T-916-09
Sentencia T- 916/09
Sentencia T-916/09
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento y pago de
pensiones
EMPLEADOR-Asunción
de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social
MORA EN EL
PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es excusa para negar al
trabajador la pensión a que tiene derecho
DERECHO A LA
PENSION DE VEJEZ-Seguro Social niega el reconocimiento por no cumplirse el
total de semanas cotizadas
SEGURO
SOCIAL-Vulneró los derechos del actor ya que debió exigir coactivamente los
aportes/SEGURO SOCIAL-Responsabilidad por su inactividad por lo que
deberá asumir el valor de las semanas en mora
La Corte
encuentra que con la expedición del acto administrativo que negó el
reconocimiento del beneficio solicitado, el ISS actuó de manera errada y
vulneró derechos fundamentales del actor, pues estando legalmente facultada
para exigir coactivamente los aportes, no lo hizo y optó por negar al
accionante la pensión de vejez, siendo este Instituto el que debe soportar las
consecuencias de su inactividad y asumir el valor de las semanas en mora, en aras
de garantizar el acceso a la pensión del asegurado, sin perjuicio de las
posibilidades que tuviere de repetir contra los empleadores. Tomando en
consideración que el demandante satisface los requisitos para obtener la
pensión de vejez, en cuanto pasa de sesenta 60 años de edad y tiene 871 semanas
reconocidas, más 333 omitidas por el incumplimiento patronal, que al sumarlas
dan como resultado 1204 semanas[1], se determina que es
beneficiario de esta prestación, la cual debe serle reconocida por la entidad
accionada, demostrado como está que es el ISS y no el empleado quien debe
asumir las semanas no cobradas.
Referencia:
expediente T-2353573
Acción de
tutela instaurada por Mario Wilson Peña Rivera, contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diciembre nueve (9)
de de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta, Sala Penal, dentro de la acción instaurada por Mario Wilson
Peña Rivera, contra el Instituto de Seguros Sociales.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8
de la Corte, en auto de agosto 6 de 2009, eligió el asunto de la referencia
para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
Mario Wilson
Peña Rivera promovió acción de tutela en febrero 19 de 2009, contra el
Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, aduciendo vulneración de los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenidos
en la demanda.
1. Mario
Wilson Peña Rivera, nacido el 19 de enero de 1947 (actualmente tiene 62 años de
edad), afirma que desde 1970 estuvo afiliado al ISS, para los riesgos de vejez,
invalidez y muerte.
2. En
febrero 8 de 2007 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, por
ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la
ley 100 de 1993 (tenía 60 años y 1000 semanas cotizadas al ISS).
3. Mediante Resolución N° 005901
de mayo 29 de 2007, el ISS negó la pensión de vejez pedida, expresando que el
señor Peña Rivera “ha cotizado un total de 873 semanas, de las cuales 57
corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima
requerida” (f. 16 cd. inicial.)
4. Inconforme
con lo anterior, en julio 18 de 2007 el actor interpuso reposición contra la
referida decisión, pero mediante Resolución N° 017437 de agosto 28 de 2008 aquélla
fue confirmada por el ISS, al expresar que se cotizó “un total de (871)
semanas, de las cuales (55) corresponden a los últimos veinte años anteriores
al cumplimiento de la edad, esto es entre el 18 de enero de 1987 y el 18 de
enero de 2007” (f. 17 ib.).
5. A fin de
verificar las cotizaciones realizadas al ISS, el accionante solicitó su
historia laboral y al revisarla observó que faltaban veintiún meses de aportes
del número patronal 05013800054, perteneciente al taller eléctrico Willar[2]; y cincuenta y
seis meses del número patronal 12555646, correspondiente al empleador Luis
Alfonso Lizcano Bermúdez[3].
6. El demandante
considera que al contabilizar los aportes que no realizaron los empleadores
referidos, totaliza más de 1000 semanas cotizadas al ISS, relacionándolo de la
siguiente manera:
“Semanas
según la Resolución N° 017434 del 2008
Semanas=
871
Meses
deudas= 77, según certificación del Departamento Financiero, que equivalen a =
330 semanas + 871= 1.101.” (f. 8 ib.).
7. Por otro
lado, señaló que en mayo de 1996 sufrió un derrame cerebral causado por una
trombosis, el cual le ocasionó secuelas graves que le han impedido trabajar
para conseguir el sustento diario y realizar los trámites dirigidos a la
obtención de la pensión de vejez. Asimismo, mencionó que tiene un hijo
discapacitado y que su compañera permanente, dada su edad de 60 años al tiempo
de la interposición de esta acción, no tiene posibilidad de trabajo.
8. De esa
forma, expresó que “muchas veces por no decir casi siempre me toca vivir de
la caridad de mis vecinos y familiares que a la falta de un Mínimo Vital se
conduelen de mis necesidades y las de mi hijo inválido, el no poder cancelar
las deudas de los servicios domiciliarios que en estos momentos tengo una deuda
con electricaribe de… ($4.675.406), Metro agua de… ($4.812.534), Impuesto
Predial de… ($344.551), servicio de gas domiciliario de… ($85.689), muchas
veces me toca enfrentar la discriminación de la gente y del mismo estado, en
este caso el seguro social que caprichosamente y negligentemente me ha negado
el legitimo derecho de poder acceder a una pensión digna y a un Mínimo Vital
consagrados en nuestra Constitución Nacional susceptible de ser reclamados por
medio de la Acción de Tutela” (fs. 4 y 5 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Cédula de ciudadanía de Mario
Wilson Peña Rivera y contraseña de su hijo, Mario Jesús Peña Martínez (fs. 20
y 31 ib.).
2. Resolución Nº 005901 de mayo
29 de 2007, expedida por el ISS, mediante la cual se niega la pensión de vejez
al accionante (f. 16 ib.).
3. Resolución Nº 01743 de agosto
28 de 2007, expedida por el ISS, mediante la cual se resuelve le reposición y
se confirma la Resolución Nº 005901 (fs. 17, 18 y 19 ib.).
4.Certificado emitido por la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS en febrero 18 de 2009, sobre un total de
859,39 semanas cotizadas entre el 11 de septiembre de 1970 y el 31 de enero de
2006 (f. 23 ib.).
5. Liquidación de deuda por
aportes, emitida por el Departamento Financiero del ISS, Seccional Magdalena,
la cual indica que el empleador Luis Alfonso Lizcano Bermúdez adeuda cincuenta
y seis meses de aportes (f. 33 ib.).
6. Liquidación de deuda por
aportes, emitida por el Departamento Financiero del ISS, seccional Magdalena, señalando
que el empleador taller eléctrico Willar adeuda veintiún meses de aportes (f.
34 ib.).
7. Certificado médico expedido en
octubre 28 de 2004, donde indica que el señor Mario Wilson Peña Rivera es “hipertenso
crónico y presentó ECVH (Evento Cerebro-Vascular Hemorrágico) quedando como
secuelas Hemiparesia doble… trastorno de la memoria lo cual le afecta más del
85% de su capacidad laboral” (f. 28 ib.).
8. Certificado médico expedido en
marzo 4 de 1996, expresando que Mario Peña Martínez, hijo del actor padece de “un
retardo mental moderado enfermedad crónica que produce severa discapacidad”
(f. 30 ib.).
9.
Facturas de cobro expedidas a Mario Wilson
Peña Rivera por empresas de
servicios públicos, observándose que adeuda $9.573.629 por concepto de los
mismos (fs. 24, 25, 26 y 27 ib.).
C. Respuesta del ISS,
Seccional Magdalena.
El Gerente seccional encargado de
la entidad demandada, en comunicación de febrero 25 de 2009, se opuso a la
prosperidad de la acción de la tutela, al considerar que existe otro medio de
defensa judicial (f. 74 ib.).
D. Sentencia de primera de
instancia.
El Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante fallo
de marzo 4 de 2009, otorgó el amparo al estimar inadmisible que el ISS adujera “su
propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro, pues de
haberse cobrado oportunamente no habría obstaculizado el goce efectivo del
derecho a la pensión de una persona que se encuentra ajena a dicha situación de
mora” (f. 94 ib.).
En el mismo
sentido, ordenó “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la presente providencia vuelva a expedir el acto administrativo
mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de
MARIO WILSON PEÑA RIVERA, incluyendo dentro del cómputo de tiempo cotizado, la
totalidad de los meses que no figuran como pagados por causa de la mora
patronal” (f. 95 ib.).
E.
Impugnación.
En marzo 6 de 2009, el Gerente encargado
de la Seccional Magdalena del ISS impugnó dicho fallo, sin indicar los motivos
de su inconformidad (f. 97 ib.).
F. Sentencia de segunda
instancia.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de abril 21 de
2009, revocó la sentencia antes referida, expresando que lo pretendido se opone
a los fines de la acción de tutela, “pues resulta del todo claro que la
emplea para evadir un trámite ordinario, pretendiendo que con este mecanismo
excepcional se le ampare un derecho que no ha sido vulnerado por la entidad
accionada, como quiera que existe otra vía judicial para reclamar su derecho;
por lo que el medio utilizado en este caso para resolver el conflicto
presentado no apunta a la acción de tutela, como quiera que para ello existe un
escenario propicio, cual es, el proceso ante la jurisdicción administrativa” (f.
9 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si el ISS, entidad de naturaleza pública y, por
tanto, pasible de ser demandada en acción de tutela (art. 5° D. 2591 de 1991),
ha vulnerado los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del
accionante, al negarse a reconocer en su favor la pensión de vejez a la que él
afirma tener derecho. Al efecto, esta Corte reiterará la jurisprudencia
existente sobre, (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y (ii) la superación
de la mora o el incumplimiento del empleador, en el cubrimiento de aportes y
cotizaciones pensionales. Sobre el asunto existen decisiones anteriores, que la
Corte Constitucional reiterará.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de
jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
para la protección inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de
particulares en los casos que señale la ley. En esa medida, se podrá acudir a la
administración de justicia en todo momento y lugar, con el fin de obtener una
orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se
abstenga de hacerlo, acorde a derecho.
Ahora bien, para reconocer las
situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción
de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe
observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de
avanzada edad que, por ende, se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta (art. 13 Const., parte final),
por lo cual debe otorgárseles especial protección.
Sin embargo, ha de demostrarse
que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales
de especial magnitud como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad
social, la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperada demora
de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo
deprecado, lo cual conlleva que la acción de tutela desplace el mecanismo
ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente
a las circunstancias particulares del actor, por lo cual tampoco procederá como
medio transitorio, sino definitivo[4].
Así se señaló en sentencia T-180
de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio:
“… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre
la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección
de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe
valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos
de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un
juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.”
Lo anterior
significa que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto
que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, se valorarán elementos que
determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad económica y
estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento
ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos.
Cuarta. Mora en el pago de aportes
y cotizaciones pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
La mora o la omisión por parte
del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a
afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del trabajador, ya
que del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de
la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.
Sin embargo, esta Corte ha precisado[5] que no es admisible que
se niegue al trabajador la pensión a que tiene derecho, arguyendo el
incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le
deducen estas sumas del salario mensual y, por tanto, no debe soportar un grave
perjuicio debido a una falta ajena a su voluntad, atribuible a su empleador y
por la cual éste debe responder. Al respecto, el artículo 22 de la Ley 100 de
1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema General de
Pensiones, establece:
“El empleador
será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su
servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento
de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias
que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas
sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a
su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.
El empleador
responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere
efectuado el descuento al trabajador.”
Es importante
mencionar que, a fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes
afecte los derechos fundamentales de quien reúne los requisitos para acceder al
reconocimiento de la pensión, se han creado mecanismos para que las entidades
administradoras cobren y sancionen su cancelación extemporánea. Así, los
artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos
relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador. Así
mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos
para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los
artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro.
De lo anterior se concluye que la
ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir
al empleador la cancelación de los aportes, no siendo dable a aquéllas invocar
a su favor su propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, no
siéndoles permitido hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias
negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los
aportes, toda vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a
las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido
hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual es ajeno a dicha
situación de mora.[6]
Quinta. Análisis del caso concreto.
Disponiendo de los elementos
constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los
puntos anteriores, la Corte observa que en el caso bajo estudio debe analizarse
si el ISS está vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de Mario Wilson Peña Rivera, al negarse a reconocerle la
pensión de vejez a la que tiene derecho quien, después de 36 años de trabajo,
no puede verse afectado por la actitud de sus empleadores y del ISS, que no
transfirieron y/o no recaudó, respectivamente, de manera oportuna, el pago de
los aportes a pensión.
Así fue bien protegido el adulto
mayor demandante, mediante la sentencia de primera instancia que le amparó sus
derechos por considerar que no le era admisible al ISS alegar en su favor su
propio descuido. Pero el ad quem revocó erróneamente la tutela, al estimar
que el actor ha debido acudir a otra vía judicial, con la que cuenta para el
reclamo de sus pretensiones.
De conformidad con jurisprudencia
reiterada de esta corporación, como ya se señaló, la acción de tutela no
procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez,
pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto, lo
cual daría razón a lo decidido en segunda instancia, donde, sin embargo, no se
cumplió con el examen de las apremiantes circunstancias que le dan viabilidad a
la protección excepcional.
Recuérdese que el demandante
Mario Wilson Peña Rivera, de 62 años de edad, se encuentra desempleado y carece
de ingresos para solventar su manutención y la de su familia, compuesta por su
compañera permanente, también adulta mayor, y un hijo discapacitado, estando
atrasado en pagos que ascienden a $9.573.629, sólo por concepto de servicios públicos.
La situación se presenta aún más apremiante, al observar
que el actor sufre hemiparesia doble y trastorno de la memoria, entre
otras afecciones, que alejan hasta lo inalcanzable su acceso al mercado
laboral, realzándose la debilidad manifiesta, con el consiguiente y no refutado
quebrantamiento del mínimo vital, a tal punto que la habitual demora de los
procedimientos comunes haría ineficaz, por tardía, la protección judicial
urgida.
El actor ha solicitado el
reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de lo dispuesto en el régimen
de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Considera,
con razón, que cumple los requisitos allí exigidos, por su edad superior a 60
años (nació el 19 de enero de 1947, f. 20 cd. inicial) y haber cotizado más de
1000 semanas, en total.
Sin embargo,
el ISS se negó a reconocerle la pensión de vejez, por considerar que el
asegurado no satisfacía el total de semanas cotizadas requeridas, siendo
posible observar que en el acto administrativo que resolvió el recurso de
reposición contra la resolución que negó el reconocimiento y pago de la misma,
se realizó un estudio de las cotizaciones efectuadas, que verifica que cotizó “un
total de (871) semanas, de las cuales (55) corresponden a los últimos veinte
años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es entre el 18 de enero de
1987 y el 18 de enero de 2007” (f. 18 ib.).
Con todo, al
revisar la historia laboral del accionante en el ISS, se echó de menos un lapso
de 21 meses de aportes, en cuanto al número patronal 05013800054 perteneciente
al taller eléctrico Willar (f. 34 ib.); y 56 meses del número patronal 12555646,
correspondiente al empleador Luis Alfonso Lizcano Bermúdez (f. 33 ib.). Como
puede observarse en las respectivas relaciones, ambos empleadores estuvieron
cotizando al ISS por el señor Mario Wilson Peña Rivera, pero dejaron de hacerlo
durante dichas cantidades de meses (cfr. las correspondientes fechas de
ingreso y de retiro, fs. 35 y 37 ib.).
A folio 34 del
mismo cuaderno, se evidencian los periodos en mora del empleador taller
eléctrico Willar, a favor del ISS, relacionándose como deuda vencida la
suma de $252.775, durante 21 meses, los cuales equivalen a 91 semanas
(multiplicado por 4.33[7]).
Y a folio 33 ibídem,
se observa una relación detallada de los periodos en mora del empleador Luis
Alfonso Lizcano Bermúdez, a favor del ISS, señalándose como deuda vencida
la suma de $4.913.880, por 56 meses, que equivalen a 242 semanas, según el
citado factor.
En esa medida, no hay duda
para esta Sala sobre el incumplimiento de los aludidos empleadores en las
transferencias que debieron efectuar al ISS, con el perjuicio que ahora se
detecta, al impedírsele al demandante acceder a la pensión de vejez a que tiene
derecho, siendo de otra parte ostensible, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
corporación citada en precedencia, que el ISS estaba en el deber de exigir a los
empleadores, por las vías legalmente establecidas, el pago oportuno de los
aportes pensionales debidos, pudiendo imponerles las sanciones a que hubiere
lugar, pero no hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas de
la incuria.
Así, la Corte
encuentra que con la expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento
del beneficio solicitado, el ISS actuó de manera errada y vulneró derechos
fundamentales del actor, pues estando legalmente facultada para exigir coactivamente
los aportes, no lo hizo y optó por negar a Mario Wilson Peña Rivera la pensión
de vejez, siendo este Instituto el que debe soportar las consecuencias de su
inactividad y asumir el valor de las semanas en mora, en aras de garantizar el
acceso a la pensión del asegurado, sin perjuicio de las posibilidades que
tuviere de repetir contra los empleadores.
Tomando en consideración
que el demandante satisface los requisitos para obtener la pensión de vejez, en
cuanto pasa de sesenta 60 años de edad y tiene 871 semanas reconocidas, más 333
omitidas por el incumplimiento patronal, que al sumarlas dan como resultado
1204 semanas[8], se determina que es
beneficiario de esta prestación, la cual debe serle reconocida por la entidad
accionada, demostrado como está que es el ISS y no el empleado quien debe
asumir las semanas no cobradas.
En consecuencia, será revocada la
sentencia dictada en abril 21 de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó la proferida en marzo 4 de
2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la
misma ciudad.
Como lo que corresponde es
tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de
Mario Wilson Peña Rivera, así se dispondrá, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, por conducto del Gerente de su
Seccional Magdalena o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, revoque
sus resoluciones N° 005901 de mayo 29 de 2007 y N° 017437 de agosto 28 de 2008
y en su lugar expida otra, en la que reconozca y sume el tiempo que antes se
indicó, laborado por Mario Wilson Peña Rivera para los empleadores taller
eléctrico Willar y Alfonso Lizcano Bermúdez, procediendo de tal manera a
reconocerle la pensión de vejez que corresponda.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta en abril 21 de 2009, mediante la cual fue revocada la
proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de la misma ciudad, en marzo 4 de 2009. En su lugar, se dispone TUTELAR los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Mario Wilson
Peña Rivera.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, por
conducto del Gerente de su Seccional Magdalena o quien haga sus veces, que en
el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación
del presente fallo, revoque sus resoluciones N° 005901 de mayo 29 de 2007 y N°
017437 de agosto 28 de 2008 y en su lugar expida otra, en la que sume el
tiempo laborado por Mario Wilson Peña Rivera para los empleadores taller
eléctrico Willar y Alfonso Lizcano Bermúdez, procediendo de tal manera a
reconocerle la pensión de vejez que corresponda.
Tercero.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Debe precisarse que el cómputo de las semanas realizado por el juez de
primera instancia no es exacto, pues debió tener en cuenta el factor 4.33.
[2] El actor laboró para dicho empleador entre septiembre 1° de 1982 y
noviembre 12 de 1987.
[3] Igualmente, entre enero 10 de 2001 y enero 5 de 2006.
[4] T-268 de abril 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5] Cfr. T-334 de julio 15 de 1997, M. P José
Gregorio Hernández Galindo; T-1103 de noviembre 20 de 2003, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-702 de julio 10 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[6] Cfr. T-165 de febrero 27 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa: “Sea porque el empleador no descontó las semanas del salario del
trabajador, o bien porque habiéndolas descontado, nunca las trasladó al
Instituto, en todo caso, la responsabilidad por éstas semanas no
recae sobre el actor.”
[7] factor salario base de
liquidación para pensión
de vejez.
[8] Debe precisarse que el cómputo de las semanas realizado por el juez de
primera instancia no es exacto, pues debió tener en cuenta el factor 4.33.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.