T-917-00
Sentencia T-917/00
Sentencia
T-917/00
DERECHO A LA
IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación
REGIMEN DE
CESANTIAS PARCIALES-Cambio
de legislación no justifica trato diferencial
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
entre empleados judiciales por régimen de cesantías parciales
INDEXACION-Actualización monetaria que la administración
adeuda/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama
Judicial
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-299722 y T-302924.
Acciones de tutela
instauradas por Leotis de Jesús Villareal Guerra y Eduardo Suaza Falla contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá D.C., a los diecisiete
(17) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, integrada por los Magistrados doctores Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bucaramanga, Sección
Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, Juzgado
Segundo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, ambos de Neiva, dentro de
las acciones de tutela instauradas por Leotis de Jesús Villareal Guerra y
Eduardo Suaza Falla contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los actores interpusieron acciones de tutela
contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administración Judicial
en sus seccionales de Santander y Huila.
Señalan los accionantes que las anteriores
entidades vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, para lo cual exponen
los siguientes hechos:
·
Hace varios meses los
tutelantes solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías
parciales, las cuales les fueron reconocidas legalmente mediante resolución.[1]
·
Si bien les fueron
reconocidas y ordenó el pago de las mencionadas cesantías parciales, hasta la
fecha de interposición de las correspondientes acciones de tutela,[2] no
les habían sido pagadas, excusándose la administración en la falta de
disponibilidad presupuestal.
·
De esta manera, los
demandantes consideran que su derecho fundamental a la igualdad se encuentra
vulnerado, pues al no haberse acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en
los decretos 57 y 110 de 1993, sus pagos por concepto de cesantías, no se hacen
con la misma diligencia y prontitud con el cual se paga a quienes sí se
encuentran cobijados por ese nuevo régimen, pues estos reciben el pago de sus
cesantías a los pocos días de haberlas solicitado, sin que exista a juicio de
los demandantes, justificación alguna para el trato diferente.
·
En vista de las
anteriores circunstancias , solicitan se ordene el pago de las cesantías
parciales ya reconocidas, así como la correspondiente indexación por el retraso
injustificado en que ha incurrido la administración para su efectiva
cancelación.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Expediente T-299722.
Mediante sentencia del 10 de noviembre de
1999, el Tribunal Administrativo de Santander, concedió la tutela por violación
del derecho fundamental a la igualdad. Para ello ordenó al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público que en el término de 48 horas, contadas a partir de
la notificación de esa decisión, situara los fondos necesarios para cancelar
las cesantías parciales solicitadas por la tutelante, siempre y cuando hubiere
disponibilidad presupuestal para hacerlo. En caso contrario, el mismo
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá iniciar las gestiones
conducentes a obtener las adiciones presupuestales necesarias. Igualmente,
ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional
Bucaramanga, para que a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes a
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos, y pague las
cesantías adeudadas con su correspondiente indexación.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, la cual en sentencia del 27 de enero de 2000, revocó la
providencia de primera instancia, y en su lugar negó la acción de tutela.
Señaló el Consejo de Estado, como lo ha
reiterado en anteriores sentencias proferidas por esa misma Corporación, que el
pago de las cesantías parciales, no constituye un derecho de carácter
fundamental, sino de rango legal, “y mal puede disfrazarse su protección
bajo el manto del derecho a la igualdad, con desconocimiento, de las normas del
Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Igualmente señaló, que no existe
vulneración del derecho a la igualdad, pues por cuanto el trato igualitario
debe darse a situaciones iguales, lo que no sucede en el presente caso, pues
los sujetos se encuentran en diversidad de situación por encontrarse bajo
regímenes jurídicos diferentes.
Expediente T-302924.
En providencia del 25 de noviembre de 1999,
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, tuteló el derecho a la igualdad
del actor. Para ello, ordenó, que si en la presente vigencia no se le han
cancelado al accionante las cesantías parciales liquidadas y reconocidas,
estando incluidas en la apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público sitúe, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
ese fallo, los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales
solicitadas. Del mismo modo, ordenó a la Dirección de Administración Judicial,
Seccional Huila, que en los 5 días siguientes a que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público hubiere situado los fondos, pagara a la demandante sus
cesantías indexadas.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante
sentencia del 8 de febrero de 2000, revocó y en su lugar negó la tutela. El
juez de segunda instancia consideró en su decisión, lo siguiente:
“... no se
advierte que el accionante se encuentre en situación de desventaja o sea objeto
de discriminación, con relación a los servidores de la rama judicial que se
acogieron al régimen de salarios consagrado por los Decretos 57 y 110 de 1993,
pues estos sólo recibirán las sumas causadas el año inmediatamente anterior, el
15 de febrero del presente año. Así las cosas, quienes se acogieron a dicho
régimen no han recibido aún el pago de las cesantías correspondientes a 1999,
de tal manera que si a Eduardo Suaza Falla aún no han podido pagársele las
cesantías causadas hasta el 30 de julio del año pasado, hasta el momento está
en las mismas condiciones que sus compañeros de trabajo que han optado por el
régimen prestacional diverso, a ninguno de los cuales se les ha depositado aún
en los respectivos fondos las cesantías causadas en 1999 y tan sólo han sido
notificados del acto administrativo que las reconoce, vale decir que están en
las mismas circunstancias del accionante.”
Finalmente, el actor no demostró que la
demora en el cumplimiento de su obligación se deba al tránsito de un régimen o
sistema salarial o prestacional a otro.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Tránsito de un sistema legal a otro.
En relación con el
tránsito de un sistema legal a otro, esta Corte, en sentencia T-499 del 8 de
octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló
sobre el particular lo siguiente:
“En cuanto a los
expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios
expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el
sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en
cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores públicos
que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.
‘En relación con
el punto, se reitera:
"El artículo
53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y
lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de
oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la
igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda
forma de discriminación o preferencia injustificada.
“Aunque, como lo
ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir
modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar
cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades
de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones
laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o
propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para
desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad
“(...)
“Por tanto, el
tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede
implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la
pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos
directamente por la Constitución.
“El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
“De ninguna
manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar
consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador,
por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al
pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones
sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan
intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el
patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el
fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora
en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el
descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados
constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la
insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales,
en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél
pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus
costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.’ (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de
septiembre de 1996).”
“No es válido,
frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que,
según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales
presentadas por los accionantes.”
3. Pago de
acreencias laborales por vía de tutela. Procedencia excepcional.
Reiterativa ha sido
la posición de la Corte Constitucional en el sentido de señalar que la acción
de tutela no se constituye en el mecanismo judicial adecuado para lograr el
efectivo pago de acreencias de carácter laboral, pues para dichos casos la
legislación ha previsto unos medios judiciales ordinarios.
No obstante, la
acción de tutela, como mecanismo judicial excepcional, puede servir como medio
idóneo de defensa judicial para el cobro de obligaciones laborales, cuando, las
otras vías judiciales ordinarias no sean adecuados[3]
para el caso en particular, y se requiera la protección de derechos
fundamentales violados o amenazados.
En los expedientes
analizados por ésta Sala de Revisión, el argumento esgrimido por los
demandantes para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, se
concreta al trato discriminatorio del cual vienen siendo objeto, en la medida
en que permanecieron bajo el antiguo régimen de cesantías, lo que ha traído
consigo la mora injustificada en la cancelación de sus cesantías parciales,
prestación a la cual acceden con mayor prontitud aquellos trabajadores que
escogieron el nuevo régimen señalado para tal prestación laboral.
Es evidente por lo
tanto, que lo solicitado por los petentes en las acciones de tutela objeto de
revisión, no se concreta única y exclusivamente a obtener el pago de las
cesantías a ellos ya reconocidas, sino también, a lograr la protección de su
derecho a la igualdad, en virtud del trato discriminatorio al cual han sido
sometidos por mantenerse bajo el antiguo régimen prestacional.
Ya la Corte, en
casos similares a los que son objeto de revisión en ésta sentencia,[4]
manifestó que la protección solicitada es procedente en razón de la violación
del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no en consideración a la
petición de una prestación laboral. Sobre el particular la Corte en la
sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo,
dijo:
“En el caso sub-examine
debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus
cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La
razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del
derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes
entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen
contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
“En efecto, como
lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está
cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas
solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años
para lograr el pago.
“Esta
discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las
mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y
perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan
sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”.
Por otra parte, ésta
Corporación, jurisprudencialmente ha considerado que la actualización de los
dineros requeridos por los petentes debe darse de forma efectiva, pues estos también
hacen parte de la prestación que ya fue reconocida, pues el retraso en su
cancelación causa un detrimento económico a los titulares del derecho, el cual
no debe ser asumido por ellos, sino por la entidad morosa. Sobre el particular,
en sentencia T-416 de 1996, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo,
se indicó lo siguiente:
“La necesidad de
recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al
Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en
el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el
perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.”
Igualmente, la
sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo señaló:
“En efecto, una
vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal
sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las
necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El
retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida
de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de
contratar créditos mientras el desembolso se produce.
“Bien es cierto
que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de
conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el
correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal,
pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la
liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un
deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo
respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que
tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización
de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar
indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las
consecuencias.
“Así, si el
trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y
debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la
desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía
parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de
las cantidades que la administración le adeuda.
“La Corte
Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro
que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir,
además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización
de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento
en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca
efectivamente.
“Tal
actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996,
desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del
artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a
fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra
normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se
deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los
cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización
de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.
“Desde luego, son
los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por
regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños
sufridos.
“Salvo los
eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales
se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de
que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente
resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la
acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y
pagos se efectúen.
“Cuando la Sala
Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo
hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996,
lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado
por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la
jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19
de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las
sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de
cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo
de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.
“Puesto que la
Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada
no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno
de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo
que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de
unificación.”
“ (...).
“Otra cosa
acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por
la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el
análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las
circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los
montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.”
Los demandantes quienes son empleados de la
Rama Judicial, permanecieron bajo el anterior régimen de cesantías, indicando
que si bien les fueron reconocidas y liquidadas las cesantías parciales
solicitadas, éstas no les habían sido canceladas aún, hasta la fecha de
interposición de las correspondientes acciones de tutela, mora que se ha
sustentado en la falta de disponibilidad presupuestal por parte de la Rama
Judicial. Sin embargo, como bien lo ha dicho esta Corporación, la falta de
apropiación presupuestal, no es óbice para que no se adelanten las gestiones pertinentes
a fin de obtener los recursos económicos necesarios para su efectivo pago.
Vistas las
anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión tutelará el derecho
fundamental a la igualdad, para lo cual revocará las decisiones objeto
de revisión, en cuanto negaron las tutelas.
En su lugar se
ordenará, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de ésta decisión, si
ya no lo hubiere hecho, sitúe los recursos necesarios a fin de cancelar las
cesantías parciales reconocidas a los demandantes, con su correspondiente
indexación. Todo lo anterior, en la medida en que exista la correspondiente
apropiación presupuestal; de no ser así, y no existiendo la disponibilidad
presupuestal requerida, dispondrá el mismo Ministerio del término ya señalado,
para iniciar las gestiones pertinentes, que aseguren las adiciones
presupuestales que fueran del caso.
Finalmente, se
ordenará a la Dirección de Administración Judicial en sus diferentes seccionales,
que dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de recibir las partidas
correspondientes proceda a pagar a los demandantes, teniendo en cuenta los
turnos en las solicitudes de las cesantías a ella solicitadas.[5]
IV. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Sexta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las decisiones proferidas por la Sección
Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado del 27 de
enero de 2000, dentro del expediente T-299722, y por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Neiva del 8 de febrero de 2000 en el expediente T-302924.
En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad.
Segundo. ORDENAR el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, que a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente sentencia, sitúe, si ya no lo hubiere hecho,
los recursos necesarios para el pago efectivo de las cesantías parciales
solicitadas por los demandantes junto con su correspondiente indexación,
siempre que hubiere la suficiente apropiación presupuestal.
Si no existiere
apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro
del término ya indicado, deberá dar inicio a las gestiones necesarias que
aseguren las adiciones presupuestales pertinentes.
Tercero. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco
(5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público haya situado los fondos respectivos, si ya no lo hubiere hecho, pague
las cesantías parciales que se adeudan a los demandantes, sumas que deberán
ser indexadas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de
1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Sin embargo, dichos
pagos deberán realizarse respetando los turnos de las respectivas solicitudes
de cesantías.
Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el
expediente T-299722, obra a folios 16 y 17, fotocopia de la Resolución
No. 131 de Mayo 11 de 1999. En caso del expediente T-302924 a folios 5 y
6 del cuaderno principal; existe fotocopia de la Resolución NO. 0956 agosto 10
de 1999.
[2] La tutela
radicada en esta Corte con el número T-299722, fue interpuesta el día 28
de octubre de 1999, mientras que la tutela identificada con el número T-302924,
fue incoada el 10 de noviembre de 1999.
[3] “Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse
el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta
afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063
del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible
intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales
dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias
apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de
junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995,
T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando
la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia
T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[4] Ver sentencias
T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998,
T-072, T-128 y T-348 de 1999 y T-587 de 2000 entre otras.
[5] Cfr. sentencia
T-072 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.