T-916-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-916/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de
acreencias laborales en procesos concursales
En el caso de solicitud de pago de acreencias
laborales en proceso concursales la regla general es la improcedencia de la
acción de tutela. Esta regla se exceptúa cuando: (i) la falta de cumplimiento
del empleador pone en peligro derechos constitucionales fundamentales, (ii)
afecta a personas las cuales, de conformidad con la voluntad de las y los
Constituyentes de 1991, merecen una especial protección del Estado. En estos
casos, suele constatarse una vulneración del derecho constitucional fundamental
al mínimo vital cuyo desconocimiento se presume en el evento de que el
incumplimiento de los pagos se haya prolongado en el tiempo. Por lo demás,
corresponde al demandado incumplido demostrar la carencia de compromiso del
mínimo vital “por la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales
pueda el trabajador atender a sus necesidades primarias
ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben
ser idóneos y eficaces
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios y demás acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de acreencias laborales
DERECHOS DE LAS MINORIAS MARGINADAS-Infectados con VIH/SIDA sujetos de especial
protección tanto en el orden constitucional como en el plano internacional
Los enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial
protección tanto en el campo del ordenamiento jurídico interno, como en el
terreno del derecho internacional. En ambos ámbitos se realizan esfuerzos con
el fin de lograr prevenir el contagio de esta enfermedad y, en los casos en los
cuales esto no haya sido factible, se procura que el tratamiento frente al
VIH/SIDA no sólo sea integral sino también oportuno y continuo. La persona
afectada por el VIH/SIDA puede solicitar la protección de su derecho
fundamental a la salud directamente por vía de tutela.
PROCESO CONCURSAL-Satisfacción de créditos a quienes se
encuentren en especial situación de indefensión
La Corte Constitucional ha insistido por medio de su
jurisprudencia en que si bien es factible que las empresas se encuentren en
dificultades y, pueden en ese orden de cosas, apelar a un conjunto de medidas
que les permiten recuperarse, esto no ha de significar de manera alguna un
impedimento para que tales empresas se eximan de cumplir con sus obligaciones
de orden laboral. De ser ello así, ha indicado la Corte, se terminaría por
negar la posibilidad a los trabajadores – o, como en el presente caso, a
personas que estuvieron vinculadas a la empresa y ya no lo están - de suplir
sus necesidades básicas por la falta de pago de las prestaciones adeudadas. No
se le escapa a la Sala que en procesos concursales el crédito en cabeza de un
trabajador debe ser reconocido teniendo en cuenta los derechos de los demás
trabajadores, de manera que ha de sopesarse el derecho fundamental amenazado o
infringido del accionante con los derechos de los demás trabajadores a quienes
la empresa también debe el pago de sus acreencias laborales. No obstante lo
anterior, es preciso reparar en que la situación de todos los trabajadores no
es la misma y hay algunos colocados en especial situación de indefensión.
Referencia: Expediente T-1.395.913
Acción de tutela instaurada por Rafael Martínez
Martínez contra la EMPRESA SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA y otros.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Rafael Martínez Martínez instauró acción
de tutela contra la Empresa SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA y otros, por
considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en
conexión con la vida digna, al mínimo vital y a la protección de personas
puestas en especiales condiciones de indefensión.
Hechos.
1.- Afirma el peticionario que el día 19 de diciembre
de 1994 ingresó a laborar en la Empresa Seguridad Constante Limitada con el
cargo de vigilante.
2.- Manifiesta que el día 5 de enero de 1999 se
efectuó un acta de descargos. Dice que respondió todas las preguntas que le
hicieron y justificó su ausencia en el lugar trabajo por causa de las dolencias
que lo aquejaban. Afirma que le había sido diagnosticada una infección renal
acompañada de irritación crónica.
3.- Aduce que el día 7 de enero de 1999 recibió por
parte de Seguridad Constante Limitada una carta en la que se le comunica que la
empresa da por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral.
4.- Expresa que el día 30 de abril de 1999 asistió al
Consultorio Jurídico de la Universidad Rafael Núñez de Cartagena con el fin de
conciliar respecto del reconocimiento de sus prestaciones sociales y de su
seguridad social con el representante legal de la empresa, señor Hernando
Meneses Mendoza. A propósito de lo anterior, dice que no se llegó a ningún
acuerdo conciliatorio por cuanto, según lo afirmado por el señor Meneses
Mendoza, el despido fue justo y en lo concerniente a las prestaciones sociales
serían canceladas dentro del curso del trámite del concordato que adelanta la
empresa ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de
Barranquilla Atlántico.
5.- Indica que desde abril de 1999 hasta la fecha ha
efectuado varias visitas a la empresa solicitando el cumplimiento del pago de
sus prestaciones sociales pendientes y la cancelación de la cuota a la que por
pensión tiene derecho. Alega que siempre recibe la misma respuesta, esto es,
que la empresa se encuentra en concordato.
6.- Señala que el día 7 de diciembre de 2005 envió un
derecho de petición reclamando el pago de las sumas que la empresa le adeuda –
en especial aquellas a que tiene derecho sobre las semanas cotizadas desde el
día 28 de mayo de 1994 hasta el 7 de enero de 1999 “que aún aparecen pendientes
y que sin ellas no [ha] podido reclamar [su] derecho a la pensión del mínimo
vital.”
7.- Explica, finalmente, que desde 1998 venía enfermo
y que en el transcurso del año 1999 le diagnosticaron VIH SIDA razón por la
cual decidió internarse “en su pueblo Carmen de Bolívar echándose a morir de
la depresión y del dolor.”
Solicitud de tutela.
8.- El actor solicitó que se tutelaran los derechos
invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Empresa Constante Limitada que
cumpliera con la cancelación de las semanas cotizadas al Fondo de Pensiones
desde el 28 de mayo de 1994 hasta el día 7 de enero de 1999, tiempo en que
estuvo el actor vinculado como trabajador a la empresa de la referencia.
Solicita que se dicte una medida preventiva especial en la que se ordene
cancelar las semanas cotizadas y dejadas de pagar por la empresa.
Pruebas
9.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
-Copia de la cédula de ciudadanía (a folio 4)
-Copia del Acta de Descargos (a folio 5)
-Copia de la comunicación sobre terminación del
contrato de trabajo (a folio 6)
-Copia del Acta de No Conciliación (a folio 7)
-Copia del oficio 1009 de mayo 30 de 2002 del Juzgado
Penal Municipal autorizando al ISS el suministro de la droga para el VIH SIDA
(a folio 8)
-Copia del Derecho de Petición (a folios 12 y 13)
-Copia del documento que relaciona las semanas pagadas
al Fondo de Pensiones Horizonte. (a folio 9)
Intervención de la empresa Seguridad Constante Ltda.
10.- La abogada Olga Margarita de la Hoz Ramírez intervino
en su calidad de apoderada especial de la Empresa Seguridad Constante Limitada.
Negó la apoderada de la entidad demandada que se estuvieran desconociendo los
derechos constitucionales fundamentales del actor. Manifestó que la Empresa
Seguridad Constante Limitada se encontraba en proceso concordatario o acuerdo
de recuperación de negocios de la sociedad con sus acreedores ante la
Superintendencia de Sociedades. Afirmó que dentro de este acuerdo se
encontraban las obligaciones generadas por concepto de Seguridad Social - como
aquellas concernientes al pago de pensiones - y dijo que era por causa del
proceso concordatario que la empresa había incurrido en mora por el pago de
esas obligaciones.
Expresó que la existencia de un proceso concordatario
no implicaba que los acreedores perdieran sus derechos adquiridos sino que, por
el contrario, se trataba de un mecanismo que permitía recuperarlos de
conformidad con lo dispuesto por la Ley 222 de 1995. Indicó que, en vista de
que los períodos comprendidos entre los años 1994 y 1999 se encontraban
relacionados en el Acuerdo Concordatario, la empresa se hallaba dentro del
plazo previsto para la cancelación de este tipo de acreencias.
Sentencias objeto de revisión.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
Sala de Decisión Penal.
11.- Mediante providencia fechada el día 26 de abril
de 2006 este Tribunal resuelve admitir la acción de tutela instaurada y
resuelve correrle traslado al Ministerio de la Protección Social para que
manifieste su posición respecto a los hechos de la demanda.
Intervención del Ministerio de la Protección Social.
12.- En comunicación allegada a la Secretaría General
del Tribunal, se pronunció el Ministerio de la Protección Social sobre el
trámite que se debía realizar para efectos de que el empleador garantizara el
pago oportuno de la pensión en caso de cotizaciones deficientes. A continuación
se trascribe parte de la intervención efectuada por el Ministerio.
“El artículo 2º de la Ley 797 de 2003
dispone que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para
todos los trabajadores dependientes e independientes. El artículo 4º de la
citada Ley señala que durante la vigencia de la relación laboral deberán
efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de
Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que
aquellos devenguen.
Igualmente el artículo 22 de la Ley 100 de
1993 establece las obligaciones del empleador y manifiesta que el empleador será
responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a
su servicio.
Por otro lado, el parágrafo 1º del artículo
9º de la Ley 797 de 1993 señala:
‘Para efectos del cómputo de las semanas a
que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
…d) El tiempo de servicios como
trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren
afiliado al trabajador.
En los casos previstos en los literales b),
c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la
caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma
correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad
administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.’
(…)
Así las cosas, el procedimiento más idóneo
para garantizar el pago oportuno de la pensión, es la conmutación pensional con
el Seguro Social. Para que esta entidad asuma el pago de la pensión, el
empleador debe trasladarle , con base en el cálculo actuarial elaborado por la
Oficina de Actuaria del ISS, la suma correspondiente al tiempo en el cual no
cotizó por el empleado, tal como lo indica el literal d) del artículo9o de la
Ley 797 de 2003.
Si el empleador no está en capacidad de
pagar el capital que el Seguro le exige, pueden acudir a una inspección de
trabajo y celebrar una audiencia de conciliación. De lo contrario deberá acudir
ante la justicia ordinaria para que ésta dirima la controversia presentada.”
Integración del contradictorio. Vinculación al proceso
de la Superintendencia de Sociedades.
13.- Posteriormente, mediante providencia fechada el
día 10 de mayo de 2006 ese mismo Despacho resolvió decretar la nulidad de lo
actuado a partir del auto admisorio con el fin de vincular a la Superintendencia
de Sociedades. Consideró ese Despacho que a esta entidad le correspondía
ejercer inspección, vigilancia y control del mecanismo a adoptar por la empresa
que desee normalizar sus pasivos pensionales bajo la aplicación del Decreto
1260 de 2000, artículo 12.
Intervención de la Superintendencia de Sociedades
Intendencia Regional de Barranquilla.
14.- En documento allegado a la Secretaría del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el día 19 de mayo de
2006, la Superintendencia hizo una relación de las actuaciones llevadas a cabo
en el proceso concursal de la sociedad Seguridad Constante Ltda., como consta a
folio 87 del expediente. Frente a la petición del actor relativa al pago del
valor de las mesadas correspondientes a periodos anteriores a la apertura del
proceso concordatario, afirmó la entidad que:
“teniendo en cuenta que los titulares de
acreencias anteriores al concordato debían reclamarlas en ese proceso antes del
plazo establecido por la Ley para ello, es preciso establecer acerca de la
condición que ostenta el Instituto de los Seguros Sociales dentro del proceso
concordatario adelantado por la sociedad deudora.”
Agregó más adelante que, según la revisión realizada
al expediente del proceso concordatario y, en particular, el auto de calificación
y graduación de créditos emitido en el concordato, habrá de ajustarse a lo
establecido en ese acuerdo, el cual fue modificado en los siguientes términos:
“Créditos laborales, los pagos se
realizarán mensualmente desde el 16 de diciembre de 2004 al 15 de junio del año
2005.”
Manifestó, igualmente, que de conformidad con el plazo
señalado para cancelar los créditos laborales concordatarios, dentro de los
cuales se encuentran las obligaciones en cabeza del Instituto de Seguros
Sociales de los Departamentos de Bolívar y de Atlántico, este plazo se hallaba
vencido, “es decir debió ser pagado.” Añadió la entidad que en el evento
en que las obligaciones no hayan sido canceladas “así no haya ocurrido el
concordato estaría cumplido y lo procedente sería convocar a los acreedores de
créditos insolutos y al deudor a una audiencia de incumplimiento, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 222 de 1995[1].”
Destacó, por otra parte, que en el caso en que no
pudiera darse una solución a la situación de incumplimiento – para efectos de
lo cual el concordato habría de ser reformado – “la consecuencia inmediata
es que debe declararse terminado el concordato y proceder a la apertura de la
liquidación obligatoria de la concursada.”
Agregó que para tales efectos era requisito sine
qua non observar el procedimiento determinado por la Ley concursal.
Insistió que en el caso concreto el acuerdo concordatario se estaría
incumpliendo por falta de pago de las obligaciones de primera clase, de manera
que “le incumb[ía] a los acreedores de créditos insolutos con el quórum
reglamentario decidir la suerte de la sociedad deudora.”
Concluyó, finalmente, diciendo que por auto de mayo 3
de 2006 requirió al representante legal y revisor fiscal de la sociedad
Seguridad Constante Ltda. “en concordato” para que certificara el cumplimiento
del acuerdo concordatario y en caso de incumplimiento suministrara el nombre de
los acreedores titulares de las acreencias incumplidas. Expresó, asimismo, que
en vista de que la empresa se había abstenido de dar respuesta, la había
oficiado nuevamente para que certificara lo solicitado. Anexó copia de las
actuaciones realizadas en el trámite del proceso concordatario hasta esa fecha.
Sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla.
15.- Mediante providencia fechada el día 23 de mayo de
2006 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvió negar
la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Martínez Martínez contra la
empresa Seguridad Constante Limitada. Consideró el Tribunal que a partir de lo
establecido en el acervo probatorio era posible constatar que la empresa
Seguridad Constante Ltda. se encontraba en la etapa de ejecución de un proceso
de concordato y que la cancelación de las mesadas exigidas por el peticionario
había sido reconocida dentro del proceso “por intermedio del Instituto de
Seguros Sociales, quien se constituyó como acreedor de crédito concordatario de
primera clase.”
Añadió, que las inconformidades que pudiera tener el
señor Martínez respecto de las obligaciones reconocidas a favor del Instituto de
Seguros Sociales podía hacerlas valer ante la Superintendencia de Sociedades.
Adujo, por consiguiente, que ese Despacho era competente para resolver acerca
de las posibles desavenencias y no el Tribunal. Citó el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991 para apoyar el argumento según el cual la tutela es un mecanismo
subsidiario y sólo puede acudirse a él cuando se demuestre que no existen otros
recursos.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, mediante
providencia del 16 de junio de dos mil seis (2006), la Sala de Selección número
ocho dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- El peticionario considera que la empresa demandada
ha desconocido sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en
conexión con la vida digna así como el derecho al mínimo vital y le ha impedido
el goce de la protección que merecen las personas puestas, como él, en
especiales condiciones de indefensión. El accionante ingresó a trabajar en la
empresa demandada en diciembre de 1994 y en enero de 1999 efectuó acta de
descargos. La empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo
unilateralmente. Según el peticionario, la empresa no tuvo en cuenta que para
las fechas en que se alegaba su no presencia en el lugar de trabajo le había
sido diagnosticada infección renal acompañada de irritación crónica.
Posteriormente, afirma el actor, se constató que padecía de VIH SIDA.
Alega el peticionario que en varias ocasiones ha
intentado que la empresa cumpla con los pagos que le adeuda por concepto de
prestaciones sociales pues cotizó desde el 28 de mayo de 1994 hasta el 7 de
enero de 1999 y ello no ha sido posible por cuanto la empresa esgrime que se
encuentra en proceso concordatario. En vista de lo anterior, solicita el actor
que se ordene a la empresa cancelar las semanas cotizadas.
La entidad demandada – Empresa de Seguridad Constante
Limitada – negó que haya desconocido los derechos constitucionales
fundamentales del accionante. Manifestó que se encontraba en acuerdo
concordatario ante la Superintendencia de Sociedades y, por tal razón, había
incurrido en mora en el pago de las acreencias laborales. Recalcó que todavía
se encontraba dentro del plazo previsto por la Ley para realizar los pagos.
El juez de instancia resolvió vincular al proceso
tanto al Ministerio de la Protección Social como a la Superintendencia de
Sociedades. En comunicación enviada a la Secretaría General del Tribunal indicó
el Ministerio el trámite que se debía realizar para efectos de que el empleador
garantizara el pago oportuno de la pensión en caso de cotizaciones deficientes.
Recordó que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para
todos los trabajadores dependientes e independientes y puso énfasis en que el
empleador debe responder por el pago de sus aportes así como por el pago del
aporte de los trabajadores a su servicio. La Superintendencia de Sociedades, a
su turno, se pronunció sobre la petición del actor relacionada con el pago del
valor de las mesadas correspondientes a periodos anteriores a la apertura del
proceso concordatario. Manifestó que tratándose de acreencias surgidas con
anterioridad a la firma del acuerdo concordatario debía examinarse el acuerdo.
Constató que se había convenido el pago de los créditos laborales en un plazo
comprendido entre el 16 de diciembre de 2004 y el 15 de junio de 2005. Con
relación a lo anterior, confirmó que el plazo para el pago de las acreencias
laborales se encontraba vencido de ahí que lo procedente fuera convocar a los
acreedores de créditos insolutos y al deudor a una audiencia de incumplimiento
de conformidad con el artículo 132 de la Ley 222 de 1995. Enfatizó que en el
caso concreto el acuerdo concordatario se estaría incumpliendo por falta de
pago de las obligaciones de primera clase. Requerida la empresa por la
Superintendencia para proporcionar información concerniente al pago de las
acreencias laborales, guardó silencio y hasta ahora no se ha pronunciado.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Penal, resolvió denegar la tutela pues consideró que el
peticionario disponía de una vía ante la Superintendencia de Sociedades para
defender sus derechos supuestamente conculcados.
3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala
establecer si una empresa vulnera el derecho fundamental al mínimo vital así
como la protección especial que la Constitución le confiere a personas
colocadas en situación de indefensión al negarse a pagarle a un trabajador que
laboró en la empresa desde 1994 hasta 1999 y en la actualidad padece de
VIH/SIDA las sumas que le debe por concepto de cotización en materia de
pensión, alegando como excusa para eludir el pago de las acreencias adeudadas,
el encontrarse la empresa en proceso concordatario. Con el propósito de
solucionar el interrogante planteado estima la Sala importante: (i) reiterar su
jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela en
materia de pago de acreencias laborales en procesos concordatarios. También
considera la Sala pertinente (ii) pronunciarse acerca de la protección especial
que merecen las personas que padecen enfermedades catastróficas como el
VIH/SIDA; (iii) Examinar el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para
exigir el pago de acreencias laborales en procesos concursales.
4.- En reiteradas ocasiones ha expresado la
Corte Constitucional que las demandas con fundamento en las cuales se solicita
el pago de obligaciones laborales insatisfechas deben ser resueltas en la
jurisdicción laboral[2]. Lo anterior, en virtud
del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, de conformidad con el
cual, tan sólo procede acceder a la vía de tutela "cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"
(articulo 86 superior).
5.- En numerosas oportunidades, sin embargo, ha
destacado la Corporación que la regla formulada con antelación tiene sus
excepciones y ha dicho que:
“la tutela se torna en la vía idónea para
reclamar el pago de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, incluso
frente a las vías ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico, cuando
el incumplimiento del empleador pone en peligro directamente los derechos
fundamentales o afecta a personas que, según la voluntad del
constituyente de 1991, merecen una especial protección del Estado[3].” (Énfasis añadido).
6.- En otras sentencias ha enfatizado el Tribunal
Constitucional colombiano la necesidad de reparar en las circunstancias del
caso concreto de manera que se constate, en efecto, que las vías de acceso a la
justicia existentes en la jurisdicción laboral son ciertas y efectivas. Así ha
dicho la Corporación que:
“antes de dar aplicación a esta regla, debe
evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación con las
circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si
frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de
protección suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados[4].”
7.- En esta misma línea de
argumentación, la Corte ha establecido que la acción de tutela para exigir el
pago de acreencias laborales en procesos conocordatarios es procedente cuando
quiera que pueda constatarse que la cesación de pagos represente para el
empleado y quienes de él dependen una vulneración al derecho constitucional
fundamental al mínimo vital. En este sentido, ha afirmado la Corporación que
las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener la
garantía de sus derechos han de ser idóneas y eficaces y ha insistido en que la
acción de tutela se torna improcedente cuando:
"la cesación de pagos no represente
para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión
de su mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como ‘los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano’ (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246
de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T-
75 y T-366 de 1998, entre otras).” (Subrayas fuera del texto original).
8.- El Tribunal Constitucional colombiano ha recalcado
asimismo que la obligación en cabeza del empleador se deriva directamente del
artículo 25 superior y consiste en el derecho de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas:
“[d]ignidad y justicia que se encuentra
representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por
el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos
igualmente fundamentales....’( sentencia T-399 de 1998).” (Subrayas fuera
del texto original).
9.- Así las cosas, cuando quiera que la falta de
remuneración del trabajo afecte el derecho fundamental al mínimo vital, el
trabajador afectado puede valerse de la acción de tutela para solicitar el pago
adeudado. La Corte Constitucional ha establecido al respecto que:
“en tales circunstancias, la acción de
tutela procede incluso cuando el empleador aduce razones de índole presupuestal
para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, la
Sentencia SU-995/99, mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la Corte
en relación con el tema del pago de salarios, dijo lo siguiente: ‘Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.’”
10.- La Corporación se ha pronunciado respecto de la
necesidad de comprobar que en el asunto bajo examen se ha desconocido el
derecho al mínimo vital pero ha sostenido también que esta situación se presume
cuando la suspensión del pago se prolonga en el tiempo. Así ha manifestado que:
"Es fácil comprender que cuando el
cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al
empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de
tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado,
pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él
empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen
nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en
cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las
centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la
vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su
remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una
situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de
ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos." [5]
11.- De lo anterior se desprende que en el caso de
solicitud de pago de acreencias laborales en proceso concursales la regla
general es la improcedencia de la acción de tutela. Esta regla se exceptúa
cuando: (i) la falta de cumplimiento del empleador pone en peligro derechos
constitucionales fundamentales, (ii) afecta a personas las cuales, de
conformidad con la voluntad de las y los Constituyentes de 1991, merecen una
especial protección del Estado.
En estos casos, suele constatarse una vulneración del
derecho constitucional fundamental al mínimo vital cuyo desconocimiento se
presume en el evento de que el incumplimiento de los pagos se haya prolongado
en el tiempo. Por lo demás, corresponde al demandado incumplido demostrar la
carencia de compromiso del mínimo vital “por la existencia de otros ingresos
o recursos con los cuales pueda el trabajador atender a sus necesidades
primarias.”
Especial protección que reciben los enfermos de
VIH/SIDA tanto en el orden constitucional como en el plano internacional.
12.- La Constitución Nacional le confiere a lo largo
de varias de sus disposiciones una especial protección a las personas puestas
en situación de desventaja o en circunstancias de especial vulnerabilidad.
Justamente en este sentido se pronuncia el párrafo tercero del artículo 13
superior:“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que con ellas se
cometan.” No cabe duda que los enfermos de VIH/SIDA están colocados en una
situación de evidente vulnerabilidad y merecen, por tal motivo, una especial
consideración.
13.- En esta misma línea de orientación el Congreso
Nacional expidió la Ley número 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas
para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que
padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA.”
En el artículo primero de esta Ley se establece, entre otras cosas, que la
atención integral estatal y la lucha contra la enfermedad será una prioridad
para la República de Colombia y que el Estado, así como el entero Sistema
General de Seguridad Social en Salud, habrán de garantizar “el suministro de
los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de
acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.”
En el mencionado artículo se destaca de igual modo la importancia de fortalecer
la cooperación con la Organización de Naciones Unidas y con la Organización
Mundial de la Salud y, en ese sentido, se institucionaliza el día primero de
diciembre de cada año como el Día Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA[6].
14.- Así, pues, la necesidad de afrontar el problema
de salud pública en que se ha convertido el manejo del VIH/SIDA en los
distintos Estados ha obligado a abrir caminos también en el orden
internacional. ONUSIDA, por ejemplo, es un programa de Naciones Unidas
destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos especializados
de la ONU en su lucha contra el SIDA[7]. Existe además un relator
especial[8] sobre el derecho a la
salud quien ha prestado mucha atención a las cuestiones relacionadas con el
VIH/SIDA. La antigua Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas adoptó, a
su turno, diversas resoluciones sobre VIH/SIDA. Gran proyección ha tenido la
resolución relativa al acceso al tratamiento del VIH/SIDA mediante la cual se
ha logrado catalizar el compromiso político de los distintos Estados frente a
la necesidad de generar y desarrollar estrategias serias tanto para afrontar el
aspecto de prevención de contagio de la enfermedad como para mitigar los
efectos de la misma cuando no se ha podido prevenir.
15.- Como puede constatarse a partir de lo expresado
con antelación, los enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial protección
tanto en el campo del ordenamiento jurídico interno, como en el terreno del
derecho internacional. En ambos ámbitos se realizan esfuerzos con el fin de
lograr prevenir el contagio de esta enfermedad y, en los casos en los cuales
esto no haya sido factible, se procura que el tratamiento frente al VIH/SIDA no
sólo sea integral sino también oportuno y continuo. La persona afectada por el
VIH/SIDA puede solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud
directamente por vía de tutela.
Caso concreto.
16.- El peticionario trabajó desde el año de 1994
hasta el año de 1999 en la empresa demandada. La empresa resolvió dar por
terminado unilateralmente el contrato laboral aduciendo que el actor había
dejado de presentarse en varias oportunidades al lugar de trabajo sin mediar
excusa. El peticionario expresó que para esas fechas le había sido
diagnosticada una infección renal, razón que le impidió asistir de manera
cumplida al sitio de trabajo. Afirmó que en ese mismo año en el que le fue
comunicado el despido, se le diagnosticó VIH/SIDA.
17.- Cierto es que en el expediente no consta prueba
directa de que el actor haya contraído la enfermedad VIH/SIDA. A folio 8, sin
embargo, aparece la parte resolutiva de una providencia emitida por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Barranquilla en la que se decide lo siguiente:
“Primero: tutelar el derecho fundamental a
la vida impetrado, con conexidad a la salud (sic) y a la seguridad social al
señor: RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificado con la Cédula de ciudadanía
número (ilegible) del Carmen de Bolívar, vulnerados por el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, SECCIONAL ATLÁNTICO, A SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS VECES,
teniendo en cuenta que esta entidad podrá repetir contra el Estado, con cargo a
la subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del fondo de solidaridad
y garantía del sistema de seguridad social en salud, directamente a FOSYGA, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES; SECCIONAL ATLÁNTICO, A SU REPRESENTANTE O A QUIEN HAGA SUS
VECES, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para el
tratamiento que se requiere para el mantenimiento de la vida y salud del señor
RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ , la entrega de la droga denominada ‘TRIZIVIR
y STOCRIN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Estima la Sala que en el caso bajo examen es
suficiente esta constancia para recalcar aún más la situación de desventaja en
que se encuentra el actor y el desconocimiento del derecho fundamental al
mínimo vital que se configura con la renuencia por parte de la empresa
demandada a pagarle las sumas que le debe por concepto de prestaciones sociales
a las cuales tiene derecho el peticionario por haber trabajado allí durante el
lapso que va de 1994 a 1999.
18.- Arriba se recordó que sólo excepcionalmente procede
la tutela como mecanismo para obtener el pago de acreencias laborales en
procesos concursales pues la legislación prevé que ese tipo de obligaciones
sean cobradas por las vías que ofrece la jurisdicción ordinaria. Se dijo
asimismo que existen casos en presencia de los cuales procede instaurar la
tutela – bien como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
o bien como mecanismo principal cuando, en vista de las circunstancias en las
que se encuentra el titular de los derechos amenazados de violación o
efectivamente conculcados, esperar a que se agote la vía ordinaria significaría
un entero desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esa es justamente la situación en la que se encuentra
el peticionario en el caso bajo examen. El señor Martínez Martínez sufre
enfermedad catastrófica y requiere protección especial. Dado que el actor no
cuenta con los recursos suficientes para atender sus necesidades primarias
vitales, procede la acción de tutela de manera excepcional para exigir el pago
de las sumas adeudadas de manera que se garantice el respeto por su dignidad
humana.
19.- Es preciso tener presente aquí lo manifestado por
el Ministerio de la Protección Social en su intervención cuando enfatizó que de
conformidad con la legislación vigente (artículo 2º de la Ley 797 de 2003)
existe obligación de vincular a todos los trabajadores dependientes o
independientes al Sistema General de Pensiones y cuando recalcó que según lo
previsto por el 22 de la Ley 100 de 1993 el empleador será responsable del pago
de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio. La
empresa no niega en ningún momento la existencia de acreencias en cabeza del
actor pero esgrime que se encuentra en proceso concordatario ante la Superintendencia
de Sociedades motivo por el cual se ha visto impedida a pagar las sumas
adeudadas por concepto de prestaciones sociales. Ahora bien, en fallos
anteriores ha tenido oportunidad la Corporación de fijar el sentido y alcance
del proceso concordatario. Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia T-323 de
1996:
“El concordato preventivo obligatorio,
regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es
un procedimiento que tiene como fin la recuperación y la conservación de la
empresa, como unidad económica y como fuente generadora de empleo, y que
apareja la defensa del crédito como institución esencial de la economía de
mercado. A diferencia de la liquidación o concurso liquidatorio, la decisión de
convocar a un concordato preventivo supone que la empresa está en capacidad de
absorber los gastos regulares de administración y, además, es susceptible de
recuperarse como una unidad productiva de explotación económica.”
20.- La Corte Constitucional ha insistido por medio de
su jurisprudencia en que si bien es factible que las empresas se encuentren en
dificultades y, pueden en ese orden de cosas, apelar a un conjunto de medidas
que les permiten recuperarse, esto no ha de significar de manera alguna un
impedimento para que tales empresas se eximan de cumplir con sus obligaciones
de orden laboral. De ser ello así, ha indicado la Corte, se terminaría por
negar la posibilidad a los trabajadores – o, como en el presente caso, a
personas que estuvieron vinculadas a la empresa y ya no lo están - de suplir
sus necesidades básicas por la falta de pago de las prestaciones adeudadas.
21.- No se le escapa a la Sala que en procesos
concursales el crédito en cabeza de un trabajador debe ser reconocido teniendo
en cuenta los derechos de los demás trabajadores, de manera que ha de sopesarse
el derecho fundamental amenazado o infringido del accionante con los derechos
de los demás trabajadores a quienes la empresa también debe el pago de sus
acreencias laborales. No obstante lo anterior, es preciso reparar en que la
situación de todos los trabajadores no es la misma y hay algunos colocados en
especial situación de indefensión. El caso del señor Martínez Martínez es
especialmente delicado por encontrarse gravemente enfermo de VIH/SIDA y verse
afectado su derecho constitucional fundamental al mínimo vital.
22.- Cierto es que en la parte resolutiva de la
providencia allegada como prueba al expediente el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Barranquilla resolvió proteger el derecho fundamental del señor
Martínez Martínez a la salud en conexión con la vida digna y ordenó al Seguro
Social disponer lo necesario para el mantenimiento de la vida y la salud del
señor Martínez Martínez. No lo es menos, sin embargo, que según jurisprudencia
constitucional reiterada el mínimo vital abarca más que la salud y comprende
asimismo:
‘los requerimientos básicos indispensables
para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente
en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano’
23.- Ahora bien, la situación del señor Martínez
Martínez ostenta una especial gravedad pues en razón de su estado de salud las
posibilidades de integrarse en la vida laboral se ven seriamente restringidas.
No es extraño, por tanto, que el señor Martínez haya acudido a la tutela para
solicitar la especial protección que el ordenamiento constitucional le otorga a
los enfermos de VIH/SIDA. De ahí que la amenaza de infracción o el
desconocimiento efectivo de sus derechos revista en este caso una especial
gravedad si se compara con la situación que enfrentan los demás titulares de
créditos laborales.
24.- Insiste la Sala en que por regla general no
procede la acción de tutela para cobrar acreencias laborales en procesos
concursales y enfatiza asimismo la obligación de ponderar en cada caso concreto
la procedencia excepcional de este mecanismo de protección de los derechos
constitucionales fundamentales. Debe ser excepcional el ejercicio de la acción
de tutela en estos casos, por cuanto se trata del cobro de prestaciones en
dinero y el dinero es un bien escaso que ha de repartirse entre varios
trabajadores a quienes también se adeuda el pago de acreencias laborales. No
puede perder de vista la justicia constitucional, por tanto, la necesidad de repartir
de manera proporcional. Para ponerlo en otros términos: la decisión a favor del
accionante debe recaer en un sentido que no suponga un perjuicio o carga
negativa adicional para los demás trabajadores.
25.- En la intervención realizada ante el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, la
Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Barranquilla, constató
que de conformidad con el acuerdo concordatario se había convenido el pago de
los créditos laborales en un plazo comprendido entre el 16 de diciembre de 2004
y el 15 de junio de 2005. Así las cosas, el acuerdo concordatario se estaría
incumpliendo por falta de pago de los créditos de primera clase razón por la
cual la Superintendencia insistió en la necesidad de convocar a una audiencia
de incumplimiento según lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 222 de 1995.
26.- Por motivo de lo expresado y dada la situación de
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del señor Martínez Martínez
así como en vista de la protección especial que el ordenamiento constitucional
le otorga a los enfermos de VIH/SIDA resuelve la Sala conceder el amparo
solicitado y, en consecuencia, ordenarle a la Superintendencia de Sociedades
tomar todas las medidas pertinentes a fin de cerciorarse que la EMPRESA
SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA cumpla con el pago total de las sumas que adeuda
al peticionario para que se le reconozca su pensión de invalidez por parte del
Instituto de Seguros Sociales.
27.- Estima la Sala igualmente pertinente ordenar a la
Superintendencia de Sociedades para que cumpla con las obligaciones que se
desprenden del artículo 132 de la Ley 222 de 1995. Vale la pena recordar en
este lugar lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-458 de
1997 cuando la Corporación subrayó el papel que le correspondía desempeñar a la
Superintendencia de Sociedades en relación con el buen desarrollo de los
procesos concordatarios. Recalcó la Corte en aquel momento que era deber de las
entidades mencionadas:
“adoptar todas aquellas medidas que sean
conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de
trabajadores y pensionados.”
En esta misma línea de pensamiento, destacó la
Corporación que las competencias otorgadas a la entidad referidas no podía
reducirse a la obtención de un acuerdo en relación con el pago de los créditos
concordatarios. Insistió en que de conformidad con los deberes que se
desprenden de la Constitución y de la Ley, estas entidades han de procurar que:
"la empresa cumpla con las
obligaciones laborales causadas con posterioridad a la apertura del concordato.
En efecto, si una empresa se encuentra en la clara imposibilidad de pagar los
gastos de administración, ello significa que falta uno de los presupuestos
esenciales del concordato y, por lo tanto, la Superintendencia debe convocar,
de inmediato, a un trámite liquidatorio, so pena de permitir que siga
aumentando, inútilmente, el pasivo de la entidad"
28.- Así, con el fin de garantizar el pago
de los conceptos mencionados, se hace necesario conceder la tutela impetrada,
ordenar a la EMPRESA SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA efectuar al Instituto de
Seguros sociales el pago de las acreencias laborales adeudadas y compulsar
copias a la Superintendencia de Sociedades para que cumpla con las obligaciones
constitucionales y legales, en particular, con aquellas derivadas de lo
dispuesto en el artículo 132 de la Ley 222 de 1995.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el día veintitrés
(23) de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Penal de Decisión, dentro de la acción de tutela instaurada
por el señor Rafael Martínez Martínez contra la empresa de Seguridad Constante
Limitada. En consecuencia se CONCEDE la presente tutela.
Segundo.- ORDENAR al gerente de la empresa SEGURIDAD
CONSTANTE LIMITADA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes
a la notificación del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho antes, a
cancelar la totalidad de las sumas que le adeuda al Instituto de Seguros
Sociales por concepto de lo cotizado por el peticionario de la presente tutela.
Tercero.- ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades
para que, en caso de no haberlo hecho antes, adopte todas las medidas
pertinentes a fin de cumplir con las obligaciones que se derivan de lo
dispuesto en el artículo 132 de la Ley 222 de 1995.
Cuarto.- Compulsar
copias al Ministerio de Protección Social y a la Superintendencia de Sociedades
para que, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales,
vigilen el cumplimiento de la presente sentencia.
Quinto.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Si la superintendencia de Sociedades …verifica que
se ha incumplido el concordato, deberá convocar al deudor y a los acreedores
cuyos créditos no hayan sido pagados en su totalidad, a audiencia para
deliberar sobre la situación y adoptar decisiones que puedan resolverla. En
caso contrario, declarará terminado el trámite de concordato y ordenará la
apertura del trámite liquidatorio.”
(Subrayas dentro del texto).
[2] Corte
Constitucional. Sentencias: T- 246 de 1992; T-063 de 1995; 437 de 1996; T- 01,
T- 087, T-273 de 1997; T- 11, T- 75 y T-366 de 1998; T- 046 de 2000.
[3] Corte constitucional.
Sentencia T-046 de 2000.
[4] Corte Constitucional. Sentencias: T-100 de 1994; T-01
de 1997, T-351 de 1997, T- 366 y 384 de 1998, entre otras.
[5] Corte constitucional. Sentencia T-259 de 1999.
[6] Especial importancia para
el tema que nos ocupa adquieren los artículos 2º y 3º de la Ley 972 de 2005:
“ARTÍCULO
2o. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que las complementen
o adicionen, se interpretarán y ejecutarán teniendo presente el respeto y
garantías al derecho a la vida y que en ningún caso se pueda afectar la
dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginación o segregación,
lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente,
el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y
considerando en todo caso la relación médico-paciente.//Se preservará el
criterio de que la tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr el
tratamiento y rehabilitación del paciente y evitar la propagación de la
enfermedad.”
“ARTÍCULO
3o. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la
asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado
con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas
ruinosas o catastróficas.//El paciente asegurado será obligatoriamente atendido
por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliación por causas relativas a
incapacidad prolongada, no podrá suspenderse su tratamiento y la EPS en ese
caso, recobrará a la subcuenta ECAT del Fosyga según la reglamentación que se
expida para el efecto.//El paciente no asegurado sin capacidad de pago será
atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos
provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se
expida.//Parágrafo. La violación a lo dispuesto en la presente ley, por las
EPS/IPS, públicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales
que se deriven, generará sanción equivalente a multa, la primera vez, por
doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia,
multa equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.// Las
investigaciones, multas y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la
Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podrá delegar en las
Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuarán de
conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que,
para el presente caso, no superará los sesenta (60) días hábiles. El no pago de
las multas será exigible por cobro coactivo, constituyéndose la resolución
sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en título ejecutivo. Los dineros
producto de multas irán con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías
Subcuenta, ECAT.””
[7] Tiene su sede en Ginebra Suiza. Con ONUSIDA
trabajan las siguientes Agencias: La Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR; el Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia UNICEF; el Programa Mundial de Alimentos PMA; el Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD; el Fondo de Naciones Unidas para la
Población FNUAP; la Organización Internacional de Control de Estupefacientes
OICE; la Organización Internacional del Trabajo OIT ; la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO; la
Organización Mundial de la Salud OMS; el Banco Mundial.
[8]
Nombrado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en
septiembre de 2002. Según lo expuesto en la página de ONUSIDA “Las
cuestiones relativas al SIDA también se han integrado en el trabajo de otros
relatores especiales, expertos independientes y representantes especiales sobre
la situación de los derechos humanos en Camboya, Haití, Liberia, Myanmar,
Somalia, Uganda y Yemen. Además, diversos relatores temáticos están vigilando
los derechos relacionados con el SIDA. Entre ellos figuran los relatores
especiales sobre la violencia contra la mujer, la vivienda, y los derechos
humanos de los migrantes.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.