativo se entiende todo proceso en que la
víctima, el agresor y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros
de la comunidad afectados participen conjuntamente de forma activa en la
resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de
un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la mediación,
la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir
sentencias.
PROCESO RESTAURATIVO-Depende de voluntad
de quienes se encuentran involucrados
Este tipo de
procesos dependen de la voluntad de las partes Un
resultado restaurativo es la culminación de un proceso en donde se haya
dado la oportunidad de que las partes se expresen acerca de lo sucedido, se
repare el daño causado, se restauren los vínculos de las personas con la
comunidad. Por lo tanto, un resultado restaurativo comprende respuestas de
arrepentimiento, perdón, restitución,
responsabilización, rehabilitación y reinserción comunitaria, entre otros, que
garanticen el restablecimiento de la dignidad de la víctima, su reparación y la
restitución de los lazos existentes al interior de la comunidad, incluidos los
lazos existentes entre la comunidad y quienes agredieron a la víctima, en el
evento de que sigan perteneciendo a la comunidad.
PROCESO RESTAURATIVO-Importancia/JUSTICIA
RESTAURATIVA-Presupuestos para aplicar la mediación
La importancia de este tipo de
procesos radica en que la falta no se concibe solo como una trasgresión de una
norma, sino como un acontecimiento que afecta a la víctima, y repercute también
en el agresor y en la comunidad. Por lo tanto un proceso de esta naturaleza es
importante para el presente caso que ha tenido proyecciones en toda la comunidad,
siempre que se den dos condiciones previas. La primera es que el menor afectado
por los hechos así lo desee. Esta decisión deberá ser autónoma e informada, de
tal forma que la víctima tenga claro de qué se trata el proceso restaurativo,
cuál es su objetivo, cuáles son los pasos del mismo, el rol que la víctima
cumple en dicho proceso y cuáles son sus implicaciones. A la víctima deben
serle ofrecidas alternativas, de manera flexible, para no exponerla a procesos
en que no se siente dignamente tratada. Así mismo, la decisión del menor de
llevar a cabo este proceso deberá ser expresa, sin perjuicio de que pueda
cambiar de parecer. La segunda condición es que alguno de los menores
disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa.
Lo anterior responde a la importancia de verificar su voluntad de seguir siendo
parte de la comunidad educativa pues sin esa condición el proceso carece de
sentido. No obstante, las dos condiciones son necesarias. Así, una de las dos
condiciones no es suficiente para que se lleve a cabo el proceso sino que se
requiere la concurrencia de las dos para que éste proceda.
DERECHO
DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Vigencia de principios
rectores del debido proceso
DERECHO
DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Garantías del derecho
penal le son aplicables con ciertas especificidades
DERECHO DISCIPLINARIO-Imposibilidad de asimilar íntegramente
principios del derecho penal
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aplicación flexible
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aplicación
Las
instituciones educativas comprenden un escenario en donde se aplica el derecho
sancionador. Dichas instituciones tienen por mandato legal que regir sus
relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia. Esas normas
deben respetar las garantías y principios del derecho al debido proceso. Las
instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que
consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad
educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas.
Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas
claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad
educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario.
Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las
garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las
instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia
disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de
las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del
procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedimiento a seguir para la imposición de sanciones
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aspectos que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIETNO
EDUCATIVO-Descripción de
conductas no puede ser tan vaga que permita
aplicación arbitraria.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Análisis conjunto de conductas tipificadas como faltas
disciplinarias y deberes de los estudiantes/PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Características
esenciales de comportamiento sancionado deben encontrarse claramente descritas
Para analizar las conductas tipificadas como faltas
disciplinarias se debe también atender a los deberes estatuidos para los
estudiantes. De acuerdo a la jurisprudencia sobre la tipicidad en el derecho
disciplinario, se entiende que las conductas previstas como faltas
disciplinarias han de leerse de manera complementaria con los deberes, en este
caso, establecidos para los estudiantes. La
jurisprudencia ha establecido que la tipicidad de una falta disciplinaria no
comprende una descripción precisa y detallada de la conducta, como en el ámbito
penal; sin embargo, y aun cuando se tiene que los tipos en el derecho
disciplinario son abiertos, de la enunciación de la falta, en conjunto con los
deberes correlativos, se debe poder establecer con claridad la conducta
prohibida objeto de sanción.
MORAL SOCIAL-Concepto/MORAL
CRISTIANA-Acorde con la Constitución en el entendido de "moral
social" o "moral general"
CONSEJO
DIRECTIVO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ESTATAL-Conformación
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO PRIVADO-Plena autonomía para definir
quienes serán miembros de consejo directivo
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Implica materialización del derecho a la defensa
La materialización del derecho a la
defensa en los procesos disciplinarios en una institución educativa, exige que
dicho proceso prevea (1) la comunicación formal de la
apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las
conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que
puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y
precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar
(con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las
pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus
descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción
proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el
encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones de las autoridades competentes.
DERECHO DE DEFENSA-No puede condenarse sin haber sido oído
El derecho a la defensa comprende el
derecho a ser oído, el derecho a optar por guardar silencio, así como a dar su
propia versión de los hechos y a solicitar, presentar y controvertir las
pruebas dentro del proceso. Lo anterior garantiza la defensa de los intereses
del procesado al igual que la dignidad del sujeto a quien se investiga. El
negar la posibilidad a una persona que se encuentra siendo investigada de
manifestar su posición respecto de lo que sucede en el proceso vulnera el
derecho al debido proceso.
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Vulneración
por no ejercicio efectivo del derecho de contradicción de estudiantes
SECRETARIA
DE EDUCACION-Tiene competencia
para conocer del recurso de apelación cuando así lo establece el manual de
convivencia del colegio
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO PRIVADO-Autonomía para establecer
condiciones de permanencia de estudiantes
Una
institución privada tiene la autonomía para establecer las condiciones de
permanencia de un estudiante en la institución educativa para la renovación de
su contrato de matrícula. No obstante, esas condiciones se refieren
estrictamente a las establecidas en el Manual de Convivencia como parte del
contrato de vinculación, las cuales también deben prever el procedimiento en
caso de exclusión. Por lo tanto, en armonía con
la función social de las instituciones educativas y como se desprende del derecho
a la educación como un derecho-deber que comporta responsabilidades los
colegios tienen la posibilidad de no renovar la matrícula de un estudiante
cuando haya incumplido con las responsabilidades que se desprenden del
reglamento interno o Manual de Convivencia. No obstante dicho procedimiento no
puede ser arbitrario y debe seguir un procedimiento previo en el que se
garantice el respeto al derecho a la defensa del menor.
Referencia: expedientes T-1319218, T-1322747, T-1323408 y
T-1330627
Acciones de tutela instauradas por los padres del menor Esteban;
los padres del menor Jorge; los padres del menor José; los padres
del menor Daniel contra el Colegio.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por los Juzgados, Primero Civil Municipal y
Juzgado Primero Civil del Circuito, Juzgado Cuarto Civil Municipal y Juzgado
Primero Civil del Circuito, Juzgado Segundo Civil Municipal y Segundo Civil
del Circuito, Juzgado Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito,
respectivamente, dentro de los procesos de tutela instaurados por los padres de
los menores Esteban, Jorge, José, Daniel, en contra de el Colegio.
La Sala advierte
que, como medida de protección de la intimidad de los menores involucrados
en este proceso, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación de la misma los nombres de los menores y el de sus familiares y
allegados, el nombre del colegio que atienden o atendían, al igual que los
datos e informaciones que permitan su identificación. Dado que son varias las
personas a quienes se les debe suprimir el nombre, y teniendo en cuenta la
longitud de esta sentencia, la Sala de Revisión ha preferido cambiar los
nombres reales de los menores y sus familiares por nombres ficticios[1],
en lugar de sustituirlos por letras –como se acostumbra hacer en estos casos-,
para facilitar la lectura de la presente providencia y la comprensión de los
hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. Así mismo,
siempre se referirá a la institución educativa como el Colegio, a su
Director como el Rector y a la ciudad donde sucedieron los hechos como
el municipio. Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en
letra cursiva y no se usarán apellidos.
I.
ANTECEDENTES
Los hechos que
motivaron la interposición de las acciones de tutela que se analizan a
continuación, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Los
accionantes quienes actúan en nombre y representación de sus hijos, consideran
que el Colegio violó los derechos fundamentales a la educación, libre
desarrollo de la personalidad, igualdad, buen nombre y debido proceso de sus
hijos, en los procesos disciplinarios que a cada uno les fue seguido por el
comportamiento desplegado en la noche del 6 de junio del año 2005 durante una
salida pedagógica del grado noveno al departamento del Huila. Los accionantes
solicitan que se de la orden de renovación de la matrícula de los menores para
ser reintegrados al Colegio, que se ordene aclarar en un medio público la
verdadera situación ocurrida, y ordenar a las directivas del Colegio que
se observe y respete la normatividad vigente y aplicable a los procesos
disciplinarios.
2. Hacia las
9:30 de la noche del 6 de junio, luego de que el curso 903 del Colegio,
asistiera al desierto de la Tatacoa y después de retirarse a sus habitaciones,
se suscitó un incidente en un pasillo, con el grupo de 15 alumnos que se
hospedaba en una de las habitaciones del hogar religioso de paso que les servía
de albergue.
3. Cuenta la
madre del menor Santiago que éste fue derribado al suelo por iniciativa
de su compañero de clase Esteban; mientras sus otros compañeros Jorge
y Andrés lo sostenían por los pies, para tratar de despojarlo de las
prendas de vestir con que cubría la parte inferior de su cuerpo, el menor Esteban
le bajaba sus pantalones e instó a otros de sus compañeros para que utilizaran
las cosquillas con el fin de lograr que el adolescente agredido soltara las
piezas que sostenía para tratar de resistir quedar al desnudo, hecho que
finalmente no pudo evitar y tuvo que girar su cuerpo boca abajo pretendiendo
cubrir sus genitales.
4. En tal
posición de indefensión le fueron arrojadas por Daniel uvas sobre la
cola y otros de los participantes, intentaron aplastárselas con los pies[2],
entre tanto los hechos eran filmados por el joven, también menor de edad, José.[3]
5. El
incidente se interrumpió gracias a que alguien alertó la presencia de un
profesor[4] y los participantes se
dispersaron tratando de ocultar los hechos y la víctima[5].
Adicionalmente, una señora del servicio doméstico, de nombre Marta [6]
quien escuchó el llanto del joven Santiago, alertó a la profesora
Lilian, quien acudió inmediatamente para apersonarse de los hechos.
6. Los alumnos
se dispersaron. Uno de ellos ayudó al agredido a vestirse y éste salió llorando
hacia su cama[7]. Unos de los compañeros
agresores se dirigieron a donde se encontraba el agredido y trataron de
persuadirlo para que no siguiera llorando y de que lo que le había pasado no
era nada grave[8].
7. La madre del
menor agredido en escrito conjunto con su hijo, presentó la queja
correspondiente ante el Rector de la institución educativa el día 13 de junio
del año 2005, y pidió al Colegio “la inmediata, oportuna y ejemplarizante
decisión que el caso requiere”. En similar sentido actuó el docente Jesús
M. Fonseca Burgos, quien conducía la excursión, en su informe sobre la salida
pedagógica.
8. El relato fue
ampliado con el informe de salida a San Agustín Huila, presentado por la
docente Blanca Lilia González Becerra y el escrito de Miguel Ángel Fonseca
Barrera, pariente del profesor, Jesús M. Fonseca, quien asistió a la excursión[9].
9. El Rector
del Colegio, luego de citar a los padres de cinco de los alumnos involucrados,
los cuales habían sido individualizados en la reunión que tuvo lugar momentos
después del incidente como partícipes activos del mismo; inició procesos
disciplinarios a los alumnos Andrés, Esteban, Jorge, Daniel,
y José alumnos del grado noveno.
10. Mediante
comunicaciones de fecha 17 de junio del año 2005, fueron puestos en
conocimiento de los padres de cada uno de los alumnos implicados el incumplimiento
de deberes y las faltas en que el Colegio consideró que se encontraban
incursos los alumnos:
1. Incumplimiento de tres de los deberes
sociales de los estudiantes, establecidos en el artículo 12 del Manual de
Convivencia, con el siguiente enunciado:
“identificar, valorar y respetar las buenas costumbres, tradiciones
y normas de la familia, de la institución, del Municipio y de la Nación”
“Guardar una gran lealtad a la institución, defendiéndola,
honrándola y acreditándola con sus actuaciones y comportamientos”;
“Valorar y respetar los derechos, bienes propios, ajenos, la
integridad física y moral de los estudiantes de la comunidad educativa”.
2. Incumplimiento de uno de los deberes que los estudiantes tienen
para con sus compañeros, establecido en el artículo 12 del Manual de
Convivencia, con el siguiente enunciado:
“Emplear un lenguaje culto, cordial y buenos modales en las
relaciones interpersonales dentro y fuera del Colegio”
3. Incumplimiento de uno de los deberes disciplinarios establecido
en el artículo 12 del Manual de Convivencia, con el siguiente enunciado:
“mantener un excelente, digno y respetuoso comportamiento en la
capilla y demás sitios de reuniones comunitarias”
“Propiciar la conservación de la salud física y mental absteniéndose
del porte y divulgación de material pornográfico...”
4. Comisión de una falta grave, enunciada en el artículo 14 del
Manual de Convivencia en los siguientes términos:
“Actitudes morbosas que afecten la buena formación de los compañeros”
Estas faltas fueron cometidas el día 6 de junio entre las 9:30 y las
10:00 PM, en la Casa Religiosa Ciudad de Paso de Neiva, en el marco de la
salida pedagógica que adelantaba el mencionado curso. Allí según la denuncia,
participó en actos de abuso sexual, usando la fuerza, violando la integridad
moral y la intimidad propia del cuerpo en sus partes genitales mediante la
filmación y toma de fotos del abuso y el posterior intento de amedrentamiento y
chantaje para que el estudiante agredido no denunciara el abuso»
En los mismos
escritos se les informó sobre las pruebas con que contaba el Colegio y sobre el
término de que disponían para presentar los descargos.[10]
11. El 28 de junio siguiente fueron
recibidos por el plantel educativo documentos que contenían las explicaciones y
descargos del caso, presentados por todos los padres de los menores y por los
mismos menores.[11]
12. El 28 de
junio de 2005, se recibieron varias declaraciones de algunos compañeros de
estudio, quienes asistieron a la salida pedagógica (Alejandro, Camilo,
Carlos y del propio afectado Santiago)[12]. [13].
13. El 27 de
julio del 2005 el Recto del Colegio, presentó a los integrantes del
Consejo Directivo del Colegio, el informe correspondiente sobre los procesos
disciplinarios números 001/05, 002/05, 003/05, 004/05 y 005/05 (Art. 17 del
manual de convivencia), en dicho informe se dio cuenta del procedimiento
seguido, de la filosofía católica del colegio “en lo relacionado con el
respeto a la persona humana a su libertad e intimidad corporal. Se considera
en la moral cristiana que El PUDOR como protección a la intimidad personal es
un valor al servicio de otros de mayor jerarquía como la templanza, la pureza y
la castidad…” se indicaron las faltas cometidas por los alumnos, se
analizaron los descargos, se individualizó el tipo de participación que tuvo
cada uno de los implicados y se hizo una propuesta de sanciones: “1.
CANCELACION DE MATRICULA…” y “2. NO RENOVACION DEL CONTRATO DE MATRICULA PARA
EL AÑO 2006”. Al final se indicó conforme lo señalado en el mismo artículo
del Manual de Convivencia[14] que: “se tienen tres
días hábiles para resolver el caso y previamente se debe tomar el
concepto de la asamblea de profesores y del comité de evaluación y promoción
del grado noveno.”
14. El 1 de
agosto de 2005, se reunió el Consejo Directivo del plantel educativo conforme
con lo acordado “en la reunión anterior del miércoles 27 de julio” para
realizar el estudio de los procesos disciplinarios[15].
Luego de la lectura del acta anterior se hicieron algunas anotaciones como:
Se hizo la consulta el 28 de julio a la Asamblea de Profesores,
según lo dispuesto en el artículo 20 del Manual de Convivencia. Su concepto lo
presentan los docentes delegados al Consejo Directivo.
“Se estudió el expediente por parte del Coordinador de Disciplina, y
en reunión del lunes 1 de agosto, el rector y los coordinadores analizaron el
resultado de la revisión que se le hizo al mencionado documento. Se dio la
palabra al profesor Luís Vargas quien informó sobre esa labor de estudio del
expediente y presentó los siguientes comentarios:
- La terminología que el profesor Guillermo utilizo en su
informe ha debido ser más puntual en cuanto a utilizar términos sobre faltas
previstas en el Manual de Convivencia y no términos de delitos. Es necesario
que el Consejo Directivo identifique el incidente con los términos adecuados a
un proceso disciplinario, de modo que sea claro y entendible para los padres de
familia y para los organismos de control y vigilancia…
- Se deben corregir las fechas que aparecen en la queja, el informe
del profesor y en la notificación a los padres de familia…”
Así mismo, se
hizo el correspondiente estudio de los procesos, se sacaron algunas
conclusiones[16] y se realizaron los
acuerdos sobre la definición de las faltas y el tipo de sanción a imponer[17]:
1. Definición de las faltas cometidas en relación con las faltas
preestablecidas en el Manual de Convivencia. Por
unanimidad los participantes en el Consejo aprobaron que la conducta de los
cinco estudiantes se tipifique en las siguientes Faltas Graves, establecidas en
el Artículo 14:
“Todo acto contra la moral cristiana y las buenas costumbres”
“Actitudes morbosas que afecten la buena formación de los
compañeros”
“Irrespeto a sus profesores y a sus compañeros”
2. Definición del tipo de sanción a imponer. El Rector recordó las dos modalidades de sanción que
corresponden a una falta grave: cancelación de matrícula en forma inmediata y
cancelación convertida en no renovación del contrato de matrícula para el año
2006. Para ilustrar sobre la decisión a tomar el Rector procedió a leer
el artículo 20 del Manual de Convivencia sobre cancelación de matrícula y el
artículo 10º sobre las condiciones para la permanencia en el plantel, que
incluye en el numeral 2º. La indisciplina como una causal. Agregó que el
contrato de matrícula no se renueva automáticamente y que el mismo acuerdo
establece unas causales para su no renovación.
Se acordó también que “el Coordinador
de Disciplina no registró el incidente en el Observador del Estudiante porque
la queja fue presentada por la madre y el estudiante Santiago directamente a la
Rectoría y por esos hechos el Rector inició el proceso disciplinario...”
Finalmente, en el acta de dicha reunión
consta la aprobación de la cancelación inmediata de la matrícula para los cinco
estudiantes y la mención de solicitud de su aprobación a la Junta Directiva de
la Asociación de Padres de Familia, de acuerdo con el inciso final del Art. 20
del Manual de Convivencia, la cual se obtuvo, conforme se expresó en el propio
acto de sanción.
15. El 5 de agosto del 2005 el Rector
del Colegio, expidió las resoluciones[18] 008, 009,
010, 011 y 012, por medio de las cuales, se impuso la sanción de “cancelación
de matrícula prevista en el artículo 20 del Manual de Convivencia” a los
cinco estudiantes antes mencionados. En su parte resolutiva puede leerse:
«ARTICULO
PRIMERO: Imponer la sanción de cancelación de matrícula prevista en el artículo
20º del Manual de Convivencia al estudiante (...)
ARTICULO SEGUNDO:
Informar al estudiante (...) y a sus padres de familia, que a partir de la
notificación puede permanecer hasta cinco días hábiles como vinculado a la
institución.
ARTICULO
TERCERO: Recordar que contra la presente Resolución se puede interponer el
recurso de reposición ante el Rector y el Consejo Directivo, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la notificación.»
En el expediente se encuentra igualmente
un documento denominado “Exposición de procedimientos y motivos sobre cinco
procesos disciplinarios a estudiantes y en relación con las resoluciones
rectorales números 008, 009, 010, 011 y 012”[19] en el
cual se analizaron los procesos, los descargos y las sanciones impuestas.
16. Posteriormente, el 12 de agosto,
los padres del menor Esteban, junto con su hijo, interpusieron recurso
de reposición y subsidiariamente el de apelación, en el que solicitaban la
revocación de la resolución de sanción.[20]
17. En similar
sentido obraron los padres del menor José, mediante escrito presentado
el mismo día; quienes fundamentaron su discenso en la versión expuesta
inicialmente que compromete al menor agredido de haber intentado “quitar los
pantalones a su compañero Daniel, quien reaccionó y para no dejarse hizo caer a
Santiago al suelo y pidió ayuda a los más cercanos para devolverle el juego que
inicialmente el mismo Santiago propició.
Hicieron alusión a que el Manual de
Convivencia contemplaba en su artículo 21, la posibilidad de interponer recurso
de apelación ante el Director del núcleo educativo, contrario a lo indicado en
la resolución No. 012, por medio de la cual se impuso la sanción.
Estimaron que se vulneró el procedimiento
a seguir establecido en el artículo 17 del manual de convivencia, ente otras
cosas, por las siguientes:
·
(…) “el Director del curso [Guillermo] en
ningún momento llamó a los alumnos para solicitarles una explicación sobre lo
ocurrido”.
·
No se comunicó a la “Coordinación para hacer un
registro escrito del hecho y de las pruebas en forma clara y detallada”.
·
“Pese a que el Docente aportó un informe escrito
e incluyó presuntamente como pruebas documentales, unas fotografías y un video,
los cuales el Rector consideró como pruebas suficientes para la apertura del
proceso; consideramos en cuanto al video, que dicha prueba NO EXISTE, ya que a
pesar de ser solicitada verbalmente, no se tuvo una respuesta favorable.”
·
El Rector de la
institución educativa inició el proceso disciplinario con base en el informe
del docente, el cual tildaron de “falto de veracidad” y “mal intencionado”
·
“(…) con las pruebas aportadas al proceso, no se
determinó la existencia del dolo”. Restaron valor probatorio a los informes de
los profesores y declaraciones de quienes llamaron “algunos amigos del
afectado”.
·
En la comunicación mediante la cual el rector
del colegio les informó sobre la apertura de investigación se les redujo a
cuatro días el término de que disponían para rendir los descargos.
·
(…) “A pesar de que se presentaron escritos,
donde se relatan los hechos, no se solicitó la presencia de los estudiantes,
para escucharlos en forma personal” y “solo se vincularon a cinco estudiantes
que tuvieron la valentía y honradez de aceptar la participación en el juego… y
no se vinculó a los diez restantes, los cuales a pesar de no ser
individualizados, se sabe de su participación en los hechos, en franca
violación al principio constitucional del Derecho a la igualdad.”
·
“El Rector presentó ante el Consejo Directivo
únicamente dos modalidades de sanción… lo que nos deja ver que el Consejo
Directivo no estudió el caso, sino que se limitó a votar por alguna de las dos
opciones…”
Dijeron, adicionalmente, que el Consejo
Directivo no estaba bien conformado, pues el representante de los estudiantes
es del grado noveno y no de último grado y que participaron en la votación
personas que no están previstas en el “Art. 143 del Código de la Educación”,
como el Coordinador de Disciplina, la Coordinadora Académica, la Coordinadora
de Primaria, el Vicepresidente del Club deportivo y otros.
Consideraron violado el principio de
congruencia por cuanto “en el auto de apertura se establecen unas faltas
por las cuales se deben investigar y el Consejo Directivo en el oficio de
exposición de motivos sanciona por más faltas…”
Mencionaron que hasta ese momento no
habían encontrado copias de las actas que demostraban las reuniones que el
Rector del Colegio manifestaba había tenido lugar con miembros de la Junta
Directiva; e hicieron alusión al artículo 10 del Manual de Convivencia que
establece como circunstancia que ocasiona la pérdida del derecho a permanecer
en la institución “cuando reiteradamente presenta actitudes negativas de
indisciplina o mal comportamiento…” y no como se mencionó en la resolución
de sanción “el mal comportamiento”.
Estimaron que no se cumplió con el
procedimiento del artículo 20 del mismo Manual, porque en su criterio, debió
seguirse un proceso gradual de imposición de sanciones amonestación verbal o
escrita, notificación a los padres de familia; y consideraron que el
correctivo adecuado no era “expulsarlos o estigmatizarlos ante una comunidad
educativa y una sociedad”.
Bajo los anteriores presupuestos
solicitaron reponer la resolución atacada, o en su defecto se revocara por el
fallador de segunda instancia y subsidiariamente se decretara la nulidad de lo
actuado. Para finalizar pidieron que su hijo permaneciera en el Colegio,
hasta tanto no se desataran “los mecanismos jurídicos interpuestos” y
que el Colegio sirviera de mediador para elevar una disculpa al menor
afectado y a su señora madre, por cuanto su hijo “incurrió en un acto de
indisciplina bochornoso e involuntario…”
18. Los padres del menor Daniel junto
con su hijo, presentaron el 18 de agosto del 2005 recurso de reposición y en
subsidio de apelación[21] en contra de la
resolución No.008 del mismo año.
En su escrito solicitaron aceptar la
versión de su hijo “en el sentido de aceptar que él mismo solamente
participó en los hechos, en el lanzamiento de una uva, que cayó sobre el cuerpo
de Santiago, y que se trató de un juego en el que “al primero que intentaron
hacerle algo similar a lo de Santiago fue precisamente a Daniel”.
Reclamaron el
esclarecimiento de los hechos “por parte de todos los alumnos del grado que
gozaron de la salida pedagógica y presenciaron lo sucedido para poder formar un
mejor juicio.” Expresaron su inconformidad con “la terminología”
utilizada por el profesor Guillermo en su informe, en el cual “sin
ninguna base infiere la comisión de delitos…”
Así mismo, consideraron violado el
artículo 29 de la C.P. por falta de defensa técnica; porque no se les informó
que podrían pedir, aportar y controvertir pruebas; y porque consideraron
violada la presunción de inocencia de su hijo en el curso del proceso.
Trajeron a colación las formalidades y garantías del proceso penal, las cuales dijeron
no se habían seguido y debieron haberse trasladado al proceso disciplinario.
Adicionalmente, cuestionaron la motivación de la resolución sancionatoria e
indicaron que no se contó con prueba objetiva que “conduzca a la certeza de
una conducta consciente que de manera intencionada se haya dirigido a vulnerar
los deberes que tipifica el señor Rector en la investigación (...) ni del tipo
penal de actos sexuales abusivos”; trajeron a colación la edad de los
implicados “jóvenes que oscilan en una edad entre los 14 y 15 años, que por
inmadurez mental, su inexperiencia frente a situaciones complejas de la vida,
su falta de información completa y profunda sobre algunos comportamientos que a
la luz de los adultos son inadecuadas socialmente…” y manifestaron que no
hubo proporcionalidad entre la sanción, el grado de participación y la gravedad
de la falta.
Al final del documento el menor expresó
una disculpa por lo sucedido, hecho que motivó en su ingenuidad,
irresponsabilidad e inexperiencia.
19. El mismo 12
de agosto, los padres del joven Jorge,[22] interpusieron
recurso de reposición y en subsidio de apelación. Insistieron en
responsabilizar al afectado de haber iniciado el incidente indicando que fue “un
hecho de indisciplina que inició el estudiante Santiago y sus amigos, quienes
incitaron a los quince compañeros que se encontraban en la habitación para
participar de juegos y bromas (recocha según el lenguaje de los menores)…”
y tildaron el informe del docente como falto de realidad, cuestionando los
términos e imputaciones delictivas efectuadas por el docente, el cual, a su
modo de ver, sobredimensiona los hechos respecto de la queja presentada por la
madre y el menor agredido.
Criticaron la falta de mención en la
resolución sancionatoria de la posibilidad de interponer el recurso de
apelación que les asistía, conforme con el Manual de Convivencia, y
manifestaron que las pruebas obtenidas no fueron legalmente decretadas, practicadas
y valoradas; en consecuencia, estimaron violado el artículo 29 de la C.P. y el
17 del Manual de Convivencia del plantel educativo. Los argumentos utilizados
fueron muy similares a los relatados en la impugnación del menor José y
agregaron que del auto mediante el cual se ordenó la apertura del proceso, se
deducía que el “Padre, estableció que posteriormente a la presentación de
los descargos presentaría un simple informe realizado por él, analizado
solamente por él y desde su propio punto de vista (…) lo que nos dio a entender
que él iba a omitir cualquier evaluación de los hechos y de las pruebas que se
presentaron, por parte de otras personas, como serían, el Consejo Directivo, la
Asociación de Padres de Familia y los Docentes…”
A diferencia de los demás escritos, en
éste no se manifestó ninguna excusa por los hechos sucedidos.
20. En el trámite del recurso de
reposición y con fecha 25 de agosto de 2005, se recibió “RATIFICACIÓN Y
AMPLIACIÓN DEL INFORME DE SALIDA PEDAGÓGICA A SAN AGUSTÍN LOS DIAS 3-4-5-6 y 7
DE JUNIO...”remitido por el profesor Guillermo[23].
Igualmente, el 1 de septiembre de 2005 se
recibió ratificación de la queja presentada por la madre del menor Santiago
y por éste, quienes solicitan al Rector mantenerse en su decisión.
Añadió la madre del menor, que “por ejemplo el joven Jorge, ha sido
reiterativo en faltas disciplinarias, tan es así que se le privó el año
anterior de tener la beca, por un comportamiento de esa índole, por escribir
grafitis (sic) en los baños y quien en los juegos intercolegiados cometió
faltas de repercusión disciplinaria en contra del Colegio.”
21. Mediante Resoluciones Nos.013, 016
del 9 de septiembre siguiente el rector del plantel educativo, previas
reuniones con el Consejo Directivo los días 22 y 24 de agosto, con el fin de
estudiar y decidir los recursos, respectivamente, resolvió:
ARTICULO
PRIMERO: Ratificar en todo su contenido la resolución (...) por medio de la
cual se impone la sanción de cancelación de matrícula al estudiante (...)
ARTICULO
SEGUNDO: Dar traslado del proceso disciplinario (...) a la Secretaría de
Educación para que resuelva el recurso subsidiario de apelación, solicitado por
los padres de familia del estudiante (...)»
En el segundo párrafo de la comunicación
mediante la cual se dio traslado de las investigaciones disciplinarias a la
Secretaría de Educación, el señor Rector manifestó:
Nuestro Manual de
Convivencia, al tratar en el artículo 21 el tema de los recursos contra las
sanciones por faltas graves, dispone lo siguiente. “Contra las actuaciones
que surjan del proceso disciplinario procederán los recursos de reposición y
apelación; contra las sanciones impuestas por el Rector mediante resolución
procede el recurso de reposición y subsidiariamente el recurso de apelación ante
el Director de Núcleo Educativo.” Como quiera que los padres de familia
interpusieran el recurso de reposición con subsidio de apelación, me permito
hacer el traslado correspondiente a su despacho, en el entendido de que el
Director de Núcleo Educativo es un funcionario perteneciente a la Secretaría de
Educación Municipal. Considero oportuno informarle que de los tres Directores
de Núcleo pertenecientes a esa Secretaría, dos son padres de familia del
Colegio (…).»[24] (Negrillas fuera de
texto)
22. Entre tanto
y por solicitud de los padres de familia de los menores implicados con
excepción de los padres del menor Daniel, el Personero Municipal, con
fecha 12 de agosto dio respuesta al derecho de petición por ellos presentado,
luego de haber practicado “visita especial a las instalaciones del
mencionado centro educativo”[25].
En el documento
de siete páginas el señor personero cuestionó todo el procedimiento seguido por
el Colegio y consideró que dicho procedimiento había vulnerado el
derecho al debido proceso[26]. El documento concluye
con la recomendación para los padres de familia de iniciar las acciones que
consideraran necesarias “recordándoles de igual manera que en esta agencia
del ministerio Público local, serán atendidas sus inquietudes.”[27]
23. El recurso
de apelación fue resuelto el 13 de diciembre de 2005 por “LA SECRETARIA DE
EDUCACION Y LA DIRECCION DE NUCLEO DE DESARROLLO EDUCATIVO”. La Secretaría
concluyó que el Colegio había vulnerado el debido proceso de los menores
investigados.[28] De este modo, mediante acto firmado por el Secretario de
Educación del municipio y los directores del Núcleo Educativo, se resolvió:
ARTICULO PRIMERO: Declarase NULO el presente proceso, por los vicios
de forma que contienen, de conformidad con lo manifestado en las
consideraciones.
ARTICULO SEGUNDO: Aclárese que constitucional, legal y
administrativamente no se podrá IMPONER SANCION sin previo proceso.
ARTICULO TERCERO: Declarase por parte de la Secretaría de Educación
y de la Dirección de Núcleo, EXCESIVA la SANCION impuesta a la falta
disciplinaria, por tal razón RECONSIDERESE ésta dentro del nuevo proceso que
se llegare a iniciar, teniendo en cuenta que no podrá abarcar el próximo año
lectivo.
ARTICULO CUARTO: Compulsase copias del presente a la Personería
Municipal y al señor Obispo de la Diócesis del Municipio, para los fines
pertinentes.
24. Los cinco menores involucrados en los
procesos disciplinarios, terminaron sus actividades escolares correspondientes
al año académico 2005 en el aludido establecimiento educativo, y entre tanto se
resolvieron los respectivos recursos en el trámite administrativo. Sin embargo,
a los menores no les fue renovada su matrícula para el año lectivo 2006. La
anterior decisión se tomó antes de conocer el pronunciamiento de segunda
instancia de la Secretaría de Educación aduciendo que la no renovación de la
matricula no respondía al procesos disciplinario que se les había seguido sino
al incumplimiento de los menores de sus deberes y a la autonomía que gozan las
instituciones privadas para renovar o no el contrato de matricula cada año
lectivo.
II.
LAS ACCIONES DE TUTELA Y LAS SENTENCIAS OBJETO
DE REVISIÓN.
1. Expediente T-1319218. El caso de Esteban.
1.1.
La acción de tutela.
1.1.1 Los
padres del menor Esteban, instauraron acción de tutela, por cuanto
consideraron vulnerados los derechos fundamentales a la Educación, al Debido
Proceso y a la igualdad de su hijo, por el Colegio.
Luego de
presentar su versión de los hechos, según la cual se endilga al menor Santiago
y sus amigos de haber propiciado el incidente, sustentaron su demanda en
argumentos similares a los que sirvieron de soporte para los recursos
interpuestos dentro de los procesos disciplinarios, narrados con anterioridad,
en los que se indica que el Rector del Colegio inició el proceso, “influenciado
por el profesor” Guillermo.
Concretaron la
violación al derecho de defensa en que “los menores no tuvieron la
oportunidad de defenderse o ser defendidos por sus padres, personero del
Colegio” (sic), que la decisión de expulsión viola el artículo 143 del
Código de la Educación, respecto de la conformación del Consejo Directivo y
sin estar autorizados para ello.
La violación del
principio de “presunción de inocencia” la fundamentaron en que, en su
criterio, los menores fueron prejuzgados “los acusaron sin tener prueba
alguna, solamente lo que expresó el profesor, el sobrino, la madre del
afectado, cuando en realidad ellos no vieron nada, porque no estaban presentes
en el lugar donde sucedieron los hechos (en un pasillo frente a las
habitaciones donde se encontraban más de 15 niños jugando o “recochando”
según término utilizado por los menores) estas son pruebas de referencia o de
oídas, eliminadas del contexto jurídico..”
Sostuvieron la
violación al derecho a la igualdad en que «en ningún momento fueron
escuchados los menores acusados, “de cómo sucedieron los hechos” para llevar a
cabo el ejercicio del derecho a la defensa, pero el consejo Directivo sí
escuchó personalmente al acusador profesor Guillermo, al niño Santiago y a la
mamá»
Cuestionaron el
proceso por no haber realizado valoraciones psicológicas de los implicados, no
haberse tenido en cuenta si los estudiantes habían estado incursos en procesos
disciplinarios y porque “No les importó infamar el buen nombre de los
menores y sus familias...”
Hicieron alusión
a la solicitud efectuada al personero municipal y la consiguiente respuesta por
él suministrada, junto con la declaración de nulidad del proceso, efectuada por
la “Secretaría de Educación”[29]:
Sin haber recibido de la Secretaría de Educación, la Respuesta al
recurso de Apelación, el Rector en el Boletín informativo general del
año lectivo 2005, de calificaciones de cada estudiante acusado, se niega a
renovar la vinculación al colegio de nuestros hijos en el año 2006, escribiendo
“POR SU INCUMPLIMIENTO EN SUS DEBERES DE ESTUDIANTE, CONSIGNADOS EN EL MANUAL
DE CONVIVENCIA Y EN EL CONTRATO DE MATRICULA, NO SE LE PUEDE RENOVAR SU
VINCULACIÓN AL COLEGIO EN EL 2006”[30]
Concluyeron, que no obstante haberle
solicitado el día 14 de diciembre de 2005 al Rector del Colegio, a
través de derecho de petición que se diera cumplimiento a la resolución de la
Secretaría de Educación y Núcleo Educativo, hasta ese día no se les había
notificado sobre la fecha de matrícula; en tales condiciones solicitaron se
ordenara al Colegio matricular a su hijo Esteban y pidieron que
su rector no continuara vulnerando sus derecho a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad.
1.1.2. Los
argumentos de defensa de la institución accionada fueron allegados al proceso,
el 31 de enero del año 2006, después de emitida y notificada la sentencia.
En su
comunicación el Rector, luego de recapitular los hechos y actuaciones
adelantadas por el Colegio defendió cada una de las garantías
constitucionales cuyo cumplimiento se había cuestionado.[31]
Sobre el debido proceso el Rector sostuvo:
En el sector educativo siempre hemos considerado que el debido
proceso en los establecimientos educativos no puede consistir en un complejo
esquema procesal, con un rigorismo de formas, que implicaría la implementación
en el establecimiento educativo de una oficina jurídica que tramitara todos los
procesos por faltas que suelen cometer los estudiantes. Consideramos que esos
procesos no pueden equiparar a procesos judiciales, en cuanto a las
formalidades que esos estrados se siguen, (sic) observando desde luego pautas
generales como el derecho a la defensa y las precauciones generales señaladas
en el Código del Menor. Los educadores consideramos que en estos procesos
disciplinarios o se trata de hacer exactamente lo que hacen en los estrados
judiciales tenemos nuestros formatos para el registro escolar de las
valoraciones académicas, el observador del estudiante la carpeta acumulativa
etc., y no somos juristas ni jueces. No existe una ley o decreto del
Ministerio de Educación que establezca las formas y procedimientos seguir en
procesos disciplinarios a estudiantes y sobre el particular los
establecimientos educativos consultamos la Jurisprudencia y Sentencias de la
Corte Constitucional. Creemos que los colegios tienen un margen de autonomía
para determinar los formatos y protocolos congruentes e idóneos para lograr el
objetivo de respetar los principios que rigen los procesos disciplinarios en
general (…) En el marco de esta justificación de la no observancia de tantas
formalidades es que solicito al Señor Juez tenga en cuenta como válidos
nuestros procedimientos, por ejemplo las respuestas verbales que di a los
padres de familia acerca de peticiones hechas en sus descargos, explicándoles
en mi oficina por qué las consideraba innecesarias, al haberse logrado suficiente
ilustración y porque no se veía que esas las acciones que me pedían iban a
desvirtuar el hecho (…)
En relación con la legalidad en la conformación del Consejo
Directivo del Colegio y por ende su competencia para actuar imponiendo
sanciones o absolviendo, debo explicar que en el ámbito del derecho de libertad
de enseñanza, los particulares pueden fundar y dirigir establecimientos
educativos, garantizando la participación de la comunidad educativa en la
dirección, sin que ella se convierta en coadministración por parte de
estamentos que no pertenece a la entidad propietaria o gestora del colegio. Es
por eso que el Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley general de
educación o ley 115 de 1994, cuando se refiere a los organismos del gobierno escolar,
en los artículos 19, 20 y 23 distingue lo pertinente a establecimientos
educativos oficiales y a establecimientos privados, indicando que la
integración y funciones de entes como el Consejo Directivo, en los colegios
privados puede hacerse incluyendo los mismos u otros integrantes prescritos
para los consejos de colegios oficiales, y tener las mismas u otras funciones,
a voluntad de quien sea la autoridad máxima del colegio. Para el caso que nos
ocupa, el Colegio es una institución educativa católica de carácter
privado, fundada mediante decreto canónico No. 70 del seis de diciembre de
1956, emanado del Obispo, entonces Obispo de la Diócesis. Esa entidad
religiosa suscribió con el Municipio, el día 6 de enero de 2003, el contrato
administrativo (…) El Municipio asigna personal directivo (…) confiado a la
Diócesis para que administre ese personal y convirtiéndose esa asignación en un
subsidio para los estudiantes matriculados. Este subsidio no modifica –como es
apenas natural desde el punto de vista jurídico – el carácter privado del
establecimiento educativo y su régimen interno (…)
El Consejo Directivo no puede crearse a sí mismo sino por una
resolución de rectoría, tan solo puede proceder a definir un reglamento de
funcionamiento pero no su carácter, composición y funciones, las cuales son
determinadas por el propietario del establecimiento educativo con base en las
normas legales sobre consejos directivos en establecimientos educativos. El
hecho de que el Consejo Directivo no se hubiera reunido antes del proceso
disciplinario no modifica la función que el Manual de Convivencia le asigna
para estudiar los procesos disciplinarios y decidir si absuelve o impone una
sanción. Para las personas, incluso funcionarios de las Secretarías de
Educación que no respetan las diferencias entre consejos directivos de colegios
oficiales y consejos directivos de colegios privados, o no leen bien las normas
que sobre Consejo Directivo de establecimientos privados establece el Decreto
1860 de 1995, el Ministerio de Educación Nacional expidió una Directiva en el
año 2003, en la cual explica esas diferencias.
Pido al Señor Juez que fije su atención en la heterogeneidad de
nuestro Consejo Directivo, que resulta más participativo y más diverso en su
composición de la que se establece para los colegios oficiales. También debe
llamar la atención el que habida cuenta de esa diversidad, se haya manifestado
en este caso tanta unanimidad, en la tipificación de la falta, en la
calificación de la misma y en la escogencia de la sanción (…) Considérese
también el procedimiento democrático del Consejo Directivo, pues la sanción no
fue impuesta. Yo propuse en mi informe unas posibles sanciones, pero consta en
las actas del Consejo que no hubo arbitrariedad, que hubo debate (…) A la
señora Maria del Carmen y a su hijo (…) el Consejo Directivo los citó, en el
marco del estudio del recurso de reposición, porque quiso ratificar su certeza
sobre los hechos acaecidos, siendo esto un acto de responsabilidad de ese
organismo; y no se llamó a los estudiantes acusados porque en esa declaración y
ratificación de los quejosos no hubo ilustraciones nuevas que nos hicieran
cambiar el concepto que nos formamos sobre la verdad de los hechos y el grado
de participación de los estudiantes en los mismos».[32]
Luego de citar la cláusula sexta (antes
transcrita) sobre autonomía institucional, consagrada en el contrato
interadministrativo celebrado entre la Diócesis y el Municipio indicó que
dicha cláusula debía “ser tenida en cuenta cuando” se hablara “de
situaciones relacionadas con la libertad de la institución para determinar la
admisión de estudiantes y las condiciones de su permanencia y continuidad.”
Mencionó que en virtud del artículo octavo del mismo contrato “... EL
MUNICIPIO tendrá la responsabilidad de garantizar a los padres de familia de
los estudiantes que ingresaron al Colegio, la continuidad en el sistema
escolar...”[33]
correspondía al Municipio garantizar el derecho a la educación de los
estudiantes.
Adicionalmente, se solicitó al Juzgado,
Tener en cuenta
la distinción entre derecho a la educación y derecho a la permanencia en un
establecimiento educativo. El derecho a permanencia está soportado en el
derecho a la educación que el particular debe garantizar por la duración y
hasta el término fijado en el contrato de matrícula. El estudiante que pierde
el derecho a la permanencia en un establecimiento privado o en uno oficial no
pierde el derecho a la educación y a continuar en el sistema educativo cuya
oferta de cupos es responsabilidad de la entidad territorial
(...) no encuentro justificación a una violación al derecho a la
igualdad, pues nada más injusto que tratar por igual a quienes tienen
comportamientos y méritos diferentes, habiéndoles brindado el colegio igualdad
de oportunidades de aprendizaje y formación y las mismas reglas de juego
establecidas en el contrato de matrícula y en el Manual de Convivencia.
Tampoco encuentro justificación a la acusación de violación al
derecho al libre desarrollo de la personalidad, que justamente encuentra su
límite en el obligatorio respeto de la dignidad de la persona y de sus
derechos. Estos límites los enuncia el Manual de Convivencia de nuestro
Colegio y tienen su fundamento en el orden legal y constitucional.
Es absolutamente falso como lo indican las citaciones a los padres
que no se recibieron sus descargos o que no tuvieron “oportunidad de defenderse
o ser defendidos por sus padres” pues los atendí para la citación en que debían
hacer los descargos y todas las veces que solicitaron hablar conmigo o en
respuesta a sus peticiones. Consta que cuando el informe estuvo preparado le
entregue copia al personero, le recordé sus atribuciones en estos casos y le
invité al Consejo Directivo. Igualmente a los padres de familia y estudiantes
les recordé cual era la participación del personero escolar en el tema.[34]
Por otra parte, el Rector
consideró que la Secretaría de Educación debió haberse declarado impedida para
recibir y estudiar ese recurso, porque:
Las Secretarías
de Educación de las Entidades Territoriales no tienen competencia para
pronunciarse en tal sentido. Sus competencias están definidas en el artículo
7º de la Ley 715 de 2001 y allí no está contemplada esta función, que
corresponde exclusivamente a los jueces de tutela (sic). Por esa razón tampoco
el ordenamiento de funciones de la Alcaldía del Municipio le ha asignado
a la Secretaría de Educación esas funciones, que van contra la ley y en forma
errada el Manual de Convivencia del Colegio le atribuye carácter de
segunda instancia. Como lo ha señalado la Honorable Corte constitucional en la
sentencia T-314 de 1994, corresponde solamente a los jueces de tutela analizar
si en las actuaciones sancionatorias de los establecimientos educativos se ha
respetado el debido proceso establecido en su Manual de Convivencia. El señor
Juez lo puede también comprobar consultado reiterado conceptos que sobre el
particular ha dado el Ministerio de Educación Nacional. Las Secretarías de
Educación de las Entidades territoriales no tienen no son instancias en el
(sic) procesos disciplinarios de estudiantes y no tiene facultad para
intervenir en ellas y por ende no pueden ordenar que se cambien las
determinaciones ni pueden ejercer presiones para obligar a los establecimientos
educativos tomar decisiones en contra de las tomadas en su autonomía escolar
las cuales solamente las puede tomar el mismo establecimiento educativo o los
jueces de la República.»
Finalmente, solicitó negar las peticiones
del accionante por cuanto “infundadamente acusa al Colegio de violación de
los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la honra y buena fama, a la
educación, a la defensa y al libre desarrollo de la personalidad al estudiante
(...)”
1.1.3. El 31 de
enero de 2006 cuarenta integrantes de la planta de personal del Colegio
dirigieron a la Juez Primero Civil Municipal, un documento de respaldo al
Rector del plantel y al proceder de la institución por los hechos ya conocidos[35].
1.2.
Primera instancia
Mediante
sentencia del 25 de enero de 2006, la Juez Primero Civil Municipal concedió “la
tutela respecto al Derecho de Petición” que consideró, les había “sido
vulnerado a los accionantes”, ordenando al Rector del Colegio
resolver “cada uno de los aspectos” planteados y “explicar los
fundamentos tenidos en cuenta para la decisión (...) bien sea en forma
favorable o negada”, caso en el cual advirtió a los tutelantes que “dependiendo”
del resultado “sería viable presentar la tutela” por los demás derechos;
y conminó “a la parte accionada para que en lo sucesivo” se abstuviera “de
realizar actos como los que dieron origen a la prosperidad de la tutela, en
razón a que existe término legal de quince días para resolver los derechos de
petición que elevan los usuarios ante sus dependencias”
En la sentencia
se dijo que “el actuar de la parte accionada de no resolverse la petición
presentada en la Secretaría de aquella institución el día quince de Diciembre
del año próximo pasado, como tampoco el habérseles comunicado en legal forma a
los petentes conforme lo dispone la ley” conllevaba eludir el deber de “dar
respuesta efectiva” a la petición.
Con
posterioridad a la notificación de la Sentencia y respecto de la orden allí
impartida, el 27 de enero del 2006 el Colegio, dirigió una comunicación
a la Juez de instancia, en la cual manifestó que la tardanza de la respuesta se
debía al periodo de vacaciones, que suspende el término para responder el
derecho de petición[36].
Igualmente, se
anexó una copia de la respuesta aludida mediante la cual el Colegio
informó a los padres de familia del menor sobre la imposibilidad de mantenerlo
vinculado al plantel educativo[37].
1.3.
La impugnación
Los padres de familia del menor Esteban,
mediante escrito presentado el 31 de enero del 2006, impugnaron la decisión;
invocaron la violación de los mismos derechos antes solicitada por la negativa
del Rector del plantel educativo para dar cumplimiento a la orden impartida
por la Secretaría de Educación y la Dirección del Núcleo Educativo del
municipio. Solicitaron la expedición de la orden de matrícula por parte
del Colegio y que provisionalmente se permitiera a su hijo asistir a clases.
1.4.
Del trámite y la decisión de segunda instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito del
municipio solicitó al Rector del establecimiento educativo copia de
la carpeta contentiva del proceso disciplinario seguido al alumno Esteban,
y ordenó su testimonio [del rector] y el del profesor Guillermo, los
cuales fueron recibidos el día 17 de febrero del 2006. Adicionalmente, pidió a
la Secretaría de Educación Municipal y Departamental certificar la naturaleza
jurídica del Colegio.
El Director del
Núcleo de Desarrollo Educativo, remitió una certificación suscrita por él en
cuyo texto luego de mencionarse el “Convenio con el Colegio para la
prestación del servicio público educativo”, puede leerse: La Razón
Social (Nombre) COLEGIO es de propiedad de la Diócesis del municipio.
Mediante auto
del 17 de febrero del 2006, se vinculó a la “Alcaldía Municipal y a la
Secretaría de Educación Municipal, actuación que se surtió sin que ninguno de
los interesados alegara la nulidad del proceso.[38]
Se aportó al proceso un ejemplar del Acta
Final de Evaluación de Disciplina, firmada por el Coordinador de Disciplina del
Colegio, en la cual se da cuenta de que en reunión celebrada el 7 de diciembre
del año 2005, “se reunió la asamblea de profesores de la sección de
bachillerato, bajo la presidencia delegada por el Rector, al coordinador de
disciplina, con el objeto de realizar la evaluación fin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.