T-916-07
Proyecto de circulación restringida
Sentencia
T-916/07
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de inclusión en
nómina en cumplimiento de sentencia
Para la Corte pese a que se trata de una obligación de dar, la
tutela interpuesta resulta procedente toda vez que la acción omisiva del
Instituto de Seguros Sociales vulnera el derecho al mínimo vital de la
accionante. Esto, comoquiera que transcurrido cerca de un año desde que se
agotó el trámite judicial y cinco años de la suspensión unilateral de la
pensión, no se ha reactivado el pago de la pensión ni se han cancelado las
mesadas atrasadas, lo que ha ocasionado que la peticionaria no cuente con los
recursos para su subsistencia.
Referencia: expediente T-1658719
Acción de tutela instaurada por María Rocio Galeano de Montoya en
contra del Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, que resolvieron la acción de tutela promovida por María Rocío
Galeano de Montoya en contra del Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La señora María
Rocío Galeano de Montoya interpuso acción de tutela en contra del Instituto de
Seguros Sociales, por considerar que se está vulnerando su derecho al mínimo
vital, con la negativa de la entidad accionada de reanudar el pago de la
pensión de sobrevivientes. La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
1. La accionante afirmó que mediante Resolución No. 162 de 1994, el
Instituto de Seguros Sociales le reconoció, a ella y a su esposo, pensión de
sobreviviventes como consecuencia de la muerte de su hijo Mauricio Alberto
Montoya.
2. La señora Galeano señaló que a partir del año 2002, por medio de
las Resoluciones No. 3193 de 2002 y No. 2364 de 2003, el Instituto de Seguros
Sociales revocó unilateralmente el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
3. De acuerdo con el relato de la accionante una vez agotada la vía
gubernativa acudió a la jurisdicción laboral, la cual mediante sentencia de
veintiuno (21) de enero de dos mil cinco(2005), proferida por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Medellín, ordenó reactivar el pago de su pensión de
sobrevivientes.
4. La señora Galeano manifestó que, luego de la interposición del
recurso de apelación por parte del Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal
Superior de Medellín, mediante providencia de veintiuno (21) de junio de dos
mil cinco (2005), confirmó la sentencia de primera instancia.
5. La accionante agregó que el Instituto de Seguros Sociales
instauró recurso de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de
Justicia, a través de sentencia de quince (15) de junio de dos mil seis (2006),
que decidió no casar la sentencia de segunda instancia.
6. La señora María Rocío Galeano de Montoya advierte que
transcurridos más de ocho meses desde que se agotó el trámite judicial y cinco
años de la suspensión unilateral de la pensión, la entidad accionada no ha
ordenado el pago de sus mesadas atrasadas ni ha reanudado el pago de la
pensión, a pesar de haber radicado la sentencia en el Instituto de Seguros
Sociales en octubre de 2006.
7. En virtud de lo expuesto, la señora María Rocío Galeano de
Montoya instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales
pues considera que la acción omisiva del instituto vulnera su derecho al mínimo
vital y su derecho de petición pues no cuenta con recursos para garantizarse su
subsistencia, y por tanto, solicita que se ordene a la entidad accionada
restablecer el pago de su pensión de sobrevivientes así como ordenar el pago de
sus mesadas atrasadas.
8. La accionante aportó como pruebas copia de las sentencias
proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal
Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia.
Respuesta de la entidad accionada
9. Durante el trámite de la acción de tutela, el Instituto de
Seguros Sociales no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos por
la señora María Rocío Galeano de Montoya.
Decisión de primera instancia
10. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante
providencia de ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), resolvió denegar el
amparo solicitado. El juez consideró que la solicitud de pago de providencias
judiciales no se enmarca dentro de la protección del derecho de petición sino
que es regulada de manera particular en el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo, de acuerdo con el cual las condenas a la administración son
ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su
ejecutoria. En tal sentido, a juicio del juez ante la existencia de otro medio
de defensa judicial la acción de tutela resulta improcedente.
Impugnación
11. La
accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera
instancia pues en su criterio el juez, de una parte, omitió referirse a la
violación de su derecho al mínimo vital, y de otra, inaplicó el régimen
especial de pensiones, de acuerdo con el cual el trámite para el pago de una
pensión no debe exceder los 6 meses(artículo 4 de la Ley 700 de 2001).
Decisión de
segunda instancia
12. La Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante
sentencia de once (11) de mayo de dos mil siete (2007), confirmó la providencia
impugnada. De acuerdo con la Sala: “(…) no obra prueba en autos de que se
haya adelantado trámite alguno frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para la
debida reclamación del pago, por tanto debe negarse esta sala a acceder a la
solicitud de la parte accionante, pues no hay apoyo fáctico que sustente la
violación de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que aun
tiene recursos legales para agotar el pago de acreencias frente a la accionada,
esto es, la vía ejecutiva judicial pertinente.”.
Actuación
realizada por la Corte Constitucional
13. Con el
propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la
decisión correspondiente, esta Corporación ordenó, el doce (12) de septiembre
de dos mil siete (2007), oficiar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Medellín, con el objeto que informara si reactivó el pago de la pensión de
sobrevivientes reconocida en favor de María Rocío Galeano de Montoya. Y en caso
de que aún no se hubiera reactivado el pago, explicara las razones por las que
esto no ha ocurrido.
14. Mediante
comunicación de veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), el
Instituto de Seguros Sociales, informó lo siguiente:
“El artículo 35 del decreto 758 de 1990, aplicable por remisión
expresa que hace el artículo 31 de la ley 100 de 1993, indica que las
prestaciones económicas reconocidas por este instituto se deberán pagar por
mensualidades vencidas. Razón por la cual los aplicativos de liquidación,
radicación e ingreso en nómina de las prestaciones se encuentran diseñados para
que no sea posible efectuar ingresos a nómina y pagos inmediatos por fuera de
los plazos determinados, en consecuencia solo podrá notificarse dicha
prestación en el mes de NOVIEMBRE de 2007 siempre y cuando en el evento de ser
concedida la prestación, el ingreso a nómina no genere inconsistencia por nivel
nacional.
Solicitamos respetuosamente al despacho se sirva permitirnos un
tiempo de espera razonable, que en ningún caso ha de superar el término
mencionado, para realizar la diligencia de notificación de la respectiva
resolución, lo cual se llevará a cabo en las instalaciones del CAP NORTE”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte
es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela
seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es procedente
para que se de cumplimiento a las sentencias proferidas en su orden por el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior de
Medellín y la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se ordenó
reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la
accionante.
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales.
3. La Corte Constitucional ha establecido que la tutela es
procedente para solicitar el cumplimiento de sentencias que conllevan
obligaciones de hacer. Por el contrario, ha definido que cuando se trata de
obligaciones de dar, la tutela resulta improcedente, salvo que con el
incumplimiento de la obligación de dar se afecte un derecho fundamental como el
mínimo vital. En tal sentido la sentencia T-631 de 2003[1],
señaló lo siguiente:
“3.Esta Corte se ha pronunciado
en numerosas ocasiones acerca de si procede o no la acción de tutela cuando se
pretende que el juez de tutela ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una
sentencia judicial ejecutoriada.[2] La Corte
ha considerado que la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia
cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de
reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla
general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una
sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de
dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y
derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que
tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y
viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el
cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas.
4. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución
de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La
procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se
hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces
congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos
y garantizados (art. 2° CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento
de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas
reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente garantizados
por el Estado. Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una
garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo
que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento
de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de
derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
5. En cambio, si se trata de una obligación de dar, la ejecución de
la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el
legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado
en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía
constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo
necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo.
6. Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea
pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación
de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será
procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de
derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que
aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de
reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos
casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen
pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la
inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo
vital de los mismos[3], lo
cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones
de dar. (Negrilla y subrayado adicionado)”.
4. En consecuencia,
corresponde al juez constitucional determinar si la sentencia incumplida, que
se pretende ejecutar a través de la tutela contiene obligaciones de dar o de
hacer, con el propósito de definir la procedencia de la acción en los términos
mencionados.
5. En
particular, sobre el incumplimiento de una orden judicial relacionada con
pensiones, la Corte ha advertido que:
“A este respecto, la Sala considera oportuno señalar que el
cumplimiento de las sentencias judiciales además de ser una garantía dentro de
un Estado de Derecho es una obligación a cargo de las entidades que han sido
condenadas y, por tanto, la vía ejecutiva, no debe constituir un procedimiento
normal, si no excepcional para la administración.
Consecuente con lo indicado la Sala considera para el caso concreto,
la entidad responsable de incluir al Señor Fernando Salazar González en la
respectiva nómina, ha eludido su responsabilidad en detrimento de los derechos
del pensionado, pues no puede avalarse lo manifestado por la Seccional
Risaralda de Cajanal en el sentido de que el actor debe esperar a que pasen meses
e incluso años sin que su situación pueda concretarse, no obstante que el actor
ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la
prestación reclamada y que su derecho pensional se encuentra debidamente
reconocido mediante sentencia judicial.
Así mismo la Sala estima que en el asunto sometido a consideración,
al actor se le está causando un perjuicio con el incumplimiento pues es claro
que éste necesita del pago oportuno de la pensión reconocida para su
subsistencia,[4] toda vez
que en la actualidad es el único recurso que le garantiza una vida en
condiciones dignas y además para poderse afiliar al Sistema de Seguridad Social
en Salud, lo que lo coloca en una situación de desprotección inminente, si se
tiene en cuenta que el accionante es una persona que sufre de diabetes tipo 2
y de un trastorno depresivo, según consta en prueba que se anexa que obra a
folio 102 del expediente.
Recuérdese que como lo ha sostenido la Corte cuando el
incumplimiento de una orden judicial, implica que se están afectando derechos y
principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física
y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario, se
ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se
incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado.”[5]
Estudio del caso concreto
6. La señora María Rocío Galeano de Montoya promovió la acción de
tutela con el propósito que el Instituto de Seguros Sociales de cumplimiento a
la providencia judicial que ordenó reactivar el pago de la pensión de
sobrevivientes que había sido suspendido de forma unilateral por la entidad
accionada.
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales señaló que, una vez
realizado el trámite interno y de no presentarse objeción a nivel nacional, la
accionante debería ser incluida en nómina a partir del mes de noviembre del año
en curso.
7. Ahora bien, la señora María Rocío Galeano solicita el
cumplimiento de una obligación de dar, lo que a juicio de la Corte, haría en
principio improcedente la acción de tutela puesto que este mecanismo no puede
reemplazar el proceso ejecutivo. Sin embargo, como lo ha definido la
jurisprudencia constitucional la falta de inclusión en nómina de los
pensionados vulnera el derecho al mínimo vital cuando este es el único ingreso
para garantizarse su subsistencia.
Por consiguiente, para la Corte pese a que se trata de una
obligación de dar, la tutela interpuesta por la señora Galeano resulta
procedente toda vez que la acción omisiva del Instituto de Seguros Sociales
vulnera el derecho al mínimo vital de la accionante. Esto, comoquiera que
transcurrido cerca de un año desde que se agotó el trámite judicial y cinco
años de la suspensión unilateral de la pensión, no se ha reactivado el pago de
la pensión ni se han cancelado las mesadas atrasadas, lo que ha ocasionado que
la señora Galeano no cuente con los recursos para su subsistencia.
8. En este orden
de ideas, la Corte revocará los fallos proferidos por el Juzgado Doce Laboral
del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín que denegaron la protección de los derechos invocados por
la señora María Rocío Galeano. Por lo tanto, la Corte ordenará al Instituto de
Seguros Sociales, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir
en nómina a la señora María Rocio Galeano y consecuente con ello le pague la
pensión de sobrevivientes, así como las mesadas atrasadas a que tiene derecho.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, CONCEDER
la acción de tutela promovida por María Rocio Galeano por las razones
expuestas en las consideraciones de este fallo.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en
nómina a la señora María Rocio Galeano y consecuente con ello le pague la
pensión de sobrevivientes, así como las mesadas atrasadas a que tiene derecho
so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] M.P., Jaime Araujo Rentería.
[2] Ver, entre otras, las sentencias T-321/03, T-1051/02, T-510/02,
T-406/02 y T-203/02.
[3] Ver, en particular, las sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra
y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Ha dicho la Corte al respecto “La Corte ha sido consistente en
su jurisprudencia, precisando que la acción de tutela no es el medio idóneo
para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación laboral.
Sin embargo, también ha señalado que cuando se trata de un cese prolongado e
indefinido del pago pensional se presume la vulneración del mínimo vital del
pensionado y de su familia, la afectación en consecuencia de sus condiciones
mínimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la garantía y
eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los
pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral
ya se extinguió.”[4]
(T-686/03)
[5] Sentencia T-267/04. M. P. Álvaro Tafúr
Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.