Sentencia T-917 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-917-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-917/06 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Agresión de otros menores consistente en persecución para desvestirlo, ultrajarlo y filmarlo DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Concepto/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Ambitos de protección DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Mayor vulnerabilidad DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Protección reforzada/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Protección se extiende a garantizar la intangibilidad mental moral y espiritual DERECHO A LA INTIMIDAD DEL MENOR-Medidas correctivas en el contexto escolar deben estar guiadas pedagógicamente DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Protección implica proceso restaurativo que ofrezca adecuada reparación a la víctima y recupere vínculos de partes con comunidad La protección al derecho a la dignidad humana como a la intimidad y autonomía de los menores no se circunscribe a la garantía de un proceso disciplinario que sancione a los agresores sino también comprende la provisión de un proceso restaurativo que ofrezca una adecuada reparación a la víctima y restaure los vínculos de las partes con la comunidad. El proceso disciplinario puede culminar con una sanción de los alumnos responsables. Sin embargo, dicho proceso puede en algunos casos ser insuficiente para asegurar el goce efectivos de los derechos constitucionales vulnerados por quienes cometieron la falta disciplinaria. Esto sucede cuando las consecuencias de la falta continúan perpetrándose de diversas maneras en el ámbito de la propia comunidad educativa. En tales eventos, la protección no formal sino real y efectiva de los derechos fundamentales lesionados exige medidas adicionales al proceso disciplinario. Corresponde a cada establecimiento educativo definir cuales son las medidas adicionales aconsejables para lograr el objetivo tutelar de los derechos y, al mismo tiempo, para evitar que las secuelas de la lesión de dichos derechos se proyecte por distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa JUSTICIA RESTAURATIVA-Mecanismo alternativo de solución de conflictos que busca regenerar vínculos de victima y agresor con su comunidad PROCESO RESTAURATIVO-Concepto/JUSTICIA RESTAURATIVA-Informe presentado por el Grupo de Expertos creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas De acuerdo al Informe de la reunión del grupo de expertos sobre justicia restaurativa que elaboró los principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal presentado por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas por proceso restaurativo se entiende todo proceso en que la víctima, el agresor y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias. PROCESO RESTAURATIVO-Depende de voluntad de quienes se encuentran involucrados Este tipo de procesos dependen de la voluntad de las partes Un resultado restaurativo es la culminación de un proceso en donde se haya dado la oportunidad de que las partes se expresen acerca de lo sucedido, se repare el daño causado, se restauren los vínculos de las personas con la comunidad. Por lo tanto, un resultado restaurativo comprende respuestas de arrepentimiento, perdón, restitución, responsabilización, rehabilitación y reinserción comunitaria, entre otros, que garanticen el restablecimiento de la dignidad de la víctima, su reparación y la restitución de los lazos existentes al interior de la comunidad, incluidos los lazos existentes entre la comunidad y quienes agredieron a la víctima, en el evento de que sigan perteneciendo a la comunidad. PROCESO RESTAURATIVO-Importancia/JUSTICIA RESTAURATIVA-Presupuestos para aplicar la mediación La importancia de este tipo de procesos radica en que la falta no se concibe solo como una trasgresión de una norma, sino como un acontecimiento que afecta a la víctima, y repercute también en el agresor y en la comunidad. Por lo tanto un proceso de esta naturaleza es importante para el presente caso que ha tenido proyecciones en toda la comunidad, siempre que se den dos condiciones previas. La primera es que el menor afectado por los hechos así lo desee. Esta decisión deberá ser autónoma e informada, de tal forma que la víctima tenga claro de qué se trata el proceso restaurativo, cuál es su objetivo, cuáles son los pasos del mismo, el rol que la víctima cumple en dicho proceso y cuáles son sus implicaciones. A la víctima deben serle ofrecidas alternativas, de manera flexible, para no exponerla a procesos en que no se siente dignamente tratada. Así mismo, la decisión del menor de llevar a cabo este proceso deberá ser expresa, sin perjuicio de que pueda cambiar de parecer. La segunda condición es que alguno de los menores disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa. Lo anterior responde a la importancia de verificar su voluntad de seguir siendo parte de la comunidad educativa pues sin esa condición el proceso carece de sentido. No obstante, las dos condiciones son necesarias. Así, una de las dos condiciones no es suficiente para que se lleve a cabo el proceso sino que se requiere la concurrencia de las dos para que éste proceda. DERECHO DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Vigencia de principios rectores del debido proceso DERECHO DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Garantías del derecho penal le son aplicables con ciertas especificidades DERECHO DISCIPLINARIO-Imposibilidad de asimilar íntegramente principios del derecho penal PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aplicación flexible DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aplicación Las instituciones educativas comprenden un escenario en donde se aplica el derecho sancionador. Dichas instituciones tienen por mandato legal que regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia. Esas normas deben respetar las garantías y principios del derecho al debido proceso. Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedimiento a seguir para la imposición de sanciones DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aspectos que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIETNO EDUCATIVO-Descripción de conductas no puede ser tan vaga que permita aplicación arbitraria. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Análisis conjunto de conductas tipificadas como faltas disciplinarias y deberes de los estudiantes/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Características esenciales de comportamiento sancionado deben encontrarse claramente descritas Para analizar las conductas tipificadas como faltas disciplinarias se debe también atender a los deberes estatuidos para los estudiantes. De acuerdo a la jurisprudencia sobre la tipicidad en el derecho disciplinario, se entiende que las conductas previstas como faltas disciplinarias han de leerse de manera complementaria con los deberes, en este caso, establecidos para los estudiantes. La jurisprudencia ha establecido que la tipicidad de una falta disciplinaria no comprende una descripción precisa y detallada de la conducta, como en el ámbito penal; sin embargo, y aun cuando se tiene que los tipos en el derecho disciplinario son abiertos, de la enunciación de la falta, en conjunto con los deberes correlativos, se debe poder establecer con claridad la conducta prohibida objeto de sanción. MORAL SOCIAL-Concepto/MORAL CRISTIANA-Acorde con la Constitución en el entendido de "moral social" o "moral general" CONSEJO DIRECTIVO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ESTATAL-Conformación ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Plena autonomía para definir quienes serán miembros de consejo directivo DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Implica materialización del derecho a la defensa La materialización del derecho a la defensa en los procesos disciplinarios en una institución educativa, exige que dicho proceso prevea (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. DERECHO DE DEFENSA-No puede condenarse sin haber sido oído El derecho a la defensa comprende el derecho a ser oído, el derecho a optar por guardar silencio, así como a dar su propia versión de los hechos y a solicitar, presentar y controvertir las pruebas dentro del proceso. Lo anterior garantiza la defensa de los intereses del procesado al igual que la dignidad del sujeto a quien se investiga. El negar la posibilidad a una persona que se encuentra siendo investigada de manifestar su posición respecto de lo que sucede en el proceso vulnera el derecho al debido proceso. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Vulneración por no ejercicio efectivo del derecho de contradicción de estudiantes SECRETARIA DE EDUCACION-Tiene competencia para conocer del recurso de apelación cuando así lo establece el manual de convivencia del colegio ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Autonomía para establecer condiciones de permanencia de estudiantes Una institución privada tiene la autonomía para establecer las condiciones de permanencia de un estudiante en la institución educativa para la renovación de su contrato de matrícula. No obstante, esas condiciones se refieren estrictamente a las establecidas en el Manual de Convivencia como parte del contrato de vinculación, las cuales también deben prever el procedimiento en caso de exclusión. Por lo tanto, en armonía con la función social de las instituciones educativas y como se desprende del derecho a la educación como un derecho-deber que comporta responsabilidades los colegios tienen la posibilidad de no renovar la matrícula de un estudiante cuando haya incumplido con las responsabilidades que se desprenden del reglamento interno o Manual de Convivencia. No obstante dicho procedimiento no puede ser arbitrario y debe seguir un procedimiento previo en el que se garantice el respeto al derecho a la defensa del menor. Referencia: expedientes T-1319218, T-1322747, T-1323408 y T-1330627 Acciones de tutela instauradas por los padres del menor Esteban; los padres del menor Jorge; los padres del menor José; los padres del menor Daniel contra el Colegio. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados, Primero Civil Municipal y Juzgado Primero Civil del Circuito, Juzgado Cuarto Civil Municipal y Juzgado Primero Civil del Circuito, Juzgado Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, Juzgado Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, respectivamente, dentro de los procesos de tutela instaurados por los padres de los menores Esteban, Jorge, José, Daniel, en contra de el Colegio. La Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de los menores involucrados en este proceso, ha ordenado suprimir de esta providen­cia y de toda futura publicación de la misma los nombres de los menores y el de sus familiares y allegados, el nombre del colegio que atienden o atendían, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Dado que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, y teniendo en cuenta la longitud de esta sentencia, la Sala de Revisión ha preferido cambiar los nombres reales de los menores y sus familiares por nombres ficticios[1], en lugar de sustituirlos por letras –como se acostumbra hacer en estos casos-, para facilitar la lectura de la presente providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. Así mismo, siempre se referirá a la institución educativa como el Colegio, a su Director como el Rector y a la ciudad donde sucedieron los hechos como el municipio. Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en letra cursiva y no se usarán apellidos. I. ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la interposición de las acciones de tutela que se analizan a continuación, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: 1. Los accionantes quienes actúan en nombre y representación de sus hijos, consideran que el Colegio violó los derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, buen nombre y debido proceso de sus hijos, en los procesos disciplinarios que a cada uno les fue seguido por el comportamiento desplegado en la noche del 6 de junio del año 2005 durante una salida pedagógica del grado noveno al departamento del Huila. Los accionantes solicitan que se de la orden de renovación de la matrícula de los menores para ser reintegrados al Colegio, que se ordene aclarar en un medio público la verdadera situación ocurrida, y ordenar a las directivas del Colegio que se observe y respete la normatividad vigente y aplicable a los procesos disciplinarios. 2. Hacia las 9:30 de la noche del 6 de junio, luego de que el curso 903 del Colegio, asistiera al desierto de la Tatacoa y después de retirarse a sus habitaciones, se suscitó un incidente en un pasillo, con el grupo de 15 alumnos que se hospedaba en una de las habitaciones del hogar religioso de paso que les servía de albergue. 3. Cuenta la madre del menor Santiago que éste fue derribado al suelo por iniciativa de su compañero de clase Esteban; mientras sus otros compañeros Jorge y Andrés lo sostenían por los pies, para tratar de despojarlo de las prendas de vestir con que cubría la parte inferior de su cuerpo, el menor Esteban le bajaba sus pantalones e instó a otros de sus compañeros para que utilizaran las cosquillas con el fin de lograr que el adolescente agredido soltara las piezas que sostenía para tratar de resistir quedar al desnudo, hecho que finalmente no pudo evitar y tuvo que girar su cuerpo boca abajo pretendiendo cubrir sus genitales. 4. En tal posición de indefensión le fueron arrojadas por Daniel uvas sobre la cola y otros de los participantes, intentaron aplastárselas con los pies[2], entre tanto los hechos eran filmados por el joven, también menor de edad, José.[3] 5. El incidente se interrumpió gracias a que alguien alertó la presencia de un profesor[4] y los participantes se dispersaron tratando de ocultar los hechos y la víctima[5]. Adicionalmente, una señora del servicio doméstico, de nombre Marta [6] quien escuchó el llanto del joven Santiago, alertó a la profesora Lilian, quien acudió inmediatamente para apersonarse de los hechos. 6. Los alumnos se dispersaron. Uno de ellos ayudó al agredido a vestirse y éste salió llorando hacia su cama[7]. Unos de los compañeros agresores se dirigieron a donde se encontraba el agredido y trataron de persuadirlo para que no siguiera llorando y de que lo que le había pasado no era nada grave[8]. 7. La madre del menor agredido en escrito conjunto con su hijo, presentó la queja correspondiente ante el Rector de la institución educativa el día 13 de junio del año 2005, y pidió al Colegio “la inmediata, oportuna y ejemplarizante decisión que el caso requiere”. En similar sentido actuó el docente Jesús M. Fonseca Burgos, quien conducía la excursión, en su informe sobre la salida pedagógica. 8. El relato fue ampliado con el informe de salida a San Agustín Huila, presentado por la docente Blanca Lilia González Becerra y el escrito de Miguel Ángel Fonseca Barrera, pariente del profesor, Jesús M. Fonseca, quien asistió a la excursión[9]. 9. El Rector del Colegio, luego de citar a los padres de cinco de los alumnos involucrados, los cuales habían sido individualizados en la reunión que tuvo lugar momentos después del incidente como partícipes activos del mismo; inició procesos disciplinarios a los alumnos Andrés, Esteban, Jorge, Daniel, y José alumnos del grado noveno. 10. Mediante comunicaciones de fecha 17 de junio del año 2005, fueron puestos en conocimiento de los padres de cada uno de los alumnos implicados el incumplimiento de deberes y las faltas en que el Colegio consideró que se encontraban incursos los alumnos: 1. Incumplimiento de tres de los deberes sociales de los estudiantes, establecidos en el artículo 12 del Manual de Convivencia, con el siguiente enunciado: “identificar, valorar y respetar las buenas costumbres, tradiciones y normas de la familia, de la institución, del Municipio y de la Nación” “Guardar una gran lealtad a la institución, defendiéndola, honrándola y acreditándola con sus actuaciones y comportamientos”; “Valorar y respetar los derechos, bienes propios, ajenos, la integridad física y moral de los estudiantes de la comunidad educativa”. 2. Incumplimiento de uno de los deberes que los estudiantes tienen para con sus compañeros, establecido en el artículo 12 del Manual de Convivencia, con el siguiente enunciado: “Emplear un lenguaje culto, cordial y buenos modales en las relaciones interpersonales dentro y fuera del Colegio” 3. Incumplimiento de uno de los deberes disciplinarios establecido en el artículo 12 del Manual de Convivencia, con el siguiente enunciado: “mantener un excelente, digno y respetuoso comportamiento en la capilla y demás sitios de reuniones comunitarias” “Propiciar la conservación de la salud física y mental absteniéndose del porte y divulgación de material pornográfico...” 4. Comisión de una falta grave, enunciada en el artículo 14 del Manual de Convivencia en los siguientes términos: “Actitudes morbosas que afecten la buena formación de los compañeros” Estas faltas fueron cometidas el día 6 de junio entre las 9:30 y las 10:00 PM, en la Casa Religiosa Ciudad de Paso de Neiva, en el marco de la salida pedagógica que adelantaba el mencionado curso. Allí según la denuncia, participó en actos de abuso sexual, usando la fuerza, violando la integridad moral y la intimidad propia del cuerpo en sus partes genitales mediante la filmación y toma de fotos del abuso y el posterior intento de amedrentamiento y chantaje para que el estudiante agredido no denunciara el abuso» En los mismos escritos se les informó sobre las pruebas con que contaba el Colegio y sobre el término de que disponían para presentar los descargos.[10] 11. El 28 de junio siguiente fueron recibidos por el plantel educativo documentos que contenían las explicaciones y descargos del caso, presentados por todos los padres de los menores y por los mismos menores.[11] 12. El 28 de junio de 2005, se recibieron varias declaraciones de algunos compañeros de estudio, quienes asistieron a la salida pedagógica (Alejandro, Camilo, Carlos y del propio afectado Santiago)[12]. [13]. 13. El 27 de julio del 2005 el Recto del Colegio, presentó a los integrantes del Consejo Directivo del Colegio, el informe correspondiente sobre los procesos disciplinarios números 001/05, 002/05, 003/05, 004/05 y 005/05 (Art. 17 del manual de convivencia), en dicho informe se dio cuenta del procedimiento seguido, de la filosofía católica del colegio “en lo relacionado con el respeto a la persona humana a su libertad e intimidad corporal. Se considera en la moral cristiana que El PUDOR como protección a la intimidad personal es un valor al servicio de otros de mayor jerarquía como la templanza, la pureza y la castidad…” se indicaron las faltas cometidas por los alumnos, se analizaron los descargos, se individualizó el tipo de participación que tuvo cada uno de los implicados y se hizo una propuesta de sanciones: “1. CANCELACION DE MATRICULA…” y “2. NO RENOVACION DEL CONTRATO DE MATRICULA PARA EL AÑO 2006”. Al final se indicó conforme lo señalado en el mismo artículo del Manual de Convivencia[14] que: “se tienen tres días hábiles para resolver el caso y previamente se debe tomar el concepto de la asamblea de profesores y del comité de evaluación y promoción del grado noveno.” 14. El 1 de agosto de 2005, se reunió el Consejo Directivo del plantel educativo conforme con lo acordado “en la reunión anterior del miércoles 27 de julio” para realizar el estudio de los procesos disciplinarios[15]. Luego de la lectura del acta anterior se hicieron algunas anotaciones como: Se hizo la consulta el 28 de julio a la Asamblea de Profesores, según lo dispuesto en el artículo 20 del Manual de Convivencia. Su concepto lo presentan los docentes delegados al Consejo Directivo. “Se estudió el expediente por parte del Coordinador de Disciplina, y en reunión del lunes 1 de agosto, el rector y los coordinadores analizaron el resultado de la revisión que se le hizo al mencionado documento. Se dio la palabra al profesor Luís Vargas quien informó sobre esa labor de estudio del expediente y presentó los siguientes comentarios: - La terminología que el profesor Guillermo utilizo en su informe ha debido ser más puntual en cuanto a utilizar términos sobre faltas previstas en el Manual de Convivencia y no términos de delitos. Es necesario que el Consejo Directivo identifique el incidente con los términos adecuados a un proceso disciplinario, de modo que sea claro y entendible para los padres de familia y para los organismos de control y vigilancia… - Se deben corregir las fechas que aparecen en la queja, el informe del profesor y en la notificación a los padres de familia…” Así mismo, se hizo el correspondiente estudio de los procesos, se sacaron algunas conclusiones[16] y se realizaron los acuerdos sobre la definición de las faltas y el tipo de sanción a imponer[17]: 1. Definición de las faltas cometidas en relación con las faltas preestablecidas en el Manual de Convivencia. Por unanimidad los participantes en el Consejo aprobaron que la conducta de los cinco estudiantes se tipifique en las siguientes Faltas Graves, establecidas en el Artículo 14: “Todo acto contra la moral cristiana y las buenas costumbres” “Actitudes morbosas que afecten la buena formación de los compañeros” “Irrespeto a sus profesores y a sus compañeros” 2. Definición del tipo de sanción a imponer. El Rector recordó las dos modalidades de sanción que corresponden a una falta grave: cancelación de matrícula en forma inmediata y cancelación convertida en no renovación del contrato de matrícula para el año 2006. Para ilustrar sobre la decisión a tomar el Rector procedió a leer el artículo 20 del Manual de Convivencia sobre cancelación de matrícula y el artículo 10º sobre las condiciones para la permanencia en el plantel, que incluye en el numeral 2º. La indisciplina como una causal. Agregó que el contrato de matrícula no se renueva automáticamente y que el mismo acuerdo establece unas causales para su no renovación. Se acordó también que “el Coordinador de Disciplina no registró el incidente en el Observador del Estudiante porque la queja fue presentada por la madre y el estudiante Santiago directamente a la Rectoría y por esos hechos el Rector inició el proceso disciplinario...” Finalmente, en el acta de dicha reunión consta la aprobación de la cancelación inmediata de la matrícula para los cinco estudiantes y la mención de solicitud de su aprobación a la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia, de acuerdo con el inciso final del Art. 20 del Manual de Convivencia, la cual se obtuvo, conforme se expresó en el propio acto de sanción. 15. El 5 de agosto del 2005 el Rector del Colegio, expidió las resoluciones[18] 008, 009, 010, 011 y 012, por medio de las cuales, se impuso la sanción de “cancelación de matrícula prevista en el artículo 20 del Manual de Convivencia” a los cinco estudiantes antes mencionados. En su parte resolutiva puede leerse: «ARTICULO PRIMERO: Imponer la sanción de cancelación de matrícula prevista en el artículo 20º del Manual de Convivencia al estudiante (...) ARTICULO SEGUNDO: Informar al estudiante (...) y a sus padres de familia, que a partir de la notificación puede permanecer hasta cinco días hábiles como vinculado a la institución. ARTICULO TERCERO: Recordar que contra la presente Resolución se puede interponer el recurso de reposición ante el Rector y el Consejo Directivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.» En el expediente se encuentra igualmente un documento denominado “Exposición de procedimientos y motivos sobre cinco procesos disciplinarios a estudiantes y en relación con las resoluciones rectorales números 008, 009, 010, 011 y 012”[19] en el cual se analizaron los procesos, los descargos y las sanciones impuestas. 16. Posteriormente, el 12 de agosto, los padres del menor Esteban, junto con su hijo, interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, en el que solicitaban la revocación de la resolución de sanción.[20] 17. En similar sentido obraron los padres del menor José, mediante escrito presentado el mismo día; quienes fundamentaron su discenso en la versión expuesta inicialmente que compromete al menor agredido de haber intentado “quitar los pantalones a su compañero Daniel, quien reaccionó y para no dejarse hizo caer a Santiago al suelo y pidió ayuda a los más cercanos para devolverle el juego que inicialmente el mismo Santiago propició. Hicieron alusión a que el Manual de Convivencia contemplaba en su artículo 21, la posibilidad de interponer recurso de apelación ante el Director del núcleo educativo, contrario a lo indicado en la resolución No. 012, por medio de la cual se impuso la sanción. Estimaron que se vulneró el procedimiento a seguir establecido en el artículo 17 del manual de convivencia, ente otras cosas, por las siguientes: · (…) “el Director del curso [Guillermo] en ningún momento llamó a los alumnos para solicitarles una explicación sobre lo ocurrido”. · No se comunicó a la “Coordinación para hacer un registro escrito del hecho y de las pruebas en forma clara y detallada”. · “Pese a que el Docente aportó un informe escrito e incluyó presuntamente como pruebas documentales, unas fotografías y un video, los cuales el Rector consideró como pruebas suficientes para la apertura del proceso; consideramos en cuanto al video, que dicha prueba NO EXISTE, ya que a pesar de ser solicitada verbalmente, no se tuvo una respuesta favorable.” · El Rector de la institución educativa inició el proceso disciplinario con base en el informe del docente, el cual tildaron de “falto de veracidad” y “mal intencionado” · “(…) con las pruebas aportadas al proceso, no se determinó la existencia del dolo”. Restaron valor probatorio a los informes de los profesores y declaraciones de quienes llamaron “algunos amigos del afectado”. · En la comunicación mediante la cual el rector del colegio les informó sobre la apertura de investigación se les redujo a cuatro días el término de que disponían para rendir los descargos. · (…) “A pesar de que se presentaron escritos, donde se relatan los hechos, no se solicitó la presencia de los estudiantes, para escucharlos en forma personal” y “solo se vincularon a cinco estudiantes que tuvieron la valentía y honradez de aceptar la participación en el juego… y no se vinculó a los diez restantes, los cuales a pesar de no ser individualizados, se sabe de su participación en los hechos, en franca violación al principio constitucional del Derecho a la igualdad.” · “El Rector presentó ante el Consejo Directivo únicamente dos modalidades de sanción… lo que nos deja ver que el Consejo Directivo no estudió el caso, sino que se limitó a votar por alguna de las dos opciones…” Dijeron, adicionalmente, que el Consejo Directivo no estaba bien conformado, pues el representante de los estudiantes es del grado noveno y no de último grado y que participaron en la votación personas que no están previstas en el “Art. 143 del Código de la Educación”, como el Coordinador de Disciplina, la Coordinadora Académica, la Coordinadora de Primaria, el Vicepresidente del Club deportivo y otros. Consideraron violado el principio de congruencia por cuanto “en el auto de apertura se establecen unas faltas por las cuales se deben investigar y el Consejo Directivo en el oficio de exposición de motivos sanciona por más faltas…” Mencionaron que hasta ese momento no habían encontrado copias de las actas que demostraban las reuniones que el Rector del Colegio manifestaba había tenido lugar con miembros de la Junta Directiva; e hicieron alusión al artículo 10 del Manual de Convivencia que establece como circunstancia que ocasiona la pérdida del derecho a permanecer en la institución “cuando reiteradamente presenta actitudes negativas de indisciplina o mal comportamiento…” y no como se mencionó en la resolución de sanción “el mal comportamiento”. Estimaron que no se cumplió con el procedimiento del artículo 20 del mismo Manual, porque en su criterio, debió seguirse un proceso gradual de imposición de sanciones amonestación verbal o escrita, notificación a los padres de familia; y consideraron que el correctivo adecuado no era “expulsarlos o estigmatizarlos ante una comunidad educativa y una sociedad”. Bajo los anteriores presupuestos solicitaron reponer la resolución atacada, o en su defecto se revocara por el fallador de segunda instancia y subsidiariamente se decretara la nulidad de lo actuado. Para finalizar pidieron que su hijo permaneciera en el Colegio, hasta tanto no se desataran “los mecanismos jurídicos interpuestos” y que el Colegio sirviera de mediador para elevar una disculpa al menor afectado y a su señora madre, por cuanto su hijo “incurrió en un acto de indisciplina bochornoso e involuntario…” 18. Los padres del menor Daniel junto con su hijo, presentaron el 18 de agosto del 2005 recurso de reposición y en subsidio de apelación[21] en contra de la resolución No.008 del mismo año. En su escrito solicitaron aceptar la versión de su hijo “en el sentido de aceptar que él mismo solamente participó en los hechos, en el lanzamiento de una uva, que cayó sobre el cuerpo de Santiago, y que se trató de un juego en el que “al primero que intentaron hacerle algo similar a lo de Santiago fue precisamente a Daniel”. Reclamaron el esclarecimiento de los hechos “por parte de todos los alumnos del grado que gozaron de la salida pedagógica y presenciaron lo sucedido para poder formar un mejor juicio.” Expresaron su inconformidad con “la terminología” utilizada por el profesor Guillermo en su informe, en el cual “sin ninguna base infiere la comisión de delitos…” Así mismo, consideraron violado el artículo 29 de la C.P. por falta de defensa técnica; porque no se les informó que podrían pedir, aportar y controvertir pruebas; y porque consideraron violada la presunción de inocencia de su hijo en el curso del proceso. Trajeron a colación las formalidades y garantías del proceso penal, las cuales dijeron no se habían seguido y debieron haberse trasladado al proceso disciplinario. Adicionalmente, cuestionaron la motivación de la resolución sancionatoria e indicaron que no se contó con prueba objetiva que “conduzca a la certeza de una conducta consciente que de manera intencionada se haya dirigido a vulnerar los deberes que tipifica el señor Rector en la investigación (...) ni del tipo penal de actos sexuales abusivos”; trajeron a colación la edad de los implicados “jóvenes que oscilan en una edad entre los 14 y 15 años, que por inmadurez mental, su inexperiencia frente a situaciones complejas de la vida, su falta de información completa y profunda sobre algunos comportamientos que a la luz de los adultos son inadecuadas socialmente…” y manifestaron que no hubo proporcionalidad entre la sanción, el grado de participación y la gravedad de la falta. Al final del documento el menor expresó una disculpa por lo sucedido, hecho que motivó en su ingenuidad, irresponsabilidad e inexperiencia. 19. El mismo 12 de agosto, los padres del joven Jorge,[22] interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. Insistieron en responsabilizar al afectado de haber iniciado el incidente indicando que fue “un hecho de indisciplina que inició el estudiante Santiago y sus amigos, quienes incitaron a los quince compañeros que se encontraban en la habitación para participar de juegos y bromas (recocha según el lenguaje de los menores)…” y tildaron el informe del docente como falto de realidad, cuestionando los términos e imputaciones delictivas efectuadas por el docente, el cual, a su modo de ver, sobredimensiona los hechos respecto de la queja presentada por la madre y el menor agredido. Criticaron la falta de mención en la resolución sancionatoria de la posibilidad de interponer el recurso de apelación que les asistía, conforme con el Manual de Convivencia, y manifestaron que las pruebas obtenidas no fueron legalmente decretadas, practicadas y valoradas; en consecuencia, estimaron violado el artículo 29 de la C.P. y el 17 del Manual de Convivencia del plantel educativo. Los argumentos utilizados fueron muy similares a los relatados en la impugnación del menor José y agregaron que del auto mediante el cual se ordenó la apertura del proceso, se deducía que el “Padre, estableció que posteriormente a la presentación de los descargos presentaría un simple informe realizado por él, analizado solamente por él y desde su propio punto de vista (…) lo que nos dio a entender que él iba a omitir cualquier evaluación de los hechos y de las pruebas que se presentaron, por parte de otras personas, como serían, el Consejo Directivo, la Asociación de Padres de Familia y los Docentes…” A diferencia de los demás escritos, en éste no se manifestó ninguna excusa por los hechos sucedidos. 20. En el trámite del recurso de reposición y con fecha 25 de agosto de 2005, se recibió “RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL INFORME DE SALIDA PEDAGÓGICA A SAN AGUSTÍN LOS DIAS 3-4-5-6 y 7 DE JUNIO...”remitido por el profesor Guillermo[23]. Igualmente, el 1 de septiembre de 2005 se recibió ratificación de la queja presentada por la madre del menor Santiago y por éste, quienes solicitan al Rector mantenerse en su decisión. Añadió la madre del menor, que “por ejemplo el joven Jorge, ha sido reiterativo en faltas disciplinarias, tan es así que se le privó el año anterior de tener la beca, por un comportamiento de esa índole, por escribir grafitis (sic) en los baños y quien en los juegos intercolegiados cometió faltas de repercusión disciplinaria en contra del Colegio.” 21. Mediante Resoluciones Nos.013, 016 del 9 de septiembre siguiente el rector del plantel educativo, previas reuniones con el Consejo Directivo los días 22 y 24 de agosto, con el fin de estudiar y decidir los recursos, respectivamente, resolvió: ARTICULO PRIMERO: Ratificar en todo su contenido la resolución (...) por medio de la cual se impone la sanción de cancelación de matrícula al estudiante (...) ARTICULO SEGUNDO: Dar traslado del proceso disciplinario (...) a la Secretaría de Educación para que resuelva el recurso subsidiario de apelación, solicitado por los padres de familia del estudiante (...)» En el segundo párrafo de la comunicación mediante la cual se dio traslado de las investigaciones disciplinarias a la Secretaría de Educación, el señor Rector manifestó: Nuestro Manual de Convivencia, al tratar en el artículo 21 el tema de los recursos contra las sanciones por faltas graves, dispone lo siguiente. “Contra las actuaciones que surjan del proceso disciplinario procederán los recursos de reposición y apelación; contra las sanciones impuestas por el Rector mediante resolución procede el recurso de reposición y subsidiariamente el recurso de apelación ante el Director de Núcleo Educativo.” Como quiera que los padres de familia interpusieran el recurso de reposición con subsidio de apelación, me permito hacer el traslado correspondiente a su despacho, en el entendido de que el Director de Núcleo Educativo es un funcionario perteneciente a la Secretaría de Educación Municipal. Considero oportuno informarle que de los tres Directores de Núcleo pertenecientes a esa Secretaría, dos son padres de familia del Colegio (…).»[24] (Negrillas fuera de texto) 22. Entre tanto y por solicitud de los padres de familia de los menores implicados con excepción de los padres del menor Daniel, el Personero Municipal, con fecha 12 de agosto dio respuesta al derecho de petición por ellos presentado, luego de haber practicado “visita especial a las instalaciones del mencionado centro educativo”[25]. En el documento de siete páginas el señor personero cuestionó todo el procedimiento seguido por el Colegio y consideró que dicho procedimiento había vulnerado el derecho al debido proceso[26]. El documento concluye con la recomendación para los padres de familia de iniciar las acciones que consideraran necesarias “recordándoles de igual manera que en esta agencia del ministerio Público local, serán atendidas sus inquietudes.”[27] 23. El recurso de apelación fue resuelto el 13 de diciembre de 2005 por “LA SECRETARIA DE EDUCACION Y LA DIRECCION DE NUCLEO DE DESARROLLO EDUCATIVO”. La Secretaría concluyó que el Colegio había vulnerado el debido proceso de los menores investigados.[28] De este modo, mediante acto firmado por el Secretario de Educación del municipio y los directores del Núcleo Educativo, se resolvió: ARTICULO PRIMERO: Declarase NULO el presente proceso, por los vicios de forma que contienen, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones. ARTICULO SEGUNDO: Aclárese que constitucional, legal y administrativamente no se podrá IMPONER SANCION sin previo proceso. ARTICULO TERCERO: Declarase por parte de la Secretaría de Educación y de la Dirección de Núcleo, EXCESIVA la SANCION impuesta a la falta disciplinaria, por tal razón RECONSIDERESE ésta dentro del nuevo proceso que se llegare a iniciar, teniendo en cuenta que no podrá abarcar el próximo año lectivo. ARTICULO CUARTO: Compulsase copias del presente a la Personería Municipal y al señor Obispo de la Diócesis del Municipio, para los fines pertinentes. 24. Los cinco menores involucrados en los procesos disciplinarios, terminaron sus actividades escolares correspondientes al año académico 2005 en el aludido establecimiento educativo, y entre tanto se resolvieron los respectivos recursos en el trámite administrativo. Sin embargo, a los menores no les fue renovada su matrícula para el año lectivo 2006. La anterior decisión se tomó antes de conocer el pronunciamiento de segunda instancia de la Secretaría de Educación aduciendo que la no renovación de la matricula no respondía al procesos disciplinario que se les había seguido sino al incumplimiento de los menores de sus deberes y a la autonomía que gozan las instituciones privadas para renovar o no el contrato de matricula cada año lectivo. II. LAS ACCIONES DE TUTELA Y LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 1. Expediente T-1319218. El caso de Esteban. 1.1. La acción de tutela. 1.1.1 Los padres del menor Esteban, instauraron acción de tutela, por cuanto consideraron vulnerados los derechos fundamentales a la Educación, al Debido Proceso y a la igualdad de su hijo, por el Colegio. Luego de presentar su versión de los hechos, según la cual se endilga al menor Santiago y sus amigos de haber propiciado el incidente, sustentaron su demanda en argumentos similares a los que sirvieron de soporte para los recursos interpuestos dentro de los procesos disciplinarios, narrados con anterioridad, en los que se indica que el Rector del Colegio inició el proceso, “influenciado por el profesor” Guillermo. Concretaron la violación al derecho de defensa en que “los menores no tuvieron la oportunidad de defenderse o ser defendidos por sus padres, personero del Colegio” (sic), que la decisión de expulsión viola el artículo 143 del Código de la Educación, respecto de la conformación del Consejo Directivo y sin estar autorizados para ello. La violación del principio de “presunción de inocencia” la fundamentaron en que, en su criterio, los menores fueron prejuzgados “los acusaron sin tener prueba alguna, solamente lo que expresó el profesor, el sobrino, la madre del afectado, cuando en realidad ellos no vieron nada, porque no estaban presentes en el lugar donde sucedieron los hechos (en un pasillo frente a las habitaciones donde se encontraban más de 15 niños jugando o “recochando” según término utilizado por los menores) estas son pruebas de referencia o de oídas, eliminadas del contexto jurídico..” Sostuvieron la violación al derecho a la igualdad en que «en ningún momento fueron escuchados los menores acusados, “de cómo sucedieron los hechos” para llevar a cabo el ejercicio del derecho a la defensa, pero el consejo Directivo sí escuchó personalmente al acusador profesor Guillermo, al niño Santiago y a la mamá» Cuestionaron el proceso por no haber realizado valoraciones psicológicas de los implicados, no haberse tenido en cuenta si los estudiantes habían estado incursos en procesos disciplinarios y porque “No les importó infamar el buen nombre de los menores y sus familias...” Hicieron alusión a la solicitud efectuada al personero municipal y la consiguiente respuesta por él suministrada, junto con la declaración de nulidad del proceso, efectuada por la “Secretaría de Educación”[29]: Sin haber recibido de la Secretaría de Educación, la Respuesta al recurso de Apelación, el Rector en el Boletín informativo general del año lectivo 2005, de calificaciones de cada estudiante acusado, se niega a renovar la vinculación al colegio de nuestros hijos en el año 2006, escribiendo “POR SU INCUMPLIMIENTO EN SUS DEBERES DE ESTUDIANTE, CONSIGNADOS EN EL MANUAL DE CONVIVENCIA Y EN EL CONTRATO DE MATRICULA, NO SE LE PUEDE RENOVAR SU VINCULACIÓN AL COLEGIO EN EL 2006”[30] Concluyeron, que no obstante haberle solicitado el día 14 de diciembre de 2005 al Rector del Colegio, a través de derecho de petición que se diera cumplimiento a la resolución de la Secretaría de Educación y Núcleo Educativo, hasta ese día no se les había notificado sobre la fecha de matrícula; en tales condiciones solicitaron se ordenara al Colegio matricular a su hijo Esteban y pidieron que su rector no continuara vulnerando sus derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. 1.1.2. Los argumentos de defensa de la institución accionada fueron allegados al proceso, el 31 de enero del año 2006, después de emitida y notificada la sentencia. En su comunicación el Rector, luego de recapitular los hechos y actuaciones adelantadas por el Colegio defendió cada una de las garantías constitucionales cuyo cumplimiento se había cuestionado.[31] Sobre el debido proceso el Rector sostuvo: En el sector educativo siempre hemos considerado que el debido proceso en los establecimientos educativos no puede consistir en un complejo esquema procesal, con un rigorismo de formas, que implicaría la implementación en el establecimiento educativo de una oficina jurídica que tramitara todos los procesos por faltas que suelen cometer los estudiantes. Consideramos que esos procesos no pueden equiparar a procesos judiciales, en cuanto a las formalidades que esos estrados se siguen, (sic) observando desde luego pautas generales como el derecho a la defensa y las precauciones generales señaladas en el Código del Menor. Los educadores consideramos que en estos procesos disciplinarios o se trata de hacer exactamente lo que hacen en los estrados judiciales tenemos nuestros formatos para el registro escolar de las valoraciones académicas, el observador del estudiante la carpeta acumulativa etc., y no somos juristas ni jueces. No existe una ley o decreto del Ministerio de Educación que establezca las formas y procedimientos seguir en procesos disciplinarios a estudiantes y sobre el particular los establecimientos educativos consultamos la Jurisprudencia y Sentencias de la Corte Constitucional. Creemos que los colegios tienen un margen de autonomía para determinar los formatos y protocolos congruentes e idóneos para lograr el objetivo de respetar los principios que rigen los procesos disciplinarios en general (…) En el marco de esta justificación de la no observancia de tantas formalidades es que solicito al Señor Juez tenga en cuenta como válidos nuestros procedimientos, por ejemplo las respuestas verbales que di a los padres de familia acerca de peticiones hechas en sus descargos, explicándoles en mi oficina por qué las consideraba innecesarias, al haberse logrado suficiente ilustración y porque no se veía que esas las acciones que me pedían iban a desvirtuar el hecho (…) En relación con la legalidad en la conformación del Consejo Directivo del Colegio y por ende su competencia para actuar imponiendo sanciones o absolviendo, debo explicar que en el ámbito del derecho de libertad de enseñanza, los particulares pueden fundar y dirigir establecimientos educativos, garantizando la participación de la comunidad educativa en la dirección, sin que ella se convierta en coadministración por parte de estamentos que no pertenece a la entidad propietaria o gestora del colegio. Es por eso que el Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley general de educación o ley 115 de 1994, cuando se refiere a los organismos del gobierno escolar, en los artículos 19, 20 y 23 distingue lo pertinente a establecimientos educativos oficiales y a establecimientos privados, indicando que la integración y funciones de entes como el Consejo Directivo, en los colegios privados puede hacerse incluyendo los mismos u otros integrantes prescritos para los consejos de colegios oficiales, y tener las mismas u otras funciones, a voluntad de quien sea la autoridad máxima del colegio. Para el caso que nos ocupa, el Colegio es una institución educativa católica de carácter privado, fundada mediante decreto canónico No. 70 del seis de diciembre de 1956, emanado del Obispo, entonces Obispo de la Diócesis. Esa entidad religiosa suscribió con el Municipio, el día 6 de enero de 2003, el contrato administrativo (…) El Municipio asigna personal directivo (…) confiado a la Diócesis para que administre ese personal y convirtiéndose esa asignación en un subsidio para los estudiantes matriculados. Este subsidio no modifica –como es apenas natural desde el punto de vista jurídico – el carácter privado del establecimiento educativo y su régimen interno (…) El Consejo Directivo no puede crearse a sí mismo sino por una resolución de rectoría, tan solo puede proceder a definir un reglamento de funcionamiento pero no su carácter, composición y funciones, las cuales son determinadas por el propietario del establecimiento educativo con base en las normas legales sobre consejos directivos en establecimientos educativos. El hecho de que el Consejo Directivo no se hubiera reunido antes del proceso disciplinario no modifica la función que el Manual de Convivencia le asigna para estudiar los procesos disciplinarios y decidir si absuelve o impone una sanción. Para las personas, incluso funcionarios de las Secretarías de Educación que no respetan las diferencias entre consejos directivos de colegios oficiales y consejos directivos de colegios privados, o no leen bien las normas que sobre Consejo Directivo de establecimientos privados establece el Decreto 1860 de 1995, el Ministerio de Educación Nacional expidió una Directiva en el año 2003, en la cual explica esas diferencias. Pido al Señor Juez que fije su atención en la heterogeneidad de nuestro Consejo Directivo, que resulta más participativo y más diverso en su composición de la que se establece para los colegios oficiales. También debe llamar la atención el que habida cuenta de esa diversidad, se haya manifestado en este caso tanta unanimidad, en la tipificación de la falta, en la calificación de la misma y en la escogencia de la sanción (…) Considérese también el procedimiento democrático del Consejo Directivo, pues la sanción no fue impuesta. Yo propuse en mi informe unas posibles sanciones, pero consta en las actas del Consejo que no hubo arbitrariedad, que hubo debate (…) A la señora Maria del Carmen y a su hijo (…) el Consejo Directivo los citó, en el marco del estudio del recurso de reposición, porque quiso ratificar su certeza sobre los hechos acaecidos, siendo esto un acto de responsabilidad de ese organismo; y no se llamó a los estudiantes acusados porque en esa declaración y ratificación de los quejosos no hubo ilustraciones nuevas que nos hicieran cambiar el concepto que nos formamos sobre la verdad de los hechos y el grado de participación de los estudiantes en los mismos».[32] Luego de citar la cláusula sexta (antes transcrita) sobre autonomía institucional, consagrada en el contrato interadministrativo celebrado entre la Diócesis y el Municipio indicó que dicha cláusula debía “ser tenida en cuenta cuando” se hablara “de situaciones relacionadas con la libertad de la institución para determinar la admisión de estudiantes y las condiciones de su permanencia y continuidad.” Mencionó que en virtud del artículo octavo del mismo contrato “... EL MUNICIPIO tendrá la responsabilidad de garantizar a los padres de familia de los estudiantes que ingresaron al Colegio, la continuidad en el sistema escolar...”[33] correspondía al Municipio garantizar el derecho a la educación de los estudiantes. Adicionalmente, se solicitó al Juzgado, Tener en cuenta la distinción entre derecho a la educación y derecho a la permanencia en un establecimiento educativo. El derecho a permanencia está soportado en el derecho a la educación que el particular debe garantizar por la duración y hasta el término fijado en el contrato de matrícula. El estudiante que pierde el derecho a la permanencia en un establecimiento privado o en uno oficial no pierde el derecho a la educación y a continuar en el sistema educativo cuya oferta de cupos es responsabilidad de la entidad territorial (...) no encuentro justificación a una violación al derecho a la igualdad, pues nada más injusto que tratar por igual a quienes tienen comportamientos y méritos diferentes, habiéndoles brindado el colegio igualdad de oportunidades de aprendizaje y formación y las mismas reglas de juego establecidas en el contrato de matrícula y en el Manual de Convivencia. Tampoco encuentro justificación a la acusación de violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que justamente encuentra su límite en el obligatorio respeto de la dignidad de la persona y de sus derechos. Estos límites los enuncia el Manual de Convivencia de nuestro Colegio y tienen su fundamento en el orden legal y constitucional. Es absolutamente falso como lo indican las citaciones a los padres que no se recibieron sus descargos o que no tuvieron “oportunidad de defenderse o ser defendidos por sus padres” pues los atendí para la citación en que debían hacer los descargos y todas las veces que solicitaron hablar conmigo o en respuesta a sus peticiones. Consta que cuando el informe estuvo preparado le entregue copia al personero, le recordé sus atribuciones en estos casos y le invité al Consejo Directivo. Igualmente a los padres de familia y estudiantes les recordé cual era la participación del personero escolar en el tema.[34] Por otra parte, el Rector consideró que la Secretaría de Educación debió haberse declarado impedida para recibir y estudiar ese recurso, porque: Las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales no tienen competencia para pronunciarse en tal sentido. Sus competencias están definidas en el artículo 7º de la Ley 715 de 2001 y allí no está contemplada esta función, que corresponde exclusivamente a los jueces de tutela (sic). Por esa razón tampoco el ordenamiento de funciones de la Alcaldía del Municipio le ha asignado a la Secretaría de Educación esas funciones, que van contra la ley y en forma errada el Manual de Convivencia del Colegio le atribuye carácter de segunda instancia. Como lo ha señalado la Honorable Corte constitucional en la sentencia T-314 de 1994, corresponde solamente a los jueces de tutela analizar si en las actuaciones sancionatorias de los establecimientos educativos se ha respetado el debido proceso establecido en su Manual de Convivencia. El señor Juez lo puede también comprobar consultado reiterado conceptos que sobre el particular ha dado el Ministerio de Educación Nacional. Las Secretarías de Educación de las Entidades territoriales no tienen no son instancias en el (sic) procesos disciplinarios de estudiantes y no tiene facultad para intervenir en ellas y por ende no pueden ordenar que se cambien las determinaciones ni pueden ejercer presiones para obligar a los establecimientos educativos tomar decisiones en contra de las tomadas en su autonomía escolar las cuales solamente las puede tomar el mismo establecimiento educativo o los jueces de la República.» Finalmente, solicitó negar las peticiones del accionante por cuanto “infundadamente acusa al Colegio de violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la honra y buena fama, a la educación, a la defensa y al libre desarrollo de la personalidad al estudiante (...)” 1.1.3. El 31 de enero de 2006 cuarenta integrantes de la planta de personal del Colegio dirigieron a la Juez Primero Civil Municipal, un documento de respaldo al Rector del plantel y al proceder de la institución por los hechos ya conocidos[35]. 1.2. Primera instancia Mediante sentencia del 25 de enero de 2006, la Juez Primero Civil Municipal concedió “la tutela respecto al Derecho de Petición” que consideró, les había “sido vulnerado a los accionantes”, ordenando al Rector del Colegio resolver “cada uno de los aspectos” planteados y “explicar los fundamentos tenidos en cuenta para la decisión (...) bien sea en forma favorable o negada”, caso en el cual advirtió a los tutelantes que “dependiendo” del resultado “sería viable presentar la tutela” por los demás derechos; y conminó “a la parte accionada para que en lo sucesivo” se abstuviera “de realizar actos como los que dieron origen a la prosperidad de la tutela, en razón a que existe término legal de quince días para resolver los derechos de petición que elevan los usuarios ante sus dependencias” En la sentencia se dijo que “el actuar de la parte accionada de no resolverse la petición presentada en la Secretaría de aquella institución el día quince de Diciembre del año próximo pasado, como tampoco el habérseles comunicado en legal forma a los petentes conforme lo dispone la ley” conllevaba eludir el deber de “dar respuesta efectiva” a la petición. Con posterioridad a la notificación de la Sentencia y respecto de la orden allí impartida, el 27 de enero del 2006 el Colegio, dirigió una comunicación a la Juez de instancia, en la cual manifestó que la tardanza de la respuesta se debía al periodo de vacaciones, que suspende el término para responder el derecho de petición[36]. Igualmente, se anexó una copia de la respuesta aludida mediante la cual el Colegio informó a los padres de familia del menor sobre la imposibilidad de mantenerlo vinculado al plantel educativo[37]. 1.3. La impugnación Los padres de familia del menor Esteban, mediante escrito presentado el 31 de enero del 2006, impugnaron la decisión; invocaron la violación de los mismos derechos antes solicitada por la negativa del Rector del plantel educativo para dar cumplimiento a la orden impartida por la Secretaría de Educación y la Dirección del Núcleo Educativo del municipio. Solicitaron la expedición de la orden de matrícula por parte del Colegio y que provisionalmente se permitiera a su hijo asistir a clases. 1.4. Del trámite y la decisión de segunda instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito del municipio solicitó al Rector del establecimiento educativo copia de la carpeta contentiva del proceso disciplinario seguido al alumno Esteban, y ordenó su testimonio [del rector] y el del profesor Guillermo, los cuales fueron recibidos el día 17 de febrero del 2006. Adicionalmente, pidió a la Secretaría de Educación Municipal y Departamental certificar la naturaleza jurídica del Colegio. El Director del Núcleo de Desarrollo Educativo, remitió una certificación suscrita por él en cuyo texto luego de mencionarse el “Convenio con el Colegio para la prestación del servicio público educativo”, puede leerse: La Razón Social (Nombre) COLEGIO es de propiedad de la Diócesis del municipio. Mediante auto del 17 de febrero del 2006, se vinculó a la “Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Educación Municipal, actuación que se surtió sin que ninguno de los interesados alegara la nulidad del proceso.[38] Se aportó al proceso un ejemplar del Acta Final de Evaluación de Disciplina, firmada por el Coordinador de Disciplina del Colegio, en la cual se da cuenta de que en reunión celebrada el 7 de diciembre del año 2005, “se reunió la asamblea de profesores de la sección de bachillerato, bajo la presidencia delegada por el Rector, al coordinador de disciplina, con el objeto de realizar la evaluación fin...

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