T-916-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-916/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO-Configuración de una vía de hecho cuando
una prueba se ha obtenido con violación del debido proceso, dentro de un
proceso judicial
REGLA DE EXCLUSION EN MATERIA PROBATORIA-Alcance y ámbito de aplicación
PRUEBA ILEGAL Y PRUEBA INCONSTITUCIONAL-Diferencias
Ha dispuesto una distinción entre la prueba ilegal,
entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista
procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la
prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido
proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando
derechos fundamentales.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido
DERECHO A LA INTIMIDAD
ENTRE CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O
COMPAÑEROS PERMANENTES-Maneras de vulneración
CORREO ELECTRONICO-Medio de comunicación privada
Uno de los medios de comunicación privada que cobra
especial importancia en la actualidad con el surgimiento de la informática es
el correo electrónico, sobre el cual, dada la complejidad de la realidad actual
exige una aproximación a la intimidad que tenga en cuenta los diversos aspectos
que la contempla, entre los cuales se halla el derecho a controlar la
información acerca de uno mismo. Por tratarse entonces de un dispositivo que
tiene un ámbito privado, es que la regla constitucional prevista en el artículo
15 Superior, referida a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas
de comunicación privada, tiene total aplicabilidad cuando se trata de correos
electrónicos, pues se trata de una forma de comunicación entre personas
determinadas, siendo solamente posible su interceptación o registro, (i)
mediante orden de autoridad judicial, (ii) en los eventos permitidos en la ley
y (iii) con observancia estricta de las formalidades que la misma establezca.
COMUNICACION PRIVADA-Diferencias entre interceptar y registrar
La Corte Constitucional ha distinguido entre el
concepto de “interceptar” y el de “registrar”, indicando que interceptar una
comunicación consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a
quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin,
impedir que llegue a donde fue enviada; registrarla, por su parte, implica
examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración cuando se realiza interferencia
de comunicación privada sin el consentimiento de la persona afectada
La interferencia en las comunicaciones privadas puede
realizarse entre personas que forman parte de un mismo núcleo familiar y puede
vulnerarse el derecho a la intimidad cuando se realiza sin el consentimiento de
la persona afectada, para su divulgación con diversos fines, entre ellos los
judiciales, y no sólo en el ámbito penal sino aún para asuntos de naturaleza
civil o de familia.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y
DEBIDO PROCESO-Vulneración
por anexarse al proceso de divorcio correos electrónicos sin el consentimiento
del actor
CORREO ELECTRONICO-Diferencia entre compartir una cuenta y
registrar, sustraer y presentar el correo del otro sin su consentimiento en un
proceso judicial
Una cosa es compartir una cuenta de correo electrónico
y otra muy distinta registrar el correo del otro, sustraerlo, y presentarlo
como prueba en proceso judicial, todo ello sin el consentimiento de la parte a
quien se encontraba dirigido el mismo. En efecto, una cosa es el consentimiento
que pueda existir, como permisión para acceder a comunicaciones privadas, como
es el caso de los mensajes de datos, y otra completamente diferente, es la
aptitud probatoria cuando son allegados a un proceso judicial, sin el
seguimiento de los parámetros que el ordenamiento constitucional y legal
establecen, y claro está, siempre y cuando la actividad que realiza el Estado
para acceder a ellos, no constituya una vulneración iusfundamental.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS
PARTES-Exclusión de
correos electrónicos en el proceso de divorcio, porque son documentos que no
tienen validez probatoria
DERECHO A LA INTIMIDAD-Exclusión de correos electrónicos en el
proceso de divorcio, porque son documentos que no tienen validez probatoria
Referencia: expediente T-1817308.
Acción de tutela promovida por Cesar
Augusto Henao Vásquez, quien actúa por intermedio de apoderado, contra el
Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala de Familia, con citación oficiosa de la señora
Margarita María Silva Gaviria, como tercero con interés.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones proferidas
por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9
de octubre y 27 de noviembre de 2007, respectivamente, dentro de la acción de
tutela presentada por Cesar Augusto Henao Vásquez, contra el Juzgado Once de
Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala de Familia.
I. ANTECEDENTES
El 24 de septiembre de 2007, el señor Cesar Augusto
Henao Vásquez, actuando por intermedio de apoderado judicial, impetró acción de
tutela contra el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la
administración de justicia, con ocasión de la vía de hecho que en su sentir se
configuró, en la diligencia de interrogatorio de parte, efectuada el 30 de
julio de 2007, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de
matrimonio católico, adelantado por Margarita María Silva Gaviria, en su
contra. La solicitud de tutela presentada, se apoya en los siguientes
1. Hechos.
Señala el actor, que el 30 de julio de 2007, a las
9:00 a. m., el Juzgado Once de Familia de Medellín, inició la diligencia
correspondiente, con el fin de efectuarle interrogatorio de parte, dentro del
proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico,
radicado bajo el N° 2006-00690, prueba que fue solicitada por el apoderado de
la parte demandante.
Aduce que el togado de la parte demandante,
contrariando lo previsto en el Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y
sin que obraran en el expediente los documentos correspondientes, presentó como
prueba documental, algunos mensajes de datos de su correo electrónico “y le
hace preguntas con base en dichos correos”[1].
Asevera que su apoderado, objetó la pregunta
efectuada, disenso que no fue aceptado por la jueza demandada, razón por la
cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
En relación con el primer recurso, la jueza no repuso
la decisión objeto de reproche, y respecto de la apelación, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, declaró la
inadmisión, “pero si (sic) le insinúa a la juez que decrete esos
documentos aducidos por el apoderado de la parte demandante, como prueba
documental en virtud de lo dispuesto en el art. 180 del C. de P. Civil.”[2]
A su juicio, solamente el absolvente y el testigo,
pueden aducir prueba documental en esta audiencia, posibilidad que no tiene el
interrogador, pues “estaría violando el debido proceso al no tener la otra
parte la oportunidad de controvertir o contradecir esa prueba documental que se
está aduciendo en ese momento procesal.”[3]
Enfatiza en que el numeral 7° del Art. 228 del Código
de Procedimiento Civil, permite que el testigo presente prueba documental en la
declaración, estableciendo adicionalmente los parámetros correspondientes, para
hacer uso del derecho de contradicción de la prueba, posibilidad con la que no
cuenta la parte que efectúa el interrogatorio, a partir de lo previsto en el
inciso 5° del Art. 208 de la misma normativa. Con todo, indicó que permitir al
interrogador allegar pruebas documentales en la diligencia de interrogatorio de
parte, cuando el ordenamiento jurídico no lo autoriza, se constituye en una
situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
Estima que en las altas Cortes, existe consenso sobre
el alcance de la prueba ilícita, y que la Constitución Política establece que
la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho,
mandato que recientemente fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia, considerando
adicionalmente, que no solamente cuando esté comprometida esta garantía
constitucional, la prueba es ilícita, sino también cuando se trate de “cualquier
derecho fundamental consagrado en la Carta.”[4]
Sostiene el accionante que los documentos de su correo
electrónico, allegados por el apoderado de la parte demandante en la diligencia
de interrogatorio de parte, son pruebas ilícitas porque fueron obtenidas
vulnerando el derecho fundamental a la intimidad “y no pueden ser aducidas
al proceso de divorcio y con esos documentos no se le pueden formular preguntas
a mi mandante.”[5]
Por último, estima que a partir de la abundante
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra
decisiones judiciales cuando se configura una vía de hecho.
2. Pretensión.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el
actor pide al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales a la
intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando
en consecuencia a las autoridades judiciales demandadas, que no tengan como
pruebas los correos electrónicos allegados por el apoderado de la parte
demandante en la diligencia de interrogatorio de parte efectuada el 30 de julio
de 2007, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de
matrimonio católico, iniciado por Margarita María Silva Gaviria, por considerar
que son ilícitas y que fueron “obtenidas violando el derecho a la intimidad de
mi mandante y que no pueden ser aducidas al proceso por no permitirlo el art.
208 del C. de P. Civil, (sic) NO PUEDEN FORMULARSE PREGUNTAS A MI
MANDANTE.”[6]
3. Actuación procesal.
Mediante Auto del 26 de septiembre de 2007, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción
de tutela instaurada, y ordenó correr traslado a los funcionarios judiciales
demandados.
En la misma providencia, dispuso vincular
oficiosamente como tercero con interés en el resultado del proceso de tutela, a
la señora Margarita María Silva Gaviria, por tener “la condición de
demandante en el proceso de divorcio que se adelanta en contra del actor en el
Juzgado accionado”[7], para lo cual dispuso
comisionar al secretario del juzgado demandado, con el fin de que efectuara
dicha diligencia.[8]
Por último, ofició al Juzgado Once de Familia de
Medellín, para que remitiera copia auténtica del proceso verbal, en el que fue
dictada la decisión objeto de reproche.
4. Respuesta de la Jueza Once de Familia de Medellín.
La doctora María Cristina Gómez Hoyos, en escrito del
2 de octubre de 2007, solicitó al juez constitucional la exoneración de la
acción tuitiva presentada en su contra, por las siguientes razones:
Precisó que la decisión cuestionada por el accionante,
tuvo como escenario la audiencia en la que él absolvió interrogatorio de parte,
“en cuyo desarrollo, más concretamente en la pregunta número cuatro la parte
adversaria le puso de presente seis mensajes de e-mail llegados al correo
electrónico del absolvente en calidad de destinatario de los mismos, para que
precisara que tenía que decir al respecto.”[9]
Indica que dicha pregunta fue objetada por la parte
demandada, con fundamento en los Arts. 207 inciso 5°, 208 y 228 inciso 7° del
Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe disposición que
permita la formulación de preguntas y la aportación de documentos en la misma
diligencia.
En consecuencia, el apoderado del demandante en el
proceso declarativo, insistió en que la pregunta estaba encaminada a conocer la
verdad de los hechos, y reparó en que no existía igualdad procesal para ambas
partes, en tanto en el interrogatorio efectuado a su defendida, la parte
demandada presentó documentos con el fin de que los reconociera.
Señaló la Jueza, que no accedió a la objeción
formulada, en consideración a que no existe norma jurídica que prohíba a las
partes efectuar preguntas en el interrogatorio de parte con base en documentos,
decisión que fue objeto de recursos de reposición, el cual fue decidido
desfavorablemente por ese mismo despacho judicial, y de apelación, “a cargo
de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.”[10]
Por lo expuesto, sostuvo que la decisión atacada no
constituye una vía de hecho judicial, razón por la cual no existe vulneración
de los derechos fundamentales reclamados por el peticionario, “como quiera
que la decisión adoptada con relación a la desestimación de una pregunta
formulada en el interrogatorio, por manera alguna exhibe naturaleza arbitraria,
caprichosa o abusiva”[11].
5. Escrito presentado por el abogado Humberto
Betancourt Gómez.
Mediante escrito del 1° de octubre de 2007, el doctor
Betancourt Gómez, apoderado de la señora Margarita María Silva Gaviria,
presentó escrito indicando en primer lugar, que la acción de amparo
constitucional incoada por el accionante, “no tiene ningún fundamento legal,
ni fáctico”[12], bajo la consideración
de que las garantías procesales del peticionario fueron protegidas por las
autoridades judiciales demandadas, al permitir interponer los respectivos
recursos, no obstante la presentación de “peticiones incoherentes y
contrarias al ordenamiento legal que ha realizado el apoderado de la parte
demandada”.[13]
Agrega que las providencias del 12 de junio y 24 de
agosto de 2007, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala de Familia, son una clara manifestación de que el derecho
fundamental al debido proceso ha sido garantizado para el accionante[14],
y que las pruebas allegadas al proceso, en la diligencia de interrogatorio a la
parte demandada, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de
matrimonio católico, no son ilícitas, pues “fueron objeto de un debate
probatorio donde de igual forma el accionante en su oportunidad, frente al
interrogatorio de parte realizado a la señora Margarita Silva Gaviria presentó
e-mail de la demandante con el fin de que fueran reconocidos por ésta en dicha
diligencia, sin que nadie objetara nada ya que esta nada tenía que ocultar.”[15]
Por último, sostiene que el actor no puede alegar su
propia culpa, máxime cuando los correos electrónicos no tenían el carácter de
privados, “toda vez que las partes compartían su cuenta de e-mail, sin que
fuera desconocido por alguno o sustraídos de forma ilegal o mediante la
utilización de algún medio fraudulento”[16], razón por la
cual, recalcó que las pruebas pueden ser valoradas, y objeto de contradicción
por el señor Henao Vásquez, sin que exista vulneración del debido proceso.
6. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional.
El expediente de tutela fue seleccionado para
revisión, por Auto del 28 de febrero de 2008, correspondiéndole por reparto a
este Despacho.
Posteriormente, la Sala de Revisión, mediante proveído
del 28 de abril de 2008, dispuso:
“Primero.- ORDENAR de forma
inmediata la suspensión provisional del proceso de cesación de efectos civiles
de matrimonio católico por divorcio promovido por Margarita María Silva Gaviria
en contra de César Augusto Henao Vásquez (Rad: 0690/2006), hasta tanto esta
Corporación profiera el fallo de revisión correspondiente.
Segundo.- ORDENAR que a través de la Secretaría General de
esta Corporación se oficie a la Secretaría del Juzgado 11 de Familia de
Medellín para que remita, con destino al asunto de la referencia y dentro de
los cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio que así lo indique,
copia de las actuaciones surtidas con posterioridad al día 28 de septiembre de
2007 dentro del trámite del proceso de cesación de efectos civiles de
matrimonio católico por divorcio promovido por Margarita María Silva Gaviria en
contra de César Augusto Henao Vásquez (Rad: 0690/2006).
Tercero.- Suspender el término para fallar el
presente asunto hasta tanto se practiquen las pruebas señaladas.”
Vencido el término probatorio, sin haberse
allegado al expediente de tutela las piezas procesales faltantes del proceso
verbal adelantado por Margarita María Silva Gaviria, la Magistrada
Sustanciadora por Auto del 3 de junio de 2008, resolvió requerir bajo los
apremios legales al Juzgado Once de Familia de Medellín “para que en el
término perentorio de cinco (05) días haga llegar las pruebas solicitadas
mediante el oficio OPTB-151/2008 de mayo 12 de 2008.”[17]
Las pruebas solicitadas, fueron allegadas a
esta Corporación mediante oficios N° 620 y 828 de 2008.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Decisión de primera instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
mediante sentencia del 9 de octubre de 2007, luego de considerar que la
jurisprudencia ha establecido la viabilidad de que la acción de tutela proceda
frente a decisiones judiciales, como mecanismo excepcional y subsidiario,
cuando (i) exista una vía de hecho y (ii) haya ausencia de mecanismos legales
para proteger los derechos fundamentales, decidió negar la protección
constitucional solicitada, en consideración a que el trámite del proceso de
divorcio se encuentra “en un estado incipiente”[18],
razón por la cual el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial
para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, cuales son,
la solicitud de nulidad, alegatos de conclusión o recurso de apelación “que
en un momento dado puede interponer frente a la sentencia de primer grado, si
considera que no se ajusta a sus intereses.”[19]
Por lo anterior, concluyó que lo que pretende el
actor, es que el juez constitucional verifique la legalidad de un aspecto que
debe efectuarse “al interior del proceso, a través de los mecanismos de
defensa judicial mencionados”[20], razón por la cual la
acción tutelar incoada es improcedente y contraria a los principios de
seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces.
2. Decisión de segunda instancia.
Impugnada oportunamente la sentencia, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso confirmar la decisión
el 27 de noviembre de 2007, por cuanto no le corresponde al juez de tutela “inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o
mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como
conductor del proceso, no modificar o revocar las providencias judiciales por
él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución”.[21]
Con todo, y en la misma línea de argumentación del a
quo, estimó que el actor cuenta con mecanismos de defensa dentro del
proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, razón
por la cual en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de
tutela, no está concebida para sustituir los medios de defensa establecidos en
el ordenamiento jurídico según el “libre albedrío de los interesados”.[22]
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la sentencia
objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento de los
problemas jurídicos.
El señor Cesar Augusto Henao Vásquez, quien actúa por
intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado
Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad, Sala de Familia, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de
justicia, en consideración a que no accedieron a la objeción formulada en la
diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 30 de julio de 2007, la
cual en su sentir, estaba encaminada a que las autoridades judiciales
demandadas, no le dieran valor probatorio a los correos electrónicos allegados
por el apoderado de la parte demandante, en tanto (i) el inciso 5° del artículo
208 del Código de Procedimiento Civil, permite solamente a la parte que declara
en el interrogatorio, la presentación de documentos “relacionados con los
hechos sobre los cuales declara”[23]; (ii) la oportunidad
procesal para pedir y aportar pruebas al proceso, se encuentra precluida “y
no es ésta la oportunidad de aducir prueba documental al proceso”[24]
y (iii) se trata de documentos allegados al proceso con violación del
derecho a la intimidad, pues obedecen a la interceptación ilegal de la cuenta
de correo electrónico privado del actor.
La Jueza Once de Familia de Medellín, a través de
misiva del 2 de octubre de 2007, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en
la diligencia de interrogatorio de parte, dentro del proceso verbal de cesación
de los efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por Margarita María
Silva Gaviria, consideró que la decisión de no acceder a la objeción formulada
por el apoderado de la parte accionada, no constituye una vía de hecho, pues no
es arbitraria, caprichosa o abusiva, razón por la cual los derechos
fundamentales invocados por el actor, no fueron vulnerados.
Los jueces de instancia en el trámite tutelar, con
fundamento en argumentos similares, no accedieron a la protección
constitucional solicitada, por considerar que dada la naturaleza residual y
subsidiaria de la acción de tutela, y en tanto el proceso declarativo aún se
encuentra en curso, el actor cuenta con un abanico de oportunidades procesales,
para que los derechos fundamentales que considera vulnerados, sean
restablecidos.
A partir de la situación fáctica expuesta y de las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia, le corresponde en esta
oportunidad a la Sala de revisión, resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Procede la acción de tutela para buscar el
restablecimiento de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y
acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados el señor Cesar
Augusto Henao Vásquez, cuando aún se encuentra en curso el proceso verbal de
cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por Margarita
María Silva Gaviria?
¿Vulnera los derechos fundamentales a la intimidad,
debido proceso y acceso a la administración de justicia, la decisión adoptada
por la Jueza Once de Familia de Medellín, el 30 de julio de 2007, que a su vez
no fue revisada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala de Familia, el 24 de agosto de 2007, por considerar inadmisible el recurso
de apelación interpuesto, y que dispuso no acceder a la objeción formulada por
el apoderado de la parte demandada, respecto de los correos electrónicos allegados
por el apoderado de la demandante, para demostrar la configuración de la causal
primera del artículo 154 del Código Civil[25], en el
proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico,
adelantado por Margarita María Silva Gaviria?
Así las cosas, es necesario previamente hacer referencia
a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales y causales generales y específicas definidas por el intérprete
constitucional para determinar su viabilidad; (ii) el defecto fáctico como
causal de procedibilidad especial de la acción de amparo constitucional contra
providencias judiciales; (iii) alcance dado por la jurisprudencia
constitucional a la regla de exclusión en materia probatoria y configuración de
una vía de hecho por defecto fáctico, cuando una prueba ha sido admitida,
decretada o practicada dentro de un proceso judicial, con violación del debido
proceso; (iv) el correo electrónico como medio de comunicación privada y
manifestación del derecho a la intimidad y (v) análisis y solución del caso
concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales y causales generales y específicas definidas por
el intérprete constitucional para determinar su viabilidad. Reiteración de
jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte ha advertido de manera
reiterada, que la acción de tutela en principio, no procede contra las
decisiones proferidas por las autoridades judiciales, en tanto (i) se trata de
decisiones que constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización
de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) el valor de cosa juzgada
de las decisiones que resuelven las controversias planteadas ante los jueces y
la garantía del principio de seguridad jurídica y (iii) la autonomía e
independencia que caracteriza el poder judicial, como principio estructurante
de los estados democráticos.[26]
Sin embargo, este parámetro fue morigerado a partir de
la sentencia C-543 de 1992[27], en el sentido de que es
posible su ejercicio de manera excepcional, cuando el pronunciamiento del
funcionario judicial, equivale a una vía de hecho, producto de la arbitrariedad
o el capricho y que no obedezca a una correcta interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico.[28] Sobre el particular, la
Corte en esa oportunidad sostuvo:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia” (negrillas en el texto original).
Es a partir de este momento, que la jurisprudencia
constitucional empieza a decantar los parámetros para que la acción tutelar
tenga vocación de prosperidad, respecto de providencias judiciales, cuando se
encuentren en entredicho derechos fundamentales, construcción que ha venido
efectuándose de manera paulatina.
Inicialmente, la Corte consideró que la acción de
tutela procedía contra decisiones de las autoridades jurisdiccionales,
únicamente cuando el juez constitucional constataba la existencia de un defecto
sustantivo, procedimental, fáctico u orgánico[29], orientación
que fue variando a medida que surgían otros asuntos, en los que la Corte encontró
que no siempre las vías de hecho, eran producto del capricho y la arbitrariedad
de la autoridad judicial, pero que sin embargo, se trataba de decisiones
inadmisibles desde la perspectiva constitucional, razón por la cual el
desarrollo dogmático sobre el tema, continuó ampliándose.[30]
En ese orden de ideas, la Corte más adelante consideró
necesario efectuar un ajuste terminológico al termino vía de hecho, acogiendo
como más apropiado el de causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, denominación que comprende un catálogo más
amplio de posibilidades, que en últimas están encaminadas a lograr la garantía
efectiva y material de los derechos fundamentales, que pueden ser objeto de
trasgresión en la actividad judicial.[31]
Este esfuerzo argumentativo, fue recogido finalmente
en la sentencia C-590 de 2005[32], decisión en la que el
Tribunal Constitucional determinó unos presupuestos de procedibilidad de la
acción de tutela generales, que están encaminados a la determinación de la
viabilidad del amparo constitucional desde el punto de vista formal, y otros
específicos, referidos al estudio del asunto desde una perspectiva material.
Los requisitos de procedibilidad generales, que deben
ser verificados íntegramente por el juez de tutela, son: (i) que la cuestión
planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional[33];
(ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos
en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable[34];
(iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente,
es decir que se cumpla el requisito de inmediatez[35];
(iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[36];
(v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada
en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible[37];
(vi) que no se trate de tutela contra tutela.
Por su parte, las causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, respecto de
las cuales, solamente es necesario la configuración de una de ellas, la Corte
determinó que son: (i) el defecto material o sustantivo, que se configura
cuando la decisión judicial objeto de reproche, se apoya en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión; (ii) el defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de
competencia; (iii) el defecto procedimental, que se origina cuando el funcionario
judicial dicta la decisión, apartado completamente del procedimiento dispuesto
en el ordenamiento jurídico; (iv) el defecto fáctico, surge cuando el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado; (v) el error inducido, que se presenta cuando el juez
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) la decisión sin
motivación, cuando la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en
el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional; (vii) el desconocimiento del precedente, que se presenta, verbi
gratia, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance y (viii) la violación directa de la Constitución.
4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad
especial de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
Uno de los fines esenciales
del Estado Social de Derecho, es la garantía efectiva y real de los principios
y derechos fundamentales (Art. 2° Superior), no siendo ajeno a este valor
constitucional, el ámbito de los procesos judiciales, pues es allí
primordialmente en cada una de las etapas procesales previstas por el
legislador, donde deben realizarse de manera cierta las garantías iusfundamentales.
En tal contexto, uno de los
escenarios que mayor realce adquiere en cualquier instancia judicial, es la
etapa probatoria, pues es allí a partir de los medios de prueba previstos en el
ordenamiento jurídico, donde el funcionario busca reconstruir la situación
fáctica, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para llegar al
convencimiento, y en consecuencia lograr la verdad sobre los hechos materia del
proceso. Sobre la importancia de la etapa probatoria en los procesos
judiciales, esta Corporación en sentencia C-1270 de 2000[38],
sostuvo:
“Parte esencial de dichos
procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del
proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que
tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez
para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y
las reglas atinentes a su valoración.
(…) Aun cuando el artículo 29
de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del
debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos,
no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y
regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo
consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los
procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el
derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las
pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la
prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el
derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del
debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste;
v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias
para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts.
2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas
incorporadas al proceso.
(…) Siendo el proceso un
conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende,
hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han
sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de
las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades
dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y
el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para
ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.”
Ese despliegue probatorio,
debe realizarse con sujeción a los parámetros del debido proceso, pues de
contrariarse éste, daría al traste para que se configure un defecto fáctico[39],
el cual ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como una anomalía
protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial,
y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[40]
Si bien es cierto que los
jueces a partir del principio constitucional de autonomía e independencia
judicial cuentan con un amplio margen al momento de efectuar la valoración de
las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
para así llegar al convencimiento libremente (Art. 187 del Código de
Procedimiento Civil[41] y 61 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social[42]), se trata de un poder
que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto lesionaría derechos
fundamentales.
Así pues, el juez en el estudio del material
probatorio debe adoptar “criterios objetivos[43], no simplemente supuestos por el juez, racionales[44], es decir, que ponderen la magnitud y el
impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[45], esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[46]
De esta forma, el defecto fáctico puede configurarse
desde una dimensión positiva, cuando el operador jurídico aprecia pruebas que
no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas,
desconociendo en consecuencia de manera directa la Constitución. Sobre esta
perspectiva, en reciente pronunciamiento el intérprete constitucional indicó[47]:
“La dimensión positiva del defecto fáctico
por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a
consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide
incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba
ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en
contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen
legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba
que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en
el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”
Igualmente, ha considerado que puede presentarse una
dimensión negativa, cuando el
juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[48]
u omite su valoración[49], y sin razón valedera da
por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente.[50] Esta dimensión comprende
las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez.[51]
Sobre el particular, la Corte agregó[52]:
“El juez, en el ejercicio de su facultad de
valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del
proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o,
simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto
del contenido fáctico del elemento probatorio.”
La jurisprudencia constitucional ha considerado los
siguientes supuestos, como manifestaciones de defecto fáctico, que darían lugar
a la interposición de una acción de tutela contra decisiones judiciales, por
configurarse una vía de hecho:
(i) Omisión por parte del juez en el decreto y
práctica de pruebas[53].
La Corte ha considerado que se configura, cuando el
funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en
consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que
resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”[54]
(ii) No valoración del material probatorio allegado al
proceso judicial[55].
Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad
judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios,
“omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta
para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto
resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución
del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.”[56]
(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio[57].
Esta situación tiene lugar, cuando el operador
jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y
resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia
una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
Así las cosas, esta Corporación ha entendido que solamente
es posible acudir a la acción de amparo constitucional, invocando la existencia
de un defecto fáctico, siempre y cuando el error en el juicio valorativo de la
prueba, sea de tal entidad “que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia’.”[58]
Con todo, el defecto fáctico se configura en primer
término, cuando el juez aprecia pruebas ilegítimas que han sido allegadas al
proceso, ya sea por no haber sido decretadas, practicadas o valoradas con
sujeción a las formas propias de cada juicio, o por tratarse de una prueba
inconstitucional, es decir que su obtención implicó la vulneración de derechos
fundamentales.
Asimismo, aparece este requisito especial de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el
supuesto de que (i) el funcionario judicial se abstenga de decretar y practicar
una prueba que busca demostrar
la existencia de hechos determinantes para adoptar la decisión correspondiente;
(ii) cuando a pesar de que existen elementos probatorios recaudados en el
proceso, el juez omite valorarlos, o sencillamente los deja de lado al momento
de fundamentar la respetiva decisión, y es evidente que de haberlos considerado,
la orientación del pronunciamiento hubiera sido completamente diferente y (iii)
cuando el operador jurídico decide separarse sin razón alguna de los hechos que
están probados en el proceso, llegando a una decisión arbitraria.
5. Alcance dado por la jurisprudencia constitucional a
la regla de exclusión en materia probatoria y configuración de una vía de hecho
por defecto fáctico, cuando una prueba ha sido obtenida dentro de un proceso
judicial con violación del debido proceso.
Como manifestación de la dimensión positiva en materia
probatoria, el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, señala
que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”, mandato que por su generalidad, permite colegir sin lugar
a dudas, que su aplicabilidad no plantea ningún tipo de restricción o
limitación, razón por la cual “la regla de exclusión en materia probatoria”,
como ha sido denominada por esta Corporación, es un “remedio constitucional para evitar que los
derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas,
sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al
debido proceso.”[59]
Ahora bien, respecto del alcance de este principio
constitucional, la Corte ha establecido que no toda irregularidad procesal que
involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba, implica per se afectación
del debido proceso, pues al tratarse de irregularidades incipientes, no quedan
cobijadas por la previsión del inciso final del artículo 29 del ordenamiento
Superior.[60]
De otra parte, ha dispuesto una distinción entre la
prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el
punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada
juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente
el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida
vulnerando derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala reitera que por la
indeterminación que plantea la regla de exclusión en materia probatoria, no
debe entenderse que su ámbito de aplicación se refiere exclusivamente a las
pruebas violatorias de las normas procesales, sino que comprende en la misma
medida, las garantías constitucionales fundamentales. Así lo indicó la Corte[61]:
“En segundo lugar, es necesario considerar
el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma
constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o
si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho
fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de
conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es
sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la
efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad
de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o
administrativo como, además frente a cualquier actuación que implique la
afectación de derechos constitucionales fundamentales.”
Otro aspecto de marcada importancia que ha sido
desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es el relativo a los efectos
que tiene dentro de cualquier proceso judicial, la prueba obtenida con
violación del debido proceso, los cuales ha entendido la Corte, son en
principio limitados, razón por la cual, la sola existencia de un medio probatorio
obtenido ilícitamente, no implica la nulidad del proceso judicial que la
contiene, sino de la prueba en sí misma.
Sin embargo y en el evento de que el proceso esté viciado
de nulidad, por haberse allegado una prueba ilegal o inconstitucional, que tiene
una incidencia definitiva en la decisión del juez, sin la cual la decisión
hubiera sido otra completamente diferente, el proceso deberá anularse “por
violación grave del debido proceso del afectado.”[62]
En suma, la doctrina constitucional en relación con la
“regla de exclusión en materia probatoria”, ha establecido que (i) no
toda irregularidad en el decreto, práctica y valoración probatoria, implica
automáticamente afectación del debido proceso; (ii) la existencia de una prueba
con violación del debido proceso, no conlleva la nulidad de todo el proceso
judicial, sino que la consecuencia procesal es limitada, en tanto la prueba
deberá ser excluida y (iii) en caso de que la prueba ilícita que reposa en el
proceso sea determinante para la decisión del juez, no queda más remedio que
declarar la nulidad de todo el proceso.
Además, la Corte, al estudiar la Constitucionalidad
del artículo 457 de la Ley 906 de 2004[63], sobre la
nulidad por violación a garantías fundamentales, consideró que tradicionalmente
en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de
exclusión no invalida todo el proceso[64], sino que la prueba
ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No
obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado
cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha
sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como
sucede con las confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad
como lo son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que
adelantar procesos judiciales sin las debidas garantías, como lo es la
exclusión de la prueba obtenida con violación a la integridad física del
sindicado, “motiva la invalidez del proceso y también priva de
validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y
produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.”
Sin lugar a dudas resulta inadmisible que
pretenda hacerse valer durante la etapa de juicio oral una prueba obtenida
mediante grave vulneración de los derechos fundamentales del imputado, dado
que el nuevo procedimiento establece un conjunto de controles a la actividad
investigativa del Estado, encaminados a evitar tal clase de situaciones.
Por las anteriores razones, la Corte declaró exequible, por el cargo analizado,
el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que se declarará la
nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita,
omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado
de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial.
6. El derecho a la intimidad entre cónyuges o
compañeros permanentes.
El artículo 15 de la Constitución Política, dispone:
“Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en
la Constitución.
La correspondencia y demás formas de
comunicación privada son inviolables. Sólo podrán ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y
para los casos de inspección vigilancia e intervención del Estado podrá
exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados,
en los términos que señale la ley.”
Esta Corporación ha considerado que de este mandato
constitucional, se deduce la existencia y validez de tres derechos
fundamentales autónomos, como son el derecho a la intimidad, buen nombre y habeas
data, diferenciación que cobra especial importancia (i) por la posibilidad de
obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii)
por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos
jurídicos de protección y (iii) por las particularidades del régimen jurídico
aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el
derecho a la información.[65]
Sin embargo, y en tanto el presente asunto plantea una
supuesta vulneración del derecho fundamental a la intimidad, la Sala únicamente
se referirá a esta garantía constitucional[66], que ha sido
objeto de abundante desarrollo jurisprudencial.
Cabe recordar, que algunos instrumentos
internacionales de derechos humanos, consagran la citada garantía
constitucional, como son: (i) La Declaración Universal de Derechos Humanos
(Art. 12), que dispone: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su
vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su
honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra tales injerencias o ataques”; (ii) El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (Art. 17.1), ratificado por el Congreso de la
República mediante Ley 74 de 1968, señala: “Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”;
(iii) El Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales (Art. 8.1), indica: “Toda persona tiene derecho al respeto de
su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”; (iv) La
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica,
Art. 11.2), ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, prevé: “Nadie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques
ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
En relación con el derecho a la intimidad, reiteradamente
la Corte ha considerado que permite y garantiza contar con una esfera o espacio
de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás
personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en
el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en
ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los
derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.[67]
En tal contexto, la jurisprudencia ha entendido esta
garantía fundamental como la facultad que implica “exigir de los demás el
respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es
resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas
conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el
que no caben legítimamente las intromisiones externas. (…) Adicionalmente,
puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas
personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían
por mantener reservadas”.[68]
Así las cosas y al no ser un espacio que haga parte de
la esfera pública, debe ser entendido como un ámbito personalísimo que no puede
ser invadido por los demás, por regla general, y que solamente admitiría
invasiones, intromisiones o limitaciones, siempre y cuando sean legítimas y
justificadas constitucionalmente.[69] Así lo estableció el
intérprete constitucional en sentencia T-210 de 1994[70]:
“El ámbito de la vida privada, ajeno a las
intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve
compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción
injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades
de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es
significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo
como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales.”
Igualmente, se trata de un derecho que plantea
diferentes esferas o ámbitos, como son la personal, familiar, social y gremial,
todas ellos comprendidos en el artículo 15 Superior, y que están manifestadas
concretamente (i) en las relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii)
practicas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio[71]; (vi)
comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel
informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; (x) todo
comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros,
siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al
público. Así lo indicó este Tribunal[72]:
“La doctrina constitucional reconoce que el
derecho a la intimidad se manifiesta en diferentes aspectos de la vida humana.
En términos generales, considera que cae dentro de la órbita de lo íntimo ‘todo
aquello que una persona reserva para sí y para su círculo familiar más cercano
y que, en general, comparta unos fines que van desde la protección del
domicilio hasta el propio secreto de las comunicaciones pasando por la
intimidad personal la específicamente individual’[73];
aunque también entiende que se encuentra comprendida ‘la reserva de la imagen,
del nombre, la voz, la escritura, los acontecimientos personales, el
pensamiento y sus expresiones y, en general, todas aquellas que se refieran a
la identidad personal; junto a las que debemos incluir también el secreto de la
correspondencia, el secreto de los documentos, el domiciliario y el
profesional.”[74]
En el ámbito de las relaciones intrafamiliares, cabe
resaltar que todos sus miembros gozan también del derecho a la intimidad, por
lo que es predicable igualmente establecer que cae dentro de la órbita de lo
íntimo de cada uno de los miembros de la familia aquello que éstos se reservan
para sí y no exteriorizan ni siquiera a su círculo familiar más cercano, y que
merece el respeto por ser un
ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus
posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes
personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente
las intromisiones de los otros miembros de la familia, por ser específicamente
individual.
En efecto, el derecho a la intimidad reserva, por
ejemplo para los cónyuges o compañeros permanentes, un espacio vital de
autonomía que garantiza a su vez su derecho a la libertad, el cual no puede soportar
injerencias arbitrarias al ser invadido por el otro cónyuge o compañero
permanente, sin su consentimiento. Lo anterior, bajo el reconocimiento
implícito de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de los
deberes que corresponden en razón del compromiso de convivencia bajo el mismo
techo, y la ayuda y socorro mutuos.
La Corte Constitucional ha considerado, que la
intimidad personal, “alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado
solo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado
sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o
fiscalizado aspectos íntimos de su vida”[75]. Igualmente
ha considerado que respecto del ámbito familiar, responde al secreto y a la
privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas manifestaciones es el derecho a
la inmunidad penal, conforme al cual, nadie podrá ser obligado a declarar
contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil[76],
que para el caso de las relaciones intrafamiliares, es decir, de controversias
entre miembros de la familia, se circunscribiría al derecho a no ser obligado a
declarar contra sí mismo.
En relación con el derecho a la intimidad de cada uno
de los cónyuges individualmente considerados, la Corte declaró inexequible la
expresión “salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o
perdonado” que hace parte del numeral 1º del artículo 6º de la Ley 25 de
1992 modificatorio del numeral 1º del artículo 154 del Código Civil, sobre las
causales de divorcio, al considerarse vulnerado el derecho a la intimidad por
inmiscuirse el legislador en el fuero íntimo de los cónyuges en el devenir de
sus emociones y sus afectos, al atribuirle el efecto jurídico de no ser considerada
causal de divorcio, el perdón o consentimiento de un cónyuge en relación con
las relaciones extramatrimoniales del otro. Dijo la Corte:
“(…)
“Así, al atribuirle al perdón o al consentimiento que haya prestado
uno de los miembros de la pareja a las relaciones sexuales extramatrimoniales
del otro, un efecto como el que asigna la norma demandada, el legislador se
está inmiscuyendo en el fuero íntimo de los cónyuges, en el devenir de sus
emociones y sus afectos, en su esfuerzo por adecuarse en un momento dado a las
conductas de su pareja. De esa manera atribuye a estas emociones, afectos y
esfuerzos propios de una relación esencialmente mutante y vital unos efectos
definitivos e ignora que estas formas de aceptación y justificación de
conductas ofensivas que en muchos casos pueden ser admitidas por el ofendido
sin que él tenga real conciencia del daño que ha sufrido. Consciencia que puede
cobrar fuerza con el paso de los años y transformar en intolerable lo que en
otro momento se consideró aceptable o justificable. Se contraría, pues, el
artículo 15 del ordenamiento superior, que dispone que “todas las personas
tienen derecho a su intimidad personal y familiar”, la cual es deber del Estado
respetar y hacer respetar.
Además, de la decisión íntima de perdonar las relaciones sexuales
extramatrimoniales del otro no puede derivarse para quien las padece, la
consecuencia de perder el derecho a intentar la reestabilización de su vida mediante
la declaración de divorcio porque puede ocurrir que la actitud de perdonar no
incluya la intención de mantener la vida en común.
(…)
En concordancia con los artículos 15 y 16 de la Constitución
Nacional, el artículo 18 del mismo ordenamiento consagra la libertad de
conciencia, en virtud de la cual “nadie puede ser molestado por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.