Sentencia T-916 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-916-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-916/08 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Configuración de una vía de hecho cuando una prueba se ha obtenido con violación del debido proceso, dentro de un proceso judicial REGLA DE EXCLUSION EN MATERIA PROBATORIA-Alcance y ámbito de aplicación PRUEBA ILEGAL Y PRUEBA INCONSTITUCIONAL-Diferencias Ha dispuesto una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales. DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES-Maneras de vulneración CORREO ELECTRONICO-Medio de comunicación privada Uno de los medios de comunicación privada que cobra especial importancia en la actualidad con el surgimiento de la informática es el correo electrónico, sobre el cual, dada la complejidad de la realidad actual exige una aproximación a la intimidad que tenga en cuenta los diversos aspectos que la contempla, entre los cuales se halla el derecho a controlar la información acerca de uno mismo. Por tratarse entonces de un dispositivo que tiene un ámbito privado, es que la regla constitucional prevista en el artículo 15 Superior, referida a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, tiene total aplicabilidad cuando se trata de correos electrónicos, pues se trata de una forma de comunicación entre personas determinadas, siendo solamente posible su interceptación o registro, (i) mediante orden de autoridad judicial, (ii) en los eventos permitidos en la ley y (iii) con observancia estricta de las formalidades que la misma establezca. COMUNICACION PRIVADA-Diferencias entre interceptar y registrar La Corte Constitucional ha distinguido entre el concepto de “interceptar” y el de “registrar”, indicando que interceptar una comunicación consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedir que llegue a donde fue enviada; registrarla, por su parte, implica examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene. DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración cuando se realiza interferencia de comunicación privada sin el consentimiento de la persona afectada La interferencia en las comunicaciones privadas puede realizarse entre personas que forman parte de un mismo núcleo familiar y puede vulnerarse el derecho a la intimidad cuando se realiza sin el consentimiento de la persona afectada, para su divulgación con diversos fines, entre ellos los judiciales, y no sólo en el ámbito penal sino aún para asuntos de naturaleza civil o de familia. DERECHO A LA INTIMIDAD Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por anexarse al proceso de divorcio correos electrónicos sin el consentimiento del actor CORREO ELECTRONICO-Diferencia entre compartir una cuenta y registrar, sustraer y presentar el correo del otro sin su consentimiento en un proceso judicial Una cosa es compartir una cuenta de correo electrónico y otra muy distinta registrar el correo del otro, sustraerlo, y presentarlo como prueba en proceso judicial, todo ello sin el consentimiento de la parte a quien se encontraba dirigido el mismo. En efecto, una cosa es el consentimiento que pueda existir, como permisión para acceder a comunicaciones privadas, como es el caso de los mensajes de datos, y otra completamente diferente, es la aptitud probatoria cuando son allegados a un proceso judicial, sin el seguimiento de los parámetros que el ordenamiento constitucional y legal establecen, y claro está, siempre y cuando la actividad que realiza el Estado para acceder a ellos, no constituya una vulneración iusfundamental. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES-Exclusión de correos electrónicos en el proceso de divorcio, porque son documentos que no tienen validez probatoria DERECHO A LA INTIMIDAD-Exclusión de correos electrónicos en el proceso de divorcio, porque son documentos que no tienen validez probatoria Referencia: expediente T-1817308. Acción de tutela promovida por Cesar Augusto Henao Vásquez, quien actúa por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, con citación oficiosa de la señora Margarita María Silva Gaviria, como tercero con interés. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de octubre y 27 de noviembre de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por Cesar Augusto Henao Vásquez, contra el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia. I. ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 2007, el señor Cesar Augusto Henao Vásquez, actuando por intermedio de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la vía de hecho que en su sentir se configuró, en la diligencia de interrogatorio de parte, efectuada el 30 de julio de 2007, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, adelantado por Margarita María Silva Gaviria, en su contra. La solicitud de tutela presentada, se apoya en los siguientes 1. Hechos. Señala el actor, que el 30 de julio de 2007, a las 9:00 a. m., el Juzgado Once de Familia de Medellín, inició la diligencia correspondiente, con el fin de efectuarle interrogatorio de parte, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, radicado bajo el N° 2006-00690, prueba que fue solicitada por el apoderado de la parte demandante. Aduce que el togado de la parte demandante, contrariando lo previsto en el Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y sin que obraran en el expediente los documentos correspondientes, presentó como prueba documental, algunos mensajes de datos de su correo electrónico “y le hace preguntas con base en dichos correos”[1]. Asevera que su apoderado, objetó la pregunta efectuada, disenso que no fue aceptado por la jueza demandada, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En relación con el primer recurso, la jueza no repuso la decisión objeto de reproche, y respecto de la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, declaró la inadmisión, “pero si (sic) le insinúa a la juez que decrete esos documentos aducidos por el apoderado de la parte demandante, como prueba documental en virtud de lo dispuesto en el art. 180 del C. de P. Civil.”[2] A su juicio, solamente el absolvente y el testigo, pueden aducir prueba documental en esta audiencia, posibilidad que no tiene el interrogador, pues “estaría violando el debido proceso al no tener la otra parte la oportunidad de controvertir o contradecir esa prueba documental que se está aduciendo en ese momento procesal.”[3] Enfatiza en que el numeral 7° del Art. 228 del Código de Procedimiento Civil, permite que el testigo presente prueba documental en la declaración, estableciendo adicionalmente los parámetros correspondientes, para hacer uso del derecho de contradicción de la prueba, posibilidad con la que no cuenta la parte que efectúa el interrogatorio, a partir de lo previsto en el inciso 5° del Art. 208 de la misma normativa. Con todo, indicó que permitir al interrogador allegar pruebas documentales en la diligencia de interrogatorio de parte, cuando el ordenamiento jurídico no lo autoriza, se constituye en una situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Estima que en las altas Cortes, existe consenso sobre el alcance de la prueba ilícita, y que la Constitución Política establece que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, mandato que recientemente fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia, considerando adicionalmente, que no solamente cuando esté comprometida esta garantía constitucional, la prueba es ilícita, sino también cuando se trate de “cualquier derecho fundamental consagrado en la Carta.”[4] Sostiene el accionante que los documentos de su correo electrónico, allegados por el apoderado de la parte demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, son pruebas ilícitas porque fueron obtenidas vulnerando el derecho fundamental a la intimidad “y no pueden ser aducidas al proceso de divorcio y con esos documentos no se le pueden formular preguntas a mi mandante.”[5] Por último, estima que a partir de la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando se configura una vía de hecho. 2. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor pide al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando en consecuencia a las autoridades judiciales demandadas, que no tengan como pruebas los correos electrónicos allegados por el apoderado de la parte demandante en la diligencia de interrogatorio de parte efectuada el 30 de julio de 2007, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por Margarita María Silva Gaviria, por considerar que son ilícitas y que fueron “obtenidas violando el derecho a la intimidad de mi mandante y que no pueden ser aducidas al proceso por no permitirlo el art. 208 del C. de P. Civil, (sic) NO PUEDEN FORMULARSE PREGUNTAS A MI MANDANTE.”[6] 3. Actuación procesal. Mediante Auto del 26 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada, y ordenó correr traslado a los funcionarios judiciales demandados. En la misma providencia, dispuso vincular oficiosamente como tercero con interés en el resultado del proceso de tutela, a la señora Margarita María Silva Gaviria, por tener “la condición de demandante en el proceso de divorcio que se adelanta en contra del actor en el Juzgado accionado”[7], para lo cual dispuso comisionar al secretario del juzgado demandado, con el fin de que efectuara dicha diligencia.[8] Por último, ofició al Juzgado Once de Familia de Medellín, para que remitiera copia auténtica del proceso verbal, en el que fue dictada la decisión objeto de reproche. 4. Respuesta de la Jueza Once de Familia de Medellín. La doctora María Cristina Gómez Hoyos, en escrito del 2 de octubre de 2007, solicitó al juez constitucional la exoneración de la acción tuitiva presentada en su contra, por las siguientes razones: Precisó que la decisión cuestionada por el accionante, tuvo como escenario la audiencia en la que él absolvió interrogatorio de parte, “en cuyo desarrollo, más concretamente en la pregunta número cuatro la parte adversaria le puso de presente seis mensajes de e-mail llegados al correo electrónico del absolvente en calidad de destinatario de los mismos, para que precisara que tenía que decir al respecto.”[9] Indica que dicha pregunta fue objetada por la parte demandada, con fundamento en los Arts. 207 inciso 5°, 208 y 228 inciso 7° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe disposición que permita la formulación de preguntas y la aportación de documentos en la misma diligencia. En consecuencia, el apoderado del demandante en el proceso declarativo, insistió en que la pregunta estaba encaminada a conocer la verdad de los hechos, y reparó en que no existía igualdad procesal para ambas partes, en tanto en el interrogatorio efectuado a su defendida, la parte demandada presentó documentos con el fin de que los reconociera. Señaló la Jueza, que no accedió a la objeción formulada, en consideración a que no existe norma jurídica que prohíba a las partes efectuar preguntas en el interrogatorio de parte con base en documentos, decisión que fue objeto de recursos de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente por ese mismo despacho judicial, y de apelación, “a cargo de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.”[10] Por lo expuesto, sostuvo que la decisión atacada no constituye una vía de hecho judicial, razón por la cual no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el peticionario, “como quiera que la decisión adoptada con relación a la desestimación de una pregunta formulada en el interrogatorio, por manera alguna exhibe naturaleza arbitraria, caprichosa o abusiva”[11]. 5. Escrito presentado por el abogado Humberto Betancourt Gómez. Mediante escrito del 1° de octubre de 2007, el doctor Betancourt Gómez, apoderado de la señora Margarita María Silva Gaviria, presentó escrito indicando en primer lugar, que la acción de amparo constitucional incoada por el accionante, “no tiene ningún fundamento legal, ni fáctico”[12], bajo la consideración de que las garantías procesales del peticionario fueron protegidas por las autoridades judiciales demandadas, al permitir interponer los respectivos recursos, no obstante la presentación de “peticiones incoherentes y contrarias al ordenamiento legal que ha realizado el apoderado de la parte demandada”.[13] Agrega que las providencias del 12 de junio y 24 de agosto de 2007, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, son una clara manifestación de que el derecho fundamental al debido proceso ha sido garantizado para el accionante[14], y que las pruebas allegadas al proceso, en la diligencia de interrogatorio a la parte demandada, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, no son ilícitas, pues “fueron objeto de un debate probatorio donde de igual forma el accionante en su oportunidad, frente al interrogatorio de parte realizado a la señora Margarita Silva Gaviria presentó e-mail de la demandante con el fin de que fueran reconocidos por ésta en dicha diligencia, sin que nadie objetara nada ya que esta nada tenía que ocultar.”[15] Por último, sostiene que el actor no puede alegar su propia culpa, máxime cuando los correos electrónicos no tenían el carácter de privados, “toda vez que las partes compartían su cuenta de e-mail, sin que fuera desconocido por alguno o sustraídos de forma ilegal o mediante la utilización de algún medio fraudulento”[16], razón por la cual, recalcó que las pruebas pueden ser valoradas, y objeto de contradicción por el señor Henao Vásquez, sin que exista vulneración del debido proceso. 6. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional. El expediente de tutela fue seleccionado para revisión, por Auto del 28 de febrero de 2008, correspondiéndole por reparto a este Despacho. Posteriormente, la Sala de Revisión, mediante proveído del 28 de abril de 2008, dispuso: “Primero.- ORDENAR de forma inmediata la suspensión provisional del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por divorcio promovido por Margarita María Silva Gaviria en contra de César Augusto Henao Vásquez (Rad: 0690/2006), hasta tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión correspondiente. Segundo.- ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Secretaría del Juzgado 11 de Familia de Medellín para que remita, con destino al asunto de la referencia y dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, copia de las actuaciones surtidas con posterioridad al día 28 de septiembre de 2007 dentro del trámite del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por divorcio promovido por Margarita María Silva Gaviria en contra de César Augusto Henao Vásquez (Rad: 0690/2006). Tercero.- Suspender el término para fallar el presente asunto hasta tanto se practiquen las pruebas señaladas.” Vencido el término probatorio, sin haberse allegado al expediente de tutela las piezas procesales faltantes del proceso verbal adelantado por Margarita María Silva Gaviria, la Magistrada Sustanciadora por Auto del 3 de junio de 2008, resolvió requerir bajo los apremios legales al Juzgado Once de Familia de Medellín “para que en el término perentorio de cinco (05) días haga llegar las pruebas solicitadas mediante el oficio OPTB-151/2008 de mayo 12 de 2008.”[17] Las pruebas solicitadas, fueron allegadas a esta Corporación mediante oficios N° 620 y 828 de 2008. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 1. Decisión de primera instancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 9 de octubre de 2007, luego de considerar que la jurisprudencia ha establecido la viabilidad de que la acción de tutela proceda frente a decisiones judiciales, como mecanismo excepcional y subsidiario, cuando (i) exista una vía de hecho y (ii) haya ausencia de mecanismos legales para proteger los derechos fundamentales, decidió negar la protección constitucional solicitada, en consideración a que el trámite del proceso de divorcio se encuentra “en un estado incipiente”[18], razón por la cual el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, cuales son, la solicitud de nulidad, alegatos de conclusión o recurso de apelación “que en un momento dado puede interponer frente a la sentencia de primer grado, si considera que no se ajusta a sus intereses.”[19] Por lo anterior, concluyó que lo que pretende el actor, es que el juez constitucional verifique la legalidad de un aspecto que debe efectuarse “al interior del proceso, a través de los mecanismos de defensa judicial mencionados”[20], razón por la cual la acción tutelar incoada es improcedente y contraria a los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces. 2. Decisión de segunda instancia. Impugnada oportunamente la sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso confirmar la decisión el 27 de noviembre de 2007, por cuanto no le corresponde al juez de tutela “inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, no modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución”.[21] Con todo, y en la misma línea de argumentación del a quo, estimó que el actor cuenta con mecanismos de defensa dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, razón por la cual en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no está concebida para sustituir los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico según el “libre albedrío de los interesados”.[22] III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia. Esta Sala es competente para revisar la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos. El señor Cesar Augusto Henao Vásquez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Familia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consideración a que no accedieron a la objeción formulada en la diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 30 de julio de 2007, la cual en su sentir, estaba encaminada a que las autoridades judiciales demandadas, no le dieran valor probatorio a los correos electrónicos allegados por el apoderado de la parte demandante, en tanto (i) el inciso 5° del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, permite solamente a la parte que declara en el interrogatorio, la presentación de documentos “relacionados con los hechos sobre los cuales declara”[23]; (ii) la oportunidad procesal para pedir y aportar pruebas al proceso, se encuentra precluida “y no es ésta la oportunidad de aducir prueba documental al proceso”[24] y (iii) se trata de documentos allegados al proceso con violación del derecho a la intimidad, pues obedecen a la interceptación ilegal de la cuenta de correo electrónico privado del actor. La Jueza Once de Familia de Medellín, a través de misiva del 2 de octubre de 2007, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en la diligencia de interrogatorio de parte, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por Margarita María Silva Gaviria, consideró que la decisión de no acceder a la objeción formulada por el apoderado de la parte accionada, no constituye una vía de hecho, pues no es arbitraria, caprichosa o abusiva, razón por la cual los derechos fundamentales invocados por el actor, no fueron vulnerados. Los jueces de instancia en el trámite tutelar, con fundamento en argumentos similares, no accedieron a la protección constitucional solicitada, por considerar que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, y en tanto el proceso declarativo aún se encuentra en curso, el actor cuenta con un abanico de oportunidades procesales, para que los derechos fundamentales que considera vulnerados, sean restablecidos. A partir de la situación fáctica expuesta y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, le corresponde en esta oportunidad a la Sala de revisión, resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Procede la acción de tutela para buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados el señor Cesar Augusto Henao Vásquez, cuando aún se encuentra en curso el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por Margarita María Silva Gaviria? ¿Vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la decisión adoptada por la Jueza Once de Familia de Medellín, el 30 de julio de 2007, que a su vez no fue revisada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, el 24 de agosto de 2007, por considerar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y que dispuso no acceder a la objeción formulada por el apoderado de la parte demandada, respecto de los correos electrónicos allegados por el apoderado de la demandante, para demostrar la configuración de la causal primera del artículo 154 del Código Civil[25], en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, adelantado por Margarita María Silva Gaviria? Así las cosas, es necesario previamente hacer referencia a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y causales generales y específicas definidas por el intérprete constitucional para determinar su viabilidad; (ii) el defecto fáctico como causal de procedibilidad especial de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales; (iii) alcance dado por la jurisprudencia constitucional a la regla de exclusión en materia probatoria y configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, cuando una prueba ha sido admitida, decretada o practicada dentro de un proceso judicial, con violación del debido proceso; (iv) el correo electrónico como medio de comunicación privada y manifestación del derecho a la intimidad y (v) análisis y solución del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y causales generales y específicas definidas por el intérprete constitucional para determinar su viabilidad. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia de la Corte ha advertido de manera reiterada, que la acción de tutela en principio, no procede contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, en tanto (i) se trata de decisiones que constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) el valor de cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas ante los jueces y la garantía del principio de seguridad jurídica y (iii) la autonomía e independencia que caracteriza el poder judicial, como principio estructurante de los estados democráticos.[26] Sin embargo, este parámetro fue morigerado a partir de la sentencia C-543 de 1992[27], en el sentido de que es posible su ejercicio de manera excepcional, cuando el pronunciamiento del funcionario judicial, equivale a una vía de hecho, producto de la arbitrariedad o el capricho y que no obedezca a una correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.[28] Sobre el particular, la Corte en esa oportunidad sostuvo: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” (negrillas en el texto original). Es a partir de este momento, que la jurisprudencia constitucional empieza a decantar los parámetros para que la acción tutelar tenga vocación de prosperidad, respecto de providencias judiciales, cuando se encuentren en entredicho derechos fundamentales, construcción que ha venido efectuándose de manera paulatina. Inicialmente, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra decisiones de las autoridades jurisdiccionales, únicamente cuando el juez constitucional constataba la existencia de un defecto sustantivo, procedimental, fáctico u orgánico[29], orientación que fue variando a medida que surgían otros asuntos, en los que la Corte encontró que no siempre las vías de hecho, eran producto del capricho y la arbitrariedad de la autoridad judicial, pero que sin embargo, se trataba de decisiones inadmisibles desde la perspectiva constitucional, razón por la cual el desarrollo dogmático sobre el tema, continuó ampliándose.[30] En ese orden de ideas, la Corte más adelante consideró necesario efectuar un ajuste terminológico al termino vía de hecho, acogiendo como más apropiado el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominación que comprende un catálogo más amplio de posibilidades, que en últimas están encaminadas a lograr la garantía efectiva y material de los derechos fundamentales, que pueden ser objeto de trasgresión en la actividad judicial.[31] Este esfuerzo argumentativo, fue recogido finalmente en la sentencia C-590 de 2005[32], decisión en la que el Tribunal Constitucional determinó unos presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela generales, que están encaminados a la determinación de la viabilidad del amparo constitucional desde el punto de vista formal, y otros específicos, referidos al estudio del asunto desde una perspectiva material. Los requisitos de procedibilidad generales, que deben ser verificados íntegramente por el juez de tutela, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional[33]; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable[34]; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez[35]; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[36]; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible[37]; (vi) que no se trate de tutela contra tutela. Por su parte, las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, respecto de las cuales, solamente es necesario la configuración de una de ellas, la Corte determinó que son: (i) el defecto material o sustantivo, que se configura cuando la decisión judicial objeto de reproche, se apoya en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (ii) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (iii) el defecto procedimental, que se origina cuando el funcionario judicial dicta la decisión, apartado completamente del procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico; (iv) el defecto fáctico, surge cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (v) el error inducido, que se presenta cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) la decisión sin motivación, cuando la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) el desconocimiento del precedente, que se presenta, verbi gratia, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y (viii) la violación directa de la Constitución. 4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad especial de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es la garantía efectiva y real de los principios y derechos fundamentales (Art. 2° Superior), no siendo ajeno a este valor constitucional, el ámbito de los procesos judiciales, pues es allí primordialmente en cada una de las etapas procesales previstas por el legislador, donde deben realizarse de manera cierta las garantías iusfundamentales. En tal contexto, uno de los escenarios que mayor realce adquiere en cualquier instancia judicial, es la etapa probatoria, pues es allí a partir de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, donde el funcionario busca reconstruir la situación fáctica, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para llegar al convencimiento, y en consecuencia lograr la verdad sobre los hechos materia del proceso. Sobre la importancia de la etapa probatoria en los procesos judiciales, esta Corporación en sentencia C-1270 de 2000[38], sostuvo: “Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración. (…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. (…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.” Ese despliegue probatorio, debe realizarse con sujeción a los parámetros del debido proceso, pues de contrariarse éste, daría al traste para que se configure un defecto fáctico[39], el cual ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial, y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[40] Si bien es cierto que los jueces a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial cuentan con un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para así llegar al convencimiento libremente (Art. 187 del Código de Procedimiento Civil[41] y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[42]), se trata de un poder que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto lesionaría derechos fundamentales. Así pues, el juez en el estudio del material probatorio debe adoptar “criterios objetivos[43], no simplemente supuestos por el juez, racionales[44], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[45], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[46] De esta forma, el defecto fáctico puede configurarse desde una dimensión positiva, cuando el operador jurídico aprecia pruebas que no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo en consecuencia de manera directa la Constitución. Sobre esta perspectiva, en reciente pronunciamiento el intérprete constitucional indicó[47]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” Igualmente, ha considerado que puede presentarse una dimensión negativa, cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[48] u omite su valoración[49], y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[50] Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[51] Sobre el particular, la Corte agregó[52]: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” La jurisprudencia constitucional ha considerado los siguientes supuestos, como manifestaciones de defecto fáctico, que darían lugar a la interposición de una acción de tutela contra decisiones judiciales, por configurarse una vía de hecho: (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas[53]. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”[54] (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial[55]. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.”[56] (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio[57]. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. Así las cosas, esta Corporación ha entendido que solamente es posible acudir a la acción de amparo constitucional, invocando la existencia de un defecto fáctico, siempre y cuando el error en el juicio valorativo de la prueba, sea de tal entidad “que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.”[58] Con todo, el defecto fáctico se configura en primer término, cuando el juez aprecia pruebas ilegítimas que han sido allegadas al proceso, ya sea por no haber sido decretadas, practicadas o valoradas con sujeción a las formas propias de cada juicio, o por tratarse de una prueba inconstitucional, es decir que su obtención implicó la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, aparece este requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el supuesto de que (i) el funcionario judicial se abstenga de decretar y practicar una prueba que busca demostrar la existencia de hechos determinantes para adoptar la decisión correspondiente; (ii) cuando a pesar de que existen elementos probatorios recaudados en el proceso, el juez omite valorarlos, o sencillamente los deja de lado al momento de fundamentar la respetiva decisión, y es evidente que de haberlos considerado, la orientación del pronunciamiento hubiera sido completamente diferente y (iii) cuando el operador jurídico decide separarse sin razón alguna de los hechos que están probados en el proceso, llegando a una decisión arbitraria. 5. Alcance dado por la jurisprudencia constitucional a la regla de exclusión en materia probatoria y configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, cuando una prueba ha sido obtenida dentro de un proceso judicial con violación del debido proceso. Como manifestación de la dimensión positiva en materia probatoria, el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, señala que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, mandato que por su generalidad, permite colegir sin lugar a dudas, que su aplicabilidad no plantea ningún tipo de restricción o limitación, razón por la cual “la regla de exclusión en materia probatoria”, como ha sido denominada por esta Corporación, es un “remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso.”[59] Ahora bien, respecto del alcance de este principio constitucional, la Corte ha establecido que no toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba, implica per se afectación del debido proceso, pues al tratarse de irregularidades incipientes, no quedan cobijadas por la previsión del inciso final del artículo 29 del ordenamiento Superior.[60] De otra parte, ha dispuesto una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales. Al respecto, la Sala reitera que por la indeterminación que plantea la regla de exclusión en materia probatoria, no debe entenderse que su ámbito de aplicación se refiere exclusivamente a las pruebas violatorias de las normas procesales, sino que comprende en la misma medida, las garantías constitucionales fundamentales. Así lo indicó la Corte[61]: “En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales.” Otro aspecto de marcada importancia que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es el relativo a los efectos que tiene dentro de cualquier proceso judicial, la prueba obtenida con violación del debido proceso, los cuales ha entendido la Corte, son en principio limitados, razón por la cual, la sola existencia de un medio probatorio obtenido ilícitamente, no implica la nulidad del proceso judicial que la contiene, sino de la prueba en sí misma. Sin embargo y en el evento de que el proceso esté viciado de nulidad, por haberse allegado una prueba ilegal o inconstitucional, que tiene una incidencia definitiva en la decisión del juez, sin la cual la decisión hubiera sido otra completamente diferente, el proceso deberá anularse “por violación grave del debido proceso del afectado.”[62] En suma, la doctrina constitucional en relación con la “regla de exclusión en materia probatoria”, ha establecido que (i) no toda irregularidad en el decreto, práctica y valoración probatoria, implica automáticamente afectación del debido proceso; (ii) la existencia de una prueba con violación del debido proceso, no conlleva la nulidad de todo el proceso judicial, sino que la consecuencia procesal es limitada, en tanto la prueba deberá ser excluida y (iii) en caso de que la prueba ilícita que reposa en el proceso sea determinante para la decisión del juez, no queda más remedio que declarar la nulidad de todo el proceso. Además, la Corte, al estudiar la Constitucionalidad del artículo 457 de la Ley 906 de 2004[63], sobre la nulidad por violación a garantías fundamentales, consideró que tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso[64], sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con las confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar procesos judiciales sin las debidas garantías, como lo es la exclusión de la prueba obtenida con violación a la integridad física del sindicado, “motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.” Sin lugar a dudas resulta inadmisible que pretenda hacerse valer durante la etapa de juicio oral una prueba obtenida mediante grave vulneración de los derechos fundamentales del imputado, dado que el nuevo procedimiento establece un conjunto de controles a la actividad investigativa del Estado, encaminados a evitar tal clase de situaciones. Por las anteriores razones, la Corte declaró exequible, por el cargo analizado, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que se declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. 6. El derecho a la intimidad entre cónyuges o compañeros permanentes. El artículo 15 de la Constitución Política, dispone: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo podrán ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” Esta Corporación ha considerado que de este mandato constitucional, se deduce la existencia y validez de tres derechos fundamentales autónomos, como son el derecho a la intimidad, buen nombre y habeas data, diferenciación que cobra especial importancia (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información.[65] Sin embargo, y en tanto el presente asunto plantea una supuesta vulneración del derecho fundamental a la intimidad, la Sala únicamente se referirá a esta garantía constitucional[66], que ha sido objeto de abundante desarrollo jurisprudencial. Cabe recordar, que algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la citada garantía constitucional, como son: (i) La Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 12), que dispone: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”; (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17.1), ratificado por el Congreso de la República mediante Ley 74 de 1968, señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”; (iii) El Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Art. 8.1), indica: “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”; (iv) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, Art. 11.2), ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, prevé: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” En relación con el derecho a la intimidad, reiteradamente la Corte ha considerado que permite y garantiza contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.[67] En tal contexto, la jurisprudencia ha entendido esta garantía fundamental como la facultad que implica “exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. (…) Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas”.[68] Así las cosas y al no ser un espacio que haga parte de la esfera pública, debe ser entendido como un ámbito personalísimo que no puede ser invadido por los demás, por regla general, y que solamente admitiría invasiones, intromisiones o limitaciones, siempre y cuando sean legítimas y justificadas constitucionalmente.[69] Así lo estableció el intérprete constitucional en sentencia T-210 de 1994[70]: “El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales.” Igualmente, se trata de un derecho que plantea diferentes esferas o ámbitos, como son la personal, familiar, social y gremial, todas ellos comprendidos en el artículo 15 Superior, y que están manifestadas concretamente (i) en las relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) practicas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio[71]; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público. Así lo indicó este Tribunal[72]: “La doctrina constitucional reconoce que el derecho a la intimidad se manifiesta en diferentes aspectos de la vida humana. En términos generales, considera que cae dentro de la órbita de lo íntimo ‘todo aquello que una persona reserva para sí y para su círculo familiar más cercano y que, en general, comparta unos fines que van desde la protección del domicilio hasta el propio secreto de las comunicaciones pasando por la intimidad personal la específicamente individual’[73]; aunque también entiende que se encuentra comprendida ‘la reserva de la imagen, del nombre, la voz, la escritura, los acontecimientos personales, el pensamiento y sus expresiones y, en general, todas aquellas que se refieran a la identidad personal; junto a las que debemos incluir también el secreto de la correspondencia, el secreto de los documentos, el domiciliario y el profesional.”[74] En el ámbito de las relaciones intrafamiliares, cabe resaltar que todos sus miembros gozan también del derecho a la intimidad, por lo que es predicable igualmente establecer que cae dentro de la órbita de lo íntimo de cada uno de los miembros de la familia aquello que éstos se reservan para sí y no exteriorizan ni siquiera a su círculo familiar más cercano, y que merece el respeto por ser un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones de los otros miembros de la familia, por ser específicamente individual. En efecto, el derecho a la intimidad reserva, por ejemplo para los cónyuges o compañeros permanentes, un espacio vital de autonomía que garantiza a su vez su derecho a la libertad, el cual no puede soportar injerencias arbitrarias al ser invadido por el otro cónyuge o compañero permanente, sin su consentimiento. Lo anterior, bajo el reconocimiento implícito de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de los deberes que corresponden en razón del compromiso de convivencia bajo el mismo techo, y la ayuda y socorro mutuos. La Corte Constitucional ha considerado, que la intimidad personal, “alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado solo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida”[75]. Igualmente ha considerado que respecto del ámbito familiar, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil[76], que para el caso de las relaciones intrafamiliares, es decir, de controversias entre miembros de la familia, se circunscribiría al derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo. En relación con el derecho a la intimidad de cada uno de los cónyuges individualmente considerados, la Corte declaró inexequible la expresión “salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado” que hace parte del numeral 1º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992 modificatorio del numeral 1º del artículo 154 del Código Civil, sobre las causales de divorcio, al considerarse vulnerado el derecho a la intimidad por inmiscuirse el legislador en el fuero íntimo de los cónyuges en el devenir de sus emociones y sus afectos, al atribuirle el efecto jurídico de no ser considerada causal de divorcio, el perdón o consentimiento de un cónyuge en relación con las relaciones extramatrimoniales del otro. Dijo la Corte: “(…) “Así, al atribuirle al perdón o al consentimiento que haya prestado uno de los miembros de la pareja a las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro, un efecto como el que asigna la norma demandada, el legislador se está inmiscuyendo en el fuero íntimo de los cónyuges, en el devenir de sus emociones y sus afectos, en su esfuerzo por adecuarse en un momento dado a las conductas de su pareja. De esa manera atribuye a estas emociones, afectos y esfuerzos propios de una relación esencialmente mutante y vital unos efectos definitivos e ignora que estas formas de aceptación y justificación de conductas ofensivas que en muchos casos pueden ser admitidas por el ofendido sin que él tenga real conciencia del daño que ha sufrido. Consciencia que puede cobrar fuerza con el paso de los años y transformar en intolerable lo que en otro momento se consideró aceptable o justificable. Se contraría, pues, el artículo 15 del ordenamiento superior, que dispone que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar”, la cual es deber del Estado respetar y hacer respetar. Además, de la decisión íntima de perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro no puede derivarse para quien las padece, la consecuencia de perder el derecho a intentar la reestabilización de su vida mediante la declaración de divorcio porque puede ocurrir que la actitud de perdonar no incluya la intención de mantener la vida en común. (…) En concordancia con los artículos 15 y 16 de la Constitución Nacional, el artículo 18 del mismo ordenamiento consagra la libertad de conciencia, en virtud de la cual “nadie puede ser molestado por...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia