T-916-00
Sentencia T-916/00
Sentencia T-916/00
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
oportuna y exacta
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-302498
Acción de tutela instaurada por
Luis Alberto Díaz contra el Gobernador del Departamento de Tolima.
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil
(2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los
Juzgados Cuarto Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de la ciudad de
Ibagué, en el proceso de tutela promovido por Luis Alberto Díaz contra el
Gobernador del Departamento de Tolima.
I. ANTECEDENTES.
Indica el demandante que como servidor público se trasladó
al Instituto de Seguros Sociales en relación con su pensión, y que podrán
acceder al reconocimiento de tal prestación laboral, tan pronto como sea
emitido en legal forma y efectivamente pagado el correspondiente Bono
pensional.
Por tal motivo, el mismo Instituto de Seguros Sociales
mediante oficio 73750802 de marzo 5 de 1999, solicitó al Gobernador del
Departamento del Tolima, la emisión del Bono pensional perteneciente al actor.
Sin embargo y ante la ausencia total de respuesta por parte del señor
Gobernador, el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución No. 5326 del
25 de noviembre de 1999, resolvió negar el reconocimiento de la pensión de
vejez solicitada por el actor, en razón a la no emisión y cancelación efectiva
del requerido Bono pensional.
Ante tal situación, el petente considera
violado su derecho fundamental de petición por parte del Gobernador del
Departamento del Tolima, razón por la cual solicita su protección, y para ello,
se ordene a esa misma autoridad dar respuesta a lo solicitado, y emitir el
correspondiente Bono Pensional.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Ibagué, mediante sentencia del 11 de enero de 2000, negó la tutela. Indicó el
juez de instancia que si bien es cierto que el señor Gobernador del Tolima no
dió respuesta al oficio enviado por el Instituto de Seguros Sociales en el cual
pedía la expedición del bono pensional, por el contrario si envió un escrito el
día 12 de octubre de 1999, dirigido al señor Luis Alberto Díaz, en el cual le
solicitaba se acercara a dicha entidad a efectos de tratar asuntos relacionados
con el trámite de su pensión, señalando además, que la misma entidad
territorial - el Departamento del Tolima - asumiría su pensión, en virtud de
varias normas legales que así lo autorizaban. Si bien la Gobernación tardó
siete meses en dar una respuesta, evidentemente esta le fue dada al actor. Por
lo tanto, no existe vulneración del derecho fundamental de petición. Sin
embargo, se advirtió al señor Gobernador para que en el término señalado por la
ley proceda al reconocimiento y pago de la pensión del accionante.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el cual
mediante sentencia del 10 de febrero de 2000, revocó la decisión de primera
instancia, en cuanto no tuteló, y en su lugar denegó por improcedente la
tutela. Señala el ad quem que el juez de primera instancia dió un enfoque
equivocado al caso, pues el actor nunca elevó petición alguna a la Gobernación
del Departamento del Tolima, a efecto de que ésta emitiera el correspondiente
bono pensional, sino por el contrario, fue el mismo Instituto de Seguros
Sociales, el cual había hecho tal petición. Aún así, el accionante encontró
solución a su petición de reconocimiento de la pensión de vejez.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo
estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
2. El derecho
de petición. Violación cuando la comunicación no es oportuna.
Esta Corporación ha señalado en varias
oportunidades que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política,
tienen como uno de sus elementos esenciales, el que la respuesta dada al actor,
sea oportuna y exacta, pues de manera alguna se estaría respetando dicho
derecho si la respuesta, sea esta favorable o desfavorable a los intereses del
petente, no le es comunicada de manera directa, explícita y pronta. Además, la
razón de ser de que la respuesta sea comunicada al peticionario en los términos
ya indicados, no es de conocer el contenido mismo de la comunicación, sino a
efectos de poder ejercer los recursos y acciones pertinentes.
En el presente caso, la petición no fue
hecha de forma directa a la Gobernación del Tolima por parte del señor Luis
Alberto Díaz, sino que el Instituto de Seguros Sociales hizo efectiva remisión
de la misma a la Gobernación, con el único fin de que dicha entidad territorial
procediera a reconocer el correspondiente bono pensional. Aunque la Gobernación
del Tolima, al parecer nunca dió respuesta a la petición que le hiciera el
mismo Instituto de Seguros Sociales, sí conoció de la misma, al punto de que,
efectivamente dió respuesta a dicha petición, pero no al Instituto de Seguros
Sociales, sino al propio interesado, solicitándole que se acercara a las
dependencias del Fondo Territorial de Pensiones para proseguir con el
reconocimiento de su pensión.
De esta manera, vistos los documentos
obrantes en el expediente, la acción de tutela estaba encaminada a prosperar si
no es porque, la misma Gobernación del Tolima mediante Oficio 8233 del 12 de
octubre de 1999 dirigido al mismo señor Luis Alberto Díaz, resolvió la petición
del actor. Cabe anotar que dicho oficio fue comunicado al petente, el día 13 de
octubre de ese mismo año, es decir, siete (7) meses después de que el mismo
Instituto de Seguros Sociales, le diera trámite a ella de lo solicitado por el
señor Luis Alberto Díaz. Así, sólo le restará al accionante, dirigirse
personalmente al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, a
fin de proseguir con los trámites de reconocimiento de su pensión de vejez.
Por lo anterior, considera la Sala, que
efectivamente se produjo una respuesta a la petición del accionante, lo cual
sin embargo, no es óbice para advertir a la Gobernación del Tolima, que en un
futuro proceda a dar respuesta a las peticiones ante ella elevadas dentro de
los términos legalmente establecidos para ello.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Ibagué, con base en las consideraciones aquí
expuestas.
Segundo. Sin embargo, ADVERTIR a la Gobernación del
Departamento del Tolima, para que en el futuro no vuelva a incurrir en esta
forma de violación de los derechos fundamentales.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.