T-917-03
II
Sentencia T-917/03
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
revivir términos precluidos o actuaciones judiciales omitidas
Referencia: expediente T-770.506
Acción de tutela de María Yaneth Díaz de
Díaz contra el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil - Familia.
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia Sala Laboral.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, nueve
(9) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora María Yaneth Díaz de Díaz, contra el Tribunal
Superior de Ibagué Sala Civil – Familia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia Sala
Laboral, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante
presentó acción de tutela el 21 de mayo de 2003, en contra de la decisión
proferida por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil – Familia del 21 de
febrero de 2003, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su
contra. En su opinión la decisión viola normas constitucionales que se enmarca
en los artículos 29 y 51 de la Constitución, y Civiles 1502, 1516, 1519, 1625,
1741 y 1742.
A. Hechos.
Expresa la
accionante que en octubre de 1994 recibió en calidad de mutuo una suma de
dinero que se comprometió a pagar en 180 meses y que como las cuotas aumentaron
en forma exorbitante debido a que fueron liquidadas en UPAC, se vio obligada a
suspender tales pagos, por lo que su acreedor el Banco Central Hipotecario,
decidió ejecutarla a fin de rematar el bien hipotecado, asunto que se adelanto
sin oposición alguna y se dictó sentencia.
Afirma que luego
a través de apoderada especial ante el Juzgado de conocimiento, solicitó la
nulidad de carácter sustancial por considerar que el objeto de la negociación
es ilícito, ya que la prestación debida se pacto en UPACS contrariando lo que
dispone la ley para los créditos de vivienda de interés social.
Manifiesta que
la negativa dispuesta por el funcionario competente fue confirmada por el Tribunal
accionado, sin tener en cuenta que lo pretendido no puede definirse con el
rigor previsto para las nulidades procesales, puesto que lo aludido es la
nulidad sustancial que consagra el Código Civil en los artículos 1561, 1741,
1742, 1501, 1502, 1516 y 1625.
B.
Pretensión.
Solicita que mediante esta tutela se deje
sin efectos el auto que desató la apelación mencionada, ya que esta decisión
constituye una vía de hecho y en consecuencia se ordene al ente accionado
acoger la nulidad absoluta por objeto ilícito del acto negocial contenido en el
contrato de mutuo y reflejado en el pagare aportado como base de la ejecución.
C. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del doce (12) de junio de dos mil tres (2003), la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Civil denegó la tutela solicitada, por las siguientes
razones:
Advierte la Corte Suprema que, tal como lo expresa en el escrito de
tutela y aflora de la actuación cumplida, el auto ejecutivo pronunciado en el
interior del proceso judicial mencionado, fue notificado personalmente a la
deudora – accionante, quien nada dijo dentro del lapso previsto en la ley a fin
de ejercer el derecho de defensa, concretamente, para formular las excepciones
orientadas a discutir las pretensiones cimentadas en los documentos adosados
como base del recaudo ejecutivo.
No habiendo, entonces, acudido la interesada, dentro de la
oportunidad prevista en el estatuto procesal civil artículos 509 y 555, al
medio legal expedido en orden a discutir lo relacionado con el objeto ilícito
del negocio jurídico acotado, se le deniega la acción, ya que de lo contrario
la acción de tutela se convertiría en instrumento alternativo y expedito para
revivir las oportunidades clausuradas, quebrantándose así claros principios que
rigen nuestro sistema jurisdiccional.
Finalmente en cuanto al argumento expuesto
por la accionante, de no haber podido presentar oposición alguna, por su
dificultad económica, es asunto que ahora de cara a la órbita tutelar, no puede
abrirse paso a la acción de tutela, debido a que el Capitulo IV, del Titulo XII
del Código de Procedimiento Civil, tiene prevista la herramienta del amparo de
pobreza, con el objeto de superar circunstancias derivadas de esa particular
situación.
E.
Impugnación.
La señora María Yaneth Díaz de Díaz
impugnó la anterior decisión, señalando que conforme a la Constitución Nacional
toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones
que consagra la ley, es decir que la regla general constitucional es que toda
sentencia judicial tiene doble instancia.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del nueve (9) de julio de dos mil tres (2003), la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo del a quo, además de
compartir las conclusiones del fallo de primer grado que se revisa, considera
también que la acción de tutela no es un mecanismo abierto y de aplicación
universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no
constituye una opinión caprichosa.
Finalmente, la Sala de Casación laboral manifiesta que respecto de
las actuaciones judiciales, que como se sabe, están cobijadas por la presunción
de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la
acción en referencia, porque el juez de tutela no esta revestido de facultades
para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, que, como
las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, puesto que
esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario,
atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia,
autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
La accionante interpone la acción de
tutela al considerar que se le vulneran sus derechos fundamentales, ya que el
crédito que fue otorgado por una entidad bancaria para la adquisición de
vivienda en el año 1995, debió pactarse en pesos y no en UPACS como aparece en
el pagare, y que se presenta una vulneración a su derecho a la defensa ya que
la nulidad sustancial solicitada por su apoderado dentro del proceso ejecutivo
hipotecario es procedente, porque estas son de las nulidades que prosperan en
cualquier estado del proceso, que conllevan a la declaratoria de la nulidad
absoluta del acto negocial contenido en el título valor.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera. Breve justificación para
confirmar la sentencia que se revisa.
3.1. El objeto
de la presente acción de tutela, según el criterio de la demandante es que se
deje sin efecto el fallo del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil – Familia,
por incurrir en vía de hecho por cuanto se negó su petición de nulidad absoluta
por objeto ilícito.
Como lo ha
sostenido la Corte, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política, requiere como presupuesto necesario de orden lógico - jurídico,
que al accionante se le haya vulnerado un derecho fundamental o, que exista de
manera seria y actual la posibilidad de que se encuentra amenazado un derecho
de esa naturaleza, de tal suerte, que se abra paso la acción de tutela para
poner fin de manera inmediata a la vulneración o, para precaver de manera
transitoria la transgresión inminente, por considerar, que los mecanismos
ordinarios contemplados en la legislación, no cuentan con ese elemento de
inmediatez que se requiere para la protección de ciertos derechos de rango
fundamental. Es decir, que la tutela sólo
procede a falta de otros instrumentos o mecanismos procesales alternativos de
defensa judicial.
Por lo tanto, es
un presupuesto para la procedibilidad de la acción de tutela que antes de
acudir a ella se agoten los medios de defensa con que cuenta el interesado,
según el ordenamiento procesal. Y sólo cuando éstos han resultado fallidos y se
han violado o amenazado los derechos fundamentales es el momento cuando se abre
el camino de la vía extraordinaria y residual de la tutela.
3.2. En el caso
en estudio la Sala comparte los argumentos expuestos por el ad quem, al
considerar que no es viable la acción interpuesta, pues no esta demostrada una
vía de hecho judicial en la providencia estudiada, ni vulneración al derecho a
la defensa aducido por la demandante, por las siguientes razones:
a. La accionante tuvo a su disposición
medios o instrumentos de defensa judicial idóneos y eficaces, que no utilizó
desde el mismo momento en que fue notificada personalmente del mencionado
proceso hipotecario adelantado en su contra, como son las excepciones de fondo
o perentorias consagradas.
b. Igualmente no
es valido el argumento de la señora María Yaneth Díaz de Díaz, para no
presentar oposición por estar en dificultad económica, ya que el Capitulo IV
del Titulo XII del C. P. Civil tiene prevista la herramienta de amparo de
pobreza con el objeto de superar circunstancias derivadas de esa particular
situación.
c. Finalmente
cuando hizo uso de uno de los mecanismos ordinarios de protección judicial,
como es el incidente de nulidad, fue rechazado de plano por considerarse
extemporáneo.
En relación con la omisión de utilizar los
medios alternativos de defensa judicial, esta Corporación reitero en la sentencia
del M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil T- 061 DE 2002 lo siguiente:
“Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales
que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o
prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que
le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no
ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo,
no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela,
cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de
resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” [1]
La Sala considera que la Constitución
Política consagra que para la protección del derecho fundamental, los sujetos
procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a
los límites impuestos por la regulación jurídica. Por ello en este caso, la
accionante teniendo en cuenta que ha contado con las oportunidades procesales
para ser escuchada y, para aportar las pruebas pertinentes necesarias para
probar su derecho, no puede ahora, aduciendo una presunta violación al debido
proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos
términos que se encuentran vencidos, y lograr dejar sin efecto una providencia,
como ya se dijo, por su no actuar.
En consecuencia, para esta Sala de
Revisión, no es procedente la tutela impetrada por María Yaneth Díaz de Díaz
contra el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil - Familia, pues no existe
vulneración de ningún derecho fundamental. En ese orden de ideas, se confirmará
la sentencia proferida por el juez de tutela.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMASE la sentencia del nueve (9) de julio de
dos mil tres (2003), proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por la señora María Yaneth
Díaz de Díaz contra el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil - Familia.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Ver también
Sentencias T-520 de 1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-1698 de
2000 M.P. Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, T-1071 de 2000 y T- 784 de 2000
M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, T-874 de 2000 M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.