T-915-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-915/14
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
SEGURIDAD
SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL
La
seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto
es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio
público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, surge
como un medio a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de
sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran frente a la
materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de
salud, calidad de vida o
capacidad económica, o que se constituya en
un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a
través del trabajo.
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
El concepto de “seguridad social” hace referencia a la
totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo
relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido
socialmente reconocidas. La fundamentalidad de este especial derecho encuentra
sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los
derechos humanos, pues a través de este resulta posible que las personas
afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden
el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de
los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
PENSION
DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos
El
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como medio a
través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la
seguridad social en un caso específico, se constituye en una prestación
económica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha sufrido una
limitación física o mental que ha mermado, en forma considerable, su capacidad
laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la
consecución de los medios de subsistencia para sí y para su núcleo familiar.
Entre sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento
de un determinado siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento,
adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su
actual condición, de forma que les sea posible suplir los gastos de afiliación
al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia médica que
requieren.
PERSONA
INVALIDA-Concepto
Una persona solo puede entenderse como inválida desde el momento
en que a esta le es imposible procurarse por sí misma los medios económicos de
subsistencia; es decir, el estado de invalidez tiene relación directa con el
individuo del que se predica y con su contexto, de forma que es necesario que
se evalúe hasta qué punto se ven afectadas las aptitudes del trabajador para
desarrollar la labor en la que se desenvolvía. Se ha reconocido que la
invalidez de una persona solo puede entenderse constituida desde el momento en
que le es imposible procurarse los medios económicos de subsistencia de los que
con anterioridad derivaba su sustento; es decir, que el estado de invalidez,
por estar en relación directa tanto con el individuo del que se predica, como
con su contexto, debe ser evaluado a partir de “patrones científicos que
midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la
labor [que desarrollaba] de acuerdo con las características del
mercado laboral” en el que se desenvuelve.
PENSION DE INVALIDEZ-Cotización
de mínimo 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de
estructuración
REGIMEN APLICABLE PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
Esta Corporación ha reconocido que
dicho principio solo resulta aplicable cuando se demuestra la existencia de una
duda seria y objetiva al momento de elegir entre dos o más normas (o
interpretaciones de las mismas) que resultan aplicables ante la materialización
de un mismo supuesto de hecho, y que implica que el juez tiene la obligación de
optar, previo despliegue de la carga argumentativa y demostrativa
correspondiente, por aquella que permite garantizar, en mayor medida, los
derechos de los trabajadores.
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social
de Derecho, dignidad humana y solidaridad
El derecho fundamental al mínimo vital ha sido
reconocido por la jurisprudencia como una prerrogativa especial que está
íntimamente relacionada con los principios del Estado social de derecho y
dignidad humana, entre otros. Se trata de
un derecho que ha sido usualmente identificado con una porción de los ingresos
de la persona, que está destinada a la financiación de sus necesidades más
básicas y las de su núcleo familiar, las cuales resultan indispensables para el
efectivo ejercicio de sus derechos y le permiten revestir su existencia de las
condiciones que requiere para desarrollar su dignidad como ser humano.
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración
(i) Que se vea afectada la única fuente
de ingresos de la persona, o que existiendo alguna otra, esta resulte
insuficiente para garantizar la cobertura de sus necesidades; y (ii) que la afectación sea producto de un
hecho injustificado y grave, que genere una situación crítica tanto a nivel
económico, psicológico y social en la vida de la persona y su núcleo familiar.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Como producto del carácter
subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que por regla
general, tal acción solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la
protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste
resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales
del actor.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a Administradora de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia:
expedientes T-4.189.657, T4.227.679, T-4.233.182, T-4.235.293, T-4.242.909,
T-4.249.198, T-4.250.781 (AC)
Acciones de tutela presentadas por: la ciudadana Sandra
Patricia Avellaneda Velásquez en contra de Seguros Alfa, Porvenir
Administradora de pensiones y otros (T-4.189.657); así como las interpuestas
por los ciudadanos José Alfredo Herrera Caballero (T- 4.227.679); Jorge Iván
Pérez Orozco (T- 4.233.182); Marleny Daza Velasco(T- 4.235.293); Néstor Fabián
García Hernández (T-4.242.909); Noé Olaya Canizales (T- 4.249.198); y María
Amparo Ramos Barbosa (T- 4.250.781) en contra de PORVENIR (T-4.189.657) y COLPENSIONES
(demás expedientes acumulados).
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos dentro de los expedientes: T-4.189.657, en primera instancia
por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá y en segunda instancia por el
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por
la ciudadana Sandra Patricia Avellaneda Velásquez en contra de Seguros Alfa,
Porvenir Administradora de pensiones y otros; T-4.227.679, en primera
instancia por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda
instancia por el Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá, en la acción de
tutela interpuesta por el ciudadano José Alfredo Herrera Caballero; T-4.233.182,
en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, en la
acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Iván Pérez Orozco; T-4.235.293,
en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto –Cauca– y
en segunda instancia por Tribunal Superior Sala Penal de Popayán, en la acción
de tutela interpuesta por la ciudadana Marleny Daza Velasco; T-4.242.909,
en única instancia por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano
Néstor Fabián García Hernández; T-4.249.198 en única instancia por el
Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué –Tolima–, en la acción de
tutela interpuesta por el ciudadano Noé Olaya Canizales; T-4.250.781, en
primera instancia por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda
instancia por Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá, en la acción de tutela
interpuesta por la ciudadana María Amparo Ramos Barbosa. Todas las anteriores acciones
de tutela se instauraron en contra de COLPENSIONES.
Los expedientes de referencia fueron
escogidos para revisión mediante Auto del 25 de marzo de 2014, proferido por la
Sala de Selección Número Tres.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos: Sandra Patricia Avellaneda Velásquez, José Alfredo Herrera Caballero, Jorge Iván Pérez Orozco, Marleny Daza Velasco, Néstor Fabián García
Hernández, Noé Olaya Canizales y Maria
Amparo Ramos Barbosa, incoaron acciones de
tutela el 16 de septiembre, 15 de octubre, 13 de noviembre, 24 de octubre, 15 de
noviembre y los dos últimos el 09 de octubre de 2013, en contra de la
Seguros Alfa, Porvenir Administradora de pensiones y otros (Expediente
T-4.189.657); y COLPENSIONES (en los demás casos), invocando el
desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a
la seguridad social y al mínimo vital por los hechos que a continuación se
resumen:
1.
Expediente T-4.189.657
1.1 Hechos
a. El 21 de junio de 2011 la señora Sandra Patricia Avellaneda fue
sometida al procedimiento quirúrgico de recesión de ovario derecho en razón a
unas masas no identificadas que le fueron encontradas.
b. El día 28 de junio de la misma anualidad fue diagnosticada con un adenocarcinoma
en el intestino delgado en estado de metástasis.
c. Con posterioridad, le fueron practicadas dos cirugías con el objetivo
de extraer el tumor primario y luego se le inició tratamiento paliativo con
quimioterapia.
d. El 25 de Octubre de 2012, el Grupo Interdisciplinario de Calificación
de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros Alfa S.A., realizó un
estudio de la PLC de la accionante y dictaminó que, a partir de sus especiales
condiciones, ésta había sido determinada en un 61,35%, con fecha de
estructuración del 28 de junio de 2011.
e. Dentro del término legal, la actora impugnó el dictamen en lo referente
a la fecha de estructuración, pues, en su criterio, la pérdida de capacidad
laboral no se estructuró el día de su diagnóstico, sino que, por el contrario,
ésta se materializó en virtud del tratamiento con quimioterapias y en una fecha
muy posterior a la determinada, razón por la que incluso con posterioridad a la
supuesta estructuración, siguió cotizando.
f. En relación con la anterior solicitud, tanto la junta regional, como la
nacional de calificación de invalidez decidieron confirmar lo resuelto
inicialmente.
g. El día 21 de agosto de 2013 la accionante radicó solicitud para el
estudio y reconocimiento de la pensión de invalidez a la que estima tener
derecho, pero el 24 de septiembre posterior, dicha petición fue denegada por
Porvenir S.A. en razón a que únicamente contaba con veintisiete (27) semanas cotizadas
en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.
h. Para finalizar, indica que su núcleo familiar está compuesto por ella
(de 35 años de edad), sus tres hijos menores y su madre, y que todos dependen
de los ingresos que esta última pueda procurarles. De forma que, en razón a que
no ha podido seguir laborando, en la actualidad se encuentran pasando por una
situación económica muy complicada.
1.2. Material probatorio obrante en el expediente
·
Copia de la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral expedida por Seguros Alfa S.A.
·
Copia de la impugnación a la fecha
de estructuración fijada por Seguros Alfa S.A. en el anterior dictamen.
·
Copia del dictamen de pérdida de
capacidad laboral expedido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se confirma el primer
peritazgo.
·
Copia de la solicitud de apelación
de la anterior decisión.
·
Copia del dictamen de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la cual se confirma lo
resuelto en las dos instancias anteriores.
·
Copia del contrato de trabajo que
venía desarrollando la actora antes de perder la capacidad para seguir laborando.
·
Copia de las cotizaciones
realizadas por el empleador de la accionante con posterioridad a la fecha de
estructuración.
·
Copia de un acta de declaración
extra procesal ante notaría, de la madre de la accionante en la que informa que
es ella quien vela por el sostenimiento de su hija y sus nietos.
·
Copia del Registro Civil de
nacimiento de sus tres hijos menores de edad.
1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud
de tutela
La accionante considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, en razón
a que, en su criterio, le deben ser tenidas en cuenta las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha determinada como de “estructuración”, pues las
circunstancias fácticas en las que se encuentra son asimilables a las que
dieron origen al pronunciamiento de la sentencia T-072 de 2013. De forma que,
los argumentos en virtud de los cuales se concedió el amparo en aquella
ocasión, le deben ser aplicados a efectos de que se le permita, adquirir el
derecho pensional que necesita.
Llama la atención que (i) ella es sujeto
de especial protección constitucional por sufrir de una enfermedad de
naturaleza catastrófica; (ii) se constituye en una mujer cabeza de familia, en
razón a que sus hijos no cuentan con una fuente alternativa de ingresos a los
que ella se encuentra en capacidad de procurarles; y (iii) que su núcleo
familiar no cuenta con los recursos suficientes para garantizar tanto el
sostenimiento de todos sus miembros, como el tratamiento de alto costo que
requiere.
1.4. Respuesta de las entidades accionadas
·
Porvenir S.A.
El representante de la accionada solicitó
se declare la improcedencia de la demanda de tutela en estudio, pues considera
que para debatir la fecha de estructuración de la invalidez, la accionante
cuenta con otros mecanismos ordinarios a los cuales acudir.
·
Seguros Alfa S.A.
Solicitó se denieguen las pretensiones
invocadas, en cuanto sus funciones se limitan a la calificación inicial de la
pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente, destacó que la accionante cuenta
con otros mecanismos para exponer sus pretensiones, de forma que la acción de
tutela resulta improcedente.
·
Junta Regional de Calificación
de Invalidez.
Destacó que la presente acción de tutela
resulta improcedente, pues existen otras acciones ordinarias que pueden
resolver los problemas jurídicos planteados.
·
Junta Nacional de Calificación
de Invalidez.
En su defensa, arguyó que los conceptos
por ella expedidos, entre los que se encuentra la determinación de la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, ostentan la condición de
experticios de carácter eminentemente técnico, de forma que la conveniencia o inconveniencia
que ellos representen para la persona calificada, se constituye en un ámbito
ajeno a sus responsabilidades y competencias.
·
Compensar E.P.S.
Solicitó se declarará su falta de
legitimación por pasiva, pues si lo que se pretende es el reconocimiento de un
derecho pensional, la entidad competente es la Administradora de Fondos Pensionales. Igualmente, destaca que existen otros medios de
defensa, por lo que en adición, el amparo deprecado resulta improcedente.
·
People Contact
S.A.S. (Empleador)
Afirma que con su accionar no ha vulnerado
ningún derecho fundamental y que, por el contrario, su conducta ha sido
tendiente por la efectiva protección de estos últimos, pues ha mantenido a la
accionante vinculada al sistema general de seguridad social.
1.5. Sentencias objeto de revisión
·
Fallo de primera instancia
El 2 de octubre de 2013, el Juzgado Setenta
y Dos Civil Municipal de Bogotá, decidió otorgar en forma transitoria el amparo
a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en cuanto consideró que
en el presente caso la fecha de estructuración, determinada en la misma fecha
del diagnostico, no refleja el verdadero momento en que dejó de laborar y, en
adición a ello, estimó que la accionante, por padecer de una enfermedad de
carácter catastrófico, debe ser concebida en su calidad de sujeto de especial
protección constitucional y, por tanto, a pesar de contar con los recursos
ordinarios, resulta procedente el amparo transitorio de sus derechos, mientras
la litis es resuelta ante el juez natural.
·
Impugnación
Insatisfecho con la decisión del a-quo,
Porvenir S.A. impugnó lo resuelto y solicitó su revocatoria. Consideró que en
el presente caso el juzgador desconoció el ordenamiento jurídico vigente al
inaplicar el requisito de las cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres
años, norma que fue declarada exequible por la
Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009. Estimó igualmente, que la
accionante no satisface este requisito, de forma que no se le vulneró ningún
derecho al negársele la pensión solicitada.
·
Fallo de segunda instancia
El Juzgado Trece Civil del Circuito de
Bogotá, en providencia del 12 de noviembre de 2013 decidió revocar lo dispuesto
por el a-quo y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. Esto, pues
consideró que: (i) en el presente caso no se configuraban los supuestos de
hecho en virtud de los cuales es procedente la interposición de una acción de
tutela en contra de particulares; y (ii) no se vio satisfecho el requisito de
subsidiaridad, pues existían otros medios de defensa idóneos que la accionante
no ha usado.
Para finalizar, destaca que la señora
Sandra Patricia no demostró el perjuicio irremediable que, en forma inminente y
cierta, puede llegar a ocasionarse en caso de que el amparo solicitado no sea
concedido, de forma que ni siquiera procede el amparo como un mecanismo
transitorio.
2.
Expediente T-4.227.679
2.1. Hechos
a. El señor José Alfredo Herrera Caballero, de 48 años de edad, fue
diagnosticado con Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) en el 2007,
pero manifiesta que en esta fecha su enfermedad era asintomática, por lo que no
tenía ninguna discapacidad que le impidiera trabajar.
b. En la actualidad el actor cuenta con 451,15 semanas cotizadas al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP).
c. Indica que en adición al SIDA que padece, también ha sido afectado por
otras patologías que oportunistamente se benefician de su estado actual de
inmunodepresión y que actualmente le impiden trabajar y procurarse un sustento
propio.
d. El 14 de diciembre de 2011, el actor fue calificado por la
Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales
con una pérdida de la capacidad laboral del 67,90% y una fecha de
estructuración del 28 de diciembre del 2009.
e. Asevera que, contrario a lo señalado en el dictamen, en esta fecha aún
no había perdido la capacidad para seguir laborando. Afirmación que demuestra
con las cotizaciones que siguió realizando al Sistema de Seguridad Social con
posterioridad a ella.
f. El 02 de febrero de 2012, el actor radicó una solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad común.
g. El 29 de abril de 2013, se notificó al señor José Herrera de la
Resolución No. GNR 074913 del 25 de abril de 2013 mediante la que se le negó
el reconocimiento del derecho pensional solicitado. Esto, en razón a que a la
fecha de estructuración determinada, no cumple con el requisito de las 50
semanas cotizadas en los 3 años anteriores.
2.2.
Material probatorio obrante
en el expediente:
·
Copia de la
Cédula de Ciudadanía del señor José Alfredo Herrera.
·
Copia del dictamen de pérdida de
la capacidad laboral expedido por la
Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS.
·
Copia de la
Resolución No. GNR 074913 del 25 de abril de 2013.
·
Copia del reporte de evolución de
la historia de consulta externa del señor José Alfredo Herrera.
·
Copia del reporte de las semanas
cotizadas al SGSSP.
·
En sede de revisión la accionante
remitió a esta Corporación un oficio al que anexó nuevamente las pruebas
anteriormente referenciadas a efectos de que fueran valoradas por esta
Corporación.
2.3.
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
El señor José Alfredo Herrera consideró
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, entre
otros, en cuanto la negativa en el reconocimiento de su derecho pensional se
encuentra basada en la determinación de una fecha de estructuración que no
corresponde a la realidad, pues para la fecha en que ésta fue establecida, él
se encontraba laborando y su enfermedad aún no se había convertido en un
impedimento para el desarrollo de sus labores ordinarias. Por lo anterior,
solicita que a efectos de establecer la verdadera fecha en que perdió su
capacidad para laborar, se tenga en cuenta el momento en el que en efecto dejó
de trabajar.
2.4. Respuesta de la entidad accionada
A pesar de haber sido efectivamente
notificado del trámite de la presente acción, COLPENSIONES decidió no
contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara
las afirmaciones del actor.
2.5. Sentencias objeto de revisión
·
Fallo de primera instancia
El 28 de octubre de 2013, el Juzgado
Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá decidió conceder en forma
transitoria el amparo deprecado, pues en su criterio, el actor no sólo se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta que le confiere la condición de
sujeto de especial protección constitucional, sino que, en adición a ello,
cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del
régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que en virtud del
principio de favorabilidad y de lo dispuesto por la jurisprudencia uniforme de
las Cortes Constitucional y Suprema, decide aplicar lo dispuesto en el Decreto
758 de 1990 y otorgar el derecho pensional solicitado mientras la litis se
define en forma definitiva ante el juez natural.
·
Impugnación
Inconforme con lo resuelto, el actor
impugnó la decisión de primera instancia, pues consideró que en el presente
caso era necesario que el amparo hubiera sido otorgado en forma definitiva. Al
respecto, estimó que la enfermedad que lo afecta hace que los mecanismos
ordinarios de protección resulten insuficientes e inidóneos a la hora de
garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, pues, en razón al
prolongado tiempo que toma su trámite, terminaría materializándose un perjuicio
de carácter irremediable. Adicionalmente, considera que en virtud de las
particulares condiciones que circunscriben su caso concreto, él debe ser
concebido como un sujeto de especial protección constitucional y, por ello,
otorgársele un trato preferencial por parte de las autoridades estatales.
·
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 10 de diciembre de 2013
resolvió revocar lo dispuesto por el a-quo y, en su lugar, denegar el
amparo solicitado. En sustento de su decisión, consideró que: (i) el actor
no cumple con los requisitos legalmente instituidos para el reconocimiento de
este tipo de derechos; y (ii) el principio de favorabilidad únicamente
es aplicable cuando existe una duda entre dos disposiciones normativas que
pueden ser aplicables en un caso en concreto.
Al respecto, estimó que la
Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009 declaró la exequibilidad de la
norma que establece el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3
años anteriores a la fecha de estructuración; por ello, considera que al
determinarse que el régimen aplicable para regular el reconocimiento de los
derechos pensionales es la Ley 860 de 2003, no existe duda con respecto a cual
es la normatividad aplicable y, por tanto, un juicio de favorabilidad no es
admisible.
Adicionalmente, expone que en ocasiones la
fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se determina en
una fecha que corresponde a la fecha en que se realizó el diagnostico,
desconociendo así que en muchos casos se trata de enfermedades de carácter
degenerativo que no impiden, en forma inmediata, que la persona siga ejecutando
sus obligaciones laborales. Por lo anterior, y al valorar que en el presente
caso las fechas de estructuración y de diagnostico no son idénticas, considera
que cualquier debate adicional debe ser surtido ante la jurisdicción ordinaria,
pues no existen elementos probatorios que permitan inferir que la fecha
dictaminada por COLPENSIONES, contraría la realidad o es errada.
Para finalizar expone que el principio de
“no reformatio in peius” no es aplicable en los trámites surtidos
durante una acción de tutela, pues resulta necesario que en virtud de los
principios y valores que se encuentran en discusión, el juez de tutela conserve
la competencia para variar las decisiones que considere contravienen
disposiciones constitucionales.
3. Expediente T-4.233.182
3.1. Hechos
a. En el mes de febrero del año 2011, el señor Jorge Iván Pérez Orozco fue
diagnosticado con un tumor ubicado en la región “selar” del cerebro, que le ha
producido ceguera total e irreversible en el ojo derecho y un problema grave y
progresivo de visión en el izquierdo.
b. Afirma que desde el año 2002 ha estado cotizando en forma ocasional al
SGSSP y que a la fecha cuenta con un total de 209,98 semanas cotizadas.
c. El 04 de mayo de 2012, la
Gerencia Nacional de Atención al Pensionado (Comisión Técnico Laboral del
ISS, seccional de Valle del Cauca) calificó al actor con una pérdida de la
capacidad laboral del 72,30% y estableció como fecha de estructuración de dicha
discapacidad el día 27 de octubre de 2011.
d. El 22 de junio de 2012 el señor Jorge Iván Pérez radicó ante COLPENSIONES
una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez a la que considera
tener derecho.
e. Dicha solicitud fue denegada a través de Resolución No. GNR 006852 del
17 de noviembre de 2012, en la cual se le informó que no cumplía con el
requisito de de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración.
f. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de reposición y
apelación en contra de dicha decisión.
g. Mediante Resolución No. GNR 052498 del 04 de abril de 2013 COLPENSIONES
resolvió en forma negativa la solicitud de reposición. Pero en lo relacionado
con el recurso de apelación, destaca que éste nunca fue resuelto.
3.2. Material probatorio obrante en el
expediente
·
Copia del resumen de la historia
clínica del actor.
·
Copia del reporte de las semanas
cotizadas al SGSSP.
·
Copia del dictamen de pérdida de
la capacidad laboral expedido por la
Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS.
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Jorge Iván Pérez Orozco.
·
Copia de la
Resolución No. GNR 006852 del 07 de noviembre del año 2012.
·
Copia de la
Impugnación a la Resolución No. GNR 006852 del 07 de noviembre del año 2012.
3.3. Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
El señor Jorge Iván Pérez estima
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana en
virtud de la negativa de COLPENSIONES en reconocerle el derecho a la pensión de
invalidez a la que se considera acreedor. Esto, en razón a que, en su criterio,
sí cuenta con las 50 semanas exigidas por la
Ley 100 de 1993, pues en sus registros aparecen cotizados 356 días, esto es, 50,85
semanas en los 3 años anteriores a la fecha determinada como de estructuración.
Considera que la entidad accionada le está
descontando un mes de cotización (4 semanas) que su empleador omitió pagar, de
forma que le está trasladando una carga que no era suya y que resulta
desproporcionada a la luz del ordenamiento constitucional vigente. Para
finalizar, indica que en su calidad de sujeto de especial protección constitucional
se le debe otorgar un trato preferencial y, en consecuencia, no deben obligarlo
a acudir a los mecanismos ordinarios de protección que no son lo
suficientemente expeditos como para evitar que, por la ausencia de recursos
económicos, se materialice un perjuicio de carácter irremediable para él y su
núcleo familiar.
3.4. Respuesta de la entidad accionada
A pesar de haber sido efectivamente
notificado del trámite de la presente acción, COLPENSIONES decidió no
contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara
las afirmaciones del actor.
3.5. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo,
Valle del Cauca, mediante providencia del 27 de noviembre de 2013 decidió
conceder el amparo a los derechos de petición y debido proceso del accionante
en razón a que verificó que el recurso de apelación que interpuso en contra de la
Resolución No. GNR 006852 del 7 de noviembre del año 2012 nunca fue resuelto,
pero denegó la protección solicitada con respecto a los derechos al mínimo
vital, vida digna y seguridad social, por cuanto consideró que en virtud de que
no existe una respuesta de fondo y definitiva que resuelva la situación
jurídica del actor, no es posible que el juez de tutela, cuya competencia es
excepcional, injiera en asuntos que aún están por resolver.
4. Expediente T-4.235.293
4.1. Hechos
a. La señora Marleny Daza Velasco fue vinculada por el municipio de
Caloto, Cauca, en calidad de empleada de planta desde el mes de enero de 2008,
fecha en la que se vinculó al SGSSP.
b. El 15 de agosto de esa misma anualidad, la actora sufrió un accidente
cardiovascular hemorrágico del cual derivó numerosas incapacidades médicas y
actualmente le es imposible laborar.
c. El 21 de julio de 2009, la
Gerencia Nacional de la Atención al Pensionado del ISS, en su seccional de
Valle del Cauca, le dictaminó a la accionante una pérdida de la capacidad
laboral de un 72,70% y fecha de estructuración del 15 de octubre de 2008.
d. El 28 de marzo de 2011, la señora Marleny Velasco presentó ante el ISS
una solicitud a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez
a la que estima tener derecho.
e. Mediante Resolución No. 101455 del 19 de agosto de 2011 el ISS denegó
la anterior solicitud, pues consideró que la accionante únicamente contaba con
40,71 semanas cotizadas, de las 50 requeridas, en los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de su invalidez.
f. Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de reposición
y en subsidio apelación en contra de la anterior resolución, los cuales nunca
fueron resueltos.
g. El 26 de agosto de 2013, sin mediar una resolución a los recursos
inicialmente interpuestos y ante las reclamaciones de la accionante, COLPENSIONES
inició nuevo trámite a efectos de determinar la existencia o no del derecho
pensional reclamado y decidió reiterar su negativa en el reconocimiento de ese
derecho.
4.2. Material probatorio obrante en el
expediente
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Marleny Daza Velasco.
·
Copia del reporte de las semanas
cotizadas al SGSSP.
·
Copia del dictamen de pérdida de
la capacidad laboral expedido por la
Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS.
·
Copia de la
Resolución No. 101455 del 19 de agosto de 2011.
·
Copia de la
Resolución No. 213875 del 26 de agosto de 2013.
·
Historia clínica de la señora
Marleny Daza Velasco.
·
Copia de las incapacidades médicas
de las que fue objeto la señora Marleny Daza.
·
Copia de escrito de impugnación presentado
en contra de la Resolución No. 101455 de 2011.
·
Certificado expedido por la
Oficina de Talento Humano del Municipio de Caloto
4.3. Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
La señora Marleny Daza Velasco acudió a la
acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, en virtud de la
negativa de COLPENSIONES en reconocerle el derecho a la pensión de invalidez al
que, en su criterio, es acreedora. Al respecto, considera que si bien dentro de
los 3 años anteriores a la fecha de estructuración tan solo cuenta con 40,71 semanas
cotizadas, siguió cotizando con posterioridad a esta fecha. Por lo anterior,
estima que en virtud de la línea jurisprudencial que ha manejado la
Corte Constitucional sobre esta temática, resulta necesario (i) que le tengan
en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha del dictamen de PLC; y (ii) le
reconozcan el derecho pensional que urgentemente requiere por ostentar la
condición de sujeto de especial protección constitucional (tener 66 años y una
pérdida de la capacidad laboral del 72,70%) y no tener medios para procurarse
su propia subsistencia.
4.4. Respuesta de la entidad accionada
A pesar de haber sido efectivamente
notificado del trámite de la presente acción, COLPENSIONES decidió no
contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara
las afirmaciones del actor.
4.5. Sentencias objeto de revisión
·
Fallo de primera instancia
El Juzgado Promiscuo del Circuito de
Caloto –Cauca–, en sentencia del 12 de noviembre de 2012 decidió denegar el
amparo a los derechos fundamentales solicitado por la accionante. Esto, en
razón a que, en su criterio, la peticionaria dejó pasar demasiado tiempo entre
la conducta que estima vulneradora de sus derechos, esto es, la
Resolución No. 101455 de 2011 y la presentación de la presente acción de
tutela, de forma que se incumplió con el requisito de inmediatez consustancial
a este especial mecanismo de protección. Adicionalmente, el a quo estima
que la accionante cuenta con otros mecanismos de protección a los que puede
acudir, los cuales, a su parecer, resultan completamente idóneos para procurar
la defensa de sus intereses.
·
Impugnación
Inconforme con lo resuelto, la ciudadana
Marleny Daza Velasco impugnó la decisión y solicitó su revocatoria en razón a
que, a su parecer, el juzgado de primera instancia no debió haber aplicado los
principios de subsidiaridad e inmediatez de forma tan estricta y que, por el
contrario, era menester que se tuviera en cuenta su condición de sujeto de
especial protección (por su edad de 66 años y estado de invalidez). Por lo
anterior, considera que era necesario concluir que: (i) resulta desproporcionado
exigirle el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, pues estos
demandan una gran cantidad de esfuerzo y tiempo, de los que por su condición no
tiene la posibilidad de disponer; y (ii) que si bien una gran cantidad de
tiempo transcurrió entre la actuación que se acusa de vulneradora de sus derechos
fundamentales y la interposición de la presente acción de amparo, esto no es
óbice para que, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, dicha
acción pueda considerarse procedente ante la persistencia de la afectación y la
actualidad del daño que de ella puede surgir.
·
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Popayán, Sala Penal, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013 decidió
confirmar lo resuelto por el a quo. En sustento de su posición, expuso
que si bien en virtud de la condición de sujeto de especial protección sería
plausible realizar un estudio de procedibilidad más laxo, en el presente caso no
se evidencia que exista claridad con respecto a si la accionante cumple o no
con los requisitos legalmente establecidos a efectos de adquirir el derecho
pensional que reclama. Por lo anterior, considera que al no existir claridad
con respecto a la titularidad del derecho, es menester que la actora acuda a
los mecanismos ordinarios de defensa, de forma que sea posible determinar, a
partir de un estudio escrupuloso de las particularidades de su caso, si su
pretensión resulta procedente o no.
5. Expediente T-4.242.909
5.1. Hechos
a. En enero del año 2011, el señor Néstor Fabián García fue víctima de un
atraco con arma de fuego en el que recibió un disparo en la cabeza que le
produjo graves secuelas en su salud, entre las que resalta: “bradipsiquia”,
desorientación, así como pérdida de la visión en el ojo derecho y de audición
en el oído izquierdo.
b. A raíz de dicho acontecimiento, el accionante fue calificado con una pérdida
de la capacidad laboral del 61,35% y se le dictaminó fecha de estructuración
del 02 de enero de 2011.
c. En el transcurso de su vida, el actor ha cotizado un total de 228,57
semanas.
d. El 30 de julio de 2012, el señor Néstor Fabián solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que estima tener derecho,
pero a través de Resolución No. GNR 004768 del 15 de noviembre de 2012 le fue
denegada su pretensión, pues se estimó que no cumplía con el requisito de las
50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
e. Afirma que actualmente vive con sus padres, su hermana, los cuatro
hijos de su hermana y su hija, y que todos dependen económicamente del ingreso
de su padre, quien a pesar de devengar un millón de pesos mensuales, no cuenta
con la capacidad económica para procurarles las condiciones mínimas para una
subsistencia digna.
5.2. Material probatorio obrante en el
expediente
·
Copia de la
Resolución No. GNR 004768 del 15 de noviembre de 2012.
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Néstor Fabián García.
·
Copia de la historia clínica del
agenciado.
·
Copia de la notificación del
dictamen de PCL No. 1898 del 11 de abril de 2012.
·
Copia del acta de la diligencia
ampliación a los hechos de la acción de tutela, realizada por el Juzgado 35
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
·
Copia del reporte de las semanas
cotizadas al SGSSP.
5.3. Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
El ciudadano Hugo Alberto Bermúdez en
calidad de agente oficioso del actor interpuso acción de tutela por considerar
vulnerados los derechos fundamentales del señor Néstor Fabián García a la
seguridad social, vida digna y mínimo vital, en razón a la negativa de COLPENSIONES
de reconocer y pagar el derecho a la pensión de invalidez al que estima tener
derecho. El actor considera que la entidad accionada no tuvo en cuenta las
especiales condiciones que circunscriben su caso y que no solo le otorgan la
condición de sujeto de especial protección constitucional (por ser una persona
joven, esto es, de 30 años de edad, y por su condición de invalidez), sino que,
en adición a ello, lo hacen acreedor a un trato preferencial.
5.4. Respuesta de la entidad accionada
A pesar de haber sido efectivamente
notificado del trámite de la presente acción, COLPENSIONES decidió no
contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara
las afirmaciones del actor.
5.5. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado 35 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 2 de diciembre de 2013
decidió denegar el amparo solicitado, por considerar que en el presente caso (i)
el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa y (ii) que si
bien ostenta la condición de sujeto de especial protección, no es posible
vislumbrar la inminente materialización de un perjuicio irremediable que
amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Al respecto, destacó
que los padres del actor son quienes se han encargado de velar por su
subsistencia, de forma que sus necesidades más básicas se encuentran cubiertas.
5.6. Trámite en sede de revisión
Mediante auto del 2 de julio de 2014, el
despacho sustanciador decretó la práctica de unas pruebas a efectos de tener
mejores elementos probatorios a partir de los cuales poder realizar un
pronunciamiento con respecto al caso planteado.
En virtud de dicha actuación, se
recibieron, por parte de esta Corporación, los siguientes documentos:
-
Complementación de los hechos que
motivaron la presente acción, presentada por el agente oficioso del señor
Néstor Fabián García.
-
Dictamen 1898 del 11 de abril de
2012, realizado por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del
Instituto Nacional de Seguros Sociales, en el que dictaminó la pérdida de
capacidad laboral del agenciado y la fecha de estructuración de su invalidez.
-
Reporte de semanas cotizadas por
el ciudadano Néstor Fabián García al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones.
6. Expediente T-4.249.198
6.1. Hechos
a. El señor Noé Olaya Canizales, de 51 años de edad, fue diagnosticado
con SIDA en el año 2001; a pesar de lo anterior, siguió laborando en forma
esporádica según se lo permitían sus capacidades hasta el año 2011.
b. Adicional a la patología que padece, actualmente ha desarrollado toxoplasmosis
cerebral, epilepsia y neumonía, enfermedades que actualmente le impiden
desenvolverse normalmente en el conglomerado social.
c. Mediante dictamen No. 2014 del 16 de marzo de 2011, el ISS calificó al
señor Noé Olaya Canizales con una pérdida de la capacidad laboral del 79.45% y
fecha de estructuración del 01 de enero de 2001.
d. El día 9 de mayo de 2011 el actor solicitó el reconocimiento de su
pensión de invalidez, pero ésta le fue denegada a través de Resolución No. 4062
del 11 de agosto de 2011, en cuanto se consideró que no cumplía con el
requisito de las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de
estructuración (en aplicación de lo dispuesto en el 39 de la
Ley 100 –requisito existente antes de la modificación establecida en la
Ley 860 de 2003–).
e. Inconforme con lo resuelto, el señor Noé Olaya impugnó la anterior
resolución, pues, en su criterio, sí cumple el requisito que le es reprochado,
pues estuvo cotizando en forma ininterrumpida entre el mes de abril de 1999 y
diciembre de 2001.
f. Hasta el momento de interposición de la presente acción de tutela, COLPENSIONES
ha omitido resolver la impugnación propuesta.
6.2. Material probatorio obrante en el
expediente
·
Copia del dictamen de pérdida de
la capacidad laboral No. 2014 del 16 de marzo de 2011, expedido por el ISS.
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Noé Olaya Canizales.
·
Copia de la
Resolución No. 4062 del 11 de agosto de 2011, mediante la cual se negó la
solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez del señor Noé
Olaya Canizales.
·
Copia del escrito de impugnación a
la Resolución No. 4062 de 2011.
·
Copia de la
Resolución No. GNR 140311 del 21 de junio de 2013, mediante la cual se
resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la
Resolución No. 4062 del 11 de agosto de 2011.
·
Certificado de afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los periodos de Abril de
1999 y Diciembre del 2001.
·
Copia del reporte de las semanas
cotizadas al SGSSP.
·
Copia del acta de la declaración
realizada por la señora Olga Lucía Olaya Canizales con respecto a la condición
actual del accionante, quien se presentó en representación de los intereses del
señor Noé Olaya Canizales quien para el momento en que se realizó esta
diligencia se encontraba en un complicado estado de salud.
·
En sede de revisión el actor
allegó su historia clínica a efectos de que fuera valorada por esta Corporación
6.3. Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
El accionante estima vulnerados sus
derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida
digna, en cuanto COLPENSIONES no solo negó su solicitud de reconocimiento
pensional, sino que, en adición a ello, no ha resuelto el recurso de
impugnación que interpuso contra dicha decisión.
Destaca que COLPENSIONES desconoce que él
en efecto cumple con el requisito de las 26 semanas en el año anterior a la
estructuración pues estuvo trabajando entre el año 1999 y el 2001.
Para finalizar, destaca que también se
hace omisión a que su enfermedad (SIDA) es una enfermedad de carácter
degenerativo, de forma que si bien fue diagnosticado en el 2001, él siguió
trabajando con posterioridad a esa fecha.
6.4. Respuesta de la entidad accionada
COLPENSIONES respondió a la presente
acción de tutela e informó que a través de Resolución No. GNR 140311 del 21 de
junio de 2013 resolvió el recurso de impugnación interpuesto en contra de la
Resolución No. 4062 de 2011, de forma que en la actualidad la pretensión del
actor se encuentra satisfecha y por tanto se materializó el fenómeno de
carencia actual de objeto por hecho superado.
6.5. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Ibagué, Tolima, mediante sentencia del 23 de octubre de 2013,
decidió denegar el amparo solicitado, toda vez que consideró que en el presente
caso la pretensión del accionante se encontraba satisfecha. Al respecto, indicó
que el recurso de apelación que se encontraba sin respuesta, actualmente ha
sido resuelto, por lo que la intervención del juez constitucional ya no es
necesaria.
7. Expediente T-4.250.781
7.1. Hechos
a. La ciudadana María Amparo Ramos Barbosa de 58 años de edad, hasta la
fecha, ha cotizado un total de 754 semanas al SGSSP.
b. La accionante se encuentra casada con el señor Miguel Eduardo Romo Arévalo
(de 72 años de edad) y afirma que ninguno de los dos cuenta con alguna fuente
de ingresos de la que puedan derivar la satisfacción de sus necesidades básicas
de subsistencia.
c. Indica que en la actualidad, tanto ella, como su cónyuge obtienen el
sustento de los aportes que esporádicamente les puede hacer su hija.
d. La señora María Amparo Ramos fue diagnosticada con numerosas
patologías entre las que se encuentran: síndrome de Perry, Parkinson secundario
no especificado, hipotiroidismo, hipertensión esencial primaria y desnutrición.
e. Mediante dictamen No. 201311260WW del 2 de mayo de 2013, COLPENSIONES
calificó a la actora con una pérdida de la capacidad laboral del 79,03% y fecha
de estructuración del 18 de julio de 2011.
f. A través de Resolución No. GNR 132561 del 18 de junio de 2013 COLPENSIONES
decidió denegar el reconocimiento a la pensión de invalidez solicitada por la
Señora María Amparo Ramos en razón a que ésta no cumple con el requisito de
las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez.
7.2. Material probatorio obrante en el
expediente
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Maria Amparo Ramos Barbosa.
·
Copia del dictamen No. 201311260WW
del 2 de mayo de 2013 de COLPENSIONES.
·
Copia de la
Resolución No. GNR 132561 del 18 de junio de 2013 de COLPENSIONES.
·
Copia del reporte de las semanas
cotizadas al SGSSP.
7.3. Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
El accionante considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, en
razón a que COLPENSIONES le negó el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez
al que estima ser acreedora.
Al respecto, llama la atención en que ella,
por haber contado con más de 35 años de edad antes de la entrada en vigencia de
la Ley 100, tiene derecho a los beneficios contemplados en el régimen de
transición, esto es, pensionarse con tan solo 1000 semanas cotizadas en
cualquier tiempo, o 500 semanas en los últimos 20 años antes de alcanzar la
edad de jubilación (55 años).
Por lo anterior, considera que al serle
exigibles sólo 500 semanas, resulta necesario concluir que al contar en este
momento con 754, supera con creces el 75% establecido en el parágrafo segundo
del artículo 39 de la Ley 100 de 1993[1],
de forma que satisface el requisito de las 25 semanas cotizadas en los tres
años anteriores a la fecha de estructuración.
Adicionalmente, destaca que, en su
criterio, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de
tomar la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, como fecha a
partir de la cual se realiza el conteo de las 50 semanas en los tres años
anteriores. Por ello, solicita que ante la eventualidad de que su anterior
argumento sea considerado infundado, se le aplique este criterio, pues en
virtud de él, cuenta con 120 semanas en los tres años anteriores.
7.4. Respuesta de la entidad accionada
A pesar de haber sido efectivamente
notificado del trámite de la presente acción, COLPENSIONES decidió no
contestarla y por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara
las afirmaciones del actor.
7.5. Sentencias objeto de revisión
·
Fallo de primera instancia
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2013 decidió
denegar el amparo invocado por la señora María Amparo Ramos, por cuanto consideró
que en el presente caso no es claro el que la accionante cumpla con los
requisitos legales y constitucionales[2]
para ser acreedora al régimen de transición y, por tanto, no estima plausible
tomar fundamento en el Decreto 758 de 1990. Adicionalmente, indica que incluso si
este se tuviera en cuenta, resulta evidente que la accionante completó las 750
semanas, esto es, el 75% de las semanas requeridas, con posterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez, por lo que tampoco se cumple con este
requisito.
Así mismo, llama la atención en que en el
presente caso no se vislumbra en forma indefectible la inminente
materialización de un perjuicio irremediable que amerite la excepcional
intervención del juez constitucional, pues consideró que tal y como lo expuso
la accionante en su escrito de tutela, ella y su esposo reciben recursos de su
hija, de los que derivan su subsistencia.
Para finalizar, en relación con la
pretensión subsidiaria de la tutela, destaca que ésta debe ser debatida a
través de un proceso ordinario que cuente con todas las garantías necesarias
para determinar si en efecto la fecha de estructuración cuestionada es errada y
no corresponde a la fecha en que perdió la capacidad para seguir laborando.
·
Impugnación
Inconforme con lo resuelto, la accionante impugnó
la anterior providencia, pues estimó que el juzgado de primera instancia
desconoció: (i) los argumentos en virtud de los cuales estima tener
derecho a la prestación social que reclama y (ii) que si bien su hija les
suministra recursos económicos, estos les son otorgados en forma esporádica y
no alcanzan para cubrir sus necesidades más básicas.
·
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del cuatro (04) de diciembre de
2013 decidió confirmar lo resuelto por el a-quo. Consideró que en el
presente caso no se evidenciaba la inminente materialización de un perjuicio
irremediable; de forma que al existir otros mecanismos ordinarios de defensa a
través de los cuales es posible obtener la satisfacción de las pretensiones que
en esta sede plantea, la presente solicitud de amparo resulta improcedente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en
sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problemas jurídicos y planteamiento de los casos
Mediante los procesos de
tutela objeto de revisión, los distintos actores, en su condición de usuarios
del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, solicitan la protección
de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna,
presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, en razón a que les ha
sido negado el derecho a la pensión de invalidez, al que estiman ser acreedores.
A efectos de resolver los
casos planteados esta Corporación deberá
dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se vulneran los
derechos fundamentales de los accionantes al aplicarse, en forma estricta, la
fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de la capacidad
laboral y desconocerse así los tiempos que cotizaron con posterioridad, esto
es, aquellos en virtud de los cuales logran demostrar que aquella no
corresponde al momento en que efectivamente perdieron la capacidad para seguir
trabajando?; (ii) ¿se vulneran los derechos fundamentales del actor al
transferírsele la carga de haber asumido el pago de las cotizaciones a
pensiones que su empleador dejó de cancelar?; (iii) ¿se desconocen las
garantías fundamentales de una persona cuando a pesar de contar con 49,71
semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha determinada como de
estructuración, se le aplica mecánicamente el requisito de las 50 semanas
contenido en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y se le deja en
una condición de absoluta indefensión?; (iv) ¿se vulneran los derechos
de un individuo al desconocerse la existencia de las 300 semanas que cotizó con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, ante la
ocurrencia de un evento en virtud del cual pierda su capacidad para seguir
laborando, lo hacen acreedor al derecho a la pensión de invalidez que reclama?
Para dar solución a estas
interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia
constitucional sobre: (i) el derecho a la seguridad social y a la
pensión de invalidez, su concepto, naturaleza y protección constitucional; (ii)
el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez, exigibilidad y flexibilización en su
estudio; (iii) aplicabilidad del principio de favorabilidad para obtener
el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iv) el derecho al mínimo
vital y su naturaleza cualitativa; y (v) la procedencia excepcional de
la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.
3. El derecho a la seguridad social y
a la pensión de invalidez, concepto, naturaleza y protección constitucional.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El Estado Colombiano, definido desde la Constitución
de 1991 como un Estado Social de Derecho, tiene a su cargo la obligación de
garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la
Constitución, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que
no se vulneren los derechos de las personas, sino que en adición de ello, se
encuentra compelido a tomar las medidas necesarias que permitan su efectiva
materialización y ejercicio.
En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un
instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de
derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección,
coordinación y control del Estado[3],
surge como un medio a través
del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos
fundamentales cuando se encuentran frente a la materialización de algún evento
o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida o capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal
consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
Esta Corporación, en sentencia T-628 de
2007, estableció, en relación con la finalidad de la seguridad social, que ésta:
“guarda necesaria correspondencia con
los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la
prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos
constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva;
adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin
discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona
como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[4], donde el
gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[5]
Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el
concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas
que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la
protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente
reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó
que:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a
obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a)
la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en
particular para los hijos y los familiares a cargo.”
En reiteradas ocasiones, esta
Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho
encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real
de los derechos humanos, pues a través de este resulta posible que las personas
afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden
el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de
los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[6]
En ese orden de ideas, esta
Corporación, en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este
derecho radica en que “su máxima realización posible es una condición
ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en
el texto constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento
esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que
nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana,
solidaridad, trabajo y prevalecía del interés general[7].
3.2. El derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, como medio a través del cual se materializa el
derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico,
se constituye en una prestación económica mensual que se reconoce a favor de
una persona que ha sufrido una limitación física o mental que ha mermado, en forma
considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de
sus derechos, como la consecución de los medios de subsistencia para sí y para
su núcleo familiar.[8]
Entre sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento
de un determinado siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento,
adquieran...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.