T-916-04
II
Sentencia
T-916/04
ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados
Referencia: expediente T-937897
Acción de tutela instaurada por el señor
Gabriel Acosta Acosta contra la Alcaldía de Malambo - Atlántico.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Soledad- Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
legales y constitucionales han proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad–Atlántico, dentro del trámite de
la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Acosta Acosta contra la
Alcaldía Municipal de Malambo – Atlántico.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor, presentó acción de tutela como mecanismo
transitorio, contra la Alcaldía Municipal de Malambo –Atlántico, el día tres
(3) de marzo de 2004, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo-Atlántico
(reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
·
El actor se encuentra
vinculado laboralmente al Municipio de Malambo-Atlántico, desde el mes de
diciembre del año 2002, en el cargo de celador.
·
La Alcaldía municipal,
argumentando cambio en la administración, y una grave situación financiera, le
adeuda los salarios de los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre, y diciembre del 2003, así como los salarios de los meses de enero,
febrero y marzo de 2004 (fecha en que instauro la acción de tutela), pese a la
continuidad del servicio.
·
Por otro lado, señala
que adquirió “infección en el dedo central del pie derecho, para lo que
debe practicarse una intervención quirúrgica”, la cual no está cubierta por
la EPS a la que se encuentra afiliado, por tanto es él quien debe sufragarla.
·
Finalmente explica, que
es una persona de escasos recursos económicos, razón por la que no cuenta con
medios suficientes para cubrir los gastos mínimos a los que se encuentra
obligado, además es padre de una menor de edad por quien debe velar y responder
económicamente.
B. Pretensiones.
En términos generales, el actor considera que la
Alcaldía municipal de Malambo ha vulnerado su derecho fundamental al mínimo
vital, a su subsistencia y la de su familia, debido a la omisión continua y
prolongada en el pago de sus salarios. En consecuencia, solicita se ordene al
ente municipal, cumpla oportunamente con el pago de los salarios causados y
los que en el futuro se causen. .
C. Respuesta proferida por la Administración
Municipal.
Una vez notificada de la acción de tutela instaurada
en su contra, la Administración Municipal de Malambo mediante escrito de fecha
10 de marzo de 2004, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la
procedencia de la acción argumentando que el señor Acosta Acosta, relaciona en
el acápite de los hechos unos meses supuestamente adeudados por la
administración, pero no aporta como medio probatorio dentro de la acción,
las certificaciones que lo acrediten como trabajador del Municipio.
Por otra parte, señala que el Municipio de Malambo fue
dejado por la anterior administración en una grave situación financiera, estado
en el que el actual Alcalde, ha encontrado dicha municipalidad y en la que poco
a poco, en sus escasos días de gestión administrativa, está tratando de
organizar para poder dar cumplimiento a cabalidad con todas las obligaciones
contractuales.
Igualmente afirmó, que “el actor en su calidad de
padre debe velar por el bienestar de su hija, si no se encuentra en condiciones
de hacerlo, entraría el Estado a través del ICBF, a procurar y velar por los
derechos fundamentales de la menor, en aras de prestar la ayuda que éste tiene
como obligación de prestar cuando considera que los derechos del niño son
violentados” (Folio 12).
Además agregó, que cuando se trata del cumplimiento de
dar o pagar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograrlo, como es el
proceso ejecutivo cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento
de las obligaciones que se pretendan eludir.
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del once (11) de marzo de dos mil
cuatro (2004), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo- Atlántico
denegó el amparo solicitado por considerar que, aunque la tutela tiene un
carácter informal no es posible llegar al extremo de suponer las cosas y menos
aún cuando la parte demandada pone en duda las afirmaciones contenidas en los
hechos de la tutela.
Afirma, que le corresponde al actor demostrar la
vulneración de los derechos cuya protección solicita y si no se aportan los
documentos que acreditan la vinculación y la prestación del servicio
contratado, no es posible demostrar que el mínimo vital del demandante se
encuentre vulnerado, ya que no hay prueba que lo sustente, por tal razón si
estas no existen procesalmente, no puede concederse la tutela con la simple
afirmación del demandante.
E. Impugnación.
En escrito presentado el veintitrés (23) de marzo de
2004, el actor impugnó la decisión del Juzgado de instancia, argumentando que
fue un error involuntario no haber manifestado que ha ejercido y ejerce
actualmente el cargo de celador. Por lo que, anexa las certificaciones
laborales firmadas por el director de Recursos Humanos de la Alcaldía
Municipal, subsanando de tal manera su error y como sustento probatorio de la
prestación del servicio que actualmente desempeña. Agregó, que la demandada no
le ha entregado carta de desvinculación del cargo, pero tampoco ha certificado
los meses laborados en el año 2004, por no tener aún autorización para expedirlas
debido al cambio en la administración.
De tal manera, explica que actualmente se encuentra
día y noche en el inmueble en el que como celador habita cumpliendo sus
funciones, razón por la cual no puede realizar otro oficio y se encuentra en
completa subordinación.
F. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Soledad-Atlántico, mediante providencia del cinco (5) de mayo de dos mil cuatro
(2004), confirmó la decisión del A-quo, argumentando que el actor cuenta con
los mecanismos idóneos para lograr efectivamente el pago de los “honorarios
adeudados”, para lo cual puede iniciar proceso ejecutivo laboral, porque
no siempre que se estima vulnerado un derecho fundamental se puede esgrimir la
tutela como mecanismo idóneo y útil.
Observa, que las pruebas aportadas no son suficientes
para demostrar que exista un perjuicio irremediable. Por otra parte, consideró
que el actor se encuentra vinculado a la Administración Municipal de
Malambo-Atlántico, mediante contrato de prestación de servicios, lo que
conlleva a un grado de libertad que le permite buscar otras fuentes de
ingresos, por tanto no están dados los requisitos para considerar que la
situación del actor represente un perjuicio irremediable para él y para su
menor hija.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primero. - Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segundo. – Lo que se debate
Corresponde a esta Sala
definir si en el caso en estudio es procedente la acción de tutela para ordenar
el pago de los salarios dejados de cancelar por parte de la administración
municipal. Pretensión que en principio podría lograrse a través de la
jurisdicción ordinaria laboral.
Contrario a lo afirmado y solicitado por el actor, los
jueces de instancia consideraron que no se presentó prueba que demuestre la
existencia de perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado, y más
teniendo en cuenta la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la
protección de sus derechos.
Tercero. –Procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios. Reiteración
de jurisprudencia
Esta Corporación ha señalado que en sentido general la tutela no
procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de
otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable,
cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de
ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose
el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado
a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio
irremediable.
Por lo tanto, se ha dicho que
cuando el cese del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo,
el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de él en
una situación de indefensión que hace necesaria la intervención rápida y eficaz
del juez de tutela, así éste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en
la vía laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha
omisión, situación que justifica la procedencia excepcional de la acción de
tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas, y a la remuneración oportuna por trabajo ejecutado[1].
En el caso objeto de revisión, a
consideración del a-quo, fue negado el amparo solicitado por el actor, pues en
su concepto, inicialmente no se cumplía con los medios probatorios que dieran
lugar a la evidencia de un perjuicio irremediable, y por otra parte, afirmó que
el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de
sus derechos, decisión que en segunda instancia, fue confirmada aún con las
pruebas que demostraron que verdaderamente el actor ha estado vinculado a la
Administración municipal de Malambo-Atlántico, y no se han realizado los pagos
correspondientes a los salarios causados.
El juez de tutela debe examinar, en cada
caso puesto a su consideración, si, en forma independiente a la naturaleza
jurídica de la relación (laboral o de prestación de servicios), se está ante un
perjuicio irremediable, en la medida en que la suma periódica que se estableció
como retribución de la labor desarrollada, constituye el mínimo vital para el
afectado con el no pago oportuno de tales sumas.
Para la Sala, aunque el señor Gabriel
Acosta Acosta ha podido de alguna manera sobrellevar el no pago de sus
salarios, ninguna razón justifica la omisión continua y prolongada de la
administración, pues ya han pasado mas de nueve meses, en donde a pesar de
poder superar las dificultades diarias, acude a esta acción por no tener con
que cubrir sus necesidades básicas. Al respecto debe reiterarse que la Corte ha
manifestado que:
“el derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La
cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de
valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la
igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la
dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre
desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como
institución básica de la sociedad. Sin duda,
Para "el
trabajador, recibir el salario - que debe ser proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un
derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una
obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a
satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado"[2].
No puede olvidarse
que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho:
“Aunque la
Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse
de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la
seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos
materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la
Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la
dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su
personalidad".
Además,
no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago
oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de
las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe
permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida
individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones
legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está
ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto
individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política
como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada
caso particular”. (Sentencia SU-955 DE 1999).
Cuarto. Análisis del caso concreto.
No existe duda sobre la vinculación del
actor con la Administración municipal de Malambo, pues fue él mismo quien lo
probó anexando las certificaciones expedidas por el demandado. Por otra parte
la administración, en ningún momento ha desconocido que el señor Acosta Acosta
labora para la entidad. Tampoco puede afirmarse que debido al cambio de
administración, el actor haya sido desvinculado, por lo que puede analizarse
que efectivamente al actor se le adeuda el pago de los salarios
correspondientes a los meses de marzo,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2003, así como
los salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2004.
Si el actor realizó la labor contratada y
la administración se favoreció con ella, sin objetar nada por varios meses, no
puede negarse entonces al pago respectivo, pues, estaría haciendo recaer en la
parte mas débil de la relación una responsabilidad de la que ésta parte es
ajena.
La conducta omisiva de la Administración
municipal se ha prolongado en el tiempo, afectando el ingreso del actor y el de
su familia, impidiendo la digna subsistencia de todos sus miembros. Ha ocasionado
un perjuicio evidente al señor Gabriel Acosta Acosta, para cumplir con las
obligaciones tales como su sostenimiento, el de su hija, gastos de salud,
educación, y alimentación, entre otros.
En consecuencia, en aras de
proteger los derechos vulnerados del actor, y ante el continuo y prolongado
incumplimiento en el pago de los salarios, se procederá a revocar la decisión
del Juez Civil del Circuito de Soledad- Atlántico y se concederá la protección
al mínimo vital del actor, ordenando al Alcalde Municipal de Malambo o a quien
haga sus veces que en caso que no lo hubiere hecho, proceda en el término de
cuarenta y ocho horas (48) siguientes a notificación de la presente providencia
a realizar las gestiones necesarias que le permitan sufragar oportunamente el
pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de
2004, así como los que en el futuro se causen. De no ser posible su
cumplimiento por razones presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios
para la consecución de los recursos económicos con el fin de efectuar el pago,
el cual debe llevarse a cabo en un término máximo de un (1) mes.
Para el pago de los salarios correspondientes a los
meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de
2003, el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, debido a que
aunque son adeudados por el ente demandado, fueron causados con anterioridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el día 13 de enero de 2004, por
el Juzgado Civil del Circuito de Malambo-Atlántico, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Gabriel
Acosta Acosta y en su lugar CONCÉDASE la tutela al derecho
fundamental al mínimo vital al señor
Gabriel Acosta Acosta en contra de la Alcaldía de Malambo.
Segundo.- ORDÉNASE al Alcalde de Malambo-Atlántico o a quien haga sus
veces, que en el término de cuarenta y ocho
horas (48) siguientes a notificación de la presente providencia, proceda a
realizar las gestiones necesarias que le permitan sufragar oportunamente el
pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de
2004, así como los que en el futuro se causen. De no ser posible su
cumplimiento por razones presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios
para la consecución de los recursos económicos con el fin de efectuar el pago,
el cual debe llevarse a cabo en un término máximo de un (1) mes.
Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-222 de 2003 M.P. Dr
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-192 de 2003. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería,
T-148 de 2002. M.P. Dr. Manuel José Cepeda.
[2] Corte Constitucional Sentencia T-063 de 1995. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.