T-916-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-916/11
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza
La naturaleza jurídica del derecho al agua como
fundamental deviene de su consagración en un instrumento internacional de
derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo
ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por
tanto, integral el denominado bloque de constitucionalidad.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance subjetivo y objetivo
Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene
tanto un alcance subjetivo como
objetivo. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a
su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los
derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la
Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el
Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser
reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por
parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata
de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha
dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de
protección por medio de la acción de tutela.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a la Empresa de Acueducto, una vez la empresa
Asovico presente el proyecto hidráulico, autorice el servicio para garantizar
de manera definitiva, eficiente y continua, el derecho al agua potable
Referencia: expediente T- 2.899.338
Acción de Tutela instaurada por María Inés Hernández y
Arnulfo Cáceres, en nombre propio y en representación de su hijo menor de
dieciocho años, Sebastián Cáceres, contra el Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga y la Alcaldía del municipio de San Juan Girón (Santander).
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once
(2011)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2010, en la acción de tutela
incoada por María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, en nombre propio y en
representación de su hijo menor de dieciocho años, Sebastián Cáceres, contra el
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio de San Juan
Girón (Santander).
1
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Doce de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Los accionantes María Inés Hernández y Arnulfo
Cáceres, en nombre propio y en representación de su hijo Sebastián Cáceres,
instauraron acción de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga y la Alcaldía del municipio San Juan Girón (Santander), por
considerar que están vulnerando sus derechos fundamentales al agua, a la salud,
a la vida, y los derechos de los niños, porque no les están suministrando el
servicio público de agua potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y
calidad que requieren para su subsistencia y la de su núcleo familiar, dentro
del cual se encuentra un menor de dieciocho años.
1.2
HECHOS RELATADOS POR LOS
ACCIONANTES
1.2.1
María Inés Hernández y
Arnulfo Cáceres, en nombre propio y en representación de su hijo menor de
dieciocho años Sebastián Cáceres,
demandaron ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a
la salud, a la vida en condiciones dignas, a la salubridad, al agua, y los
derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Acueducto Metropolitano
de Bucaramanga (AMB) y la Alcaldía del municipio de San Juan Girón (Santander),
por no suministrar de forma eficiente y continua del servicio de agua en su
lugar de residencia.
1.2.2
Refieren los accionantes que
son propietarios de una casa ubicada en la manzana 24, casa número 5, del
barrio Villa de los Caballeros en el municipio de San Juan Girón, el cual fue
construido hace poco y pertenece al estrato socioeconómico 1. En este sitio,
cuentan, viven con su hijo menor de dieciocho años y con sus padres (adultos
mayores), quienes de manera ocasional habitan en su casa.
1.2.3
Mencionan que la comunidad del
barrio Villa de los Caballeros, luego de realizar varias gestiones ante el
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga para obtener el suministro del agua,
tuvo que instalar un tanque en la parte baja del barrio para que la entidad
accionada pudiera abastecer con este líquido a 300 familias. Dicho tanque,
agregan, no es una pila comunitaria, ya que aproximadamente las 263 casas que
tienen el servicio de agua a través de este medio, cuentan con matrícula y
medidor independiente, y reciben una factura por este concepto.
1.2.4
Ahora bien, cuentan los
actores que de las 300 casas que conforman la urbanización, aún se encuentran
37 sin acceder al suministro del agua, y que la empresa Acueducto Metropolitano
de Bucaramanga, ante sus solicitudes, responde que la capacidad de bombeo y
fuerza del agua no alcanza a llegar hasta el sitio en donde están ubicadas las
demás viviendas; además, sostienen que dicho sector no se encuentra legalizado.
1.2.5
Sumado a lo anterior,
indican que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB) les impuso la carga
de construir otro tanque en la parte alta de dicha urbanización e informó a la
comunidad que también debía comprar dos motobombas, una para instalarla en la
parte alta y otra para instalarla en la parte baja, con el fin de suministrar
el servicio de agua a las 37 casas restantes.
1.2.6
Aclaran que el servicio
público domiciliario de agua para estas 37 casas, dentro de las cuales se
encuentra la suya, quedó configurado como pila comunitaria, esto es, el
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga no instaló medidores ni matrículas
individuales como sí lo hizo con las restantes 263 casas de la urbanización;
por consiguiente, llega un solo recibo cuyo valor económico es dividido por
persona entre las 37 casas ubicadas en la parte alta del barrio.
1.2.7
Advierten que en la
urbanización, tanto en la parte baja como en la alta, cuentan con
alcantarillado de aguas lluvias y negras, el cual se cancela a EMPAS, y también
pagan el servicio público de luz. Aseguran que los anteriores servicios públicos
se encuentran legalizados y cuentan con medidores independientes, cuya factura
es entregada en cada vivienda.
1.2.8
Manifiestan que toda la
comunidad, y ellos en particular, cancelan un valor elevado por concepto de los
servicios públicos de agua, alcantarillado y luz; además, a este último se le
suma la energía consumida por concepto de las dos motobombas instaladas, valor
que es cancelado en una factura adicional.
1.2.9
Pese al valor de los
servicios públicos cancelados, en especial el de agua, sostienen que a los
residentes de las 37 casas, entre las que se encuentra la suya, no les llega
la suficiente cantidad de agua potable para su subsistencia, la de su hijo
menor de dieciocho años y la de sus padres, pues la preparación de
alimentos, la higiene y salubridad demanda un poco más de este preciado
líquido.
1.2.10
Agregan los peticionarios que
el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga suministra de manera deficiente el
servicio de agua potable a la parte alta de la urbanización, lo que no sucede
con las 263 casas restantes, por tanto, constituye una vulneración a su derecho
a la igualdad. Agregan que con el agua que llega a su casa, escasamente
alcanzan a preparar una irregular comida y que en ocasiones no puede bañar a su
hijo.
1.2.11
Como si lo anterior fuera
poco, mencionan los accionantes, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga
no suministra el servicio público de agua de manera continua, y dicho
racionamiento no es previamente informado ni justificado a los habitantes de la
parte alta del barrio Villa de los Caballeros, circunstancia por la cual han
tenido que comprar el agua y trasladarla a su casa en cantinas, palanganas,
ollas u otros recipientes con el fin de evitar que su familia adquiera
enfermedades o, por ejemplo, se deshidrate, ya que la temperatura del municipio
en los últimos meses oscila entre los 38° y 45° grados.
1.2.12
Adicional a lo
anteriormente relatado, narran que no sólo se han visto agobiados por las
enfermedades sino también por la desnutrición de sus hijos y ancianos ante la
falta de suministro regular y eficiente del agua. Ante la difícil situación que
afrontan, indican que en algunas oportunidades han tenido que preparar los
alimentos con agua del Río de Oro de esa localidad, la cual no es apta para el
consumo humano.
1.2.13
Sin embargo, relatan que el
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga cobra un valor muy elevado por un
servicio que presta de forma irregular e ineficiente y que no alcanza para
cubrir las necesidades de las casi 300 personas que viven en las 37 casas de la
parte alta del barrio Villa de los Caballeros.
1.2.14
Por lo anterior, los
actores y varios miembros de la comunidad han solicitado de manera persistente
al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que autorice la disponibilidad del
servicio a las 37 familias, ya que cuentan con las redes requeridas por la
empresa y cumplen con las normas técnicas para la eficiente prestación del
servicio; ante lo cual la empresa accionada ha respondido que no puede atender
favorablemente su petición, ya que las manzanas para las cuales se solicita el
servicio no están contempladas en el sistema de bombeo interno.
1.2.15
Ante la respuesta del
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, los accionantes aducen que esta entidad
fue la que aprobó y dio su visto bueno de manera previa a los diseños
hidráulicos que canceló la propia comunidad.
1.2.16
Así mismo, refieren que el
municipio de San Juan Girón no ha cumplido con sus deberes, pues no ha
desarrollado ninguna gestión tendiente a mediar dentro de la órbita de sus
competencias entre la comunidad y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.
1.2.17
Señalan que actualmente los
niños y adultos mayores del barrio Villa de los Caballeros, entre los cuales se
encuentran su hijo y sus padres, tienen graves problemas de salud, y sostienen
que pese a existir otros mecanismos judiciales, ellos no son los más idóneos ni
eficaces para enervar la defensa de sus derechos fundamentales.
1.2.18
Por último, dicen que a la
fecha se encuentran al día por concepto del servicio público de agua y
alcantarillado ante el AMB y EMPAS S.A., con lo cual pretenden desvirtuar que
la escasa cantidad de agua que llega a su residencia se deba a atrasos de pago
o a la suspensión del servicio por esta causa.
1.2.19
En resumen, aseguran que el
AMB ha vulnerado sus derechos fundamentales, específicamente el derecho
fundamental al agua potable, ante la ineficiente e interrumpida prestación del
servicio público esencial.
2
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 19 de octubre de 2010,
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga la admitió y ordenó correr
traslado a la parte accionada para que se pronunciara respecto de lo que
considerara pertinente, so pena de dar por ciertos los hechos relatados por los
actores de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
2.1
ACUEDUCTO METROPOLITANO DE
BUCARAMANGA S.A. E.S.P. -AMB-
El 22 de octubre de 2010, el Acueducto Metropolitano
de Bucaramanga (AMB), a través de su representante legal, realizó las
siguientes manifestaciones:
2.1.1
Indica que el 23 de
noviembre de 1999, el AMB emitió el concepto de disponibilidad de servicio
número 7675 para 300 viviendas unifamiliares, ubicadas en el sector Altos de
Bahondo- Mirador de Arenales del municipio de Girón (Santander), al urbanizador
ASOVICO. En dicho documento, especificó que el urbanizador debía construir una
red de alimentación, presentar el proyecto hidráulico y construir un sistema de
bombeo a tanque alto, operado por los propietarios, para hacer viable el
servicio. Sin embargo, aduce, esta disponibilidad del servicio no incluyó el
sector donde está ubicada la vivienda de los accionantes. Aclara que el
concepto de disponibilidad del servicio no genera obligaciones por parte del
AMB, diferentes a la oferta potencial del servicio. En consecuencia, señala que
no es su obligación como empresa prestadora del servicio construir las redes
hidráulicas y sistemas hidráulicos de bombeo, ya que ésta es responsabilidad
del urbanizador, tal y como se establece el artículo 8° del Decreto 302 de
2000.[1]
2.1.2
Refiere que dentro de los
requisitos técnicos exigidos en el concepto de disponibilidad de servicio número
7675 para la urbanización Villa de los Caballeros a nombre de ASOVICO, se
exigió la construcción de la red de 6” PVC RDE-21, por la carrera 26 del barrio
El Progreso hasta el frente del predio cota 725 m.s.m. en una longitud aproximada de 230 mts. De otro lado, ASOVICO se comprometió a construir un
sistema de bombeo a tanque alto, el cual sería operado y administrado por los
propietarios.
2.1.3
Explica que el proyecto
hidráulico fue presentado en julio de 2000, y el AMB lo aprobó el 19 de julio
de 2000; sostiene que en esa oportunidad, el AMB precisó el trazado y las
especificaciones de las redes locales y del sistema de bombeo que debía
construir el urbanizador responsable y que eran necesarias para la prestación
del servicio a la Urbanización Villa de los Caballeros.
2.1.4
Afirma que el 25 de agosto de
2004, la Asociación de Vivienda “ASOVICO” entregó mediante acta, la red de
alimentación de 6” PVC y las redes locales de la urbanización de acuerdo con lo
establecido en el concepto de disponibilidad número 7675 de 1999 y los planos
aprobados en julio de 2000. Sin embargo, aclara, dichas redes locales no tenían
cobertura para la vivienda de los accionantes.
2.1.5
Relata que el 4 de julio de
2007, el AMB verificó el correcto montaje y funcionamiento del sistema de
bombeo interno de la Urbanización Villa de los Caballeros y autorizó el
servicio domiciliario a las viviendas contempladas en el plano urbanístico del
proyecto hidráulico aprobado en julio de 2000. No obstante, dicha aprobación se
realizó bajo un contrato de condiciones especiales, por cuanto los propietarios
de la urbanización debería administrar y operar el sistema de bombeo. Aclara
que la vivienda de los demandantes no forma parte de este sector de viviendas.
Por lo tanto, no quedó contemplada allí y tampoco existe posibilidad técnica
para abastecerse desde el sistema de bombeo.
2.1.6
Por las razones anteriores,
indica que las 37 viviendas del denominado sector alto del barrio Villa de los
Caballeros, en el que está ubicada la vivienda de los peticionarios, no cuentan
con el servicio domiciliario de este líquido, pues se encuentra fuera del área
de cobertura del concepto de disponibilidad del servicio número 7675 de 1999.
Agrega que el sector alto tampoco se puede abastecer del sistema de bombeo del
sector bajo del barrio Villa de los Caballeros, en razón a que se encuentra
fuera del perímetro de servicio del AMB.
2.1.7
Aduce que en consideración a
que este sector alto del barrio Villa de los Caballeros se encuentra por fuera
del perímetro de servicio del AMB, por estar en una cota topográfica por encima
de la cota 725 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m), el AMB no puede
garantizar la presión mínima, ni la continuidad del servicio, ni la cantidad
suficiente para aprobar el servicio individual. Por las anteriores razones, el
14 de julio de 2007, el AMB le aprobó a este grupo de viviendas, según lo
contempla la ley en estos casos, el servicio provisional de pila pública y
actualmente se benefician de este servicio sin ningún inconveniente.
2.1.8
Respecto al servicio de la
pila pública, la define como la instalación de un punto único de almacenamiento
de agua, al cual le es suministrado el líquido con calidad y continuidad. En
dicho punto el abastecimiento debe hacerse manualmente y directamente desde los
grifos del tanque de la pila aprobada para tal fin; es decir, la pila no
implica llevar el agua hasta los predios, puesto que no está previsto ni
técnica ni legalmente para que se distribuya el agua en forma directa e
individual a cada una de las viviendas, pues ello contrariaría la normativa
sobre la materia.
2.1.9
En conclusión, solicita
declarar la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta que el
servicio de pila pública se está brindando a la comunidad con calidad,
potabilidad, continuidad y la presión requerida.
2.2
ALCALDIA MUNICIPAL DE
SAN JUAN GIRÓN (SANTANDER)
El 25 de octubre de 2010, la Secretaria General (E) y la
Secretaria de Infraestructura (E) realizaron las siguientes manifestaciones:
2.2.1
Aducen que la presente
acción de tutela debe declararse improcedente, teniendo en cuenta que existe
otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el amparo invocado, como lo
es, la acción popular.
2.2.2
Señalan que la competencia
para la prestación de servicios públicos domiciliarios está en cabeza del
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., y no a cargo del municipio
de San Juan Girón (Santander).
2.2.3
Indican que no existen
quejas ante la Secretaría Local de Salud respecto a enfermedades que estuviese
padeciendo la comunidad.
2.2.4
Por lo anterior, solicitan
la exoneración de toda responsabilidad al municipio San Juan Girón, ya que de
acuerdo con los hechos narrados, el AMB es quien tiene la responsabilidad
exclusiva de suministrar el servicio público de agua potable porque es el
prestador de dicho servicio, en los términos de la Ley 142 de 1994.
3
DECISIONES JUDICIALES
3.1
DECISIÓN DE ÚNICA
INSTANCIA- JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA-
En única instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos
mil diez (2010), decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por
los accionantes, por las siguientes razones:
3.1.1
Indica que de las pruebas
obrantes en el plenario, se desprende que es un caso en el que se están
discutiendo derechos derivados de una relación contractual, lo cual excluye el
ejercicio de la acción de tutela.
3.1.2
Refiere que el servicio
público de acueducto se está prestando a través de una pila pública, conforme a
la posibilidad técnica del lugar, pues para suministrar el servicio público
domiciliario al sector donde está ubicada la vivienda de los accionantes, es
indispensable que los predios cuenten con la infraestructura de redes locales
de acueducto, y como en la actualidad no cumplen con dichas especificaciones,
se les está suministrando el servicio a través de la pila pública.
3.1.3
En virtud de lo anterior,
aduce que no se configura una amenaza directa o por conexidad de los derechos
fundamentales que alegan los accionantes, máxime cuando no consta prueba de tal
vulneración, o que exista una amenaza actual e inminente. Por último, expone,
los actores deben acudir ante la jurisdicción ordinaria o a las acciones
populares para solicitar la protección de sus derechos.
4
PRUEBAS
4.1 PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
4.1.1 Fotocopia de la factura del servicio público del agua,
pila comunitaria, que se cancela a la empresa de Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga.
4.1.2 Fotocopia de la factura del servicio de
alcantarillado, la cual cancelan los actores ante el EMPAS S.A.
4.1.3 Fotocopia del plano geográfico del barrio Villa de los
Caballeros.
4.1.4 Fotocopia del Convenio de Condiciones Especiales para
la prestación del servicio público de acueducto a los usuarios y/o suscriptores
celebrado entre la Urbanización Villa de los Caballeros de Girón y el Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga del año 2004.
4.1.5
Fotocopia del Acuerdo de
Condiciones Especiales No. 1-192 de 2007 para la prestación del servicio
público de acueducto a la urbanización Villa de los Caballeros del municipio de
San Juan Girón.
4.1.6
Fotocopia del concepto de la
disponibilidad de servicios número 7675 del 23 de noviembre de 1999, para el
barrio Villa de los Caballeros, San Juan Girón (Santander), de propiedad de
ASOVICO.
4.1.7
Fotocopia de la aprobación
del diseño hidráulico de la Urbanización Villa de los Caballeros, expedida por
el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.
4.1.8
Fotocopia del concepto
SSPD-0J-2009-693693 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
del 26 de agosto de 2009.
4.1.9
Fotocopia de la
certificación expedida por la Secretaría Local de Salud, en la que consta que
no existen quejas por enfermedades en el barrio Villa de los Caballeros.
5
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
5.1
PRUEBAS DECRETADAS POR LA
SALA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del 18
de marzo de 2011, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que
explicaran mejor los hechos particulares del caso, a través de la Secretaría
General, decretó las siguientes pruebas:
5.1.1
Ordenó que se oficiara al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB), para que allegara:
5.1.1.1
El documento mediante el cual
aprobó la solicitud de disponibilidad No. 7675 para la prestación del servicio
público de agua a trescientas (300) viviendas del barrio Villa de los
Caballeros del municipio de San Juan Girón.
5.1.1.2
El documento a través del cual
el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga aprobó el proyecto hidráulico para
trescientas (300) viviendas de la urbanización Villa de los Caballeros.
5.1.1.3
El contrato de condiciones
uniformes del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.
5.1.1.4
Un informe detallado de la
ubicación de las redes de acueducto que surten el inmueble de los accionantes.
5.1.1.5
Un informe sobre las razones
por las cuales no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a
los accionantes.
5.1.1.6
Un informe sobre el trámite
dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que
habiten el mismo sector de Villa de los Caballeros en San Juan Girón
(Santander).
5.1.2 Ordenó oficiar a los señores María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres,
para que allegaran:
5.1.2.1
El documento mediante el cual
el AMB aprobó la solicitud de disponibilidad No. 7675 para la prestación del
servicio público de agua a trescientas (300) viviendas del barrio Villa de los
Caballeros del municipio de San Juan Girón.
5.1.2.2
El documento a través del cual
el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga aprobó el proyecto hidráulico para
trescientas (300) viviendas de la urbanización Villa de los Caballeros.
5.1.2.3
Los demás documentos
(facturas, derechos de petición, relación de ingresos y egresos del grupo
familiar, relación de los miembros que integran su grupo familiar, indicando su
edad y ocupación, entre otros) que consideraran pertinentes allegar al presente
proceso de tutela.
5.1.3 Ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de San Juan Girón
(Santander) y al Acueducto Metropolitano
de Bucaramanga, para que en el término de
tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto:
5.1.3.1 Informaran cuál es el proyecto y el cronograma de
actividades para el mejoramiento del servicio de acueducto en el barrio Villa
de los Caballeros, específicamente para la parte alta de dicho sector.
5.1.3.2
Específicamente, allegaran los
documentos que tengan que ver con la adecuación, viabilidad y ejecución de la
obra para la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el sector de
Villa de los Caballeros, en particular, de su parte alta.
5.1.4 Comisionó a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que la auxiliara en la
realización de una diligencia de inspección judicial, en el barrio en el que se
ubica el inmueble de los tutelantes, cuyo objeto sería:
5.1.4.1
Esclarecer las condiciones de
la vivienda de los accionantes.
5.1.4.2 Verificar
la situación de prestación del servicio de acueducto en los predios vecinos.
5.1.4.3 Constatar
las circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente:
5.1.4.4
Las condiciones sanitarias
actuales del lugar –dónde almacenan el agua con la que cocinan y se asean-
5.1.4.5
Cuántas personas viven en el
lugar (nombres, edades, profesión u oficio)
5.1.4.6
Cuál es el promedio de
ingresos y egresos de la familia.
5.1.4.7
Si la salud de sus miembros se
ha visto afectada ante la insuficiencia de la prestación del servicio de agua.
5.2
DEBIDA INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO
5.2.1 En este mismo auto de pruebas, adiado el 18 de marzo
de los corrientes, la Sala de Revisión dispuso la vinculación de las siguientes
instituciones para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran
pertinente, así:
5.2.1.1 Ordenó poner en conocimiento de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Procuraduría
General de la Nación, la solicitud de tutela, sus anexos y el fallo de instancia,
para que expresaran lo que estimaran conveniente.
5.2.1.2
Ordenó poner en conocimiento
del Viceministerio de Agua y Saneamiento, y de la Personería Municipal de San
Juan Girón (Santander), la solicitud de tutela, sus anexos y el fallo de
instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente.
5.2.2
Posteriormente, esta Sala
advirtió que tampoco se había vinculado a este proceso a la Asociación de
Vivienda -ASOVICO-”, por lo cual, mediante auto adiado el 30 de agosto de este
año, ordenó su vinculación para que se pronunciara respecto de lo que
considerara pertinente, en particular, respondiera: qué actuaciones había
adelantado para construir las redes hidráulicas y sistemas hidráulicos de
bombeo en la Urbanización Villa de los Caballeros en el municipio de San Juan
Girón (Santander).
5.3
INFORMES RECIBIDOS
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los
informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas
por la Secretaría General al despacho del Magistrado Sustanciador:
5.3.1
Procuraduría Delegada para
Asuntos Ambientales y Agrarios
El 28 de marzo de 2011, el Procurador Delegado para
Asuntos Ambientales y Agrarios intervino en el presente proceso de tutela para
solicitarle a esta Corporación que proteja los derechos fundamentales invocados
por los accionantes, en particular, los derechos a la salud, a la vida, a la
igualdad, al acceso al agua y los derechos de los niños y niñas.
5.3.1.1 En primer lugar, desarrolla un marco teórico en
relación con el derecho fundamental al agua potable (instrumentos
internacionales, normativa nacional y jurisprudencia constitucional).
5.3.1.1
En segundo lugar, conceptúa
que esta Corporación debe proteger el derecho al acceso al agua de los
accionantes, por cuanto la provisión de agua potable es un objetivo fundamental
para asegurar la supervivencia del ser humano y, al mismo tiempo, es un
presupuesto indispensable para el disfrute de otros derechos fundamentales como
la vida, la salud y la dignidad humana.
5.3.2
Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial -Viceministerio de Agua y Saneamiento
El 29 de marzo de 2011, la Viceministra de Agua y
Saneamiento manifestó que no le corresponde efectuar un pronunciamiento de
fondo sobre los hechos relatados por los accionantes, pues el Viceministerio no
fue vinculado procesalmente como accionado y conforme a las competencias
previstas en la Ley 142 de 1994 y en los Decretos 216 de 2003 y 3137 de 2006,
tampoco tiene una responsabilidad asignada en lo que concierne a la deficiente
prestación del servicio. Sin embargo, realizó las siguientes precisiones:
5.3.2.1
Indica que si bien el acceso
a los servicios públicos debe ser garantizado por el Estado (artículos 2 y
365 de la C.Pol.) con el fin de concretar los principios y derechos
fundamentales previstos en la Constitución Política, ya que por esta razón el
Estado interviene en los servicios públicos (artículo 333); también lo es que
este derecho no es absoluto. Menciona que el numeral 2.4 del artículo 2 de la
Ley 142 de 1994 dispone que el Estado debe intervenir para que la
prestación sea eficiente, es decir, continua y de calidad.
5.3.2.2
Expone que para que las
empresas puedan asegurar la prestación del servicio, deben contar con la
infraestructura de las redes necesarias, entre ellas, las redes locales, cuya
construcción, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 302 de 2000, le
corresponde a los urbanizadores y/o constructores. Dichas redes deben ser
entregadas a la persona prestadora para su manejo, operación y mantenimiento.
5.3.2.3
Pone de presente que el
Decreto 302 de 2000, modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, dentro
de las materias que reglamentó, se encargó de lo relativo a las condiciones de
acceso, entre ellas, que la vivienda esté en el perímetro de servicio (parágrafo
segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997) y se encuentre ubicada en zonas
que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto y
alcantarillado requeridas para construir las redes locales y las conexiones
domiciliarias que permitan atender las condiciones del inmueble.
5.3.2.4
En virtud de lo anterior,
explica que para que las empresas puedan cumplir con sus obligaciones
constitucionales y legales en la prestación de los servicios públicos, se deben
reunir los requisitos ya mencionados. A falta de éstos, señala que el Decreto
302 prevé unas soluciones transitorias como el sistema de pilas públicas, con
el fin de suministrar el servicio de acueducto de manera provisional en zonas
que no cuentan con una red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y
económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.
5.3.2.5
No obstante, relata que, como
lo establece el precitado decreto, la solución de pilas públicas es
transitoria. Precisa que la solución definitiva para garantizar que la
prestación del servicio público de acueducto sea eficiente y continua puede
provenir de los recursos que las empresas de servicios públicos recaudan vía
tarifas; aunque dichos recursos no siempre son suficientes en razón a la
creciente demanda en las zonas urbanas o de las inversiones públicas. Sin
embargo, asegura que cualquier solución debe estar acorde con los planes de
inversión de las empresas, debe existir viabilidad técnica y ceñirse a las
exigencias de ordenamiento del territorio.
5.3.2.6
Sostiene que en caso de
existir viabilidad técnica y económica para la ejecución de las obras, y ante
la imposibilidad económica de las empresas para acometer las obras, se debe
contar con el concurso de los municipios y distritos, quienes de conformidad
con los artículos 365 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 142
de 1994, son los responsables de garantizar la prestación eficiente de los servicios
públicos.
5.3.2.7
En consonancia con lo
anterior, asevera, el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994,
modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, autoriza a las entidades
públicas para hacer inversiones en las empresas de servicios públicos.
Igualmente, indica que los artículos 2 y 11 de la Ley 1176 de 2007, que regulan
lo atinente a los recursos del Sistema General de Participaciones, señalan que
esos recursos se pueden destinar para inversiones en el sector de agua potable
y saneamiento básico.
5.3.2.8
En conclusión, afirma que el
sistema de pilas públicas es una solución transitoria para que las empresas
garanticen el acceso al servicio público de acueducto, y cualquier otra
solución requiere de viabilidad técnica y, además, cumplir con las normas de
urbanismo y de planeación urbana previstas en los respectivos planes de
ordenamiento territorial. Es decir, afirma que no es suficiente que exista
disponibilidad económica para que todos los usuarios puedan conectarse a las
redes de la empresa como lo exige la Ley 142 de 1994, el Decreto 320 de 2000 y
demás normas técnicas.
5.3.3
Personería de San Juan
Girón (Santander)
El 11 de abril de 2011, el Personero Municipal de San
Juan Girón (Santander) manifestó que existe una necesidad básica insatisfecha
en el caso de los accionantes, la cual debe ser cubierta por el municipio, de
conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política. En consecuencia,
sostuvo que los peticionarios tienen toda la facultad de exigir del municipio y
de la empresa industrial y comercial del Estado el respeto por sus derechos.
Igualmente, aseveró que los artículos 2°, 365 y 366 de la Constitución
establecen que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado y que es objetivo fundamental de su actividad, la solución de las
necesidades de salud, educación saneamiento ambiental y agua potable.
5.3.4
Acueducto Metropolitano
de Bucaramanga S.A. E.S.P.
El 1 de abril de 2011, a través de apoderada judicial, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga realizó las
siguientes manifestaciones:
5.3.4.1
Sostiene que de conformidad
con lo establecido en los artículos 3°, y el parágrafo 2° del artículo 12 de la
Ley 388 de 1997, en los lugares o sectores donde no existan redes públicas de
acueducto, no se pueden autorizar desarrollos urbanos dentro del ordenamiento
territorial respectivo. En el caso concreto, afirmó, la etapa II del sector
Villa de los Caballeros no ha tenido ni tiene redes para poder ser abastecido
de agua potable.
5.3.4.2
Reitera que en el caso
concreto, el inmueble de los accionantes no cumple con las condiciones
previstas por la empresa ni por la ley (Decreto 302 de 2000 y Decreto 229 de
2002). Agrega que no hay red, pues el urbanizador no la ha construido y,
adicional a ello, el bien se encuentra por fuera del perímetro de prestación
del servicio.
5.3.4.3
Frente a lo anterior,
relaciona el procedimiento que debe surtirse con el fin de legalizar un nuevo
desarrollo urbanístico (Folio 53 del cuaderno 1).
5.3.4.4
Aduce que en el caso bajo
estudio, la etapa II del barrio Villa de los Caballeros sólo tiene aprobada la
disponibilidad del servicio y ello obedeció a las decisiones que se adoptaron
en otras acciones de tutela en las que no se tuvo en cuenta un análisis riguroso,
técnico, legal y constitucional de la materia y que se basaron en la
superioridad del derecho a acceder al agua potable sin considerar ni valorar
que el acceso a los servicios públicos no es un derecho ilimitado y que esta
garantía por disposición constitucional tiene sus límites en la propia ley, la
cual ha definido que no se trata de construir por construir sino de realizar
un desarrollo urbano ordenado que garantice el ejercicio del derecho de los
ciudadanos.
5.3.4.5
En virtud de lo anterior, asevera,
es de anotar que el derecho a acceder a los servicios públicos no es ilimitado,
pues éste también encuentra sus límites en las posibilidades técnicas para
suministrarlo, como por ejemplo, la existencia de redes locales de suministro,
sumado a que las construcciones se encuentren localizadas dentro de los
perímetros de prestación del servicio; sostiene que cualquier decisión
contraria a estos principios generaría una prestación con inminentes
posibilidades de incurrir en falla en la prestación del servicio, es decir,
sin calidad ni continuidad.
5.3.4.6
Señala que la acción de tutela
no puede convertirse en un mecanismo para que: (i) los ciudadanos construyan o
establezcan sus viviendas en sitios o sectores sin desarrollo urbanístico; (ii)
los urbanizadores irresponsables y por fuera del marco legal obtengan la
autorización para prestar el servicio público sin haber cumplido con los
requisitos legales; y, (iii) los incumplimientos de los urbanizadores frente a
sus clientes trasladen obligaciones y responsabilidades a los prestadores de
servicios públicos, para luego obligar a las empresas a extender tubería a
dichos sitios donde física y técnicamente sea imposible suministrarlo.
5.3.4.7
En consideración a que la
vivienda de los accionantes y las restantes 36 se encuentran en el sector de la
segunda etapa, sitio que además de encontrarse por fuera del área de servicio,
no cuenta con redes locales, ni tampoco con urbanizador responsable, como lo
establece el artículo 33 del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142
de 1994, relata que el AMB aprobó el servicio de pila pública a nombre de la
junta de acción comunal de Villa de los Caballeros, con el código de suscriptor
número 198810, del cual se benefician en la actualidad sin ningún
inconveniente.
5.3.4.8
Indica que el predio del
accionante y otras 36 que conforman un grupo de 37 viviendas del denominado
“sector alto”, ahora mejor identificado como SEGUNDA ETAPA del barrio Villa de
los Caballeros, que no forman parte de la PRIMERA ETAPA de 300 viviendas del
barrio Villa de los Caballeros, se encuentran ubicadas en un sector donde no
existen redes públicas de acueducto y tampoco están incluidos dentro del área
de servicio ni dentro del perímetro sanitario del municipio de San Juan Girón.
5.3.4.9
Manifiesta que ni los
accionantes ni los habitantes de la etapa II del sector Villa de los Caballeros
han presentado solicitud formal alguna para legalizar la prestación del
servicio. Igualmente, asevera, ningún residente en esta etapa tiene actualmente
el servicio público domiciliario legalizado y formalizado y que a la fecha se
surten a través de una pila pública. Agrega que el AMB emitió disponibilidad
del servicio para esa etapa y en la misma se establecieron los requisitos que
debe cumplir el urbanizador para poder acceder al servicio.
5.3.4.10
Teniendo en cuenta lo
anterior, aduce que la participación del AMB en el cronograma de mejoramiento
del servicio en la segunda etapa, está sujeta al trámite que debe cumplir el
urbanizador “ASOVICO”, el cual en el presente año, 2011, ha vuelto a retomar el rol que había abandonado desde hace aproximadamente tres (3) años, con
el trámite de la solicitud de disponibilidad de servicio para la segunda
etapa de la urbanización Villa de los Caballeros número 233109 con radicado
número R002850 del 21 de febrero de 2011, la cual fue resuelta favorablemente y
condicionada para 146 unidades de vivienda, incluida la de los accionantes.
5.3.4.11
Respecto a la obtención del
servicio domiciliario, cuyo trámite está a cargo del urbanizador y/o la
Alcaldía Municipal de San Juan Girón, reitera que recibió de parte de “ASOVICO”
con NIT 800.231.876-8, la solicitud de disponibilidad del servicio, la cual
tiene número de radicado 2850 del 21 de febrero de 2011. Por su parte, el AMB
está tramitando dicha petición, servicio número 233108 para 37 unidades de
vivienda del barrio Villa de los Caballeros, más 101 unidades de otro sector.
5.3.4.12
Agrega que como soporte de
esta solicitud, “ASOVICO” adjuntó una certificación del jefe de Oficina de
Planeación de San Juan Girón, del 19 de enero de 2011, en donde consta que
mediante Acuerdo Municipal número 100 del 30 de noviembre de 2010, el barrio
Villa de los Caballeros, Etapa II, fue incorporada al perímetro urbano del
municipio de San Juan Girón. A la vez, también aportó el oficio número 3823
del 14 de mayo de 2010, donde se certifica que es viable aprobar 35 matrículas
a la Etapa II del barrio Villa de los Caballeros. Indica que el anterior
trámite fue iniciado por “ASOVICO” actuando en calidad de urbanizador.
5.3.4.13
Para finalizar, indica que
el siguiente paso a seguir es que ASOVICO presente para aprobación por parte
del AMB el proyecto hidráulico para la segunda etapa de la urbanización y que
construya las redes hidráulicas y se instalen los equipos necesarios con el fin
de aprobar por parte del AMB las redes locales requeridas y así, autorizar el
servicio y suscribir con cada uno de los usuarios potenciales el contrato de
prestación de servicio domiciliario de acueducto, incluido el de los
accionantes.
5.3.5
Secretaría de Infraestructura
de San Juan Girón
El 4 de abril de 2011, la Secretaría de
infraestructura de San Juan Girón informó a este Despacho que en virtud del
cumplimiento de los fallos de tutela, a través de los cuales se ordenó (i) que
el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga -AMB-, en coordinación con el
municipio de San Juan Girón, optimizaran el servicio de agua potable al sector
alto del barrio Villa de los Caballeros, mientras determinaban una solución
definitiva para garantizar el suministro del servicio de agua en forma
suficiente y continua; (ii) que el AMB brindará una asesoría a los
accionantes sobre la ubicación de un tanque para que no se agotara el agua en
los intervalos del suministro público; y (iii) que el municipio de San Juan
Girón asegure el suministro mediante el servicio de carro tanques si fuese
necesario, dicho ente territorial adelantó las siguientes acciones:
5.3.5.1 Requirió al AMB para que diera inicio a las gestiones
que correspondan a fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales.
5.3.5.1
En virtud del requerimiento
anterior, el AMB le informó al Municipio que las acciones de tutela se
encuentran en estudio por parte del Gerente de Operaciones.
5.3.5.2
El 2 de febrero de 2011, la
administración municipal en asocio con los bomberos, llevó un carro tanque con
agua potable para garantizar el suministro de fluido a la comunidad de la parte
alta de la urbanización Villa de los Caballeros y una de las accionantes, María
Edilia Cáceres, manifestó que la población del sector se abastecía del tanque
comunitario o pila pública existente y, por lo tanto, no requerían el
suministro a través de carro tanques, sino por medio de acueducto o contador
individual.
5.3.5.3
En definitiva, indica que el
municipio de San Juan Girón tiene la voluntad de dar cumplimiento a los fallos
de tutela, y actualmente se encuentra a la espera de celebrar un convenio con
el AMB para aunar esfuerzos encaminados a suministrar el servicio de agua
potable en el sector alto del barrio Villa de los Caballeros.
5.3.6
Asociación de Vivienda
Comunitaria del municipio de San Juan Girón -ASOVICO-
La representante legal de la Asociación de Vivienda
Comunitaria de San Juan Girón -ASOVICO-, a través de apoderada judicial,
realizó las siguientes manifestaciones:
5.3.6.1 Señala que ASOVICO es una entidad sin ánimo de lucro y
es la entidad urbanizadora del conjunto Villa de los Caballeros.
5.3.6.1
Cuenta que el 17 de junio de
2003 y el 7 de junio de 2004, ASOVICO y el AMB suscribieron una pre-acta en la
que fijaron una fecha para hacer entrega de la red externa de acueducto al
barrio Villa de los Caballeros, ubicado en el sur de San Juan Girón, con el fin
de que esta red fuera integrada a la red pública del sistema de acueducto
para su uso, disposición, administración, mantenimiento y operación.
5.3.6.2
En particular, frente a las 37
viviendas construidas en la parte alta del barrio Villa de los Caballeros,
menciona que aún cuando a la urbanizadora ASOVICO le fue aprobado el proyecto
hidráulico por parte del AMB y la construcción de la red de alcantarillado para
abastecer las viviendas de agua potable, la comunidad del sector alto impidió
su funcionamiento con el objetivo de evitar la instalación de una matrícula, el
correspondiente medidor en sus casas y la facturación respectiva. Agrega que
optaron por tener un servicio de acueducto deficiente y cancelar su valor
económico en una sola factura, y no utilizar las redes hidráulicas que instaló
ASOVICO.
5.3.6.3
Respecto a la disponibilidad
del servicio que fue aprobada por el AMB en 1999 al barrio Villa de los
Caballeros de San Juan Girón, refiere que:
5.3.6.3.1
El servicio de disponibilidad
fue aprobado para 300 viviendas unifamiliares. Específicamente, las 37
viviendas ubicadas en la parte alta del barrio no se encontraban dentro del
perímetro urbano sino en zona rural, por tanto, no tenía cobertura para
servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, aclara que estas viviendas sí
cuentan con la red de alcantarillado, la cual fue construida por ASOVICO.
5.3.6.3.2
Ahora, frente a la inclusión
en el perímetro urbano de estas 37 viviendas, la entidad ASOVICO adelantó las
gestiones necesarias ante las autoridades competentes, esto es, ante la Oficina
Asesora de Planeación de la Alcaldía de San Juan Girón, para obtener la
incorporación de estos predios al perímetro urbano. Lo anterior, con el fin de
que estas viviendas pudieran acceder no sólo al servicio público de acueducto
sino a todos los demás servicios necesarios para tener una vida digna.
5.3.6.3.3
En virtud de lo anterior, el
13 de octubre de 2010, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de San Juan
Girón, mediante oficio número 1798 dirigido al actual gerente de EMPAS S.A., le
comunicó que “el barrio Villa de los Caballeros segunda etapa, que consta de
300 viviendas, se encuentra incluido como urbano a causa de la revisión que
adelantó el municipio de su Plan de Ordenamiento Territorial -POT-”. En
conclusión, el terreno donde se encuentran las 37 viviendas afectadas fue
incluido como suelo de expansión urbana dentro del POT.
5.3.6.3.4
Respecto al servicio público de
acueducto, indica que son dos los requisitos que exige el AMB para su
instalación (i) que cada una de las viviendas cuenten con las redes internas
domiciliarias y que (ii) el sector cuente con la disponibilidad del servicio de
alcantarillado.
5.3.6.3.5
Teniendo en cuenta lo
anterior, sostiene que son los accionantes quienes deben acreditar que su
vivienda cuenta con las redes intra- domiciliarias para que les sea conectado
el servicio público de acueducto que reclaman.
5.3.6.3.6
Para finalizar, refiere que el
27 de julio de 2011, la Coordinadora de proyectos externos de la Empresa
Pública de Alcantarillado de Santander –EMPAS S.A- certificó que el sistema de
alcantarillado sanitario del barrio Villa de los Caballeros II Etapa fue
recibido por dicha empresa.
5.4
INSPECCIÓN PRACTICADA POR LA
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga auxilió a esta Corporación en la práctica de una
diligencia de inspección judicial en el municipio de San Juan Girón
(Santander). El magistrado Henry Lozada Pinilla, mediante auto del 7 de abril
de los corrientes, devolvió el despacho comisorio número 12 a la Secretaría General de esta Corporación; allegó un CD y el acta de la referida inspección que
se practicó en la vivienda de los accionantes y en la cual consta lo siguiente:
5.4.1
El 6 de abril de 2011, a las 8:00 a.m, el magistrado Henry Lozada Pinilla, a quien le correspondió por reparto
desarrollar la referida comisión, se constituyó en audiencia pública.
Posteriormente, se desplazó junto a la auxiliar del Despacho, al barrio Villa
de los Caballeros, específicamente a la casa número 5 de la manzana 24.
Seguidamente realizaron algunas tomas fotográficas de las condiciones generales
de acceso al barrio y de la entrada peatonal a la residencia de los
accionantes. También tomó impresiones fotográficas al inmueble de los actores.
5.4.2
Respecto a los puntos objeto
de examen, manifiesta:
5.4.2.1
Frente a la solicitud de
esclarecimiento de las condiciones de la vivienda de los accionantes, requirió a la peticionaria para que exhibiera los
títulos de propiedad, si los tuviere, del inmueble. La actora expuso que no
tenía títulos de propiedad del predio porque no se encontraba “legalizado”. A
su vez, manifestó que el bien inmueble fue adquirido por carta-venta a una
asociación de vivienda, que había comprado el lote hacía diecisiete (17) años y
que fue construido desde hace doce (12) años.
5.4.2.2
Refiere el magistrado que se
trata de una vivienda que fue construida en ladrillo y cemento, debidamente
adecuada para habitación de la accionante y de su familia, con dos
habitaciones, baño completo y cocina integral, un segundo piso por construir
con placa, donde además se encuentra ubicado un tanque de almacenamiento de
agua; tiene los servicios públicos de luz, agua, teléfono, con los respectivos
contadores públicos.
5.4.2.3
Indica que de acuerdo con lo
informado por la accionante, reside en dicha vivienda con su compañero Arnulfo
Cáceres y sus dos hijos de 22 y 12 años, los cuales no se encontraban en el
momento en que se efectuó la diligencia.
5.4.2.4
Aduce que el inmueble se
encuentra rodeado por algunos lotes que tienen levantadas viviendas, es decir,
se encuentran vacíos; las viviendas aledañas al inmueble se encuentran cerradas
bajo llave.
5.4.2.5
Frente a la prestación
efectiva del servicio de acueducto, constató que la vivienda cuenta con el
servicio de agua, cuyo flujo en las diferentes llaves de agua fue verificado
por el Despacho (Anexa fotografías).
5.4.2.6
Refiere que el núcleo familiar
de la peticionaria, que reside en dicha vivienda, se encuentra conformado por
su compañero permanente Arnulfo Cáceres Bayona, 49 años de edad, y de oficio
reciclador; Fabio Andrés Cáceres Hernández, 22 años de edad y de oficio asesor
de Colsanitas; y Sebastián Cáceres Hernández, 12 años, de oficio, estudiante de
séptimo grado de educación básica secundaria.
5.4.2.7
Para finalizar, la accionante
contó que hace aproximadamente ocho (8) días, su hijo menor de dieciocho años
padeció de afecciones en la piel, pero el magistrado refiere que no aportó
historia clínica, fórmula médica o registro de dicha situación. Además, la
actora manifestó que su núcleo familiar no presenta problemas de salud por
causa de la mala o deficiente calidad del agua que consumen.
6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
6.2
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala analizar si la empresa de Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga (AMB), la Alcaldía de San Juan Girón (Santander) y
la Asociación de Vivienda Comunitaria del municipio de San Juan Girón (ASOVICO)
están vulnerando el derecho fundamental al agua potable de los accionantes,
debido a que no les están suministrando el servicio público de agua potable con
la periodicidad, la eficiencia, la cantidad y la calidad que requieren para su
subsistencia y la de su núcleo familiar.
Para resolver la controversia, la Sala Séptima
examinará: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la
prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, y
(iii) a la luz de las anteriores premisas, analizará el estudio del caso
concreto.
6.3
EL DERECHO FUNDAMENTAL AL
AGUA POTABLE
6.3.1 Naturaleza fundamental del derecho al agua
La Constitución Política no consagra expresamente el derecho
al agua como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido
del artículo 93 Superior que preceptúa: “Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos
humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en
el orden interno” (negrilla fuera de texto), esta garantía hace parte del
catálogo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para
solicitar su protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en
cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos
humanos, como más adelante se analizará.
En otras palabras, en virtud de la figura jurídica del
bloque de constitucionalidad[2], el derecho al agua ha
sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para enriquecer el capítulo
de derechos fundamentales de la Carta Superior.
Ahora bien, uno de los instrumentos internacionales a
partir de los cuales se ha reconocido el derecho al agua es el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo artículo
11 dispone lo siguiente:
“1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de
este derecho (…)” Subraya fuera de texto)
A pesar de que en artículo 11
del PIDESC no se reconoce de manera expresa el derecho al agua, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano
encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la lista es
enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condición fundamental
para la supervivencia humana. Así lo explicó en la Observación general No.
15 en noviembre de 2002:
“En
el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que
dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, ´incluso alimentación, vestido
y vivienda adecuados´, y son indispensables para su realización. El uso de
la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no
pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la
categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida
adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la
supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un
derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación
general Nº 6 (1995))[ii]. El derecho al agua también está indisolublemente
asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo
12)[iii] y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1
del artículo 11)[iv]. Este derecho también debe considerarse conjuntamente
con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos,
en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana”. (Negrilla fuera
de texto)
En
este mismo documento se define el agua como un derecho humano, que se concreta
en que todas las personas deben disponer de agua suficiente, salubre,
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
Bajo
esta perspectiva, esta Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo
que el agua potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental[3].
También
existen otros tratados internacionales que consagran el derecho al agua, entre
ellos se encuentran: (i) la Convención para la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer y (ii) la Convención sobre los derechos de
los niños.
Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene
tanto un alcance subjetivo como
objetivo[4]. La dimensión
objetiva de los derechos
fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes
públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de
valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las
autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela
del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en
escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de
particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El
reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al
desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la
acción de tutela.[5]
La titularidad del derecho al agua como derecho
subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello
la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de
derecho individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por
ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes
hídricas para las generaciones futuras.[6] Estas obligaciones serán,
en consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones
populares.
6.3.2 Contenido del derecho fundamental al agua.
Dada la importancia del agua y su protección reforzada
a nivel constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha
reconocido que el derecho al agua es
un derecho fundamental.[7]
El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de
conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el
derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y
asequible para el uso personal y doméstico”[8].
La disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento continuo
de agua en cantidades suficientes para los usos personales y domésticos. La
cantidad disponible de agua debe ser acorde con las necesidades especiales de
algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven
y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia
de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso,
es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias
químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud
de las personas. La accesibilidad y la
asequibilidad tienen que ver con (i) la
posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna, (ii) la
factibilidad de contar con instalaciones adecuadas y necesarias para la
prestación del servicio de acueducto, (iii) la obligación de remover cualquier barrera física o
económica que impida el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los
grupos históricamente marginados, y (iv) el acceso a información relevante sobre cuestiones de
agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad de que las
instalaciones y los servicios de provisión de agua sean culturalmente
apropiados y sensibles a cuestiones de género, intimidad, etc.[9]
Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas-
como negativas para el Estado.[10]
De
lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que la naturaleza jurídica del derecho
al agua como fundamental deviene de su consagración en un instrumento
internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado
Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de
excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad.
Además,
es pertinente reiterar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas, a través de la observaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.