T-916-14
Sentencia T-780/10
Sentencia T-916/14
DEBIDO PROCESO-Concepto/DEBIDO PROCESO-Objeto
El derecho al debido proceso, como
desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de
las funciones públicas, es un derecho fundamental que
tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia
material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al
ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo
preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado
indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de
carácter jurisdiccional.
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía
Se
entiende por acceso a la administración de justicia la posibilidad reconocida
en cabeza de todas las personas, para acudir en condiciones de igualdad ante
las instancias correspondientes para que éstas ejerzan funciones de naturaleza
jurisdiccional a fin de garantizar en atención a criterios de validez,
legitimidad e incluso efectividad los derechos que el ordenamiento jurídico
reconoce en titularidad suya. La garantía del derecho a la prestación de
justicia presupone el acceso al sistema por parte de los ciudadanos que
concurren al aparato estatal para la solución de sus conflictos, la
disponibilidad de un preciso e idóneo andamiaje para su trámite, y la
culminación adecuada del mismo, es decir, conforme a normas preestablecidas
para el efecto.
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento esencial del debido
proceso y acceso a la administración de justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
El exceso
ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe
los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y,
por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada
por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los
derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de
requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las
pruebas. Se configura en las siguientes circunstancias: (i) cuando al aplicarse
un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el
primero se limitan las mismas oportunidades procesales; (ii) dejar de inaplicar
disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto; (iii) exigir el cumplimiento de
requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan
consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
situación se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental
en la apreciación de las pruebas.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, en tanto el funcionario omitió su deber de aplicar la norma
pertinente para resolver la solicitud de corrección en proceso de reparación
directa
Referencia:
expediente T-4.256.647
Acción de tutela
instaurada por Gentil Bahamon Tovar contra el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, Caquetá.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre
de dos mil catorce (2014)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por el
Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María Victoria Calle
Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el veinticuatro (24) de enero
de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la
acción de tutela incoada por Gentil Bahamon Tovar contra el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, Caquetá.
I. ANTECEDENTES
Gentil Bahamon Tovar interpuso acción de tutela contra el Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia,
Caquetá a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento
en los siguientes:
1.1. Hechos
Mediante apoderado judicial el
señor Gentil Bahamon Tovar inició proceso de reparación
directa en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército
Nacional, el cual venía siendo adelantado por el Juzgado Primero Administrativo
de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá, radicado bajo el número
18001-33-31-002-2007-00013-00. Sin embargo, en atención a las medidas de descongestión
proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el
referido expediente fue acumulado al proceso número
18001-33-31-002-2007-00038-00 y enviado al Juzgado Administrativo Adjunto de
Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá.
El 27 de junio de 2013 el Juzgado Adjunto de
Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá profirió sentencia en el proceso
referido, accediendo parcialmente a las pretensiones solicitadas en la demanda.
El 18 de julio de 2013 el apoderado de la parte
actora radicó ante el referido Despacho solicitud de aclaración o corrección de
la sentencia, sin embargo, dado que el Juzgado Adjunto de Descongestión fue
suprimido[1], el 1 de octubre de 2013 se devolvió el proceso al Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, sin resolver dicha
petición.
Mediante providencia del 9 de octubre de 2013, el
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá
decidió “no adicionar” la sentencia del 27 de junio de 2013, argumentó
que la petición de aclaración debe ser resuelta por el Juez natural del proceso
y, al no ser él el Juez de instancia ni el superior funcional quien emitió la
decisión, se encuentra inhibido para pronunciarse sobre esta petición.
Contra la anterior decisión el peticionario interpuso
recurso de reposición, en el cual manifestó su inconformidad por aplicación
indebida de la norma, teniendo en cuenta que en realidad lo que él solicitó fue
la aclaración o corrección de la sentencia en relación con el error aritmético
que presenta en atención a lo reglado en los artículos 309 y 310 del Código de
Procedimiento Civil y no la figura que contempla el artículo 311 de la referida
norma, recurso que fue resuelto en audiencia de conciliación el 5 de diciembre
de 2013, confirmando la decisión.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela por la
presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia, que se configuró en virtud de la negativa de
la autoridad judicial accionada de aclarar o corregir la sentencia proferida el
27 de junio de 2013 por el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión
Judicial de Florencia, el cual fue suprimido el 1 de octubre de 2013.
1.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
de Florencia, Caquetá.
Mediante auto del 19 de diciembre del 2013 se vinculó de manera
oficiosa al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá
el cual guardó silencio, pese a que se le notificó en debida forma el trámite
adelantado en la presente acción de tutela.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia dictada el 24 de enero de 2014, el
Tribunal Administrativo del Caquetá negó por improcedente la acción de tutela
promovida contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de
Florencia, Caquetá al considerar que en el presente caso no se
han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y no se
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, lo que implica que no se
reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial.
2.1 Actuaciones en
sede de revisión.
Mediante auto de 2 de
julio de 2014 esta Corporación ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de
Florencia, Caquetá que remitiera copia del Acuerdo por medio del cual
fue suprimido el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión Judicial de
Florencia, Caquetá y copia del acta individual de reparto efectuado luego de la
supresión del referido juzgado o copia del acta de devolución al juzgado de
origen del expediente radicado bajo el número 18001-33-31-002-2007-00013-00,
acumulado con el proceso número 18001-33-31-002-2007-00038-00 en el cual se
profirió sentencia el 27 de junio de 2013.
En oficio
CSJC-PSA14-1262 fechado el 20 de julio de 2014 y recibido en la Secretaría
General de esta Corporación el 28 de julio de la misma anualidad, el Presidente
del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia,
Caquetá remitió “Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de
julio de 2013 y Acta individual de reparto de fecha 27 de septiembre de 2013”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1 Competencia
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2 Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de
Florencia, Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia del señor Gentil Bahamon Tovar, al negarse
a corregir la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2013
por el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión Judicial de Florencia,
Caquetá, (suprimido mediante acuerdo No. PSAA13-9962 de julio de 2013) dentro
del trámite del proceso de reparación directa instaurado en contra de la
Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional al argumentar
que una petición de esa naturaleza debe ser resuelta por el juez de instancia o
el superior funcional de quien emitió la decisión.
Para el efecto la Sala se
ocupará del estudio de los siguientes temas: i) debido proceso, concepto y
generalidades; ii) el derecho fundamental al acceso a la administración de
justicia; iii) principio de juez natural como un elemento del derecho al debido
proceso y del acceso a la administración de justicia; iv) causales genéricas y
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales; v) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, luego
analizará (vi) el caso concreto.
3.3 Debido Proceso, concepto y generalidades.
Reiteración de jurisprudencia
El derecho al debido proceso, como desarrollo del
principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones
públicas[2],
es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva
realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente
reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes
públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política[3],
debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas,
como en las de carácter jurisdiccional.
Esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa,
que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías
que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que
se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o
administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan
con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos
contemplados para cada tipo de trámite[4].
Al
respecto, en Sentencia C-641 de 2002, esta Corporación expuso que “el derecho al debido proceso en las
actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se
adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales
como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la
oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el
derecho defensa (sic) y
se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos
fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de
convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho
(C.P. artículos 1°, 4° y 6°)[5].”
3.4 El derecho fundamental al acceso a la administración de
justicia. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 229
de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al acceso a la
justicia[6], expresamente señala que “se garantiza el derecho de toda
persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué
casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”[7]
Se entiende por
acceso a la administración de justicia la posibilidad reconocida en cabeza de todas
las personas, para acudir en condiciones de igualdad ante las instancias
correspondientes para que éstas ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional a
fin de garantizar en atención a criterios de validez, legitimidad e incluso
efectividad los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en titularidad
suya. Con fin de generar condiciones propicias para la integridad del orden
jurídico y la debida protección o restablecimiento de los derechos e intereses
consagrados por en la Constitución de 1991, con sujeción a los procedimientos
previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales
y procedimentales previstas en la Constitución y la ley[8].
En este sentido,
en la sentencia C-037 de 1996 se puntualizó: “el
acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que
cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el
restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin
embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud
o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas
instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de
justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas
circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las
partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la
Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización
de los derechos amenazados o vulnerados”.
La garantía del
derecho a la prestación de justicia presupone el acceso al sistema por parte de
los ciudadanos que concurren al aparato estatal para la solución de sus
conflictos, la disponibilidad de un preciso e idóneo andamiaje para su trámite,
y la culminación adecuada del mismo, es decir, conforme a normas preestablecidas
para el efecto.
Este derecho
responde a las necesidades que a través de su ejercicio se pretenden satisfacer,
las cuales comprenden tres categorías, a saber: (i) aquellas relativas al
acceso efectivo al aparato judicial; (ii) las previstas para el desarrollo del
proceso; y (iii) finalmente las atinentes a la decisión y como debe darse fin a
la controversia.
En reiteradas
oportunidades esta Corporación ha sostenido que la primera comprende: i) el
derecho de acción; ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la
determinación legal de derechos y obligaciones[9];
y iii) a que la oferta de justicia sea disponible en todo el territorio
nacional[10].
En relación al
desarrollo del proceso, incluye el derecho a iv) que las controversias
planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones
injustificadas[11];
v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; vi) que
exista la posibilidad de preparar una defensa en igualdad de condiciones; vii)
que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso[12]; viii) que
exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de
controversias[13];
y ix) que se prevean herramientas precisas para facilitar el acceso a la
justicia por parte de las personas de escasos recursos[14].
La última de
estas de categorías abarca: x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta
acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que xi) se cumpla lo previsto en la
misma.
3.5 Principio de Juez Natural como
un elemento del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia
El artículo 29 de
la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el
debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural.
En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”.
En el mismo
sentido, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que "toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”.
El principio de juez natural se refiere de una
parte a la especialidad, pues el
legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza
del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a
la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos.
Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la
ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho
sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post)
o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc);
y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde
a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a
determinada autoridad judicial.
Otro aspecto a considerar es que juez natural
es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de
ciertos asuntos para su definición. En éste último caso, vale decir, cuando la
competencia no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, ha señalado la
jurisprudencia constitucional, el legislador tiene libertad de configuración,
siempre que no altere el marco funcional definido en la Constitución Política.
De otra parte, el
acceso a la administración de justicia es un derecho al
que se le ha atribuido el
carácter de fundamental, integrándolo al concepto de núcleo esencial del
derecho al debido proceso, y que el Estado
debe garantizar a todas las personas, como lo señala el
artículo 229 de la Constitución Política, y entre ellas a las víctimas de las
conductas delictivas, en cuanto permite reclamar sus derechos a la verdad,
justicia y reparación, mediante el procedimiento y ante la autoridad judicial
competente. El derecho de acceso a la administración
de justicia permite satisfacer la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que
resuelva de fondo las pretensiones de las víctimas y de
esta forma obtengan de los jueces la tutela judicial
de sus derechos mediante un recurso efectivo.
3.6. Causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política
dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente
y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no
se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se
acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[15], en principio, la acción
de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter
residual y subsidiario[16].
Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales
genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo
resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el
ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.
En Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como causales
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo, las
siguientes:
(i)
Que el asunto que se discuta implique una
evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las
partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un
instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[17].
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende
es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18].
(iii)
Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a
partir del hecho que originó la vulneración[19].
Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica.
(iv)
Si lo que se alega es la existencia de una
irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto
decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales
del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con
violación de esos derechos[20].
(v)
Que el demandante identifique tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[21].
(vi)
Que no se trate de fallos de tutela[22],
de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de
los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
Una vez establecido el cumplimiento de los
anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando
halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las
que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de
la tutela contra sentencias[23], a saber:
(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial
que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez
actuó al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las
decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
(iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha
sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión
que afecta derechos fundamentales.
(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario
judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión,
pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez
ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un
derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado.
(vii) Violación directa de la
Constitución.
La acción de tutela es un mecanismo extraordinario de protección[24], razón por la
cual no está destinada a desplazar o sustituir los mecanismos judiciales
ordinarios de defensa. En este sentido, no puede entenderse como una vía
judicial adicional o paralela[25]
a las dispuestas por el legislador[26],
y mucho menos corresponde a una concesión judicial que se le da a las partes
para corregir sus errores o incuria procesal[27],
que les permita recurrir posteriormente y de manera soterrada a la acción de
tutela para subsanar tales omisiones.
3.7 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración
de jurisprudencia
La Corte Constitucional reiteradamente ha manifestado que el defecto
procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera
abierta de las normas procesales que regulan el caso[28]. Así mismo,
advierte que debe tratarse de una irregularidad que afecte de forma grave el
debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada
o de la participación de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no
puede ser atribuida al afectado[29].
Este defecto procedimental, puede configurarse, entre otros
supuestos: i) cuando se deja de notificar una decisión judicial y por ello, la
parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertirla; ii) dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones, como en
el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial[30];
iii) cuando la autoridad judicial omite la recepción y el debate probatorio de
unas pruebas cuya práctica había sido ordenada previamente[31] y, finalmente (iv) cuando se configura un exceso ritual
manifiesto.
Se está frente al defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto cuando “la autoridad judicial, por una inclinación extrema y
aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la
verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia
el sacrificio de la justicia material[32],
de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228
C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización
de aquél y no fines en sí mismas[33]
y del acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem)”[34].
Al respecto, esta Corporación en la sentencia T-363 de 2013, al
profundizar en la fórmula del defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, sostuvo que “este implica la
afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia (artículo
229 constitucional) y a la primacía del derecho sustancial (artículo 228
superior), en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el
pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones
de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad
judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar
pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y
la efectividad de los derechos sustantivos”
Por lo anterior, y en atención a los principios constitucionales
de la dignidad humana y la garantía efectiva de los derechos de las
personas, las autoridades competentes están en la obligación, al momento de
realizar el análisis de cualquier actuación jurisdiccional, de tener en cuenta
el carácter prevalente de derecho sustancial, cuya finalidad principal es la
administración de justicia, la cual, no puede concebirse exclusivamente bajo la
óptica de la proclamación formal de los derechos, sino que se configura a
partir de su efectiva realización (arts. 1º, 2º y 228
C.P.)[35].
Lo anterior, con el fin de proporcionar validez a la decisión judicial de
carácter procesal, lo cual implica necesariamente el juzgamiento a partir del
problema de fondo de derecho sustantivo, con sustento en criterios de
proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos y circunstancias
que le sirven de causa[36].
Según la jurisprudencia de esta Corte, el defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto se configura en las siguientes circunstancias: (i)
cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o
al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales[37];
(ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de
derechos constitucionales en un caso concreto[38];
(iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva,
aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir
para las partes, siempre que esa situación se encuentre probada; o, (iv)
incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[39].
En todo caso, cuando se discuta la ocurrencia de un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de
tutela está supeditada a la ocurrencia de los siguientes elementos[40]:
(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía,
de acuerdo al carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto
procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser
violatorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido
alegada al interior del proceso ordinario, salvo que hubiere sido imposible, de
acuerdo con las circunstancias del caso y, (iv) que como consecuencia de lo
anterior, se presenta afectación de los derechos fundamentales.
En conclusión, el exceso ritual manifiesto se
presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus
actuaciones devienen en una denegación de justicia[41], causada por
la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los
derechos fundamentales[42],
por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[43]
o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[44]
3.8 El caso concreto:
El ciudadano Gentil Bahamon Tovar solicita la protección de sus
derechos fundamentales, los que estima vulnerados porque el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá decidió “no adicionar”
la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 dentro de un proceso de
reparación directa, desconociendo que la solitud elevada por el accionante
estaba encaminada a obtener la aclaración o corrección de la referida providencia,
al argumentar que la petición de aclaración debe ser resuelta por el juez
natural del proceso y, al no ser el juez de instancia ni el superior funcional
de quien emitió la decisión, se encontraba inhibido para pronunciarse sobre las
pretensiones contenidas en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento
Civil.
Requisitos generales de procedibilidad
Relevancia constitucional
El problema jurídico inmerso en la solicitud de
protección guarda relación con la garantía del debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, de evidente relevancia constitucional, por cuanto implica
determinar si Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de
Florencia, Caquetá era competente o no para resolver la petición del accionante
en relación con la aclaración o corrección de la sentencia proferida el 27 de
junio de 2013, según lo preceptuado en los artículos 309 y 310 del Código de
Procedimiento Civil.
Agotamiento de los medios ordinarios de defensa
El segundo de los presupuestos generales para
verificar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se refiere a la necesidad de agotar todos los medios de
defensa judicial pertinentes en el trámite del proceso de reparación directa.
En el presente evento el cuestionamiento ciudadano recae sobre la negativa
del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá de
aclarar o corregir la providencia proferida dentro de un proceso de reparación
directa el 27 de junio de 2013, al alegar falta de competencia, circunstancia
que puede ser objeto de análisis mediante el ejercicio de la acción de tutela
por violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia por
cuanto el accionante agotó el recurso de reposición ante la mencionada
autoridad judicial.
En efecto, en el presente caso el apoderado del peticionario interpuso
el recurso de reposición contra la decisión que desconoció su solicitud de
aclaración y/o corrección, y por el contrario decidió “no adicionar” la
sentencia, inaplicando los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento
Civil, recurso que fue resuelto desfavorablemente, al interior de la audiencia
de conciliación realizada el 5 de diciembre de 2013, bajo los mismos argumentos
Inmediatez
Respecto al requisito de inmediatez, la Sala
considera que en el presente asunto se encuentra satisfecho toda vez que la
acción de tutela se formuló dentro de un tiempo proporcional y razonable a la
expedición de la actuación jurisdiccional de la autoridad judicial accionada, objeto
de censura.
El acta de conciliación por medio de la cual el Juez Primero
Administrativo de Descongestión resolvió desfavorablemente el recurso de
reposición contra la providencia que negó la corrección de la sentencia en
controversia fue firmada el 5 de diciembre de 2013 y el accionante interpuso la
acción de tutela el 18 de diciembre de esa misma anualidad[45], situación que
a todas luces permite concluir que se cumplió con el requisito de inmediatez.
Identificación de los hechos
El señor Gentil Bahamon Tovar en su escrito de tutela
indica que la irregularidad en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo
de Descongestión de Florencia, Caquetá es de tal magnitud que con la decisión
final de no aclarar o corregir la sentencia proferida el 27 de junio de 2013
dentro del trámite de reparación directa se desconocen sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Igualmente,
identificó de manera razonable los hechos que en su criterio generaron tal
vulneración.
No se trata de un fallo de tutela
Por último, se advierte que la acción de amparo que
impetró el accionante no se dirige a cuestionar un fallo de tutela, sino una
decisión de naturaleza judicial emitida por el Juzgado Primero Administrativo
de Descongestión de Florencia, Caquetá.
Existencia de defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto al argumentar falta de competencia
dentro del trámite de un proceso de reparación directa en relación con la
corrección de una providencia judicial
El ciudadano Gentil
Bahamon y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, el
Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, la cual fue resuelta en primera
instancia por el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión de Florencia,
Caquetá el 27 de junio de 2013, accediendo parcialmente a las pretensiones de
los demandantes.
El 18 de julio de 2013
el actor, por medio de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Administrativo
Adjunto de Descongestión de Florencia, Caquetá, indistintamente, la aclaración
o corrección de la sentencia del 27 de junio de 2013, por cuanto, la referida
providencia presenta error aritmético en relación con el valor reconocido en su
numeral segundo, inciso segundo por daño a la vida en relación: “Para GENTIL
BAHAMON TOVAR Y HERMINIA OVIEDO, la suma equivalente a OCHENTA (60) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO, para cada uno” (negrilla
fuera del texto original).
Así mismo, en relación
con el reconocimiento de perjuicios morales a la familia de Napoleón Vargas
Tovar, en el mismo numeral segundo, inciso tercero de la sentencia, existe
error respecto del apellido de una de las beneficiarias: “Para RAFAEL TORO
GARZÓN, MARÍA EUDOCIA VARGAS PINZÓN Y WILLINTON TORO GARZÓN en su
calidad de hermanos de NAPOLEÓN VARGAS GARZÓN, se reconocerá el equivalente a
veinte (20) salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos, vigentes al
momento de hacerse efectiva la sentencia”. La solicitud del señor Bahamon
Tovar, se encamina a que se corrija el error en el apellido de la señora MARÍA
EUDOCIA VARGAS GARZÓN, pues su segundo apellido es GARZÓN y no PINZÓN como
quedó en la providencia citada. (Negrilla fuera del texto original).
Mediante Acuerdo No.
PSAA13 9962 del 31 de julio de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, suprimió todos los Jueces Adjuntos de las diferentes
jurisdicciones y especialidades a nivel nacional, así como sus respectivas
plantas de personal, por lo que, el Juzgado Administrativo Adjunto de
Descongestión de Florencia, Caquetá desapareció[46] y entre otros, el proceso instaurado por el accionante fue devuelto
al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión de Florencia, Caquetá[47], junto con la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia
elevada por el peticionario sin resolver.
El 9 de octubre de
2013, por medio de auto, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
avocó el conocimiento del proceso de reparación directa y decidió, respecto de
la petición elevada por el accionante el 18 de julio de 2013, “no adicionar”
la sentencia, y tras citar el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil
argumento que: “..claro es que para formular petición de aclaración dentro
de una actuación procesal que se está surtiendo en un Despacho Judicial
competente y/o controvertir las decisiones que sobre la misma se tomen por los
funcionarios judiciales que vienen conociendo de la actuación, deberá ser
resuelta por el Juez natural del proceso, estando sujeta a los recursos de Ley,
con la finalidad que la misma autoridad reconsidere su decisión o que el
superior funcional la revise y la confirme o la revoque, en consecuencia al no ser
este el juez de instancia ni tampoco el superior funcional que emitió la
decisión judicial, se inhibe este operador judicial de pronunciarse respecto de
la solicitud de aclaración de la sentencia, peticionada por el apoderado de la
parte actora”.
Contra la anterior
decisión el actor interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado
desfavorablemente por la autoridad judicial accionada al confirmar la
providencia impugnada.
Encuentra la Sala que
en el asunto objeto de revisión se observan dos situaciones particulares, la
primera es la imprecisión del accionante al solicitar indistintamente
aclaración o corrección de la sentencia proferida dentro del trámite del
proceso de reparación directa y la segunda, en relación con el error en que
incurrió el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá
al resolver “no adicionar” la providencia cuestionada y confirmar dicha
decisión. Por lo que, se encuentra necesario hacer precisión sobre las
situaciones reguladas de manera diversa en los artículos 309, 310 y 311 del
Código de Procedimiento Civil.
En relación con la aclaración,
corrección y adición de las providencias el Código de Procedimiento
Civil, establece:
“ARTÍCULO
309[48].
ACLARACION: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la
pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a
solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en
la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La
aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a
petición de parte presentada dentro del mismo término.
El
auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.
“ARTÍCULO 310[49].
CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS: Toda providencia en que se haya
incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó,
en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto
susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de
casación y revisión.
Si
la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará
en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
Lo
dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión
o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la
parte resolutiva o influyan en ella”.
“ARTÍCULO 311[50].
ADICION: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos
de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser
objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de
parte presentada dentro del mismo término.
El
superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de
segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado
o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención
o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte
sentencia complementaria.
Los
autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud
de parte presentada en el mismo término”.
Al confrontar la
petición elevada por el accionante con los preceptos normativos antes expuesto,
se advierte fácilmente que no se pretendía aclarar o adicionar la sentencia en
controversia, la solicitud estaba orientada a la corrección aritmética sobre el
valor reconocido por perjuicios morales y del apellido de una de las
beneficiarias, lo cual se adecúa a lo previsto en el artículo 310 incisos 1 y 3
del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con la norma
aplicable, la competencia recae en el juez que la dictó, en cualquier tiempo,
de oficio o a petición de parte.
Considera la Sala que,
al suprimirse el juzgado que dictó la providencia cuestionada y al haberse
devuelto el proceso al juzgado de origen, la falta de competencia aducida por
el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá
sustentada en el hecho de que él no adoptó la decisión sobre la cual recae la
pretensión del peticionario, y por ende, no es el juez natural ni el de
instancia para resolver la corrección que se solicita, no tiene fundamento por
cuanto el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuya
corrección de solita, había llegado al Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión de Florencia, Caquetá por reparto y, en virtud de las medidas de
descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, el referido proceso fue remitido al Juez Adjunto de descongestión;
de ahí que al desaparecen esta medida, el proceso se reasignó al primero de los
funcionarios citados[51], quien por ende, recobra la competencia para pronunciarse en las
mismas condiciones que debían hacerlo quien dictó la providencia.
Por lo anterior, en el
presenta caso, a pesar de la imprecisión en que incurrió el peticionario, el
Juez Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá, debió
subsanarla, aún de oficio, a fin de garantizar el derecho de acceso a la
administración de justicia en forma oportuna y eficaz, así como la primacía del
derecho sustancial sobre el formal, en lugar de negar una supuesta adición a la
sentencia proferida el 27 de junio de 2013, al argumentar una inexistente falta
de competencia, lo que generó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
al desconocer que el artículo 29 de la Constitución Política consagra la figura
del juez natural como garantía constitucional, al cual la Carta y la ley le
atribuyen el conocimiento de determinados asuntos y cuya finalidad sustancial
prevalece sobre el plano formal[52], pues en el fondo el interés
protegido es que la persona tenga conocimiento sobre que órgano o autoridad
judicial es competente para asumir el proceso en el cual es parte[53].
En síntesis, esta Sala
estima que en el asunto que se revisa el juez del proceso ordinario
incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto el
funcionario omitió su deber de aplicar la norma pertinente para resolver la
solitud elevada por el accionante. Máxime, si se tiene en cuenta que el juez
está obligado a salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, buscando
siempre la justicia material y utilizando todos los recursos que le provee el
ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la Sala
evidencia que respecto a la ocurrencia del defecto deprecado (procedimental por
exceso ritual manifiesto) se cumplieron los requisitos que configuran al mismo,
esto es:
(i) No hubo la
posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía pues a pesar de
interponer el recurso de reposición el juez competente hizo caso omiso a su
deber legal, razón por la cual acudió subsidiariamente a la acción de tutela;
(ii) El
defecto procesal tuvo una incidencia directa en el fallo acusado en tanto la
negativa de corrección prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento
Civil vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia;
(iii) El error
aritmético y de digitación en el apellido de una de las beneficiarias fue
alegado dentro del trámite del proceso de reparación directa, utilizando los
recursos ordinarios con los que contaba a su alcance; y
(iv) Como
consecuencia de todo lo anterior se le vulneraron los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En otros términos,
la decisión adoptada por el funcionario judicial no tiene presente que el
derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos
sustantivos de los ciudadanos; exigir un requisito formal cuya aplicación es en
exceso rigurosa del derecho procesal deviene en el desconocimiento de derechos
fundamentales.
Por las anteriores
consideraciones esta Sala encuentra que se configura el defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto invocado por el demandante, y en consecuencia
procederá a dejar sin efectos la decisión judicial censurada y a ordenar la
emisión de una nueva, la cual deberá subsanar los yerros señalados en este
fallo. Por las anteriores razones, la Sala adopta la
siguiente
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en
este proceso.
Segundo.- Revocar, el fallo del 24 de enero de 2014
proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó
la tutela instaurada por el señor Gentil Bahamon Tovar contra la providencia
del el 9 de octubre de 2013
proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de
Florencia, Caquetá, y en su lugar amparar los derechos al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia de la demandante.
Tercero.- Dejar sin
efectos la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión de Florencia, Caquetá el 9 de octubre de 2013, mediante la cual
se emitió fallo en contra de las pretensiones de la solicitud de corrección de
la sentencia del 27 de junio de 2013 en el trámite del proceso de reparación
directa iniciado por el señor Gentil Bahamon Tovar en contra de la
Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional y no repuso
previo recurso incoado el 16 de octubre de 2013.
Cuarto.- Ordenar, al
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá
que en un término no superior a los diez (10) días a la notificación de esta
sentencia, proceda a corregir la sentencia proferida el 27 de junio de
2013 en los términos en que lo solicitó el ciudadano Gentil Bahamon Tovar, por
intermedio de apoderado judicial, el 18 de julio de 2013.
Quinto.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1]
Mediante Acuerdo No. PSAA13 9962 del 31 de julio de 2013.
Folio 16 del cuaderno constitucional.
[2]
Sentencia C-641 de 2002.
[3]
Artículo 29 de la
Constitución Política.
[4]
Sentencias C-980 de 2010 y sentencia C-641 de 2002.
[5]
“Esta Corporación, en sentencia
C-037 de 1996 manifestó que: ‘Uno de los presupuestos esenciales de todo
Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una
debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen
efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera,
y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la
administración y a los asociados...’. ”
[6]
Sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268 de
1996, C-215 de 1999; C-163 de 1999, SU-091 de 2000 y C-330 de 2000, entre
otras.
[7]
Artículo 229 de la
Constitución Política.
[8]
Sentencia 797 de 2011.
[9]
Sentencias T-597de 1992, SU-067de 1993, T-451 de 1993 y T-268 de 1996, entre
otras.
[10]
Ver, por ejemplo, la sentencia C-157 de 1998, en la cual la
Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al
exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los
Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar
el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la
Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación
de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél
se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y
personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la
acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o
notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas
previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso
Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.”
[11]
Sentencias T-399 de 1993, C-544 de 1993, T-416 de 1994, T-502 de 1997, entre
otras
[12]
Sentencias T-046 de 1993, C-093 de 1993, C-301 de 1993, C-544 de 1933, T-268 de
1996, C-742 de 1999, entre otras.
[13]
Sentencias SU-067 de 1993, T-275 de 1994, T-416 de 1994, T-502 de 1997, C-652
de 1997, C-742 de 1999, entre otras.
[14]
Sentencias T-522 de 1994, C-037 de 1996, y C-071 de 1999, entre otras.
[15] Sentencias
T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004,
T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778
de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre
otras.
[16] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089
de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006.
[17] Sentencia
T-173 de 1993.
[18] Sentencia
T-504 de 2000.
[19] Sentencia T-315 de 2005.
[20] Sentencia C-591 de 2005.
[21] Sentencia
T-658 de 1998.
[22] Sentencias
T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
[23] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590
de 2005.
[24] Sentencia T-660 de 1999.
[25] Sentencia C-543 de 1992.
[26] Sentencia SU-622 de 2001.
[27] Sentencias
C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003
entre otras.
[28]
En la sentencia T-570 de 2011, esta Sala de
Revisión sostuvo que el defecto procedimental puede darse en dos dimensiones (i) una negativa, al omitirse la aplicación
de las normas o de las garantías procesales dispuestas en la ley, y, (ii) una
positiva, cuando al aplicarse el procedimiento se desconoce o se limita
injustificada y desproporcionadamente la vigencia el derecho sustancial.
[29]
Sentencia T-950 de 2011. Sobre el alcance del defecto
procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, pueden consultarse, entre otras, las sentencias
T-267 de 2009 y T-570 de 2011.
[30]
Sentencia T-055 de 1994.
[31]
Sentencia T-996 de 2003. En esa oportunidad la tutela se impetró contra un
juzgado laboral el cual, por la inasistencia de las partes y de sus apoderados
a la segunda audiencia de trámite en un proceso ordinario laboral, tuvo por
concluido el período probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas
en una audiencia anterior, y ante la ausencia de elementos que confirmaran la
existencia de una relación laboral absolvió a la entidad estatal demandada.
[32] En la
sentencia T-1306 de 2001, sobre el tema, esta Corporación sostuvo: “(...)
Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el
derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales,
dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe
ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo
que en un marco jurídico preestablecido se solucione los conflictos de índole
material.
Sin embargo, si el derecho procesal
se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial
reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las
formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la
administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales
cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho
material (art.228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de
hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el
cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en
los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales
convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.”
[33]
Sentencias T-264 de 2009, T-268 de 2010 y T-950 de 2010.
[34]
Sentencia T-950 DE 2011.
[35]
Sentencias T-1123 de 2002, T-289 de 2005 y T-950 de
2011.
[36]
Ibídem.
[37]
Sentencia T-289 de 2005.
[38]
Sentencias T-678 de 2003 y T-289 de 2005.
[39]
Sentencias T-974 de 2003, T-289 de 2005, T-264 de 2009,
T-637 de 2010 y T-972 de 2010.
[40]
Sentencia T-599 de 2009.
[41]
Así por ejemplo, en uno de los primeros pronunciamientos respecto al exceso
ritual manifiesto, en la sentencia T-1306 de 2001
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corte analizó el caso de un ciudadano
que, una vez agotados los recursos ordinarios, acudió a la
Corte Suprema de Justicia mediante el recurso extraordinario de casación. En
el asunto, esta Alta Corporación evidenció que el demandante efectivamente
tenía el derecho a su pensión de vejez, sin embargo decidió no casar la
sentencia de segunda instancia que le había negado el reconocimiento de la
misma, debido a que incurrió en errores técnicos al presentar la demanda de
casación. En dicha oportunidad la
Corte Constitucional señaló que si bien los requisitos formales y técnicos del
recurso extraordinario de casación son constitucionalmente legítimos, no
encontraba admisible que la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que el
peticionario cumplía con los requisitos para acceder a un derecho
constitucional, finalmente decidiera no casar la sentencia impugnada porque no
cumplió con los requisitos de forma.
[42]
Cfr. sentencias T-1091 de 2008, T-386 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011.
[43]
Cfr. sentencias T-892 de 2011.
[44]
Cfr. sentencias T-599 de 2009, T-268 de 2010, T-386 de 2010, T-531 de 2010,
T-950 de 2010, T-327 de 2011 y T-363 de 2013.
[45] Folio 53 del cuaderno principal.
[46]
Artículo 1 del Acuerdo No. PSAA13-9962 de la sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. Folio 16 del cuaderno constitucional.
[47]
Según Acta individual de reparto del 27 de septiembre de
2013. Folio 15 del cuaderno constitucional.
[48]
Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a
partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del
artículo 627, el cual fue
modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989.
[49]
Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige
a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del
artículo 627, el cual fue modificado
por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de
1989.
[50]
Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989.
[51]
Acta individual de reparto de fecha 27 de septiembre de
201. Folio 15 del cuaderno constitucional.
[52]
Sentencia C-429 de 2001.
[53]
Sentencia C-597 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.