T-917-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-917/04
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
El criterio consolidado de la
Corte en esta materia se resume de la siguiente manera : si los presupuestos
fácticos mencionados se cumplen, la acción de tutela procede, de lo contrario,
no. En el caso concreto objeto de este estudio, salta a la vista que no se
probaron todos los elementos fácticos para la procedencia de esta acción.
Referencia: expediente
T-933090
Acción de tutela instaurada por María de
los Angeles Comas Cajar contra la Cooperativa de Servicios Tesco, de Trabajo
Asociado.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha 19 de marzo de
2004, en la acción de tutela presentada por María de los Angeles Comas Cajar
contra la Cooperativa de Servicios Tesco, de Trabajo Asociado.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte,
en auto de fecha 30 de junio de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó el 23 de enero de 2004 acción de
tutela contra la Cooperativa de Servicios Tesco, Cooperativa de Trabajo
Asociado, por considerar que esa Cooperativa le ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social, a su condición de mujer
embarazada y a la prohibición de despido por motivo del embarazo, consagrados
en los artículos 11, 43, 48 y 49 de la Constitución. Los hechos expuestos en el
escrito de tutela se resumen así :
1. Hechos.
Manifiesta la demandante que se vinculó como asociada
a la Cooperativa demandada el 6 de marzo de 2003. Fue enviada a prestar sus
servicios a la sociedad Colombina S.A., como impulsadora, cumpliendo horario de
trabajo y recibiendo el sueldo correspondiente. Señala que Colombina S.A. “es
quien decide la fecha de ingreso y salida de los trabajadores, y sobre esto
último dispuso que laboráramos hasta el 12 de diciembre de 2003, tomar
vacaciones y regresar nuevamente el día 12 o 13 de enero de 2004, en ello
reanudarían labores.” (fl. 2)
Afirma que el día 17 de noviembre de 2003 le comunicó
verbalmente a la supervisora de Colombina S.A. y a otra persona de la
Cooperativa, Elizabeth, que se encontraba embarazada. Esta última tomó la
prueba de embarazo y lo metió en la hoja de vida. Dice que el día 24 de
diciembre de 2003 acudió a la empresa y le pidieron que firmara un documento,
con fecha de 12 de diciembre, en el que solicitaba una licencia no remunerada a
partir del 13 de diciembre, y que firmara otro documento sobre una licencia no
remunerada con cargo a las vacaciones. Señala que no firmó ninguno de ellos.
Como no fue llamada a trabajar, acudió al Ministerio
de la Protección Social, donde se le recomendó informar por escrito a la
Cooperativa sobre el estado de embarazo, lo que hizo a través de correo
certificado, el 29 de diciembre de 2003. El día 5 de enero de 2004, en vista de
que la Cooperativa no la llamaba a trabajar, citó ante el inspector del trabajo
al representante de Tesco, que acudió el 20 de enero, con una fotocopia de un
documento en el que aparece que la actora voluntariamente se retiró el 12 de
diciembre de 2003. Afirma que “en ningún momento he firmado el mismo, ni es mi
voluntad renunciar, mucho menos por mi estado de embarazo.” (fl. 2). Por esta
razón, no hubo entonces conciliación. Y anuncia en el escrito de tutela, que
acudirá a la justicia penal.
Considera, también, que su desvinculación se hizo sin
seguir los estatutos de la Cooperativa.
En consecuencia, solicita que se le tutelen los
derechos fundamentales y que se le ordene a la Cooperativa su reintegro
laboral.
Acompañó documentos concernientes con su situación.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, en
auto de 23 de enero de 2004, admitió la acción de tutela, ordenó recibir
declaración a la actora y notificar a la Cooperativa demandada.
El día 29 de enero de 2004, la actora rindió
declaración ante el juzgado manifestando que se reafirmaba en la tutela y que,
bajo juramento, no había presentado ninguna otra. Pidió que se tuviera en
cuenta su condición de futura madre y la precaria situación económica que
atraviesa.
3. Respuesta del apoderado judicial de la Cooperativa
Tesco.
En comunicación del 28 de enero de 2004, el apoderado
judicial de la Cooperativa informó al juez de tutela lo siguiente :
La actora solicitó su ingreso a la Cooperativa el 6 de
marzo de 2003 y solicitó su retiro el 12 de diciembre del mismo año. Adelantó
funciones de impulsadora en Colombina S.A. Del embarazo fue algo de lo que
jamás fueron enterados, en la Cooperativa había la posibilidad de que algunas
impulsadoras salieran a vacaciones. Sólo se enteraron del estado de embarazo el
29 de diciembre de 2003, por escrito enviado por correo, 17 días después de
haber solicitado su retiro.
Afirma que la actora de manera sorpresiva solicitó un
formato de retiro voluntario, el cual firmó y fue aceptado por el Consejo de
Administración , mediante acta CA 010-03 del 12 de diciembre de 2003.
Con posterioridad, la actora hizo citaciones al
Ministerio de la Protección Social para ser reintegrada al trabajo, lo que era
imposible pues, a la empresa usuaria, Colombina, ya se le había reportado el
retiro.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
constante en que el amparo constitucional a la mujer embarazada procede cuando
es retirada por motivo de su estado pero no cuando solicita el retiro y luego
se arrepiente.
Respecto de lo sostenido por la demandante de que la
firma que aparece en la solicitud de retiro no es de ella y las supuestas
transgresiones a la normatividad cooperativa, son asuntos a resolver por la
justicia ordinaria.
En consecuencia, solicita que se deniegue esta acción
de tutela, por no haber violado ningún derecho fundamental.
Acompañó documentos dentro de los que se encuentra el
Acta del Consejo de Administración, la solicitud de ingreso y la de retiro de
la actora.
4. Sentencia de primera instancia.
En providencia del 5 de febrero de 2004, el Juzgado
Sexto Penal Municipal de Barranquilla denegó la tutela pedida.
Después de estudiar los documentos que obran en el
expediente, concluyó que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
En efecto, sobre la alegada falsificación de la firma,
manifiesta que es asunto a ventilar ante la justicia ordinaria. En cuanto al
estado de gravidez de la actora, señala el juez señala que si estaba en esa situación
no debió renunciar a su trabajo. Debió poner en conocimiento en legal forma a
la Empresa oportunamente y no después de que hiciera el retiro voluntario. Así
obra en el escrito de tutela cuando dice la demandante que el día 29 de
diciembre del 2003 envió por correo certificado la información sobre su estado
de embarazo. Hecho este que es corroborado por el representante legal de la
accionada en su respuesta.
5. Impugnación.
Esta decisión la impugnó la actora. Se refiere a la
relación con la Cooperativa es de índole laboral, porque se dan los elementos
constitutivos de contrato de trabajo. Cuestiona la decisión del juez de no
llamar a declarar a algunas empleadas de Tesco y Colombina, a quienes les
constaba su estado de embarazo; la decisión de no realizar una inspección
judicial en la Cooperativa. También considera que debió ordenar la prueba
grafológica y designar al perito. Por consiguiente solicita al juez de segunda
instancia que envíe las copias de este expediente a la Fiscalía para la
investigación correspondiente. Aduce que el Acta del Consejo de Administración
no se le notificó.
Pone de presente que es absurdo e irracional suponer
que hubiera firmado su retiro voluntario estando embarazada. Afirma que está
ante un perjuicio irremediable. Solicita al juez de segunda instancia la
práctica de algunas pruebas, entre ellas, inspección judicial a Tesco, para que
se establezca si allí figura la prueba de embarazo; prueba grafológica;
remisión a medicina legal con el fin de que compruebe las complicaciones del
embarazo a consecuencia del estrés producido con su desvinculación.
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la providencia impugnada.
Considera que por medio de la acción de tutela no es
posible establecer la falsedad de un documento, esto corresponde a la justicia
ordinaria. La actora debe acudir a la Fiscalía a interponer la denuncia
respectiva.
Señala que no aparecen pruebas de que la Cooperativa
hubiera sido enterada oportunamente del estado de gravidez, es decir, antes de
la renuncia. Del escrito de tutela y de la respuesta de la demandada, se
desprende que lo hizo por correo certificado, el 29 de diciembre de 2003, cuando
ya se encontraba fuera de la empresa.
Se remite a los requisitos que deben reunirse para que
proceda la acción de tutela en estos casos : a. que la desvinculación se
ocasione durante el embarazo o período de lactancia; b. que la desvinculación
se produzca sin el lleno de los requisitos legales; c. que el empleador conocía
o debía conocer del embarazo; d. que se amenace el mínimo vital; y, e. que el
despido sea una consecuencia del embarazo.
Señala el juez que las contradicciones acerca de la
renuncia y la notificación del estado de embarazo no fueron disueltas y deben
ser resueltas por la justicia ordinaria. Además, sólo puede proceder el
reintegro cuando no hay duda acerca de la relación laboral y que se conocía el
estado de embarazo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
Para la actora, la Cooperativa en la que estaba
asociada, le vulneró sus derechos fundamentales relacionados con la
estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada por el hecho de no haber sido
llamada a laborar nuevamente en enero de 2004. Considera que esta decisión de
la entidad se debió a su estado de gravidez, estado que afirma lo puso en
conocimiento, primero, verbalmente, y, posteriormente, el 29 de diciembre de
2003, por correo certificado.
Explica que acudió al Ministerio de Protección Social,
que procedió a citar al representante de la Cooperativa. La audiencia se llevó
a cabo el día 20 de enero de 2004, pero no hubo conciliación, pues el
representante presentó un documento ante el inspector de trabajo, en el que
aparece ella solicitando su retiro voluntario de la entidad, de fecha 12 de
diciembre de 2003. Afirma que ella no firmó tal documento y que no es su firma
la que aparece en él.
De acuerdo con lo anterior, solicita al juez de tutela
que ordene el reintegro.
Por su parte, la Cooperativa se opuso a esta acción de
tutela, porque la actora renunció a la Cooperativa el 12 de diciembre de 2003,
tal como obra en el documento que aporta, y sólo el día 29 del mismo mes y año,
es decir, 17 días después de su retiró, le comunicó a la entidad, por correo
certificado, sobre su estado de embarazo. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha dicho que la tutela procede cuando la persona es retirada por
motivos de su estado de embarazo, pero no cuando solicita su retiro y
posteriormente se arrepiente.
Los jueces de instancia no concedieron esta acción de
tutela, porque consideraron que no es a través de esta acción el medio para
debatir el asunto de la falsedad de la firma. Además, la actora no informó
antes de su desvinculación sobre el estado de embarazo, por lo que no se
cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela.
3. Breve justificación de esta sentencia. Reiteración de jurisprudencia sobre la protección laboral
reforzada a la mujer embarazada.
3.1 De conformidad con el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, como la presente decisión de la Corte no
revocará o modificará el fallo que se revisa, ni unificará o aclarará el
alcance general de las normas constitucionales, la presente sentencia será brevemente
justificada. Sólo se referirá a la jurisprudencia consolidada sobre los
elementos fácticos para que proceda la acción de tutela en los casos de la
mujer embarazada que, en razón del embarazo, ha sido desvinculada de su
trabajo.
3.2 La jurisprudencia de la
Corte en esta materia ha sido ampliamente expuesta, dejando en claro que la
mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección en su
trabajo, denominada “estabilidad laboral reforzada”, tal como lo disponen la
Constitución y los tratados internacionales. En la sentencia C-470 de 1997, la
Corte señaló que el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la
maternidad y de la lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario
competente, será considerado nulo. En lo pertinente, la providencia dijo : “la
Corte Constitucional concluye que la única decisión admisible en este caso es
integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la
igualdad (CP art 13) y la protección a la maternidad en el ámbito laboral (CP
arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el
despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores
al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario
competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe
obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder
entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que
no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que,
además, el despido es ineficaz.”
No está, entonces, en discusión
la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, la
jurisprudencia de la Corte, como lo recuerda el ad quem, también ha
señalado que el juez de tutela para proceder a otorgar la protección pedida,
debe verificar que se reúnan los elementos mínimos fácticos, con el fin de que
no exista duda de que la decisión adoptada por el empleador de terminar el
vinculo laboral está directamente relacionada con el estado de embarazo. La
sentencia T-426 de 1998 resumió los presupuestos que se deben cumplir, así :
"Pues bien, la
comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los
siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la
estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el
período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se
produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto
(artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido
el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues
la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que
establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por
ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y
relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT,
relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de
su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que
está por nacer." (Sentencia T-426 de 1998, M.P., doctor Alejandro
Martínez)
Esto significa que el criterio
consolidado de la Corte en esta materia se resume de la siguiente manera : si
los presupuestos fácticos mencionados se cumplen, la acción de tutela procede,
de lo contrario, no. Fácilmente se puede verificar lo anterior, al observar lo
expuesto y decidido en las sentencias T-373 de 1998; T-174 de 1999; T-426 y T-739
de 1998; T-1101 y T-1102 de 2001; T-174 y T-625 de 1999, entre muchas otras.
3.3 En el caso concreto objeto
de este estudio, salta a la vista que no se probaron todos los elementos
fácticos para la procedencia de esta acción.
En efecto, el empleador conoció
del estado de embarazo de la actora días después de su retiro de la
Cooperativa, hecho corroborado en el escrito de tutela, en el que la demandante
señaló que por correo certificado de fecha 29 de diciembre de 2003, informó a
la entidad al respecto. Además, obra en el expediente una comunicación de
retiro voluntario de fecha 12 del mismo mes y año. Es decir, tampoco está
probado que se hubiera producido un despido por el estado de embarazo.
Ahora, sobre la alegada
supuesta falsedad de la firma de la actora en el documento de retiro voluntario
de la Cooperativa, la Sala de Revisión comparte el criterio expuesto por los
jueces de instancia, en el sentido de que es a la demandante, si así lo
considera, a la que le corresponde acudir a la Fiscalía, con el fin de lograr
de la justicia penal el pronunciamiento respectivo. No le corresponde al juez
de tutela hacerlo, y menos en este caso, en el que sólo existe la afirmación de
la actora sobre el ilícito, sin que obre ningún otro indicio de que esta
situación se hubiere dado.
Tampoco se pronunciará la Sala
de Revisión sobre el carácter de la relación laboral de la actora y la
Cooperativa, ni si se dan los elementos que constituyen un contrato de trabajo,
ni sobre el procedimiento para la desvinculación de la Cooperativa, por dos
razones : (1) éstos son asuntos de la órbita de la jurisdicción ordinaria; y,
(2) la competencia del juez de tutela, en eventos como el sub exámine,
se ciñe a garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
de la mujer embarazada, protección que se concede, siempre y cuando se cumplan
los presupuestos atrás enumerados, siendo indiferente la naturaleza de la
vinculación laboral, como lo ha explicado la sentencia T-1101 de 2001.
Por todas las razones expuestas, se
confirmará la sentencia objeto de esta revisión, en la que se denegó la tutela
pedida.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar la sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela presentada
por María de los Angeles Comas Cajar contra la Cooperativa de Servicios Tesco,
de Trabajo Asociado.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.