T-916-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-916/05
CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIAS-Inmediatez/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir debates
procesales debidamente concluidos
Encuentra la Corte que el debate que se quiere
suscitar por el demandante en esta vía, ya fue resuelto por la jurisdicción
ordinaria, lo que permite concluir que la decisión del Tribunal Superior de
Bogotá se encuentra en firme, y por lo mismo hizo tránsito a cosa juzgada,
razón por la cual no es la acción de tutela la llamada ni a sustituir, ni a
complementar un procedimiento judicial que ha fenecido en legal forma, pues
estaría atentando de esta manera con el principio constitucional de la
seguridad jurídica.
ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional de
indemnización de perjuicios/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y ACCION DE REPARACION
DIRECTA-Solicitud de indemnización de perjuicios
Es claro que el demandante respecto de la solicitud de
indemnización de perjuicios por la supuesta omisión del Estado en lo que se
refiere al cumplimiento de la providencia proferida por la extinta autoridad
aduanera, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de
reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, que actualmente se
encuentra en curso. Esta Corporación ha reconocido de manera reiterada que es
la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, el medio judicial idóneo previsto en el ordenamiento jurídico
colombiano, para demandar a las entidades estatales que se consideren
responsables del daño antijurídico sufrido por una persona en razón de la
acción u omisión de alguna de las autoridades públicas. A través de esta
acción, y con fundamento en el artículo 90 Superior, la víctima es reparada
integralmente por el Estado si el juez contencioso encuentra que la entidad o
las entidades demandadas tienen responsabilidad en la ocurrencia del daño
antijurídico.
Referencia: expediente T-965433.
Demandante: Carlos Julio Rodríguez Riveros.
Demandado: La Nación -Dirección de
impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D. C., dos (2) de
septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito
de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
en relación con la acción tutelar impetrada por el señor Carlos Julio Rodríguez
Riveros, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud de tutela.
El señor Carlos Julio Rodríguez Riveros, a través de
apoderado, interpuso acción de tutela el día 31 de mayo de 2004, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material y
no meramente formal a la administración de justicia y a la ejecución y
cumplimiento de las sentencias en firme.
A juicio del actor, no se están protegiendo sus
derechos debido al incumplimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN-, a la orden impartida en el numeral 2º del Auto
interlocutorio del 12 de abril de 1988, en el cual se dispone la entrega de las
mercancías incautadas por presunción de contrabando. La citada providencia fue
proferida por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla
dentro del sumario No. 813-I, seguido contra el señor Pedro José Cortés[1] y otros.
2. Hechos relevantes.
2.1. El
día 6 de junio de 1986, miembros del Resguardo Nacional de Aduanas acantonados
en el retén de Luruaco (Atlántico), incautaron por presunción de contrabando el
contenedor No. UFCU-602699-4 que incluía partes automotores, las cuales reseña
detalladamente el accionante en la solicitud de tutela[2]. La retención de los
bienes obedeció a juicio de la División de Resguardo Nacional, a que en los
documentos presentados había adulteraciones en las cantidades declaradas[3], razón por la cual
pusieron la mercancía bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduana Local.
2.2. La
investigación por la comisión del presunto ilícito, fue adelantada por el
Juzgado 1º de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, quien mediante Auto
interlocutorio del 12 de abril 1988, expresamente decidió:
“ (...) PRIMERO.- Decretar el cese de todo
procedimiento en favor de los sindicados JOSE GUILLERMO BERNAL ROA y PEDRO JOSÉ
CORTEZ (sic) de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por las
razones expuestas en la parte considerativa de este proveído y de conformidad
con lo establecido en los Arts. 469 y 34 del C. de P.P.
SEGUNDO.- Declarar que la mercancía
investigada no es de Contrabando. En consecuencia, ordénase su entrega a quien
ha demostrado ser su propietario, señor Pedro José Cortez (sic), identificado
con la C.C. 2’886.087 de Bogotá, la cual se encuentra relacionada en el Acta de
Ingreso No. 339 de junio 16 de 1986 del Fondo Rotatorio de la Aduana, o a su
apoderado Judicial Dr. ENRIQUE ANIBAL ARCE NAVARRO, con C.C. No. 135.838 de
Bogotá y Tarjeta Profesional No. 22.993 de Minjusticia.
TERCERO.- Si esta providencia no fuere
apelada, consúltese con el Honorable Tribunal Superior de Aduanas.
CUARTO.- En firme el presente proveído,
líbrense los oficios pertinentes al señor Almacenista del Fondo Rotatorio de la
Aduana Local.”
2.3. La Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas,
mediante proveído del 9 de agosto de 1988, resolvió el grado jurisdiccional de
consulta, y dispuso en primer lugar, abstenerse de revisar el numeral primero
del auto antes mencionado, por cuanto el cese de procedimiento no era
susceptible de tal actuación procesal, y enseguida confirmó lo decidido en el
numeral segundo de la misma providencia.
2.4. Con el fin de dar cumplimiento a la orden de
entrega de los bienes incautados, el Juzgado 1º de Instrucción Penal Aduanera
de Barranquilla libró los oficios Nos. 510, 511 y 512 de agosto 18 de 1988
dirigidos al almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas de Barranquilla, los
cuales fueron entregados el mismo día, sin que se haya acatado la orden
impartida por el despacho judicial, a pesar de que han transcurrido 15 años.
2.5. Vencido el término de seis meses, de que trataba el
artículo 81 del entonces Estatuto Penal Aduanero[4],
sin que se hubiere hecho entrega de la mercancía, el señor Pedro José Cortés[5] por intermedio de
apoderado, inició demanda ejecutiva por obligación de dar[6] el 18 de diciembre de
1989, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de
Bogotá, quien profirió sentencia el 23 de abril de 1997, en la que declaró no
probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO”,
y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas señaladas en el
mencionado proveído.
2.6. Apelada la sentencia de primera instancia
dentro del proceso de ejecución, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 26 de abril de 2002, la revocó por
considerar que el Auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal
Aduanera de Barranquilla, no prestaba mérito ejecutivo, toda vez que ni el
Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se dictó, ni otra
disposición, le había atribuido esta calidad. Señaló sobre el particular
adicionalmente, que no todas las providencias dictadas en cualquier tipo de
proceso pueden ser consideradas como título ejecutivo, pues se requiere
adicionalmente que impongan una condena. Adujo finalmente, que como quiera que
falta un requisito esencial no es viable la prosperidad de la demanda ejecutiva
presentada, y que el Auto que finalizó el procedimiento aduanero no impuso una
condena al Fondo Rotatorio de Aduanas, pues éste no se vinculó al proceso, sino
que solamente fue un depositario de las mercancías retenidas.
2.7. El 7 de septiembre de 1989, el demandante promovió
acción de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del
Atlántico, contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, la cual
en la actualidad se encuentra en trámite de primera instancia.
2.8. Agrega, que han sido 15 años de litigio civil y
administrativo, a los cuales se les puede sumar dos o tres años más que tarde
el Tribunal Administrativo del Atlántico en decidir, y unos cinco o siete que
puede demorarse en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin tener en
cuenta los dieciocho meses de que trata el inciso 4º del artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo para ejecutar la sentencia que se profiera.
Lo anterior, implica que cuando se termine el proceso contencioso, el actor
tendrá alrededor de 87 años de edad, época para la cual ya pudo haber
fallecido, sin que se hubiera logrado que el Estado cumpla con la providencia
proferida por el Juzgado Primero Penal de Instrucción Aduanera de Barranquilla.
2.9. Resalta el actor, que está legitimado por activa para
presentar la acción de tutela, por ser el cesionario del crédito, cesión que
fue realizada por el señor Pedro José Cortés el 9 de mayo de 1990, y que fue
admitida tanto por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del
proceso ejecutivo, como por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la
acción de reparación directa.
2.10. Por último, resalta que es injusto que el propio
Estado no cumpla con las providencias judiciales producidas en su contra, así
como también resulta reprochable que el trámite del proceso ejecutivo hubiere
tardado aproximadamente quince años, y que la acción de reparación directa aún
continúe en trámite de primera instancia, mostrando con esto graves
deficiencias el aparato jurisdiccional, y por contera “ refleja la poca
idoneidad de estos procesos para procurar que el Estado cumpla las obligaciones
a su cargo impuestas en providencias judiciales, máxime cuando el tutelante
cuenta en la actualidad con más de 74 años de edad.”
3. Fundamentos de la acción.
Para el actor,
se han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
material a la administración de justicia, y a la ejecución y cumplimiento de
las providencias en firme, al no haber sido devueltas las mercancías incautadas
en junio de 1986, orden que fue proferida por el Juzgado Primero de Instrucción
Penal Aduanera de Barranquilla, al encontrar que los bienes confiscados no eran
de contrabando.
Considera que al haber agotado el mecanismo de defensa
judicial señalado en el ordenamiento jurídico, esto es, la demanda ejecutiva
por obligación de dar, y al no resultar ésta lo suficientemente idónea, ni
eficaz, para lograr la satisfacción de sus derechos, es la acción de tutela la
llamada a buscar el cumplimiento de la orden judicial en contra de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, conforme lo ha reiterado esta
Corporación en su jurisprudencia.
Finaliza su escrito haciendo mención a las sentencias
T-084 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1994 y T-1686 de 2000
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-438 de 1993 y T-211 de 1999 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz), en las cuales se protegieron los derechos fundamentales
vulnerados con ocasión del desacato a las providencias judiciales.
4. Pretensiones de la demanda de tutela.
En su escrito de tutela, el apoderado del señor Carlos
Julio Rodríguez Riveros, solicita, en primer lugar, se ordene a la accionada el
cumplimiento en forma inmediata del numeral 2° del Auto del 12 de abril de
1988, proferido por el Juzgado Primero Penal Aduanero de Barranquilla, dentro
del sumario No. 813-I, seguido contra el señor Pedro José Cortés y otros, por
el presunto delito de contrabando, decisión que fue confirmada por la Sala
Plena del Tribunal Superior de Aduanas, mediante providencia del 9 de agosto de
1988.
En segundo término, invoca como pretensión, que en el
evento de que la entidad demandada no cumpla la orden impartida dentro del
término señalado, se ordene la correspondiente indemnización por el
incumplimiento, y los perjuicios compensatorios y moratorios causados, daño
emergente y lucro cesante, liquidación que se deberá realizar ante el juez de
tutela, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1614 del Código Civil, y
la cual se deberá iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a la
notificación del fallo, para efectos de fijar la suma correspondiente, de
conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
5. Oposición a la
demanda de tutela[7].
El apoderado de la entidad
demandada, en respuesta a la comunicación del juzgado de conocimiento, solicitó
negar por improcedente la acción de tutela propuesta, por las siguientes
razones:
·
Al
revisar el listado de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución
Política, y los que por su naturaleza podrían dar lugar a la acción de amparo
constitucional, es claro que dentro de ellos no se encuentra la posibilidad de
hacer valer derechos económicos que se deriven de una cesión de derechos
litigiosos, los cuales son inciertos y cuyas ganancias dependen tanto de la
necesidad y apremio del cedente, como de la expectativa de lograr vencer al
demandando en el curso del proceso. Sostiene que esta acción constitucional no
fue instituida para tal fin, y que de aceptarse su viabilidad a partir de la
extensión del contenido normativo del derecho a escoger profesión u oficio, la
acción de tutela perdería su razón de ser, toda vez que para tales casos
existen otros mecanismos judiciales de defensa.
·
Considera,
que el poderdante no fue la persona que obtuvo decisión favorable dentro del
proceso aduanero, y que el cumplimiento de la misma fue cuestionado en acción
ejecutiva, culminando ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fallo
desfavorable para el demandante. No puede pretender ahora, que por vía de
tutela se decrete la nulidad de esa sentencia, puesto que no es la vía procesal
adecuada, ni es la oportunidad para ello.
·
Sólo
cuando esté en discusión la amenaza de un derecho fundamental, es posible de
manera excepcional, proceder al reconocimiento de una vía de hecho contra las
providencias judiciales emanadas en los juicios ordinarios, razón por la cual
no es viable el amparo constitucional impetrado, pues lo que se discute de
fondo no es la protección de un derecho fundamental, sino un crédito de
contenido económico.
·
Aduce
que las sentencias citadas por el demandante en su escrito de tutela, no son
aplicables para el caso concreto, puesto que el auto que cesó el procedimiento
proferido por la extinta jurisdicción aduanera, no reúne los requisitos para
lograr su cumplimiento por vía del proceso ejecutivo, ya que éste además de
exigir la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible,
requiere de la imposición de una condena a cargo de la parte vencida o de un tercero
que haya intervenido en el proceso.
·
Adicionalmente,
afirma que en la actualidad se encuentra en curso ante el Tribunal
Administrativo del Atlántico, una demanda de reparación directa, lo cual prueba
que existen otros medios ordinarios de defensa, lo cual torna improcedente el
amparo tutelar, conforme a lo señalado en el numeral 1º del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991[8].
A su juicio, la mora en la decisión del Tribunal, no es atribuible en ningún
momento a la DIAN, puesto que la misma puede obedecer a la falta de diligencia
por parte del demandante.
·
Señala
que en relación con la supuesta violación del derecho al debido proceso, el
argumento del actor es contradictorio e incoherente, puesto que como se aprecia
del libelo de la demanda, se han interpuesto por él varias acciones judiciales
en las que ha tenido la oportunidad de ejercerlo de manera integral y completa.
·
Finaliza su escrito
indicando que resulta improcedente la acción de amparo propuesta, toda vez que
el no cumplimiento del Auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucción
Penal Aduanera, en gran medida obedece a la inercia de la parte actora, la cual
no se puede suplir con el mecanismo constitucional de la tutela.
6. Escrito presentado por el apoderado de la parte
demandante.
El 11 de
junio de 2004, el apoderado de la parte actora presenta ante el Juzgado 43
Civil del Circuito de Bogotá, un nuevo escrito mediante el cual pretende
complementar las razones esgrimidas en la demanda para conceder el amparo
tutelar. Las ideas relevantes del citado memorial, son las siguientes:
·
Las normas sustanciales y procesales deben
interpretarse no sólo a la luz del artículo 228 de la Constitución Política,
sino también de conformidad con el artículo 4º del Código de Procedimiento
Civil[9].
·
Considera, que para el sub-lite la norma
sustancial es el Auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal de
Aduanas de Barranquilla, el cual se constituye en cosa juzgada formal y
material.
·
En un Estado de Derecho, se debe dar
cumplimiento oportuno y voluntario a las decisiones judiciales, tal y como lo
ha señalado la jurisprudencia constitucional.
·
La cesión de derechos litigiosos, supone que el
cesionario asume la posición sustancial y procesal del cedente, situación que
está desconociendo la entidad demandada en su escrito de contestación de la
tutela propuesta.
·
A través de la solicitud de amparo, no se
persigue el pago de ningún crédito civil o comercial. Lo que se busca, es el
cumplimiento de la providencia antes mencionada, y que de no ser posible esto,
se liquiden los perjuicios irrogados, figura permitida por la normatividad
civil, procesal y constitucional.
·
Se acudió a los medios de defensa ordinarios,
los cuales no fueron idóneos, ni eficaces, para lograr el cumplimiento de la
providencia proferida por la jurisdicción penal aduanera, la cual contenía una
obligación de hacer, “en cuanto le ordenó a la aquí accionada HACER
ENTREGA de unos bienes (...)”
·
Finaliza su escrito, señalando que si bien es
cierto que el Fondo Rotatorio de Aduanas, no era parte en el proceso penal,
ostentaba la calidad de depositario de la mercancías, asumiendo en consecuencia
las obligaciones que consagra el Código Civil, en especial la de devolver los
bienes depositados, y si era del caso, indemnizar los perjuicios ocasionados.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia
de primera instancia.
El
Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 17 de junio
de 2004, decidió no amparar los derechos invocados por el demandante, por
considerar que existe un asunto que ha sido debatido y decidido por la
jurisdicción ordinaria mediante demanda ejecutiva por obligación de dar, razón
por la cual ningún funcionario puede entrar a controvertir dicha decisión que
ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues de hacerlo, se estaría poniendo en
entredicho el principio del non bis in idem, establecido en el
Ordenamiento Constitucional.
A juicio
del a-quo, no puede el Juez de tutela analizar el material probatorio
que hizo parte del proceso penal aduanero, ni el de la acción de reparación
directa que cursa actualmente, toda vez que la competencia para proferir una
decisión en esta materia, le corresponde al Tribunal Administrativo del
Atlántico. En caso de dictarse sentencia adversa para el accionante, podrá
hacer uso de los recursos que autoriza la Ley, teniendo de esta forma una
segunda oportunidad para que se estudie la posible violación del derecho al
debido proceso que alega en su solicitud de tutela.
Finalmente,
señaló que en virtud de lo que ha sido decantado por la jurisprudencia
constitucional, “(...) la acción de tutela no es un mecanismo judicial
alterno, supletivo, o una tercera instancia a la cual se pueda acudir para
reclamar aquellas actuaciones dejadas de hacer, por negligencia, por
interpretación errónea de una norma o por mera liberalidad, como tampoco para
reemplazar al juez ordinario al que le hubiera correspondido dirimir
determinado asunto, en virtud de un proceso judicial o administrativo. (...)
Esta acción no ha sido concebida como un instrumento que complementa otros
recursos y acciones, en la medida que cubre aquellos espacios que éstos no
abarcan o lo hacen diferente.”
2. Escrito
de impugnación.
El fallo
de primera instancia, fue impugnado por el apoderado del señor Carlos Julio
Rodríguez Riveros, por estimar que el juez se apartó de los precedentes
jurisprudenciales de las Altas Cortes de Justicia, sin cumplir para ello con la
carga de la argumentación suficiente. Esos precedentes a juicio del actor,
enseñan que es la acción de tutela, el único mecanismo idóneo para lograr el
cumplimiento de los fallos judiciales que se encuentran en firme, cuando se han
agotado los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Enseguida,
resalta que el juez solamente se ocupó de analizar el amparo respecto de la
violación del derecho al debido proceso, dejando de lado el relativo al
cumplimiento oportuno y voluntario por parte del Estado de los fallos
judiciales, al cual no se refirió en la sentencia.
Respecto
de la acción de reparación directa, que se encuentra en curso actualmente,
aclara que el juez no determinó si es el medio de defensa judicial idóneo y
eficaz con el que cuenta el actor, para lograr el cumplimiento del proveído
proferido por la justicia penal aduanera, inmediatez que para el caso en
estudio, se puede predicar solamente de la acción de tutela.
Señala
adicionalmente, que el a-quo confundió la cosa juzgada de la decisión
del proceso penal aduanero, con la de los innecesarios proceso ejecutivo y
acción de reparación directa. “(...) A esta tutela interesa la cosa juzgada
de las decisiones judiciales que ordenaron a la DIAN a devolver la mercancía
pero, para nada, interesa la del proceso ejecutivo y la que se produzca en la
reparación directa.”
Por lo
anteriormente expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida, y en su
lugar, se conceda el amparo solicitado.
3. Sentencia
de segunda instancia.
La Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de julio de 2004,
confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
·
La acción de tutela es de carácter subsidiario y
residual, y se impone como medio de defensa cuando los derechos fundamentales
se ven amenazados o vulnerados, tanto por la autoridad pública, como por los
particulares en los casos expresamente consagrados en la Ley, o cuando se
promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso
en el cual el juez deberá examinar el medio con el que cuenta el solicitante,
con el fin de determinar si es tan eficaz como la acción de tutela.
·
El demandante cuenta con otro medio de defensa,
ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se encuentra en curso,
con el fin de que se le reparen los perjuicios ocasionados por el Estado, al no
hacer entrega de los bienes incautados por el Fondo Rotatorio de Aduanas.
·
Frente a la mora judicial por parte del Tribunal
Administrativo del Atlántico, estimó el ad-quem que el apoderado del
accionante debe buscar el mecanismo conducente, con el fin de lograr una pronta
resolución en el proceso que se encuentra en curso, “[y]a que si la
negligencia o desidia se constituye en la falta de una pronta y cumplida
administración, existen otros caminos para eliminar el obstáculo, como por
ejemplo la acción de tutela ante la morosidad del encargado de administrar
justicia en resolver oportunamente o de tramitar el juicio en debida forma.”
·
Finalmente, y en relación con la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de
ejecución, a la cual el demandante le endilga graves errores sustanciales,
señala que no puede ser analizada respecto de una presunta vía de hecho, puesto
que la competencia le corresponde al superior funcional, de conformidad con lo
señalado en el Decreto 1382 de 2000.
4. Pruebas
relevantes que reposan en el expediente.
·
Fotocopia del Auto interlocutorio proferido por
el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, de fecha 12
de abril de 1988, por medio del cual cesó el procedimiento aduanero por
presunción de contrabando, y se ordenó la devolución de los bienes incautados.
Asimismo copia de la providencia del Tribunal Superior de Aduanas del 9 de
agosto del mismo año, donde se abstiene de decidir respecto de la terminación
de la investigación, y se confirma la decisión en relación con la devolución de
los bienes confiscados. (Folios 20 a 34)
·
Fotocopia de los oficios Nos. 510, 511 y 512
emitidos por el Juzgado Primero Penal de Instrucción Aduanera, con destino al
Fondo Rotatorio de Aduanas, por medio de los cuales se puso en conocimiento el
proveído anteriormente citado. (Folios 42 a 44)
·
Fotocopia de la demanda ejecutiva por obligación
de dar, presentada el 18 de diciembre de 1989. (Folios 45 a 53)
·
Fotocopia de los escritos de cesión de derechos
litigiosos de Pedro José Cortés a Carlos Julio Rodríguez Riveros, en el proceso
ejecutivo y en la acción de reparación directa, y autos de aceptación del
Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo del
Atlántico. (Folios 59-60 y 93-95)
·
Fotocopia de las sentencias del Juzgado 21 Civil
del Circuito de Bogotá, del 23 de abril de 1997, y del Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil del 26 de abril de 2002, proferidas dentro del proceso de
ejecución.
5. Pruebas
decretadas por la Sala de Revisión.
La Sala
mediante auto del 31 de enero de 2005, consideró conveniente solicitar al
Tribunal Administrativo del Atlántico informara “(...) en qué etapa procesal
se encuentra el proceso instaurado por Pedro José Cortés -quien cedió sus
derechos litigiosos a Carlos Julio Rodríguez- contra la Nación y la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales-. El término señalado para aportar la
prueba fue de 3 días hábiles, al cabo de los cuales el Tribunal guardó
silencio.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Competencia.
En virtud de lo
señalado por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Corporación es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones
adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver
los siguientes problemas jurídicos:
·
¿Es procedente la acción de tutela para lograr
el cumplimiento del Auto proferido el 12 de abril de 1988 por el Juzgado
Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, teniendo en cuenta que
esta controversia ya fue ventilada ante la jurisdicción ordinaria, en donde se
profirió sentencia la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y, por lo
mismo, hizo tránsito a cosa juzgada?
·
¿Es viable a través de la acción de amparo
constitucional el pago de una indemnización correspondiente a intereses
compensatorios y moratorios, a pesar de que se encuentra en curso una acción de
reparación directa con dicho propósito?
3. Del cumplimiento de las decisiones judiciales y de los
mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el
cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes
garantías para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho,
pues no sólo constituye un imperativo constitucional en aras de materializar el
valor de la justicia, sino que también permite hacer efectivos los principios
constitucionales de la buena fe y la confianza legítima, en las relaciones que
se establecen entre los ciudadanos y el Estado. Sobre la materia, esta
Corporación manifestó[10]:
(...) El respeto al
Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas
por autoridad judicial, en virtud a que éstas constituyen la aplicación
individualizada de la ley al caso concreto. Sin embargo, las autoridades
administrativas, destinatarias del cumplimiento ordenado por los jueces, se
mantienen en ocasiones impermeables a estos razonamientos y son renuentes a
cumplir a cabalidad los fallos que les obligan. (...) (Sentencia T-1222 de
2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Los artículos 334 a 339 y 488 y subsiguientes del Código de
Procedimiento Civil consagran la posibilidad de exigir la ejecución de las
providencias judiciales una vez se encuentren ejecutoriadas, o a partir del día
siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el
superior. Es a través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la
jurisdicción ordinaria, que se logra la satisfacción de los derechos
reconocidos en dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo
ordinario de defensa judicial, de conformidad con lo previsto en el
ordenamiento procesal actualmente vigente.
No obstante, esta Corporación ha reconocido que cuando esta vía no
resulta ser lo suficientemente idónea y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en
la ejecución de las decisiones judiciales; se impone la prosperidad de la
acción de tutela ya sea para garantizar la satisfacción de las obligaciones de
hacer (v. gr. los reintegros laborales)[11],
o para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar (v.gr. el pago de
acreencias laborales o el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de
alimentos), en ambos casos, siempre que se acredite la existencia de un
perjuicio irremediable.
La anterior doctrina constitucional ha sido recogida, entre otras,
en las siguientes sentencias:
En primer lugar, en Sentencia T-554 de 1992[12], la Corte ordenó el
reintegro de un docente al colegio Simón Araujo de Sincelejo, con ocasión del
cumplimiento de una decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 1980,
que ordenaba su vinculación a un cargo de igual o superior categoría, a partir
de la declaratoria de la nulidad de la resolución expedida por el Ministerio de
Educación Nacional que lo declaró insubsistente. A juicio de este Tribunal, la
procedencia de la acción de tutela para hacer efectiva dicha decisión judicial,
no sólo garantizaba la realización de los principios fundamentales del Estado
Social de Derecho, sino también la prevalencia del orden constitucional. En
dicha oportunidad, esta Corporación sostuvo:
“(...) Por razones de principio, una
entidad pública está en el deber constitucional y legal de ejecutar las
sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misión de los jueces de administrar
justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes
ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las
mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en
concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia
institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. La
legitimidad de cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos
del poder público, ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el
desacato de las decisiones de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del
imperativo constitucional de colaborar armónicamente para la realización de los
fines del Estado (CP art. 113).
Es atentatorio de los derechos
fundamentales condicionar la efectividad de éstos a exigencias o procedimientos
contrarios a los fines esenciales del Estado y a la función de los servidores
públicos (CP arts. 2 y 123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es
condenada a reintegrar laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de
quedar obligado el Estado a indemnizar integralmente al afectado mientras no se
de cumplimiento efectivo a la sentencia. (...)
Posteriormente, en Sentencia T-438 de 1993[13], la Corte reiteró su
jurisprudencia respecto del deber de las autoridades de dar cumplimiento a las
decisiones judiciales, en aras de proteger el principio de la buena fe, y
señaló además que “ [l]a persona favorecida con una sentencia ejecutoriada
que obliga al Estado al cumplimiento de una prestación espera y confía
legítimamente que la autoridad respectiva ejecute, sin dilaciones y en sus
estrictos términos, lo ordenado por la decisión judicial. Los privilegios que
protegen a la Administración no la sitúan por fuera del ordenamiento jurídico,
ni la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado por los Jueces”. El asunto
en debate se refería a la ejecución de una sentencia proferida por el Consejo
de Estado, en donde se condenó a la Nación y al Municipio de Sincelejo, a pagar
una indemnización por el daño ocasionado por la falla del servicio, que se
presentó con ocasión del desplome de los palcos de una plaza de toros el día 20
de enero de 1980.
A su vez, en la sentencia T-084 de 1998[14], se dispuso el
cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el
cual se ordenó el reintegro de un trabajador vinculado al INVÍAS, junto con el
pago de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos que se derivaron
de su desvinculación, hasta el momento en que efectivamente fue reintegrado a
su cargo. En esta oportunidad, la Corte sostuvo lo siguiente:
“(...) Será siempre la administración la
encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento
a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de
llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la
presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el
cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas
formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle
el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial.
El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por
la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia,
se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad,
celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la
Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía
ejecutiva no constituye un procedimiento normal si no excepcional.
(...) En conclusión,
la Sala encuentra que sólo mediante el uso de la vía procesal de la tutela se
pueden preservar los derechos reconocidos al demandante e impedir la burla de
la justicia laboral; de manera que se dispondrá revocar las sentencias de
primera y segunda instancia y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales
al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.
En Sentencia
T-1686 de 2000[15],
se resolvió lo relativo al cumplimiento de una decisión proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se desató el recurso de
homologación propuesto por una organización sindical, que estimaba que en el
momento de fusión de varias empresas, solamente podía subsistir la convención
colectiva más antigua, en virtud de lo señalado en el Decreto 904 de 1951. En
esta ocasión, la Corte puntualizó:
“ (...) La
exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta
esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se
constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la
administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los
valores del Estado de Derecho.
A no dudarlo, un signo inequívoco de
decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del
respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de
definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la
Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los
conflictos que surgen en su seno.
La actitud de desacato a las providencias
de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema
jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe
la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia,
puedan resultar afectados.” (...)
En la Sentencia de unificación SU-622 de
2001[16],
este Tribunal decantó con mayor claridad el tema de la procedencia de la acción
de amparo constitucional, en aras de lograr el cumplimiento de las providencias
judiciales, y concluyó que la acción de tutela -en estos casos- resulta
procedente, siempre y cuando se haga uso de los medios ordinarios o
extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, y en
tanto existan derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Esta Corporación, en la citada sentencia,
reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en
primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el
solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no
sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la
existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de
otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez
en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para
garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o
amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones
ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así
las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo
supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los
mismos. Sobre el particular se manifestó:
“(...) Se comprende, en consecuencia, que
cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando
ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. (...)
Como lo ha señalado ésta Corporación, la
acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho
menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento
jurídico pone a disposición de los ciudadanos. (...).
Finalmente en
Sentencia T-321 de 2003[17],
la Corte reiteró los anteriores precedentes, en el sentido de legitimar el uso
de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de las decisiones
judiciales, siempre y cuando se acredite un perjuicio irremediable tratándose
de obligaciones de hacer o de dar.
De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, entra la Sala a analizar del caso concreto.
4. Caso concreto.
La presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los
derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso material a
la administración de justicia y al cumplimiento de las providencias judiciales
en firme, los cuales han sido supuestamente vulnerados al señor Carlos Julio
Rodríguez Riveros por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN[18]-, con ocasión del
desacato al Auto interlocutorio dictado el 12 de abril de 1988 por el Juzgado
Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, dentro del proceso
aduanero iniciado a solicitud del Comandante del Resguardo Nacional de Aduanas
del Departamento del Atlántico, contra el señor Pedro José Cortés y otros, por
el presunto delito de contrabando, el cual ordenó cesar el procedimiento
adelantado, por cuanto se demostró en el plenario que los bienes confiscados
habían sido debidamente importados, y dispuso igualmente la entrega de las
mercancías. Esta providencia surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el
Tribunal Superior de Aduanas, en donde se confirmó lo relacionado con la
devolución de los bienes, y se abstuvo de pronunciarse respecto de la
terminación de la investigación.
En caso de proferirse un fallo a su favor, el accionante solicita
adicionalmente que en el evento de que la DIAN no cumpla la orden impartida
dentro del término señalado, se indemnice por los perjuicios causados de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 del Decreto 2591
de 1991.
Del material probatorio allegado al proceso, se tiene que en el año
1989 se inició demanda ejecutiva por obligación de dar, a efectos de cumplirse
la orden impartida por el Juez de Instrucción Penal Aduanera, la cual luego de
surtir el procedimiento de rigor, fue negada por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, al considerar que: (i) El Auto no prestaba mérito ejecutivo
al no haberse impuesto una condena de conformidad con lo señalado en el
artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; (ii) La ley no le da valor de
título ejecutivo a la aludida providencia y; (iii) El Fondo Rotatorio de
Aduanas no fue parte dentro del proceso aduanero, sino que solamente tuvo la
calidad de depositario, razón por la cual en el evento de acceder a las
pretensiones del demandante se vulneraría el derecho fundamental al debido
proceso de la citada entidad pública.
En el mismo año, el actor presentó acción de reparación directa, la
cual se encuentra -en la actualidad- en trámite de primera instancia ante el
Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que sea reparado el daño
ocasionado por la omisión en la entrega mercancía incautada por parte del
Estado.
Con fundamento en las pretensiones del demandante, considera la Sala
que, en primer lugar, debe determinar si la misma controversia jurídica
ventilada ante la jurisdicción ordinaria, se puede plantear con posterioridad
en sede de tutela, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, se encuentra debidamente ejecutoriada y, por lo
mismo, hizo tránsito a cosa juzgada. Una vez resuelto el citado interrogante,
se abordará por esta Corporación lo relacionado con la procedencia de la acción
de amparo constitucional frente al reconocimiento y pago de perjuicios.
Improcedencia de la acción de tutela para ventilar los mismos hechos
decididos en la jurisdicción ordinaria.
Sea lo primero señalar, que la acción de tutela en virtud de lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene una naturaleza
subsidiaria, por virtud de la cual no está llamada a prosperar cuando existe
otro medio de defensa judicial, salvo que se haga uso de la misma como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[19]. Por esta razón, no
puede ser utilizada ni para reabrir el debate suscitado en otros escenarios
judiciales, ni como una instancia adicional o alternativa de defensa.
En el caso sub-examine, el demandante pretende que la DIAN dé
cumplimiento al Auto del 12 de abril de 1988 proferido por el Juzgado Primero
de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, y que en consecuencia se
garanticen sus derechos fundamentales. Este mismo petitum fue solicitado
por el actor en la demanda ejecutiva por obligación de dar, promovida ante los
jueces ordinarios, en donde se profirió en segunda instancia decisión de mérito
por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, denegando las pretensiones de
la demanda, sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual, en virtud
de la independencia y autonomía judicial, en principio ostenta la
característica de ser intangible e inmutable.
Con el fin de determinar con claridad si se está analizando el mismo
asunto, considera la Sala que es conveniente hacer un comparativo de las
pretensiones de la demanda ejecutiva y de la solicitud de tutela, para
establecer si se reúnen o no los requisitos para que una decisión alcance el
valor de cosa juzgada (identidad de objeto, identidad de causa petendi (eadem
causa petendi), e identidad de partes[20]).
Tipo de acción
Demanda ejecutiva por
obligación de dar[21]
Solicitud de tutela
Partes
Pedro José Cortes quien cedió los derechos
litigiosos al señor Carlos Julio Rodríguez Riveros contra el Fondo Rotatorio
de Aduanas.
Carlos Julio Rodríguez Riveros (Cesionario) contra La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
Pretensiones
PRIMERO: Para que el FONDO ROTATORIO
DE ADUANAS presente y entregue en ésta Ciudad de Bogotá al demandante PEDRO
JOSÉ CORTES los bienes que se determinan más adelante, el día y hora que
señale el Juzgado y, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación del auto que así lo disponga, (...)
SEGUNDO: Subsidiariamente y en caso de
incumplimiento a la orden de entrega de que trata el punto anterior, se
ordene a la parte demandada el pago del equivalente en dinero de la mercancía
de que se trata, o sea, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE
($100.000.000´) a título de perjuicios compensatorios, suma esta que
corresponde, bajo la gravedad del juramento, al valor actual de los bienes
relacionados anteriormente.
TERCERO: Por la suma de SEIS MILLONES
VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.025.000.¨), a título de
tasa de interés (comerciales.- moratorios) mensual, liquidados sobre el valor
actual de los bienes debidos (...)
CUARTO: Por la cantidad de QUINCE
MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.000.000¨), a título de ejecución
principal por perjuicios moratorios mensuales (lucro cesante y daño
emergente) a partir del día 6 de junio de 1986 y hasta que se cumpla o se
efectúe la entrega de los bienes debidos; (...)
QUINTO: Por las costas y gastos que
demande la presente acción.
(...) 2.1. Ordenar a la entidad accionada cumplir en forma
inmediata el numeral 2º del auto de fecha 12 de abril de 1988, impartido por
el Juzgado 1º Penal Aduanero de Barranquilla y confirmada por el Tribunal
Superior de Aduanas, en Sala Plena, mediante providencia de 9 de agosto de
1.988, haciendo entrega al tutelante de los bienes incautados y
posteriormente liberados de la presunción de contrabando, tal como consta en
las providencias judiciales.
2.2. En el evento de que la entidad no
cumpla la orden dentro del término concedido para ello, se ordene a la
accionada que indemnice al tutelante los perjuicios compensatorios y
moratorios a él causados, daño emergente, lucro cesante, liquidación que debe
realizar teniendo en cuenta el artículo 1614 del C. Civil, para lo cual,
deberá iniciar el actor dentro de los seis (6) meses siguientes a la
notificación de fallo, ante su Despacho, el incidente previsto en la ley para
fijar la suma que corresponda.
De lo anterior se puede concluir:
- El objeto de las demandas es idéntico, pues en los dos casos se
solicita la ejecución del Auto interlocutorio proferido por el Juez Primero de
Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla. Si bien es cierto que de la lectura
del petitorio de la demanda ejecutiva por obligación de dar no se colige
explícitamente esto, al revisarse el expediente se puede constatar que los
bienes a los cuales se hace referencia, son los mismos en ambas solicitudes
(Visible a folios 2-3 y 45 a 48 del cuaderno principal).
- En relación con la causa petendi (eadem causa petendi), los
hechos o fundamentos de las demandas son los mismos, en tanto se parte de la
incautación de las mercancías por parte de miembros del Resguardo Nacional de
Aduanas acantonados en el retén de Luruaco (Atlántico), y la posterior cesación
del procedimiento por parte del Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera
de Barranquilla mediante Auto del 12 de abril de 1988, decisión que fue
consultada por el Tribunal Superior de Aduanas y confirmada en lo que se
refiere a la devolución de las mercancías. No existe ningún supuesto de hecho
nuevo que se plantee ante el juez de tutela. (Ver folios 2 a 5 y 49 a 51).
- Finalmente, en ambas acciones las partes son las mismas. No
obstante, es necesario precisar que las funciones del Fondo Rotatorio de
Aduanas, ente demandado dentro del proceso de ejecución, fueron asumidas por la
Dirección de Aduanas Nacionales, en virtud de lo señalado en el inciso segundo
del artículo 107 de la Ley 6ª de 1992[22].
Lo anterior, excluye cualquier manto de duda respecto de la identidad de los
demandados.
Por todo lo anterior, encuentra la Corte que el debate
que se quiere suscitar por el demandante en esta vía, ya fue resuelto por la
jurisdicción ordinaria, lo que permite concluir que la decisión del Tribunal
Superior de Bogotá se encuentra en firme[23],
y por lo mismo hizo tránsito a cosa juzgada[24],
razón por la cual no es la acción de tutela la llamada ni a sustituir, ni a
complementar un procedimiento judicial que ha fenecido en legal forma, pues
estaría atentando de esta manera con el principio constitucional de la
seguridad jurídica.
Esta Sala mediante Sentencia T-450 de 2004[25], resolvió un caso
similar en el que se pretendía por vía de tutela reabrir un debate suscitado
ante la jurisdicción contencioso Administrativa. En esa oportunidad el
demandante buscaba la reliquidación de las cesantías incluyendo el valor de la
prima técnica a la que tenía derecho, por haberse acogido al régimen
prestacional previsto en el Decreto 057 de 1993, controversia que había sido
resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al
denegar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
propuesta, por considerar que no se había agotado el requisito de procedibilidad
-vía gubernativa-, previsto en el Código Contencioso Administrativo. En esta
ocasión señaló esta Corporación:
“ (...) 6. En consecuencia, siendo que la
jurisdicción contencioso administrativa resolvió acerca de los asuntos
relacionados en esta causa, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de
sustituir al juez ordinario y usurpar su competencia, decidir las citadas
controversias. Por consiguiente, dicha sentencia permanecerá inmodificable e
inmutable, a menos que, el accionante demuestre que el juez de lo contencioso
al proferirla incurrió en una actuación arbitraria e ilegítima considerada por
esta Corporación como una verdadera 'vías de hecho'. Esta circunstancia
excepcional, justifica entonces su revisión por parte del juez constitucional, siempre
que sea objeto de acusación por parte del accionante, de lo contrario, es deber
del juez de tutela, estarse a lo resuelto en dicha providencia.”(...)
Ahora
bien, de considerarse por el accionante que la sentencia emanada en segunda
instancia dentro del proceso de ejecución, adolece de graves defectos
sustanciales, como lo manifiesta en alguna parte de su solicitud, le
corresponde entonces intentar una acción de tutela por una posible vía de
hecho, solicitud que en este caso no fue interpuesta por el demandante.
Así las cosas, considera la Sala que se deberá confirmar la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por las
razones expuestas en esta providencia, no sin antes determinar si es o no
procedente el pago de los perjuicios que reclama el accionante, por el actuar
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ocasión del
incumplimiento del Auto interlocutorio del 12 de abril de 1988 proferido por el
Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla.
Existencia de otro medio de defensa judicial para buscar la
indemnización de perjuicios.
Esta Corporación a partir de lo dispuesto en el artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991[26],
ha considerado que la acción de tutela procede para lograr el reconocimiento de
una indemnización de perjuicios, siempre y cuando se reúnan las siguientes
condiciones, a saber: (i) Que se conceda la tutela; (ii) Que no
se disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del
perjuicio; (iii) Que la violación del derecho haya sido manifiesta, y
sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; (iv)
Que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del
derecho; (v) Que se le haya garantizado el debido proceso a quien
resulte condenado y, en concreto, que haya tenido la posibilidad de
controvertir las pruebas[27].
Lo anterior muestra, que es excepcional la orden de indemnización por vía de
tutela, puesto que se hace necesario que se reúnan los presupuestos señalados,
lo cual debe ser valorado rigurosamente por el juez constitucional.
En el sub-lite, es claro que el demandante respecto de la
solicitud de indemnización de perjuicios por la supuesta omisión del Estado en
lo que se refiere al cumplimiento de la providencia proferida por la extinta
autoridad aduanera, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la
acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A[28], que actualmente se
encuentra en curso.
En efecto, esta Corporación ha reconocido de manera
reiterada que es la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, el medio judicial idóneo previsto en el
ordenamiento jurídico colombiano, para demandar a las entidades estatales que
se consideren responsables del daño antijurídico sufrido por una persona en
razón de la acción u omisión de alguna de las autoridades públicas. A través de
esta acción, y con fundamento en el artículo 90 Superior, la víctima es
reparada integralmente por el Estado si el juez contencioso encuentra que la
entidad o las entidades demandadas tienen responsabilidad en la ocurrencia del
daño antijurídico. Al respecto, esta Corporación textualmente declaró:
“La potestad del juez de tutela de ordenar,
en abstracto, la indemnización de que se trata, existe en la medida en que
"el afectado no disponga de otro medio judicial". En estas
condiciones, los afectados inconformes en los casos objeto de esta providencia,
tienen otros medios judiciales para exigir la indemnización del daño emergente,
las costas y demás perjuicios. La acción de reparación directa, en la medida
en que está diseñada para remediar las consecuencias dañosas de las omisiones
administrativas, debe servir para tales efectos”. (Sentencia T-253 de 1993.
M.P. Jorge Arango Mejía).
En idéntico sentido, en sentencia T-004 de
1994, la Corte manifestó:
“No está suficientemente acreditado que los
daños a los bienes fueron causados, total o parcialmente, por la explotación de
la cantera, ni que esos perjuicios ocurrieron con posterioridad a la compra de
la finca San Carlos por parte de los actores; y porque el artículo 25 del
decreto 2591 de 1991 no permite tal decisión si el afectado dispone de otro
medio de defensa judicial. En este caso, es claro, como los interesados pueden
acudir a la acción de reparación directa, la condena en abstracto por la
indemnización de perjuicios y costas es improcedente”.
Es el proceso ordinario ante la jurisdicción administrativa, el
escenario procesal idóneo para resolver la pretensión planteada por el actor en
relación con la reparación del daño antijurídico, no siendo la acción de tutela
la vía señalada en el ordenamiento jurídico para estos efectos. Adicionalmente,
y como quiera que no se reúne el primer requisito señalado por la
jurisprudencia constitucional, consistente en la procedencia del amparo, esta
Sala no accederá a la petición referente al pago de los perjuicios
compensatorios y moratorios.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el día veintiséis
(26) de julio de 2004 dentro del proceso de tutela iniciado por el señor Carlos
Julio Rodríguez Riveros, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la
Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, por las razones
expuestas en este proveído.
SEGUNDO.- LEVANTAR la suspensión
de términos ordenada mediante auto del treinta y uno (31) de enero de 2005.
TERCERO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese,
Comuníquese, Publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El afectado dentro del proceso aduanero,
cedió los derechos litigiosos al demandante en la acción de tutela, durante el
proceso ejecutivo, y en la acción de reparación directa propuesta, como se verá
más adelante.
[2] Visible a folios 2 y 3 del cuaderno de
primera instancia. La misma relación de repuestos, se encuentra en el acta de
ingreso No. 339-1339 de junio 16 de 1986 del Fondo Rotatorio de la Aduanas
(Almacén de Depósito), y en los recibos Nos. 4963, 4964, 4965 y 4966 de la
Serie D del 17 de junio de 1986, expedidos por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público -Dirección General de Aduanas, División Resguardo Nacional-.
[3] Ver folio 20 del mismo cuaderno.
[4] El Estatuto Penal Aduanero vigente para la
época, era el Decreto Ley 0051 de 1987. El artículo 81 de esta disposición
señalaba: “ORDEN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO. El pago de las
participaciones, el reintegro de bienes o de su precio, se hará dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha de la comunicación del juez, por el Fondo
Rotatorio de Aduanas o la entidad correspondiente, con fundamento en las copias
de lo pertinente de la resolución jurisdiccional ejecutoriada.”
[5] El 9 de mayo de 1990, en el trámite de
primera instancia del proceso de ejecución, el demandante señor Pedro José
Cortés, cedió el crédito a favor de Carlos Julio Rodríguez Riveros. El Juzgado
21 Civil del Circuito, mediante Auto del 15 de mayo del mismo año, aceptó el
escrito de cesión presentado. La misma cesión de derechos litigiosos se dio en
la acción de reparación directa adelantada contra la Nación – Ministerio de
Hacienda, la cual fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en
decisión del 20 de mayo de 1994.
[6] Visible a folios 45 a 53 del cuaderno principal.
[7] Inicialmente la solicitud de amparo fue
presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, la cual mediante Auto del 1 de junio de 2004,
remitió el escrito por competencia a los Juzgados del Circuito de Bogotá, de
conformidad con lo señalado en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del
Decreto 1382 de 2000, por tratarse de una entidad del sector descentralizado.
Efectuado el reparto, le correspondió al Juzgado 43 Civil del Circuito de
Bogotá, quien mediante Proveído del 4 de junio de 2004 admitió la demanda y
ordenó oficiarle a la DIAN, para que en el término de dos días explicara los
motivos por los cuales el Fondo Rotatorio de Aduanas no ha dado cumplimiento al
Auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de
Barranquilla.
[8] Dispone la norma en cita: “ Causales
de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.