T-916-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-916/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ
JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para pronunciarse por inconformidad de
las partes con la decisión
No le corresponde al juez de tutela
pronunciarse sobre asuntos que no son de su resorte, como por ejemplo la
valoración de las pruebas, ni poner en tela de juicio los criterios que adoptó
para formarse su propia convicción. Debe tratarse de errores ostensibles,
protuberantes y no la mera inconformidad de una de las partes con la decisión.
VIA DE
HECHO-El hecho que una decisión aluda a normas
declaradas inconstitucionales no implica existencia de ésta
El hecho de que una decisión judicial
aluda a normas o disposiciones que se han declarado inconstitucionales, no
implica, por sí misma, la existencia de una vía de hecho, ya que en el cuerpo
de la providencia existen otras normas que el funcionario judicial toma en
cuenta al momento de proferir la decisión correspondiente. Para que el juez de
tutela llegue a la conclusión de que el funcionario judicial incurrió en un
defecto sustantivo o procedimental al aplicar una disposición declarada
inconstitucional, debe contar con el soporte probatorio respectivo, que
conduzca, sin lugar a dudas, que hubo una aplicación indebida de la norma.
Referencia: expediente
T-754.637
Acción de tutela instaurada
por María Luisa Mosquera y otros contra el Tribunal Superior de Quibdó, Sala
Unica de Decisión.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de
mayo de 2003, en la acción de tutela presentada por María Luisa Mosquera y
otros contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2003 proferida por la Sala
Unica de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó.
El expediente llegó a la Corte, por
remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Siete de la Corte, en auto de fecha 10 de julio de 2003, eligió, para efectos
de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
María Luisa Mosquera, Fulton Hinestroza, Marisol
Murillo, William Largacha, Wilson Palacios, Evergisto Córdoba, Yhony Palacios,
José Iver Tello, Digna E. Valoyes, Luz A. Palacios, Edith Hinestroza, José D.
Mosquera, Águeda Lara, María del Pilar Copete, Lilly Anne mosquera, Flor María
Palacios, Betsaida Marmolejo, Jorge Isaac Mendoza, María Enoe Palacios, Edward
Moreno y María E. Dávila presentaron acción de tutela, a través de apoderado,
porque consideran que el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Unica de Decisión,
integrada por los magistrados Edgar Torres Barrios y Carlos Alberto Coutin
Padilla, en la providencia de fecha 19 de marzo de 2003, violaron sus derechos
fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
En es escrito se señala que la
inconformidad con esta providencia se sintetiza en tres aspectos fundamentales
:
“1- igual tratamiento a los ejecutantes a
los cuales se les reconoce en el documento que presta mérito ejecutivo
cesantías definitivas, frente a las cuales, se les reconoce cesantías
parciales.
2- El momento de exigibilidad de las
obligaciones de carácter laboral, a partir de la expedición del acto
administrativo de reconocimiento.
3- Liquidación de intereses comerciales
durante los primeros seis (6) meses y, moratorios después de este término.”
Sobre el primer punto, manifiesta el
apoderado que legalmente tienen tratamiento diferente las cesantías parciales y
las definitivas. Esta diferencia no fue tenida en cuenta al momento de liquidar
el crédito de los ejecutantes María Luisa Mosquera Palacios y Wilson Palacios
Mosquera, quienes en los documentos soporte del proceso ejecutivo laboral,
aparecen reconociéndoles la administración municipal cesantías definitivas.
Sobre el segundo punto, manifiesta el
apoderado que en criterio de los magistrados, la obligación es exigible “entre
otros eventos a partir del momento en que lo reconozca el deudor través del
respectivo documento. A no ser que en el mismo (título ejecutivo) se diga otra
cosa.” Considera el apoderado que este planteamiento es equivocado, se sustenta
en un presupuesto procesal errado, que es confundir la exigibilidad de las obligaciones
civiles frente a la exigibilidad de en materia laboral, en lo relacionado con
aspectos salariales y demás prestaciones sociales.
Trae el artículo 134 del Código
Sustantivo del Trabajo y la sentencia de la Corte Constitucional T-418 de 1996,
que se refiere al pago y la actualización de salarios, prestaciones y pensiones
desde el momento que adquirieron el derecho al pago hasta que éste se produzca
efectivamente. Así también lo dice la sentencia SU-995 de 1999, entre otras que
cita el apoderado, además de una providencia del Tribunal Administrativo de
Chocó.
Sin embargo, la tesis del Tribunal
Superior de Quibdó, que dice que son exigibles las obligaciones laborales a
partir de la fecha de suscripción del acto administrativo que las reconoce, es
grave dado que “en el caso concreto de los accionantes, cuyos documentos de
reconocimiento se expidieron el día 1º de diciembre del 2000.” Trae a modo de
ejemplo lo que representa esta tesis en el caso de una de las demandantes :
María Luisa Mosquera, que perdería los intereses moratorios generados por la
entidad territorial en el pago de sueldos, primas de alimentación, transporte y
movilización.
Sobre el tercer punto, el apoderado
señala que su inconformidad radica en el momento y modalidad de los intereses liquidados
por el Tribunal, que dijo “y la entidad que los debe (municipio), se somete a
lo previsto por analogía, en el artículo 177, inciso 5 del Código Contencioso
Administrativo, esto es, comerciales durante los primeros seis (6) meses, y
moratorios después de ese término”.
No obstante que la sentencia C-188 de
1999 de la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “durante
los 6 meses siguientes a su ejecutoria” y “después de ese término”, del último
inciso del artículo 177 del C.C.A.
Afirma que la acción de tutela es el
único y último recurso para proteger los derechos fundamentales laborales de
sus representados, de acceso a la justicia y al debido proceso cercenados por
el Tribunal con el fallo que controvierte. Es el último recurso porque no
procede la reposición, tal como lo expuso el Tribunal en el auto del marzo 289
de 2003 que rechazó de plano este recurso por improcedente debido a que “éste
no procede contra autos dictados por las salas de decisión, como ocurre en este
evento, toda vez que el auto objeto del recurso fue proferido por esta
Corporación en su Sala Unica de Decisión”.
Por lo explicado, el apoderado considera
que la providencia atacada es una típica vía de hecho, que carece de fundamento
legal, se basa en decisiones declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional y es arbitraria.
Acompañó fotocopias del auto del 19 de
marzo de 2003, en el proceso ejecutivo laboral de María Luisa Mosquera y otros
contra el municipio del Cantón de San Pablo, y del auto del 28 de marzo de 2003
en el mismo proceso ejecutivo laboral.
Solicita que la Corte Suprema de Justicia
tutele los derechos invocados y que dicte la sentencia sustitutiva a favor de
los actores.
2. Trámite procesal.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
auto de fecha 22 de mayo de 2003, admitió la demanda y ordenó correr traslado a
los Magistrados integrantes de la Sala de decisión Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Quibdó y al Alcalde del Cantón de San Pablo (Chocó), que
fuera la parte demandada en el proceso ejecutivo laboral.
3. Sentencia que se revisa.
En sentencia
de fecha 29 de mayo de 2003, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
denegó la tutela por improcedente, por cuanto va encaminada a modificar una
situación procesal definida judicialmente, para lo que carece el juez de tutela
de competencia. La interpretación de la ley es una función que corresponde al
juez en cada caso concreto. “Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de
plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de
imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las
controversias sometidas a su juicio. Desde luego que, a su vez, el juzgador
compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o
patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera
arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no
puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación
fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ejecutivo laboral.” (fl.
28) Reitera lo expresado por esa Sala en la sentencia del 29 de octubre de
1998, jurisprudencia que mantiene invariable, y que dice que no se acompasa con
la naturaleza del Estado constitucional pretender la injerencia indebida de un
juez en los asuntos que la ley le ha asignado a otro resolver “ello subvierte
el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la
convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la
necesita.” (fl. 31)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 Se analizará si, como lo afirma el
demandante, la providencia de fecha 19 de marzo de 2003, proferida por la Sala
Unica de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó violó los derechos
fundamentales de los actores porque la providencia les dio igual tratamiento al
reconocimiento de cesantías definitivas y a las parciales; porque fijó el
momento de exigibilidad de las obligaciones laborales a partir del acto
administrativo de reconocimiento; y, porque liquidó intereses comerciales
durante los 6 primeros meses y moratorios después de este término, siendo que
la Corte Constitucional, en la sentencia C-188 de 1999, declaró inexequibles
estos plazos.
2.2 Los Magistrados del Tribunal y el
Alcalde del municipio de Cantón de San Pablo fueron notificados e informados
del inicio de esta acción de tutela, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, pero no hubo intervención de ellos.
2.3 La Sala Laboral de la Corte denegó
esta acción de tutela por improcedente, ya que busca atacar una decisión
judicial.
3. Concepto de vía de hecho en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra una sentencia por la configuración de una vía de hecho en la
aplicación de la ley.
Suficientemente conocidos son los
criterios que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte encaminados a
establecer si una sentencia judicial comportó una vía de hecho, y por ende, la
acción de tutela puede proceder con carácter excepcional. Los presupuestos
materiales de la vía de hecho se han resumido así : defecto sustantivo, defecto
fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental. En la sentencia T-260 de
1999 se explicaron sucintamente estos criterios de la siguiente manera :
“3. Para resolver los problemas planteados
por la acción de tutela que se estudia, resulta relevante recordar la teoría
que sobre la vía de hecho judicial, ha elaborado la Corte
Constitucional, a partir de la sentencia C-543 de 1992.
Según la jurisprudencia de la Corte, en
principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. No
obstante, la citada regla encuentra una excepción en aquellos casos en los
cuales la acción se interpone contra una auténtica vía de hecho judicial.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía de hecho judicial
cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos
protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2)
defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece
de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en
el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos
eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial”.[1]
Ahora bien, según la jurisprudencia
constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni
puede convertirse en una última instancia de decisión. Para asegurar que ello
no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha señalado que “sólo hay
lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el
vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos
asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple
vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar
origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”.[2] (sentencia T-260 de
1999)
Sobre estos presupuestos se han referido
también las sentencias T-231 de 1994; T-204 de 1998; T-008 de 1998; T-213 de
2000, entre muchas otras. En la sentencia T-895 de 2002, la Corte reiteró los
criterios aludidos como doctrina constitucional sobre la vía de hecho.
Desde la anterior perspectiva se
analizará la sentencia del Tribunal objeto de esta acción de tutela.
4. El caso concreto.
En el expediente obra una fotocopia
simple de la providencia atacada que acompañó el apoderado en el escrito de
tutela. No obstante que la fotocopia tiene algunas letras o frases incompletas,
que de todas formas no la hacen ilegible, esta circunstancia constituye una
razón de más para establecer que se está ante una acción de tutela
improcedente, por las razones que se expondrán.
En efecto, ya se dijo sobre el carácter
excepcional para que una acción de tutela proceda contra decisiones judiciales,
pues se está frente al principio democrático de la autonomía funcional de los
jueces, garantizado en el artículo 230 de la Constitución.
Esta rigurosidad en el examen de los
criterios a aplicar por el juez de tutela cuando la acción se dirige contra
una decisión judicial, implica que el juez constitucional disponga de los elementos
de juicio y de las pruebas correspondientes, para determinar si se está ante
alguno de los defectos que configuran en la jurisprudencia la vía de hecho :
defectos fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental. Es decir, el examen
requiere disponer de algo más que la sola copia de la sentencia y de los
argumentos que exprese el interesado en la acción de tutela para atacar lo
dicho en la providencia judicial. Y más aún, como en este caso, para que el
juez constitucional llegue a una decisión como la pretendida por el apoderado
en esta acción, que consiste en que el juez al conceder la tutela profiera
la sentencia sustitutiva a favor de sus poderdantes. Nada más alejado del
concepto, se repite, excepcional de la procedencia de la tutela por vía de hecho.
De otro lado, la consolidada
jurisprudencia de la Corte ha señalado que no le corresponde al juez de tutela
pronunciarse sobre asuntos que no son de su resorte, como por ejemplo la
valoración de las pruebas, ni poner en tela de juicio los criterios que adoptó
para formarse su propia convicción. Debe tratarse de errores ostensibles,
protuberantes y no la mera inconformidad de una de las partes con la decisión.
4. De acuerdo con lo anterior, y como el
actor reunió en los siguientes puntos su inconformidad con la sentencia que
ataca, se hará una breve referencia a estos asuntos, así :
4.1 Sobre el supuesto tratamiento
equivocado de la sentencia atacada respecto de cesantías definitivas y
cesantías parciales, el apoderado pretende que el juez de tutela haga un
pronunciamiento encaminado a desestimar la liquidación que el Tribunal hizo
sobre la liquidación de dos de los actores.
4.2 Así mismo, en lo que concierne al
momento de la exigibilidad de las obligaciones laborales, el apoderado solicita
que el juez de tutela que, con base en criterios jurisprudenciales generales
sobre este punto, establezca el momento de exigibilidad respecto de cada uno
de sus representados, y que, en tal virtud, diga que la decisión al haber
tomado la fecha del 1º de diciembre de 2000, es una error.
4.3 Para esta Sala de Revisión, estas
dos supuestas equivocaciones de la sentencia atacada no pueden ser objeto de
protección por el juez de tutela y escapan de su competencia. Es más, en la
sentencia en mención, la discusión en torno del momento desde el cual se hace
exigible la obligación de los demandantes fue argumento expuesto por las partes
en la apelación surtida ente el Tribunal, y que el propio ad quem
resolvió según la valoración de las pruebas.
4.4 En relación con el tercer punto de
discrepancia del apoderado, por el supuesto desconocimiento del Tribunal de la
sentencia C-188 de 1999, que declaró inexequibles unas expresiones del artículo
177 del Código Contencioso Administrativo, pues, la decisión atacada menciona
esta disposición, al señalar que “se somete a lo previsto, por analogía, en el
artículo 177, inciso 5º del Código Contencioso Administrativo, esto es,
comerciales durante los primeros seis (6) meses y moratorios después de ese
término.” (página 5 de la sentencia), tampoco alcanza a constituir una vía de
hecho, por las siguientes razones :
- El hecho de que una decisión judicial
aluda a normas o disposiciones que se han declarado inconstitucionales, no
implica, por sí misma, la existencia de una vía de hecho, ya que en el cuerpo
de la providencia existen otras normas que el funcionario judicial toma en
cuenta al momento de proferir la decisión correspondiente.
- Para que el juez de tutela llegue a la
conclusión de que el funcionario judicial incurrió en un defecto sustantivo o
procedimental al aplicar una disposición declarada inconstitucional, debe
contar con el soporte probatorio respectivo, que conduzca, sin lugar a dudas,
que hubo una aplicación indebida de la norma.
- En estos casos, el juez de tutela debe
examinar la fecha desde cuando produce efectos la declaración de
inexequibilidad, y lo que sucede con los procesos concluidos y en trámite.
En el presente caso, téngase en cuenta
que la Corte, en la sentencia C-188 de fecha 24 de marzo de 1999, estableció
expresamente que la misma “surte efectos a partir del día siguiente de su
notificación.”
4.5 Es decir, pretender como lo pide el
apoderado, que el juez de tutela entre a definir si las 21 liquidaciones, cuyas
deudas reclaman desde años anteriores, al parecer desde 1995, fueron liquidadas
conforme a la sentencia de inexequibilidad de la Corte, resultaría una
verdadera injerencia del juez constitucional en un asunto que es del resorte
del juez competente, quien es el que tiene bajo su examen los elementos
probatorios para su decisión y los argumentos de los intervinientes. Además,
sobre este asunto, la discusión en torno a los intereses, también fue objeto de
alegatos de las partes en la decisión del Tribunal, según se desprende de la
fotocopia de la sentencia.
Entonces, sobre este tercer punto
tampoco se observa la alegada vía de hecho.
En consecuencia, se confirmará la
sentencia que se revisa, que declaró improcedente esta acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003),
en la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por María Luisa
Mosquera, Fulton Hinestroza, Marisol Murillo, William Largacha, Wilson
Palacios, Evergisto Córdoba, Yhony Palacios, José Iver Tello, Digna E. Valoyes,
Luz A. Palacios, Edith Hinestroza, José D. Mosquera, Águeda Lara, María del
Pilar Copete, Lilly Anne mosquera, Flor María Palacios, Betsaida Marmolejo,
Jorge Isaac Mendoza, María Enoe Palacios, Edward Moreno y María E. Dávila
contra el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Unica de Decisión.
Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2] Sentencia T-008/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.